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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00207-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-11-05

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520180020701 Demandante: CESAR AUGUSTO GARCÍA ARIAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS Tema: Falla en el servicio – perjuicio derivado de vías de hecho Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1 El día 31 de agosto de 2017, en la finca «Villa Fanny», de propiedad del demandante y ubicada en el municipio de San Carlos, el señor alcalde, en compañía de patrulleros de la Policía Nacional, el párroco del municipio y aproximadamente cien (100) personas más, habitantes del municipio, sin que mediara orden de autoridad superior, judicial o acto administrativo, derrumbó un terraplén que llevaba más de veinte (20) años construido, el cual evitaba que la propiedad se inundara de agua. 1.1.2.

Manifiesta que la finca de 22 hectáreas fue inundada, destruyendo pastos y cercado. En dicha propiedad pastaban 35 vacas lecheras, 4 caballos, 25 carneros y aproximadamente 70 aves de corral, que no pudieron continuar en dicho hábitat. 1.1.3. Aduce que, al no mediar orden de autoridad competente, superior, judicial o acto administrativo expedido por el municipio demandado, el accionar de su representante legal 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos 2 CO-SC5780-99 y sus acompañantes se constituye en una vía de hecho y abuso de autoridad, lo cual le causó un detrimento patrimonial al demandante. 1.2 Pretensiones 1.2.1. Se declare al municipio de San Carlos administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por el actuar desmedido del representante del municipio, consistente en derribar los terraplenes y, como consecuencia, inundar los predios del demandante sin que mediara orden o acto administrativo para proceder el 31 de agosto de 2017. 1.2.2.

Que se condene al municipio de San Carlos a pagar al demandante los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo del derribo del terraplén que llevaba más de 20 años circundando la finca Villa Fanny, propiedad del demandante, ocasionado la inundación del terreno comprendido en dicha finca y el deterioro del pasto y de las cercas eléctricas, asimismo la afectación ocasionada a los ejemplares bovinos, caprinos y aves de corral, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: En la modalidad de daño emergente, la suma de $52.000.000 por resembrado de pasto, reconstrucción de cercas eléctricas y pagos por concepto de honorarios de abogado, viáticos, reuniones, trámites y gastos de papelería. Por lucro cesante, la suma de $104.350.000 por concepto de la producción de leche que dejó de percibir en el periodo de 12 meses y la mano de obra de trabajadores fijos a cancelar en dichos meses. 1.2.3 Se condene en costas a la parte demandada. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio demandado, en consecuencia, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

El A quo expuso las siguientes consideraciones: «(…) ii). Análisis del Despacho. En atención a los medios de prueba previamente destacados por el Despacho, se advierte que el señor Cesar Augusto García Arias acude al presente proceso como demandante, alegando la calidad de propietario de un bien inmueble rural de veintidós (22) hectáreas denominado “Villa Fanny”.

En ese orden, para acreditar la aludida calidad el demandante en mención allegó dos (02) certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. Bajo ese entendido, es de advierte que los certificados de tradición expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, son pruebas idóneas para acredita la propiedad en los procesos contencioso administrativo en los que se acuda alegando esa calidad.

Sin embargo, luego de revisar los certificados aportados con la demanda que dio origen al presente proceso, se advierte que los mismos se desprenden de los folios de matrícula inmobiliaria de dos (02) bienes inmuebles diferentes al indicado por la parte Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos 3 CO-SC5780-99 demandante. Lo anterior, debido a que un certificado hace referencia a un predio rular de dos (02) hectáreas, y de la lectura de cada una de las anotaciones que hacen parte de éste, en las mismas no reposa el nombre del actor; por su parte, el otro certificado corresponde a un inmueble que consta de ciento veintidós (122) hectáreas con 7.940 M2, en el cual, si bien se indica en la anotación No. 17 que el señor Cesar Augusto García Arias - demandante le fue vendido, a través de la respectiva Escritura Pública, un fragmento -21 hectáreas con 9.274 M2- del aludido bien inmueble en el año 2007, no se allegó al expediente el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria en el cual se encuentre registrado ese nuevo inmueble que se segregó del de mayor extensión, el cual dé cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -2018- el demandante tiene la propiedad de dicho inmueble, pues, el documento que se aporta pone de presente una compraventa para el año 2007, más no la propiedad actual del demandante sobre ese inmueble.

Por lo tanto, el certificado ¡idóneo para determinar de quien es la propiedad y cuál es la ubicación del bien inmueble indicado por el actor es el que se desprenda de la matricula inmobiliaria pertinente, mas no el aportado en la demanda; respecto al cual, ateniendo a que éste no corresponde al bien inmueble que se alega afectado, se abstendrá esta Unidad Judicial de estudiar los argumentos planteados en la contestación de la demanda referentes a que ese último certificado fue allegado sin la firma del Registrador de Instrumentos Públicos, lo cual afectaría su validez.

En atención a lo expuesto, en el asunto bajo examen el Despacho no cuenta con el certificado de tradición que efectivamente demuestre que a la fecha de presentación de la demanda el señor Cesar Augusto García Arias era propietario del bien inmueble respecto al cual alega su afectación y que acredite la existencia del mismo, dado que con los datos que se desprenden de la mencionada anotación No. 17 no se puede determinar por parte de esta Unidad Judicial cual es la dirección y denominación del correspondiente bien inmueble segregado; datos sin los cuales no puede establecerse la calidad en la que concurre al presente proceso el demandante.

Las anteriores precisiones le impiden al Despacho tener la certeza de la ubicación y existencia del bien inmueble rural denominado “Villa Fanny”, ubicado en el Municipio de San Carlos - Córdoba, en el que el demandante aseguró haber tenido ocurrencia el derribamiento de un “terraplén”, ocasionándose con ello una serie de afectaciones al aludido inmueble; así como también si el aludido predio es de propiedad del actor.

Al respecto, esta Unidad Judicial debe resaltar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que el demandante, quien acudió al presente proceso alegando tener la propiedad de un bien inmueble que a su dicho fue afectado por la entidad demandada, debió acreditar, con los documentos idóneos para ello -entre los cuales se encuentra el certificado de tradición expedido por el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de Montería-, que efectivamente a la fecha de la presentación de la demanda ostentaba ésa calidad, lo cual no realizó; incumpliendo con ello la carga de la prueba de demostrar los hechos frente a los cuales pretendía derivar efectos jurídicos.

En tal sentido, la parte actora no acreditó ostentar la legitimación en la causa por activa respecto de la titularidad sobre el predio denominado “Villa Fanny” en el presente proceso; por ello, en el asunto bajo estudio se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; situación que conlleva la denegación de las pretensiones, tal como se desprende del análisis realizado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. (…)» Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos 4 CO-SC5780-99 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante mediante memorial allegado el 8 de junio de 2020, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Se refirió al régimen probatorio previsto en los artículos 211, 212 y 213 del CPACA.

En relación con la providencia recurrida, adujo que el juez dio credibilidad a los argumentos de la parte demandada en el sentido de que el certificado de libertad y tradición -folio de matrícula inmobiliaria No. 143-4396, referencia catastral No. 236780001000000020030000000000, ubicado en el municipio de San Carlos, con una extensión de 122 hectáreas y 7.940 m², donde aparece el accionante, señor César Augusto García Arias, como copropietario de 21 hectáreas y 9.274 m² en comunidad con el señor Blanco Franco, no cuenta con la firma del registrador de instrumentos públicos.

Y conforme con el análisis del despacho se determinó que, según la anotación No. 17 del 30-05-2007 en el certificado de libertad y tradición, el señor César Augusto García Arias compró 21 hectáreas y 9.274 m² al señor Humberto Blanco Franco, área que hace parte de un lote de 122 hectáreas y 7.940 m². Sin embargo, el demandante no aportó un certificado de tradición y libertad que acreditara su carácter de propietario del predio de menor extensión, que debía ser segregado del lote mayor.

Esta falta de documentación impide al despacho tener certeza sobre la ubicación y existencia del bien inmueble «Villa Fanny» en San Carlos, Córdoba, y sobre la titularidad sobre el bien. En consecuencia, para el juez no pudo acreditarse su legitimación en la causa por activa para reclamar resarcimiento por los perjuicios alegados. Sostiene que el “certificado de tradición y libertad presentado como prueba fue anexado en su totalidad”, no entiende por qué no aparece la última hoja donde está la firma del registrador, ya que si se revisa con detenimiento el mensaje de texto aportado con la demanda se puede evidenciar que en el certificado si aparece la firma del registrador.

Argumenta que, si esta hoja se perdió en el juzgado, no puede responsabilizarse al demandante, ya que la prueba fue aportada íntegra inicialmente. Cita el artículo 212 del CPCA, que permite pedir pruebas en segunda instancia si no se practicaron correctamente en la primera. Expresa que, al no haberse practicado de manera correcta la prueba o si se le ha restado valor probatorio por alguna circunstancia ajena a quien la pidió, esta deberá practicarse cuando se desate el recurso de apelación. Además, afirma que el certificado aportado demuestra que César Augusto García Arias compró 21 hectáreas y 9.274 m², que formaban parte de un lote mayor de 122 hectáreas y 7.940 m², por lo que el demandante debería estar legitimado para reclamar daños a su propiedad al aparecer como comunero.

Que la Constitución Política de Colombia garantiza la protección de la propiedad privada, lo que justifica la legitimidad del demandante para solicitar resarcimiento. El demandante solicita que la prueba sea practicada nuevamente y se le otorgue valor probatorio, reafirmando que César Augusto García Arias sí está legitimado en la causa para reclamar el resarcimiento por los daños causados a su propiedad.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias. Demandado: Municipio de San Carlos 5 CO-SC5780-99 Aduce que el a quo pudo haber pedido una prueba de oficio a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Cereté, para determinar si el certificado aportado era legal o no, para poder llegar a la verdad procesal. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 8 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.2. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Cuestión preliminar Encontrándose el proceso al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, se advierte que la parte actora pidió que se volviera a decretar la prueba documental referida al certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 143-4396, anexado con la demanda y visible a folios 20 a 22 del expediente físico.

La razón del pedimiento consiste en que, en criterio del demandante, “no se practicó de manera correcta”, igualmente, solicita el decreto de la prueba en caso de que “se le haya restado valor probatorio por alguna circunstancia ajena a quien la pidió. En esta oportunidad, en virtud de los principios de economía3 y celeridad procesal, se decidirá por parte de la ponente lo correspondiente, previo a que la sala efectúe las consideraciones concernientes a la sentencia apelada.

Revisado el dossier procesal, no se accederá a decretar la prueba solicitada, a pesar de haber sido solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 212 del CPACA, debido a que no se satisfacen ninguna de las exigencias descritas en dicho artículo,4puesto que: i) No se 3 Aplicar el principio de economía procesal propende por la obtención de decisiones de fondo con la menor inversión de tiempo y de recursos posible, postulado que desaconsejaría que, en este estado de avance del proceso, fuese desatada de manera individual la petición de pruebas reseñada, para luego, reingresar el proceso al despacho para elaborar proyecto de fallo y someterlo a consideración de la sala.

Sobre la aplicación de esta figura ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, Radicado 73001-23-31-000-1997-05889-01(16493), Acción de controversias contractuales, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4 “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

( )” Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias. Demandado: Municipio de San Carlos 6 CO-SC5780-99 trata de una prueba pedida de común acuerdo por las partes, ii) Su decreto no fue negado en primera instancia, por el contrario, la prueba fue aportada con la demanda de acuerdo con el numeral 5 del artículo 84 del CPACA5 en armonía con el artículo 245 del CGP y figura en los folios 20, 21 y 22 del expediente físico.

Igualmente, la prueba se decretó e incorporó en la audiencia inicial, de este modo, se descarta que se hubiere decretado y dejado de practicar sin culpa de la parte peticionaria, iii) La prueba no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia puesto que con ella se pretende demostrar la propiedad inmueble del actor, suceso anterior a la presentación de la demanda, y iv) No se cumplen los requisitos señalados en los numerales 4) y 5) del articulo ídem en tanto no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.

Se reitera, la prueba se decretó, incorporó y fue valorada por el a quo en la sentencia motivo por el cual no se accede a la petición de pruebas en segunda instancia. A continuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 2.2. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2.3.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por activa y negó a las pretensiones de la demanda.

El tribunal establecerá si en el sub judice el demandante contaba con dicho presupuesto procesal -legitimación en la causa- para obtener decisión de fondo respecto del daño alegado, y si este le es imputable a la entidad demandada. Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el estudio de los siguientes aspectos: i) Fundamentos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) Carga probatoria de los elementos de la responsabilidad; iii) La legitimación en la causa por activa.

Luego, de ser el caso, vi) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. 5 Artículo 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.

Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias. Demandado: Municipio de San Carlos 7 CO-SC5780-99 2.3.1. Fundamentos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Ahora bien, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que «permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título debido al cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público6».

Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho; que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos7.

Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”8. Así entonces, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad, debiéndose en todos los casos, aun en la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte 6 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 Ver Sentencia C- 333/96 Corte Constitucional: “… Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias. Demandado: Municipio de San Carlos 8 CO-SC5780-99 demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, se requiere además, que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.3.2.

Carga probatoria de los elementos de la responsabilidad Frente a la prueba de los elementos de la responsabilidad, recordemos que constituye obligación de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 167 CGP), en ese orden, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma «consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado9».

En lo que refiere a la imputabilidad, la prueba reside en establecer las circunstancias mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que soporte sus consecuencias y surja el deber de reparación, toda vez que, siguiendo lo expuesto por García de Enterría, “«la imputación es así un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado el deber de reparar un daño, con base en la relación existente entre este y aquel10.» 2.3.3.

La legitimación en la causa por activa Según la jurisprudencia la legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

En todo caso, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda. En el sub-lite, el demandante César Augusto García Arias compareció al proceso en calidad de propietario del bien inmueble rural denominado «Villa Fanny», ubicado en el municipio de San Carlos, Córdoba, con una extensión de 22 hectáreas, las cuales, según aduce, quedaron inundadas luego de ser derrumbado un terraplén por una turba liderada por el alcalde del municipio, el párroco y la policía. El a quo adujo que el demandante, para probar la propiedad, aportó dos certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. No 9 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourt 10 OP cita 20.

Página 386 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias. Demandado: Municipio de San Carlos 9 CO-SC5780-99 obstante, los bienes inmuebles descritos en los certificados son diferentes a los indicados por el demandante. Expresa que uno de los certificados corresponde a un inmueble de ciento veintidós (122) hectáreas con 7.940 m², en el cual, si bien se indica en la anotación No. 17 que al señor César Augusto García Arias, demandante, le fue vendido a través de la respectiva escritura pública un fragmento de 21 hectáreas con 9.274 m² del aludido bien inmueble en el año 2007, no se aportó al expediente el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria en el cual se encuentre registrado ese nuevo inmueble.

Por lo tanto, la documental allegada al proceso no es idónea para determinar la propiedad, además no cuenta con la firma del registrador. Señala el fallo que esa situación impide tener la certeza de la ubicación y existencia del bien inmueble rural denominado «Villa Fanny», en el que el demandante aseguró haber ocurrido el derribamiento de un «terraplén», ocasionándose afectaciones al aludido inmueble.

También, impide determinar si el predio es de propiedad del actor; por lo tanto, el demandante no acreditó ostentar la legitimación en la causa por activa. El demandante, en apelación, adujo que el certificado de libertad y tradición - folio de matrícula inmobiliaria No. 143-4396, referencia catastral No. 236780001000000020030000000000, ubicado en el municipio de San Carlos, constante de 122 hectáreas con 7.940 m², muestra en la anotación No. 17 que el accionante, señor César Augusto García Arias, es propietario de 21 hectáreas con 9.274 m², razón por la cual se encuentra demostrado su legitimación para actuar.

Para la revisión de la acreditación del derecho subjetivo por el cual el demandante reclama indemnización, la sala analizará el derecho de propiedad alegado por el recurrente, y si de los medios de prueba que figuran en el plenario, se puede determinar el derecho de dominio alegado. Frente a la demostración del derecho de propiedad, la jurisprudencia inicialmente consideró11 que, para la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles se requería, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, esto es, la escritura 11Para un recuento de lo dicho por la jurisprudencia ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2009, rad. 3001-23-31-000-1999-00628-02 (25901).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Esta sentencia se refirió a la providencia del 16 de diciembre de 2004 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró: “1. Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos.

El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.).

De allí, entonces, que el simple título – en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3º, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. 2.

Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia –o certificación- de haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70.)” Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos 10 CO-SC5780-99 de compraventa del bien inmueble junto con su correspondiente inscripción en la oficina de instrumentos públicos. No obstante, en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 13 de mayo de 2014, se modificó la jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se estableció que del análisis de los antecedentes, características, finalidades y alcances del Sistema de Registro Inmobiliario en Colombia, era posible concluir que aportar únicamente el certificado de tradición y libertad expedido por el registrador de instrumentos públicos, resultaba suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate12.

La sala especializada consideró que la imposibilidad del juez administrativo de pronunciarse sobre las condiciones de existencia o validez del título, a menos que este se demande mediante la acción judicial idónea, y los efectos que surgen con la inscripción del título, a saber, la trasmisión de los derechos de dominio, la publicidad de la propiedad y demás derechos reales, la presunción de legalidad de la inscripción por constituir acto administrativo, el principio de la fe pública registral y el mérito probatorio del registro, permiten concluir que esa inscripción es suficiente para probar la titularidad del derecho de dominio, y por ende, tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario de un bien inmueble.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, los registros tienen mérito probatorio, cuando han sido inscritos en las oficinas pertinentes y satisfagan los presupuestos establecidos en la ley. «Artículo 46. Mérito Probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro».

En este caso, concerniente al derecho de propiedad, de acuerdo con la anotación No 17 del certificado de libertad y tradición - folio de matrícula inmobiliaria13 No. 143-4396, aportado con la demanda, se tiene que mediante escritura N° 152 del 10/5/2007 de la notaría de San Carlos, fue realizada la venta parcial del predio de mayor extensión por parte de su propietario Huberto Blanco Franco en favor del demandante, Cesar García Arias.

Según la jurisprudencia citada, ello supondría tener por acreditada la propiedad sobre 21 hectáreas más 9.274 m2 del actor García Arias, pese no haberse aportado el folio de matrícula inmobiliaria abierto con base en dicha anotación. En suma, se colegiría la adquisición de la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de la demanda, derivada de la legalidad que ofrece dicho registro público.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, que establece: «Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro». Esto se expone con base en que el principio de fe pública registral es una presunción según la cual el adquirente o tercero 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, rad. 760012331000199605208 – 01 (23128), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Ver folios 26-29, CO1PrimeraInstancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias. Demandado: Municipio de San Carlos 11 CO-SC5780-99 confía en la veracidad y legalidad del registro, lo que permite que este se considere exacto, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.

No obstante, en el caso de marras el aludido certificado carece de la firma del registrador de instrumentos públicos de Cereté, por ende, no puede tenerse como documento auténtico, debido a que no existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado en los términos del artículo 244 del CGP. Aunado, dicho documento tiene la connotación de ser ad substantiam actus para efectos de establecer el derecho de propiedad alegado en la demanda.

Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del CGP los documentos expedidos por los funcionarios de oficinas públicas hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza, y precisamente, la falta de firma los hace inexistentes. Aun en gracia de discusión, en los términos del artículo 259 ibidem, ante la grave falencia formal de falta de firma, sólo podría tenerse como documento privado.

En consonancia con lo anterior, los certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, según el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, deben estar firmados por el registrador. «ARTÍCULO 67. CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.

La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio. La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula.

(…) » Por consiguiente, en este caso no es posible dar eficacia probatoria a la prueba aportada por el demandante con la demanda, al no contar con las formalidades legales necesarias para su expedición y existencia, lo que lleva al traste su legitimación en la causa para actuar. Por otro lado, se destaca que el actor tuvo la oportunidad de aportar la prueba censurada por la entidad demandada.

En ese sentido, el a quo precisó que, tras haber dado traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada, el 27 de agosto de 2018, el demandante se pronunció en forma oportuna mediante escrito de 30 de agosto del mismo año, aduciendo que el certificado aportado probaba el derecho real de dominio del inmueble afectado, sin referirse a su estado, incompleto y sin firma.

Vencido el anterior término, mediante memorial de 4 de septiembre de 2018, el demandante aportó el certificado de libertad y tradición - folio de matrícula inmobiliaria No. 143-4396 de la misma fecha con la firma del registrador, documento no tenido en cuenta por el a quo al no haber sido aportado en las oportunidades legales. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos 12 CO-SC5780-99 Es preciso remembrar que el artículo 212 del CPACA establece que, para que sean apreciables por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de las oportunidades probatorias señalados en este Código. Así: «(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)» En el caso en concreto, la parte demandante dentro de las etapas señaladas por el legislador tuvo la oportunidad de aportar o solicitar las pruebas que considerara necesarias para demostrar el derecho de propiedad invocado en la demanda.

Pero esa carga no fue asumida en forma responsable. En este punto se destaca que, uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y para contradecir las mismas. Por tanto, la omisión de ejercer la oposición frente a las excepciones formuladas por el ente territorial y aportar la prueba censurada como incompleta por parte del demandado, imposibilita tener en cuenta el documento anexado vencido el término de traslado de las excepciones, tal y como fue determinado por el a quo.

Y es que en este tipo de proceso contencioso el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, tampoco puede descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 164 y 167 del CGP. Dicho lo anterior, para la colegiatura no está probado que el bien del cual el demandante manifiesta tener dominio, con un área de 22 hectáreas, denominado «Villa Fanny», corresponda a la propiedad inundada que motiva las pretensiones resarcitorias de la demanda.

En gracia de discusión, pese lo expuesto en párrafos precedentes, en el evento de tenerse como superado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el material probatorio restante no permite tener como demostrado los hechos dañosos en los que se funda la demanda. En efecto, en el plenario fueron aportadas una serie de fotografías y videos que buscan dar cuenta de las inundaciones ocurridas en el predio del demandante.

De acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso – CGP, los videos, las grabaciones y las fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos 13 CO-SC5780-99 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Y según la jurisprudencia esta clase de documentos por sí solos no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.

Debe tenerse certeza sobre la persona que las realizó, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo que determinaría su valor probatorio. Para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías y videos con testimonios, documentos u otros medios probatorios de los cuales carece el expediente14.

Las fotografías y videos aportados simplemente dan cuenta de una representación gráfica de una inundación, sin embargo, por sí solas no ofrecen certeza alguna de que ello ocurrió en el predio o finca propiedad del demandante, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la demanda. Por su parte, de los medios de prueba aportados con la contestación de la demanda, entre ellos el Acta15 No. 008 de fecha 23 de agosto de 2017 del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo (CMGRD), se desprende que se reunieron el alcalde municipal de San Carlos, el secretario de gobierno, el personero municipal, el intendente, un ingeniero civil de la CAR- CVS, un representante de la Gobernación y varios particulares, entre ellos César García, con el fin de determinar los propietarios y poseedores de los predios que tenían permiso de terraplenes y murallas de contención. Sin embargo, la documental no permite establecer la ocurrencia de una inundación en la finca «Villa Fanny», ni de las acciones endilgadas a la administración. De otro lado, el oficio No. 5558 de fecha 20 de septiembre de 201716, suscrito por el secretario de planeación municipal de San Carlos, mediante el cual fue enviado al director general de la CVS los «inventarios de obras antrópicas que afectan la preservación de los ecosistemas causando estragos por inundaciones», anexando el listado de predios, entre los cuales se encuentra un bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 143-4396, denominado Casa Brava, con un área de 19 ha + 2666 m², propiedad de Humberto Manuel Blanco Franco, no coincide en el área con el predio aludido en la demanda.

Corolario, la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, en tanto quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para tenerlo como acreditado.

En consecuencia, no le queda otro camino a la colegiatura que confirmar la sentencia de primera instancia porque no se logró demostrar la legitimación en la causa por activa para demandar los perjuicios reclamados en la demanda. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015).

Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Y Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez providencia citada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015).

Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 15 Ver folios 86-90, CO1PrimeraInstancia, expediente digital. 16 Ver folios 94-95, CO1PrimeraInstancia, expediente digital. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias. Demandado: Municipio de San Carlos 14 CO-SC5780-99 2.4.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. Se deja incólume la decisión de costas en primera instancia, al no haber condena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01 Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos 15 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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