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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2018-00358-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-03-21

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 00914/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por RANIERY CHICO MÉNDEZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES El señor RANIERY CHICO MÉNDEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0175 de 7 de marzo de 2018 y 0506 de 19 de junio de 2018 con las que el Director Financiero de Rentas e ingresos del Departamento del Tolima, negó la devolución del dinero cancelado por el demandante.

Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima que reintegre el dinero cancelado en concepto de impuesto vehicular correspondiente a los años 2002, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 más los intereses moratorios causados a la fecha y los que se lleguen a causar. Que se cancelen, asimismo, los perjuicios morales causados al demandante al ser informado del cobro coactivo por parte de la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, como quiera que fue tal fue la angustia que afectó su tranquilidad tanto en su trabajo como en su hogar, obligándose a tramitar un préstamo con la finalidad de cancelar los valores que supuestamente adeudaba.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 Que se condene en costas al ente territorial demandado.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que, mediante liquidación de aforo No. 00043327 del 1° de octubre de 2016, se determinó por parte de la oficina de rentas del Departamento del Tolima una obligación tributaria a nombre de FLORESMIRO CHICO POLOCHE, extinto padre del demandante, por el impuesto del vehículo de placas AOC 862 para la vigencia 2012.

Que, el 31 de enero de 2017 el demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo No. 00043327 de 10 de octubre de 2016, notificada el 29 de enero de 2017, mediante la cual liquidó el impuesto sobre vehículo de automotores en la declaración tributaria de 2012, argumentado que desde que se realizó el trámite correspondiente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, su padre el extinto FLORESMIRO CHICO POLOCHE no figura como propietario del vehículo AOC 862.

Que, mediante Resolución No. 0653 de 6 de julio de 2017, el ente territorial demandado confirmó en su totalidad la liquidación de Aforo No. 00043327 de 1 de octubre de 2016, en la que se determinó una obligación tributaria a nombre de FLORESMIRO CHICO POLOCHE por el impuesto del vehículo de placas AOC 862 para la vigencia 2012. Que el 17 de julio de 2014, la señora Katherin Chico,cédula de ciudadanía No. 1.110.496.109, mediante declaraciones del impuesto sobre vehículos automotores Nos. 1746622700, canceló $146.000 por la vigencia 2012, No. 17461622703, cancelo $141.000 por la vigencia 2013, No. 171162212, canceló $136.000 por la vigencia 2014, No. 1738622717, canceló $194.000 por la vigencia 2015, No. 1777622692, canceló $187.000 por la vigencia 2016, No. 1777662727, el valor de $185.000 por la vigencia 2017 todas ellas correspondientes al vehículo de placas AOC 862.

Que mediante constancia expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Alvarado el 8 de septiembre de 2017, se descartó la existencia del historial del vehículo AOC 862, comoquiera que en el RUNT no registra información sobre ese rodante. Que según certificado de tradición No. 2017C-000004359 expedido el 29 de septiembre de 2017, evidencia que desde el 28 de febrero de 2011 el vehículo de placas AOC 862 se registra como de propiedad de persona indeterminada.

Que mediante Resolución No. 01175 de 7 de marzo de 2018, el Director Financiero de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, negó la petición de devolución de dinero por concepto del vehículo automotor radicada por el señor Raniery Chico Méndez, por cuanto antes de pagar debió verificar ante la Secretaría de Tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo y si se encontraba a su nombre.

Que mediante Resolución No. 0506 de 19 de junio de 2018, se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución No. 175 de 7 de marzo de 2018. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo el apoderado de la parte demandante, que el Departamento del Tolima, inaplicó los principios de colaboración y coordinación que deben existir entre la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad Vial y la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, quebrantando la armonía que debe imperar en el ejercicio de sus respectivas funciones, toda vez que le corresponde a la Secretaría de Tránsito brindar una información actualizada de las novedades que presentan los vehículos y es obligación de la Secretaría de Hacienda Departamental solicitar, actualizar y corroborar la información necesaria previo a iniciar el cobro del impuesto de un vehículo, con el fin de no causar perjuicios a los administrados.

Señaló, que el demandante, en cumplimiento de sus deberes, pagó unos valores a la Administración, bajo información falsa que suministró la misma Entidad estatal en un claro incumplimiento de los principios que rigen la actividad administrativa, generando una responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse los siguientes elementos: i) el daño antijurídico; ii) una acción u omisión atribuible a una Entidad Púbica; y, iii) una relación de causalidad entre el daño ocasionado al particular y la acción u omisión de la Entidad.

Refirió, que según la sentencia T-489 de 2004 de la Corte Constitucional, el deber de coordinar las tareas administrativas tiene fundamento en el artículo 1° de la Constitución Política, según el cual, entre los fundamentos del Estado social de derecho se encuentra el de prevalencia del interés general y aclara que, precisamente es ese interés el que resulta conculcado cuando las autoridades públicas, debido a la ausencia de coordinación administrativa, someten a los ciudadanos a adelantar trámites sin brindarles una estructura de administración pública adecuada a los mandatos de la Ley y a las necesidades del administrado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Según constancia secretarial visible en documento 007ConstanciasSecretariales, el ente territorial demandado, guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declarar probada de oficio la excepción mixta denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $122.900.oo.

Para arribar a tal conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el determinar si el señor Raniery Chico Méndez se encuentra legitimado materialmente en la causa por activa para solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0175 del 07 de marzo de 2018 y 0506 del 19 de junio de 2018 y para reclamar a título de restablecimiento del derecho: i) la devolución de los dineros Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 pagados por concepto de impuesto vehicular del automotor de placas AOC-862, correspondiente a los años 2002, 20012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y, ii) el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por concepto del presunto daño moral ocasionado por la Entidad demandada con el proceso coactivo que inició para el cobro de dicho impuesto vehicular.

Previo a realizar el estudio de fondo del asunto, el A quo estimó necesario verificar si el señor Raniery Chico Méndez se encuentra legitimado en la causa por activa, explicando que dicha figura consiste en la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo.

Precisó que teniendo en cuenta el caso concreto, el señor Raniery Chico Méndez pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima le negó la devolución de los dineros presuntamente pagados, por concepto del impuesto del vehículo automotor de placas AOC-862, que en vida fue propiedad de su padre, el señor Floresmiro Chico Poloche, correspondiente a las vigencias fiscales 2002, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y que, como consecuencia de dicha declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada a: i) reintegrar a favor del actor, los dineros pagados por concepto de dicho impuesto vehicular más los respectivos intereses y ii) reconocer y pagar a su favor una indemnización en virtud del perjuicio moral que se le causó con el proceso coactivo que se inició en su contra.

Adujo, que el señor Raniery Chico Méndez fue quien interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Aforo No. 00043327 del 01 de octubre de 2016, por medio de la cual la Entidad demandada determinó la obligación tributaria del impuesto del vehículo de placas AOC-862, recurso que fue resuelto de fondo por la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima a través de la Resolución No. 0653 del 06 de julio de 2017, por considerar que el recurrente actuaba en calidad de heredero del señor Floresmiro Chico Poloche.

Asimismo, señaló que el señor Chico Méndez fue quien presentó ante la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima, la petición de devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto vehicular automotor de placas AOC-862, correspondiente a las vigencias 2002, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y, una vez más, la demandada resolvió de fondo su solicitud negándola, decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte del señor Raniery Chico, el cual también fue decidido negativamente por la Entidad, quien decidió confirmar en todas sus partes la decisión inicial.

En ese sentido, aseguró que no hay duda que quien actuó en el proceso administrativo de cobro del impuesto vehicular del automotor de placas AOC-862, fue el señor Raniery Chico Méndez, por lo que, en principio, podría pensarse que se encuentra legitimado materialmente en la causa por activa en el presente asunto; no obstante, no debe perderse de vista que, lo que se pretende a través de la demanda de la referencia es la devolución de los dineros pagados por dicho impuesto y, al revisar el material probatorio que milita en el expediente, se pude advertir sin dubitación que el hoy actor no fue quien efectuó el pago de dichos valores, especificando que según los formularios de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 declaración del impuesto sobre vehículos automotores Nos. 1746622700, 1761622703, 1711622712, 1738622717, 1777622692 y 1776622727, se evidenció que fue la señora Katherin Chico, identificada con la C.C. No. 1.110.496.109, quien declaró el impuesto del vehículo AOC-862 correspondiente a los periodos gravables 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Concluyó afirmando que como el señor Raniery Chico Méndez no fue quien declaró el impuesto vehicular del automotor de placas AOC-862, para los años 2002, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y tampoco probó haber pagado dicho impuesto, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la devolución de dichos dineros, en consecuencia, procedía declarar de oficio probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a efectuar manifestaciones adicionales.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que, en razón de la liquidación de aforo No. 00043327, notificado al demandante el 29 de enero de 2017, fue que el accionante pagó el impuesto vehicular que no le correspondía, es decir, que la Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de Rentas e ingresos del Departamento del Tolima, fue quien lo hizo incurrir en error, por lo que resulta procedente la devolución de los pagos realizados.

Señaló que, si bien es cierto, quien realizó el pago del impuesto vehicular de manera física en la entidad bancaria en las fechas mencionadas fue la señora KATHERIN STEPHANI CHICO OCHOA, a solicitud de su padre el señor RANEIRY CHICO MÉNDEZ, quién para la época de los hechos laboraba no contaba con el tiempo y los permisos necesarios para acudir personalmente a realizar todas las diligencias del caso, los dineros consignados para el pago del impuesto vehicular eran de propiedad del demandante.

Expuso, que el ente territorial demandado vulneró el principio de coordinación administrativa, al no actualizar la base de datos y al no pedir información a la SECRETARÍA DE TRANSITO, TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, reiterando que en razón la liquidación de aforo 00043327 del 1 de octubre del 2016 y del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, causó un temor que lo motivó a cancelar la declaración de impuesto vehicular, habiéndose demostrado además, que el vehículo de placas AOC 862 se encuentra en persona indeterminada desde el año 2011.

Por lo anterior, manifiesta su inconformidad con la decisión del A quo de declarar falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a los pedimentos de la demanda. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Según constancia secretarial de 3 de mayo de 2021, dentro del termino de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto, las partes guardaron silencio.

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 7 de febrero de 2022, la providencia de 13 de diciembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de enero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, en los términos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, consiste en establecer si el demandante se encuentra legitimado o no materialmente en la causa por activa para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto vehicular del automotor de placas AOC – 862 por las anualidades pretendidas y el reconocimiento de los perjuicios morales pedidos.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, revisado el material probatorio obrante al plenario, se encuentra demostrado que el demandante inició una actuación administrativa que culminó con una respuesta negativa de la administración, mediante las Resoluciones 0175 de 7 de marzo de 2018 y 0506 de 19 de junio de 2018 por medio de las cuales el Director Financiero de Rentas e ingresos del Departamento del Tolima, negó la devolución de unos dineros por el pago de impuestos de un vehículo, y en consecuencia, si está legitimado en la causa por activa para controvertir la presunción de nulidad de los actos administrativos acusados, pues dichas decisiones administrativas resolvieron una situación concreta y particular del accionante, y en consecuencia le corresponde al juez de instancia pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados y la procedencia del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 restablecimiento deprecado, por lo que se revocará la sentencia dictada en primera instancia que no realizó estudio de fondo frente a la legalidad de los actos demandados, atendiendo a una supuesta falta de legitimación en la causa por activa, y se devolverá al Despacho de origen para que ingrese el proceso nuevamente en turno para sentencia y profiera nueva decisión de fondo, en la que realice el estudio de legalidad de los actos enjuiciados y la procedencia o no del restablecimiento del derecho solicitado, FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA De la figura de la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.

Al respecto, se ha precisado: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”1 Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas2, en ese sentido el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”3 (negrillas del original). 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 En ese orden, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

Sobre el asunto resulta propicio traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial4: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.

Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra5” CASO CONCRETO Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se establecerán los supuestos de hecho que se encuentran probados de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario. - Mediante liquidación de aforo No. 00043327 de 1 de octubre de 2016, se determinó una obligación tributaria a nombre de FLORESMIRO CHICO POLOCHE extinto padre del demandante, por el impuesto del vehículo de placas AOC 862 para la vigencia 2012 (Fls. 22 cuaderno principal digitalizado). - El 31 de enero de 2017, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo No. 00043327 de 10 de octubre de 2016, notificada el 29 de enero de 2017, mediante la cual liquidó el impuesto sobre vehículo de automotores en la declaración tributaria de 2012, argumentado que desde que se 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23- 31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 realizó el tramite correspondiente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, su padre el extinto FLORESMIRO CHICO POLOCHE no figura como propietario del vehículo AOC 862 (Fls. 10-11 cuaderno principal digitalizado). - Por medio de Resolución No. 0653 de 6 de julio de 2017, el ente territorial demandado confirmó en su totalidad la liquidación de Aforo No. 00043327 de 1 de octubre de 2016, en la que se determinó una obligación tributaria a nombre de FLORESMIRO CHICO POLOCHE por el impuesto del vehículo de placas AOC 862 para la vigencia 2012.

(Fls. 15-18 cuaderno principal digitalizado). - El 17 de julio de 2014, la señora Katherin Chico identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.496.109, canceló las siguientes declaraciones del impuesto sobre vehículos automotores: No. 1746622700, por $146.000 por la vigencia 2012, No. 17461622703, por $141.000 por la vigencia 2013, No. 171162212, por valor de $136.000 por la vigencia 2014, No. 1738622717, por valor de $194.000 por la vigencia 2015, No. 1777622692, por valor de $187.000 por la vigencia 2016 y No. 1777662727, por valor de $185.000 por la vigencia 2017, todas ellas correspondientes al vehículo de placas AOC 862 (Fls. 29-35 cuaderno principal digitalizado). - Por medio de la constancia expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Alvarado el 8 de septiembre de 2017, se descartó la existencia del historial del vehículo AOC 862, comoquiera que en el RUNT no registra información sobre ese rodante (Fl. 36 cuaderno principal digitalizado). - Según certificado de tradición No. 2017C-000004359 expedido el 29 de septiembre de 2017, evidencia que desde el 28 de febrero de 2011 el vehículo de placas AOC 862 se registra como de propiedad de persona indeterminada (Fl. 37- 38 cuaderno principal digitalizado). - Mediante Resolución No. 01175 de 7 de marzo de 2018, el Director Financiero de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, negó la petición de devolución de dinero por concepto del vehículo automotor radicada por el señor Raniery Chico Méndez, por cuanto antes de pagar debió verificar ante la Secretaría de Tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo y si se encontraba a su nombre (Fl. 40-41 cuaderno principal digitalizado). - Mediante Resolución No. 0506 de 19 de junio de 2018, se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución No. 175 de 7 de marzo de 2018 (Fl. 43-47 cuaderno principal digitalizado).

Contextualizada la situación fáctica en el sub lite, se advierte que la sentencia dictada en primera instancia declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, considerando que los elementos de convicción obrantes en el plenario evidencian claramente que el señor Raniery Chico Méndez no fue quien declaró el impuesto vehicular del automotor de placas AOC-862, para los años 2002, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y tampoco Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 probó haber efectuado su pago, razón por la que resultaba claro que el demandante no tiene participación o relación con los hechos que originaron la demanda.

Inconforme con esa determinación, la parte actora expuso en su recurso de apelación que el ente territorial demandado vulneró el principio de coordinación administrativa, al no actualizar la base de datos y al no pedir información a la SECRETARÍA DE TRANSITO, TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, reiterando que en razón la liquidación de aforo 00043327 del 1 de octubre del 2016 y el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, causó un temor que lo motivó a cancelar la declaración de impuesto vehicular, habiéndose demostrado además, que el vehículo de placas AOC 862 se encuentra en persona indeterminada desde el año 2011.

En ese contexto y como el debate se centra en la configuración o no del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, corresponde de una parte, verificar que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, de otra, su materialidad, es decir, constatar la participación real de la parte actora en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda.

Lo primero que observa la Sala, es que la Liquidación de Aforo No. 00043327 del 01 de octubre de 2016, por medio de la cual la Entidad demandada determinó la obligación tributaria del impuesto del vehículo de placas AOC-862 se notificó al demandante porque se consideró en su momento que actuaba en calidad de heredero del señor Floresmiro Chico Poloche, situación que fue expuesta en la Resolución No. 0653 del 06 de julio de 2017, mediante la cual la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la liquidación referida.

Asimismo, se evidencia que el señor Raniery Chico Méndez solicitó ante la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima, la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto vehicular automotor de placas AOC- 862, correspondiente a las vigencias 2002, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, la cual fue negada por el ente territorial demandado, lo que demuestra que fue el demandante quien inició la actuación administrativa ante la Secretaría de Hacienda y a quien le dieron respuesta negativa a su petición. Se observa además, que la persona que efectuó el pago de dichos valores, fue Katherin Chico identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.496.109, tal y como se visualiza de los Formularios de Declaración del Impuesto Sobre Vehículos Automotores Nos. 1746622700, 1761622703, 1711622712, 1738622717, 1777622692 y 1776622727, por medio de los cuales la señora Katherin Chico, identificada con la C.C. No. 1.110.496.109, declaró el impuesto del vehículo AOC-862 correspondiente a los periodos gravables 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, sin que exista en el proceso comprobante de pago del año gravable 2002.

En ese orden de ideas, recuerda esta Colegiatura que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Particularmente, en las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la legitimación en la causa por activa recae en toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, la cual podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, así como solicitar que se le repare el daño, pretender la modificación de una obligación fiscal o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

En tal sentido, para la Sala, el señor Raniery Chico Méndez al iniciar una actuación administrativa que culminó con una respuesta negativa de la administración, mediante las Resoluciones 0175 de 7 de marzo de 2018 y 0506 de 19 de junio de 2018 por medio de las cuales el Director Financiero de Rentas e ingresos del Departamento del Tolima, negó la devolución del dinero que aduce haber cancelado el demandante, se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir la presunción de nulidad de los actos administrativos acusados, pues dichas decisiones administrativas resolvieron una situación concreta y particular del accionante.

De modo que, como el ente territorial departamental definió negativamente una situación concreta y particular al demandante y el interés en la legalidad de los actos administrativos acusados recaen en cabeza del señor Raniery Chico Méndez, correspondía al A quo, efectuar el estudio de legalidad de los actos administrativos enjuiciados y determinar si procedía o no el restablecimiento deprecado, advirtiendo que no se pronuncia esta Sala al respecto, a fin que las partes puedan ejercer su derecho de contradicción, de lo contrario, se pretermitiría la instancia, configurando causal de nulidad, pues el presente asunto se volvería de una sola instancia, no pudiendo la parte vencida ejercer su derecho de contradicción frente a la decisión que resuelva el fondo del asunto.

Así las cosas, esta Colegiatura revocará la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa y se abstuvo de realizar el análisis de legalidad de los actos enjuiciados, y en su lugar, se devolverá al Despacho de origen para que ingrese el proceso nuevamente en turno para sentencia y profiera nueva decisión de fondo que resuelva la controversia, de conformidad con lo esbozado en precedencia, es decir, que debe examinar si la respuesta de la administración en la actuación administrativa de devolución que inició el demandante y que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, y una vez ello ocurra y si es del caso, determine la procedencia del restablecimiento del derecho que se solicita COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: RANIERY CHICO MÉNDEZ Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00358-01 Interno: 0914/2021 De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, teniendo en cuenta que se revoca la decisión de primera instancia, y se devuelve la actuación para que se vuelva a efectuar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones incoadas en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar, se dispondrá su devolución al Despacho de origen para que ingrese el proceso nuevamente en turno para sentencia y profiera nueva decisión de fondo que resuelva la controversia planteada en el sublite, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA