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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2015-00116-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-11-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150011601 Demandante: NEIDER JOSE ARGEL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 20191, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería-Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El día 27 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 P.M, el joven Néider Argel Ortiz se transportaba en una motocicleta hacia el corregimiento de Puerto Nuevo, al pasar por la vía principal de la Chamarra, hacia las Guamas corregimiento del municipio San Pelayo, sufrió un accidente al caer en un hueco que había en la vía, sin ninguna señalización tales como: mechones, cintas, conos, etc. que advirtieran el peligro para quienes transitaban. 1.1.2.

Afirma que fue trasladado al Hospital San Diego de Cereté debido a que sufrió traumatismos cerebrales, sin embargo, dada la gravedad fue remitido a la Clínica María Reina de Sincelejo, donde es ingresado con cuadro clínico de accidente de tránsito que produjo trauma craneoencefálico, con pérdida de la conciencia. Estuvo internado en Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por 22 días. 1.1.3 Posteriormente, el joven Néider Argel Ortiz fue trasladado a la Clínica Central de Barranquilla, donde estuvo internado por un mes.

Finalmente, le dieron de alta, pero bajo los cuidados especiales de una enfermera. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 2 CO-SC5780-99 1.1.4.

Se relata que el demandante quedó con una lesión física permanente. Mutilación de la oreja izquierda. 1.1.5. El joven Néider José Ortiz se dedicaba a la mecánica y devengaba un sueldo promedio de $1.500.000, y aún no ha podido reintegrarse a sus labores. 1.1.6. A la fecha de la presentación de la demanda, el señor Néider Argel Ortiz requiere una cirugía de garganta debido a una deformidad en la misma, así como secuelas permanentes debido a la mutilación de su oreja. 1.1.7.

Se afirma que los daños sufridos por el joven Néider son atribuibles al municipio demandado debido a su negligencia respecto al mal estado de la vía y la inexistencia de señales preventivas, avisos o cintas que indicaran el estado de esta, razón por la cual debe pagar los perjuicios solicitados por los demandantes. 1.2. Pretensiones 1.2.1.

Se declare al municipio de San Pelayo administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente sufrido por el Neider Argel Ortiz. 1.2.2. Como consecuencia, que se condene al municipio de San Pelayo al pago de los siguientes conceptos: Perjuicios inmateriales • Por perjuicios morales sufridos por los demandantes Álvaro Manuel Argel Doria y Ana María Ortiz Jiménez, la suma de 100 SMLMV para cada uno. • Por perjuicios a la vida en relación la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes.

Perjuicios materiales • En la modalidad daño emergente, todos los gastos médicos, de transporte, alojamiento, alimentación y gastos de arriendo, los cuales al momento de presentar la demanda se estimaron en la suma de $ 13.057.500. • Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, fue estimada la suma de $1.500.000 mensuales, multiplicada por 16 meses, para un total de $24.500.000. • Por concepto de cirugía plástica de reconstrucción de la oreja izquierda, cirugía de garganta, disminución de la calidad de vida y deformación del rostro de carácter permanente y por verse afectado física y psíquicamente o lo que se llegase a demostrar en el proceso la suma de $600.000.000.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 3 CO-SC5780-99 1.2.3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, además de la respectiva indexación monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: Se estableció que la vía principal de La Chamarra hacia Las Guamas, en el municipio de San Pelayo, es responsabilidad del mismo municipio, incluyendo su señalización y mantenimiento adecuado.

Aunque no existía un croquis del accidente, solo los testigos estaban llamados a acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente. En este sentido, si bien los testigos manifestaron conocer la vía en la cual ocurrió el accidente, así como su estado, esto no fue suficiente para atribuir la causa del accidente al estado de la vía, ya que ambos testigos habían llegado al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente.

Al no haber testigos presenciales, las circunstancias en que ocurrió el accidente no se consideraron probadas. Por otro lado, el a quo también consideró de suma importancia que, conforme a la historia clínica elaborada por el hospital San Diego de Cereté, el señor Néider José Argel Ortiz estaba embriagado al momento de producirse el accidente, lo cual afectó su idoneidad y capacidad para maniobrar el vehículo, eximiendo de responsabilidad al ente demandado por culpa exclusiva de la víctima.

En suma, las pretensiones se negaron porque: i) No se probaron las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, ii) Los testigos incurrieron en imprecisiones, y iii) El señor Neider José Argel Ortiz se transportaba en estado de embriaguez, lo cual exime de responsabilidad al ente accionado. 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial allegado el 18 de febrero de 2019, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Expuso las siguientes inconformidades: Primero, en cuanto a que no se probaron las circunstancias en la cuales se produjo el accidente, la recurrente señala que la testigo Marleny Anaya fue precisa al declarar sobre el sitio exacto del accidente del señor Néider Argel, indicando que ocurrió en la vía de Chamarra yendo hacia Las Guamas.

Afirma que ella llegó al sitio exacto del accidente y que había un hueco grande en la carretera. Igualmente, el testigo Arlet Borja manifestó conocer el sitio donde ocurrió el accidente, así como las condiciones atmosféricas y de visibilidad en ese momento. Expresa que mediante los testigos queda probada la falla en el servicio por parte del municipio al obviar los deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de las vías.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 4 CO-SC5780-99 En segundo lugar, en relación con las supuestas imprecisiones de los testigos, se argumenta en alzada que, aunque los testigos declararon que el accidente ocurrió alrededor de las 10:30 de la noche, no es razonable utilizar Google Maps para calcular el tiempo de recorrido entre el corregimiento de Las Guamas y el municipio de Cereté. Así, no se puede concluir que, pese al mal estado de la vía, el recorrido debió hacerse en 50 minutos, ni sugerir que el ingreso al centro de salud fue a las 11:20 de la noche, llevando a conclusiones incorrectas sobre las declaraciones.

Sostiene que se debieron valorar las pruebas testimoniales en su conjunto, teniendo en cuenta el grado de educación, la forma de expresarse, nivel cultural y social de los testigos. Argumenta que era imposible determinar una hora exacta de llegada al centro asistencial sin considerar el tiempo transcurrido desde el accidente hasta que la madre del accidentado llegó al lugar, así como el tiempo empleado en buscar un vehículo en el corregimiento de Las Guamas para trasladar al accidentado a Cereté. Por lo anterior, no se podía hablar de imprecisiones en las declaraciones rendidas por los testigos, por el contrario, fueron claras y coherentes.

Por último, respecto a que el señor Néider Argel se encontraba bajo los efectos del alcohol, la recurrente afirma que, al revisar los documentos, el estado de embriaguez solo se menciona en la remisión de pacientes, no en la historia clínica. Cita la sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 30356 del Consejo de Estado, concluyendo que no es aplicable la culpa exclusiva de la víctima sin un dictamen pericial o prueba de alcoholemia.

Además, señala que el señor Néider Argel llegó inconsciente, por lo que no existió razón alguna para que el médico tratante notara alteraciones en su comportamiento, por lo que presume que la anotación se debió a un error de transcripción en la remisión del paciente. Con fundamento en lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019. A través de providencia adiada el 5 de junio de 20192, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante en sus alegatos reiteró lo señalado en el recurso de apelación. La parte demandada no se pronunció y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 2 08AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 5 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable al municipio de San Pelayo. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas, iii) Lo probado en el proceso, iv) Caso concreto.

Luego, de ser procedente; v) Lo correspondiente a la liquidación de los perjuicios reclamados. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. …” Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 6 CO-SC5780-99 El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )3", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas4 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas. El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo5.

El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción6. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 4 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 6 “Artículo 3o. Autoridades de Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. ( )” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 7 CO-SC5780-99 La Sección Tercera del Consejo de Estado7 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces8. No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 2.2.3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos fundamento de las pretensiones indemnizatorias, se cuenta con los testimonios de Marleny Anaya Jiménez y Arlet Manuel Borja Suarez9, personas que acudieron al lugar de los hechos en forma posterior a la ocurrencia del accidente: - La testigo Marleny Anaya Jiménez refirió: «(…) Bueno, nosotros nos conocemos porque vivimos muy cerca ( ) vivimos muy cerca en frente a la casa de ellos; bueno cuando el accidente.

PREGUNTADO: ¿Son vecinos? CONTESTÓ: Si somos vecinos, pero como a dos casas de la una de lejos. Bueno el papa lo llamó, para que lo fuera a buscar y el salió a buscarlo y en un hueco de la carretera él se accidentó y esa carretera no tiene alumbrado, esta oscuro y tiene muchos huecos adelante y eso por ahí fue el accidente de él. PREGUNTADO: Ese día que ocurrió el accidente ¿usted fue avisada sobre eso? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Quien le avisó? CONTESTÓ: Un señor de allá que iba pasando y nos avisó porque el señor no lo conoció y nosotros fuimos allá donde estaba el y lo conocimos, y le avisamos a la familia.

PREGUNTADO: Y como lo encontró, cuéntennos lo que sucedió en ese momento cuando ustedes llegaron allá donde estaba el joven. CONTESTÓ: Nosotros llegamos y lo encontramos boca abajo y el otro compañero él lo volteó y lo conocimos. PREGUNTADO: ¿Que hicieron? CONTESTÓ: le avisamos a la familia y la mama llegó, y buscaron un carro y lo trasladaron para cerete al hospital.

PREGUNTADO: ¿Cómo en ese tiempo, era invierno, verano, que? CONTESTÓ: Verano eso estaba seco el pozo estaba seco, eso no tenía agua. PREGUNTADO: Y usted dijo que ahí eso estaba oscuro, es totalmente oscuro o hay iluminación de las casas alrededor. CONTESTÓ: Eso la carretera está oscura, eso no tiene eliminación ni nada, esta oscuro. PREGUNTADO: Y cerca no hay casas pues, den un poco de iluminación a la carretera.

CONTESTÓ: Esta una casa, pero estaba más adelante, retiradito de ahí. PREGUNTADO: En momentos que ustedes auxilian al joven Néider, él estaba consciente o inconsciente. CONTESTÓ: No, nosotros lo encontramos, que nosotros decíamos que estaba muerto. PREGUNTADO: ¿Por qué decían eso, por qué comentaban eso? CONTESTÓ: Porque en el modo en que él estaba, por el accidente, porque medio así, que escuchábamos respiraba.

PREGUNTADO: ¿Qué otras personas responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. ( )”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829. 9 Ver, Audiencia de pruebas, CDS AUDIENCIAS.

C01, expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 8 CO-SC5780-99 acudieron al auxilio aparte de usted, quien más acudió al auxilio de Néider? CONTESTADO: Bueno, mi persona y el otro testigo que esta allá afuera.

(…) PREGUNTADO: Diga la declarante si tiene conocimiento, de que la carretera que usted hace mención y en la cual sufrió el accidente el señor Néider José Argel Ortiz, estaba desde hacía tiempo en mal estado o hacia poco tiempo. CONTESTÓ: Hacia tiempo que estaba en mal estado esa carretera. PREGUNTADO: Diga la declarante si los habitantes de ese pueblo cercano de donde ocurrió el accidente ¿tiene usted conocimiento si habían dado aviso, si habían ido al municipio de San Pelayo, a dar aviso del mal estado en que estaba la carretera? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Por qué usted manifiesta que si dieron aviso a las autoridades sobre el mal estado de la carretera? CONTESTÓ: Bueno, siempre se iba a comentar allá a San Pelayo sobre el mal estado de la carretera, siempre no que, con la secretaria, que otro día y nunca le prestaban atención. PREGUNTADO: ¿Quiénes iban? CONTESTÓ: Los de allá de la comunidad, los de allá de donde nosotros vivimos.

PREGUNTADO: ¿Pero quienes, recuerda quiénes? CONTESTÓ: Allá había, tres accidentes en la misma parte y la gente de allí se iba a quejar allá, a San Pelayo para que arreglaran la vía y nunca la arreglaban. PREGUNTADO: ¿Esa vía permanece, permanentemente está en mal estado o algunas veces la han arreglado? CONTESTÓ: Bueno eso siempre ha estado así en mal estado, porque hay mucho hueco, esa carretera tiene mucho hueco está muy mala.

PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de que, en esa carretera, se encuentran instalados avisos preventivos sobre el mal estado de la carretera si usted ha visto avisos, vallas donde se mencione de pronto que hay algún peligro en la carretera? CONTESTÓ: Eso no tiene aviso, no tiene aviso. PREGUNTADO: A folio 52 y 53 del expediente aparecen unas fotografías, se las quiero colocar de presente a la testigo para ver si reconoce la fotografía o el lugar que aparece en la fotografía. CONTESTÓ: Si ese es el lugar del accidente, aquí está el hueco el que está aquí, y esa es la carretera, es esa ahí se ve, PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si sabe y le consta sobre el estado anímico del señor Néider Argel Ortiz y de sus padres durante y después del accidente?, como si usted ha tenido contacto con ellos, ¿cómo ha sido?, ¿cuéntenos si tiene conocimiento.? CONTESTÓ: Si porque nosotros estábamos pendientes a todo lo que pasó del accidente de él, estábamos con ellos sí. PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si el señor Néider Argel Ortiz después del accidente continuó su vida normal, ¿si tenía esposa, si tenía hijos?, ¿cómo continuó él después del accidente? CONTESTÓ: Bueno él no quedó normal, para que, no quedó normal, tal vez si tenía esposa, pero la esposa se fue y lo dejó. PREGUNTADO: Señora Marleny ¿qué significa para usted que no haya quedado normal especifique eso, por qué considera que él no quedó normal? CONTESTÓ: Bueno, porqué él quedó sufriendo luego de ese accidente y la familia también que están pendiente a ellos, el no quedó normal como estaba el antes, PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si sabe el sitio exacto donde se accidente Néider Argel Ortiz? CONTESTÓ: El sitio exacto de Chamarra yendo para las Guamas, PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de la dimensión del hueco donde se accidentó el señor Néider Argel Ortiz?, ¿cómo era la dimensión? CONTESTÓ: Bueno eso era un hueco bastante grande.

PREGUNTADO: ¿Diga la declarante en qué parte de la carretera se encontraba ubicado el hueco causante del accidente? CONTESTÓ: En todo el medio de la carretera. PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si la carretera era pavimentada o no? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si en esa carretera es de público conocimiento que transiten personas a cualquier hora del día y de la noche? CONTESTÓ: Si, a cualquier hora siempre pasa gente por ahí. PREGUNTADO: Buenos días, señora Marleny, en respuesta inicial, manifestó usted a la audiencia que el señor Néider Argel recibe una llamada de su padre para que lo fuera a recoger, ¿es cierto eso? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Por qué conoce esa situación que a él lo llamó su padre que lo fuera a recoger en la moto? CONTESTÓ: Porque nosotros estamos allá cerca y el salió para allá y él nos dijo que iba para allá donde el papá. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda la hora en que sucedió eso? CONTESTÓ: Eso fue a las 10 y media.

PREGUNTADO: No, la hora en que el señor Néider sale en la motocicleta a recoger a su papá. CONTESTÓ: Fue como a las 10. PREGUNTADO: ¿Usted percibió algo extraño al señor Néider en el momento, él se detuvo en donde ustedes se encontraban a avisarles que iba a recoger a su papá, o cómo fue, explique ese hecho de manera específica? CONTESTÓ: Si nosotros estábamos ahí afuera, él llego ahí, y nosotros le preguntamos que, si para donde iba, y nos dijo que iba a recoger al papá. PREGUNTADO: ¿Percibió usted si el señor Néider se encontraba en estado de alicoramiento o bajo el influjo de bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: No, estaba normal (…)» Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 9 CO-SC5780-99 - El testigo Arlet Manuel Borja Suarez manifestó lo siguiente: «(…) Bueno, por el proceso que le pasó al muchacho de la vaina de la vía, eso fue el 27 de octubre de 2013 a las 10 y media de la noche, paso que él estaba dormido el papá lo llamaron para que lo fuera a buscar a Pelayo, cuando a nosotros nos fueron avisar allá que había un accidente.

PREGUNTADO: ¿A nosotros a quien señor?, ¿a nosotros a quién? CONTESTÓ: Allá donde nosotros vivimos en la casa, entonces yo fui con un muchacho allá para conocer la persona, él estaba tirado y yo lo volteé. PREGUNTADO: ¿Usted fue con quien exactamente, recuerda con quien fue a auxiliarlo? CONTESTÓ: Fui con un sobrino de ella. PREGUNTADO: ¿Cómo se llama el sobrino? CONTESTÓ: Él se llama Naret Miguel Ortiz Anaya, fui con él, entonces agarré yo y lo volteé para conocer el muchacho que estaba accidentado, entonces vine yo lo conocí, el muchacho cogió y fue donde estaba la mamá a avisarle, vinimos nosotros y fuimos a las Guamas a buscar un carro y lo embarcamos, y ahí se vino la mamá con él hasta Cereté, y de ahí lo cogieron y lo trasladaron hasta Sincelejo y de Sincelejo lo trasladaron a Barranquilla.

PREGUNTADO: Señor Arlet y respecto al estado de la vía donde hubo el accidente, ¿cómo era la iluminación?, ¿cómo era el estado específicamente de la vía? CONTESTÓ: O sea el estado de la vía, ahí estaba un hueco en el medio un hueco grande de la carretera, ahí han pasado varios accidentes ya, en ese hueco. PREGUNTADO: ¿El joven Néider José no es de esta zona?, él no, periódicamente ¿no pasaba por esta misma zona, como para que no conociera que allí había un hueco? CONTESTÓ: Lo que pasa es que eso fue en las horas de la noche y la vía no está iluminada.

(…) PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si sabe el sitio exacto donde ocurrió el accidente? CONTESTÓ: Sí (…) si porque ahí en la parte estaba un hueco, entonces de ahí esta una recta y ahí varios casos han pasado y es la santa hora que la vía esta mala. PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que en la vía donde ocurrió el accidente al señor Néider se encuentran instalados avisos preventivos sobre la existencia del algún factor de riesgo? CONTESTÓ: No, ahí no hay aviso, no hay nada de eso ahí. PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de cómo es el estado anímico del señor Néider Argel de él y de su padre y madre, durante y después del accidente? CONTESTÓ: O sea todavía es la santa hora que los padres y Néider están sufriendo, por el caso del accidente, inclusive él tenía su mujer y lo abandonó su mujer por el problema que él tiene, y el niño, y es todavía que le mandaron hacer unas, unas, vainas por aquí por la garganta, una, como es que se llama esa vaina, una placa.

PREGUNTADO: ¿Diga el declarante cuáles eran las condiciones atmosféricas y de visibilidad imperantes en la zona al momento del accidente? CONTESTÓ: Que la zona estaba oscura no tiene iluminaciones, ni nada de eso. PREGUNTADO: ¿La carretera donde ocurrió el accidente del señor Néider se encontraba pavimentada o destapada? CONTESTÓ: La carretera estaba destapada, todavía es la santa hora que esta destapada todavía y en mal estado.

PREGUNTADO: A folio 52 y 53 del expediente reposan unas fotografías, se las quiero colocar de presente a la testigo para ver si usted reconoce las mismas, en caso afirmativo, explique. CONTESTÓ: El hueco está aquí (…) de la vía de Chamarra a las Guamas que pertenece a San Pelayo (…) PREGUNTADO: Señor Arlet, buenos días, en un relato anterior usted afirmó que a usted le fueron avisar la ocurrencia de un accidente de tránsito, ¿cierto?, ¿usted recuerda qué persona le fue a avisar a usted sobre el accidente? CONTESTÓ: Si, Roque Sierra.

PREGUNTADO: ¿Y ese señor no reconoció al accidentado en ese momento? CONTESTÓ: No, no reconoció y fue a avisarnos a nosotros, porque cómo él no vive ahí en esa región, él vive acá en el Corozo, entonces, él fue allá a avisar que había un accidentado, entonces, fuimos nosotros a ver quién era. PREGUNTADO: Usted manifestó que fue con el señor Naren Ortiz que fue que le escuché, además del señor Naren Ortiz, ¿qué otras personas, otros vecinos de esa verada acudieron a ver quién era el accidentado? CONTESTÓ: Yo me cansé de llamar al vecino que estaba ahí al frente, y no se paró, ya con el tiempo fue que se pararon.

PREGUNTADO: Pudiera usted decirle a la audiencia ¿qué personas fueron al lugar del accidente a ver quién era el accidentado? CONTESTÓ: O sea estaba Marlene Anaya, Emilce, estaba mi persona y estaba los vecinos de ahí donde ocurrió el accidente. PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué se encontraba haciendo el señor Néider Argel antes del accidente? CONTESTÓ: Él estaba dormido.

PREGUNTADO: Usted sabe ¿porque si estaba dormido por qué se levantó y después termina accidentado?, ¿sabe usted los motivos? CONTESTÓ: Porque el papá lo Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 10 CO-SC5780-99 llamó a él para que lo fuera a buscar a Pelayo.

PREGUNTADO: ¿Usted por qué sabe eso?, ¿por qué sabe que el papá lo llamo a Néider para que lo fuera a recoger? CONTESTÓ: Por los casos que pasaron, se comentó en el pueblo, y el problema que él le pasó el papá decía, en la versión, que por culpa de él y eso le pasó al hijo (…)» - Sobre las lesiones sufridas por el señor Néider José Argel Ortiz en el accidente de tránsito, se cuenta con la historia clínica del Hospital San Diego de Cereté10, de la cual se aprecia que el paciente ingresó a las 12:57 del 28 de octubre de 2013, con traumatismos especificados que afectaron múltiples regiones del cuerpo.

Se estableció como diagnóstico principal trauma craneoencefálico severo, razón por la cual fue estabilizado y remitido posteriormente para vigilancia y manejo por neurocirugía. - Obra en el expediente la epicrisis de la Clínica María Reina de Sincelejo11, donde fue recibido el paciente el 28 de octubre de 2013 a las 4:20 a.m., siendo valorado por neurocirugía. Tras una tomografía que evidenció edema cerebral traumático difuso y hemorragia subaracnoidea traumática, fue trasladado a unidad de cuidados intensivos.

Además, fue encontrado en examen físico amputación traumática del pabellón auricular izquierdo y quemaduras por fricción. - Milita la historia clínica de la Clínica Centro S.A de Barranquilla12, centro médico donde fue remitido el paciente el 18 de noviembre de 2013, para su rehabilitación física, respiratoria y neurológica. - Fueron aportadas fotografías13 que fueron reconocidas por los testigos en audiencia de pruebas, quienes indicaron que las ilustraciones corresponden a la vía de Chamarra a las Guamas en el municipio de San Pelayo, lugar donde ocurrió el accidente, además identificaron el hueco que se encontraba en ella.

Lo aseverado por los testigos no corresponde a observaciones directas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente, ya que los acudientes llegaron después de que los transeúntes dieron aviso de su ocurrencia. Sin embargo, los testigos coinciden al manifestar que el día en que ocurrió el siniestro había tiempo seco, la vía es rural, el camino estaba destapado con un hueco grande, sin iluminación, ni señales de advertencia, y que en el lugar ya habían ocurrido otros accidentes. 2.2.4.

Caso concreto El a quo consideró que las circunstancias en que ocurrió el accidente del señor Néider José Argel Ortiz no habían sido probadas para atribuir la causa del accidente al estado de la vía, pues lo aseverado por los testigos resultaba insuficiente para demostrar la responsabilidad endilgada al municipio. Asimismo, dio valor a lo reseñado en la remisión del paciente de la ESE Hospital San Diego de Cereté, relativo a que este se encontraba embriagado al momento de producirse el siniestro, afectando su idoneidad y capacidad para maniobrar dichos vehículos, generándose una eximente de responsabilidad.

En resumen, se expuso que no se probaron las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, los testigos incurrieron en imprecisiones y, además, el señor 10 Ver folios 173 a 188, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital. PrimeraInstancia.pdf 11 Ver folios 22-23 y 28-49, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital. PrimeraInstancia.pdf 12 Ver folios 100 a 171, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital.

PrimeraInstancia.pdf 13Ver folios 53-54, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital. PrimeraInstancia.pdf. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 11 CO-SC5780-99 Neider José Argel Ortiz se transportaba en estado de embriaguez, lo cual exime de responsabilidad al ente accionado.

En contraposición, la parte actora refiere en alzada que se encuentran probadas las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, de acuerdo con lo aseverado por los testigos que identificaron el lugar y el hueco en la vía que de Chamarra conduce a las Guamas. Expresa que las declaraciones debieron ser valoradas en su conjunto, teniendo en cuenta el grado de educación, nivel cultural y social de los testigos.

En cuanto al estado de embriaguez, adujo que solo fue mencionado en la remisión y no en el resto de la historia clínica, atribuyendo la reseña a un error de transcripción. Por consiguiente, solicita que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda. A continuación, la Sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. - El daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como «toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación»14 Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente.

En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.15 En el sub-lite luego de analizar las pruebas documentales allegas al expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas por el actor Néider José Argel Ortiz en accidente de tránsito ocurrido el día 27 de octubre de 2013, en la vía que de Chamarra conduce a las Guamas en el municipio de San Pelayo.

De los padecimientos sufridos por la víctima, se cuenta con la Historia Clínica16 del Hospital San Diego de Cereté, la Epicrisis de la Clínica María Reina17 de Sincelejo, que prueban el trauma craneoencefálico severo, amputación traumática del pabellón auricular izquierdo y quemaduras por fricción sufridos por Néider José Argel Ortiz, y la historia clínica de la clínica Centro SA de Barranquilla18 lugar donde fue llevada a cabo rehabilitación, física, respiratoria y neurológica. 14 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 16 Ver folios 173 a 188, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital.

PrimeraInstancia.pdf 17 Ver folios 22-23 y 28-49, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital. PrimeraInstancia.pdf 18 Ver folios 100 a 171, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital. PrimeraInstancia.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 12 CO-SC5780-99 Lo anterior, esto es, las lesiones sufridas por el señor Néider José Argel Ortiz, constituye el hecho dañoso sobre el cual los demandantes fundamentan el derecho a la reparación. En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. - La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable al municipio de San Pelayo, ya que las pruebas presentadas no acreditaron las circunstancias del accidente.

Consideró que el material probatorio era insuficiente para demostrar la responsabilidad endilgada por falta de mantenimiento y señalización de la vida. En cambio, encontró probada causal eximente de responsabilidad derivada de estado de embriaguez de la víctima. El actor inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones y pidió revocar la sentencia recurrida.

En este punto, resulta pertinente indicar que, como no figura un testigo presencial del accidente, para efectos de establecer si las lesiones sufridas por el joven Néider José Argel Ortiz son imputables a la entidad demandada por la falta de señalización e iluminación en el tramo averiado de la vía rural perteneciente al municipio de San Pelayo, la Sala acudirá a las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas documentales y testimoniales referenciadas en el acápite precedente, con el objeto de establecer la causa determinante del hecho que dio lugar al daño por el cual se demanda.

Si resulta probado que las lesiones sufridas por Néider José Argel Ortiz son imputables a la entidad demandada, se examinará lo correspondiente a la condena por los perjuicios solicitados que resulten probados. Así, de acuerdo con las pruebas enunciadas, la Sala encuentra demostrado que, en la vía principal de Chamarra hacia Las Guamas, corregimiento del municipio de San Pelayo, se presentó un accidente de tránsito el 27 de octubre de 2013, aproximadamente a las 10:30 de la noche, del cual resultó afectada la víctima Néider José Argel Ortiz.

Éste fue encontrado en primera instancia por transeúntes, quienes dieron aviso a sus vecinos de que la víctima se encontraba boca abajo en un paraje de la vía, y estos posteriormente llegaron a socorrerlo. Lo anterior resulta acreditado de acuerdo con las declaraciones de Marleny Anaya Jiménez quien al respecto afirmó: «(…) un señor de allá que iba pasando y nos avisó por que el señor no lo conoció y nosotros fuimos allá donde estaba el y lo conocimos, y le avisamos a la familia.

PREGUNTÓ: y como lo encontró, cuéntennos lo que sucedió en ese momento cuando ustedes llegaron allá donde estaba el joven. CONTESTÓ: nosotros llegamos y lo encontramos boca abajo y el otro compañero él lo volteó y lo conocimos. PREGUNTÓ: que hicieron. CONTESTÓ: le avisamos a la Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 13 CO-SC5780-99 familia y la mama llegó, y buscaron un carro y lo trasladaron para cerete al hospital (…)» Estas afirmaciones fueron corroboradas por Arlet Manuel Borja Suarez quien manifestó: «(…) Bueno, por el proceso que le pasó al muchacho de la vaina de la vía, eso fue el 27 de octubre de 2013 a las 10 y media de la noche, paso que él estaba dormido el papá lo llamaron para que lo fuera a buscar a Pelayo, cuando a nosotros nos fueron avisar allá que había un accidente.

PREGUNTÓ: a nosotros a quien señor, a nosotros a quien. CONTESTÓ: allá donde nosotros vivimos en la casa, entonces yo fui con un muchacho allá para conocer la persona, él estaba tirado y yo lo volteé. PREGUNTÓ: usted fue con quien exactamente, recuerda con quien fue a auxiliarlo. CONTESTÓ: fui con un sobrino de ella. PREGUNTÓ: como se llama el sobrino. CONTESTÓ: él se llama Naret Miguel Ortiz Anaya, fui con él, entonces agarré yo y lo volteé para conocer el muchacho que estaba accidentado, entonces vine yo lo conocí, el muchacho cogió y fue donde estaba la mama a avisarle, vinimos nosotros y fuimos a las guamas a buscar un carro y lo embarcamos, y ahí se vino la mama con el hasta Cereté, y de hi lo cogieron y lo trasladaron hasta Sincelejo y de Sincelejo lo trasladaron a Barranquilla.

(…)» Los testigos reconocieron las fotografías19 allegadas con la demanda, indicaron que corresponden a la vía de Chamarra a las Guamas en el municipio de San Pelayo, lugar donde ocurrió el accidente y el hueco que se encontraba en ella. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado20 las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.

Debe tenerse certeza sobre la persona que las realizó, y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. El demandante no dio cuenta del autor, la fecha y el modo en que fueron tomadas, por lo que, en principio, no podrían ser valoradas; no obstante, fueron reconocidas por los testigos, quienes aseguraron que era el lugar donde se encontraba el hueco el día del accidente.

En tanto, la Sala, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, las examinará como documentos de carácter representativo del lugar, mas no circunstanciales o modales de los hechos que se atribuyen en la demanda Por otro lado, en lo que respecta a la titularidad de la vía, la entidad demandada, en su contestación, no se opuso a que el lugar de ocurrencia del accidente correspondiera a la jurisdicción territorial del municipio o que la vía formara parte de la infraestructura municipal.

Ahora, los testigos fueron espontáneos y coincidentes en afirmar que no presenciaron el accidente de tránsito, sin embargo, aseveraron que la vía estaba oscura y el joven se accidenta a causa de un hueco grande en la vía. Estos declarantes en sus dichos 19Ver folios 53-54, CO1PrimeraInstancia, Expediente Digital. PrimeraInstancia.pdf 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015). Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Y Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP- 00029, consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez providencia citada en Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015). Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 14 CO-SC5780-99 se limitan a exponer una opinión personal, pero de ninguna forma les consta las circunstancias o el modo de su ocurrencia, causa de la caída, velocidad, o la forma en que sorteaba la víctima la actividad de la conducción, antes de esta.

Por el contrario, sus declaraciones resultan relevantes para establecer que la víctima directa era un usuario habitual de la vía en la que se produjo el accidente, de manera que, debía tener suficiente conocimiento no solo del recorrido, sino también de los riesgos que podían sobrevenir. Este cuerpo colegiado no encuentra relevancia probatoria en lo calificado por el a quo como un desfase de los testigos sobre la hora de producción del accidente y la hora de ingreso de la víctima a la ESE Hospital San Diego, respecto a las circunstancias de modo o causas probables del siniestro, ya que estos no presenciaron el accidente.

Dicha imprecisión pudo deberse a otros factores, como, por ejemplo, el tiempo que tomó buscar el vehículo y que este llegara a recogerlo, para así llevarlo al centro médico, o la hora en que el acompañante de la víctima registro su ingreso en el área administrativa de urgencia. Ahora, la Sala no puede desconocer que existía una vía rural destapada con huecos, sin iluminación artificial, características de estas vías terciarias, en las que se desplazan los campesinos y habitantes de aquel municipio.

Este aspecto no necesariamente contribuye a la causa del accidente ni al daño sufrido por el conductor del vehículo, en la medida en que no hay manera de establecer de forma concreta que, de haber existido la iluminación y señalización de la vía, el desenlace hubiera sido distinto, o el accidente se hubiera evitado, o la consecuencia del mismo hubiera sido diferente, ante la falta de pruebas sobre las circunstancias de modo que rodearon el accidente.

Por consiguiente, la sala coincide con lo determinado por el a quo, respecto a que no se encuentran acreditadas las circunstancias en las cuales se produjo el siniestro, situación que por sí sola da al traste con las pretensiones de la demanda, por carencia de acreditación del nexo causal. De otro lado, el a quo también determinó que el señor Néider José Argel Ortiz se transportaba en estado de embriaguez, lo cual se constituía en eximente de responsabilidad al ente accionado.

No obstante, el apelante arguye que no existía en la historia clínica del Hospital San Diego, dictamen pericial o prueba de alcoholemia realizada al paciente, concluye que lo anotado en la historia clínica se debió a un error en la trascripción al momento de realizar la remisión. La remisión es el procedimiento que se aplica a los pacientes del servicio de urgencias que, por su condición clínica, requieren ser enviados a otra institución para continuar su atención o recibir complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud del paciente.

Este procedimiento se encuentra establecido en el Decreto 4747 de 200721. 21 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 15 CO-SC5780-99 Ahora, dicha remisión debe realizarse a través de una serie de formatos, entre los cuales se encuentra el informe inicial de urgencias.

La responsabilidad de los datos registrados en la solicitud de autorización de servicios recae en el prestador de servicios de salud solicitante, los cuales serán tomados de la historia clínica diligenciada por el médico tratante. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución22 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, vigente en la época de los hechos.

El médico tratante responsable de la atención y del traslado realiza un resumen o anamnesis basada en la información solicitada al propio paciente o a las personas que lo acompañan. Por consiguiente, la información referente al estado de embriaguez del paciente, consignada en la remisión desde la ESE Hospital San Diego, si este se encontraba inconsciente, provino de la información brindada por su acompañante o del examen clínico del médico tratante.

Esta información es relevante y no puede ser desconocida por la sala. Estos documentos forman parte de la historia clínica como anexos de la misma, de acuerdo con lo determinado en los artículos 10 y 11 de la Resolución número 1995 de 1999, donde se establecen normas para el manejo de la historia clínica. Sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención. Por consiguiente, si bien no se cuenta con parámetros exactos del grado o cantidad de alcohol consumido por el actor cuando manejaba la motocicleta, las reglas de la experiencia indican que una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, por ejemplo, a los obstáculos que presenta la vía. En esa medida, el estado de embriaguez pudo contribuir a la producción del daño. Al respecto, la jurisprudencia23 el Consejo de Estado ha manifestado: «La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona.

En consecuencia, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad » Así las cosas, la participación causal del señor Néider José Argel Ortiz en el accidente de tránsito contribuyó a la causación del daño. Sin embargo, al desconocer, por medio 22 https://www.saludcapital.gov.co/documents/resolucion_3047_2008.pdf 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada en sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22681 y, recientemente, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, ambas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 16 CO-SC5780-99 de parámetros objetivos, el grado de alcoholemia en que transitaba, no es posible determinar de manera cierta y eficaz su contribución en la producción del hecho dañino para declarar en forma contundente la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, tal y como fue determinado por el a quo.

Empero, como fue advertido por la sala líneas atrás, después de valorar las pruebas presentadas en este caso, no están acreditadas las circunstancias en las cuales se produjo el siniestro, y no es posible concluir que el estado de la vía y su inadecuada señalización hayan sido la causa directa y eficiente del daño alegado por la parte actora.

Carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP. Por lo tanto, al no demostrarse el nexo causal entre el daño y la falta de señalización o mantenimiento de la vía, no se puede imputar el daño a la entidad demandada, ni se le puede atribuir responsabilidad. Conforme a todo lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3.

Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resulto vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601 Demandante: Néider José Argel y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 17 CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: