SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220120028901 Demandante: LUZ MABEL VELASQUEZ AREIZA Y OTROS Demandado: NACION –MINDEFENSA – POLICIA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS Tema: Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección. Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Adiciona y modifica El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos Fácticos 1.1.1. Se manifiesta que el señor Gidio Arbey Villalba de Aguas convivía con su compañera y dos hijos. Era un hombre de familia y trabajaba como jornalero en una finca ubicada en la vereda La Culebra del municipio de San José de Uré. 1.1.2. El 20 de agosto de 2010, mientras se encontraba trabajando, de repente arribaron al lugar miembros del Ejército y la Policía Nacional, autoridades que decidieron llevárselo detenido junto con otros dos hombres sin motivo ni orden de captura.
Procedieron a trasladarlo en helicóptero hasta el municipio de Caucasia, Antioquia, para realizarle una supuesta diligencia e inmediatamente devolverlo a la finca. Una vez en Caucasia, fueron presentados ante las autoridades como miembros de la Banda Criminal 21 de Urabá. 1.1.3. La hermana del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, una vez enterada de la situación, se desplaza hasta Caucasia el 21 de agosto y se acerca a las instalaciones del Batallón Rifles, donde le informan que los detenidos se encuentran en la estación de policía. 1Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 2 1.1.4.
Al llegar a la estación de policía pide hablar con su hermano y este le dice que lo estaban amenazando, que hablara sino los iban a matar. Luego le informan a la hermana, Ninis Tatiana Villalba de Aguas, que los trasladarían hasta Montelíbano en horas de la noche. Ella, extrañada, decide viajar hasta dicho municipio para esperarlos en los juzgados. 1.1.5.
Los detenidos llegaron a los juzgados de Montelíbano entre las 8:00 y las 9:00 de la noche. La hermana los estaba esperando, y los funcionarios que custodiaban a los detenidos le dijeron que se fuera tranquila, que los iban a dejar en libertad al día siguiente. Por esta razón, partió del lugar a las 9:30 pm, convencida de la libertad de su hermano. 1.1.6.
Refiere que, al día siguiente, 22 de agosto de 2010, Ninis Tatiana Villalba de Aguas se enteró de que su hermano y los otros dos hombres fueron dejados en libertad la noche anterior a las 10 p.m. Más tarde, le informaron que habían sido asesinados a las afueras de Montelíbano. 1.1.7. Expresa que los tres hombres fueron capturados de forma irregular por los miembros del Ejército y la Policía Nacional.
Posteriormente, fueron dejados en libertad a altas horas de la noche, conociendo la situación de orden público del municipio de Montelíbano, donde a diario se presentaban muertes violentas. 1.1.8. Para la fecha, la Defensoría del Pueblo había emitido informes de riesgo y alertas tempranas sobre la presencia de grupos armados ilegales surgidos tras la desmovilización de las AUC, como las Águilas Negras, Los Paisas, así como la guerrilla de las FARC.
Estos informes solicitaban a las autoridades adoptar medidas eficaces de protección debido a la grave situación de orden público en Montelíbano y Puerto Libertador, donde la violencia era una preocupación diaria. 1.1.9. Manifiesta que 3 meses después del homicidio, el teniente Juan Manuel Gómez Rodríguez, quien era comandante de la Estación de Policía de Montelíbano, fue capturado por formar parte de la banda criminal «Los Paisas».
Por lo anterior, teniendo en cuenta los indicios, la parte actora considera que la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas fue producto de la connivencia de las entidades convocadas con los grupos al margen de la ley que operan en esta zona sur de Córdoba, denominadas Bandas Criminales. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2010, de acuerdo con los indicios planteados. 1.2.2.
Solicita se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden inmaterial (daño moral y a la vida en relación) y material (lucro cesante consolidado y futuro). 1.2.3. Perjuicios inmateriales • Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde allí: CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 3 Demandante Calidad Indemnización SMLMV Gidio Arbey Villalba de Aguas + Victima Directa 200 Luz Mabel Velásquez Areiza Compañera P. 200 Arnovis Villalba Velásquez Hijo 200 Anderson Alberto Benavidez Velásquez hijo 200 Enelda Rosa de Aguas Pineda Madre 200 Argelio José Villalba Cogollo Padre 200 Yeison Ramiro de Aguas Pineda Hermano 100 Emi Rosa Villalba de Aguas Hermana 100 Sulay María de Aguas Pineda Hermana 100 Nini Tatiana Villalba de Aguas Hermana 100 • Por concepto de daño a la vida de relación, las siguientes sumas en salarios mínimos vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión: Demandante Calidad Indemnización SMLMV Luz Mabel Velásquez Areiza Compañera P. 100 Arnovis Villalba Velásquez Hijo 100 Anderson Alberto Benavidez Velásquez hijo 100 Enelda Rosa de Aguas Pineda Madre 100 Argelio José Villalba Cogollo Padre 100 1.2.4.
Perjuicios materiales Por el lucro cesante consolidado y futuro para la compañera permanente y los hijos de la víctima, de acuerdo a liquidación realizada en la demanda, la suma total de $250.037.345,19. Valores que serán ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2012 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de la ejecutoria. • Luz Mabel Velásquez Areiza Lucro cesante consolidado: $8.993.700,835 Lucro cesante futuro: $ 173.966.240,805 • Arnovis Villalba Velásquez CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 4 Lucro cesante consolidado: $4’496.850,4175 Lucro cesante futuro: $33’044.084,8475 • Anderson Alberto Benavidez Velásquez Lucro cesante consolidado: $4’496.850,4175 Lucro cesante futuro: $25.039.617,8675 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 20203, se declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, condenándolos al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Igualmente, declaró prosperas las excepciones de «inexistencia de nexo causal en la producción del daño y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado» propuestas por la Nación - Rama Judicial, y de oficio las mismas en favor de la Nación, Fiscalía General de la Nación. De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, el juez encontró acreditado el daño, es decir, la muerte violenta del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas.
Respecto la imputación de responsabilidad en los eventos de riesgo originados por el Estado, dividió el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre lo relacionado con la detención de la víctima y lo relativo a la muerte. En cuanto a las circunstancias relacionadas con la detención del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas y otros dos sujetos, se estableció que fue coordinada entre la Policía y el Ejército, por presuntamente pertenecer a la banda criminal Los Urabeños.
A quienes se les decomisó una serie de elementos y evidencias, siendo posteriormente dejados a disposición de la Fiscalía Seccional de Montelíbano. La anterior operación fue adelantada mediante la orden de Misión Táctica Acetato N.º 61, bajo el número 036/DIV7-BR11-BIRIF 31-S3-375, de fecha 3 de agosto de 2010 del Batallón de Infantería N.º 31 Rifles, para contrarrestar las bandas criminales al servicio del narcotráfico en dichos territorios.
Sin embargo, el fiscal de turno determinó que la captura de los investigados fue ilegal, ya que el actuar de las autoridades fue motivado en una fuente humana no identificada, sin mediar orden de captura. Además, no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, ya que los elementos materiales probatorios y la evidencia física incautados en la operación no configuraban la comisión de un delito, y los capturados no tenían antecedentes judiciales.
En conclusión, no se cumplía con lo establecido en los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, al haber sido retenidos por más de 28 horas, antes de ser puestos a disposición de la autoridad competente. 3Ver, Segunda instancia, expediente digital. 01Sentencia.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 5 En cuanto a las circunstancias relacionadas con la muerte, el a quo encontró acreditado que la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas fue a manos de un grupo perteneciente a las BACRIM (águilas negras o urabeños) en la vía que conduce del municipio de Montelíbano al municipio Puerto Libertador, de conformidad con la entrevista realizada por el señor Lubier Hernán Alcaraz Barrera, alias Calavera, quien fungía como miembro de dicha banda, dentro de las labores investigativas preliminares adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano en el proceso penal bajo el número 2346666100548201080196.
En dicha entrevista describe la forma como la organización perpetró las muertes y qué motivos condujo a sus verdugos a efectuarlas, siendo las víctimas secuestrados, amordazados y torturados, contraviniendo los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El a quo concluyó que, según las pruebas allegadas al plenario, existían circunstancias particulares que permitían inferir la creación de un riesgo por parte de la Fuerza Pública (Policía - Ejército), que inició con la captura del señor Villalba de Aguas y finalizó con su muerte.
Tuvo en cuenta el Informe de Riesgo Nº 006-06 de fecha 9 de enero de 2006, emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado, donde se advertía de los riesgos en que se encontraba la población civil por la reagrupación de los desmovilizados de las AUC y el control territorial de los corredores de drogas y de la industria ilegal en la zona.
El informe discrimina las autoridades vinculadas al deber de protección, en donde se enuncia, entre muchas, a la Brigada 11º del Ejército Nacional - Batallón Rifles, al Departamento de Policía de Córdoba y a las estaciones de policía de Montelíbano y Puerto Libertador. Igualmente, en la Nota de Seguimiento No. 009 de 2010, la Defensoría del Pueblo solicitó al CIAT (Comisión Interinstitucional de Alertas Tempranas) mantener la alerta temprana para los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador, adoptando medidas que permitan mitigar y controlar la situación de riesgo.
En esta nota se instaba a la Fuerza Pública y a la Policía del Departamento de Córdoba a adoptar medidas urgentes tendientes a disuadir y neutralizar el accionar de los grupos armados ilegales que hacen presencia en la jurisdicción de los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano. Bajo el anterior entorno, el juez concluyó que la operación realizada por el Ejército y la Policía, donde fueron capturadas las víctimas de forma ilegal y retenidas por más de 28 horas, que condujo a su libertad en altas horas de la noche, era un mal procedimiento de los uniformados, aunque no fue la causa eficiente de la muerte del señor Gidio Arbey, sí condujo a que se aumentara el riesgo de que fueran violentados sus derechos fundamentales.
La sentencia expresa que las autoridades no eran ajenas a las constantes violaciones de derechos humanos a las que se había sometido a la población, y tenían el deber de proteger sus derechos. La Policía y el Ejército debieron brindar protección a los recién liberados o transportarlos a sus hogares, ya que no eran de ese municipio. Esta situación fue aprovechada por el grupo ilegal Los Urabeños, que sacó a las víctimas de sus habitaciones en un hotel de Montelíbano, las condujo a un paraje, donde fueron torturadas y asesinadas.
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 6 Esta negligencia, devino en la configuración de la responsabilidad estatal por omisión imputable a estas instituciones. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. La apoderada judicial de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en recurso de apelación sostuvo que el Ejército Nacional no tiene responsabilidad administrativa en la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas4. Advierte que la entidad intervino únicamente en la captura de Villalba el 20 de agosto de 2010 y, posteriormente, lo entregó formalmente a la autoridad competente.
Enfatiza que, una vez realizada esta entrega, el Ejército Nacional dejó de ser garante de los derechos de los detenidos, incluyendo a Villalba. Por lo tanto, sostiene que no se puede exigir al Ejército una responsabilidad en los hechos ocurridos después de la entrega a dicha autoridad. El argumento de la defensa enfatiza que la muerte de Villalba fue causada directamente por un tercero y no por una acción, omisión o extralimitación del Ejército Nacional.
En el proceso judicial, se presentó evidencia que respalda que el Ejército no estuvo involucrado en la liberación de Villalba ni en los eventos que llevaron a su muerte. Argumenta que cumplió con sus obligaciones al realizar la captura y entregar a los detenidos a la autoridad competente, quedando claro que la posición de garante de los derechos de Villalba fue transferida legalmente a dicha autoridad.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y niegue las pretensiones contra su defendida. 1.4.2. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicita se revoqué la sentencia proferida por el a quo5. Argumenta que el caso debe analizarse en dos contextos diferentes y excluyentes entre sí. El primer contexto es la captura de varios ciudadanos, incluido Gidio Arbey Villalba de Aguas, realizada por el Ejército y la Policía Nacional en la vereda la Culebra, municipio de Puerto Libertador.
El segundo contexto se refiere a los eventos ocurridos después de que Villalba fue liberado por la Fiscalía General de la Nación, que decidió dejarlos en libertad durante el control de las diligencias preliminares. Posteriormente, Villalba fue asesinado por integrantes de grupos armados ilegales. Aduce que en las actividades realizadas para dar con la ubicación de varios cabecillas de la banda criminal Los Urabeños, fue capturada la víctima, y se decomisaron elementos que indicaban su posible vinculación con la estructura criminal.
Razón por la cual, los funcionarios de la Policía no podían ignorar la situación y negarse a la aprehensión de los indiciados, dejándolos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, esta última determinó dejar en libertad a los aprehendidos y dar trámite a la investigación en otra instancia. 4Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00010 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022012002 8900/58E3E412C56A94F4D2B762BCDEEE6EA522B6BE3D/2 5 Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00011 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022012002 8900/97A7D2972BE27CB68104A3C2B31FF1E09E4FD15D/2 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 7 Expresa que, en el momento en que los ciudadanos fueron sacados del hotel por sus victimarios, no se encontraban bajo la custodia o cuidado de la Policía Nacional, ya que habían salido de la órbita de responsabilidad de la institución desde el momento en que fueron entregados a la Fiscalía. Por lo tanto, desde ese momento no dependía de la institución, y esta no podía seguir reteniéndolos ni imponerles que se desplazaran a un sitio determinado.
En segundo lugar, advierte que el homicidio de Gidio Arbey Villalba de Aguas está probado no tuvo origen en el procedimiento de aprehensión, ni se puede indicar que este tuvo el objeto de entregarlos a sus victimarios, pues de los hechos se evidencia que se trató de un hecho desafortunado, originado en la confusión de los delincuentes e imprevisible para la policía. Se trató de un hecho fraguado en forma sigilosa por los integrantes de la banda delincuencial al percatarse de la presencia de las víctimas en el casco urbano del municipio, aspecto que fue probado en la declaración de Lubier Hernán Alcaraz Barrera en el proceso penal.
Entonces, no existe falla de la policía ya que el hecho se causó por terceras personas. Enfatiza que la responsabilidad establecida se debe a que las instituciones debieron brindar las medidas de protección necesarias a las víctimas, que eran foráneas de aquel municipio, o transportarlas hasta sus hogares. La defensa disiente de la tesis, pues se juzga bajo supuestos, pues si bien aquellos municipios tenían una situación delicada de orden público y existían los informes de alertas tempranas de la Defensoría del pueblo, dicha situación no les permitía tener con antelación pleno conocimiento de toda acción criminal a ejecutarse en la jurisdicción, para así atribuirles responsabilidad.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, aunque la Constitución de Colombia en su artículo 218 asigna a la Policía Nacional la responsabilidad de mantener condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, esta institución no tiene la obligación de responder por todos los daños a la vida o los bienes de las personas.
Las obligaciones de la Policía son relativas y limitadas por sus capacidades, ya que «nadie está obligado a lo imposible». La institución no puede asignar un policía a cada ciudadano ni predecir todos los hechos dañinos. Por lo tanto, los argumentos de la parte demandante y la sentencia de primera instancia deben ser cuidadosamente analizados.
Aunque la fuerza pública tiene el deber de ser garante de la seguridad, esto no implica responsabilidad por todos los daños, y en el caso en cuestión, el demandante tendría que demostrar la omisión o falla por parte de la institución. De las pruebas presentadas concluye que, en el caso de la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas, no existe un nexo de causalidad con la responsabilidad de la Policía Nacional, ya que se trata de un hecho exclusivo de un tercero. Esto configura una causal de exclusión de responsabilidad para la Policía Nacional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que la Nación no tiene los medios suficientes para proteger a cada ciudadano y, por lo tanto, no debe asumir la responsabilidad por hechos delictivos causados por un tercero. No está probado que el atentado haya sido perpetrado por miembros de la fuerza pública (Policía Nacional) ni que, por acción u omisión de la policía, se haya provocado el daño a los convocantes.
Aduce que tampoco se encuentra configurada ninguna de las causales identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión al deber de protección y seguridad ciudadana, de conformidad con las CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 8 capacidades institucionales de la entidad.
Razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. 1.4.3. La parte demandante presentó recurso de apelación con los siguientes aspectos de inconformidad6. Advierte que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, efectuando condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, y reconociendo en favor de los demandantes perjuicios morales y materiales en su modalidad de lucro cesante en abstracto, para la compañera permanente e hijos.
Sin embargo, fueron negados los perjuicios morales solicitados a favor de la víctima directa del daño, Gidio Arbey Villalba de Aguas, y del señor Yeison Ramiro de Aguas Pineda, hermano de la víctima. También fueron negados los perjuicios inmateriales de daño a la vida de relación, ahora cobijados bajo el perjuicio de daño a la salud o a bienes constitucional y convencionalmente amparados, solicitados a favor de la compañera permanente, hijos y padres de la víctima directa del daño. Respecto del daño moral a la víctima directa, expresó que, en casos referidos a hechos de ejecuciones extrajudiciales, se ha dicho en instancias internacionales que hay lugar a la indemnización de los perjuicios morales.
En el presente caso, está acreditado que esta fue secuestrada, amordazada, torturada y ejecutada por parte de miembros de la banda criminal Las Águilas Negras – Urabeños, en flagrante violación de sus derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por tal razón, se solicita la indemnización del perjuicio moral padecido por la víctima directa, Gidio Arbey Villalba de Aguas, tasado conforme a la corriente jurisprudencial actual, esto es, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en la suma de 100 SMLMV.
Aduce que el monto anterior puede variar en aquellos eventos donde el daño moral es de mayor intensidad debido a que es producto de hechos que corresponden a graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales al señor Yeison Ramiro de Aguas Pineda en su calidad de hermano de la víctima directa, sostiene que la señora Enelda Rosa de Aguas Pineda asumió la crianza de Yeison Ramiro como hijo propio.
Si bien el registro civil de nacimiento consigna que la madre es la señora Mónica Paola de Aguas Pineda, quien murió sin registrarlo, su abuela Eneida asumió la crianza. Por lo tanto, creció con la víctima en calidad de hermano. En cuanto a la decisión del a quo que dispuso la condena en abstracto por concepto de lucro cesante, aduciendo que a la demanda no se allegó el registro civil de nacimiento de la demandante Luz Mabel Velásquez Areiza, lo cual impide realizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al no poderse determinar la edad concreta de la demandante.
Este dato es relevante para establecer entre 6 Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00012. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022012002 8900/BEFA62D7D07752168D3B46A66C5D7C5F6A3E3B15/2 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 9 esta demandante y la víctima quién probablemente hubiese fallecido primero, conforme a las expectativas de vida determinadas por la Superintendencia Financiera.
El recurrente expresó que, tal y como lo advierte la sentencia, en el expediente brilla por su ausencia el registro civil de nacimiento de la señora Luz Mabel Velásquez Areiza, circunstancia que obedece al hecho de que al momento de presentarse la demanda, el registro no pudo ser ubicado; sin embargo, a la fecha se pudo obtener copia auténtica del mismo, por lo que se permite aportarlo a efecto de que sea valorado, y siendo éste el único criterio advertido por el a quo como faltante y necesario para proceder con la liquidación, ruega del ad quem proceder a modificar la sentencia de instancia, en el sentido de efectuar la liquidación pendiente, relacionando dichos cálculos en su escrito.
Por último, señala su inconformidad con la denegación de la pretensión de condena del daño a la vida de relación en favor de la compañera permanente, hijos, y padres de la víctima directa del daño, en el equivalente a 100 SMLMV a cada uno de ellos. Al efecto, recuerda que el a quo consideró que la pretensión era improcedente para el reconocimiento del daño a la vida de relación, hoy denominado daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, de acuerdo con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Solicita en el presente caso analizar bajo el concepto de perjuicios por violaciones a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, ya que la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas significó para los demandantes graves afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad personal. Estos deben ser restablecidos en aplicación del principio de reparación integral, reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988.
Argumenta que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de dicho perjuicio en la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por las razones expuestas, considera se debe revocar parcialmente la sentencia recurrida y reconocer los perjuicios solicitados en el recurso. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2021.7 A través de providencia adiada el 18 de febrero de 20228, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte no recurrente, Nación – Rama Judicial, reiteró los criterios expuestos como defensa en su oportunidad, en el sentido de que la entidad no tuvo ninguna actuación judicial dentro de lo acontecido al señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, en consecuencia, el daño antijuridico no le es imputable. 7Ver, Segunda instancia, expediente digital 02 Auto admite.pdf 8Ver, Segunda instancia, expediente digital. 06 Auto corre traslado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 10 La Fiscalía General de la Nación afirmó coincidir con lo determinado por el juez de primera instancia, de manera que, al no haber desplegado actuación para la causación del presunto daño, deben confirmarse las excepciones declaradas de oficio por parte del despacho.
Por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia. Lo recurrentes Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mantiene su posición, al considerar que el daño cuya reparación persigue la parte demandante mediante el ejercicio de la presente acción, no le es imputable ya que no se produce por acción ni omisión de la entidad. Aduce la inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, y que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de la imputación realizada.
Resalta la causal de exoneración del hecho de un tercero, por cuanto el daño alegado por la parte demandante fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona. En este sentido, no tiene por qué responder por daños antijurídicos ocasionados por estos. La demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reitero in extenso los argumentos planteados en el recurso de apelación. La parte demandante solicita respetuosamente, para efectos de la tasación de perjuicios materiales, tener en cuenta el registro civil de nacimiento de la señora Luz Mabel Velásquez Areiza, aportado en el escrito de apelación de sentencia tras la condena en abstracto de los perjuicios mencionados.
Solicita que se confirme la declaratoria de responsabilidad a las entidades condenadas, e indicar si la responsabilidad entre estas es solidaria o conjunta y, de ser el caso, condenar a las demás entidades demandadas si así se determinase. Reitera los argumentos frente a la solicitud de perjuicios negados en primera instancia y la liquidación del lucro cesante.
El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda.
En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 11 le es imputable Nación - Policía Nacional y del Ejercito Nacional.
O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión, resolviendo los reparos realizados por el actor a la condena. Las demandadas Nación - Policía Nacional y Ejército Nacional solicitan se revoque la sentencia de primera instancia, ya que no existe un nexo de causalidad entre los hechos por los cuales murió la víctima Gidio Arbey Villalba de Aguas y la responsabilidad de las instituciones debido a la omisión en el deber de seguridad, luego de su aprehensión y posterior liberación, ya que se trata de un hecho exclusivo de un tercero. La parte demandante no apeló toda la sentencia, su inconformidad se refiere a tres aspectos puntuales: Las razones expuestas por el a quo para emitir condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a favor de la señora Luz Mabel Velásquez Areiza e hijos; la denegación de la pretensión de condena del daño moral a la víctima directa y a su hermano de crianza; y la denegación del daño a la vida de relación, hoy denominado daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en favor de los demandantes.
Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección iii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Luego, de ser el necesario, vi) Lo correspondiente a los perjuicios reclamados por el demandante. 2.2.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: « El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.
En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…» El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 12 «( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )9", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10» 2.2.2 Responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad y protección. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 13 de la Constitución, a las autoridades de la República les corresponde proteger la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, están llamadas a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que están obligadas a evitar cualquier afectación a la libertad de las personas.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 de la C.P, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sección Tercera del Consejo de Estado11 ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en 9 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 11 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 4 de junio de 2024 Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331).
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 13 razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección12.
Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado a las personas residentes en el territorio nacional, el Consejo de Estado ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones13.
A la par de lo anterior, también se ha indicado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física, o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables obligaciones exclusivamente de resultado, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto de acuerdo con los medios disponibles, en tanto que nadie, incluido el Estado, está obligado a lo imposible14.
Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de que en los eventos en los que se compruebe que, teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se debe tener por comprometida la responsabilidad estatal15. 2.2.3 Caso concreto De entrada, se pone de presente que el tribunal ha tomado decisión en otra ocasión sobre la responsabilidad de las entidades demandadas en relación con la misma causa16.
En esta oportunidad, la magistrada ponente adopta el criterio mayoritario de la colegiatura, en respeto a los derechos de igualdad y seguridad jurídica. 12 Cfr. sentencias de 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, entre otras. 13 Ver, entre otras, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp.10.303.
Más recientemente, consultar sentencias Subsección C proferidas el 26 de agosto de 2015, exp.36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. 14 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’" 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 58.681.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334, M.P: Ramiro Pazos Guerrero 16 Sentencia de fecha 5 de junio de 2018. Radicado: 23001333300320120027201. M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 14 Pues bien, en el caso que se examina el a quo consideró que en los hechos que llevaron a la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas, les asistía responsabilidad a las demandadas, Ejército y Policía Nacional, quienes omitieron brindarle las medidas de protección necesa- rias al momento de su liberación, teniendo la posición de garante para la preservación de los derechos a la vida y a la integridad personal de la víctima.
En contraposición, las demandadas solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que no existe un nexo de causalidad entre los hechos por los cuales murió la víctima y la responsabilidad de las instituciones por su seguridad luego de su aprehensión y posterior liberación, ya que se trata de un hecho exclusivo de un tercero. En caso de resultar probado que la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas es imputable a las entidades demandadas, la sala deberá examinar aspectos puntuales de inconformidad de la parte actora respecto a la condena. • El daño La muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas el 22 de agosto de 2010, por hechos violentos, se evidencian con registro civil de defunción17 indicativo serial N.º 06356834 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así como, con el Protocolo de Necropsia18 diligenciado por el Hospital de Montelíbano, en donde se advierte que la víctima falleció el día 22 de agosto de 2010, como consecuencia de shock neurogénico secundario a estallido cráneo encefálico por proyectil de arma de fuego. Lesión de naturaleza esencialmente mortal, a la altura del kilómetro 12, vía Montelíbano a Puerto Libertador, en el departamento de Córdoba El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que «el derecho a la vida es inviolable». • Imputación La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño anti- jurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.
El a quo consideró que, en casos como el presente, en los que el evento de riesgo es originado por el Estado, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. Sin 17 Ver folio 32 cuaderno principal expediente físico. Ver folio 32, primera instancia, expediente digital, CuadernoPrincipal No. 1 Folio 1 al 200.pdf 18 Ver folio 337-359 cuaderno principal No 2 expediente físico.
Ver folios 163- 184, primera instancia, expediente digital CuadernoPrincipal No. 2 Folio 201 al 400.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 15 embargo, argumentó que las demandadas Policía y Ejército Nacional no desplegaron los medios mínimos para la seguridad de la víctima y de otras dos personas, omitiendo sus deberes constitucionales de preservación y cuidado de los bienes e intereses de los habitantes del territorio colombiano. Esta omisión fue aprovechada por el grupo delincuencial Águilas Negras o Urabeños para capturarlos, amordazarlos, torturarlos y dar término a su existencia. Por consiguiente, las omisiones imputadas a las demandadas por incumplimiento de las labores de protección a su cargo se constituyen en una falla del servicio, título que fue invocado por el demandante como sustento de su pretensión de indemnización, al argumentar la ejecución extrajudicial de la víctima, después de ser capturada por las demandadas de manera ilegal y luego liberada a altas horas de la noche, conociendo la situación de orden público en el municipio de Montelíbano para la fecha, previamente advertida por la Defensora del Pueblo.
En este contexto, es responsabilidad del juez definir y aplicar la norma o régimen pertinente, basándose en los hechos alegados por la parte demandante y probados durante el proceso. Siguiendo el principio de iura novit curia, la sala evaluará si se han producido omisiones en el deber de protección identificados en la sentencia, bajo el título de imputación de falla en el servicio.
Esto permitirá determinar si se configuró o no un daño antijurídico imputable a las demandadas. En este caso, las víctimas, entre ellas el finado Gidio Arbey Villalba de Aguas, fueron ultimadas en hechos violentos cometidos por terceros, un grupo perteneciente a las bandas criminales Águilas Negras o Urabeños, en la vía que conduce del municipio de Montelíbano al municipio Puerto Libertador.
Sin embargo, previo a la consumación del hecho criminal, en desarrollo de la orden de operaciones Misión Táctica Acetato Nº 61, bajo el número 036/DIV7-BR11-BIRIF 31-S3- 375 de 3 de agosto de 2010, suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 31 Rifles19, con el objetivo de contrarrestar las bandas criminales al servicio del narcotráfico en los territorios de Caucasia, Antioquia y sus corregimientos, así como de los municipios del bajo Cauca y del sur de Córdoba, tales como Puerto Libertador, Montelíbano, Buenavista y Ayapel, en la misión militar fueron capturadas cuatro personas, entre ellas, la víctima, el señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, por presuntamente pertenecer a la banda criminal Los Urabeños.
De conformidad con el informe ejecutivo y de vigilancia en casos de captura en flagrancia, diligenciado por funcionarios de Policía Judicial dirigido a la Fiscalía de Montelíbano en turno, de 21 de agosto de 201020, la operación fue coordinada entre la Policía y el Ejército. Este documento indica que, con base en una fuente humana confiable, se llevó a cabo un operativo conjunto entre el Ejército y la Policía Nacional en la vereda "La Culebra", zona rural de Puerto Libertador.
El objetivo era localizar a un grupo de personas, incluidos alias "Lorenzo" y alias "Lucho Culo", líderes de la banda criminal Urabá, y una mujer apodada 19 Ver folios 134-142 cuaderno principal expediente físico. Ver folios 148-164, primera instancia, expediente digital, CuadernoPrincipal No. 1 Folio 1 al 200.pdf 20 Ver folios 144-157 cuaderno principal expediente físico.
Ver folios 165-178, primera instancia, expediente digital, CuadernoPrincipal No. 1 Folio 1 al 200.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 16 "La Mona" o "La Secre", quienes eran responsables de la seguridad y observación de un laboratorio de procesamiento de cocaína.
El informe detalla que, al acercarse el helicóptero al lugar, se observaron desde el aire varios sujetos saliendo de una ramada y huyendo hacia el caño enmarañado con su armamento en manos, sin enfrentarse con la fuerza pública. Ya en tierra, se inició la persecución de los sujetos para capturarlos, aprehendiendo a la señora Hanny Zúñiga Eljach, cuyos rasgos físicos coincidían con los de alias "La Mona".
Junto a ella estaba el señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, a quienes se les decomisó un computador portátil marca SONY VAIO, de 10.1 pulgadas, color petróleo, modelo PCG4V1U, con disco duro de 250 GB y memoria de 1 GB. En los pantalones del señor Gidio Arbey se encontró un papel que listaba la siguiente información: «una pistola 40, munición 64 tiros, un proveedor; pistola Glock 9mm, munición 45 + 50, dos proveedores; pistola 380, munición 26 tiros + una caja; revólver Llama, munición dieciocho tiros; revólver corto, munición seis tiros; pistola 7.65, munición treinta, dos proveedores; pistola Pietro Beretta, munición quince tiros + una caja, un proveedor».
Los indiciados fueron trasladados en helicópteros a las instalaciones del Batallón Rifles de Caucasia, Antioquia, debido a que el aeropuerto de Montelíbano no estaba habilitado para aeronaves grandes y artilladas. Según el informe, estas aeronaves no podían aterrizar en zonas pobladas por razones de seguridad. El fiscal en Montelíbano fue informado del procedimiento el 21 de agosto de 2010 a las 10:50 horas, vía telefónica.
No obstante, la Fiscalía 6 Local de Ayapel emitió orden de libertad a los capturados por los delitos de concierto para delinquir y financiación y administración de recursos relacionados con actividades terroristas21 al no encontrar acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, para los casos de captura en flagrancia. El fiscal sostuvo que el actuar de las tropas se basó en una fuente humana no identificada y que no contaban con una orden de captura expedida legalmente por una autoridad competente.
Los tres indiciados no fueron sorprendidos en flagrante delito y no se hallaron pruebas de que hubieran incurrido en conductas punibles, así como tampoco tenían requerimientos judiciales pendientes. Precisó que el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 establece que, en caso de captura en flagrancia, los capturados deben ser llevados a la Fiscalía General de la Nación sin demora, dentro del término de la distancia. La jurisprudencia indica que el fiscal actúa como el primer control de las garantías constitucionales en estas situaciones y es su responsabilidad examinar la legalidad de la captura, asegurándose de que se cumplan las condiciones de flagrancia estipuladas en el artículo 301 de la misma ley.
La fiscalía concluyó que hubo una prolongación ilícita de la libertad debido a las siguientes razones: La captura es un acto complejo que comienza desde la aprehensión hasta que la persona es puesta a disposición del juez de control de garantías. Si existe una irregularidad sustancial en el tiempo que transcurre hasta que el aprehendido es presentado ante el juez, la captura se considera ilegal.
En este caso, las personas capturadas el 20 de agosto de 2010, a las 15:40 horas, fueron entregadas al fiscal 28 horas después, sin justificación 21 Ver folio 375-376 cuaderno principal No 2 expediente físico. Ver folios 200- 201, primera instancia, expediente digital CuadernoPrincipal No. 2 Folio 201 al 400.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 17 suficiente.
Por lo tanto, se consideró que hubo un exceso en la privación de la libertad, y se ordenó la libertad inmediata de los indiciados. Además, se les impuso el compromiso de comparecer cuando sean requeridos por cualquier autoridad judicial. Las demandadas Nación - Policía Nacional y del Ejército Nacional sostienen que no existe un nexo de causalidad entre los hechos por los cuales murió la víctima Gidio Arbey Villalba de Aguas y la responsabilidad de las instituciones de su seguridad luego de su aprehensión y posterior liberación, ya que se trata de un hecho exclusivo de un tercero. En lo concerniente a las circunstancias en que ocurrió la muerte de la víctima, se cuenta con las investigaciones preliminares adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano en el proceso penal bajo el número 234666610054820108019622.
En ellas se recaudó una entrevista al señor Lubier Hernán Alcaraz Barrera, alias "Calavera", donde realiza un relato detallado de los momentos previos y posteriores a la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas y de otras dos personas. Al respecto afirmó lo siguiente: «Yo estaba en Montelíbano cuando ocurrieron los hechos nosotros nos enteramos de que la secretaria del VIEJO GUSTAVO (comandante de zona Militar del bajo cauca de las BACRIM la llamadas AGUILAS NEGRAS O URABEÑOS) la habían cogido en una finca en la zona rural de puerto libertador por los lados de la cristalina entrando en mano izquierda, nosotros nos asustamos porque ella tenía las fotos de toditos nosotros en unas memorias que ella cargaba, pero ella voto esas memorias antes de que los helicópteros aterrizaran, nos enteramos de que ellos: la secretaria ALIAS MONA, y tres campesinos más se lo habían llevado capturados y los llevaron directo para Caucasia, nosotros éramos el NIÑO, EL YESID, EL CLEISER Y YO, después de que ellos se los llevó el ejército, EL VIEJO GUSTAVO mando a ALIAS PIEDRA O CASCABEL, a buscar esa memorias y las encontró, de ahí de Caucasia a la ALIAS MONA y a los pelados los soltaron, y se fueron todos para Montelíbano y la ALIAS LA MONA dejo los pelados en un hotel y estando en el hotel el administrador del hotel llamo a ALIAS EL NIÑO y le dijo que habían sujetos raros vestidos de negro y con botas pantaneras, ALIAS EL NIÑO se comunica con el VIEJO GUSTAVO y le hace saber la situación en ese momento y el VIEJO GUSTAVO le dice al niño que averiguara quienes eran esos tres tipos, el niño sigue llamando al señor del hotel y le pregunta que si los tres hombres estaban ahí y el del hotel le dijo si ellos están ahí encerrados y no quieren salir, entonces EL NIÑO vino y organizó y le dijo a “ ALIAS CLEISER Y A YESID” que se pusieran “pulichan” (listos pa camellar), bueno los y pelaos se arreglaron, EL NIÑO fue y consiguió el carro, un carro Toyota con estacas color verde, y buscaron un resolver 38 mm y una pistola 9 mm, el revolver lo cogió el YESID y la pistola la cogió el CLEISER, y ellos tres (ALIAS EL NIÑO, YESID Y CLEISER) entraron en el hotel y sacaron a los muchachos y se los llevaron rumbo a Manizales, allá los marraron y empezaron a preguntar que quienes eran que hacen ahí y que porque están en ese hotel y lo único que respondieron las tres personas fue que un negro los había llevado, eso fue lo que les dijo la secretaria ALIAS LA MONA, a los tres muchachos para que no se fueran a calentar con otras personas, ahí se los llevaron, al primero que mataron fue al más viejo y le pegaron el tiro con un revolver 38 mm.
El mismo ALIAS YESID me contó que le había pegado un tiro al más viejo de todos, para que los otros dos pelados hablaran, pero resulta y pasa que los otros dos (02) pelados se asustaron más y agachaban la cabeza y no contestaban nada (todo esto me lo cuenta el mismo YESID esa misma noche después que llegaron), entonces como ninguno de ellos hablaban llegó el ALIAS CLEISER Y mato al segundo más viejo de ellos, y quedaba el más jovencito, y todavía le preguntaban a el que quedaba que les dijera quien eran y de dónde venían y nada, no hablaba, después ALIAS EL NIÑO llamo al VIEJO GUSTAVO y le dijo que ninguno había hablado entonces el VIEJO GUSTAVO le dijo a ALIAS EL NIÑO que hicieran lo que tenían que hacer con ellos, ósea que los pelaran y ya, y así fue los pelaron (sic), los tenían amarrados y más encima torturados y los llevaron después para la vía que conduce de Montelíbano a Puerto Libertador dejaron ahí amarrados y tirados en el piso, y los tres (EL NIÑO, EL CLEISER Y YESID) se fueron en el carro.
Vuelvo y digo estos pelados que mataron 22 Ver folio 362-365 cuaderno principal No 2 expediente físico. Ver folios 187- 190, primera instancia, expediente digital CuadernoPrincipal No. 2 Folio 201 al 400.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 18 no trabajaban con la organización eran campesinos, ellos trabajaban en la finca en la que el EJERCITO hizo el allanamiento, eso fue lo que el EJERCITO no averiguo quienes eran ellos, el EJERCITO también es culpable de esas muertes por que van y cogen a estos pelados y sin tener nada que ver con la organización (BACRIM URABA), y después los sueltan y los dejan votados (sic).
Al otro día ALIAS LA MONA fue a buscar a los pelaos al hotel y los pelaos ya no estaban y se comunicó inmediatamente con el VIEJO GUSTAVO y le informo de la situación de lo que había pasado y el VIEJO GUSTAVO llamo al niño y le dijo que había sido una equivocación lo que habían hecho, y el VIEJO GUSTAVO mando subir a la secretaria o sea a ALIAS LA MONA pa allá pa onde (sic) el VIEJO GUSTAVO mantenía por el lado de Manizales pa entro (sic), ALIAS EL NIÑO le comunico a ALIAS CLEISER Y A ALIAS YESID lo que había pasado, y el YESID dijo que a él no le dolía matar a otro perro hp.
Pero que lo único que le dolía era haber matado a tres personas inocentes, bueno y eso se quedó así, y el NIÑO lo que respondía era que “eso no se podía llorar sobre la sangre derramada que ya lo que había pasado ya hecho estaba” y ahí EL VIEJO GUSTAVO le dijo a ALIAS LA MONA que pa no matarla que más bien se fuera, eso han sido los hechos antes durante y después eso fue lo paso. [sic] (…)» Por consiguiente, la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas ocurrida el día 22 de agosto de 2010, fue a manos de integrantes de la banda criminal las “Águilas negras – Urabeños” en la vía que conduce del municipio de Montelíbano al municipio Puerto Libertador.
El a quo coincidió con el demandante respecto a que las demandadas Policía Nacional y Ejército Nacional, no eran ajenas a la grave situación de orden público que se presentaba, ya que la Defensoría del Pueblo había emitido informes de riesgo y alertas tempranas sobre la presencia de grupos armados ilegales surgidos tras la desmovilización de las AUC, como las Águilas Negras, Los Paisas, así como la Guerrilla de las FARC23.
En el Informe de Riesgo Nº 006-06 de fecha 9 de enero de 2006, emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil, consecuencia del conflicto armado, se advertía sobre los riesgos en que se encontraba la población civil por la reagrupación de los desmovilizados de las AUC y el control territorial de los corredores de drogas y de la industria ilegal en la zona.
El informe insta las autoridades vinculadas al deber de protección, entre muchas, a la Brigada 11º del Ejército Nacional - Batallón Rifles, al Departamento de Policía de Córdoba y a las estaciones de policía de Montelíbano y Puerto Libertador. Igualmente, en la Nota de Seguimiento No. 009 de 2010, la Defensoría del Pueblo solicitó al CIAT (Comisión Interinstitucional de Alertas Tempranas) mantener la alerta temprana para los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador, adoptando medidas que permitan mitigar y controlar la situación de riesgo.
En esta nota se insta a la Fuerza Pública y a la Policía del Departamento de Córdoba a adoptar medidas urgentes tendientes a disuadir y neutralizar el accionar de los grupos armados ilegales que hacen presencia en la jurisdicción de los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano. De conformidad con la jurisprudencia de Consejo de Estado, los hechos violentos cometidos por terceros, pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se 23 Ver folio 459--501 cuaderno principal No 3 expediente físico.
Ver folios 60- 106, primera instancia, expediente digital, CuadernoPrincipal No. 3 Foli 401 al 600.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 19 produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. En el caso de marras, las entidades recurrentes tenían pleno conocimiento sobre la situación de violencia generalizada que afectaba para la época de los hechos a los municipios de Puerto Libertador y de Montelíbano. Razón por la cual desplegaron una serie de operativos con el fin de contrarrestar las bandas criminales al servicio del narcotráfico en aquellos territorios.
Entre otras problemáticas existía una pugna por el control territorial entre las bandas, declarando objetivo de ataque a miembros del grupo adversario, razón por la cual se llevaban a cabo asesinatos y secuestros entre los miembros de los grupos criminales. Estas actividades criminales fueron advertidas por el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, instado a las entidades a tomar medidas para evitar la materialización del riesgo para la población en general por la grave situación de inseguridad de estos municipios, lo que, además, era de conocimiento de las instituciones constitucional y legalmente llamadas a proteger a la población civil, tal es el caso de la Policía Nacional y Ejército Nacional.
En el expediente no existe prueba de que la víctima hubiera informado de una amenaza contra su vida, ni de que las otras personas detenidas lo hubieran hecho. Aun así, se debe analizar si, sin haber notificado a las autoridades, es posible que estas pudieran haber conocido el riesgo para la vida del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas debido al conocimiento público del riesgo sobre la población, y si esto indicaba que dicho riesgo tenía altas probabilidades de materializarse en individuos o grupos específicos.
Para la Sala, es claro que el Ejército y la Policía Nacional tenían conocimiento del riesgo que enfrentaba la población de Puerto Libertador y Montelíbano. Este conocimiento razonable indica que, tras la captura de Gidio Arbey Villalba de Aguas y de otras dos personas, mediante el despliegue de una operación helitransportada, los actores violentos en la zona se enteraron del operativo y pudieron identificar a los detenidos.
Dado el riesgo generado por la operación, era necesario implementar medidas de prevención. El Ejército y la Policía no podían ignorar el peligro territorial y la dinámica criminal descrita en los informes de la Defensoría. Por lo tanto, debían brindar la protección necesaria a los detenidos durante el seguimiento de su situación jurídica, habiendo creado una situación de riesgo inminente con la operación y la detención que resultó ilegal, ya que los detenidos permanecieron en las instalaciones del Batallón Rifles por 28 horas antes de ser puestos a disposición de la fiscalía. Bajo esa línea de razonamiento, la Sala observa que existen tres momentos o etapas en la preservación de las garantías de los derechos de la víctima y sus acompañantes.
El primero, a partir de la captura en sí, cuando el Ejército y la Policía Nacional efectúan esta, y se produce el traslado de los capturados al Batallón Rifles de Caucasia del Ejército Nacional. La segunda etapa se produce cuando los capturados son trasladados a Montelíbano y puestos a disposición del Fiscal en turno de Ayapel, diligencia que realizan funcionarios de la Policía Judicial de la Policía Nacional de Caucasia.
Y el tercer momento, CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 20 a partir de la providencia que otorga la libertad a los capturados, proferida por la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con el anterior, los funcionarios de la Policía Nacional intervinieron en el trámite procesal para poner a los capturados a disposición de la Fiscalía para su judicialización. De conformidad con el precedente, para la Sala, la Policía Nacional tenía un deber acentuado de prevención general y protección hacia los capturados en la última etapa del trámite, más allá de limitarse a entregarlos a la Fiscalía, debido a las circunstancias de riesgo y para garantizar su vida.
Según el artículo 19 de la Ley 62 de 199324, la Policía debía garantizar su seguridad, incluso preguntando si necesitaban protección. Si la respuesta era negativa, la autoridad quedaba relevada de esta obligación, salvo la vigilancia general en la comunidad. La Policía Nacional tenía un deber acentuado de garantizar la vida de los capturados debido a su función preventiva permanente y la grave situación de violencia que se vivía en los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano. Aunque actuó legítimamente en la operación conjunta con el Ejército, este acontecimiento generó un riesgo extraordinario para los capturados.
La Policía debía proteger a los capturados en caso de ser liberados, incluso si no solicitaron protección, debido a la obligación establecida por el derecho convencional en materia de derechos humanos, teniendo cuenta que estos se identificaron como campesinos, miembros comunidades vulnerables que requieran un tratamiento preferencial por su especial condición y exposición frente a posibles violaciones de los Derechos Humanos. En ese orden, es claro que la omisión por parte de la Policía Nacional, constituye una flagrante violación al deber de prevenir, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica” (art. 1º), y cuyo contenido y alcance fue delimitado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Respecto a los deberes de seguridad y protección del Estado25, al dejar a la población a merced de los grupos de delincuencia sin brindarles protección, especialmente cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población están siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, considerando que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, el Estado debe responder patrimonialmente al verificarse la omisión. 24 ARTÍCULO 19.
Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. 25 Ver, entre otras, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp.10.303.
Más recientemente, consultar sentencias Subsección C proferidas el 26 de agosto de 2015, exp.36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 21 Si bien la Policía Nacional, en el recurso de apelación, sostiene que la institución no está obligada a lo imposible, y no puede asignar un policía a cada ciudadano ni prever todos los hechos dañinos, la institución tuvo la oportunidad de prevenir el daño simplemente ofreciendo resguardo a aquellas personas liberadas a altas horas de la noche, dado el conocimiento de la grave situación de violencia que afectaba a las comunidades de Puerto Libertador y Montelíbano. Al no hacerlo, la autoridad expuso a los capturados a dicho riesgo, pues omitió desplegar su capacidad institucional disponible para evitar daños a estas personas, comprometiendo así su responsabilidad.
La anterior omisión propició o permitió que personas ajenas a la administración causaran el hecho dañoso, configurándose así el nexo causal. Aunque la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el conocimiento público del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso.
En consecuencia, se configura la falla del servicio por omisión, en la medida en que fue un actuar negativo –no hacer– lo que posibilitó la comisión de este delito. Ahora, el Ejército Nacional, de conformidad con el Informe de Riesgo No. 006-06 del 9 de febrero de 2006, así como la Nota de Seguimiento No. 009 de 2010, complementados por los informes de seguimiento del riesgo en años posteriores, también era una de las autoridades vinculadas al deber de protección. Sin embargo, una vez los capturados abandonan las instalaciones del Batallón Rifles, salen de su órbita de protección y quedan a órdenes de la policía para su proceso de judicialización. Por consiguiente, están bajo custodia de esta, siendo transportados desde Caucasia hasta las instalaciones del fiscal de turno, dejando de ser atribuible el nexo causal al Ejército Nacional a partir de esta etapa.
En consecuencia, la sala declarará de oficio la excepción de inexistencia de nexo causal en la producción del daño en relación con la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo que será absuelto y se mantendrá la condena sobre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo las consideraciones expuestas con anterioridad.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su actuar, no dio lugar a la concreción del daño. Al contrario, en vista de la prolongación ilícita de la libertad a la que fueron sometidos los capturados, sin una orden de autoridad competente, y considerando que los elementos materiales y las evidencias alegadas no configuraban la captura en flagrancia, emitió orden de libertad.
Tampoco estaba obligada a activar el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Resolución 0-5101 de 2008, vigente en aquel momento, toda vez que, de conformidad con lo probado, la víctima directa nunca tuvo vocación de ser colaborador, testigo ni interviniente en el proceso penal.
A su vez, la Nación - Rama Judicial no tuvo intervención por parte de sus funcionarios judiciales en el procedimiento investigativo, por lo tanto, no está llamada a responder. Por esta razón, se confirmará la decisión de primera instancia respecto a la exoneración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial. 2.2.4.
Perjuicios reclamados por el demandante El recurso de apelación formulado por el actor se encaminó a modificar la indemnización negada por el perjuicio moral en favor de la víctima directa del daño, Gidio Arbey Villalba CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 22 de Aguas, y del señor Yeison Ramiro de Aguas Pineda, hermano de crianza.
Además, se solicitó el reconocimiento de la indemnización negada por daño a la vida de relación, hoy denominado daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados en favor de su compañera permanente, hijos y padres, además de la liquidación de la indemnización por lucro cesante en favor de su compañera permanente e hijos. ❖ Los perjuicios morales negados en favor de la víctima directa del daño, Gidio Arbey Villalba de Aguas, y del señor Yeison Ramiro de Aguas Pineda, hermano de crianza de la víctima.
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte26. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Está acreditado que Gidio Arbey Villalba de Aguas era hijo27 de Enelda Rosa de Aguas Pineda y Argelio José Villalba Cogollo. Hermano de padre y madre de Emi Rosa Villalba de Aguas28 y Nini Tatiana Villalba de Aguas29, y hermano de madre de la señora Sulay María de Aguas Pineda30.
También está demostrado que Arnovis Villalba Velásquez31 es hijo de la víctima con la señora Luz Mabel Velásquez Areiza, según copias de los registros civiles nacimiento. Por consiguiente, se demostró sus relaciones afectivas y les asiste derecho de reparación. Respecto a la calidad de compañera permanente de la señora Luz Mabel Velásquez Areiza, y de su hijo Anderson Alberto Benavides Velásquez32, de quien se afirmó era hijo de crianza 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.2]. y sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4]. 27 Ver folio 33 cuaderno principal No 1 expediente físico. 28 Ver folio 37 cuaderno principal No 1 expediente físico. 29 Ver folio 38 cuaderno principal No 1 expediente físico. 30 Ver folio 39 cuaderno principal No 1 expediente físico. 31 Ver folio 34 cuaderno principal No 1 expediente físico. 32 Ver folio 35 cuaderno principal No 1 expediente físico.
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 23 de la víctima, en la audiencia de pruebas celebrada el 4 de marzo de 2020, se recibió el testimonio de Rubén Emilio Montoya Cartagena33, quien manifestó al respecto: «(…) Yo se algo de eso por lo que él trabajaba, o sea vivía allá en la misma vereda a donde yo estoy, bueno allá él vivía allá, digamos él trabaja, él vivía de un jornal, vivía trabajando, allí no tenía un sueldo fijo, por lo que no hay una persona, un rico para pagar (…) pero si jornaleaba con el uno y con el otro, él vivía de un jornal si, entonces él era muy trabajador la verada es, y éramos allí compañeros en la misma vereda (…) Bueno, entonces yo en esa época tenía un cacharrito, y él iba allá, el o la señora, la familia iban allá a comprar cositas allá. Bueno entonces como digo yo, él vivía ahí lo conocía claro que sí. Bueno cuando los cogieron a ellos, porque ellos fueron 3 que cogieron en todo caso, estaban picando segunda, tumbando un monte para sembrar el maicito, estaban almorzado cuando de allá. PREGUNTADO: Para ir aclarando ¿usted estaba ahí en el momento en que se lo llevó el ejercito? CONTESTÓ: Yo no estaba ahí, pero estaba así en otra cordillera, allí hay dos cordilleras, una donde él estaba y otra donde yo estaba, y yo vi el helicóptero que sobrevolaba allá, y ahí dijimos ve, aterrizó el helicóptero, así dijimos más nada, cuando ya después, no que el helicóptero se llevó a fulano, fulano y a fulano se los llevó, bueno ya después se los llevaron para Caucasia, ya después no que los trajeron, los dejaron en Montelíbano en la noche y al otro día amanecieron muertos, no vamos a decir fue fulano el que se los llevó, fue fulano el que los mató (…).PREGUNTADO: ¿Usted era vecino del señor Gidio? vecino, ¿cómo era la relación de ustedes, como lo conoció usted? CONTESTÓ: Así cómo le estoy diciendo, nosotros vivíamos en la misma vereda a donde estoy yo, en la vereda Santa Lucia, él vivía allí, junto con nosotros ahí, y él trabaja ahí con el uno y con el otro, y éramos vecinos muy conocidos bastante.
PREGUNTADO: ¿A qué se dedicaba el señor Gidio, a qué? CONTESTÓ: Al jornal, al jornal común y corriente, digamos jornaleando, trabajando para sostener la familia. PREGUNTADO: ¿Señor Rubén que se comentó respecto a las razones por las cuales se llevaron al señor Gidio y a las otras personas, que se comentó en la vereda, que se dijo? CONTESTÓ: Que se vino, se vino tristeza.
PREGUNTADO: No, ¿Qué por qué razones se llevó? ¿por qué el ejército llegó allí y se llevó al señor Gidio? CONTESTÓ: No, no sabemos porque razón, en todo caso que ellos estaban trabajados y el ejército llego allí y se los llevó, no sabemos porque ( ) PREGUNTADO: ¿Señor Rubén, el señor Gidio con quien convivía en la vereda? CONTESTÓ: Perdón, la verdad a mí se me olvidó el nombre de la señora, en todo caso que él vivía así con la familia, con la esposa y 2 hijitos, él vivía allí, o sea él tenía 2 hijos, un hijo criado y otro de él, bueno él vivía con la esposa y los 2 hijos, y ayudaba a la mamá también. PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó al señor juez que usted tenía un cacharrito, ¿eso que es, un negocio? CONTESTÓ: Un negocio de abarrotes, de venta de comida, digamos de panela, maíz, así. PREGUNTADO: Usted manifestó que, Gidio se acercaba mucho a su negocio, (…) y con los familiares, ¿cómo era esa relación de Gidio con los familiares y con sus hijos? CONTESTÓ: Era muy buena, porque ellos iban allá junticos, y iban ahí y se compraban cuestiones para la comidita, y los más de bien, él era muy allegado a la familia, era muy bien.
PREGUNTADO: Después de la muerte de Gidio, ¿usted percibió en la familia algún sentimiento de angustia, de dolor? CONTESTÓ: Demasiado, claro que sí, sentimientos no tanto en la familia sino en nosotros vecinos también, que la verada es que era muy amigo de nosotros y entonces no fue solamente en la familia (…) como seria que la mamá en ese entonces estaba aliviada y de ahí paca le causó una enfermedad, que todavía está enferma está sufriendo, el papá que ese era una de las ayudas para ellos, para los padres, y ellos todavía están ahora es cuando están sufriendo, la mamá pues todavía, pues es madre, ella todavía no olvida al hijo, y está enferma, eso le causó enfermedades y todavía está. PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó decir que Gidio era jornalero (…) y generaba unos ingresos, ¿sabe usted a que destinaba esos ingresos? CONTESTÓ: Lo destinaba al sostenimiento de la familia, al sustento de los hijitos, de la esposa.
PREGUNTADO: ¿Después de la muerte de Gidio uste percibió una afectación económica en la familia? CONTESTÓ: A como seria, económica demasiado, él era la ayuda, el que ayudaba a esos muchachos, como seria (…) que tuvieron que abrirse de allí, a rodar por ahí, a sufrir, que ya no tenían esa ayuda que tenían en el (…). PREGUNTADO: ¿Después de la muerte de Gidio, usted percibió algún cambio en la familia, en el comportamiento con ustedes los vecinos allá en la vereda? CONTESTÓ: Si, el cambio fue ese, que ya ellos al verse desamparados, ya sin Gidio, les tocó abrir, que más cambio que ese, se quedaron ahí solos 33 Ver folio 711,712-715 cuaderno principal No 4 expediente físico.
CP_0304150944713.wmv CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 24 (…) PREGUNTADO: ¿Descríbale aquí al despacho, como era la relación de Gidio con su esposa y sus dos hijos? CONTESTÓ: Era muy buena, yo nunca le escuche (…)» De conformidad con la anterior declaración, la víctima convivía con su compañera permanente, un hijo procreado con ella y un hijo de crianza, como una sola familia por la cual velaba la víctima.
Si bien no fueron identificados con sus nombres por el testigo, de los registros civiles de nacimiento aportados se infiere que los demandantes Luz Mabel Velásquez Areiza era su compañera y Anderson Alberto Benavides Velásquez era el hijo de crianza de la víctima. Con relación a la compañera permanente, la jurisprudencia anteriormente señalada indemniza las relacionales afectivas conyugales, razón por la cual le asiste derecho de reparación. A propósito de los hijos de crianza, el Consejo de Estado34 ha dicho: «los ha reconocido como beneficiarios de las condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros.» Por consiguiente, también le asiste a Anderson Alberto Benavides Velásquez derecho de reparación, tal y como fue determinado por a quo.
Ahora, el apelante solicitó perjuicio moral en favor de la víctima directa del daño, Gidio Arbey Villalba de Aguas, por los padecimientos y sufrimientos al haber sido retenido, torturado y ejecutado, previos a la consumación del hecho dañoso. En principio, el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, por la desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, sentimientos que solo experimenta quien está vivo.
La responsabilidad patrimonial de la entidad accionada deviene del daño antijurídico consistente en la muerte de Gidio Arbey y los perjuicios morales se derivan de ese mismo hecho. Por tanto, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima tiene un origen distinto, pues se trata de la indemnización del padecimiento moral que sufrió la víctima antes de su muerte, los cuales deben ser constatados.
La Sección Tercera del Consejo de Estado35 precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que «formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones». Adicionalmente, señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: «la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento». 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, actor: Rodolfo Nelson Moreno Gallego y otros, expediente: 32.712. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, rad. 12.009, M.P. Daniel Suárez Hernández.
Y Consejo De Estado, Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., Tres (03) De Abril De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 54001-23-31-000-2006-01436- 01(47334). CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 25 En el presente caso, se encuentran identificadas las personas con vocación hereditaria legitimadas para reclamar en nombre de la sucesión del fallecido Gidio Arbey Villalba de Aguas, en los términos del artículo 1045 del Código Civil36.
El recurrente sostiene que tales sufrimientos se encuentran acreditados en el informe ejecutivo FPJ-3 del 23 de agosto de 2010, elaborado por la Policía Judicial con destino a la Fiscalía Seccional Turno de Montelíbano, que señaló que el occiso presentaba heridas y señales de tortura. Además, la declaración de Luiber Hernán Alcaraz Barrera ante la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano, testigo protegido de la investigación, quien no presenció los hechos, simplemente narró que uno de los perpetradores del homicidio le había contado la forma en que sacaron a las víctimas, las amarraron, torturaron y luego las ultimaron a tiros.
Si bien el daño moral puede probarse por cualquier medio probatorio, estas pruebas no ofrecen constatación directa respecto a los momentos de zozobra, sufrimiento y dolor padecidos por la víctima en forma consistente. Aunque ofrecen indicios de lo acontecido al momento de su muerte, no es posible concluir en forma certera, suficientemente razonada y fundada, si se causaron sufrimientos físicos o mentales con aquellos fines, ya que el testigo no presenció directamente el sufrimiento que debió sobrellevar la víctima a manos de los terceros perpetradores.
Tampoco se conoce el tipo de lesiones, los medios empleados al inferirlas o las finalidades de tormento, para dar plena validez de las señales expresadas en el informe judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala no accederá a la indemnización del perjuicio a la víctima directa. En cuanto al perjuicio moral solicitado por el señor Yeison Ramiro de Aguas Pineda, como hermano de crianza de la víctima, el apelante sostiene que el registro civil de nacimiento consigna que la madre es la señora Mónica Paola de Aguas Pineda, quien murió sin registrarlo, y su abuela Enelda Rosa de Aguas Pineda asumió la crianza.
Por lo tanto, creció con la víctima en calidad de hermano. No obstante, aunque se afirma que Yeison Ramiro es sobrino de la víctima y hermano de crianza, siendo familiar en tercer grado de consanguinidad y perteneciente al nivel 3 de afectación, para la tasación del daño moral se requiere, además del registro civil, la prueba de la relación afectiva, la cual brilla por su ausencia en el dossier.
Y en la declaración rendida por el testigo Rubén Emilio Montoya Cartagena, no se mencionan las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor de la víctima en particular con su sobrino Yeison como hermano de crianza. En consecuencia, al no estar acreditada la relación afectiva, no se accede a esta pretensión, quedando incólume lo decidido en primera instancia. • La indemnización por daño a la vida de relación, hoy denominado daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en favor de la compañera permanente, hijos y padres. 36 Artículo 1045.
Primer Orden Sucesoral - Los Descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 26 Como fundamento de este perjuicio, el actor indicó que la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas significó para los demandantes graves afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad personal, los cuales deben ser restablecidos en aplicación del principio de reparación integral.
El daño a la vida de relación como tipología de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales no es acogida hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 201137 y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 201438.
Los precedentes han advertido que el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos implica la configuración de varios supuestos, entre ellos, que debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales que le sean imputables, sumado a ello, dicha vulneración debe estar plenamente acreditada en el correspondiente proceso.
Como consecuencia, será la autoridad judicial competente la que, al analizar las pruebas que obren en cada proceso, quien decidirá si el daño por el cual se ejerció el derecho de acción fue de tal impacto y magnitud que generó un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, por lo que incluso el juez, en caso de advertir un menoscabo de este tipo, podrá, de forma oficiosa, tomar las medidas que considere pertinentes.
El criterio de unificación determinó que debe tratarse de vulneraciones relevantes, por lo que no es cualquier contingencia la que pueda enmarcarse en esa tipología de daño. Además, el menoscabo debe estar plenamente demostrado, con el fin de evitar una doble indemnización, subsumida en los restantes daños extrapatrimoniales. Para efectos de probar el perjuicio reclamado, obra el testimonio de Rubén Emilio Montoya Cartagena, quien afirmó conocer de tiempo atrás a la víctima directa del daño y su grupo familiar.
Además, sostuvo que su muerte les causó un profundo dolor y tristeza a los familiares, su compañera e hijos, y en especial a su madre, declaración que da cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Este testimonio no resulta suficiente para acreditar el cambio sustancial en la vida de los demandantes, en su manera de relacionarse con otras personas o cómo se alteraron sus rutinas y las actividades de sus vidas para reclamar esta indemnización. Tampoco se demostró este daño con otros medios de prueba.
En consecuencia, no se accederá a su reconocimiento permaneciendo inalterada la decisión del a quo. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 27 • La liquidación de la indemnización por lucro cesante en favor de la compañera permanente e hijos.
El apelante manifiesta que, al haber obtenido copia auténtica del registro civil de nacimiento de la compañera permanente, siendo éste el único criterio advertido por el a quo como faltante y necesario para proceder con la liquidación del perjuicio, entrega el documento con el recurso de apelación a efectos de que sea valorado, y ruega al tribunal proceder a modificar la sentencia de instancia en el sentido de efectuar la liquidación pendiente.
La sala observa que el apelante no censuró la decisión del a quo respecto a la orden de liquidación en abstracto del perjuicio a través de trámite incidental. En relación con las condenas en abstracto, el artículo 193 del C.P.A.C.A, señala que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental.
Seguidamente, el mismo artículo señala que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de notificación de la sentencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Así las cosas, emitida una condena en sentido abstracto, que supone aún la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite incidental ante el a quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere. Con ese propósito el legislador estableció el término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental.
En concordancia, el numeral 4° del artículo 209 del C.P.A.C.A. señala que deben tramitarse como incidente la liquidación de condenas en abstracto, y en el artículo siguiente consagra el trámite que debe darse a los incidentes indicando que, si se trata de aquellos que se promueven después de la sentencia, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estas circunstancias, la prueba del registro civil de nacimiento de la compañera permanente faltante debe ser aportada y valorada en el trámite incidental, brindado la oportunidad a la contraparte con el traslado, para que se pronuncie sobre la prueba y la liquidación realizada, garantizando así el derecho de defensa. De otro lado, la sala no puede valorar la prueba aportada con el recurso, ya que de conformidad a lo establecido el artículo 212 del CPACA, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho cuerpo normativo.
Así se lee: CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 28 «(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» En resumen, como la prueba documental necesaria para concretar la condena por perjui- cios materiales en la modalidad de lucro cesante, fue allegada por fuera de las oportunida- des probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, no es posible su valoración en segunda instancia. En consecuencia, la sala no accederá a la solicitud de la parte deman- dante relacionada con modificar la condena en abstracto impuesta por el a quo.
De manera que, corresponde al interesado surtir el trámite incidental una vez notificado lo resuelto en esta providencia. 2.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el sentido de declarar probadas las excepciones de fondo formuladas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En ese sentido, se niegan las pretensiones relacionadas con esta entidad demandada.
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 29 SEGUNDO: Adicionar el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, declarando de oficio la prosperidad de la excepción denominada «inexistencia del nexo causal en la producción del daño por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional».
TERCERO: Modificar los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, excluyendo de las responsabilidades y condenas impuestas a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (Aclaración de voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plata- forma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, in- tegridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el si- guiente código QR: SIGCMA ACLARACIÓN DE VOTO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220120028901 Demandante: LUZ MABEL VELASQUEZ AREIZA Y OTROS Demandado: NACION –MINDEFENSA – POLICIA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS.
Doctora NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente En esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritaria dentro del presente proceso por las siguientes razones: A). El primer punto de desacuerdo es lo concerniente a la exclusión que se hace de la responsabilidad del Ejercito Nacional, la cual considero tuvo injerencia en el riesgo a que fue sometido la víctima, y fue también determinante en el hecho dañoso.
Ello como quiera que fue en desarrollo de la orden de operaciones Misión Táctica Acetato Nº 61, bajo el número 036/DIV7-BR11-BIRIF 31-S3-375, de 3 de agosto de 2010 (suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 31 Rifles, cuyo objetivo era contrarrestar las bandas criminales al servicio del narcotráfico en los territorios de Caucasia, Antioquia y sus corregimientos, así como de los municipios del bajo Cauca y del sur de Córdoba, tales como Puerto Libertador, Montelíbano, Buenavista y Ayapel, en la misión militar) las que dieron lugar a las capturadas de cuatro personas, entre ellas la víctima, señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, por presuntamente pertenecer a la banda criminal Los Urabeños.
La captura de una persona no es regla, sino excepción, y ello ocurre por orden del Juez competente, o en caso de flagrancia. Por ello, no puede el Ejército Nacional ni ninguna autoridad indiscriminadamente capturar a todas las personas que se encuentren en la zona donde realizan las operaciones militares, sin previamente verificar que estas realmente estuvieran cometiendo algún delito en el momento como para que se configurara la captura en flagrancia, o que llevaran una orden de captura ordenada por un Juez.
En el caso que nos ocupa, no hay prueba que el Ejército Nacional tuviera una orden de captura contra el finado Gidio Arbey Villalba de Aguas, tampoco había elementos materiales probatorios ni evidencia física determinantes, y certeros que llevaran a concluir que en el momento de la captura del finado estuviera cometiendo algún delito como para que este fuera aprendido en flagrancia. Fue esta captura, que fue ilegal a voces de la Fiscalía, la que le generó un riesgo innecesario al finado, pues, fue sacado de su territorio en donde laboraba como campesino jornalero, a ser expuesto no solo a la justicia de manera innecesaria, sino, que también se expuso a que los integrantes de los grupos al margen de la ley, lo tuvieran como objetivo.
Nótese que la razón principal de la Fiscalía General de la Nación para dejar en libertad a los capturados (dentro de ellos, a Gidio Arbey Villalba de Aguas), era precisamente que habían sido capturado sin evidencias que dieran lugar a determinar que estaban cometiendo un delito en flagrancia, así como tampoco que el Ejercito no llevaba orden de captura por el Juez.
CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220120028901 2 De lo anterior se puede concluir que, al ser capturado Gidio Arbey Villalba de Aguas de manera ilegal por parte de los integrantes del Ejercito Nacional, y trasladarlo hasta un municipio distinto bajo el rotulo de integrante de bandas criminales, fue también determinante en el hecho dañoso, pues, nada de ello hubiera ocurrido si no es sustraído de manera ilegal del territorio donde ejercía como campesino jornalero.
B). El segundo punto es respecto de la negativa a reconocer perjuicios morales padecidos en vida por el finado Gidio Arbey Villalba de Aguas, los cuales considero fueron acreditados con la declaración de Luiber Hernán Alcaraz Barrera ante la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano, quien expone que “Alias Yesid” le había contado que los habían torturado para que hablaran que hacían en el hotel donde fueron alojados, y que al no hablar fueron matando uno a uno partiendo por el más viejo.
Si bien el declarante no presenció los hechos, narra situaciones coherentes con lo sucedido, lo cual aunado a el informe ejecutivo FPJ-3 del 23 de agosto de 2010, elaborado por la policía judicial con destino a la Fiscalía Seccional Turno de Montelíbano, que señaló que el occiso presentaba heridas y señales de tortura, dan plena certeza que el señor Gidio Arbey Villalba de Aguas sufrió actos de tortura, lo que obviamente le generó en vida dolor, aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, perjuicios estos transmisibles a sus herederos.
Es que las reglas de la experiencia no pueden generar una conclusión distinta ante circunstancias como la acaecida, que haber padecido todas las afectaciones antes mencionadas, máxime cuando se trataba de un campesino que según las pruebas se dedicaba a ganarse la vida como jornalero, y no estaba acostumbrado, no solo a soportar varios días de retención prolongada que comportó ilegal, sino también a sufrir ataques verbales y físicos de grupos al margen de la ley.
Tampoco comparto la conclusión final a la que llegó la Sala referente a que no se accede a dicho perjuicio moral porque “…se acreditó que dichos actos provenían de terceros ajenos a la actividad estatal…”. Ello en tanto, ya se habían determinado los elementos de la responsabilidad, la cual había sido atribuible a la Policía Nacional, resultando en consecuencia inoportuno en la etapa de estudio de los perjuicios excluir de la responsabilidad ya demarcada con anterioridad.
Máxime cuando se había indicado que fue la omisión de brindar protección de la entidad fue la causa determínate o la que dio lugar a que terceros cometieran el hecho lamentable. En los anteriores términos queda establecida mi posición frente a la decisión mayoritaria. Atentamente; (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx