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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-753-2015-00135-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-03-21

73001-33-33-753-2015-00135-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-753-2015-00135-01 Demandante: Zalatiel Sánchez Castillo Apoderado: Luis Octavio Alcalá Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Demandado: Circuito Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares Apoderado: Maira Yadira Chaparro Gómez Tema: Cambio de régimen prestacional ASUNTO Decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia emitida el 08 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Zalatiel Sánchez Castillo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa y el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 037 GSED- CSFFMM-DG-OJ del 19 de enero de 2015, emitido por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Sede Social - Colina Campestre. En dicho documento, firmado por el Jefe Técnico de Comando, director general Jhon Fredy Ordoñez González, se deniega: (i) el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por los veinte (20) años de servicio al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 02 de enero de 2009, conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990;

(ii) el reconocimiento y pago de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el Título I, Capítulo I de dicho decreto, incluyendo las primas de actividad, alimentación, navidad, servicios, servicio anual y vacacional, y subsidio familiar, desde que inició su labor en la Sede Vacacional - La Palmara - del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares;

(iii) la continuidad en el pago de dichas contraprestaciones una vez sean reconocidas, de forma ininterrumpida. 73001-33-33-753-2015-00135-01 2 Se declare que tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, al ser considerado parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y al cumplir como mínimo con la condición de empleado público de facto.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar (i) la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con efectos desde el 02 de marzo de 2012, en virtud de los veinte (20) años de servicio prestados al Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) las primas de actividad, alimentación, navidad, servicios, servicio anual y vacacional, y el subsidio familiar, contraprestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional La Palmara del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúen cancelando sin interrupción, hasta que se le reconozca pensión de jubilación. Se ordene la indexación de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación, así como de las primas de actividad, alimentación, navidad, servicios, servicio anual, vacacional y subsidio familiar, que lleguen a ser reconocidas, liquidadas y pagadas.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Se condene en costas y gastos del proceso a las demandadas. 1.1.2. Hechos De manera sucinta, a continuación, se precisarán las circunstancias fácticas expuestas en la demanda con relación a sus pretensiones, ya que los demás numerales que no se traerán en este apartado se refieren a varias disposiciones legales y la interpretación del defensor del actor sobre las mismas.

Mencionó que Zalatiel Sánchez Castillo firmó un contrato con el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares el 01 de enero de 1990 como auxiliar de auditoría y luego como revisor de auditoría desde el 01 de marzo de 1992, cargo que aún ocupa. Señaló que ha trabajado sin interrupción durante más de 25 años en el Ministerio de Defensa Nacional, específicamente en el Centro Vacacional La Palmara, perteneciente al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Preciso que, a partir del 01 de enero de 2008, su puesto fue clasificado como Tecnólogo Grado 2, lo cual quedó consignado en el otro sí al contrato de trabajo suscrito inicialmente. Indicó que el 29 de septiembre de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de una pensión de jubilación y otros beneficios, como las primas de actividad, alimentación, navidad, servicios, servicio anual y vacacional, y el subsidio familiar, desde la fecha en que ingresó a trabajar para el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, pero fue denegada a través del Oficio No. 037 GSED- CSFFMM-DG-OJ del 19 de enero de 2015, argumentando que no le aplica el Decreto 1214 de 1990, basándose en la interpretación del artículo 2 de dicho decreto. 73001-33-33-753-2015-00135-01 3 Destacó que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares ha realizado nombramientos de personal mediante actos legales y reglamentarios, lo que, en su criterio, respalda la relación legal y reglamentaria de los empleados con la entidad.

Concluyó que el señor Sánchez Castillo tiene derecho a que tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares le reconozcan y paguen las prestaciones y derechos laborales reclamados, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como con las escalas de asignación básica establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades vinculadas. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares A través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no tendría razón de ser la declaratoria de nulidad de Oficio No. 037 GSED-CSFFMM- DG-OJ de fecha 19 de enero de 2015, en el entendido de que el Círculo de Suboficiales actuó amparado en la normatividad interna que lo rige, que es la norma privada.

Por lo tanto, después de más de 20 años, el trabajador no puede exponer una inconformidad con su vínculo contractual y pretender que le sea reconocida una pensión de jubilación bajo una legislación que no le cobija. Podría incluso considerarse un actuar de mala fe por parte de la demandante y su apoderado, quienes buscan sacar provecho de una circunstancia inexistente.

Expresó que el Círculo de Suboficiales, en ninguna etapa de su existencia desde 1962, ha recibido aportes del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado para su funcionamiento. Es por ello que internamente se ha dado su propio reglamento para el funcionamiento, y hasta la fecha no ha habido ninguna autoridad que se pronuncie en contra de que esta entidad se rija internamente bajo la normatividad privada y no le sea aplicable la legislación pública.

Argumentó que al Círculo de Suboficiales nunca se le ha creado una planta de personal legal y reglamentaria; el presupuesto de la entidad no es revisado ni aprobado por el Ministerio de Hacienda, como se puede constatar en el oficio radicado 1-2011-008121, mediante el cual se expresa que “el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no está dentro de la cobertura del Presupuesto General de la Nación, y por lo tanto no se incluye en el mismo.

En este orden de ideas, no se programan apropiaciones a esta institución en la Ley anual de Presupuesto Público Nacional”. Comentó que, en este asunto, el señor Luis Alfonso Ultengo no ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial, toda vez que, las normas vigentes en el Círculo de Suboficiales para la contratación del personal son la norma privada o el Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, para que la accionante solicite el reconocimiento de la pensión de jubilación, debería habérsele reconocido la calidad de empleado público o trabajador oficial, y aunque su vínculo contractual haya iniciado en agosto de 1995, no se encuentra cobijado por el régimen de prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Coligió que era claro que al señor Zalatiel Sánchez Castillo no le asiste derecho alguno, en el entendido de que en ningún momento de su relación laboral le ha sido reconocida la calidad de empleado público o trabajador oficial al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, quedando sin fundamento sus peticiones. 73001-33-33-753-2015-00135-01 4 1.2.2.

Nación Ministerio de Defensa El argumento central de defensa formulado se basa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que el señor Zalatiel Sánchez Castillo no está vinculado de ninguna manera con esa entidad, como se evidencia en el libelo demandatorio, cuyas pretensiones buscan la nulidad de actos administrativos emitidos por el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como el restablecimiento del derecho en situaciones que corresponden a dicha autoridad, según lo indicado en la demanda.

Destacó que el actor presentó este proceso con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones y/o emolumentos devengados o adquiridos, en calidad de personal civil al servicio del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, bajo una modalidad contractual en la que el Ministerio de Defensa no tiene ninguna participación. Por lo tanto, resaltó que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, carece de legitimidad en la causa por pasiva para cualquier reconocimiento y pago relacionado con el tema pensional y prestacional discutido en este asunto.

Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución 1420 Bis del 23 de febrero de 1973, asignó un lote de terreno en el municipio de Melgar (Tolima), ubicado sobre la quebrada La Palmara frente al Comando Aéreo de Combate No.4, al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Esta asignación marcó el inicio del desarrollo de la Sede Vacacional La Palmara, la primera sede vacacional de la entidad, la cual comenzó a operar en 1982.

Precisó que 20 años después, en 1994, el Ministerio de Defensa Nacional cedió en comodato un terreno en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), para la construcción de la Sede Vacacional Los Trupillos. Esta sede empezó a ofrecer servicios a los suboficiales y sus familias en marzo de 1999. Comunicó que mediante la escritura pública de compraventa No. 947 del 17 de julio de 2006, con recursos propios, se adquirió un predio de 7,4 hectáreas en el Eje Cafetero, donde actualmente opera la Sede Vacacional "El Darien" en Montenegro (Quindio).

Esta sede se inauguró el 15 de septiembre de 2006, con el objetivo de ampliar la cobertura para los afiliados del Círculo de Suboficiales, especialmente aquellos radicados en los departamentos de Caldas, Valle, Risaralda, Quindío, Cauca, Tolima, Huila, Antioquia y Nariño. Destacó que todas las sedes del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares han sido construidas con recursos propios.

La entidad financia sus gastos de funcionamiento y operación mediante los ingresos obtenidos por la venta de sus servicios y los aportes de sostenimiento de sus afiliados. Además, posee autonomía administrativa y financiera. En cuanto a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, apuntó que fue creado conforme al artículo 2° de la Ley 124 de 1948, estableciendo el Club Militar como una entidad para el incremento de la cultura militar y el fortalecimiento del compañerismo entre los miembros de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, el Decreto 1826 de 11 de julio de 1962 creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares como una sección del Club Militar, dependiente del Ministerio de Guerra. Luego, el Decreto 1083 de 11 de junio de 1987 modificó su denominación y estatutos, adoptando el nombre de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. 73001-33-33-753-2015-00135-01 5 Sostuvo que la entidad ha sido reconocida con personería jurídica mediante la Resolución 1229 de 23 de marzo de 1964 del Ministerio de Justicia. Además, el Decreto 1932 de 30 de septiembre de 1999 estableció al Círculo de Suboficiales como parte de la estructura del Ministerio de Defensa.

Dijo que el Decreto 1826 de 1962, que establecía la dirección del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, fue derogado. Precisó que, en su lugar, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares se presenta como una entidad sin ánimo de lucro, con sedes en Colina Campestre (Bogotá), La Palmara (Melgar - Tolima), Los Trupillos (Santa Marta - Magdalena) y Paraíso Cafetero (Montenegro - Quindío).

Esta entidad ofrece actividades de esparcimiento a sus afiliados, suboficiales de las tres fuerzas militares y sus familias, con el objetivo de incrementar la cultura y fortalecer los vínculos de compañerismo. Comentó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares fue fundado el 11 de julio de 1962 mediante el Decreto No. 1826, como una sección del Club Militar.

Su primera sede, Colina Campestre, se estableció cerca del municipio de Suba, con una edificación que incluía tres canchas de tejo y una de baloncesto. Afirmó que a través del Decreto 1132 de 1963 se aprobaron los primeros estatutos que rigieron hasta 1987, cuando fueron modificados por el Decreto No. 1083 del 11 de junio de 1987. Estos nuevos estatutos, vigentes en la actualidad, incluyeron el cambio de denominación del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares por el de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, derogando así el Decreto 1132 de 1963.

Destacó que la junta directiva, conformada por representantes de los afiliados, toma decisiones en nombre de la institución. Además, los estatutos y reglamentos internos son elaborados por esta junta directiva y aprobados por el ejecutivo. La afiliación al Círculo de Suboficiales es voluntaria, y los afiliados tienen la opción de solicitar la desafiliación en cualquier momento.

Los aportes de sostenimiento son voluntarios y se reinvierten en el bienestar de los afiliados. En resumen, reveló que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares opera bajo sus estatutos vigentes, aprobados mediante el Decreto 1083 de 1987, y su funcionamiento interno es regulado por la junta directiva, garantizando la autonomía y voluntariedad de la afiliación y los aportes de sostenimiento.

Declaró que los actos administrativos impugnados cumplen con la normativa vigente en el momento de su expedición, lo que asegura su legalidad y validez. Además, el contrato de trabajo entre el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus empleados se rige por las normas del derecho privado, específicamente el Código Sustantivo del Trabajo.

Informó que, en virtud de ese contrato de trabajo, el Círculo de Suboficiales ha realizado los correspondientes aportes a pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Por tanto, no resulta aplicable al Círculo de Suboficiales lo estipulado en el Decreto 1214 de 1990, artículo 2, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a entidades que no cumplan con ciertos requisitos, ya que el Ministerio de Defensa no es el llamado a responder en este caso, sino el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Reiteró que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa, no puede ser parte en esta acción, ya que no es la entidad competente para resolver temas pensionales relacionados con el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas 73001-33-33-753-2015-00135-01 6 Militares. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia emitida el 08 de mayo de 2020, sobre el asunto tratado en este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

La jueza señaló que, según lo acreditado en el proceso, se pudo establecer que el señor Zalatiel Sánchez Castillo ha mantenido una relación laboral con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares desde el 01 de enero de 1990 hasta la actualidad, mediante contratos individuales de trabajo sucesivos, desempeñando diversos roles como auxiliar de auditoría, revisor de auditoría, tecnólogo, entre otros.

Además, precisó que se pudo confirmar que el demandante recibió los salarios y prestaciones correspondientes por sus servicios prestados al Círculo de Suboficiales, en cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes al sistema de seguridad social integral en pensión. Esto se respalda con un informe de semanas cotizadas emitido por Colpensiones con fecha 25 de mayo de 2019, donde se certifica que el señor Sánchez Castillo cuenta con 1,449.43 semanas cotizadas.

Refirió que, considerando la pretensión del demandante de obtener el reconocimiento de "empleado público de facto" para acceder al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, o en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales, era necesario determinar previamente: i) la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y ii) a quién aplica el Decreto 1214 de 1990.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, precisó que es una sección del Club Militar, que funciona como una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y está gobernado por una Junta Directiva encargada de establecer las condiciones laborales del personal no orgánico de las Fuerzas Militares.

Puntualizó que el Consejo de Estado, en una sentencia del 06 de mayo de 2010, ratificó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares tiene una clara naturaleza pública, originada en el Decreto 1826 de 1962 que lo creó como dependencia del Club Militar, entidad a su vez creada por la Ley 124 de 1948. Además, estableció que era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.

Dijo que a nivel administrativo, se observaba que el Círculo de Suboficiales cuenta con autonomía para la administración de su personal, según lo establecido en el Decreto 1826 de 1962. En cuanto a su presupuesto, refirió que se evidenciaba que no forma parte del Presupuesto General de la Nación, sino que se financia con recursos propios, ingresos operativos, aportes de socios, entre otros.

Por las anteriores razones, concluyó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no tiene una planta de personal de naturaleza pública, como se define en la Constitución Nacional, y su personal es contratado mediante contratos individuales de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo. Respecto a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, mencionó que este regula la administración del personal civil en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Sin embargo, el personal del Círculo de Suboficiales no cumple con los requisitos 73001-33-33-753-2015-00135-01 7 para ser considerado personal civil del Ministerio de Defensa, ya que no presta sus servicios en las dependencias mencionadas en el decreto. Por lo tanto, concluyó que el Decreto 1214 de 1990 no es aplicable al personal del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, dado que no cumple con los criterios establecidos en dicho decreto.

Resumió que, debido a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales y la inaplicabilidad del Decreto 1214 de 1990 a su personal, desestimaría las pretensiones de la demanda del señor Zalatiel Sánchez Castillo en cuanto al reconocimiento de una calidad laboral especial o el pago de salarios y prestaciones sociales basados en dicho decreto.

En suma, precisó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, dado que la entidad demandada, pese a ser de creación legal y ser una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, no cuenta con una planta de personal de creación legal ni funciones señaladas en la ley. Además, las situaciones administrativas de su personal se escapan al régimen señalado en el Decreto 1214 de 1990, y por el contrario, se rigen por las normas del derecho privado, es decir, el Código Sustantivo de Trabajo.

A ello se suma que los recursos con los cuales se satisface la carga salarial y prestacional no provienen del presupuesto nacional; además, quien maneja los asuntos laborales por expresa disposición normativa es la Junta Directiva de la entidad, y al actor se le han cancelado los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que consagra el ordenamiento jurídico. 1.4.

Recursos de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objetivo de que sea revocada, buscando así que se acceda a las pretensiones de la demanda. La discrepancia expresada respecto al fallo de primera instancia se fundamenta en el hecho de que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares no es una sección del Club Militar, como erróneamente se afirmó. Al momento de expedirse el Decreto 1826 de 1962, que creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy conocido como Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, este último no tenía personería jurídica.

Solo con la expedición del Decreto Ley 2336 de 1971 se estableció que el Club Militar de Oficiales sería un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. La Ley 124 de 1948, que creó el Club Militar, no le otorgó personería jurídica ni determinó su naturaleza como un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.

Además, señaló que el Decreto 2336 de 1971, que reorganizó el Club Militar y lo vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como un establecimiento público, no estableció en ningún punto que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares fuera una sección del mismo. Por lo tanto, dijo que consideraba incorrecto afirmar que dicho club sea una sección del Club Militar, cuando en realidad es una dependencia del Ministerio de Defensa.

En relación con la afirmación en el fallo de primera instancia de que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no tiene una planta de personal, anotó que es cierto en cierta medida, ya que si no tuviera una planta de personal, no podría 73001-33-33-753-2015-00135-01 8 cumplir su objetivo para el cual fue creado. Sin embargo, argumentó que es diferente que el gobierno nacional no haya incorporado al personal del Círculo a la planta de personal del Ministerio de Defensa como personal civil no uniformado de dicho ministerio, lo que constituye una omisión al no otorgar un trato igualitario a empleados que claramente cumplen funciones públicas.

Enfatizó que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares es una dependencia del Ministerio de Defensa, y forma parte de la estructura orgánica del mismo. Por lo tanto, sostuvo que la negligencia del Estado al no incorporar el personal que labora en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares a la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa no es razón válida para negar los derechos salariales y prestacionales reclamados.

Igualmente, expresó que consideraba errónea la afirmación de que la carga salarial y prestacional del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no se satisface con recursos públicos, sino con ingresos provenientes de servicios, aportes, donaciones, entre otros. Definió que los recursos que ingresan al patrimonio de una entidad pública se convierten necesariamente en recursos públicos.

Además, expresó que el artículo 5 del Decreto 1083 de 1987, el cual establece que el patrimonio del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares está compuesto por bienes adquiridos con sus propios recursos, donaciones, legados, entre otros, una vez estos recursos ingresan al patrimonio de la entidad, se convierten en públicos. Por lo tanto, concluyó que era incorrecto considerar que los recursos del Círculo son de naturaleza privada, lo que implicaría que los empleados, como en el caso del demandante, no tendrían derecho a las prestaciones reclamadas en la demanda.

Mencionó que en relación con el argumento expuesto en el fallo sobre la necesidad de un acto de nombramiento y posesión para que el demandante tenga derecho a las prestaciones salariales y a la pensión por tiempo continuo de servicios reclamadas, lo refutaba porque el fundamento principal de la demanda es hacer prevalecer el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Sostuvo que el demandante busca que se le otorgue la categoría de servidor público como miembro del personal civil del Ministerio de Defensa, lo cual le daría derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, así como a las demás pretensiones señaladas en la demanda. Hizo énfasis en que la vinculación laboral del demandante se realizó de manera irregular mediante un contrato de trabajo, cuando debió hacerse a través de un acto legal y reglamentario con la debida posesión. Refirió que la ausencia de dicha formalidad es el centro de la controversia judicial y de la pretensión de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Indicó que en relación con la afirmación en el fallo apelado de que “si bien el Círculo de Suboficiales es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto e indiscutible es que su personal no presta sus servicios en el Despacho del Ministro, ni en la Secretaría General ni en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, lo que hace imposible la aplicación de dicha normativa a tal personal”, lo cierto era que la primera instancia fundamentó esta afirmación en normas que ya no están en el ordenamiento jurídico, como son los artículos 19 y 20 del Decreto 1214 de 1990, ya que el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 las derogó expresamente.

Destacó que, de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1792 de 2000, el concepto de personal civil fue ampliado, lo que implica que los empleados del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa. En cuanto a la condena en costas por agencias en derecho, planteó también estar inconforme con la misma, en razón a que el demandante no se actuó con mala fe o 73001-33-33-753-2015-00135-01 9 temeridad, ya que siempre se ha tenido la plena convicción de ostentar la calidad de empleado al servicio del Ministerio de Defensa, y por lo tanto tener derecho a las mismas prerrogativas prestacionales y laborales del personal civil vinculado a dicho Ministerio. 1.5.

Trámite procesal de segunda instancia Con auto proferido el 13 de mayo de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Según las constancias secretariales del 23 de marzo y 07 de abril de 2022, que constan en el cuaderno de la segunda instancia, las partes guardaron silencio durante el traslado para alegar de conclusión, y el Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problemas jurídicos en segunda instancia Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a esta Sala determinar si el señor Zalatiel Sánchez Castillo, empleado del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, cumple con los requisitos para ser considerado un empleado público de facto - civil no uniformado - del Ministerio de Defensa.

En caso afirmativo, se deberá determinar si tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación por el tiempo laborado, así como al pago retroactivo de las contraprestaciones estipuladas en el Decreto 1214 de 1990. Además, se deberá analizar si procedía la imposición de costas contra la parte demandante, dado que resultó vencida en el litigio. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia recurrida respecto al fondo del asunto, dado que no se pudo acreditar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Ministerio de Defensa. Ahora, en calidad de empleado del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, al demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen dispuesto para el personal civil no uniformado 73001-33-33-753-2015-00135-01 10 del Ministerio de Defensa, contenido en el Decreto 1214 de 1990.

El artículo 11 del Decreto Ley 2336 de 1971 especifica claramente que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Además, en relación al régimen general de pensiones, que sí lo cobija, aún no cumple con los requisitos necesarios para que se le otorgue la pensión de vejez.

Fuera de lo anterior, se accederá a la revocatoria de las costas debido a que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, requisito establecido en el inciso final del artículo 188 del CPACA para la imposición de costas. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados La documentación presentada en el proceso merece plena credibilidad, ya que fue aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada.

Por lo tanto, conforme a dichas pruebas, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El señor Zalatiel Sánchez Castillo suscribió un contrato individual de trabajo con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares para desempeñarse como auxiliar de auditoría, a partir del 01 de enero de 1990.1 - Las mismas partes suscribieron otro contrato individual de trabajo para el ejercicio del empleo de revisor de auditoría, a partir del 01 de enero de 1991.2 - El señor Sánchez Castillo acordó con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares la suscripción de otro contrato individual de trabajo para el cargo de revisor de auditoría a partir del 01 de marzo de 1992.3 - Posteriormente, suscribieron un contrato individual de trabajo adicional para el cargo de revisor de auditoría a partir del 01 de enero de 1993.4 - A través de un otrosí, el cargo desempeñado por el señor Zalatiel Sánchez Castillo fue reclasificado como profesional grado 1 a partir del 01 de julio de 2012.5 - El señor Zalatiel Sánchez Castillo solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de pensión de jubilación conforme al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, debido a que prestó sus servicios al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares por más de 20 años.6 - El Ministerio de Defensa, por competencia, remitió la solicitud anterior al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y éste, a través del Oficio 037: GSED-CSFFMM-DGOJ del 19 de enero de 2015, denegó dicha contraprestación. En dicho oficio, se reitera que la vinculación del señor Zalatiel Sánchez Castillo fue mediante contrato de trabajo, y que por lo tanto 1 Expediente digital Juzgado, archivo 02Cuaderno Principal - Tomo II, páginas 25 a la 26. 2 Expediente digital Juzgado, archivo 02Cuaderno Principal - Tomo II, páginas 166 a la 167. 3 Expediente digital Juzgado, archivo 03Documentos Aportados MinDefensa, documento COPIA CONTRATO Y AFILIACIONES, páginas 1 a la 2. 4 Expediente digital Juzgado, archivo 06Cuaderno 2 - Pruebas Parte Demandante, página 5. 5 Expediente digital Juzgado, archivo 06Cuaderno 2 - Pruebas Parte Demandante, página 7. 6 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuaderno Principal - Tomo I, páginas 10 a 19. 73001-33-33-753-2015-00135-01 11 no le resulta aplicable lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.7 - Según el Oficio 2-2019-019346 del 31 de mayo de 2019 emitido por el Ministerio de Hacienda, debido a la naturaleza del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, esta entidad no está incluida en el presupuesto general de la Nación.8 - En el Oficio OFI19-64667 MDN-DVGSESDBDGE del 17 de julio de 2019, suscrito por el Viceministro de Defensa para el GSED y Bienestar, se aclara que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares es un ente público.9 - De acuerdo con el Oficio 20194000260701 del 08 de agosto de 2019 emitido por el Departamento de la Función Pública, debido a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a pesar de ser una dependencia del Ministerio de Defensa de origen público, no cuenta con una planta de empleados públicos.10 - Con el Oficio 20191200021851 del 20 de mayo de 2019 emitido por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, se informa al proceso que su planta de personal está compuesta a nivel nacional por 663 trabajadores con vinculación mediante contrato de trabajo.

Además, menciona que cuenta con 35 servidores públicos enviados en comisión de servicios por las diferentes fuerzas, como el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y 3 servidores públicos en comisión de servicios enviados por el Ejército.11 - Colpensiones certificó que, hasta el 25 de mayo de 2019, el señor Zalatiel Sánchez Castillo tenía un total de 1.449,43 semanas cotizadas a pensión.12 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Naturaleza jurídica del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares El artículo 2° de la Ley 124 de 1948 estableció la creación del Club Militar como una entidad destinada a proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares, ya sea en servicio activo o en situación de retiro, “los medios para el incremento de la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes”.

Por otro lado, el artículo 3° de la misma ley dispuso que el Estado contribuiría a la financiación del proyecto con una suma de $3.000.000,00, que serían incluidos en el Presupuesto General de Gastos a partir de 1949, con una asignación anual de $500.000,00. Posteriormente, a través del Decreto 1826 del 11 de julio de 1962, el Presidente de la República creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares como una Sección del Club Militar.

En su artículo 2°, se estableció que este club “funcionará como dependencia del Ministerio de Guerra y estará gobernada por una Junta directiva, la cual determinará las normas sobre régimen interno y disciplinario, el nombramiento y retiro de su personal administrativo y los derechos, obligaciones 7 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuaderno Principal - Tomo I, página 23. 8 Expediente digital Juzgado, archivo 07Cuaderno 3 - Pruebas Parte Demandada Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.PDF, páginas 4 a la 5. 9 Expediente digital Juzgado, archivo 07Cuaderno 3 - Pruebas Parte Demandada Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.PDF, páginas 8 a la 9. 10 Expediente digital Juzgado, archivo 07Cuaderno 3 - Pruebas Parte Demandada Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.PDF, páginas 18 a 20. 11 Expediente digital Juzgado, archivo 08Cuaderno 4 - Pruebas de Oficio.PDF, página 2. 12 Expediente digital Juzgado, archivo 08Cuaderno 4 - Pruebas de Oficio.PDF, páginas 24 a 36. 73001-33-33-753-2015-00135-01 12 y prestaciones de sus trabajadores, los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales y asistencias que se pagarán con cargo al presupuesto de la institución”.

(Subraya fuera del texto original). Por su parte, el artículo 5º del mismo decreto señaló que el patrimonio del Club de Suboficiales estaría compuesto por: “a) Con los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título con el producto de sus propios recursos; “b) Con las rentas e ingresos que derivan de su operación; “c) Con los aportes, legados, donaciones y subvenciones que obtenga;

“d) Con el producto de las cuotas aportadas por los socios.” Con el Decreto 1132 del 21 de mayo de 1963, el Presidente de la República aprobó los estatutos del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. A través de la Resolución 1229 del 23 de marzo de 1964, el Ministro de Justicia le reconoció personería jurídica, estableciéndolo como una entidad destinada a proporcionar servicios sociales a los suboficiales en servicio activo y en uso de retiro de las Fuerzas Militares, así como al personal civil de su categoría al servicio del ramo de guerra.

Su propósito es fomentar la cultura, fortalecer los vínculos de solidaridad y compañerismo. A través del Decreto Ley 2336 de 1971 "Por el cual se reorganiza el Club Militar", el Presidente de la República estableció la naturaleza jurídica del Club Militar, precisando que es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa (artículo 2º).

Luego, con el Decreto 1083 del 11 de junio de 1987, se aprobó el Acuerdo 03 del 20 de febrero de 1987, mediante el cual la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares decidió cambiar la denominación o razón social, adoptando el nombre de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. El Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1999 modificó la estructura del Ministerio de Defensa.

En su artículo 4°, se incluyó al Círculo de Suboficiales como parte de la estructura de dicho Ministerio. Posteriormente, el Decreto 1512 del 2000 volvió a modificar la estructura del Ministerio de Defensa. En este decreto, se determinó que la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas sería responsable de coordinar la administración y dirección del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual es una dependencia del Ministerio de Defensa.

En una sentencia fechada el 05 de octubre de 1990, el Consejo de Estado - Sección Cuarta examinó la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y dejó claramente definido que su origen es público. La Alta Corporación señaló específicamente lo siguiente: “De conformidad con las pruebas allegadas al proceso puede establecerse que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, antes Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, fue creado mediante el Decreto 1826 de 1962, como una sección del Club Militar y sus estatutos fueron aprobados por el Decreto 1132 de 1963. 73001-33-33-753-2015-00135-01 13 Por resolución 1229 del 23 de Marzo de 1964 del Ministerio de Justicia, se le reconoció personería jurídica.

Posteriormente mediante Acuerdo 03 de 1987 de su Junta Directiva, aprobado por el Decreto 1083 del 11 de Junio de 1987, se cambió su denominación por la de Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares y se modificaron sus estatutos para llenar los vacíos existentes, luego de 23 años de su creación. De conformidad con dichos estatutos en caso de disolución o liquidación los bienes que conforman su patrimonio, pasarán a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

De acuerdo con lo anterior la citada entidad surgió a la vida jurídica por decisión del Estado y tiene por lo tanto un claro origen público, razón por la cual, no es posible calificarla como asociación o corporación, de aquellas a las cuales se refiere el artículo 32 de la ley 75 de 1986, norma que en su inciso 3° dispone que dichas entidades deben ser objeto de una calificación especial.

Los actos impugnados se fundamentan en los articulas 9° y 17 del Decreto Reglamentario 1158 de 1987 y afirman en sus considerados que la entidad en cuestión no puede ser calificada como no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, porque su actividad de servicio, es únicamente en beneficio de los asociados y no para toda la comunidad.

Pero, si como se precisó, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la actora no puede calificarse como una entidad privada de carácter asociativo o corporativo, sino que es de origen público, las normas invocadas no le son aplicables y respecto de ella no es exigible el requisito que echó de menos la autoridad competente que la calificó como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, relativo al ámbito de los servicios que presta.”13 (Se resalta).

En un pronunciamiento del 09 de septiembre de 2004, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó lo siguiente:14 “(…) el Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares surgió a la vida jurídica por razón de 4,10 preceptuado en el Decreto 1826 de 1962 que lo creó como una dependencia del Club Militar, entidad que a su vez fue creado por la Ley 124 de 1948; por tanto, tiene un claro origen público, que no ha variado hasta la fecha; además, tal como se deduce del Decreto 1512 de 2000 es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional; bien podía entonces el Gobierno Nacional determinar que otra de sus dependencias coordinara su administración y dirección.” Más recientemente la misma Corporación reiteró15: 13 M.P. Consuelo Sarriá Olcos, Actor: Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, Expediente 2299. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN PRIMERA - consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, 9 de septiembre de 2004, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06719-01 (6719) Actor: JOSE MIGUEL ACOSTA LÓPEZ Y MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 15 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA- consejera ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, 6 de mayo del 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00358-01, Actor: MIGUEL ÁNGEL LEGUIZAMÓN ORJUELA, Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD. 73001-33-33-753-2015-00135-01 14 “(…) el Gobierno Nacional NO creó el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, sino que lo erigió como una sección del Club Militar de Oficiales, este sí de creación legal (Ley 124 de 1948) y el cual ostenta la naturaleza de establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa.” Bajo las consideraciones anteriores, resulta fácil concluir que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a pesar de no administrar recursos públicos ni recibir fondos del Presupuesto General de la Nación, y de que sus actividades no impliquen el ejercicio de funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, se caracteriza como una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. 2.4.2.2.

Del régimen prestacional de los trabajadores del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Como se mencionó en el apartado anterior, mediante el Decreto Ley 2336 de 1971 se llevó a cabo la reorganización del Club Militar, determinando su naturaleza jurídica. Además, en los artículos 10, 11 y 12 de la misma disposición (modificados por el Decreto 2164 de 1984), el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por la Ley 7ª de 1970, estableció el régimen prestacional aplicable a quienes laboran en dicha entidad.

Las referidas normas: “Artículo 10. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Club Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, podrán ser vinculadas mediante contrato de trabajo las personas a quienes se les asigne el desarrollo de tareas relacionadas directamente con la prestación del servicio propio de la entidad, conforme al estatuto de personal.

Artículo 11: Los empleados públicos del club, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores. El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva, En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 12: El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del club, será el determinado en el Decreto Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.” (Subraya fuera del texto original). Con base en el texto legal citado, resulta claro para la Sala que el legislador derivado estableció que las personas que presten servicios en el Club tendrían la condición de empleados públicos.

Sin embargo, también concedió a la administración la facultad de contratar mediante contrato de trabajo a personas naturales destinadas al desarrollo de tareas relacionadas directamente con la prestación del servicio de la entidad. Por otro lado, se precisó que ni a los empleados públicos ni a los trabajadores oficiales del Club les sería aplicable la normativa establecida para 73001-33-33-753-2015-00135-01 15 el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, contenida en el Decreto 1214 de 1990, sino que se regirían por los mandatos del Decreto Ley 611 de 1977. 2.4.2.3.

Funcionario de hecho Conforme a lo establecido en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas mediante las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria16, que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral17, que ampara a los llamados trabajadores oficiales; y finalmente, los contratistas de prestación de servicios18, cuya vinculación se considera una relación de naturaleza contractual con el Estado.

La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, que incluyen: i) la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad; ii) que dicho cargo tenga determinadas sus funciones; y iii) que exista la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de la labor.19 Ahora, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo20 y; ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente21. 2.5.

Caso concreto 16 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 17 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.

Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. 18 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 19 “Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]” 20 En sentencia del 29 de septiembre de 2022, dentro del radicado 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020), esta subsección sostuvo lo siguiente: «Con todo, y en gracia de la discusión, debe recordarse que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido prueba de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que para garantizar la vigencia del derecho al trabajo, debe considerarse que este no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no es indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal, lo cual, como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, quedó acreditado». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08). 73001-33-33-753-2015-00135-01 16 La parte actora busca la nulidad del acto administrativo que denegó la aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, dirigido al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Alega que tiene derecho a este régimen debido a que ha prestado sus servicios por más de 20 años en el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy conocido como Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Dado que este establecimiento público está adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa, argumenta que, al ser parte de su estructura orgánica, se le debe otorgar el mismo tratamiento salarial y prestacional que recibe el personal civil no uniformado del ministerio, de acuerdo con el principio de igualdad.

En contraposición, la parte demandada sostiene que las pretensiones mencionadas no tienen fundamento para prosperar, ya que la vinculación del demandante se realizó a través de un contrato de trabajo suscrito con el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, afirma que no le sería aplicable lo dispuesto en el Decreto 1214.

En primera instancia, se determinó que las pretensiones de la demanda no tenían fundamento para prosperar. Se argumentó que, a pesar de que la entidad demandada es de creación legal y depende del Ministerio de Defensa Nacional, no cuenta con una planta de personal establecida por ley ni funciones específicas definidas por la misma. Además, se señaló que las situaciones administrativas del personal de la entidad no están regidas por el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, sino por las normas del derecho privado, específicamente el Código Sustantivo del Trabajo.

Se destacó que los recursos utilizados para cubrir los salarios y prestaciones no provienen del presupuesto nacional. Finalmente, se mencionó que la Junta Directiva de la entidad, por autorización legal, decidió que los asuntos laborales del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares se regirían por el derecho privado. La defensa del demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, reiterando las razones expuestas en la demanda para que se modificara el régimen salarial y prestacional que había regido durante toda la relación laboral con el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Insistió en que se aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, dirigido al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Además, solicitó que se le eximiera del pago de las costas procesales. En esa medida, lo primero que debe señalar la Sala es que, dado que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y la vinculación laboral del señor Zalatiel Sánchez Castillo se llevó a cabo directamente con esa entidad, es esta la única legitimada para responder por las pretensiones planteadas en el presente caso.

Esto es así, incluso si lo solicitado es la aplicación del régimen de personal civil del Ministerio de Defensa y la petición se haya dirigido a la cartera ministerial. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si la autoridad a la que se dirige la petición no es competente, esta deberá informar de inmediato al interesado y remitir la petición al competente para su resolución en un plazo máximo de diez (10) días.

En este caso, el Ministerio de Defensa hizo la remisión de la petición al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el Oficio OFI14-81131 del 19 de noviembre de 201422 y tal solicitud fue atendida por esta última el Oficio 037: 22 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuaderno Principal - Tomo I, páginas 21 a 22. 73001-33-33-753-2015-00135-01 17 GSED-CSFFMM-DGOJ del 19 de enero de 201523, que denegó las contraprestaciones reclamadas.

En otros términos, a pesar de que el Círculo Social de Suboficiales esté adscrito al Ministerio de Defensa, cuenta con plena capacidad para atender los requerimientos del personal que tiene a su servicio, sin que el citado Ministerio haya tenido injerencia o participación en dicha relación, o al menos no existen pruebas al respecto. En cuanto a la necesidad de otorgar al actor la connotación de un funcionario de hecho para que se le pueda aplicar el régimen que persigue, es importante destacar que en el proceso no se presentó material probatorio que respalde esta tesis.

Según se explicó anteriormente, la Constitución Política establece tres formas mediante las cuales se puede estar vinculado laboralmente con una entidad pública: a través de una relación legal y reglamentaria, por medio de un contrato laboral y mediante un contrato de prestación de servicios. En este proceso, se acreditó que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares vinculó al actor mediante un contrato de trabajo.

En relación con los presupuestos alegados para la condición de funcionario de facto, el Consejo de Estado ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral en esos términos son: i) que exista de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente se realice de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

En cuanto al material probatorio obrante en el proceso, lo que se pudo establecer es que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares no tiene una planta propiamente de servidores públicos; toda su nómina, según lo certificado por esta entidad, corresponde a trabajadores oficiales. Adicionalmente, es importante señalar que la planta de personal del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares está conformada por el personal asignado por su Junta Directiva, según lo establecido en el Decreto 1826 de 1962.

Dentro de esta planta, sí se encuentra el cargo ocupado por el actor. Por otro lado, no se aportó ninguna prueba frente al Ministerio de Defensa para analizar si el empleo desempeñado por el actor existe en su planta de personal y con las funciones que él desempeñó. Tampoco se acredita que el actor haya prestado sus servicios a esta autoridad en cualquier modalidad.

Bajo las consideraciones expuestas, las razones presentadas por la defensa del Ministerio de Defensa para que se declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva ante esta entidad son fundadas. Ahora bien, en relación al fondo del asunto y considerando el marco legal que rige la materia, es evidente que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad.

El artículo 11 del Decreto Ley 2336 de 197124 establece expresamente que “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional”. (Negrilla y resaltado de la Sala). 23 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuaderno Principal - Tomo I, página 23. 24 Modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. 73001-33-33-753-2015-00135-01 18 Por lo tanto, el señor Zalatiel Sánchez Castillo, al firmar los contratos de trabajos con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares desde el 01 de enero de 1990, adquirió la condición de trabajador oficial, la cual no ha cambiado hasta la fecha.

En consecuencia, está sujeto a un régimen salarial y prestacional claramente establecido, que difiere del contenido en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa. Esto impide el reconocimiento de primas de actividad, alimentación, navidad, servicio y vacacional, así como del subsidio familiar, en los términos señalados en la demanda.

Asimismo, en lo concerniente al régimen pensional del señor Zalatiel Sánchez Castillo, es de aplicación la ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993). Es importante destacar que no es beneficiario del régimen de transición establecido en dicha ley (artículo 36), ya que para la fecha de entrada en vigencia de la misma (1º de abril de 1994), el señor Zalatiel Sánchez Castillo contaba con tan solo 31 años de edad25 y 4 años de servicios.

Por lo tanto, para adquirir el derecho a la pensión, está sujeto a los requisitos estipulados en el artículo 33 de la mencionada ley, el cual establece lo siguiente: Así mismo, en material pensional el régimen que le resulta aplicable al señor Ospina Oviedo no es otro que el contenido en la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), en el entendido que no es beneficiario del régimen de transición de la mentada ley (artículo 3615), pues para la fecha en que entró en vigencia (1º de abril de 1994), el señor Jaime Ospina Oviedo contaba con tan solo 32 años de edad y 5 años de servicios26; de manera que para adquirir el derecho a la pensión está sometido a los requisitos contenidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que a la letra indica: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Entonces, tomando en cuenta que el actor nació el 19 de junio de 196227 y que para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional (29 de septiembre de 201428) contaba únicamente con 51 años de edad, no cumple con el primer requisito contemplado en el ordenamiento legal para disfrutar de este beneficio.

En consecuencia, se puede concluir que las pretensiones de que se le conceda pensión al señor Zalatiel Sánchez Castillo no tienen vocación de prosperidad. 25 En los contratos individuales de trabajo esta la información de nacimiento del trabajador y especifica que nació el 19 de junio de 1962. 26 Cálculo realizado del tiempo de cotización a pensión certificado por Colpensiones. 27 Dato tomado de los contratos de trabajo que suscribió con el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. 28 Información adquirida del Oficio OFI14-68204 del Ministerio de Defensa que informa sobre la remisión de la petición a la autoridad competente. 73001-33-33-753-2015-00135-01 19 Finalmente, es importante señalar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un par de casos con características similares al resuelto en esta controversia.

En dichos casos, con ponencias de los magistrados José Aleth Ruiz Castro29 y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez30, también se denegaron en su totalidad las pretensiones de la demanda elevadas ante el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares para la aplicación del régimen del personal civil del Ministerio de Defensa a uno de sus trabajadores.

En relación al último punto de la apelación sobre las costas contra la demandante por haber resultado vencida en primera instancia, se determina que las mismas serán revocadas. Esto se debe a que la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, requisito establecido en el inciso final del artículo 188 del CPACA para la imposición de costas.

El Consejo de Estado, Sección Segunda31, en los procesos en que ha conocido en segunda instancia de los tramitados en primera instancia por esta Corporación, ha adoptado la posición anterior de relevar de costas a la parte actora. Por lo tanto, esta Sala la acoge para la decisión que toma en este proveído sobre el particular. Bajo estos parámetros, se revocará parcialmente la sentencia del 08 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en lo que respecta a la imposición de costas contra la parte actora.

En cuanto al resto del fallo impugnado, se procederá a confirmarlo. 2.6. Condena en costas No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, porque el recurso le resultó parcialmente favorable. Además, como se precisó líneas atrás, la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal (artículo 188 del CPACA).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 08 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en lo que respecta a la condena en costas. En todo lo demás, se confirma.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 29 Sentencia del 21 de febrero de 2019 M.P. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, Radicado 73001-33-33-006-2016-00153-01 Luz Mila Ortiz Tovar contra Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. 30Tribunal Administrativo del Tolima, proceso con radicación 3001-23-33-004-2018-00189-00, demandante: Jaime Ospina Oviedo, sentencia del 11 de marzo de 2021. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación: 73001233300020160040501, sentencia del 23 de noviembre de 2023.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 3001-23-33-000-2019-00177-01, sentencia del 28 de septiembre de 2023. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 73001-23-33-000-2019-00120-01, sentencia del 7 de septiembre de 2023.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación: 73001-23-33-000-2017-00341-01, sentencia del 03 de agosto de 2023. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 73001-23-33-000-2019-00118-01, sentencia del 16 de marzo de 2023. 73001-33-33-753-2015-00135-01 20 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA