RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes, alegaron que el Municipio de Andes ocupó ilegalmente 9.411 metros cuadrados de su propiedad, donde construyó una escuela y una cancha. Los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios materiales causados por la ocupación. Extracto: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual denegó las pretensiones formuladas por los demandantes.
Para tal efecto, se establecerá con base en las pruebas que reposan dentro del expediente, sí existe por parte del municipio de Andes, Antioquia, una ocupación respecto del inmueble perteneciente a los demandantes. En caso afirmativo, se abordará el análisis de los perjuicios solicitados. ( ) De conformidad con lo anterior, para que opere la caducidad se requiere la inactividad en el ejercicio del derecho de acción dentro del término establecido en la ley para cada medio de control, dado que, una vez superado el espacio temporal, el asunto se vuelve inimpugnable vía jurisdiccional.
( ) De lo anterior se sustrae que la caducidad del medio de control de reparación directa opera cuando la demanda se interpone después de transcurridos 2 años de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( ) Con respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de ocupación permanente, el criterio que ha seguido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es que la oportunidad para presentar las pretensiones indemnizatorias comienza a contabilizarse desde momento de la incursión que trasgredió el derecho real del afectado y esta fue conocida por el demandante.
( ) En ese orden de ideas, lo que la sala observa es que, conforme con las pruebas relacionadas es evidente que se configuró o la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que, transcurrieron aproximadamente 35 años desde que el municipio construyó, como quedó probado, la escuela y la cancha con anuencia de la propietaria.
(…) Si bien, los demandantes adquieren el inmueble objeto de ocupación en el año 2015, lo cierto es que, ellos accedieron a la propiedad con todos los gravámenes, limitaciones, posesiones y todas situaciones que pudiera tener y no es posible revivir los términos de caducidad, pues resulta claro que ante toda acción perturbadora de la posesión, la demanda de reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la iniciación de la misma, sin embargo, en el presente caso habían transcurrido aproximadamente 35 años a la fecha de presentación de esta demanda.
Deviene con claridad que, en el sub lite, se configura la caducidad prevista en el artículo 164 numeral 2, literal i, que refiere que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Expediente N°: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandantes: Luis Augusto Arango Velásquez y otros Demandados: Municipio de Andes - Antioquia Sentencia de segunda instancia El proceso de la referencia fue repartido al magistrado ponente en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12125 de 2023 y el CSJANTA24-61 de 2024, motivo por el cual se avoca su conocimiento.
La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín1, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Negar las suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, para lo cual se tendrán como agencias en derecho, el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes el 29 de enero de 1997, debidamente registrada, entre otros, el señor Abelardo de Jesús Arango Ramírez, adquirió por adjudicación dentro del proceso de sucesión de su señora madre María Betsabé Ramírez Cadavid, el 6.66% sobre un lote de terreno de 27 1C01, C001.
Pág. 200 y ss. Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 2 hectáreas, esto es, 1.7982 hectáreas, sobre el lote de mayor extensión, que, convertidos al sistema métrico decimal arroja un total de 17.982 metros cuadrados. Respecto de la porción de terreno señalada no se realizó partición material o reloteo, en tanto, dentro del trabajo de partición y adjudicación, se le hizo saber al Juez, que se tuvo en cuenta, lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3203 de 1965, que señala que está prohibida la división material de fundos de extensión superior a 3 hectáreas.
El señor Abelardo de Jesús Arango Ramírez, es padre de los señores Luis Augusto, Alba del Socorro y Jamer Mauricio Arango Velásquez, quienes detentan la calidad de demandantes dentro del presente proceso. El señor Abelardo de Jesús Arango Ramírez falleció en el municipio de Itagüí - Antioquia, el 5 de enero del año 2002. Los señores Luis Augusto, Alba del Socorro y Jamer Mauricio Arango Velásquez tramitaron la sucesión del señor Abelardo de Jesús Arango Ramírez ante la Notaría Segunda de Itagüí, como consta en la escritura pública Nro. 405 del 23 de febrero de 2015, debidamente registrada.
Con motivo de la partición, se les adjudicó un porcentaje correspondiente al 2.22% para cada uno, para un total del 6.66% sobre la totalidad de las 27 hectáreas, recibiendo así 1.7982 hectáreas. El Municipio de Andes, está ocupando de hecho una porción de lote de los demandantes, el cual según linderos actualizados y medidas realizadas por peritos, se identifica y determina de la siguiente manera: “Por el Sur, en 81.58 metros, con camino y posesión de Jaime Mesa, por el norte, en 93.90 metros, con vía principal los cachorros, por el oriente en 97.30 metros, con posesión de Rodrigo Carmona, por el occidente, en 59.15 metros con Jaime Mesa y 30.80 metros, con vía principal los cachorros "Con un área total de 9.411 metros cuadrados".
En diciembre de 2014, uno de los demandantes, esto es, el señor Luis Augusto Arango Velásquez, heredero y con derechos sobre el bien inmueble objeto del litigio, se dirigió al municipio de Andes, Antioquia, para pagar los impuestos y encontró lo siguiente: - La funcionaria del Municipio de Andes que lo atendió, le informó que el predio iba a ser sometido a remate, ya que se le había iniciado el proceso de cobro coactivo por falta de pago del impuesto predial, por lo que debía cancelar; de hecho, tal anotación de embargo figura en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble. - Adicionalmente se enteró que, el municipio de Andes había construido una escuela sobre el lote que le corresponde a los herederos del señor Abelardo de Jesús Arango Ramírez. - Que el municipio de Andes, Antioquia, adelantaba a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal ese municipio, proceso verbal especial de saneamiento de la pequeña propiedad consagrada en la Ley 1561 de 2012, en contra de todos los comuneros con radicado 050344089002-2013-00106-00, es decir, donde construyó la escuela. 2.
Demanda Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 3 “1. Que se declare responsable patrimonial y administrativamente al municipio de Andes, por la ocupación permanente de hecho, de un área de 9.411 metros cuadrados sobre parte de un inmueble de los demandantes; lote de terreno que hizo parte de una finca de mayor, conocida con el nombre de "El Barcino" ubicada en el paraje del mismo nombre, la que en catastro figura como predio número 1394 con MATRICULA INMOBILIARIA No. 004-15464. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca a los demandantes los perjuicios materiales causados por motivo de la ocupación de hecho de su inmueble, así: 2.1. Daño emergente: Entendido este como el verdadero valor que dejaron de percibir los demandantes, sobre el inmueble que les fue ocupado, según avalúo realizado por avaluador debidamente inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz, el cual asciende a $261.886.172. 2.2.
Lucro cesante: entendido éste como lo que los demandantes han dejado de devengar de su inmueble por la ocupación que hizo el Municipio de Andes, el cual tasan en $28.000.000. 2.3. Lucro cesante futuro: Está dado por los frutos que se causen en el inmueble desde la presentación de la demanda hasta que En torno a las pretensiones formuladas, los señores Luis Augusto, Alba del Socorro y Jamer Mauricio Arango Velásquez indicaron que, el municipio de Andes, Antioquia, causó un daño antijuridico, que tuvo como génesis, la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, por tal motivo consideran que tienen derecho a la reparación de los perjuicios generados. 3.
Contestación de la demanda 3.1 municipio de Andes - Antioquia No contestó la demanda a pesar de que fue debidamente notificada del auto que admitió el presente medio de control2. 4. Audiencia inicial El 10 de octubre de 20173, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que: i) no se presentaron irregularidades procesales o nulidades; ii) El a quo declaró que no había excepciones previas por resolver. iii) El problema jurídico se centró en determinar si “hay lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Andes, Antioquia, por los daños antijuridicos y perjuicios que manifiestan haber padecido los demandantes con ocasión a la ocupación de una porción de terreno ubicada en el paraje el Barcino del municipio de Andes, Antioquia, desconociendo los derechos de los propietarios”. 5.
Sentencia apelada 2 Folio 98 a 100 del expediente. 3 Folios 103 y ss., del expediente. Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 4 El Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 20184, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Consideró que el hecho de que el municipio hubiese construido la escuela y la cancha en la franja de terreno de los demandantes, ese hecho por sí mismo, no se traduce en la existencia de una ocupación temporal o permanente de inmueble, dado que, a la fecha se encuentra en firme una sentencia judicial que declaró que, “el municipio de Andes, Antioquia, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 004-15464”5.
En virtud de lo anterior, el a quo consideró que la entidad territorial demandada, es la dueña legítima de la franja de terreno ubicada dentro del inmueble identificado con la matrícula Nro. 004-15464. Adujo que, de acuerdo con la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, el municipio de Andes, Antioquia, ejerció actos de señor y dueño sobre el bien inmueble citado durante aproximadamente 35 años, sin que para tales efectos tuviera en cuenta a un tercero, encargándose directamente de su mantenimiento en todos sus aspectos.
En relación con los testimonios practicados dentro del proceso, rendidos por los señores Bernardo de Jesús Velásquez García, María Rosalba Velásquez de Arango y Fabio Arturo Benavides, adujo que con estos no era posible acreditar la ocupación permanente del inmueble, toda vez que, carecen de soporte en otros medios de prueba, no dan completa razón de detalles de la referida ocupación y tienen interés indirecto en las resultas del proceso.
En el mismo sentido, los interrogatorios de parte no ofrecen mayor claridad en relación con el objeto del litigio, porque señalaron que vivieron en la vereda el Barcino cuando estaban muy niños y que jamás regresaron a ese lugar. 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación para que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el a quo señaló que "(…) el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si demuestra la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima", sin embargo, dentro del caso concreto el municipio de Andes, Antioquia, no acreditó ninguna de las causales de eximentes de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que nunca compareció al proceso de lo contencioso administrativo.
Resaltaron su inconformidad con relación a la valoración que realizó el Juez de las declaraciones rendidas por los testigos, respecto de los cuales indicó que se tornaban 4 Folios 320 y ss., del expediente. 5 Folio 282 y ss. Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 5 insuficientes para acreditar la ocupación alegada y adicionalmente señaló que tenían interés en el resultado del proceso.
Explicaron que los testigos fueron llamados para que declararan sobre el contexto social de la vereda El Barcino del Municipio de Andes, Antioquia, en especial, de la violencia ejercida por diferentes grupos al margen de la ley. Dicha prueba fue practicada durante el proceso, pero el a quo les dio poco valor probatorio. En el trámite de la primera instancia, dentro de los alegatos de conclusión, afirmaron que, el municipio demandado había adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, lo cual fue interpretado negativamente para sus intereses, desconociendo que, lo que realmente pretendían era el reconocimiento de los perjuicios por la ocupación permanente del bien.
El juzgador de primera instancia, señaló en la sentencia que, i) en la vereda donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de ocupación, se presentaron desplazamientos con motivo de la violencia en los años 90, ii) la prueba obrante en el expediente da cuenta de la ocupación pacífica del municipio por aproximadamente 35 años y que iii) para la época del supuesto desplazamiento el municipio ejercía sobre el lote actos de señor y dueño. En relación con lo anterior, los demandantes afirmaron que, durante el transcurso del proceso, el municipio no era el propietario del bien inmueble y que, efectivamente, en los años 90, se presentaron actos de violencia en la región, lo que generó desplazamiento forzado.
En la época señalada, el municipio ejercía actos señor y dueño respecto del inmueble, pero esto sólo fue posible como consecuencia del abandono forzado del que fueron víctimas los demandantes, especialmente su padre, de quien heredaron dicho lote, sin embargo, el a quo, consideró que no existía prueba frente a este punto. II. Consideraciones 1.
Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por ser el superior funcional del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió la sentencia objetada. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual denegó las pretensiones formuladas por los demandantes.
Para tal efecto, se establecerá con base en las pruebas que reposan dentro del expediente, sí existe por parte del municipio de Andes, Antioquia, una ocupación respecto del inmueble perteneciente a los demandantes. En caso afirmativo, se abordará el análisis de los perjuicios solicitados. Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 6 Previo a lo anterior, la Sala estudiará si dentro del presente medio de control se configuró la caducidad del medio de control. 1.1 Caducidad en el medio de control de reparación directa La caducidad es una figura procesal, que produce la extinción de la facultad de ejercer el derecho de acción por no haberse ejercido dentro del término legal y su declaración puede darse de forma oficiosa por el Juez o Magistrado dentro del proceso Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo anterior, para que opere la caducidad se requiere la inactividad en el ejercicio del derecho de acción dentro del término establecido en la ley para cada medio de control, dado que, una vez superado el espacio temporal, el asunto se vuelve inimpugnable vía jurisdiccional. La caducidad entendida como una sanción, tiene una naturaleza de orden público y busca impedir que algunas situaciones queden indefinidas en el tiempo y al mismo tiempo dotar de seguridad jurídica al ordenamiento, por tanto, no puede quedar a merced de los particulares como lo consideró el Consejo de Estado6: “…los términos de caducidad son de orden público y, en consecuencia, su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas por la ley.
Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir de la notificación del acto que se pronuncie sobre ese recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librada a la voluntad del particular quien, en esas condiciones, podría interponer, a sabiendas, un recurso improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad”7.
Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” De lo anterior se sustrae que la caducidad del medio de control de reparación directa opera cuando la demanda se interpone después de transcurridos 2 años de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 3 de abril de 2014.
Radicado: 25000- 23-27-000-2010-00041-01 [18801]. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 21 de febrero de 2024. Radicado: 27001-23-33-000-2018-90006-01. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 7 Es necesario distinguir las situaciones que ha tratado la jurisprudencia del Consejo de Estado, con relación a la ocupación de inmuebles: (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de obra pública con vocación de permanencia y, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”.
Con respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de ocupación permanente, el criterio que ha seguido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es que la oportunidad para presentar las pretensiones indemnizatorias comienza a contabilizarse desde momento de la incursión que trasgredió el derecho real del afectado y esta fue conocida por el demandante8.
El Consejo de Estado ha señalado que: “la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa”9. De otro lado, cuando la ocupación de inmueble es temporal, el término de caducidad empieza a computarse desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
Dentro del presente medio de control los demandantes solicitaron que se condenara al municipio de Andes, Antioquia, por el daño antijurídico generado con ocasión a la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, en la cual el ente territorial construyó una escuela y una cancha. Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín8, fueron denegadas las pretensiones formuladas por los demandantes, por considerar que, la construcción de la escuela y la cancha por parte del municipio, en una franja de terreno de los demandantes, no podía traducirse automáticamente en la existencia de una ocupación temporal o permanente de inmueble, dado que, mediante sentencia se declaró que el municipio de Andes, Antioquia, adquirió por extraordinaria de dominio con efecto erga omnes la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 004-15464.
En virtud de lo anterior, el a quo consideró que la entidad territorial demandada, es la dueña legítima de la franja de terreno ubicada dentro del inmueble identificado con la matrícula Nro. 004-15464. Adujo que, de acuerdo con la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, el municipio de Andes, Antioquia, ejerció actos de señor y dueño sobre el bien inmueble citado durante aproximadamente 35 años, sin que para tales efectos tuviera en cuenta a un tercero, encargándose directamente de su mantenimiento en todos sus aspectos.
De los medios de prueba que reposan dentro del expediente digital, esta Corporación evidencia lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de octubre de 2024. Radicado: 47001-23-33-000-2017-00203-01. C.P. William Barrera Muñoz. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 9 de febrero de 2011.
Radicado: 54001-23-31-000-2008-00301-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 8 Mediante Escritura Pública Nro. 215 del 7 de marzo de 1975, la señora María Betsabé Ramírez Viuda de Arango, adquirió a título de compraventa un lote de terreno "con una cabida aproximada de treinta (30) hectáreas, desmembrado de una finca mayor, conocida con el nombre de "El Barcino" ubicada en el paraje del mismo nombre que en hectáreas figura como predio número 1394, con cuatro casas de habitación, beneficios para café, servidumbre de acueducto, mejoras de café, pasto, rastrojos, plátano, sombras y demás cultivos conocidos”9 La compraventa señalada anteriormente fue debidamente registrada, tal como se desprende del análisis del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con la MI 004 – 1546410.
De acuerdo con la prueba trasladada, específicamente de las declaraciones17 rendidas por los señores Santiago de Jesús Henao Mesa y Luz Angela Arango Montoya dentro del proceso de saneamiento de la propiedad, la señora María Betsabé Ramírez Viuda de Arango, donó al municipio de Andes, Antioquia, la porción de terreno donde fue construida la escuela pública y la cancha.
Si bien, la donación aludida no se realizó con las formalidades exigidas por la Ley, lo cierto es que, el ente territorial demandado no irrumpió violentamente o de manera clandestina en la propiedad de la señora María Betsabé Ramírez Viuda de Arango, toda vez, que la posesión tuvo lugar con su aquiescencia, tal como lo señaló el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, en la sentencia del 22 de junio de 201618: “…De acuerdo con las declaraciones de los señores SANTIAGO Y ANGELA (las que son creíbles porque incluyen la razón de la ciencia de su dicho y aparecen concordante y coherentes) la posesión o más bien la manera en que el Municipio de Andes entró a hacer tales mejoras no fue ni violenta, ni clandestina sino por un acto de liberalidad de su legítima propietaria señora MARIA BETSABE RAMIREZ DE ARANGO, sin importar para ello que la presunta donación no se haya vertido a escritura pública ni haya sido insinuada, pues lo que en este caso se alega es una prescripción extraordinaria que en estricto sentido jurídico lo único que exige es el paso del tiempo establecido en la ley para prescribir…” (Negrilla fuera del texto).
La autorización de la posesión a la que se viene haciendo alusión fue tan cierta que, dentro del expediente no existe ninguna prueba que dé cuenta que la señora María Betsabé ejerció algún tipo de acción judicial o administrativa en contra del municipio de Andes, Antioquia, orientada a recuperar el lote de terreno cedido al municipio. Como lo consideró el Juzgado de primera instancia, el municipio demandado se reputó desde el primer momento dueño de la porción de terreno que, hasta ese entonces, pertenecía a la señora María Betsabé Ramírez y ninguna persona justificó serlo19 durante los 35 años que llevaba el poseedor.
Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 9 Por lo anterior, el municipio de Andes, Antioquia, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo del mismo municipio y mediante sentencia del 22 de junio de 201611, se resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: Declarar sin acogida o éxito, por lo dicho en la parte motiva de la decisión, la oposición presentada por los señores LUIS AUGUSTO, ALBA DEL SOCORRO Y JAMER MAURICIO ARANGO VELÁSQUEZ. SEGUNDO Declarar en consecuencia y porque para el efecto se acreditaron los requisitos sustanciales que trae el Código Civil Colombiano y la Ley 1561 de 2012, que el MUNICIPIO DE ANDES, con NIT 890980342-7, adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, y con efectos erga omnes, la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 004-15464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes y con número catastral municipal 03420020000003000200000000, sito en el zona rural de esta población de Andes en la vereda el Barcino, corregimiento San José con una extensión de 4.389 mts2 (…)” La decisión anterior, fue objeto de recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, siendo confirmada mediante sentencia del 25 de enero de 201712.
En ese orden de ideas, lo que la sala observa es que, conforme con las pruebas relacionadas es evidente que se configuró o la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que, transcurrieron aproximadamente 35 años desde que el municipio construyó, como quedó probado, la escuela y la cancha con anuencia de la propietaria.
Ello es así por cuanto acorde con la sentencia del Juzgado 2 Promiscuo municipal de Andes, Antioquia, del 22 de junio de 2016, se adujo que ya había transcurrido transcurrido más de 35 años, desde que la propietaria inicial del inmueble, esto es, la señora María Betsabé Ramírez otorgó su autorización para que el municipio de Andes, Antioquia, ingresara al inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 004-154664 y construyera la escuela.
Con la prueba allegada al expediente, se desprende que fue la misma señora María Betsabé Ramírez, quien autorizó al ente territorial demandado la construcción de la escuela, luego, en ese mismo momento tuvo conocimiento de la ocupación permanente del inmueble, sin que presentara ninguna acción judicial o administrativa orientada a recuperar la parte del terreno ocupada por el municipio demandado.
Del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la MI 004 – 1546410, se desprende que, los demandantes, esto es, los señores Jamer Mauricio, Luís Augusto y Alba del Socorro Arango Velásquez, adquirieron el inmueble entre febrero y marzo de 201510, en virtud de la sucesión realizada por la muerte de su padre, el señor Abelardo de Jesús Arango Ramírez.
A su vez, el señor Abelardo de Jesús Arango Ramírez, adquirió el citado inmueble debido a la muerte de la señora María Betsabé Ramírez, en el año 199711. 10 Ver escritura pública 405 de febrero de 2015 y certificado de tradición y libertad, folios 107 y ss y folio 8 y ss. 11 Ver escritura pública Nro. 851 del 15 de agosto de 1997, pág. Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 10 Si bien, los demandantes adquieren el inmueble objeto de ocupación en el año 2015, lo cierto es que, ellos accedieron a la propiedad con todos los gravámenes, limitaciones, posesiones y todas situaciones que pudiera tener y no es posible revivir los términos de caducidad, pues resulta claro que ante toda acción perturbadora de la posesión, la demanda de reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la iniciación de la misma, sin embargo, en el presente caso habían transcurrido aproximadamente 35 años a la fecha de presentación de esta demanda.
Deviene con claridad que, en el sub lite, se configura la caducidad prevista en el artículo 164 numeral 2, literal i, que refiere que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Se recuerda que “la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar”12.
En consecuencia, dada la configuración de la caducidad por haber transcurrido más de 35 años desde que se presentó la presunta ocupación y la presentación de la demanda de reparación directa, la Sala revocará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará configurada de oficio la excepción de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 6.
Costas Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P Nicolás Yepes Corrales.
Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Rdo. 68001233300020140032803 (68928). Radicado: 05001 33 33 024 2016 00699 01 Demandante: Luis Augusto Arango Velásquez y otros 11 En el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en el numeral 8º ibidem, se indica que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Estima la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas, pese a que, el recurso fue resuelto desfavorablemente para la parte recurrente, por lo cual no serán ordenadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar configurada de oficio la excepción de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las consideraciones efectuadas.
TERCERO: No condenar en costas en la presente instancia.
CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 203 y 247 del CPACA.
QUINTO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en Sala mediante Acta No. 017. Notifíquese y Cúmplase JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE Magistrado LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada “Esta providencia se firmó por la plataforma SAMAI.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http: https://samai.consejodeestado.gov.co/ ”