JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300520140029601

Ponente: Jaiver Camargo Arteaga

Fecha: 2025-03-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño autónomo – Síntesis del caso: Los demandantes solicitaron la declaración de responsabilidad administrativa por la muerte de C.A.R.T., ocurrida el 2 de febrero de 2012. R.T. sufrió un trauma craneoencefálico severo debido a un accidente de tránsito el 30 de octubre de 2011 y recibió atención médica en la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal, donde se le practicó una traqueostomía. Posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín. A pesar de recibir atención médica, su condición se deterioró y falleció debido a complicaciones respiratorias y neurológicas.

Los demandantes alegaron que la atención médica fue insuficiente y que no se realizó una remisión oportuna a una institución de mayor complejidad. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si se configuró la pérdida de oportunidad en la atención brindada al señor Carlos Arturo Rivera Torres, por la demora por parte de la E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal a una entidad prestadora de salud de mayor complejidad ( ) La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

( ) Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.

( ) En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto que también debe estar debidamente acreditado.

(…) Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud.

( ) De la jurisprudencia en cita, se establece que el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad o chance. ( ) Se concluye entonces que contrario a la actitud pasiva que asumió la entidad demandada frente a los niveles óptimos de saturación del señor R.T. y su persistencia en la dificultad respiratoria, teniendo en cuenta sus antecedentes y condición debió haber asumido una conducta activa realizando otras ayudas diagnósticas u ordenando su remisión- ( ).

De todo lo anterior la Sala colige que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la pérdida del chance u oportunidad del señor C.A. de obtener un diagnóstico y un tratamiento oportuno. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTROS RADICADO 05001 33 33 005 2014 00296 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 34 ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla en la prestación del servicio médico. / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA – Pérdida de oportunidad. / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo. / COBERTURA DE PÓLIZA DE SEGUROS – Vigencia de la póliza.

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, demandada E.S.E San Juan De Dios de Yarumal-Antioquia y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A compañía de seguros contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL (compañera permanente), SERGIO ANDRÉS AGUIRRE (hijo de crianza), MARIA OFELIA TORRES (Madre), ARTURO DE JESÚS RIVERA GÓMEZ (padre), MARIA BIBIANA RIVERA TORRES (hermana), MARTA OFELIA RIVERA TORRES 1 Folios 1-15 del expediente RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 2 (hermana), DIEGO ALBERTO DE JESÚS RIVERA TORRES (hermano), HECTOR DARIO RIVERA TORRES (hermano) y OLGA PATRICIA RIVERA TORRES (hermana) acudieron al medio de control de reparación directa en orden a que a la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL- ANTIOQUIA, y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se les: Declare administrativamente responsables, conjunta o separadamente, por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del señor CARLOS ARTURO RIVERA TORRES, ocurrida el 2 de febrero de 2012 en las instalaciones de la E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL.

Como consecuencia, se ordene pagar: i) A título de perjuicios morales subjetivos para María Ofelia Torres Espinal, Doris Elena Aguirre Espinal, Arturo de Jesús Rivera Gómez y Sergio Andrés Aguirre 100 SMMLV para cada uno, y para María Bibiana Rivera Torres, Marta Ofelia Rivera Torres, Diego Alberto de Jesús Rivera Torres, Héctor Darío Rivera Torres y Olga Patricia Rivera Torres 50 SMMLV para cada uno. ii) A Doris Elena Aguirre Espinal, María Ofelia Torres Espinal, Arturo de Jesús Rivera Torres y Sergio Andrés Aguirre 100 SMMLV para cada uno. iii) Por Daño a la vida en relación. iv) Por lucro cesante presente y futuro, teniendo en cuenta que el valor de los ingresos del hoy occiso era de 6.281.610. v) Costas y agencias en derecho.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así: El señor CARLOS ARTURO RIVERA TORRES, el 30 de octubre de 2011 sufrió un trauma craneoencefálico severo como consecuencia de un accidente de tránsito por arrollamiento de carro fantasma. Luego de ese evento, recibió atención médica en la E.S.E San Juan de Dios del Municipio de Yarumal Antioquia que, posteriormente por la RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 3 gravedad del trauma lo remitió al Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín en el cual se le practicó una craneotomía y una intubación prolongada.

Consecuencia de la prolongada hospitalización fue necesario ponerle una traqueostomía permanente para que pudiera respirar. El 12 de enero de 2012 le fue retirada la traqueostomía al señor Carlos Arturo Rivera Torres en la E.S.E San Juan De Dios de Yarumal, procedimiento que se llevó a término sin complicaciones. El 18 de enero de la misma anualidad, consultó de manera particular en el Hospital San Vicente Fundación, en donde le es encontrada una obstrucción respiratoria del 70%, por lo que se hizo necesario practicar nuevamente la traqueostomía para mejorar su respiración. El 31 de enero de 2012 el Señor Carlos Arturo Rivera Torres consultó al servicio de urgencias de la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal, pues presentaba dificultad para respirar y agitación, en donde después de ser ingresado fue dejado en observación, sin que le practicaran exámenes adicionales, por lo que en la madrugada del 1 de febrero decide pedir la alta voluntaria e irse para su casa.

Cuatro horas después, y ante la persistencia de la dificultad respiratoria vuelve al servicio de urgencias de la misma E.S.E, donde nuevamente fue dejado en observación para vigilar su estado respiratorio. Con el transcurrir de ese 1° de febrero, el estado clínico del señor Carlos Arturo Rivera Torres se deterioró progresivamente, por lo que se ordena su remisión al Hospital Universitario San Vicente Fundación a las 19:10 horas llegando allí a las 22:00.

Ya en dicho prestador de salud, es valorado por medicina interna a las 01:35 horas en la que se evidencia mal estado general, desviación de la RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 4 mirada, salivación excesiva, contracciones espontáneas en la cara que sugerían falta de oxígeno y daño cerebral.

A las 07:44 horas fue evaluado por otorrinolaringología dando como resultado gran deterioro neurológico con muy mal pronóstico y ordenó interconsulta con neurología y tomografía axial computarizada. A las 08:24 horas es evaluado por neurología en donde señalan que el paciente presenta más de doce horas de deterioro en condición neurológica con tendencia a presentar ceses momentáneos de respiración con pobre condición neurológica y poca expectativa de recuperación. A las 09:00 horas el en ese entonces paciente, presenta un paro cardio respiratorio, por orden médica no es resucitado y es declarado muerto.

La necropsia arroja como causa de muerte: I) Herniación de amígdalas cerebelosas. II) Estenosis y edema subglótico del 80%. III) Se concluyó que el deceso ocurrió como consecuencia natural y directa de una hipertensión Endo craneana (aumento de la presión del líquido cerebral), secundaria a edema cerebral (acumulación de líquido causando hinchazón del cerebro) posterior a encelofatía hipóxica (daño cerebral por falta de oxígeno) por estenosis subglótica después de intubación prolongada.

Aunque al señor Carlos Arturo Rivera Torres no se le negó la prestación de los servicios médicos, no se remitió de manera oportuna a una institución hospitalaria de la complejidad que su estado clínico ameritaba. 2. Contestación de la demanda 2.1. ESE San Juan de Dios de Yarumal2 2 Folios 209 a 223 del expediente. RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 5 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, puso de presente que el hoy occiso era fumador por más de 25 años y consumía en promedio un paquete y medio diario.

Refiriéndose a la atención médica recibida por el señor Rivera Torres el 31 de enero de enero de 2012, adujo que este ingresó en estado de agitación con niveles de saturación de oxígeno entre el 96-97% lo cual está en rangos, y con una frecuencia de 26 respiraciones por minuto, una hora y quince minutos después él y su acompañante firmaron retiro voluntario.

A las 5:30 horas ingresó nuevamente por servicio de urgencias en donde su registro más bajo de saturación fue del 92%, y fue evaluado por un médico en seis ocasiones en un lapso de 12 horas, lo cual según la demandada daba un margen de seguridad respecto al estado de salud del hoy occiso, por lo que la conducta medica adoptada fue mantenerlo en observación. Afirmó que la atención médica prestada al señor Carlos Arturo fue oportuna y eficiente, y que los demandantes ignoran que la situación clínica de este estaba comprometida por el accidente sufrido meses atrás siendo este la causa eficiente de su muerte.

En cuanto al dictamen pericial aportado con la demanda, refutó que, si bien hay total certeza sobre los hallazgos de la necropsia, los mismos no pueden ser imputados al manejo que se hizo en la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal, sin tener en cuenta el trauma craneoencefálico previo. Enfatizó que las complicaciones posteriores al procedimiento realizado al paciente fueron las propias del mismo y obedecieron a factores externos a la institución, por lo que le correspondía a la parte demandante probar RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 6 que hubo un error en la conducta médica adoptada por lo que no está demostrado el nexo causal.

Como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y HECHO INEVITABLE”. Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2.2. Departamento de Antioquia3 Tras compendiar los hechos y pretensiones, manifestó que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social es una dependencia administrativa cuya función es evaluar, controlar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en el nivel seccional, y que no ostenta la categoría de institución prestadora de servicios de salud, y como tal no brinda atención médica, por lo que no se le puede imputar una conducta antijurídica.

Como corolario, propuso como excepciones las que denominó “AUSENCIA DE TITULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN FRENTE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”,” FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”,” CADUCIDAD”.

Frente al ente territorial, en audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2016, el A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3 La Previsora S.A Compañía de seguros4 3 Folios 240-255 del expediente 4 Folios 44-58 del cuaderno de los llamamientos en garantía RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 7 A propósito del llamamiento en garantía, se pronuncia frente a los hechos, a las pretensiones, e indica que no hay cobertura de la póliza por haberse realizado la reclamación o notificación por fuera de la vigencia de esta, esboza como excepciones “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO: ATENCIÓN OPORTUNA, DILIGENTE Y PERITA DEL PACIENTE”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, EN RELACIÓN CON LOS DAÑOS INVOCADOS, POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA, Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUIOCIO MORAL”. 3.

La sentencia de primera instancia5 En sentencia emitida el 5 de marzo de 2019, la Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues consideró que: “Considera el Despacho que la atención brindada en la E.S.E demandada, se limitó a dejar el paciente en observación de su patrón respiratorio, sin definir de forma oportuna ningún plan de manejo ordenándose luego el suministro de oxígeno por cánula aproximadamente tres horas después del ingreso de paciente y ante el evidente desmejoramiento de su estado de salud, habiéndose optado por la remisión del señor Rivera Torres a una institución de mayor nivel de atención, solo hasta después de que este presentara el paro cardiorrespiratorio, situación que si bien fue atendida por los médicos que estaban disponibles en el servicio, lo cierto es que influyó de una manera determinante en el deterioro de las condiciones clínicas del afectado, restándole a su vez la posibilidad de recuperar su salud y preservar su vida”.

Mas adelante hace énfasis en que cuando el paciente es remitido a Medellín, se encontraba en regulares condiciones generales, bajo sedación y con un diagnóstico de obstrucción mecánica vía aérea y estenosis subglótica, de acuerdo a las anotaciones de la historia clínica. Lo descrito le permitió al a quo concluir que la actuación de la entidad demandada fue insuficiente frente al cuadro médico que presentaba el paciente, pues se limitó a tenerlo en observación con suministro de 5 Folios 391 a 411 del expediente.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 8 oxígeno sin hacer una remisión oportuna a un centro de mayor complejidad en el cual se le pudieran brindar atenciones, cuidados y procedimientos médicos acordes con el estado del hoy occiso.

Lo anterior derivó en una pérdida de oportunidad de obtener una atención idónea frente a las complicaciones de salud que padecía y, en consecuencia, la merma de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente y así prolongar su existencia. En mérito a lo expuesto procedió a declarar la responsabilidad administrativa a título de pérdida de oportunidad y procedió a fijar los montos a indemnizar por este concepto y por perjuicios morales y negó las demás pretensiones.

Finalmente, resolvió lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garantía y argumentó En tal virtud, a fin de resolver la controversia en el presente asunto, deberá acudirse al clausulado general del contrato de seguro, para realizar una debida interpretación de la modalidad claim made pactada específicamente en el mismo.

Por lo anterior, la “PREVISORA S.A Compañía de seguros”, debe cumplir con las cláusulas contractuales estipuladas en la póliza de responsabilidad civil No. 1003521, porque la reclamación se efectuó dentro del plazo de dos (2) años que la Ley ha estipulado como el plazo mínimo para que se efectúen las reclamaciones de terceros por los siniestros que acaezcan en el término de vigencia de las pólizas, dado que la conciliación prejudicial se efectuó el 21 de enero de 2014, siendo que el plazo de 2 años siguientes al vencimiento, feneció el 3 de julio de 2014”.

En consecuencia, de conformidad con la fotocopia de la póliza No. 1003521 visible a folio 62 del cuaderno de llamamiento en garantía y conforme a lo afirmado por el apoderado de la compañía de seguros en su escrito de contestación de la demanda (folio 57), dicha aseguradora deberá responder por esta condena en los términos del contrato de seguro suscrito y las condiciones en las cuales se encuentre el tope máximo asegurado, esto es, con un deducible del 10% del valor del siniestro”. 4.

El recurso de apelación 4.1 La parte demandante6 6 Folios 439-442 del expediente físico RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 9 El apoderado de la demandante impugnó la decisión, solicitando que se modifique la sentencia apelada y se condene y ordene liquidar perjuicios materiales de lucro cesante y daño en la vida de relación, así como se reliquiden los perjuicios morales, al considerar que el daño que se debe indemnizar es la muerte del señor Carlos Arturo Rivera Torres. 4.2 E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal7 Solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues considera que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existió responsabilidad de esa entidad en el daño objeto del presente proceso.

La anterior afirmación la sustenta en el buen y constante nivel de saturación de oxígeno que tenía el señor Rivera Torres el cual no ameritó exámenes adicionales además de no presentar síntomas de inestabilidad cardiorrespiratoria ni descompensación neurológica. Argumentó que, el paciente permaneció estable hasta las 18:00, momento en el que presenta cianosis y dificultad respiratoria marcada a pesar de tener oxigeno por Venturi al 35%, enfermería reporta esos hallazgos al médico de turno quien lo evalúa. Se activa código azul puesto que el paciente entra en paro cardiorrespiratorio presenciado por el galeno que lo había estado atendiendo durante todo el tiempo.

Tanto internista como cirujano y anestesiólogo estuvieron presentes durante el paro, siendo este último quien dirigió las maniobras de resucitación como lo reza el protocolo, logrando que a las 18:20 el paciente ya tuviera actividad eléctrica en el monitor, estando en esos 20 minutos de paro monitoreada la saturación de oxígeno en tres ocasiones 7 Folios 443-446 del expediente físico RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 10 marcando 100%, una vez estabilizado, a las 18:30 se salió con el paciente en traslado primario para el Hospital San Vicente de Paul.

Ya en camino, a las 19:45 la enfermera que lo acompaña realizó una nota en la que registra saturación del 98% y 99%. Se registró como hora de llegada al Hospital San Vicente de Paul las 22:00 y la enfermera que lo acompañaba registra” se le realiza el ingreso a Hospital San Vicente de Paul y es comentado al médico de turno. Luego se deja ubicado en la clínica, vivo en condiciones estables en camilla, policlínica en compañía de su familiar.

Se entrega fotocopia de su historia clínica”. A las 23:34 se asentó la primera nota del médico de turno del San Vicente de Paul quien anota “regular aspecto general, somnoliento, hidratado, TAC 100/76, FC 77, temperatura 36.0, oxígeno por ventilación asistida, pulmones bien ventilados, sin retractaciones, sin tirajes”. A las 23:54 se ordenó interconsulta con medicina interna y cánula para traqueostomía, en el momento con respiración espontanea.

El 2 de febrero a las 7:44 horas es examinado por otorrinolaringólogo, que lo encuentra en muy malas condiciones generales Glasgow de 3, no tiene reflejo corneal. No tiene oculocefálico. Pupilas no reactivas respiración agónica. Abundante secreción en boca saturación de 97%. A las 08:24 es evaluado por neurología quien lo encuentra con un Glasgow de 4, tendencia a la presencia de apnea se habla con la familia, se explica pobre condición neurológica y la poca expectativa de recuperación. Se decide no escalar manejo.

Solo se espera evolución. A las 9:00 el paciente fallece. De la atención descrita concluyó que la atención estuvo conforme con la sintomatología presentada por el paciente, lo cual queda en evidencia dado que, al llegar al Hospital San Vicente de Paul, este fue dejado en RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 11 observación sin realizarle ningún examen, ayuda diagnostica ni remisión a UCI. 4.3 La Previsora compañía de seguros8 Solicitó revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver de responsabilidad a dicha compañía, dado que el contrato de seguro, en virtud del cual fue llamada en garantía no tenía cobertura para el momento en que ocurrió el insuceso que dio lugar al presente proceso.

Además, solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda dado que, en la sentencia apelada se dio una aplicación equivocada a la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues no se probó científicamente que realmente la hubo ni en qué porcentaje se produjo tal. Frente al primer cargo, adujo que la póliza fue pactada bajo la modalidad de Claims Made, esto es bajo reclamación hecha y no por ocurrencia, por lo cual, para que la póliza cubriese los hechos de la presente demanda, la reclamación del asegurado debió realizarse antes del 3 de julio de 2012, lo cual no fue así porque la misma se surtió el 3 de marzo de 2014.

En cuanto a la pérdida de oportunidad indicó que, para esta se deben acreditar de forma técnica, y se indique en que porcentaje el tratamiento le brindaba al paciente la oportunidad de sobrevivir, para así concluir que el error médico le hace perder esa oportunidad de sobrevivencia. Sustentó también una inexistencia de falla en el servicio pues consideró que la atención suministrada al señor Rivera Torres se ajustó a los protocolos y a los medios con los que contaba la E.S.E. 5.

Alegaciones en segunda instancia 8 Folios 419-438 del expediente físico RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 12 5.1. Demandante9: Dentro del término legal se pronunció y reiteró los argumentos de la demanda y su escrito de apelación. 5.2.

E.S.E San Juan de Dios de Yarumal: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 5.3. Llamada en garantía LA PREVISORA Compañía de seguros10 Se pronunció dentro del término legal y reiteró lo dicho en su escrito de apelación 6. Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia. 2.- Ejercicio oportuno de la acción 9 Folios 490-492 del expediente. 10 Folios 493-506 del expediente físico RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 13 El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte de Carlos Arturo Rivera Torres ocurrió el 2 de febrero del 2012, el termino se suspendió entre el 21 de enero de 2014 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 3 de marzo de ese mismo año día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2014, por lo que se establece que la misma fue presentada en términos. 3.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la pérdida de oportunidad en la atención brindada al señor Carlos Arturo Rivera Torres, por la demora por parte de la E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal a una entidad prestadora de salud de mayor complejidad Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento y se observaron las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide dictar sentencia que clausure el segundo grado de este litigio. 4.

Tesis de la sala La sala Revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto la póliza contratada por la entidad demandada con LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS no estaba vigente al momento de la reclamación. 4.1. De la responsabilidad del Estado La Constitución Política de Colombia establece: RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 14 “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. 4.2 De la falla médica En sentencia proferida el 7 de diciembre de 202111, la Sección Tercera, subsección C, reiteró que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, así: “La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, M.P. Guillermo Sánchez Luque, rad 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954). RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 15 las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.” Más adelante la referida decisión señala: (…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

(Subrayas de la Sala) Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.

En relación con la carga de la prueba, tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se dice que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad se hace a través de indicios. En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 16 requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto que también debe estar debidamente acreditado.

Frente al error en el diagnóstico la mencionada providencia argumentó: “…Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente;

(ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.” 4.3 De la Pérdida de oportunidad o chance Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud.

En este escenario, se ha establecido que se configura la llamada pérdida de oportunidad o chance, la cual el H. Consejo de Estado en providencia del 28 de octubre de 202412: “Ahora bien, dentro de la categoría del daño también se sitúa de forma autónoma la pérdida de la oportunidad. Esta figura ha sido entendida por la Corporación en los siguientes términos: 12 Rad. 05001233100020110008202 (66642) M.P William Barrera Muñoz RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 17 “La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él” (Se resalta).

Mas adelante, en la misma providencia fija posición respecto a la no cuantificación de la probabilidad de recuperación y frente a ello dice: “En ese sentido, si bien la Sala no cuenta con elementos de prueba para determinar un porcentaje exacto de recuperación, de los analizados en precedencia sí puede colegirse que tenía una probabilidad, cuando menos razonable de recuperación y esta probabilidad se perdió. Y se perdió definitivamente porque, tal como lo señalaron los médicos ortopedistas tratantes, el dictamen médico pericial y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la fractura se consolidó de forma anormal, causando una deformidad permanente, y pese a que el paciente llevó a cabo el tratamiento completo que se formuló- diez cesiones de terapia- lo cierto es que estas solo estaban dirigidas a menguar el dolor, resultado que tampoco se obtuvo.

Finalmente, y redundando en lo anterior, se tiene que la víctima se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, esto por cuanto el señor Zapata una vez sufrió el accidente acudió al centro médico de Metrosalud, donde le diagnosticaron la fractura de muñeca. Diagnóstico confirmado con la valoración que hizo el médico de los resultados de los exámenes de rayos x, practicado tres días después de la lesión. Así mismo, acudió en varias oportunidades al servicio de urgencias de Metrosalud, lo que ocurrió antes de que pasaran las cuatro o seis semanas para la consolidación de la fractura”.

De la jurisprudencia en cita, se establece que el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad o chance. 5. Del caso concreto: RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 18 5.1.

La prueba relevante- -Copia de la póliza de seguros 1003521 suscrita por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal y la previsora S.A compañía de seguros. - Copia de la historia clínica de la atención suministrada por la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal Antioquia13 - Registro civil de defunción del señor Carlos Arturo Rivera Torres14 - Oficio 495-2012-GRPAF-DRNOCC del 4 de abril de 201215, suscrito por Rubén Darío Giraldo Castro Médico Patólogo de Medicina legal en el que se lee: “Después de leída la historia clínica y el protocolo de necropsia del señor CARLOS ARTURO RIVERA TORRES, vemos que existe nexo de causalidad entre las lesiones sufridas en el accidente de tránsito el día 30 de octubre de 2011 y el deceso ocurrido el día 2 de febrero de 2012”. - Informe pericial de necropsia16, del cual es menester extraer lo siguiente: “PRINCIPALES HALLAZGOS DE LA NECROPSIA: CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA, EDEMA CEREBRAL, RESTOS DE HEMATOMA SUBDURAL LAMINAR PARIETAL IZQUIERDO, FRACTURA LINEAL DEL FRONTAL IZQUIERDO, HERNIACIÓN DE AMIGDALAS CEREBELOSAS, ESTENOSIS Y EDEMA SUBGLÓTICA DEL 80% EDEMA Y HEPATIZACION DE LOBULOS PULMONARES INFERIORES “CONCLUSIÓN PERICIAL: El deceso de CARLOS ARTURO RIVERA TORRES fue consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral posterior”. - Informe pericial aportado por la parte demandante y realizado por el Dr. José Raúl Quintero Zuluaga, médico especialista en valoración del daño corporal17.

Dicho dictamen pericial18 contiene respuestas a las preguntas formuladas. En respuesta a la pregunta 1 el perito indicó: 13 Folio 42-78 del expediente. 14 Folio 25 del expediente. 15 Folio 35 del expediente. 16 Folios 35-41 del expediente. 17 A folios 79-91 del expediente 18 A folios 288 y ss del expediente RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 19 “¿De acuerdo con la patología y condición clínica del paciente, se le prestó una atención médica oportuna, eficiente y con calidad, ¿de acuerdo con sus requerimientos? Frente a esa cuestión manifestó que, si bien tuvo acceso permanente a la prestación del servicio de salud, no se realizó una remisión oportuna a una institución de salud de mayor complejidad.

Seguidamente, a la pregunta 2, respondió: (…) ”Según la revisión de la literatura médica y teniendo en cuenta los antecedentes del paciente de una estenosis subglótica, al presentar un cuadro de dificultad respiratoria progresivo, se debe abordar de manera urgente e inmediata, para lo cual requiere como mínimo, solicitar placas de rayos x de cuello, gases arteriales, además, conscientes de estar en un segundo nivel de atención y con las limitantes de no poder realizar otros estudios complementarios como una TAC de vía aérea, una nasofibrolaringoscopia, y al no tener disponible un especialista en otorrinolaringólogo quien pueda permeabilizar o dilatar la vía aérea, se debe considerar y priorizar una remisión a un nivel de mayor complejidad donde pueda ser evaluado por la especialidad requerida.” ¿De habérsele suministrado al paciente el tratamiento médico señalado por Usted, se pudieron haber evitado las complicaciones que conllevaron al deceso del mismo? Si.

De haberse hecho un abordaje inicial adecuado y una remisión oportuna, para permeabilizar su vía aérea, muy posiblemente, se hubiera evitado el paro cardiorrespiratorio, que conllevó al daño cerebral por hipoxia prolongada y la posterior muerte. De lo estudiado colige: “De habérsele ofrecido al paciente una remisión en el menor tiempo posible a un nivel de mayor complejidad para evaluación especializada por otorrinolaringología, la realización de ayudas diagnósticas y el tratamiento pertinente para su patología, se hubiera podido solucionar la obstrucción de la vía aérea, evitando el daño neurológico y su posterior desenlace fatal”.

La audiencia de contradicción19 del dictamen llevada a cabo el 31 de enero de 2017, de la que se extractan los siguientes apartes: 19 CD que obra a folio 338 del expediente RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 20 "PREGUNTADO: ¿Cuál sería el protocolo adecuado para un paciente que reporta una obstrucción de una tráquea de aproximadamente un 70%? CONTESTÓ: El protocolo adecuado es apoyarnos en ayudas diagnósticas que nos ayuden a orientar que tan severa es la obstrucción de esa vía respiratoria, como realización de una tomografía de cuello, evaluación por un otorrino para determinar si el paciente requería algún otro procedimiento adicional que le permeabilizara esta vía aérea.

PREGUNTADO: ¿Ese segundo evento importante que usted ha narrado es consecuencia directa del primer evento, ósea del accidente de tránsito? CONTESTÓ: Claro si, el accidente de tránsito por causarle el trauma craneoencefálico el paciente requirió ingreso a unidad de cuidados intensivos con una intubación prolongada de la tráquea que esto le causó la estreches de la tráquea, entonces es consecuencia de su accidente de tránsito.

PREGUNTADO ¿Es suficiente con medir el porcentaje de la oxigenación o que otro examen se hubiera podido realizar para mirar cómo estaba esa acumulación de co2?: CONTESTÓ: si se hubieran podido hacer más exámenes, se hubieran podido realizar unos gases arteriales que es un examen de sangre arterial donde nos muestra cómo está el oxígeno en la sangre pero además de eso nos va a mostrar los niveles de bióxido de carbono acumulados en la sangre, el nivel de bicarbonato acumulado en la sangre y el pH, es decir la cantidad de acidez que tiene la sangre en ese momento, es un examen básico de primer nivel que se puede realizar en cualquier nivel de atención y orienta al médico de que posiblemente el paciente esté haciendo una falla respiratoria o este llegando a una falla respiratoria(…) ” PREGUNTADO ¿Durante esas 12 horas (entre su ingreso a la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal y el primer paro cardiorrespiratorio) los protocolos indicaban que podría haber otro o alguna conducta que pudo haber realizado el hospital que hubiese evitado o potencialmente evitado el paro cardiorrespiratorio en el señor Carlos Rivera ?: CONTESTÓ: En Este momento es detección temprana con unos gases arteriales y tratar de que entender que era un paciente de alto riesgo que nos podía hacer un paro cardiorrespiratorio por una obstrucción completa de la vía aérea y haber solicitado la remisión oportuna para ayudas especializadas.

PREGUNTADO ¿Usted hizo alusión de manera permanente a un concepto que era el de la saturación de oxígeno, usted nos podría precisar este indicador de que da cuenta ?: CONTESTÓ: La saturación de oxígeno es un nivel que se mide en porcentaje que son los niveles de oxígeno que se manejan en la sangre en toda persona, es importante que el nivel de oxígeno es vital para lograr un buen funcionamiento de todos nuestros órganos, es decir, nosotros sin oxígeno no podríamos sobrevivir, se miden unos niveles en una persona normal sin antecedentes importantes debemos manejar una saturación del 90%, hay otras condiciones como paciente con enfermedades respiratorias crónicas o paciente fumador que pueden manejar saturaciones más bajas del 90% llegando al 88%-87% siendo unos niveles normales, pero cuando llegamos a unos niveles inferiores de 87% son unos niveles donde no alcanzamos a suplir nuestros requerimientos de oxígeno para el adecuado funcionamiento de nuestros órganos, hay órganos que son muy lábiles a la falta de oxígeno como son el cerebro que en pocos minutos causa daño cerebral, el corazón que en pocos minutos puede causar un infarto o el riñón que en pocos minutos puede causar una falla renal, esas son como las consecuencias de tener unos bajos niveles de oxígeno en la sangre.

PREGUNTADO ¿Si en un procedimiento donde se mide el oxígeno los niveles dan por encima del 90% o del 88% según se trate de un paciente con tabaquismo o no, uno podría entender que si esos niveles son por encima del 90% se está RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 21 cumpliendo de manera adecuada con ese proceso respiratorio?: CONTESTÓ: No necesariamente, porque uno a veces puede tener una vía respiratoria muy delgada y tener niveles de oxigenación normales o tener algún proceso respiratorio y tener niveles de oxigenación normales, entonces como les expliqué en la fisiología de la respiración uno no solamente toma el nivel de oxígeno como indicador si está bien o no, porque como les expliqué hay un intercambio de gases que también tenemos que explicar el bióxido de carbono que acumulamos que también puede ser tóxico (…).PREGUNTADO ¿Indistintamente de las condiciones neurológicas que hubieran podido quedar como secuela si se hubiera optado por hacer una reanimación hubiese sido posible la supervivencia del paciente (en el momento que hizo el segundo paro en el Hospital San Vicente?: CONTESTÓ: No, por el extenso daño neurológico que tenía y por el reporte de la necropsia que nos dijo que tenía una herniación de las amígdalas cerebelosas, cuando esto ocurre es inminente la muerte.

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de julio de 201620, se escuchó el testimonio del Doctor Jaime Orlando Gutiérrez Sánchez que para la fecha laboraba como médico cirujano del Hospital San Juan de Dios de Yarumal. De él se extractan los siguientes apartes: "PREGUNTADO: ¿Cuál puede ser la causa de una hipertensión Endo craneana? CONTESTÓ. Cualquier patología, cualquier entidad que aumente la presión dentro del cráneo, el paciente tenía antecedentes muy claros de un trauma craneoencefálico que produce una hipertensión Endo craneana porque el paciente tiene edema cerebral o puede tener sangre dentro del cerebro, eso produce hipertensión Endo craneana, además entiendo por la historia que el paciente presentó una meningitis o meningoencefalitis que recibió tratamiento que también produce hipertensión Endo craneana, entonces ahí hay dos causas de hipertensión Endo craneana PREGUNTADO: ¿La hipertensión Endo craneana, edema cerebral, encefalopatía hipóxica se pudo haber evidenciado en los procedimientos realizados en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal? CONTESTÓ: No pues necesitaría o que el paciente hubiera tenido una clínica muy florida de esto, pues una clínica muy característica que no la tenía porque entiendo que el único síntoma de él era cefalea ósea dolor de cabeza, y lo otro necesitaría uno o una tomografía, un TAC o una resonancia nuclear magnética que son exámenes con los que no contamos en Yarumal.

PREGUNTADO: ¿Qué explicación hay para que a esta persona se le haya presentado o le haya dado un paro cardiorrespiratorio? CONTESTÓ: Es difícil decir cuál fue la razón, lo que sí es claro es que, al paciente, aunque tenía una estreches subglótica que produce una dificultad para la entrada de aire en la vía aérea, es claro que el otorrino, el médico tratante, lo había visto creo que 8 o 15 días antes ya se había hecho el diagnóstico de la estreches y él le había dado una nueva valoración en 6 meses, eso lo que le dice a uno es que al parecer ahí no había nada preocupante para el especialista que lo trataba, lo otro que uno ve es que el paciente siempre tiene saturaciones normales ósea 96%, 93%, que le dice a uno que tampoco está haciendo una hipoxemia, entonces le queda a uno el interrogante de que si todo su cuadro se desencadena 20 Cd 4 Folio 312 del expediente.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 22 realmente del problema que el venia o de las secuelas de toda su patología a nivel intra craneano por el trauma. PREGUNTADO: ¿Según el protocolo cuanto tiempo se debe dejar en observación un paciente con los antecedentes del señor Rivera Torres antes de llamar a los especialistas? CONTESTÓ: Depende de la evolución del paciente, por decir algo, si el paciente tiene una adecuada evolución, no tiene dificultad respiratoria, no tiene desaturación, si el paciente no tiene alteración del sensorio, de pronto es probable que no requiera siquiera que lo evalué un especialista, ósea solamente valoran los pacientes si el médico tratante considera algo que no se puede manejar por él, pero si el paciente evoluciona adecuadamente, normalmente no lo tiene que ver el especialista.

Posteriormente, en la misma diligencia fue escuchado el Doctor Arturo Rafael Mercado Arroyo quien para el momento fungía como médico anestesiólogo en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal. De él se extractan los siguientes apartes: PREGUNTADO: ¿Por qué razón se trasladó al paciente a un tercer nivel de atención? CONTESTÓ: Estamos hablando de un paciente críticamente enfermo, se trata de un paciente con unas secuelas severas de un trauma craneoencefálico que había sufrido 4 meses anterior, incluso yo lo también lo atendí el día del evento (accidente de tránsito), lo entubé (…), todo eso pues constituye un paciente de muy alto riesgo, el individuo pues al momento en que yo lo asisto.

PREGUNTADO: ¿Ese procedimiento de haberlo tenido en observación (más de 12 horas) es normal, cumple con los protocolos médicos? CONTESTÓ: Respecto al lex artis un paciente que consulta al servicio de urgencias idealmente pues, en el servicio de urgencias se observa para definir conductas, en un servicio de urgencias o se manda para la casa, o se hospitaliza, o remite o se opera, lógicamente que esa es la conducta adecuada, este paciente en el momento estaba evolucionando estable, ósea que está de acuerdo a los principios universales del servicio médico, seguir observando al paciente.

PREGUNTADO: ¿Puede afirmarse que la causa de la muerte fue un paro cardiorrespiratorio? CONTESTÓ: El paciente estaba presentando una sintomatología de base muy importante, como es las secuelas neurológicas, estas secuelas neurológicas repercuten sobre el individuo, posiblemente estaba haciendo una hipertensión endocraneal progresiva como consecuencia de su meningoencefalitis que presentó a consecuencia del trauma, le pudo haber obstruido el drenaje de líquido cefalorraquídeo.

PREGUNTADO: ¿EL Hospital San Juan de Dios tiene los recursos físicos para poder identificar esas causas? CONTESTÓ: La hipertensión Endo craneana hay criterios clínicos, pero se corroboran con una tomografía, una resonancia que tiene que ser en un tercer nivel, pero hay criterios clínicos que lo hacen sospechar. PREGUNTADO: ¿La hipertensión Endo craneana puede producir dificultad respiratoria? CONTESTÓ: Cuando es elevada sí. PREGUNTADO: ¿Cómo explica usted que el paciente sufriera un paro cardiorrespiratorio si los niveles de saturación eran adecuados? CONTESTÓ: Porqué todas las causas de paro cardiorrespiratorio no son de origen ventilatorio, un paciente puede estar en inminencia de un paro cardiorrespiratorio ventilando bien (…) a nivel cerebral si aumenta la presión intra craneana los centros de respiración que tenemos a nivel RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 23 cerebral se van a comprimir y esto nos va a hacer una taquipnea entonces nos va a producir dificultad respiratoria.

Finalmente, se escuchó el testimonio del Dr. Evelio Ramón López Hernández, para el momento de la diligencia médico internista de la E.S.E demandada, quien se sostiene en lo afirmado por los testigos que lo antecedieron en cuanto a afirmar que le prestaron la atención médica adecuada para los síntomas, y en reiterar que la entidad demandada no cuenta con los medios para diagnosticar una hipertensión Endo craneana, y que fue esta la que generó el paro cardiorrespiratorio. 5.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

La valoración conjunta de la prueba reseñada, fundamentará la decisión del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que en el título de imputación subjetivo la carga de la prueba la tiene la parte demandante. 5.2.1 El Daño. Tiene por probado el aludido en el petitorio, la muerte del señor Carlos Arturo Rivera Torres, el cual se encuentra probado con el certificado civil de defunción y el informe pericial de necropsia.

Sin embargo, en el sub lite interpretando en su integralidad el escrito de la demanda, también constituye daño la perdida de oportunidad por la no remisión pertinente a un centro de mayor nivel de atención, que permitiera determinar un tratamiento adecuado. 5.2.2. El Titulo de imputación. Debe mencionarse que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede establecer el nexo causal, el Estado también es responsable en aquellos casos en los cuales se acredite que, la prestación asistencial brindada no fue diligente, vulnerando con ello el derecho a la salud.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 24 Indicó la parte actora, en su escrito de apelación que, este elemento se encuentra probado a título de falla en el servicio, dado que, aunque a la víctima se le prestaron los servicios de salud, y no se le negó en ningún momento la atención médica, se evidencia que no se remitió de manera oportuna a un centro médico de mayor complejidad que contara con los medios necesarios para recibir el tratamiento que permitiera evitar su deceso.

A su vez, puso de presente que, durante las 12 horas que estuvo en observación en la E.S.E. demandada, de haber asumido una conducta médica acorde a los síntomas del paciente, se hubiera podido evitar el primer paro cardiorrespiratorio, consecuente daño cerebral y posterior deceso del señor Rivera Torres. Frente a lo manifestado por la parte actora, el perito en su informe indicó: “De haberse hecho un abordaje inicial adecuado y una remisión oportuna, para permeabilizar su vía aérea, muy posiblemente, se hubiera evitado el paro cardiorrespiratorio, que conllevó al daño cerebral por hipoxia prolongada y la posterior muerte”.

Lo cual ratificó en la posterior diligencia de contradicción al afirmar que PREGUNTADO ¿Durante esas 12 horas (entre su ingreso a la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal y el primer paro cardiorrespiratorio) los protocolos indicaban que podría haber otro o alguna conducta que pudo haber realizado el hospital que hubiese evitado o potencialmente evitado el paro cardiorrespiratorio en el señor Carlos Rivera ?: CONTESTÓ: En Este momento es detección temprana con unos gases arteriales y tratar de que entender que era un paciente de alto riesgo que nos podía hacer un paro cardiorrespiratorio por una obstrucción completa de la vía aérea y haber solicitado la remisión oportuna para ayudas especializadas.

Así pues, en principio lo afirmado por los demandantes encontró respaldo en la experticia, sin embargo, también es claro que el perito estableció un escenario hipotético de “una posibilidad de haber podido evitar”, nunca lo fijó con certeza, esto es, no concluyó que si se hubiera asumido una conducta médica determinada el resultado fuera diferente.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 25 En este punto, llama la atención de la sala, que en sus testimonios los doctores Jaime Orlando Gutiérrez Sánchez, Arturo Rafael Mercado Arroyo y Evelio Ramón López Hernández, funcionarios de la E.S.E San Juan de Dios al momento de la ocurrencia de los hechos y partícipes en la atención del señor Rivera Torres, coincidieron en afirmar que no contaban con los medios adecuados para diagnosticar las patologías que produjeron el deceso del que en ese momento era su paciente, lo que refuerza lo dicho por la parte demandante y el perito en cuanto a que este debió ser remitido a una institución de mayor complejidad y no “tenerlo en observación” 12 horas, traslado que solo fue realizado después de que el paciente hizo un paro cardiorrespiratorio del que salió en “regulares condiciones” como se consignó en la historia clínica.

En línea con lo anterior, de una manera bastante clara, el Dr. Arroyo Mercado en su testimonio ilustró como se gestiona un servicio de urgencias al afirmar que “en el servicio de urgencias se observa para definir conductas, en un servicio de urgencias o se manda para la casa, o se hospitaliza, o remite o se opera, lógicamente que esa es la conducta adecuada”, es claro entonces, que no es el lugar adecuado para que una persona permanezca 12 horas en observación, sin que el médico asuma una de las conductas enlistadas por el profesional en su declaración. Mas adelanté, el mismo profesional de la salud afirmó que “este paciente en el momento estaba evolucionando estable, ósea que está de acuerdo a los principios universales del servicio médico, seguir observando al paciente”, la Sala encuentra que esta afirmación carece de sentido y soporte, lo primero porque semánticamente no es posible una “evolución estable”, ya que el concepto de evolución implica cambio, y lo segundo, porque de acuerdo a la historia clínica el paciente y su acompañante siempre manifestaron que su dificultad respiratoria persistía e incluso empeoraba, aspecto que debió haber encendido las alarmas del personal de la institución para asumir una conducta diferente a mantenerlo en observación, teniendo en cuenta el complejo historial y condición clínica del paciente.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 26 Finalmente, en cuanto al argumento de la E.S.E San Juan de Dios, de que no se practicaron otras ayudas diagnósticas o no se hizo la remisión a una institución de mayor complejidad dado que el nivel de saturación del paciente siempre estuvo en niveles óptimos, no son de recibo de la Sala, pues en su testimonio el Dr. Arroyo Torres explicó que, aunque se tengan niveles de saturación óptimos, la hipertensión Endo craneana puede producir dificultad respiratoria como le estaba pasando al señor Rivera Torres, recordemos: PREGUNTADO: ¿Cómo explica usted que el paciente sufriera un paro cardiorrespiratorio si los niveles de saturación eran adecuados? CONTESTÓ: Porqué todas las causas de paro cardiorrespiratorio no son de origen ventilatorio, un paciente puede estar en inminencia de un paro cardiorrespiratorio ventilando bien (…) a nivel cerebral si aumenta la presión intra craneana los centros de respiración que tenemos a nivel cerebral se van a comprimir y esto nos va a hacer una taquipnea entonces nos va a producir dificultad respiratoria.

(destaca la sala) Se concluye entonces que contrario a la actitud pasiva que asumió la entidad demandada frente a los niveles óptimos de saturación del señor Rivera Torres y su persistencia en la dificultad respiratoria, teniendo en cuenta sus antecedentes y condición debió haber asumido una conducta activa realizando otras ayudas diagnósticas u ordenando su remisión- De lo anterior se establece que: i) La E.S.E San Juan de Dios no actuó como lo ameritaba la situación médica del señor Carlos Arturo Rivera Torres Q.E.P.D. ii) De haberlo hecho, posiblemente no se hubiera producido el primer paro cardiorrespiratorio, sin embargo, en el sub lite no se establece que de haberse realizado una conducta médica determinada el resultado fuese diferente.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 27 De todo lo anterior la Sala colige que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la pérdida del chance u oportunidad del señor Carlos Arturo de obtener un diagnóstico y un tratamiento oportuno 5.3.

Responsabilidad de LA PREVISORA Compañía de seguros. Para argumentar la falta de cobertura de la póliza con base en la cual se realizó el llamamiento en garantía, manifestó que la misma fue pactada bajo la modalidad de reclamación hecha y no por ocurrencia, por lo que la solicitud debió hacerse antes del 3 de julio de 2012, fecha en la que la póliza fue cancelada, lo que no ocurrió pues la misma se realizó el 3 de marzo de 2014.

Para resolver el aludido cargo la Sala se debe remitir al contrato el cual establece: RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA: PREVISORA: SE OBLIGA A INDMNIZAR AL ASEGURADO POR CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE ESTA DEBA PAGAR A UN TERCERO EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA, EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER “ACTO MÉDICO” DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ATENCIÓN EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, DE EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS Y NOTIFICADOS POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y HASTA EL LÍMITE DE CORBERTURA ESPECIFICADO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES (SALVO LOS ACTOS MÉDICOS QUE QUEDEN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS).

(destaca la sala) De lo anterior se colige que, le asiste razón a la llamada en garantía al afirmar que la póliza fue pactada bajo el régimen de claims made, sin embargo, más adelante el mismo contrato en du condición décima reza: “EXTENSIÓN DEL PERIODO PARA RECLAMOS La extensión del periodo para Reclamos dará el derecho al asegurado a extender hasta un periodo máximo de dos (2) años, la cobertura para los reclamos que se reciban o se formulen con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos ocurridos durante la vigencia de esta.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 28 (…) Para los términos de este contrato, el Asegurado podrá contratar un anexo para la extensión del Periodo para reclamos en caso de rescisión o no renovación del contrato a su vencimiento, por una suma adicional, y bajo los términos estipulados en esta cláusula, salvo cuando el contrato se termine automáticamente por falta de pago de la prima por el asegurado, hecho que generará la pérdida del derecho del Asegurado para la adquisición de tal anexo”.

Así pues, es claro que la extensión del periodo es facultativa y exige unos requisitos, y no obra en el plenario, ni siquiera afirmación por parte de la demandada de haber adquirido tal beneficio. Finalmente, debe pronunciarse respecto a la lectura que realizó el a quo frente al artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que regla: “ARTÍCULO 4º.

En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”.

(destaca la sala) El a quo, interpretó el segundo inciso como imperativo y limitante en el sentido de que consagra una prohibición para pactar un término inferior a dos años para hacer la reclamación, sin embargo, esto es para las pólizas que se estipulen bajo el régimen de ocurrencia del daño como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de julio de 201721.

“(…) Sin embargo, a partir de la citada ley, se consagró la posibilidad de que, por un pacto expreso entre los contratantes, se límite temporalmente la cobertura, o incluso, se extienda a hechos anteriores a su vigencia, siempre que ambos casos se cumplan con la exigencia de que la reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención. 21 Rad. 76001-31-03-001-2001-00192-01 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 29 Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se fundamentan en la reclamación (claims made), caracterizados porque el amparo únicamente se activa si, durante la vigencia del seguro, se hace el reclamo, de suerte que cesa el deber indemnizatorio después de extinguido22.

Esto no significa que el requerimiento sea requisito para que se configure el siniestro, como lo aduce la recurrente, sino que, por el acuerdo de las partes -prevalido de la legislación sobre la materia-, la aseguradora únicamente pagará aquellos cuya reclamación sea realizada en el decurso de la póliza, siempre y cuando se haya configurado la situación originadora de la responsabilidad cubierta”.

Como corolario, la Sala encuentra procedente lo apelado por LA PREVISORA S, A, y en ese orden de ideas revocará parcialmente la sentencia apelada por haberse realizado la reclamación por fuera de la vigencia de la misma.

5.4. TASACIÓN DE PERJUICIOS. La parte actora manifestó en su escrito de apelación disconformidad por el no reconocimiento de perjuicios materiales dado que, aunque el daño que se indemniza es la pérdida de chance u oportunidad se debe tener en cuenta que, la muerte del señor Rivera Torres se produjo efectivamente, por lo que no pueden confundirse los dos daños.

En cuanto al daño en la vida en relación, argumentó que en el trámite del proceso de acreditó como el deceso del señor Rivera Torres afectó a los demandantes modificando de manera superlativa las condiciones habituales evidenciando un trocamiento de sus roles sociales. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales reconocidos, solicitó atenerse a lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, en cuanto a los perjuicios morales por muerte.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre los mencionados cargos. 22 Sara Landini, «The Worthiness of Claims Made Clauses in Liability Insurance Contracts». En Italian L.J., 509, 2016, consultada en HeinOnline. RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 30 Frente a los perjuicios a reconocer en sede de la categoría del daño autónomo de la pérdida de oportunidad o chance, el H. Consejo de Estado en providencia del 28 de octubre de 202423 dispuso: “(…) Los demás perjuicios deprecados en la demanda y reiterados en la impugnación -lucro cesante y alteración de condiciones de vida- no serán reconocidos por no ser consecuencia directa de la pérdida de la oportunidad, sino resultado de un daño final, que es lo que no es materia de reconocimiento en este evento, tal como se expuso previamente”.

Es claro que, en el sub examine, el daño reconocido fue la perdida de oportunidad del señor Carlos Arturo Rivera Torres de haber recibido un tratamiento idóneo para sus padecimientos por la dilación de su traslado a una institución hospitalaria de mayor complejidad, y no el resultado final de su deceso, por lo que en el presente caso no hay lugar a la condena por perjuicios materiales.

Pasando al reproche respecto a los perjuicios morales, dando aplicación a la categoría de daño autónomo de la pérdida de oportunidad o chance, se concluye que no es equiparable indemnizar por este daño a hacerlo por el resultado muerte, por lo que no es procedente aplicar la sentencia citada por el demandante dado que en esta se hace tasación de la indemnización del segundo. Al respecto, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ut supra reconoció que en estos casos es pertinente acudir al arbitrio iuris cuando se carecen de criterios técnicos al decir: El reparo dirigido a obtener un reconocimiento mayor por concepto de pérdida de la oportunidad no resulta procedente, toda vez que en el expediente no se aportó prueba del porcentaje de incapacidad permanente o del porcentaje de probabilidad de recuperación de la movilidad de la extremidad superior izquierda del demandante y, en esta medida, el juzgador de primera instancia acudió a su arbitrio iuris para la fijación del monto de la indemnización por dicho concepto, discernimiento que encuentra la Sala ajustado a derecho, al igual que el monto reconocido. 23 Rad. 05001233100020110008202(66642) M.P William Barrera Muoz.

RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 31 (…) “Al respecto, vale la pena tener presente que, tal como esta Corporación lo ha señalado en oportunidades pasadas: “no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra ajustado a derecho el monto indemnizatorio fijado por el juzgador de primer grado en aplicación del arbitrio iuris, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce esta potestad en casos como el de la referencia, frente la ausencia de pruebas que permitan tener un criterio técnico como lo sería una certeza de la posibilidad de recuperación o supervivencia del señor Rivera Torres. 2.5.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia al no apreciarse que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia. RADICADO 05837 33 33 005 2014 00296 01 DEMANDANTE DORIS ELENA AGUIRRE ESPINAL Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO 32 SEGUNDO. – REVOCAR, el numeral cuarto de la referida providencia por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas.

CUARTO. -Reconocer personería al abogado a Daniel Felipe Robledo Franco identificado con cédula de ciudadanía 1.022.097.632 y T.P 290.396 del C.S.J para que represente a la E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL en el presente proceso según las facultados otorgadas con el poder conferido.

QUINTO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°023. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN (Aclaración de voto) JCA/JDRC