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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2014-00577-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-12-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300720140057701 Demandantes: YARLY HOYOS MARTINEZ Y OTROS Demandados: ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico.

Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto. I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El 27 de julio de 2012 el menor EDHM es trasladado a la ciudad de Montería por la lesión sufrida al caer de un árbol en el municipio de Ayapel. 1.1.2. El menor ingresó el mismo día a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, a las 10:37 p.m. remitido desde Ayapel, con diagnóstico: 1.

TEC Moderado. 2. Trauma Abdominal. Con clínico de 8 horas de evolución, consistente en la caída de a aproximadamente 4 metros de altura, con pérdida del estado de conciencia, cuadro de cefalea intensa, vomito de contenido líquido, epitaxis y hematemesis, sin lesión clínica de fractura y trauma abdominal. 1.1.3. Afirma que al paciente, en evolución del 28 de julio de 2012 a las 10:17:32 a.m., luego de valoración, se recomendó TAC simple de cráneo urgente y valoración por medicina crítica.

En evolución del 28 de julio a la 1:20:46 p.m., se establece que el paciente, luego del accidente sufrido hace 22 horas, presenta pérdida de conocimiento momentánea, vómitos y agitación psicomotriz, y hace paro cardiorrespiratorio. Se realizaron maniobras de reanimación avanzada y se procedió a la intubación endotraqueal, encontrándose el paciente inconsciente, con oxígeno al 100%, pupilas midriáticas con poca respuesta a la luz y sin respuesta motora. 1.1.4.

En la misma evolución se deja constancia de que el TAC cerebral no se realiza por problemas técnicos. Se solicita valoración y manejo por UCI. En el análisis y plan de manejo se señala nuevamente TAC cerebral urgente y valoración por neurocirugía urgente, así como valoración y manejo por UCI. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 2 CO-SC5780-99 1.1.5. Asevera que en evolución de 28 de Julio de 2012 a las 4:20:01 pm, se señala que el paciente se encuentra en malas condiciones, con intubación orotraqueal, pupilas midriáticas sin respuesta a la luz, sin respuesta motora, escala de Glasgow 3. El TAC muestra hematoma epidural derecho que desplaza línea media.

El diagnóstico es muy reservado; se hace indicación quirúrgica urgente. En la epicrisis de 29 de julio de 2012, no existe anotación de la atención del menor. 1.1.6. El 30 de julio de 2012 el hermano del menor EDHM, el señor Mario Alberto Hoyos Martínez interpone acción de tutela contra la ESE Hospital San de Jerónimo de Montería y contra la EPS SALUDVIDA, por no tener disponibilidad de cama UCI en el Hospital y requerir a la EPS para que lo remitan a otro centro hospitalario, ya que estos se limitan a decir que no pueden hacer más nada que esperar que en el Hospital se muera alguno de los que están en UCI o salga uno de ese lugar vivo.

Afirma en la tutela: De no ser internado en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS dentro de las próximas siete horas - eso fue a las 9.00 am- puede fallecer por un PARO CARDIORESPIRATORIO. 1.1.7. Por último, agrega que la evolución del 30 de Julio de 2012, hora 12:12:13 pm, indica: el menor EDHM en postoperatorio de drenaje de hematoma epidural externo post trauma craneoencefálico no tiene respuesta a estímulos y está en ARM, recomendándose - valoración y manejo por médico neurocirujano, manejo de ventilación por UCI y revelación por neurología clínica.

A las 3:05 pm el menor, con signos clínicos de muerte cerebral hace paro cerebral. Al paciente no se le realiza reanimación y fallece. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Que se declare responsable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por los hechos narrados y se les cancele los siguientes perjuicios: 1.2.2.

Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales: Al menor EDHM fallecido, por ser un activo de su haber hereditario se transmitirá en cabeza de su madre; a la madre Yarly de Jesús Hoyos Martínez, la cantidad de 400 SMLMV. Y sus hermanos Adriana Cristina, Cristian Andrés, Mario Alberto y María Angelica Hoyos Martínez, la cantidad de 200 SMLMV. - Alteración a las condiciones de existencia: A la madre Yarly de Jesús Hoyos Martínez, la cantidad de 400 SMLMV.

A Mario Alberto Hoyos Martínez la cantidad de 100 SMLMV y Adriana Cristina, Cristian Andrés y María Angelica Hoyos Martínez la cantidad de 150 SMLMV. 1.2.3. Perjuicios materiales - Lucro cesante a favor de la madre Yarly de Jesús Hoyos Martínez, se condene a pagar lucro cesante futuro de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de que el menor cumpliera 25 años edad hasta la expectativa de vida de la madre por valor de $33.880.000.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 3 CO-SC5780-99 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 20191 se resolvió negar las pretensiones de la demanda, al establecer que las atenciones brindadas al menor fueron acordes a la lex artis y a las condiciones precarias de salud del menor, razón por la cual no le era imputable responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. El A quo expreso lo siguiente: «(…) CONCLUSIONES El TCE constituye un síndrome de alta relevancia en Colombia por ser la primera causa de muerte, además responsable de muchas secuelas físicas, mentales, familiares y laborales que generaran un gran costo social.

La idea de conocer su fisiopatología ayuda al mejor entendimiento de las diferentes manifestaciones clínicas de este tipo de trauma y sus secuelas a corto, mediano y largo plazo, con el fin de desarrollar un adecuado direccionamiento y manejo terapéutico en estos pacientes y de igual forma darse cuenta que, aun desde el punto de vista científico, hay mucho por aprender.

Finalmente, y tal vez lo más importante, es creer e insistir en que la prevención de los accidentes y la disminución de la violencia son la clave para evitar la tragedia personal, familiar y social que produce el TEC. “Subrayados del Despacho” Así las cosas, es claro el nivel de gravedad de las lesiones de tipo cerebral, más aún cuando se trata de pacientes pediátricos como en el presente caso.

Esta visto entonces la gravedad que generan los traumas craneales en los menores de edad y todo lo que implica esta patología, lo difícil del manejo, dado que el cerebro es un órgano muy delicado por lo tanto lo que más recomiendan los estudios médicos es que se deben prevenir los accidentes en los menores para evitar que sufran lesiones cerebrales, insistir en el cuidado de los menores y en su constante vigilancia por parte de sus cuidadores teniendo en cuenta que los menores no tienen la capacidad de auto protegerse.

Así de las cosas, en el presente asunto no se puede imputar responsabilidad a la ESE demandada, por cuanto como se ha podido evidenciar del análisis de las historias clínicas y anotaciones médicas, los profesionales de la medicina que atendieron al menor XXXX agotaron todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, en la atención del menor, aun cuando el resultado obtenido fue el deceso del menor, el cual se encontraba en muy malas condiciones de salud y nunca logro superar el diagnostico de muerte cerebral que fue anotado en la historia clínica.

(…) Al respecto puede agregarse que el numeral 1° del artículo 25 de Ley 599 de 2000, en sus numerales 1° y 2° estableció como constitutivas de la posición de garante, aquellas situaciones en las que se asuma voluntariamente la protección real de una persona o en que existe una estrecha comunidad de vida entre personas, como es el caso de las relaciones entre padres e hijos.

Así las cosas, el Juzgado ratifica todo lo expuesto con antelación relacionado a las obligaciones de conservación, atención y amparo personal del menor, y observa en este caso que los adultos responsables del cuidado del menor actuaron de forma descuidada y negligente, contrariando la posición de garantes que tenían sobre el menor fallecido, ese actuar despreocupado fue el que puso en riesgo la vida del menor, teniendo en cuenta que para la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el accidente y que por los daños ocasionados en este se generara el deceso del menor, este solo contaba con 8 años y 8 meses de edad.

(…)» 1 Ver folios 401-426, C01PrimeraInstancia, expediente digital.23001333300720140057700.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 4 CO-SC5780-99 1.4. El recurso de apelación Mediante memorial allegado el 13 de enero de 2020, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación2 contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En síntesis, señaló que, el juez de conocimiento no tuvo en consideración la conditio sine quan nom necesaria para la producción del daño o muerte del paciente, que en el caso en concreto se debió a la negligencia administrativa al no practicar el TAC y así establecer la gravedad de la lesión. Negligencia administrativa al momento en que se ordenó remitir el menor a UCI y la inexistencia historia clínica del día 29 de Julio de 2012, luego de 2 días de estar internado en la E.S.E. De haberse ejecutado los protocolos y actuaciones medico científicas, hubiese podido restablecerse su salud y salvado su vida, perdiendo la oportunidad de vivir; razón por la cual le es atribuible fáctica y jurídicamente responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Trascribió los sustentos normativos que consideró violados por la ESE: Articulo 15 de la Ley 23 de 1981; artículo 3 del Decreto 1101 de 2006; artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y articulo 10 de la Ley 1751 de 2015.

Adujo que el a quo no consideró adecuadamente las negligencias en la atención médica y la falta de recursos técnicos y protocolos en la ESE, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad. Además, menciona una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, particularmente la historia clínica y el interrogatorio a la madre del menor, y critica que se le atribuya a ella la responsabilidad del daño en lugar de al servicio médico. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2020. Mediante providencia3 adiada 16 de diciembre del año 2020, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación. La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería no se pronunció en esta oportunidad y el agente del Ministerio Publico no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2 Ver folios 428-438, C01PrimeraInstancia, expediente digital.23001333300720140057700.pdf 3 06AutoCorreTraslado.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 5 CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, la responsabilidad de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del menor EDHM, por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, por las omisiones, negligencias, carencia de recursos técnicos y diagnósticos, falla en el servicio médico indilgada entidad.

O si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, debiéndose confirmar la decisión primigenia. Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico- hospitalaria, (ii) De la pérdida de oportunidad (iii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado;

Luego, de ser el caso, (iv) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20124, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la mencionada sentencia señaló: «En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia» Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007.

Exp. 27434. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 6 CO-SC5780-99 Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.

Actualmente se considera que, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel7. Así mismo, el Consejo de Estado consideró que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.

Así se lee: «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».

Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero la exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, es así como en palabras del alto tribunal se señaló: «La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 7 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 7 CO-SC5780-99 Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso8». - Subrayado de la Sala- 2.2.2.

De la pérdida de oportunidad En materia de responsabilidad médica, en principio, el Consejo de Estado acogió en su jurisprudencia la tesis de la “pérdida de un chance u oportunidad” consistente en que la falla en la prestación del servicio de salud se configuraba por el sólo hecho de no brindar acceso a un tratamiento, incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014.

C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 8 CO-SC5780-99 de este muestra que, pese a su eventual práctica, el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría. Así mismo, en pronunciamiento del 10 de febrero de 2000, la jurisprudencia contenciosa administrativa precisó que, cuando ocurre la muerte de la persona, el daño pérdida de oportunidad se torna cierto y actual pero no puede confundirse con la muerte, sino que éste consiste en “la disminución de la probabilidad de sanar”.

Se expuso que no se trata de especular con el nexo de causalidad o que la referida doctrina se aplique para solventar una ausencia probatoria, al contrario, se busca determinar de manera cierta cuál era la posibilidad de sobrevivir o recuperar la salud del paciente. La Sección Tercera del Consejo de Estado se encargó de explicar que “la pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente sin que ello pueda ser una mera especulación, sino que es “necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica.” No obstante, la jurisprudencia en esta materia continuó su evolución y precisó sus alcances.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2010, consolidó varios criterios que delimitan la pérdida del chance o de probabilidades de recuperar la salud, estableciéndose como un verdadero daño autónomo indemnizable. La misma Corporación, frente a esta forma de daño, ha sostenido: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 9 CO-SC5780-99 ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”9. -Subrayado y negrillas de la Sala- Ahora, para que se configure la pérdida de oportunidad ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado que es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima.

Así se lee: “Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 43646.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 10 CO-SC5780-99 Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar, se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar, se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar” 10. -Destacado ajeno al texto original- La Sección Tercera11 ha precisado que el daño por pérdida de oportunidad puede presentarse en dos supuestos: uno positivo (chance de gain) y otro negativo (chance d´éviter une perte).

El positivo se presenta cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de su concreción. Por su parte, el supuesto negativo ocurre cuando la víctima afronta una situación o curso causal desfavorable y tiene la expectativa cierta de que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. 2.2.3.

Caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, por los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de su hijo y hermano, por hechos acecidos el 30 de julio de 2012 debido a la omisión en el servicio médico hospitalario. El a quo encontró de las pruebas allegadas al proceso, que el servicio médico prestado fue acorde a los postulados de la lex artis y a las condiciones precarias de salud del menor, por lo tanto, no le es atribuible la responsabilidad imputada a la entidad demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión de instancia, el demandante solicitó se revoque la sentencia manifestando que fue probada la imputabilidad al ente demandado. Aduce de la historia clínica, se infieren las falencias advertidas en el diagnóstico y la falta de atención oportuna 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero Sentencia del 3 de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00998-01(43034). Actor: Adriana Moreno Torres. Demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 11 CO-SC5780-99 en unidad de cuidados intensivos le restaron oportunidad de sobrevivir al familiar de los demandantes.

El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.

Planteado este escenario conceptual, procederá la Colegiatura a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. - Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"12.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.13 En el sub-lite luego de analizar las pruebas documentales allegas al expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño consistente en la muerte del menor EDHM, ocurrida el día 30 de julio de 2012, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, tal y como consta en la historia clínica del centro médico14 y en registro civil de defunción15. - Imputación La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.

Según la demanda se imputa a la entidad demandada, la falla en la prestación del servicio médico – hospitalario, por omisivo, tardío y negligente lo que conllevó a la muerte del menor 12 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 14 Ver folio 208, C01PrimeraInstancia, expediente digital.23001333300720140057700.pdf 15 Ver folio 25, C01PrimeraInstancia, expediente digital..23001333300720140057700.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 12 CO-SC5780-99 EDHM. Sostiene que su deceso fue consecuencia de no realizar los exámenes diagnósticos a tiempo, y de no aplicar los tratamientos médicos en forma oportuna, ya que desde horas siguientes a su ingreso se requería un TAC cerebral y manejo por UCI, lo cual hubiese podido restablecer su salud y salvar su vida.

La entidad demandada por su parte alega que se le brindó al paciente la atención médica oportuna y pertinente, con observancia a los protocolos médicos establecidos y conforme a la capacidad de atención que brinda la ESE Hospital San Jerónimo. Por lo tanto, el análisis para estudiar la imputación debe iniciarse con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

A tal efecto, se constata lo siguiente: Sobre la atención medica de ingreso a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, se cuenta con historia clínica16, donde se describe la condición en la cual llego el paciente al centro médico, proveniente del municipio de Ayapel el 27/07/2012 a las 10:37:18 p.m. (Captura de pantalla) Las notas de enfermería, respecto al ingreso del paciente indicaron: “Julio 27---22:37 Ingresa paciente al servicio de urgencia (sutura), con diagnóstico de contusión, en mal estado de salud, con buena implantación capilar, pupilas reactivas a la luz, mucosas semi húmedas, libre de secreción, cuello móvil, sin masas, con tórax simétrico, con buen patrón respiratorio, abdomen depresible, no doloroso a la palpación, con líquidos endovenosos 0.9% 500cc para mantener vena, sin signos de flebitis, eliminando espontáneamente en compañía de familiar, control de signos vitales los cuales se encuentran normales.

Es valorado por Dr mórelo quien ordena colocar cuello de philadelfia para inmovilización cervical y instaura oxigeno por cánula nasal a 3 lit por minuto, orden que se cumple enseguida. Se realiza glucometría que dio 210mg/dl sin corrección”. 16 Ver folio 171, C01PrimeraInstancia, expediente digital..23001333300720140057700.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 13 CO-SC5780-99 El paciente fue valorado por personal médico. En examen físico se estableció que se encontraba somnoliento, con pupilas normales en 4 mm, y en las variantes de la escala de Glasgow17 para valoración del nivel de conciencia: Mejor respuesta ocular (MRO 4), mejor respuesta verbal (MRV 4) y mejor respuesta motora (MRV 5), arrojo resultado de las sumas de las variantes 13, lo que indicaba el trauma era moderado.

No obstante, los antecedentes descritos de pérdida de conciencia por 10 minutos, vómitos, epitaxis o salida de sangre por fosas nasales y hematemesis (rastros de sangre en vómitos), identificaban un posible traumatismo craneal grave18. Por tal razón el médico ordenó la realización de TAC19 cerebral, valoración por neurocirugía e interconsulta por UCI.

En horas siguientes del 28 de julio de 2012 las notas de enfermería indican20: “7:01 recibo paciente menor de edad 8 años, en la unidad en camilla, consiente, somnoliento, afebril, con oxígeno a 3 lit x minuto, cuello de philadelfia, con líquidos endovenosos ssn 0.9% 500cc permeables, con diagnóstico de traumatismo múltiple no especificado más contusión en compañía de familiar, se toman signos vitales, se está regulando uci por el crue, se revisan exámenes de laboratorio, se anexan a la historia clínica, se reclama rx de tórax, columna cervical ap. y lateral, rx de pelvis caderas, se anexa a la historia clínica. 8:20 Se lleva orden de tac de cráneo simple a imágenes, donde me dicen que no se están haciendo por el fluido eléctrico”.

Así las cosas, dentro de las 12 horas siguientes, al paciente no se había ingresado a UCI, tampoco realizado la tomografía de cabeza, por motivos ajenos al personal médico21. “28/07/2012 10:17:32 a.m. Dx Trabajo REMITIDO DE AYAPEL POR CAIDA DE UN ARBOL Subjetivo REFIERE FAMILIAR QUE SE CAYO DE UN ARBOL DE ELEVADA ALTURA CON TRAUMA CRANEOENCEFALICO.

Objetivo PACIENTE DE 8 AÑOS DE EDAD CON POLITRAUMATISMO + TRAUMA CRANEOENCEFALICO POR CAIDA DE UN ARBOL DE GRAN ALTURA AYER A LAS 3 DE LA TARDE. LLEGA AL HOSPITAL A LAS 22:00 HORAS DE DIA DE AYER. EXPLORACION ACTUAL: SOMNOLIENTO, PUPILAS ISOCORICAS CON BUENA RESPUESTA A LA LUZ, REACTIVO A EXTIMULOS DOLOROSOS. Análisis 17 https://www.agapap.org/druagapap/system/files/EscalaGlasgow.pdf La escala de coma de Glasgow es una valoración del nivel de conciencia consistente en la evaluación de tres criterios de observación clínica: la respuesta ocular, la respuesta verbal y la respuesta motora.

Cada uno de estos criterios se evalúa mediante una subescala. Cada respuesta se puntúa con un número, siendo cada una de las subescalas evaluadas independientemente. En esta escala el estado de conciencia se determina sumando los números que corresponden a las respuestas del paciente en cada subescala. Puntuación: 15 Normal < 9 Gravedad 3 Coma profundo. 18https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/traumatismos-y- envenenamientos/traumatismoscraneales/introducci%C3%B3n-a-los-traumatismos-craneales Identificación de un traumatismo craneal grave La mayoría de los traumatismos craneales no son graves.

Se puede reconocer un traumatismo craneal grave basándose en la aparición de ciertos síntomas. Muchos de estos síntomas indican que el funcionamiento del cerebro está empeorando. Si alguno de ellos aparece, se debe solicitar atención médica de forma inmediata. Vómitos, irritabilidad o somnolencia que persisten durante más de 6 horas Pérdida del conocimiento Incapacidad para mover una parte del cuerpo o pérdida de sensibilidad en ella Incapacidad para reconocer las personas o el entorno Incapacidad para mantener el equilibrio Problemas para hablar o alteraciones de la vista (por ejemplo, habla farfullante, vista borrosa o puntos ciegos) Salida de líquido transparente (líquido cefalorraquídeo) por la nariz o por un oído Cefalea intensa 19 Tomografía computarizada de la cabeza.

Una tomografía computarizada (TC) de la cabeza es un procedimiento que utiliza muchos rayos X para crear imágenes de la cabeza, incluso el cráneo, el cerebro, las órbitas o cuencas de los ojos y los senos paranasales. 20 Ver folio 160, C01PrimeraInstancia, expediente digital..23001333300720140057700.pdf 21 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia clínica folio 16.HISTORIA CLINICA.pdf Epicrisis folio 2.EPICRISIS.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 14 CO-SC5780-99 y Plan RECOMENDAMOS TAC SIMPLE DE CRANEO URGENTE.VALORACION POR MEDICINA CRITICA”. En las notas de enfermería22 se aprecia que desde las 11: 25 am del 28 de julio, el menor presentó un para cardio respiratorio con reanimación. “11:25 Paciente que hace paro cardio-respiratorio, se le realizan maniobras de reanimación por el dr Rodríguez, las cuales responden 11:30 Se le aplica a midazolan 4 mg iv diluidos, se intuba con tubo # 6.5, se conecta a ventilación asistida por ambu, se aspiran secreciones, se lleva paciente realizar rx de cráneo simple en compañía de medico a imágenes, se le está regulando uci por el crue.

Se reclaman exámenes de laboratorio, se anexan a la historia clínica”. Posteriormente, las anotaciones de enfermería en la historia clínica23 muestran que a las 12 a.m. del 28 de julio de 2012, el menor fue trasladado hacia la Clínica de Traumas y Fracturas para la realización de un TAC. Una vez obtenido los resultados, se indicó: Preparar en forma inmediata para ir a cirugía. (Captura de pantalla) 22 Ver folio 161, C01PrimeraInstancia, expediente digital..23001333300720140057700.pdf 23 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia clínica folio 43-44HISTORIA CLINICA.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 15 CO-SC5780-99 Siguiendo la evolución24 del paciente del 28 de julio de 2012, a la 01:20:46 p.m., se consignó la desmejora en la salud del menor, documentando paro cardio respiratorio, la necesidad de reanimación y práctica de intubación endotraqueal para que recibiera oxigeno de forma permanente y medicamentos.

“Dx Trabajo TEC SEVERO POLITRAUMA Subjetivo PACIENTE DE 9 AÑOS QUE SUFRIO TEC MODERADO, POLITERAUMA AL CAERCE DE UN ARBOL DE MANGO DE APROXIMADAMENTE 8 MTS, HACE 22 HORAS CON PERDIDA DEL CONOCIMIENTO Objetivo PACIENTE DE 9 AÑOS QUE SUFRIO TEC MODERADO, POLITERAUMA AL CAERCE DE UN ARBOL DE MANGO DE APROXIMADAMENTE 8 MTS, HACE 22 HORAS CON PERDIDA DEL CONOCIMIENTO MOMENTANEA, POSTERIORMENTE PRESENTO VOMITOS, AGITACION PSICOMOTRIZ, HIZO PARO CARDIORESPIRATORIO, PARA LO CUAL SE HICIERON MANIOBRAS DE REANIMACION AVANZADA, SE HIZO INTUBACION ENDOTRAQUEAL, ACTUALMENTE EL PACIENTE INCONCIENTE CON OXIEGNO AL 100%,TA: 90/60 FC: 119 SO2: 100% POR AMBU, PUPILAS MIDRIATICAS CON POCA RESPUESTA A LA LUZ, NO HAY RESPUESTA MOTORA, BUENA VENTILACION PULMONAR, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, TAC CEREBARL NO SE REALIZA POR ´PROBLEMAS TECNICOS SE SOLICITA VALORACION Y MANEJO POR UCI Análisis y Plan TAC CEREBAL URGENTE VALORACION POR NEUROCIRUGIA URGENTE VALORACION Y MANEJO POR UCI”.

A su vez, la epicrisis25 de las 04:20:01 p.m. muestra análisis de los resultados del TAC, que evidenció un hematoma epidural26 derecho que desplaza línea media, y las variantes de la escala de Glasgow27 para valoración del nivel de conciencia: Mejor respuesta ocular (MRO 1) mejor respuesta verbal (MRV 1) y mejor respuesta motora (MRV 1), lo que arrojo como resultado de las sumas de las variantes 3, lo que indicaba en ese momento, que el nivel de conciencia del menor era de coma profundo, razón por la cual debía ser intervenido quirúrgicamente. 24Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia clínica folio 14.HISTORIA CLINICA.pdf Epicrisis folio 3.EPICRISIS.pdf 25 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia clínica folio 14..HISTORIA CLINICA.pdf Epicrisis folio 3.EPICRISIS.pdf 26 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001412.htm Hematoma epidural: Es un sangrado entre la parte interior del cráneo y la cubierta externa del cerebro (denominada duramadre). … (…) Un sangrado rápido causa una acumulación de sangre (hematoma) que presiona el cerebro.

La presión dentro de la cabeza (presión intracraneal, PI) aumenta rápidamente. Esta presión puede ocasionar una lesión cerebral adicional. 27 https://www.agapap.org/druagapap/system/files/EscalaGlasgow.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 16 CO-SC5780-99 “Dx Trabajo REMITIDO DE AYAPEL POR POLITRAUMATISMO + TRAUMA CRANEOENCEFALICO Subjetivo PACIENTE QUIEN SUFRIO TRAUMA AL CAER DE UN ARBOL EN EL DIA DE AYER A LAS 15 HORAS, REMITIDO DE AYAPEL E INGRESA A ESTE HOSPITAL A LAS 22 HORAS Objetivo PACIENTE EN MALAS CONDICIONES CON INTUBACION ORATRAQUEAL CON AMBU, PUPILAS MIDRIATICAS SIN RESPUESTA A LA LUZ, NO RESPUESTA MOTORA, ESCALA GLASGOW 3, OJO 1, MOTOR 1, VERBAL 1.

TOTAL 3.TAC MUESTRA HEMATOMA EPIDURAL DERECHO QUE DESPLAZA LINEA MEDIA PRONOSTICO MUY RESERVADO Análisis y Plan SE HACE INDICACION QUIRURGICA URGENTE. -Destacado de la Sala- La descripción de la intervención quirúrgica28 por Hemorragia Epidural explica que se realizó una craneotomía parietal derecha, operación que abre orificio en el cráneo y se drena hematoma epidural o sangrado encontrado.

Se hace hemostasia, es decir, se detiene el sangrado producto de la cirugía, se deja dren y se cierra por planos hasta piel. Una vez más se indica que el paciente debía ser remitido a UCI de forma inmediata para el post operatorio. (Ver captura de pantalla) Contrario a lo manifestado por el demandante en apelación, se contaba con información de la evolución post quirúrgica29 del 29 de julio de 2012, así como las notas de enfermería30 de los tratamientos aplicados y las atenciones recibidas por el menor, quien permaneció en el quirófano, no respondía a estímulos, y fue diagnosticado con muerte cerebral.

No obstante, el centro médico todavía no contaba con cama UCI a su disposición. (Ver captura de pantalla) 28 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Evoluciones folio 20.EVOLUCIONES.pdf 29 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Evoluciones folio 24.EVOLUCIONES.pdf 30 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia Clínica folios 43-48 y 57-62.HISTORIA CLINICA.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 17 CO-SC5780-99 Se advierte de las notas de enfermería31 que el 30 de julio de 2012, aproximadamente a las 11:13 a.m., el paciente fue trasladado a UCI. (Ver captura de pantalla) Después, al pasar a la unidad de cuidados intensivos, se le realizó tratamiento de terapia respiratoria.

No obstante, fue consignada la persistencia de falta de respuesta a estímulos. (Ver captura de pantalla) 31Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia Clínica folio 62. HISTORIA CLINICA.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 18 CO-SC5780-99 El diagnóstico se mantuvo hasta las 3:42 p.m., estableciendo: «PACIENTE MASCULINO 8 AÑOS DE EDAD, DX: 1.

TEC SEVERO2. POP DRENAJE HEMATOMA EPIDURALPACIENTE DE 8 AÑOS 8 MESES, POSTOPERATORIO DE DRENAJE DE HEMETOMA EPIDURAL, POSTRAUMA CRANEOENCEFALICO, SOPORTE INOTROPICO CON DOPAMINA, SIN SEDACION SIN RESPUESTA A ESTIMULOS EXTERNOS, GLASGOW 3/3. CON SIGNOS CLINICOS DE MUERTE CEREBRAL, HACE PARO CARDIACO. PACIENTE NO SE REALIZA REANIMACION, FALLECE A LAS 15:05.» En casos similares, la jurisprudencia del Consejo de Estado32 ha determinado que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial, mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

De las pruebas documentales aportadas y recaudadas en el expediente, la sala advierte que el menor una vez remitido desde Ayapel llegó a la ESE demandada a las 10:37:18 p.m. 32Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño» Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 19 CO-SC5780-99 del 27 de julio de 2014. Presentaba un diagnóstico preocupante, como fue descrito en el examen físico, donde se estableció que se encontraba somnoliento, pupilas normales en 4 mm, y en las variantes de la escala de Glasgow arrojó resultado de las sumas de las variantes 13, lo que indicaba trauma moderado.

No obstante, de los antecedentes descritos de pérdida de conciencia por 10 minutos, vómitos, epitaxis o salida de sangre por fosas nasales y hematemesis o rastros de sangre en vómitos, se identificaba un posible traumatismo craneal grave. La escala de Glasgow es una escala que valora el estado neurológico del paciente conocido como escala de coma de Glasgow, que se encuentra modificada para poder aplicarla en niños y lactantes.

Esta escala tiene tres componentes: El área motora, el área verbal y la respuesta a la apertura ocular. Con un puntaje mínimo de 3 y máximo de 15. De acuerdo con el puntaje evaluado en el paciente, puede clasificarse el traumatismo craneoencefálico como: a) leve de 13 a 15 puntos. b) moderado de 9 a 12 puntos. c) grave igual o menor de 8 puntos.

Según la literatura médica33 de traumatismo craneoencefálico grave en pediatría, al paciente lesionado debe aplicarse el tratamiento en el plazo de una hora (hora dorada) a partir del momento en que sufrió la lesión; a fin de que pueda mantener una vía aérea adecuada, ventilación y circulación óptimas. Respecto los traumatismos craneales en niños34, el examen de tomografía craneal o TAC resulta indispensable para la valoración de un niño con trauma cráneo encefálico (TCE), con el fin de estabilizarlo, para prevenir el daño secundario y descartar lesiones intracraneales (LIC), descubrir indicios de sangrado en el cerebro (hemorragia), coágulos sanguíneos (hematomas), tejido cerebral con hematomas (contusiones) e hinchazón del tejido cerebral, que precisen intervención neuroquirúrgica urgente.

Sobre el particular, la guía de práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de pacientes adultos con trauma craneoencefálico severo, del Ministerio de Salud y Protección Social, Colciencias,35 refiere: ¿A cuáles pacientes con TCE se les debe realizar una tomografía computarizada (TAC) de cráneo? Recomendación • Se recomienda que todo paciente adulto con TCE que presente uno o más de los siguientes criterios debe ser llevado a TAC: - Fractura de cráneo (clínica o radiológica) incluyendo signos de fractura de base de cráneo (Equimosis periorbitaria y equimosis retroaricular, otoliquia, rinoliquia.) - Convulsión postraumática - Déficit neurológico focal - Vómito persistente (mayor o igual a dos episodios) - Caída del Glasgow de por lo menos 1 punto - Craneotomía previa - Mecanismo del trauma producido por atropellamiento en condición de peatón. - Historia de coagulopatía o anticoagulación farmacológica - Paciente con sospecha de intoxicación. 33 https://www.medigraphic.com/pdfs/abc/bc-2016/bc164e.pdf 34 https://www.medigraphic.com/pdfs/abc/bc-2016/bc164e.pdf 35Colombia.

Ministerio de Salud y Protección Social, Colciencias, Fundación MEDITECH. Guía de práctica clínica para diagnóstico y tratamiento de adultos con trauma craneoencefálico severo.SGSS – 2014 Guía No. 30 GPC-TCE. Bogotá, 2014. https://acortar.link/6InEou Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 20 CO-SC5780-99 - Caída de altura > mayor de 1,5 metros - Amnesia retrógrada > de 30 minutos y/o anterógrada - Edad mayor o igual de 60 años. - Cefalea severa - Visión borrosa o diplopía En cuanto al diagnóstico de hematoma epidural, la recomendación de la guía en pacientes adultos advierte: “¿En pacientes adultos con TCE severo y hematoma epidural con indicación quirúrgica, la cirugía de drenaje temprana (antes de 4 horas), comparada con la cirugía tardía (después de 4 horas) disminuye la mortalidad al alta hospitalaria? Recomendación • Se recomienda que los pacientes con TCE severo y un hematoma epidural con indicación quirúrgica de drenaje sean llevados a cirugía de manera inmediata.

Recomendación por consenso fuerte a favor de la intervención”. Asimismo, el ingreso a la UCI permite al paciente recibir manejo, monitoreo y tratamiento constantes de sus soportes vitales36, con el fin de favorecer la ventilación, reducir la presión intracraneal, terminar con la actividad convulsiva y optimizar el flujo sanguíneo cerebral.

Con manejo adecuado aumenta la posibilidad de mejorar su pronóstico neurológico. Tanto la literatura médica para tratamientos médicos del trauma craneoencefálico en niños, como las guías clínicas para el diagnóstico y tratamiento de pacientes adultos con dicho trauma, recomiendan el TAC como examen diagnóstico de urgencia, con el fin de diagnosticar las posibles lesiones ocasionadas.

Una vez detectadas, como el caso del paciente, con hematoma epidural e indicación quirúrgica, se debe realizar la intervención con premura para disminuir las lesiones intracraneales y mortalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso, al llegar a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, habían pasado varias horas desde la caída del menor.

De acuerdo con lo expresado por la madre, se encontraba consciente y respondía a sus preguntas y estímulos; razón por la cual el médico tratante ordenó la realización de TAC cerebral y valoración por neurocirugía e interconsulta por UCI. Como se ha dicho, este examen diagnóstico permitía establecer la gravedad de la lesión craneal y el manejo en UCI estabilizar la condición del paciente, y así verificar que el flujo sanguíneo cerebral, presión de perfusión cerebral37 y presión intra craneana, a fin de evitar daños o lesiones intracraneales graves.

No obstante, no les fue posible realizar de forma inmediata el TAC, ya que, de acuerdo con lo indicado en la historia clínica y las notas de enfermería, existían problemas en el fluido eléctrico que impedían la realización del examen diagnóstico. Esta información fue corroborada por la demandante Yarly de Jesús Hoyos Martínez, quien en interrogatorio de parte38 afirmó que, cuando llegaron a la sede de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, no había luz. « llegamos a las diez de la noche y no me lo atendieron inmediatamente, no me lo atendieron, sino que me lo dejaron tirado en una camilla, así, sin más nada ni una sábana ni 36 Soportes vitales en UCI: cardíacos, ventilación mecánica, sondas de alimentación, vías intravenosas, drenajes y catéteres. 37 La presión de perfusión cerebral (PPC) se define como la diferencia entre la presión arterial media (PAM) y la presión intracraneal (PIC) o la presión venosa central de la yugular, cualquiera que sea la mayor de ellas. 38 Ver CD Audiencia de Pruebas, Folio 309, Cuaderno 2.CD Audiencia de Pruebas, Folio 309.ASF Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 21 CO-SC5780-99 nada, sino con un cuello no más, y el niño tenía la cara negra, como si tuviera sangre, y yo lloraba y gritaba que mi niñito me lo atendieran que se me iba a morir y no me lo atendieron porque en el hospital de aquí de Montería, no había luz y la planta no tenía fuerza para un TAC de inmediato no me lo atendieron…» Dicho examen diagnóstico fue realizado a las 11:30 de la mañana del 28 de julio de 2012, más de 12 horas después de haber arribado al centro médico demandado y posterior a que el menor sufriera un paro cardiorrespiratorio, del cual fue reanimado.

Asimismo, no contaban con disponibilidad de camas UCI para el tratamiento del paciente, ya que la capacidad de la unidad de cuidados intensivos del hospital estaba cubierta en su totalidad. No obstante, en la historia clínica39 se aportó una solicitud de remisión a UCI pediátrica dirigida a la EPS, aproximadamente a las nueve de la noche del 28 de julio de 2012, luego de practicada la intervención quirúrgica40 por hemorragia epidural, cuando el menor sumaba 3 en la escala de Glasgow, presentando muerte cerebral, y quedó en la sala de cirugía después del postoperatorio, hasta que se desocupó una cama UCI en la ESE.

La jurisprudencia del Consejo de Estado41 ha señalado en forma reiterada, para que se configure una falla en materia médica es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defectuosa, esto es, no se puso al servicio del paciente, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas, todos los recursos humanos, científicos y técnicos, o no se garantizaron los estándares de calidad establecidos por el estado del arte exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso.

El apelante sustentó su recurso con base en los siguientes argumentos: i) Negligencia administrativa de ESE al no practicar TAC como lo ordena el protocolo de trauma craneoencefálico pediátrico, lo cual era urgente y prioritario para establecer la gravedad de la lesión que sufrió el menor; ii) Negligencia administrativa al momento en que se ordenó remitir el menor a una unidad de cuidados intensivos, de la cual la ESE no contaba con camas disponibles; iii) La carencia de historia clínica del 29 de Julio de 2012, luego de 2 días de estar internado en la E.S.E. y, iv) estos hechos despojaron al paciente de la posibilidad de restablecer su estado de salud y sobrevivir.

Para la Sala, a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería le es atribuible la responsabilidad por la tardanza en la práctica del TAC, como lo ordena el protocolo de trauma craneoencefálico pediátrico, que exigía premura, con el objeto de establecer la gravedad de la lesión que sufrió el menor. Aunque la ESE tuvo en cuenta los factores de riesgo al realizar el diagnóstico, no se practicaron los exámenes diagnósticos de forma oportuna para reflejar y determinar tempranamente el hematoma epidural que tenía el menor y tomar decisiones rápidas respecto a las lesiones en el cráneo, para su posterior intervención quirúrgica.

Y si bien no había fluido eléctrico, era obligación del hospital contar con un sistema de emergencia que supliera el fluido eléctrico necesario para alimentar el centro de diagnóstico que realizaría la tomografía. La Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud, vigente en la época de los hechos, referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios, establece en los artículos 33 y 36 que dichos centros 39 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia Clínica folio 62.

HISTORIA CLINICA.pdf 40 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Evoluciones folio 20.EVOLUCIONES.pdf 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 20315, M.P. Danilo Rojas Betancourth Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 22 CO-SC5780-99 hospitalarios deben contar con servicios de apoyo diagnóstico y espacio para una planta eléctrica de emergencia. Asimismo, el Decreto 1876 de 1994 en su artículo 23, sobre el plan de seguridad integral hospitalaria, establece que los hospitales deben elaborar planes de emergencia para asegurar la continuidad del servicio médico vital.

En esa misma línea, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-881 de 2002, catalogó a los hospitales como establecimientos constitucionalmente protegidos, a fin de mantener en forma continua la prestación del servicio de energía, dada la importancia del servicio de salud. Por otro lado, respecto a la negligencia en remitir al paciente a otro centro médico en donde encontrara cama UCI disponible, en la historia clínica42 se aportó la solicitud de remisión a UCI pediátrica dirigida a la EPS SALUD VIDA por parte de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, aproximadamente a las nueve de la noche del 28 de julio de 2012, luego de practicada la intervención quirúrgica por hemorragia epidural.

Por lo tanto, fue tardía e inoportuna, ya que el estado de salud del paciente en ese momento era de muerte cerebral. Se encuentra acreditado que el señor Mario Alberto Hoyos Martínez, hermano de la víctima, en la desesperación de los familiares, se trasladó hasta la personería de Montería a exponer el caso, con el fin de interponer acción de tutela contra la ESE Hospital San de Jerónimo de Montería y contra la EPS SALUDVIDA, por no tener disponibilidad de cama UCI en el Hospital y lo remitieran a otro centro hospitalario.

No obstante, la EPS no fue vinculada al proceso en aras de determinar su responsabilidad. En cuanto a la censura por la carencia de la historia clínica de las atenciones recibidas el 29 de julio de 2012, se allegó al proceso la información sobre la evolución postquirúrgica43, así como las notas de enfermería44 de los tratamientos aplicados y las atenciones recibidas por el menor, quien permaneció en el quirófano hasta que se liberó una cama UCI en el centro médico.

Por tal razón, el reproche al respecto no es procedente. Para este cuerpo colegiado, aunque los especialistas dieron las órdenes necesarias para determinar el estado del paciente, el hospital demandado retrasó la realización del TAC más de 12 horas. Evidenciándose la inoportuna prestación del servicio médico diagnóstico. Este examen se llevó a cabo cuando el estado de salud del menor empeoró tras sufrir un paro cardiorrespiratorio.

Fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas para realizar la imagen y, posteriormente, intervenido quirúrgicamente para drenar el hematoma detectado en el diagnóstico. No se puede asegurar que, si el protocolo médico se hubiera acatado oportunamente al emitir las órdenes, se habrían tomado decisiones médicas que hubieran mejorado la salud del paciente y permitido su supervivencia, recibiendo las atenciones necesarias para su recuperación en una cama UCI.

Ahora, si bien el a quo estimó que no se podía imputar responsabilidad a la demandada del análisis de las historias clínicas y anotaciones médicas, ya que los profesionales de la medicina que atendieron al menor agotaron todos los medios a su alcance conforme a la lex artis, aun cuando el resultado obtenido fue el deceso debido a las malas condiciones de salud que presentaba el paciente.

Cómo se expresó líneas atrás, de haber atendido el protocolo médico dentro de las primeras horas de arribo del menor a la entidad, referente a establecer mediante TAC en forma oportuna la lesión intra craneana encontrada, se hubiesen tomado decisiones apropiadas y raudas a fin de que la víctima pudiera recuperar 42 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia Clínica folio 62.

HISTORIA CLINICA.pdf 43 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Evoluciones folio 24.EVOLUCIONES.pdf 44 Ver CD Folio 208, archivos pdf, Historia Clínica folios 43-48 y 57-62.HISTORIA CLINICA.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 23 CO-SC5780-99 su salud.

Por ende, el paciente perdió la oportunidad de recuperarse y poder salir con vida de la situación que padeció, circunstancia que tiene nexo directo con la actuación de la entidad pública demandada. Para la Sala es importante resaltar que, si bien los padres del menor tenían las obligaciones de su protección, cuidado y seguridad, y el accidente que sufrió pudo haberse evitado con una tutela adecuada de su integridad, lo cual no debe ser ajeno a sus sentimientos de culpa y dolor, el análisis realizado por el a quo al respecto resulta estéril frente a lo pretendido y solicitado en la demanda.

Esta se refiere a la negligencia administrativa de la ESE al no poner al servicio del paciente todos los recursos humanos, científicos y técnicos (imágenes diagnósticas y servicio de UCI) necesarios para la recuperación de su salud, mas no a la causa de su caída. Así las cosas, es dable atribuir a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería responsabilidad en los hechos generadores del daño, al no brindar ayudas diagnósticas en forma oportuna, lo que impidió realizar los procedimientos médicos necesarios para la recuperación de la salud del paciente y la posibilidad de sobrevivir.

Por consiguiente, se procede a revocar la sentencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, al establecerse condena contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, se determinará lo que corresponda responder en relación con la llamada en garantía la Previsora S.A compañía de seguros, de acuerdo con su relación contractual. - De la pérdida de oportunidad Tratándose de asuntos en los que se debate la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la muerte del paciente, sino que también puede ocurrir que se le prive del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o le otorgue las mayores posibilidades de supervivencia. Corresponde analizar si se configuran en el sub lite los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad, presupuestos que tal y como fue anunciado se encuentran satisfechos a saber: - Certeza de la existencia de una oportunidad que se perdió: Según la jurisprudencia se debe acreditar inequívocamente la existencia de una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Conforme el recurso de apelación el menor al llegar a la entidad demandada estaba diagnosticado con trauma cráneo encefálico, con signos preocupantes respecto de la lesión sufrida que podía comprometer su salud, no obstante, se encontraba consciente y respondía a los exámenes físicos. Los médicos tratantes se apegaron al protocolo medico en este tipo de casos y ordenaron tomografía con el fin de diagnosticar posibles problemas en el cráneo o detectar el grado de severidad de la posible lesión, valoración por neurocirugía e interconsulta por UCI, desde su arribo al centro médico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 24 CO-SC5780-99 Afirma el censor que, la negligencia administrativa de ESE al no practicar TAC como lo ordena el protocolo de trauma craneoencefálico pediátrico, y al momento en que se ordenó remitir el menor a una unidad de cuidados intensivos, despojó al paciente de la posibilidad de restablecer su estado de salud y sobrevivir.

Conforme la historia clínica, el paciente luego de 12 horas no había recibió la atención ordenada por los médicos tratantes, por falencias en la atención, consistente en realizar los apoyos diagnósticos necesarios para diagnosticar la gravedad o no de la lesión, e imposibilidad de internación en UCI, omisión imputable a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. De haber realizado las ordenes medicas en forma oportuna y detectado el trauma intracraneal la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. - Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar: El menor en el momento en que ocurre el hecho dañino se encontraba en una situación de incertidumbre respecto a recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

Según las pruebas, no existía certeza de que la detección temprana del Hematoma Epidural mediante el TAC y el procedimiento quirúrgico practicado hubieran traído aparejada la recuperación de la paciente. En ese sentido, se puede concluir que no obran medios de convicción suficientes que permitan establecer con certeza del resultado esperado, consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio en el caso concreto.

De esta manera, se encuentran verificados los dos primeros requisitos para la estructuración del daño por pérdida de oportunidad: la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado y la certeza de la existencia de una oportunidad. En este último evento, aunque tampoco existe certeza de que, aunque se hubiera actuado con diligencia y se hubieran aportado a tiempo los diagnósticos y paraclínicos, el paciente se habría recuperado y sobrevivido, lo cierto es que, si la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería hubiese obrado de conformidad, es decir, realizando el TAC y apoyos diagnósticos en forma oportuna, no le habría hecho perder el chance o la oportunidad de sobrevivir. - Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima: La Sala también encuentra que el chance de sobrevivir del menor EDHM se tornó inexistente cuando la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería no le ofreció la atención adecuada, pues no fue diligente en la práctica de los exámenes ordenados por los médicos tratantes, tomografía indispensable para detectar la lesión intra craneana; tampoco lo remitió oportunamente a otro centro asistencial con el fin recibir atención en cuidados intensivos, necesarios para un tratamiento oportuno y adecuado de acuerdo con la patología presentada.

En el asunto está demostrado que la paciente fue complicándose dentro de la institución de salud demandada. Este tipo de traumas craneales que ameritaban una vez detectadas las lesiones, intervención casi inmediata, la demora en el diagnostico luego de haber pasado 12 horas, el estado de salud se deterioró al punto de entrar en un paro cardio respiratorio, diagnosticado en forma posterior con muerte cerebral, sin evolución hasta su fallecimiento.

Situación que lleva a concluir sin duda alguna la pérdida de oportunidad de sobrevivir. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 25 CO-SC5780-99 En el presente asunto las faltas en las que incurrió la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería estuvieron causalmente relacionadas con la muerte del menor EDHM, quien llego consciente a la sede del centro médico, con notables signos de alarma, sin embargo, se desconoce si, habiendo actuado en forma rápida, en las primeras horas de la atención, el procedimiento consistente en drenar el hematoma encontrado, y la asistencia médica adecuada en el post operatorio, le habría permitido recuperar su estado de salud y de salir con vida de la situación que padecía. En la sentencia del 5 de abril de 201745 se fijaron los «parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica».

En esta providencia, se explicó que el daño a indemnizar es el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que «su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud».

Para efectos de fijar el porcentaje de la expectativa legítima truncada, se sostuvo que, por regla general, debía establecerse a través de los diferentes medios de prueba y, a falta de estos, se podría declarar en abstracto la condena o acudir a criterios de equidad. Si en últimas no es “posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación (…) se determinará, excepcionalmente, (…) en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios”.

Así las cosas, como en el expediente no obra prueba que permita establecer el porcentaje de la expectativa legítima truncada, y dado que existen factores que inciden de manera directa la merma de este, la Sala concluye que, las posibilidades de sobrevivir del menor EDHM, eran del 50%, pues de haberse atendido la necesidad y actuado de manera oportuna, conforme las observaciones y requerimientos médicos descritos en la historia clínica, se hubiera podido producir otro resultado, en tanto la demora en la realización del examen especializado prescrito por el médico tratante incidió directamente en el tiempo empleado para atender con diligencia y oportunidad la afectación de la salud que presentaba. 2.2.4.

Indemnización de perjuicios • En la demanda se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales así: “Perjuicios morales: al menor EDHM fallecido, por ser un activo de su haber hereditario se transmitirá en cabeza de su madre; a la madre Yarly de Jesús Hoyos Martínez, la cantidad de 400 SMLMV Y sus hermanos Adriana Cristina, Cristian Andrés, Mario Alberto y María Angelica Hoyos Martínez, la cantidad de 200 SMLMV”. 45 Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección "B" (2017).

Bogotá D.C. Sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 25706. Consejero Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 26 CO-SC5780-99 Para el efecto, se recuerda que, con el fin de evitar inequidades en la tasación de perjuicios morales, en sentencia de unificación46 se establecieron cinco niveles de parentesco o relación con la víctima en caso de muerte, de acuerdo con la siguiente tabla: Reparación daño moral en caso de muerte Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Regla general en caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales.

Relación afectiva del 2º de consanguinida d o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3º de consanguinida d o civil elación afectiva del 4º de consanguinida d o civil. Relación afectiva del 4º de consanguinida d o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificado s Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes e hijos). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Obtendrán el 50% del porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente al porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV.

Para la época de los hechos según la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se presumía que cuando una persona muere, los cónyuges o compañeros permanentes y los familiares de primer y segundo grado de consanguinidad sufrían un daño moral, que sería objeto de reparación pecuniaria, dependiendo de su tasación de consanguinidad o relación de afectividad.

En relación con niveles 3, 4 y 5 no se presumía el daño. Respecto del vínculo materno y filial de los demandantes, se cuenta en el plenario con los registros47 civiles de nacimiento, que acreditan su relación familiar. En dicho precedente jurisprudencial no se tasan daños o perjuicios morales al occiso, por lo tanto, no serán reconocidos. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Jaime Santofimio Gamboa. Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-000-2001- 00731-01(26251). 47 Ver folios 16-21, C01PrimeraInstancia, expediente digital.23001333300720140057700.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 27 CO-SC5780-99 Con esta evidencia y en aplicación del precedente citado, se determina como indemnización para los demandantes perjuicios de índole moral las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: A la madre Yarly de Jesús Hoyos Martínez, la cantidad de 100 SMLMV Y sus hermanos Adriana Cristina, Cristian Andrés, Mario Alberto y María Angelica Hoyos Martínez, la cantidad de 50 SMLMV para cada uno de ellos.

Las anteriores sumas reconocidas por daño moral deben ser reducidas en un 50% de acuerdo con las posibilidades de sobrevivir del menor EDHM, conforme con el siguiente cuadro: Demandantes Calidad Indemnización en SMLMV Yarly de Jesús Hoyos Martínez Madre 50 Adriana Cristina Hoyos Martínez Hermana 25 Cristian Andrés Hoyos Martínez Hermano 25 Mario Alberto Hoyos Martínez Hermano 25 María Angelica Hoyos Martínez Hermana 25 • Se solicitó el reconocimiento de una indemnización por alteración a las condiciones de existencia: “A la madre Yarly de Jesús Hoyos Martínez, la cantidad de 400 SMLMV.

A Mario Alberto Hoyos Martínez la cantidad de 100 SMLMV; y Adriana Cristina, Cristian Andrés, y María Angelica Hoyos Martínez la cantidad de 150 SMLMV”. En consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado48, el «daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia» es una categoría de daño superada. Actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos49.

En el caso concreto, no es posible adecuar la pretensión a ninguna de las tres categorías enunciadas, en primer lugar, porque la pretensión resarcitoria por alteración a las condiciones de existencia elevada por los demandantes, no da cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado por la Sala, pues se refiere a aspectos relacionados con las emociones, los sentimientos y el estado de ánimo de los actores, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocidos y, en segundo lugar, porque no se allegó prueba que acredite cualquiera de las dos hipótesis o categorías restantes.

Por consiguiente, será negado dicho perjuicio. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia 13 de marzo de 2024, Radicado número: 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de marzo de 2019, exp. 42213. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp.19031 y 38222.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 28 CO-SC5780-99 • En la demanda se solicitó el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante A la madre Yarly de Jesús Hoyos Martínez, se condene a pagar lucro cesante futuro de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de que el menor cumpliera 25 años edad hasta la expectativa de vida de la madre por valor de $33.880.000.

Para la época en que el menor falleció este tenía 8 años, de ahí que sea pertinente traer a colación jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado50, expediente 46005 de 2018, relativa a indemnizar el lucro cesante cuando se trata de menores de edad: «Al respecto la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en tratándose de la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, dado que estos son eventuales, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de estos ingresos y también que en estos casos están sometidos a la doble eventualidad de que el menor hubiera podido llegar a percibir ingresos y que los destinara a ayudar a sus padres.

(…). En efecto, lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la doctrina que solo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización.» Como consecuencia, el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante, cuando se trata de menores de edad, está supeditado a que haya prueba de que ese menor iba a percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad y que estos fueran destinados a ayudar a sus padres, de lo contrario, se trata de una situación hipotética y eventual no susceptible de ser indemnizada.

En el caso de marras, no se encuentra acreditado que el menor EDHM, realizara alguna actividad productiva, ni existe presunción alguna de que genera una pérdida de ingresos cierta a favor de su madre. Si bien ésta, en interrogatorio de parte argumentó que dependía de sus hijos, en especial de su hijo mayor, a causa de sus dolencias en las piernas, no se evidencia con las pruebas allegadas al proceso, su incapacidad para generar ingresos, que justificara dependencia futura a indemnizar.

Por tal razón, no es dable presumir el lucro cesante en favor de la madre por la muerte de un menor de 8 años, quien se encuentra en evidente incapacidad para generar ingresos; por lo que no desarrollaba una actividad laboral, tampoco sería posible estimar unos posibles ingresos de haber alcanzado una vida productiva, a menos que se acrediten, pues ello implica suponer hechos inciertos y no se acreditó la dependencia económica por parte de su madre.

Razón por la cual será negado el lucro cesante solicitado. 2.2.5. De la llamada en garantía - La Previsora S.A compañía de seguros En cuanto a la póliza de seguro de responsabilidad civil No 1001197 presentada por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería51, se argumentó que su cliente no incurrió en 50 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, 19 de marzo 2021, Radicación número: 70001-23-31- 000-2008-00082-01(66010) 51 Ver folios 197-208, C01PrimeraInstancia, expediente digital.23001333300720140057700.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 29 CO-SC5780-99 ninguna falla del servicio médico. Propuso excepciones y razones de defensa referentes al rompimiento del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito que liberaban de responsabilidad a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería que, de acuerdo con lo argumentado en precedencia, no liberan de responsabilidad.

En relación con la vigencia de esta póliza, se observa que estuvo vigente desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, mismo año de ocurrencia de los hechos por los que se demandó (lo cuales acaecieron entre 27 y 30 de julio 2012), por lo que el evento dañino se encontraba dentro de la vigencia del amparo. El tomador y asegurado de esta póliza es la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y los beneficiarios son los terceros que pudieran ser afectados.

En cuanto a los detalles de las coberturas de la póliza 1001197, se especifica que ofrece cobertura de responsabilidad civil para clínicas y hospitales, con un valor asegurado total de $300’000.000 y un deducible del 10% del valor de la pérdida. Además, incluye daños extrapatrimoniales por un monto de $50’000.000 por evento en vigencia. Dado que la muerte del paciente ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio médico por pérdida de oportunidad imputable al tomador, según lo descrito en esta sentencia, y que dicho siniestro está amparado por la póliza en los montos mencionados, se ordenará que la condena contra La Previsora S.A. se limite al valor máximo asegurado de acuerdo a los amparos cubiertos en la póliza por perjuicio discriminado, suma a la cual se debe aplicar el respectivo deducible del referido valor, teniendo en cuenta la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Respecto la orden que se debe impartir al llamado en garantía, se considera pertinente traer a colación la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 2, fechada 23 de enero de 2023, Radicación N.° 64399, SL097-2023, donde se condenó solidariamente al llamado en garantía, allí se expresó lo siguiente: «Lo visto implica que el Tribunal, pese a tener al censor en la forma antes dicha, le impuso condenas en forma directa, como si hubiera sido demandado de manera principal y solidaria por los reclamantes, cuando estos no dirigieron su reclamo contra esta persona natural, siendo que ellos tienen la posibilidad de demandar a uno o varios de los que estime obligados.

De ahí que, si la vinculación fue como llamado en garantía, la orden que debió formularse solamente consistía en el reembolso del pago que la entidad que se sirvió de esa figura debiera hacer en atención a los resultados de la sentencia.» -Subrayado por la sala- Corolario, la condena a la compañía aseguradora se limita a reembolsar el valor de la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, y la suma a indemnizar no puede ser mayor al valor asegurado en la póliza. 2.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros.

Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 30 CO-SC5780-99 que si bien se revoca la sentencia que negó las pretensiones, se procede a conceder las mismas solo de manera parcial, respecto a lo solicitado por perjuicios materiales e inmateriales. En el sub judice no se encuentra acreditada la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería responsable de los daños causados a los demandantes, por pérdida de oportunidad con ocasión a la muerte del menor EDHM acaecida el día 30 de julio de 2012, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar los demandantes por concepto de perjuicios morales, las sumas reflejadas en el siguiente cuadro: Demandantes Calidad Indemnización en SMLMV Yarly de Jesús Hoyos Martínez Madre 50 Adriana Cristina Hoyos Martínez Hermana 25 Cristian Andrés Hoyos Martínez Hermano 25 Mario Alberto Hoyos Martínez Hermano 25 María Angelica Hoyos Martínez Hermana 25 CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía La Previsora S.A compañía de seguros a pagar en favor de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, las sumas establecidas a su cargo en la presente sentencia, en los términos de la póliza de seguro de responsabilidad civil No 1001197, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

SÉPTIMO: Por Secretaría, comunicar esta decisión a las partes y al a quo. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300720140057701 Demandante: Yarly Hoyos Martínez y Otros. Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 31 CO-SC5780-99 OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: