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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2024-00340-01

Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Fecha: 2025-01-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 27 de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-002-2024-00340-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 004 Se decide la impugnación impetrada por la parte accionante contra el fallo que tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

I. Antecedentes 1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que el accionante desempeña el cargo de Gestor III, Grado 03, Código 303, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la ciudad de Quibdó – Chocó, en razón del concurso de méritos adelantado en la entidad. Enfatizó que, el 12 de agosto de 2024, el actor solicitó ante la accionada el traslado de su cargo de conformidad con la Circular 000013 del 24 de diciembre de 2021, la que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio 100202151 – 00495 del 28 de octubre del año 2024.

Estimó que la negativa de la entidad a lo pretendido vulnera los derechos fundamentales del actor, en tanto no se tuvo en cuenta la situación familiar del mismo, en tanto se encuentra separado de su familia, especialmente de su hermano en condición de discapacidad de quien es curador; además, de la condición de salud del accionante –padece de diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales, hiperlipidemia no especificada, enfermedad de la sangre y de los órganos hematopoyéticos, trombocitopenia no especificada– que no puede tratarse de manera adecuada por la débil infraestructura de servicios y seguridad de la ciudad de Quibdó. Acotó que, el 30 de septiembre de 2024, el actor radicó derecho de petición ante la accionada para que se resuelva la reclamación relacionada con el traslado. 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, dignidad humana y debido al proceso; en consecuencia, se ordene a la accionada que disponga la reubicación o traslado del señor Rubén Darío Cardona Gómez de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Quibdó – Chocó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Manizales. 2.

Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Refirió que el accionante aceptó y tomó posesión del nombramiento en periodo de prueba en la ciudad de Quibdó, a pesar de que para ese momento ya tenía a su cargo a su hermano, es decir, las circunstancias desde entonces a la fecha siguen siendo las mismas.

Argumentó que la petición de traslado efectuada por el actor fue denegada con fundamento en que: i) el servidor público no ha superado el termino de permanencia de la ubicación actual, que es por un término no inferior a dos (2) años; ii) la planta provista en la Dirección Seccional de Quibdó asciende a 37 empleados, cantidad bastante baja en relación con la provista en la Dirección Seccional de Manizales (127 empleados); iii) la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó manifestó no estar de acuerdo con la reubicación, dadas las necesidades del servicio de dicha seccional.

Anotó que no obra prueba de la situación médica del hermano del accionante que permita inferir cuáles cuidados necesita, si su estado realmente le impide trasladarse al municipio de Quibdó y si los servicios médicos disponibles sean suficientes o no para su caso en particular. Adicionalmente, no queda claro si es el cuidador permanente de su hermano o si cuenta con el apoyo de otros familiares, en tanto el accionante ha estado vinculado 28 años con la entidad –en otros cargos–, sin que haya tenido inconvenientes para realizar su trabajo por el cuidado permanente de su familiar en condición de discapacidad.

Aseveró que no se allegaron elementos de juicios que soporten que el accionante no puede ser atendido en Quibdó y que los servicios médicos sean insuficientes. Aseguró que en el Oficio 100202151-00495 del 28 de octubre de 2024 la entidad manifestó la intención de revisar nuevamente la posibilidad de reubicación, una vez se fortalezca con un número de personal suficiente para atender las necesidades del servicio de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Así mismo, se sugirió la posibilidad de efectuar un intercambio con algún servidor que labore en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, sin que se afecte la necesidad del servicio.

Afirmó que está más que claro que la accionada en ningún momento propició la separación del núcleo familiar del accionante, ya que esto de debió a una decisión voluntaria y unilateral por parte del mismo; además que la aceptación del empleo 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela por parte de éste siempre estuvo premeditada a que en algún momento solicitaría su ubicación en la ciudad de Manizales y que de ser negadas sus pretensiones acudiría inmediatamente al juez constitucional.

Expresó que el hecho de que existan vacantes ocupadas en encargo en el empleo Gestor III, Grado 03, Código 303, no quiere decir que están disponibles para todos aquellos servidores que deseen caprichosamente acceder a un traslado, comoquiera que la planta global está prevista para la posibilidad de reubicación, en cualquier ciudad del territorio nacional, según las necesidades del servicio. 3.

Sentencia de primera instancia El a quo dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a MÓNICA FERNANDA MANTILLA CASTELLANOS en su condición de DIRECTORA DE GESTIÓN COPRORATIVA (sic) DE LA DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, o a quien haga sus veces; que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ que cuenta con el plazo de un (1) mes para que allegue a su entidad las pruebas con las que pretenda soportar las solicitudes del 12 de agosto y 30 de septiembre relativas a la concesión de un traslado laboral.

Una vez el accionante remita los elementos documentales que considere pertinentes o venza el plazo concedido –lo que ocurra primero-, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes deberá emitir y notificar una nueva respuesta de fondo a las mencionadas solicitudes en la cual cumpla de manera efectiva con cada uno de los estándares legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a MÓNICA FERNANDA MANTILLA CASTELLANOS en su condición de DIRECTORA DE GESTIÓN COPRORATIVA (sic) DE LA DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, o a quien haga sus veces; que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia certifique e identifique a las personas que desempeñen el empleo denominado como Gestor III, Grado 03, Código 303 o similar en el Municipio de Manizales o lugares cercanos y establecer, consultando con todas estas personas y revisando en Banco de Solicitudes de Cambio de Ubicación dispuesto por su misma entidad, si se encuentran interesadas realizar un intercambio de lugar de trabajo, desde el propio hacia la plaza ocupada actualmente por RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Esta información deberá ser comunicada al Despacho y notificada a RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ dentro del mismo término concedido en este ordinal.

PARÁGRAFO: Al determinar que existe un trabajador interesado, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, tendrá quince (15) días para realizar todos los trámites administrativos para llevar a cabo el intercambio». 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela Consideró que la acción de tutela procede, en tanto la accionada no atendió a la solicitud de traslado con base en el estándar de protección que reviste tal solicitud, conforme a la jurisprudencia constitucional, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues en su respuesta no se refirió a la situación particular de éste ni le requirió para que acreditara el sustento del traslado.

La parte pasiva de la litis ciñó la negativa de traslado a la necesidad del ejercicio de la función del trabajador en la Dirección Seccional del Chochó y a la previsión legal de permanencia mínima de dos años en el empleo para poder analizar su reubicación; argumentos, que si bien pueden ser válidos, resultan generales, toda vez que no fueron desarrollados a la luz de la situación concreta del actor.

Arguyó que si bien es cierto existen los sistemas específicos de carrera administrativa que funcionan con plantas de carácter global y flexible, como lo es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, regido por el Decreto 0927 de 2023, también lo es que, a pesar de sus particularidades, estas estructuras están igualmente limitadas por los criterios de razonabilidad y el catálogo de derechos fundamentales de sus trabajadores. 4.

Impugnación La parte accionante apuntó que lo pretendido es el traslado, más no el cargo como tal, ni tampoco es un capricho como despectivamente ha manifestado la entidad en su contestación; así como no es facultativo del Director General de la entidad que decisiones como las que se discuten en este trámite se sustenten en las necesidades del servicio, en la medida que el traslado perseguido por el tutelante está fundamentado en las patologías que lo aquejan y en el acompañamiento de su núcleo familiar.

Destacó que los motivos de la DIAN para negar el traslado no son de recibo; toda vez que no es cierto que en Quibdó funcione un puerto de gran importancia ni que la planta de personal sea insuficiente, puesto que el recaudo de la Seccional no es comparable al de Manizales, por lo que la cantidad de servidores no debe ser la misma. Lo que en realidad busca la accionada es la renuncia inducida de sus empleados, al impedirles la reubicación, pues como en el caso del actor, ya ha desarrollado una afectación a su salud mental que podría resultar en una desvinculación de la entidad.

I. Consideraciones 1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en el siguiente cuestionamiento: 1. ¿Debe ordenarse el traslado del accionante a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, en atención a su estado de salud y la reunificación familiar? 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico del derecho al debido proceso; ii) marco jurídico sobre el traslado a otros cargos; y iii) el caso concreto. 2.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1. Derecho al debido proceso administrativo Frente a esta garantía fundamental, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente1: «53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 54.

El debido proceso administrativo no es un concepto absoluto, sino que presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas. El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero. 55.

El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados. 56.

De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución». 2.2. Sobre el traslado a otros cargos Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que2: 1 Sentencia C-162/21.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 T-403-24. 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela «[…] El ius variandi y el deber de motivación de las decisiones de las autoridades públicas respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios 34. Esta Corporación ha indicado que el ius variandi consiste la facultad que tiene el empleador según su poder subordinante, de modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por (i) el ordenamiento jurídico, (ii) las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) los acuerdos contractuales propios de la relación laboral. 35. En igual sentido, la Corte ha indicado que en ejercicio del ius variandi, el empleador puede modificar el lugar o la sede de trabajo, en las relaciones laborales privadas o públicas.

También ha establecido que en el caso de las relaciones laborales públicas, esta atribución “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”. No obstante, la entidad estatal nominadora no puede ejercer dicha potestad de manera arbitraria, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas, según criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos que justifiquen su decisión y aseguren la prestación del servicio público. 36.

Además, este Tribunal también ha determinado que “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”. […] 42.

Precisamente en esa dirección y en consideraciones que ahora deben reproducirse, la Corte ha concluido que “la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo”.

Por tanto, si la administración ejerce dicha facultad de manera caprichosa, injustificada o arbitraria, podría vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. De allí que resulte imprescindible que la entidad nominadora observe las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado. 43.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en el deber de las autoridades de motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados. Para la Sala el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”.

Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”. Este mandato “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”. 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela 44.

De conformidad con lo expuesto el ius variandi es una potestad limitada del empleador, que en los casos de las relaciones laborales públicas debe responder al interés general y a la necesidad del servicio. A su vez, también es una facultad propia de los trabajadores, que se adscribe al derecho fundamental al trabajo y que contribuye a optimizar otros intereses iusfundamentales vinculados a la solicitud de traslado, tal y como ocurre, por ejemplo, con la protección de la vida, salud, la dignidad, la unidad familiar, la seguridad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.

En ese sentido, la entidad pública nominadora tiene el deber de armonizar las exigencias derivadas de la prestación del servicio público a su cargo con los derechos fundamentales de sus funcionarios. En ese marco las decisiones de la administración, no pueden ser caprichosas, injustificadas o arbitrarias. Por el contrario, la entidad pública debe motivar suficientemente su decisión de traslado o su respuesta a una petición de traslado, según las condiciones particulares en las que se encuentre el funcionario público. 45.

En suma, la Corte considera necesario precisar que los empleados que se encuentran en periodo de prueba son titulares de la facultad para solicitar el traslado. A esa facultad se adscriben varias posiciones constitucionalmente protegidas: (i) el derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada;

(ii) el derecho a que la administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma ambigua, genérica o abstracta- las razones invocadas por el solicitante a la luz de las necesidades existentes para el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos». 3.

Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos: -. Mediante Oficio del 12 de agosto de 2024, el accionante radicó ante la accionada solicitud de traslado, de la siguiente manera3: «[…] La decisión de trasladarme a Quibdó ha tenido un impacto negativo considerable tanto en mi núcleo familiar como en mi salud personal.

La separación prolongada de mi familia ha deteriorado significativamente mi bienestar emocional y físico. Además, ha agravado mis responsabilidades personales, las cuales han sido delegadas a un tercero que no cumple con el nivel de compromiso y responsabilidad necesario. Esta situación me obliga a gestionar y supervisar estas obligaciones a distancia, únicamente a través de videollamadas y llamadas telefónicas, lo cual resulta insuficiente para asegurar un adecuado manejo de las mismas.

La distancia geográfica entre Quibdó y Manizales impide realizar visitas periódicas para supervisar personalmente las responsabilidades relacionadas con el cuidado de mi hermano mayor, Amado de Jesús Cardona Gómez. Esta separación complica la gestión directa de su bienestar y limita mi capacidad para intervenir en situaciones críticas de manera oportuna.

Además, las condiciones del transporte, la seguridad y 3 Samai Juzgado, fls. 33-34, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela el estado de las vías entre ambas ciudades no son óptimos, lo que restringe aún más la posibilidad de mantener un contacto regular y efectivo. […] Asimismo, mi hijo Santiago Cardona Taborda, de 23 años, actualmente está cursando estudios universitarios en la Universidad Nacional, Sede Manizales.

La distancia física que me separa de él ha tenido un impacto significativo en su rendimiento académico. La ausencia de un apoyo paterno cercano ha provocado un deterioro en su rendimiento académico, lo cual se refleja en su capacidad para mantener un nivel de concentración y motivación adecuada. […] De conformidad con la Circular N.º 000013 del 24 de diciembre de 2021, y específicamente el Numeral II, Condiciones Especiales, literal D Condición de Padre Cabeza de Familia, me permito solicitar de manera respetuosa mi reubicación a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.

La reubicación solicitada es crucial para restablecer la cohesión de mi núcleo familiar, así como para mejorar significativamente mi estado de salud. El traslado a Manizales permitirá una mayor cercanía con mis seres queridos, especialmente con mi hijo y mi hermano, cuya situación actual requiere mi atención y apoyo constantes […]». -.

De la historia clínica del accionante se desprende que ha sido diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales, hiperlipidemia no especificada, enfermedad de la sangre y de los órganos hematopoyéticos no especificada, trombocitopenia no especificada4. Así mismo, en atención del 21 de junio de 2024, el médico tratante le recomendó actividad física, pero el accionante adujo que no podía llevarla a cabo por su lugar de trabajo, por lo se le sugirió considerar la reubicación laboral. -.

El 16 de septiembre de 2024, el accionante fue evaluado por la especialidad de medicina laboral, que indicó como recomendación ocupacional la reubicación laboral5. -. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales designó como curador general del señor Amado de Jesús Cardona Gómez a su hermano, Rubén Darío Cardona Gómez6 -.

El 30 de septiembre de 2024, el accionante radicó ante la accionada derecho de petición en los siguientes términos7: «[…] El 12 de agosto de 2024, realicé formalmente una solicitud de traslado desde la ciudad de Quibdó a la ciudad de Manizales, de conformidad con la Circular N.º 000013 del 24 de diciembre de 2021, argumentando mis condiciones familiares como padre cabeza de hogar y curador de mi hermano 4 Samai Juzgado, fls. 40-55, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 5 Samai Juzgado, f. 38, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 6 Samai Juzgado, fls. 68-79, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 7 Samai Juzgado, fls. 57-60, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela […] Hasta la fecha, no he recibido respuesta a mi solicitud, a pesar de que la Circular N.º 000013 del 24 de diciembre de 2021 establece que las solicitudes de reubicación deben resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde su recepción. Mi solicitud ya ha superado este plazo, acumulando un total de 40 días sin una resolución. Paralelamente, mi estado de salud se ha deteriorado debido a dos enfermedades de base que son: Diabetes Mellitus y dislipidemia mixta con hipertrigliceridemia, las cuales requieren un seguimiento médico constante.

La distancia entre Quibdó y Manizales imposibilita que pueda asistir a mis controles médicos en un solo día, ya que el trayecto terrestre entre ambas ciudades toma hasta 10 horas por viaje, y no existen rutas aéreas que conecten Quibdó con Manizales o ciudades cercanas como Pereira. Esto me obliga a solicitar al menos dos días de permiso cada vez que debo atender mis citas médicas.

Mi sistema de salud, que incluye un plan complementario, se encuentra en Manizales, donde tengo acceso a los servicios médicos especializados que necesito. El hospital de Quibdó, de nivel 2, no cuenta con los servicios necesarios para el control y seguimiento de mis enfermedades, de allí que no es posible un traslado de EPS para esta ciudad, lo que ha dificultado considerablemente mi asistencia a citas y exámenes médicos, ocasionando un deterioro progresivo en mi salud.

A la fecha, no he podido culminar con el total de los exámenes solicitados por mi médico internista indicados desde el 21 de junio de los corrientes por lo que a la fecha no me han podido confirmar el diagnostico de lo hallado en el último control. Además, he tenido que asumir personalmente los costos de mis medicamentos, lo cual ha impactado aún más mi bienestar.

Para mejorar mi estado de salud y garantizar el seguimiento médico adecuado, solicito mi reubicación a la ciudad de Manizales, donde podré acceder de manera oportuna a los servicios de salud que requiere mi tratamiento. Adicionalmente, la situación de seguridad en Quibdó me ha impedido realizar las actividades físicas recomendadas por mi médico tratante.

Los reportes de los medios de comunicación, junto con las recomendaciones del personal del hotel donde resido, me han advertido sobre los riesgos de salir temprano en la mañana o regresar tarde en la noche debido a la presencia de grupos al margen de la ley y organizaciones delictivas locales. Esta situación ha limitado mi capacidad para llevar un estilo de vida saludable y cumplir con las indicaciones médicas.

Por último, la oferta alimentaria en la región dificulta que pueda seguir la dieta prescrita por mi especialista, lo que complica aún más el manejo adecuado de mi condición. […] Adjunto a esta solicitud la recomendación emitida por mi médico internista en mi último control, realizado el 21 de junio de 2024, y el Concepto Médico Ocupacional de fecha 16 de septiembre de 2024, que avalan la necesidad de mi traslado por razones de salud […]». 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela -.

La accionada resolvió la petición de reubicación a través del Oficio 100202151- 00495 del 28 de octubre de 2024, en el que manifestó que8: «[…] no es posible atender favorablemente su solicitud de reubicación a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, debido a que no se cumple con el tiempo de permanencia mínimo de dos (2) años en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Por otra parte, una vez analizadas las necesidades del servicio con la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, Marín Nancy Aguilar Mosquera se determinó que por el momento no es viable acceder a su solicitud en razón a la no incorporación en la plata de personal del número de persona estimadas para presente vigencia producto del concurso de méritos y usos de listas de elegibles autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. […] El interés de la DIAN es fortalecer el recurso humano mediante la ampliación de la planta de personal de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, a partir de la necesidad de reducir las altas cargas laborales y reforzar las capacidades en los procesos misionales y de apoyo, es por ello que, con la expedición del Decreto 0419 de 2023 “Por el cual se amplia (sic) la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–”, se han iniciado las gestiones para la selecciones de personal idóneo y provisión de empleos en atención a nuevos retos en materia de necesidades institucionales, en este sentido, una vez se dé una efectiva incorporación de nuevos servidores a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó según la priorización de empleos a proveer, podremos evaluar nuevamente su solicitud.

En consecuencia, respetuosamente le sugiere indagar la posibilidad de efectuar un intercambio con algún servidor que labore en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, de conformidad con lo señalado en el literal B del numeral III de la Circular 013 de 2021 “Lineamientos para la reubicación de los servidores públicos de la DIAN”, de forma tal que, las actuaciones a realizar en términos de reubicaciones no impacten negativamente en el número de vacantes ocupadas en cada dependencia, ya que la ausencia de personal se vería reflejada en la calidad y oportunidad de respuesta a la comunidad […]». -.

El 18 de noviembre de 2024, la propietaria del Hotel Emalu, en el que se hospeda el accionante en la ciudad de Quibdó desde el 4 de febrero de 2024, certificó que al actor se le han efectuado recomendaciones de seguridad, teniendo en cuenta la situación de orden público de la zona, tales como no salir de las instalaciones antes de las 06:00 a. m. y regresar a ellas antes de las 07:00 p. m.9. -.

El 28 de noviembre de 2024, el especialista en psiquiatría recomendó lo siguiente10: 8 Samai Juzgado, fls. 36-37, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 9 Samai Juzgado, f. 56, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 10 Samai Juzgado, fls. 19-20, archivo «10_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONRUBENDA(.pdf) NroActua 11». 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela «PACIENTE CON DIFICULTADES DE ADAPTCION (sic) A UNAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE CONSIDERA INAPROPIADAS Y DE RIESGO PARA SU SALUD FÍSICA Y MENTAL.

EXPRESA ANIMO (sic) TRISTE Y ANSIOSO RECTIVO (sic) A LA PERCEPCION (sic) DE FRUSTRACION (sic) QUE LE GENERA SU CONDICION (sic) LABORAL ACTUAL. RECONOCE QUE SU DECISION (sic) DE ACEPTAR EL TRABAJO FUE EQUIVOCADA Y HA LLEGADO A ARREPENTIRSE ANTE LA CONFRONTACION (sic) CON SU CALIDAD DE VIDA Y ESTILO DE VIDA ACTUAL. SU PERCEPCION (sic) DE ANGUSTIA ES REACTIVA A LA CONDICION (sic) DE VIDA ACTUAL Y A LA ANTICIPACION (sic) UN PRONOSTICO (sic) DE VIDA DESFAVORABLE.

SU CONDICION (sic) DE SALUD FISICA (sic) CON UN PATOLOGIA (sic) METABOLICA (sic) DE RIESGO PUEDE EMPEORAR SI NO TIENE ACCESO A RECURSOS HOSPITALARIOS ADECUADOS Y DIGNOS QUE EN EL MOMENTO NO LE PUEDE BRINDAR LA CIUDAD EN LA QUE SE ENCUENTRA. SE CONSIDERA DEBE REPLANTEARSE LA OPCION (sic) DE TRASLADO DE CIUDAD COMO BENEFICIO PREVENTIVO ANTE LA PROBABILIDAD DE COMPLICACIONES MEDICADS (sic) A MEDIANO PLAZO […]». -.

En el auto que admitió la acción constitucional, se ordenó como prueba de oficio la certificación sobre la disponibilidad de vacantes definitivas, vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo, o cargos iguales o equivalentes con el empleo denominado como Gestor III, Grado 03, Código 303 en el municipio de Manizales o dentro de la jurisdicción del departamento de Caldas11.

Al respecto, la entidad accionada, en el escrito de intervención, informó que: «[…] Solo existe una vacante definitiva de Gestor III, Grado 03, Código 303, OCUPADA EN ENCARGO por el servidor público WILSON CARDONA CARDONA. Con la siguiente ficha del Manual: […]». De los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala advierte que la respuesta de la accionada frente a la solicitud de traslado elevada por el accionante no atendió el estándar jurisprudencial citado en precedencia, en la medida que la negativa a la petición no analizó las circunstancias específicas del actor, como es la separación de su núcleo familiar, su estado de salud física y mental, incluso la recomendación del área de medicina laboral.

Por el contrario, los argumentos ofrecidos por la DIAN se centraron únicamente en el tiempo en el que señor Cardona Gómez ha desempeñado su cargo en la Seccional de Quibdó y las necesidades del servicio de 11 Samai Juzgado, archivo «3Autoadmitetut_202400340AdmiteTutel(.pdf) NroActua 3». 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela tal dependencia, sin considerar la afectación de los derechos fundamentales del tutelante.

En este contexto, se estima que la decisión desfavorable a los intereses del accionante fue adoptada de forma arbitraria y la motivación para denegar el traslado es insuficiente, porque no tomó en cuenta las razones planteadas por el accionante para resolver lo pedido, es más, ni siquiera se refirió a ellas de forma expresa, lo genera una infracción al debido proceso.

Así las cosas, esta Corporación evidencia la necesidad de verificar, a la luz de las normas que regulan la situación y la jurisprudencia, si el accionante puede ser trasladado, comoquiera que las órdenes emitidas por la primera instancia no materializan verdaderamente los postulados constitucionales del actor, en la medida que es inane que la DIAN vuelva a estudiar la solicitud, ya que es diáfano que no es del interés de la entidad acceder a tal pedimento.

En este punto, debe aludirse al Decreto 0927 de 2023. Veamos: «ARTÍCULO 7. Sistema de planta global. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendrá un sistema de planta global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que serán distribuidos por el Director General entre las distintas dependencias de la Entidad, atendiendo a las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 8. Cargos nacionales y su ubicación. Los empleados públicos de la Entidad son nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio de sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos y del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del Director General de la Entidad […].

ARTÍCULO 9. Redistribución de la planta. El cambio de ubicación del empleo implica la redistribución automática de la planta, con el fin de reubicar el respectivo cargo en la nueva dependencia o municipio. La reubicación de los empleos públicos se hará de forma motivada, obedecerá exclusivamente a las necesidades del servicio y el respeto por derechos fundamentales.

ARTÍCULO 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

PARÁGRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados.

PARÁGRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las Seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años.

Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio». Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal: 1.

Traslado o permuta […].

ARTÍCULO 2. 2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto. El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

ARTÍCULO 2. 2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

ARTÍCULO 2. 2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado». 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela En este orden de ideas, y según los elementos de juicio allegados al expediente, se corrobora que, especialmente, la situación de salud del accionante debe ser priorizada a efectos de conceder sus pretensiones.

En efecto, lo aquejan múltiples patologías que deben ser vigiladas constantemente por su médico tratante; además, su situación laboral ha ido en detrimento de su salud mental, tal y como se verifica de la historia clínica de la especialidad de psiquiatría que fue aportada con el escrito de impugnación, la que mejorará ostensiblemente al permitir la reunificación familiar invocada.

Unido a lo anterior, se señala que el traslado del accionante a la Seccional de Manizales, en la que existe una vacante definitiva para el mismo empleo que desempeña en Quibdó, no implica un perjuicio al servicio que se presta en el Chocó, porque el cargo no se reubicará en la planta global, sino que quedará disponible para que sea proveído, según los postulados normativos vigentes.

De allí, que es posible garantizar los derechos fundamentales del actor y mantener el número de servidores de la entidad accionada en el Pacífico. Bajo esta premisa, y siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-403 de 2024 –citada en precedencia–, se modificará el fallo de primera instancia para tutelar, también, el derecho a la salud del actor.

En consecuencia, se ordenará a Mónica Fernanda Mantilla Castellanos, en su condición de Directora de Gestión Corporativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión del Empleo Público, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el traslado del señor Rubén Darío Cardona Gómez al empleo de Gestor III, Grado 03, Código 303, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. 4.

Conclusión Se modificará la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia, para ordenar el traslado del actor. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Cardona Gómez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual quedará así: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ. 17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela SEGUNDO: ORDENAR a MÓNICA FERNANDA MANTILLA CASTELLANOS, en su condición de DIRECTORA DE GESTIÓN CORPORATIVA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el traslado del señor Rubén Darío Cardona Gómez al empleo de Gestor III, Grado 03, Código 303, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.

TERCERO: Reconocer personería a William Ferney Franco Rivera identificado con cédula de ciudadanía N° 75.065.897 y portador de la tarjeta profesional N° 268.080 del C.S.J., para actuar como apoderado judicial del señor Rubén Darío Cardona Gómez dentro de este proceso de tutela, según poder especial conferido (PDF N°02, pp. 29- 32)

CUARTO: Reconocer personería a Nelson Javier Otálora Vargas identificado con cédula de ciudadanía N° 79.643.659 y portador de la tarjeta profesional N° 93.275 del C.S.J., para actuar como apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dentro de este proceso de tutela, según poder general conferido (PDF N°05)

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

SEXTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE por el citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: COPIAR y posteriormente ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente». Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 05 de 2025. Firmado electrónicamente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado