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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020240103900

Ponente: Liliana Patricia Navarro Giraldo

Fecha: 2025-03-25

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES - Declaratoria de bien de interés cultural – Síntesis del caso: La Corporación Centauro presentó una demanda contra Metroparques E.I.C.E., solicitando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, argumentando que el uso de bienes de uso público para aprovechamiento particular contraviene la normativa vigente y una sentencia del Consejo de Estado.

El contrato inicial, firmado el 1 de junio de 2021, y el nuevo contrato del 31 de marzo de 2023, especificaban el uso del espacio arrendado como centro de ferias y eventos. La Corporación Centauro realizó varias adecuaciones en el espacio, incluyendo la instalación de una carpa, pero recibió un requerimiento de la Inspección 4B de Policía Urbana por incumplimiento de normativas vigentes, ya que la zona había sido declarada bien de interés cultural.

Metroparques defendió la validez del contrato, argumentando que el espacio arrendado era un bien fiscal y que la responsabilidad de gestionar los permisos necesarios recaía en la Corporación Centauro. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre Metroparques y la Corporación Centauro, identificado con el No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, cuyo objeto era que el arrendador confería al arrendatario, a título de arrendamiento, un espacio físico en metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 # 76-115 de la ciudad de Medellín, destinado a las actividades propias de la corporación, en exclusivo para operar como centro de ferias y eventos.

( ) Aclarado lo anterior, se trae a colación el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que permite que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad. Además, de acuerdo con el inciso final de la misma norma, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, podrán solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato, así mismo el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

( ) Ahora, es importante traer a colación lo indicado en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a que los actos que Empresas Industriales y Comerciales del Estado expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado y los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

(…) En efecto, el artículo 1741 del Código Civil prevé, que el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces.

A su vez, respecto al objeto ilícito como causal de nulidad absoluta, el artículo 1519 ibídem dispone, que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación, por consiguiente, toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta y así lo indicó el Consejo de Estado.

( ) Como puede verse, el espacio dado en arrendamiento a la Corporación Centauro por parte de Metroparques, a través del contrato No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, estaba representado en una cabina de 2.787 m2 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 76-115 de Medellín -Parque Norte-, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5179831, el cual debía ser destinado únicamente para operar como centro de ferias y eventos y para cuyo caso el arrendatario debía gestionar los permisos requeridos y exigidos por la ley, en especial los relacionados con las actividades que involucraran aglomeración de públicos compleja o no compleja ante autoridades del orden municipal, departamental y/o nacional según fuera.

( ) De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, resulta necesario distinguir entre los bienes de uso público, de un lado, y los bienes fiscales, de otro, teniendo en cuenta, además, que entre éstos últimos pueden identificarse, a su turno, dos modalidades específicas cuales son los bienes fiscales propiamente tales y los bienes fiscales adjudicables.

( ) Los bienes de interés cultural están sometidos a las disposiciones de la Ley 397 de 1997, mediante la cual se definió un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, ley que fue objeto de modificación por virtud de la Ley 1185 de 2008.

( ) Así las cosas, no es dable concluir que el contrato de arrendamiento No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, suscrito entre Metroparques, como arrendador y la Corporación Centauro, como arrendatario, se encuentre viciado de nulidad por objeto ilícito, en punto a que el bien sobre RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 2 el que versó, una cabina de 2.787 m2 ubicada dentro del inmueble ubicado en la carrera 53 # 76-115 de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5179831, podría ser perfectamente comercializado por la entidad pública demandada, a través de un contrato de arrendamiento al estar clasificado este como un bien fiscal respecto de los que la jurisprudencia reiterada ha dicho que se caracterizan porque el Estado es titular del derecho de dominio y ostenta esa titularidad en forma similar a los bienes de los particulares, es decir, tiene su uso, goce y disposición, solo que les debe dar un uso restringido, en el sentido de estar destinados fundamentalmente, al funcionamiento del Estado y a la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Ahora, el hecho de que el espacio o cabina arrendada, se encontrara en una zona colindante a la de influencia de un bien declarado de interés cultural como es el campus de la Universidad de Antioquia, no cambia su clasificación y menos la posibilidad de disponer de él, solo obliga a quien quiera realizar intervenciones en este, a gestionar ante el Ministerio de Cultura, una autorización previa para ello.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia N.º 34 Medio de control Controversias contractuales Demandante Corporación Centauro Demandado Metroparques E.I.C.E. Radicado 05001 23 33 000 2024 01039 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda.

Asuntos Nulidad absoluta del contrato. Artículos 1519 y 1741 del Código Civil./ Bienes de uso público y bienes fiscales. Ambos forman parte de los bienes públicos, se diferencian fundamentalmente por los derechos que se detentan sobre los mismos y por la posición de la comunidad frente a ellos.// Declaratoria de bien de interés cultural.

Suponen la solicitud de autorización a la autoridad que lo declara para poderlos intervenir. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. La CORPORACIÓN CENTAURO, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de METROPARQUES E.I.C.E., en adelante Metroparques, solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la Nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre METROPARQUES y la CORPORACIÓN CENTAURO, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales previstos para la validez del mismo, según lo estipulado por la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

La inexistencia del contrato debe operar de pleno derecho, teniendo en cuenta que el uso de bienes de uso público para el aprovechamiento particular contraviene la Sentencia SU05001333100320090015701 del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado. SEGUNDA: En consecuencia, solicitamos la reivindicación y reparación integral de todos los daños y perjuicios causados a la CORPORACIÓN CENTAURO por la suscripción y ejecución de dicho contrato, incluidos, pero no limitados a los perjuicios económicos, reputacionales y operativos. • Compra de la carpa y adecuaciones: Reembolso completo de los costos incurridos en la adquisición de la carpa, así como los gastos asociados a las adecuaciones realizadas para el uso del espacio arrendado.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 4 • Desinstalación de la carpa: Compensación por los costos y gastos derivados del proceso de desinstalación de la carpa y la restitución del espacio arrendado a su estado original o mejorado. • Dinero dejado de percibir: Indemnización por las pérdidas económicas sufridas debido a la suspensión de las actividades comerciales, incluyendo, pero no limitándose a los ingresos dejados de percibir por la realización de eventos y ferias. • Cánones de arrendamiento: Devolución de los cánones de arrendamiento pagados durante la vigencia del contrato, en virtud de la declaratoria de inexistencia del mismo.

Daños y perjuicios: Compensación integral por todos los daños y perjuicios sufridos, tanto materiales como inmateriales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados por la imposibilidad de continuar con las actividades planificadas y la consecuente afectación a la viabilidad y reputación de la CORPORACIÓN CENTAURO”1. En la oportunidad de subsanación de la demanda, invocó, además, el reconocimiento de perjuicios morales derivados del daño a la reputación y buen nombre2. 2.

Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El 01 de junio de 2021, Metroparques Empresa Industrial y Comercial del Estado, con NIT 890.984.630-1, creada mediante Decreto Municipal No. 177 de 2002 y modificado por la Resolución de Junta Directiva 202060001, y conforme a las facultades conferidas por el Decreto Municipal No. 0257 de 2021 y el acta de posesión No. 136 del 14 de abril de 2021, a través de su Gerente General celebró un contrato de arrendamiento con la Corporación Centauro. 2.2.

En la cláusula primera del contrato, se estableció como objeto que el arrendador confería al arrendatario, a título de arrendamiento, un espacio físico de 4.150 metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 No. 76-115 de la ciudad de Medellín, espacio que se destinaría a las actividades propias de la Corporación Centauro, según lo acordado entre las partes. 2.3.

En el parágrafo primero de esa cláusula, se dispuso que, en el acta de entrega del espacio, se especificarían los linderos del área arrendada, asegurando así la claridad y precisión sobre el espacio físico objeto del contrato. 2.4. En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se definieron de manera detallada las obligaciones del arrendador, las cuales eran cruciales para el adecuado desarrollo y cumplimiento del contrato, entre ellas, disponer en exclusividad del espacio contratado; informar con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de la suspensión del contrato de manera temporal, en caso de requerirse del espacio arrendado para la realización de actividades propias de la misión de la empresa; realizar la supervisión del contrato a través del supervisor; al momento de la terminación del contrato, recibir del arrendatario o de quien éste hubiera designado para tal efecto, el inmueble arrendado. 1 Cfr. A folios 1 y 2 del archivo digital No. 3. 2 Cfr. Archivo digital No. 8.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 5 2.5. El 31 de marzo de 2023, Metroparques y la Corporación Centauro celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, identificado como Contrato No. 2023700197, el cual mantenía las mismas cláusulas establecidas en el contrato anterior, pero con una especificación adicional, estableciendo que la única destinación del espacio arrendado sería exclusivamente para operar como centro de ferias y eventos.

Esta nueva cláusula reflejó el interés de ambas partes en optimizar el uso del espacio arrendado, fomentando actividades que promovieran el desarrollo cultural, social y económico de la región. 2.6. Metroparques, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, tenía la responsabilidad de asignar el espacio sobre el cual se instalaría la carpa utilizada por la Corporación Centauro, con una superficie de 2.787 metros cuadrados, el cual estaba identificado con la matrícula inmobiliaria número 5179831 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín, ubicado en la carrera 53 No. 76-115 de la misma ciudad.

La correcta asignación y delimitación de este espacio era fundamental para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y para el desarrollo adecuado de las actividades previstas por la Corporación Centauro. 2.7. Desde el momento de la firma del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda, la Corporación Centauro demostró un compromiso constante con el buen uso del espacio arrendado y en su preservación, para que al final del contrato el inmueble pudiera ser restituido a Metroparques en iguales o mejores condiciones de las que fue recibido. 2.8.

La Corporación Centauro priorizó siempre la seguridad y salud de todos los asistentes a los eventos organizados en el espacio arrendado contando con presencia en los eventos de cuerpos de seguridad como la policía, defensa civil y bomberos, así como con planes de seguridad específicos y a lo largo de la vigencia del contrato, se han realizado alrededor de 54 eventos con éxito, todos con la aprobación y los permisos otorgados por las entidades competentes. 2.9.

El 14 de mayo -sin especificar año-, la Corporación Centauro recibió un requerimiento por parte de la Inspección 4B de Policía Urbana, en el que se le indicó se pretendía dar apertura de un proceso verbal abreviado relacionado con el incumplimiento de la normatividad vigente que afectaba la actividad económica y/o comportamientos que afectaban la integridad urbanística, basado en un informe de la Secretaría de Gestión y Control Territorial dirigido a la Inspección, en el que se indicaba que la zona asignada por Metroparques a escasos metros del viaducto del metro y dentro de la zona de influencia de la Universidad de Antioquia, había sido declarada como bien de interés cultural mediante la Resolución Nacional 1115 del 2013, emitida por el Ministerio de Cultura, por lo tanto, la ubicación de la carpa en este espacio implicaba que todas las actividades realizadas, debieran cumplir con las normativas y restricciones propias de este tipo de bienes. 2.10.

Al responder al requerimiento, la Corporación Centauro pudo advertir que Metroparques suscribió un contrato de arrendamiento para el uso de espacio público, contrato que se encuentra en conflicto con la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado emitida dentro del proceso con radicado 05001333100320090015701, en la que se enfatizó sobre la RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 6 improcedencia de contratos de arrendamiento sobre bienes de uso público para el aprovechamiento de particulares. 2.11.

Desde el momento de la firma del contrato inicial, se realizaron varias adecuaciones como la adquisición de la carpa y diferentes instalaciones y a la fecha de la presentación de la demanda, la actividad comercial que la Corporación Centauro desarrollaba en la carpa ubicada en el espacio arrendado de Metroparques, está suspendida, situación derivada de la negativa de los permisos necesarios para la realización de las actividades planificadas por parte de las autoridades, generando pérdidas económicas significativas y una afectación a la viabilidad financiera de la corporación. 2.12.

El contrato de arrendamiento firmado entre Metroparques y la Corporación Centauro tenía establecida como fecha de finalización el 8 de enero de 2025. 3. Premisas normativas. La parte demandante dejó recaer las súplicas que inserta en el líbelo introductorio a la Litis, en los artículos 63 y 82 de la Carta Política y en el artículo 141 del CPACA. 4.

Posición de la entidad demandada. Metroparques dio contestación a la demanda con un escrito en el que se opuso a sus súplicas. Para sustentar esa premisa, afirmó que el contrato al que hace referencia la parte demandante data del año 2021, el cual fue cumplido a cabalidad por las partes y por, tanto, las cláusulas que se mencionan en los supuestos fácticos corresponden a ese negocio jurídico que se encuentra finalizado y no corresponden a lo pactado en el contrato No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023.

Indicó también que el 31 de marzo de 2023 fue celebrado el contrato antes referido y en la cláusula segunda fue establecido que la única destinación del espacio arrendado sería para operar como centro de ferias y eventos, buscando cumplir con la destinación del uso del suelo asignado al espacio que se entregó en arrendamiento, fomentando así las actividades que promovían el desarrollo cultural y social, de ahí que este contrato no mantuvo las mismas condiciones del inicial.

Es más, en ese contrato se establecieron cláusulas y obligaciones reciprocas, según la voluntad de las partes, entre ellas la responsabilidad por parte del arrendatario Corporación Centauro, en cuanto al cumplimiento de requisitos y condiciones para lograr la expedición de licencias, permisos, conceptos y/o autorizaciones necesarios por parte de las autoridades competentes, para el desarrollo normal de sus eventos, actividades y/o ferias culturales y se previó que Metroparques no tenía responsabilidad alguna sobre ese aspecto, de ahí que los presuntos perjuicios reclamados por la cancelación de eventos, sean responsabilidad de la parte demandante.

Destacó que las partes celebraron en 2021 un contrato de arrendamiento mediante el cual se entregó la misma porción de terreno que se relaciona en la demanda, empero la Corporación, pretende que se declare nulo ese contrato cuando ya no RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 7 está cumpliendo con su carga frente a los permisos obligatorios, buscando justificar su falta de cuidado y diligencia a la hora de cumplir con los requisitos necesarios para la expedición de las licencias y/o permisos acordes a las diferentes actividades y/o eventos que pretende realizar en el espacio arrendado.

Resaltó también la falta de prueba acerca de que el espacio arrendado tenga limitación para ser entregado en arrendamiento, más cuando en el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, se previó que los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero de ahí no se desprende la prohibición para arrendarlos.

En relación a las mejoras realizadas por el arrendatario demandante, indicó que debieron estar precedidas de autorización escrita de parte de Metroparques porque así quedó pactado en una de las cláusulas del contrato, aunado a que era su responsabilidad gestionar las licencias y/o permisos ante las autoridades competentes en materia de licencias de construcción, reforma o cambio de destinación. En definitiva, adujo que la parte activa infringió no solo lo pactado en el contrato respecto del cual pretende nulidad, sino las exigencias efectuadas por entidades en relación a permisos, licencias, conceptos, autorizaciones que debía tener para el desarrollo de su actividad y no puede ser su propia culpa el fundamento para sacar avante las súplicas de la demanda.

Para reforzar esos argumentos, la entidad tuvo a bien proponer las excepciones de indebida formulación de la pretensión, ausencia de nexo causal, imposibilidad de derivar beneficios de su propia culpa, culpa exclusiva de la víctima, falta de elementos probatorios, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de perjuicios y mala fe de la parte demandante. 6.

Alegatos de conclusión. Dentro del término conferido a los sujetos procesales para alegar de conclusión con motivo de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo, las partes enfrentadas en la Litis hicieron uso de su derecho así: La parte demandante, afirmó en la oportunidad de alegaciones que, se está ante una situación que trasciende la mera literalidad del contrato porque este caso no solo versa sobre sobre un arrendamiento fallido, sino que pone de presente la problemática fundamental del derecho administrativo y de la gestión de los bienes de uso público en Colombia, en tanto, no podía ceder la administración mediante un contrato de arrendamiento, el derecho exclusivo de uso sobre un bien que, por mandato constitucional, pertenece a la colectividad.

Indicó que la entidad demandada aceptó haber suscrito el contrato de arrendamiento No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023 con la Corporación Centauro, cuyo objeto era específico, conferir el uso y goce a título de arrendamiento de un espacio físico de 4.150 metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 No. 76-115 de la ciudad RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 8 de Medellín y este contrato si bien se perfeccionó el 17 de abril de 2023 con la entrega del espacio, estaba precedido de un vínculo contractual que se remonta al año 2022 entre las mismas partes y a pesar de las modificaciones puntuales que pudieran haberse introducido en el contrato, como la extensión del terreno, es innegable la existencia de una continuidad contractual entre Metroparques y la Corporación Centauro.

Respecto a la naturaleza del inmueble dado en arrendamiento, esto es, bien de interés cultural, insistió en que no podía ser destinado al aprovechamiento privado mediante arrendamiento, lo que hace improcedente la celebración de dicho contrato, tal como se estableció en la sentencia de unificación dictada el 14 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicado 05001333100320090015701 y con fundamento en ello, insistió en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al carecer de validez, ya que no cumple con los requisitos esenciales que la ley prescribe para su perfeccionamiento y por contener un objeto ilícito.

Defendió la buena fe de su actuar al haber recibido el espacio entregado en arrendamiento de parte de la entidad demandada, incluso desde el año 2022, pues en ese momento la firma del contrato fue el resultado de un acuerdo entre las partes y su ejecución transcurrió de forma satisfactoria hasta que surgió la controversia sobre la nulidad del contrato del año 2023.

De cara a lo anterior, reiteró la procedencia de la reparación integral de los perjuicios causados a la Corporación. La entidad demandada, alegó inexistencia de nulidad absoluta del vínculo contractual y, por ende, de los perjuicios irrogados en la demanda, bajo el supuesto de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue el identificado como el número 2023700197 del 31 de marzo de 2023 y la parte activa allegó el correspondiente Otrosí 1 a este contrato, por lo que de pretender algún tipo de declaratoria sobre un negocio jurídico anterior a éste, debió allegarlo al expediente o pedir su remisión. En todo caso, afirmó que todo el objeto del litigo versa sobre el contrato de arrendamiento 2023700197 del 31 de marzo de 2023 entre Metroparques y la Corporación Centauro, tal y como se indicó en la fijación del litigio y la nulidad pedida está fundamentada en un presunto objeto ilícito, por haberse celebrado en contravía de una decisión del Consejo de Estado, que entre otras, versa sobre supuestos de fácticos y jurídicos propios del caso objeto de estudio, debiendo haber demostrado que el área objeto de arrendamiento era un bien de uso público pero lo que se pudo establecer fue que en la cláusula primera del contrato se pactó la entrega de un área de 2,787 m2 al interior de la Unidad Estratégica de Negocios Parque Norte y este predio, según se infiere de su matrícula inmobiliaria, está catalogado como bien fiscal en el inventario de bienes del Distrito de Medellín, no solo bajo este aspecto formal, sino por el uso y destinación del inmueble, naturaleza diferente a la de los bienes de uso público.

En cuanto a los perjuicios invocados por la parte demandante, indicó que se está buscando el reintegro de cánones de arrendamiento cuando se trata de un pago RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 9 comprometido dentro del marco del contrato que de forma libre y consciente asumió por el arrendamiento de un espacio al interior del bien fiscal denominado Parque Norte.

Finalmente, adujo que no logró la parte demandante el cometido de acreditar los demás conceptos que fueron clamados a modo de perjuicios. 7. Posición del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho Ponente, se abstuvo de emitir concepto dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.

De la competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico. De conformidad con lo probado en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre Metroparques y la Corporación Centauro, identificado con el No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, cuyo objeto era que el arrendador confería al arrendatario, a título de arrendamiento, un espacio físico en metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 # 76-115 de la ciudad de Medellín, destinado a las actividades propias de la corporación, en exclusivo para operar como centro de ferias y eventos.

Como consecuencia de lo anterior y en caso de prosperar la nulidad del contrato, deberá el Tribunal determinar si procede el reconocimiento de perjuicios clamado por la parte activa. 4. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala se concretan en el fracaso de la excepción de indebida formulación de la pretensión y en la prosperidad del medio exceptivo denominado inexistencia de nulidad absoluta del contrato, así como la consecuente negación de las súplicas de la demanda, al no haberse, en efecto, configurado la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 31 de marzo de 2023, en tanto éste no se celebró contra expresa prohibición constitucional y legal, sino que versó sobre un espacio ubicado en el interior de un inmueble catalogado como bien fiscal que era disponible por la entidad pública demandada y respecto del que existía la obligación a cargo del arrendatario de gestionar los permisos necesarios para la realización de las actividades vinculadas a ferias y eventos, e incluso el permiso del Ministerio de Cultura que declaró la zona de influencia del campus de la RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 10 Universidad de Antioquia del cual era colindante, como de interés cultural, para efectos de hacer alguna intervención, sin perjuicio de la autorización previa y escrita de parte del arrendador que quedó pactada en el contrato para el tema de reformas.

A continuación, se desarrollarán las tesis expuestas, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.1. El medio de control de Controversias Contractuales. El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad; se ordene su revisión; se declare su incumplimiento; se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; y se hagan otras declaraciones y condenas.

Además, el mismo precepto prevé que el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato, cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo, y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. 5.2.

Existencia y validez del contrato estatal. Aclarado lo anterior, se trae a colación el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que permite que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad. Además, de acuerdo con el inciso final de la misma norma, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, podrán solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato, así mismo el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

Sobre la naturaleza de las causales de nulidad absoluta, el Consejo de Estado ha indicado que su fundamento se encuentra en la protección del orden jurídico. Al respecto, ha manifestado de vieja data que “ (…) Las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas.

Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente"3. También refirió en la providencia destacada en el párrafo anterior, haciendo eco de lo dicho en providencia anterior, que ha de tenerse en cuenta que las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben, sino también las que ordenan, por lo que el quebranto del orden público se presenta tanto cuando se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de febrero de 2017.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado N° 85001-23-33-000-2013-00221- 01(52805). RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 11 violan normas que establecen prohibiciones, como cuando no se observan o se desatienden preceptos que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito4.

Ahora, es importante traer a colación lo indicado en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a que los actos que Empresas Industriales y Comerciales del Estado expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado y los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

Así mismo, lo normado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, pues en él se determinó el régimen contractual de entre otras, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en las que el Estado tenga una participación superior al 50%, en el sentido de estar sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la ley, exceptuándose los contratos de ciencia y tecnología, que harían de regirse por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.

El Consejo de Estado ha dicho al respecto que “(…) el sometimiento de las empresas industriales y comerciales del Estado al régimen de derecho privado, se justifica en “‘la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores´, de tal manera que ‘ sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal;

(sic) que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes// las empresas industriales y comerciales del Estado, (…) en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o, ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales se celebran contratos estatales especiales que se rigen por las disposiciones que regulen su actividad, sin perjuicio, tal y como arriba se expuso, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de citada ley 1150, o sea que deben aplicar en su actividad contractual los principios de la función administrativa consagrados constitucionalmente, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y están sometidas al control fiscal, esto es, a la 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 04 de junio de 2015. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa..Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00634-01(37566). RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 12 supervisión y control que ejerce la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso (…)”5 (Subrayas del texto original).

Según el manual de contratación de Metroparques contenido en la Resolución No. 2017600001 del 07 de marzo de 2017, sus negocios se rigen por lo previsto en las normas civiles y comerciales, así como por las normas especiales que le sean aplicables según su naturaleza jurídica y las actividades que realice, debiéndose en todo caso someter a los principios de la función pública y gestión fiscal contemplados en la Carta Política, artículos 209 y 267 y a lo establecido para la contratación estatal en lo que tiene que ver con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Acorde con lo anterior, la Sala acude a lo que la legislación colombiana ha dispuesto en relación a la nulidad absoluta de los contratos, particularmente en los artículos 1519 y 1741 del Código Civil6. En efecto, el artículo 1741 del Código Civil prevé, que el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces.

A su vez, respecto al objeto ilícito como causal de nulidad absoluta, el artículo 1519 ibídem dispone, que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación, por consiguiente, toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta y así lo indicó el Consejo de Estado7.

Finalmente, el artículo 1742 del Código Civil señala, que la nulidad absoluta se sanea “en todo caso” por prescripción extraordinaria. Por tanto, cualquiera que sea la causa que da origen a la nulidad absoluta, transcurrido el término de la prescripción extraordinaria, no podrá pedirse ni decretarse porque el legislador, en procura de la seguridad jurídica, ha fijado un límite temporal a la posibilidad de cuestionar los negocios jurídicos8. 6.

De las pruebas recaudadas en el proceso. El proceso fue dotado solo de la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte, los cuales se relacionan a continuación de cara a la relevancia que revisten para la solución al problema jurídico: - Documento denominado “PROYECTO: CONCEPTO ADECUACIÓN Y REUBICACIÓN PARA MEJORA DE ESPACIOS”, de la Corporación Centauro9. 5 Consejo de Estado.

Sala De Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 15 de mayo de 2018. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00058-00(2335). 6 En concordancia con el artículo 1523 del C.C., a cuyo tenor “Hay objeto ilícito cuando los actos jurídicos se encuentren prohibidos por las leyes.” y el artículo 6º del C.C. que consagra la causal de nulidad de los actos ejecutados contra expresa prohibición legal, así: “En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa.

Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 76001-23-31-000-2012-00171-01(62250). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de junio de 2013, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00685-01(26637). 9 Cfr. A folios 20 a 31 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 13 - Respuesta sin fecha, dada por la Gerente de Mercadeo a la representante legal de la Corporación Centauro en relación a solicitud de nuevo contrato de arrendamiento de espacio en el Parque Norte y propuesta comercial10. - Mensaje de datos enviado el 28 de marzo de 2023 por ejecutiva de cuentas de Metroparques a la Corporación Centauro, indicando la recepción de propuesta de contrato y la orden de realización del negocio para proceder con la legalización de pólizas11. - Contrato de arrendamiento No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023 suscrito entre el gerente general de Metroparques y quien ejerció la representación legal de la Corporación Centauro12. - Acta de entrega e inventario del área del 17 de abril de 202313. - Acta de inicio del contrato del 17 de abril de 202314. - Acta de condiciones ambientales15. - Informe parcial de supervisión No. 1 del contrato No. 2023700197 de 2023, del del período comprendido entre el 01 y el 30 de abril16. - Pólizas del contrato de seguro de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora solidaria17. - Formato de aprobación de pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual18. - Otrosí al contrato de arrendamiento No. 2023700197 de 2023, del 27 de abril de ese mismo año, mediante la cual se modificó la cláusula cuarta alusiva al valor y la vigésima primera, relacionada con las garantías19. - Informe parcial de supervisión No. 2 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de mayo20. - Informe parcial de supervisión No. 3 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 30 de mayo21. - Facturas electrónicas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2024, concepto canon arrendamiento del espacio en Parque Norte22. - Relación de cuentas por cobrar por alquiler de espacio a La Corporación Centauro, por Metroparques23. - Informe parcial de supervisión No. 4 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de julio24. - Informe parcial de supervisión No. 5 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de agosto25. - Informe parcial de supervisión No. 6 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 30 de septiembre26. 10 Cfr. A folios 11 a 17 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 11 Cfr. A folio 18 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 12 Cfr. A folios 34 a 53 del archivo digital No. 4 y folios 46 a 59 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 13 Cfr. A folios 122 a 130 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 14 Cfr. A folios 131 a 138 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 15 Cfr. A folio 122 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 16 Cfr. A folios 63 a 66 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 17 Cfr. A folios 86 a 90 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 18 Cfr. A folios 67 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 19 Cfr. A folios 68 a 71 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 20 Cfr. A folios 72 y 73 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 21 Cfr. A folios 74 a 76 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 22 Cfr. A folios 77 a 81, 97, 105 a 108, 117, 152, 153, 154, 175, 176, 188, 229, 235, 236, 246, 247, 288, 289, 290 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 23 Cfr. A folios 82, 98, 109, 118, 155, 163, 164, 178, 189 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 24 Cfr. A folios 94 a 96 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 25 Cfr. A folios 101 a 104 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 26 Cfr. A folios 113 a 116 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 14 - Recomendaciones del área de seguridad y salud en el trabajo enviadas el 13 de octubre de 2023, a la Corporación Centauro por parte del supervisor del contrato27. - Informe parcial de supervisión No. 7 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de octubre28. - Informe parcial de supervisión No. 8 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 30 de noviembre29. - Informe parcial de supervisión No. 9 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de enero de 202430. - Informe parcial de supervisión No. 10 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de enero de 202431. - Oficio No. 202400796 del 28 de febrero de 2024, suscrito por el supervisor del contrato con destino a la Corporación Centauro, relacionado con la gestión de permisos32. - Oficio No. 2024201004 del 14 de marzo de 2024, suscrito por el supervisor del contrato con destino a la Corporación Centauro, relacionado con incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente el pago del canon33. - Oficio No. 2024201223 del 10 de abril de 2024, del Gerente General de Metroparques, con destino al director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, solicitando revisión y concepto técnico acerca de la carpa de eventos del Parque Norte34. - Informe parcial de supervisión No. 11 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 29 de febrero de 202435. - Informe parcial de supervisión No. 12 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de marzo de 202436. - Informe parcial de supervisión No. 13 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 30 de abril de 202437. - Informe parcial de supervisión No. 14 del contrato No. 2023700197 de 2023 del período comprendido entre el 01 y el 31 de mayo de 202438. - Resolución No. 1115 del 03 de mayo de 2013 del Ministerio de Cultura, por medio del cual se declaró el campus universitario de la Universidad de Antioquia, como bien de interés cultural del ámbito nacional y se delimitó la zona de influencia39. - Acta de terminación del contrato de arrendamiento del 30 de julio de 202440. - Solicites de devolución de dineros presentados a la Corporación Centauro por varias sociedades41. - Plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias de la Corporación Centauro42. - Contrato de compraventa de bienes muebles -carpa portátil- celebrado el 27 de febrero de 2023, entre el señor Víctor Manuel Pachón Areiza y la representante legal de la Corporación Centauro43. 27 Cfr. A folios 1199 y 120 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 28 Cfr. A folios 148 a 151 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 29 Cfr. A folios 159 a 162 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 30 Cfr. A folios 171 a 174 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 31 Cfr. A folios 184 a 187 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 32 Cfr. A folios 193 y 194 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 33 Cfr. A folios 203 y 204 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 34 Cfr. A folios 206 a 208 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 35 Cfr. A folios 222 a 226 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 36 Cfr. A folios 230 a 234 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 37 Cfr. A folios 241 a 245 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 38 Cfr. A folios 255 a 261 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 39 Cfr. A folios 281 a 286 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 40 Cfr. A folios 291 y 292 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. 41 Cfr. A folios 62 a 66 del archivo digital No. 4. 42 Cfr. A folios 67 a 126 del archivo digital No. 4. 43 Cfr. A folios 9 y 10 del archivo digital No. 8.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 15 - Certificado de existencia y representación de la Corporación Centauro44. - Auto de apertura de proceso verbal abreviado iniciado por la Inspección de Policía 4B de Campo Valdes, Secretaría de Seguridad y Convivencia, Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, en contra de la Corporación Centauro45. - Oficio No. 202420059952 del 07 de mayo de 2024, suscrito por el Subsecretario de Gestión y Control Territorial del Distrito de Medellín, con destino a la Inspección 4B de Policía Urbana, en relación con visita técnica a la Carpa de Eventos Centauros para eventos ubicada en el Parque Norte46. - Oficio No. 202420060836 del 08 de mayo de 2024, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Medellín, con destino al Gerente General de Metroparques, contentivo de concepto respecto de la Carpa de Eventos Centauros para eventos ubicada en el Parque Norte47. - Interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Centauro y testimonio del señor Daniel Vélez Garro, practicados en sesión de audiencia de pruebas del 14 de febrero de 202548. 7.

Del análisis probatorio en concreto. En el presente asunto, la Corporación Centauro, en calidad de arrendataria del contrato No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, pretende que se declare la nulidad absoluta de ese negocio jurídico celebrado con Metroparques, bajo la égida de ausencia de requisitos esenciales para la validez del contrato “(…) teniendo en cuenta que el uso de bienes de uso público para el aprovechamiento particular contraviene la Sentencia SU-05001333100320090015701 del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado”49.

Como consecuencia de ello, solicitó imposición de condena a Metroparques para que reivindique y pague los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a la Corporación Centauro por la suscripción y ejecución del contrato. El argumento que le dio soporte a las pretensiones consistió en que Metroparques suscribió un contrato de arrendamiento con la Corporación Centauro para el uso de espacio público, no obstante, ese contrato se encuentra en conflicto con el artículo 63 Superior y con la sentencia mencionada en la demanda, en la que, en sentir del extremo activo, se estableció que los bienes de uso público confieren a la colectividad el derecho de usarlos y disfrutarlos, pero con limitaciones, una de esas limitaciones es precisamente su arrendamiento para el aprovechamiento de particulares y, por tanto, contratos como esos, son nulos de pleno derecho por conferirse a través de ellos el uso y goce exclusivo al arrendatario.

La posición de la demandada -Metroparques-, se orientó a predicar, primero una indebida formulación de las súplicas al estimar que el contrato al que hizo referencia la parte demandante, data del año 2021, contrato cumplido a cabalidad y finalizado, tanto así que las cláusulas mencionadas en los supuestos fácticos 44 Cfr. Archivo digital No. 35. 45 Cfr. Archivo digital 170011252426, inserto en la carpeta No. 38. 46 Cfr. A folios 262 a 280 del expediente administrativo inserto en carpeta No. 14.1. y archivo digital 170011252685, inserto en la carpeta No. 38. 47 Cfr. Archivo digital 170011252879, inserto en la carpeta No. 38. 48 Cfr. Archivo digital No. 40. 49 Cfr. A folios 1 y 2 del archivo digital No. 3.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 16 corresponden a ese negocio jurídico y no a lo pactado en el contrato No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023. En relación con el contrato No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, indicó que en él se dejó claramente expresado que la única destinación del espacio arrendado, era para operar como centro de ferias y eventos, buscando cumplir con la destinación del uso del suelo asignado a esa zona, e incluso, se previó la responsabilidad del arrendatario de cumplir los requisitos y condiciones para lograr la expedición de licencias, permisos, conceptos y/o autorizaciones necesarios por parte de las autoridades competentes para el desarrollo normal de sus eventos, actividades y/o ferias culturales, y por ende, no le está dado a la Corporación pretender la nulidad del contrato, cuando es ella la que está incurriendo en incumplimiento por la no gestión de esos permisos y más con fundamento en un supuesto que no demostró, cual fue la prohibición por la naturaleza del espacio dado en arriendo.

En todo caso, explicó que a la luz de lo normado en la Ley 397 de 1997, artículo 10, modificado parcialmente por la Ley 1185 de 2008, artículo 6, los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero no existe prohibición para arrendarlos. Para dar cuerpo a la excepción de mérito que denominó como “INDEBIDA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN”, la resistente procesal, a más de lo anotado en precedencia, expuso que la “inexistencia” del contrato a la que alude la Corporación Centauro no es posible declararla en este caso, porque el artículo 141 del CPACA establece de forma clara cuáles serán las situaciones y/o acontecimientos que podrán ser alegados por los extremos contractuales en referencia al contrato suscrito y en el escrito de alegaciones finales, se refirió a que esa nulidad planteada en la demanda se direccionó al contrato 2023700197 del 31 de marzo de 2023, el cual fue objeto de un Otrosí, de ahí que de pretender algún tipo de declaratoria sobre un negocio jurídico anterior a éste, era deber de la parte activa allegarlo al expediente.

Así entonces, debe forjar precisión la Sala en cuanto al aspecto relativo a la indebida formulación que exhibió la entidad demanda, no solo con fundamento en que la inexistencia del contrato no es una situación consagrada en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula al medio de control de controversias contractuales, sino bajo la premisa de existencia de un contrato previo al suscrito el 31 de marzo de 2023, para luego adentrarse en el análisis de la nulidad absoluta pedida y el consecuente reconocimiento de perjuicios. 7.1.

Del vínculo contractual entre las partes y la formulación de la pretensión de nulidad. La Corporación Centauro invocó la declaratoria de nulidad absoluta “(…) del contrato de arrendamiento suscrito entre METROPARQUES y la CORPORACIÓN CENTAURO, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales previstos para la validez del mismo, según lo estipulado por la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

La inexistencia del contrato debe operar de pleno derecho, teniendo en cuenta que el uso de RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 17 bienes de uso público para el aprovechamiento particular contraviene la Sentencia SU05001333100320090015701 del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado”50.

En los fundamentos fácticos de la demanda, hizo mención a las cláusulas del contrato suscrito con Metroparques, específicamente a la primera, en la que se definió el objeto, esto es, la entrega a título de arrendamiento de un espacio físico de 4.150 m2 pertenecientes a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 # 76-115 de la ciudad de Medellín, destinado a las actividades propias de la Corporación Centauro -hecho segundo-.

Igualmente, a la quinta, en la que quedaron establecidas las obligaciones del arrendador y del arrendatario -hecho tercero-. Y en los hechos cuarto y quinto, textualmente se afirmó que “El 31 de marzo de 2023, METROPARQUES y la CORPORACIÓN CENTAURO celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, identificado como Contrato No. 2023700197.

Este nuevo contrato mantenía las mismas cláusulas establecidas en el contrato anterior, pero introdujo una especificación adicional, estableciendo que la única destinación del espacio arrendado sería exclusivamente para operar como centro de ferias y eventos. Esta nueva cláusula refleja el interés de ambas partes en optimizar el uso del espacio arrendado, fomentando actividades que promuevan el desarrollo cultural, social y económico de la región// METROPARQUES (…), tiene la responsabilidad de asignar el espacio sobre el cual se instalará la carpa utilizada por la CORPORACIÓN CENTAURO.

Este espacio, con una superficie de 2.787 metros cuadrados, está identificado con la matrícula inmobiliaria número 5179831 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín, y su ubicación precisa es en la Carrera 53 No. 76-115 de la misma ciudad. La correcta asignación y delimitación de este espacio es fundamental para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y para el desarrollo adecuado de las actividades previstas por la CORPORACIÓN CENTAURO”51.

El hecho de que en los supuestos fácticos de la demanda se hubiere mencionado que el 31 de marzo de 2023, Metroparques y la Corporación Centauro celebraron un nuevo contrato de arrendamiento el cual se identificó con el No. 2023700197 y que se hubiere afirmado que en este contrato se mantuvieron las mismas cláusulas establecidas en el contrato anterior, con la introducción de una especificación adicional relacionada con la destinación del espacio arrendado, no supone per se que la pretensión de nulidad se haya direccionado a un contrato anterior al suscrito en el mes de marzo del año 2023, como para predicar la indebida formulación de las pretensiones, lo cual no se configura tampoco por haber redactado la súplica anulatoria de una forma genérica, en el sentido de que recaiga sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre Metroparques y la Corporación Centauro, ya que la interpretación integral del texto de la demanda, permite colegir que se refiere en exclusivo al contrato de arrendamiento No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023.

Es más, al revisar el contenido del único contrato aportado por ambas partes, es decir, el No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, advierte la Sala que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre Metroparques, en calidad de arrendador y la Corporación Centauro, en calidad de arrendatario y en la cláusula primera del mismo, se pactó el objeto en el sentido de que Metroparques entregaría al arrendatario una cabina de 2.787 m2 en el bien identificado con la 50 Cfr. A folios 1 y 2 del archivo digital No. 3. 51 Cfr. A folios 3 y 4 del archivo digital No. 3 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 18 matrícula inmobiliaria número 5179831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín, con nomenclatura carrera 53 No. 76–115 de esta ciudad y en la cláusula segunda, se definió la destinación del inmueble arrendado para ser usado exclusivamente como centro de ferias y eventos, así como la duración del negocio, hasta el 08 de enero de 2025.

Este contrato fue objeto de modificación a través del Otrosí No. 1 del 27 de abril de 2023, específicamente respecto de las cláusulas cuarta alusiva al valor y la cláusula vigésima tercera, de las garantías a otorgar por el arrendatario, pero en manera alguna se evidencia que la relación contractual que se derivó del contrato No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, sea un otrosí a alguno que con anterioridad hubieren suscrito las partes sobre el mismo espacio.

Aunque no fue aportado un contrato anterior al del año 2023, en audiencia de pruebas del pasado 14 de febrero de 2025, el testigo Daniel Mauricio Vélez Cano, quien dijo ser el Jefe de la UEN del Parque Norte, respecto de este punto y en relación a la pregunta de si entre Metroparques y la Corporación Centauro se firmaron dos contratos o si fue uno contrato y una adición, indicó que fueron dos contratos distintos y uno de ellos tuvo un otrosí52.

De otro lado, resulta ser cierto que el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato (…)”, lo cierto es que en este caso la Corporación Centauro solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con Metroparques, que ya quedó claro era el identificado con el No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023 y la inclusión de la expresión “inexistencia”, en sentir de la Sala, refleja es una confusión de términos, pero que se vincula es con la justificación de la nulidad absoluta pedida, no que se trate de una pretensión independiente.

Bajo ese contexto, no le asiste razón a la entidad demandada al formular a modo de excepción de mérito de indebida de formulación de la pretensión, por lo que será despachada de forma adversa. 7.2. De la nulidad absoluta del contrato. Naturaleza del bien dado en arrendamiento. Como en reiteradas ocasiones se ha mencionado, la Corporación Centauro pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, por haberse celebrado en contravía del artículo 63 Constitucional y de lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso con radicado 05001333100320090015701, puntualmente por haberse entregado en arrendamiento un espacio de un bien de uso público. 52 Cfr. Archivo digital No. 40.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 19 Por su parte, argumentó Metroparques que el espacio entregado a la Corporación Centauro goza de la distinción de bien de interés cultural, que es una clasificación de bienes especialísima y, por tanto, goza de un tratamiento especial a la luz de lo normado en la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura-, artículo 10, modificado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, preceptos en los que se determinó que se trata de bienes de propiedad de entidades públicas, inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero ello no supone una prohibición para disponer de ellos en arrendamiento y así se puede inferir del parágrafo 1 de la norma.

Bajo ese contexto, predicó inexistencia de nulidad del contrato, más porque el espacio del inmueble dado en arrendamiento, ubicado dentro del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5179831, está catalogado como bien fiscal en el inventario de bienes inmuebles del Distrito de Medellín, no solo bajo el aspecto formal, sino por el uso y destinación del mismo, siendo necesario distinguir entre los bienes de uso público -que es a los que se refiere la parte activa- y los bienes fiscales.

Adicional a lo anterior, refirió más un incumplimiento de parte de la Corporación Centauro en relación con la gestión de los permisos necesarios para la realización de las actividades en el espacio arrendado y el uso del tema de la naturaleza del bien como excusa de la negligencia en la consecución de esas autorizaciones. Recuérdese que a la luz de lo normado en el artículo 1741 del Código Civil, el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces y según el contenido del artículo 1519 de la misma codificación, la nulidad absoluta por objeto ilícito surge en todo lo que contraviene al derecho público de la nación, al punto de que toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera dicha nulidad, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción diferente.

Justamente el argumento que usó la parte activa para predicar la nulidad absoluta del contrato sobre el que versa esta contienda procesal, se asocia a la ilicitud del objeto de que tratan las normas antes mencionadas. El Consejo de Estado ha explicado respecto del objeto ilícito, lo siguiente: “(…) 72. Con este panorama, viene bien precisar que la causal de nulidad por objeto ilícito tiene lugar cuando se transgrede una prohibición legal o constitucional, o por inobservancia de las previsiones de orden público en materia contractual, de manera que, entre otros eventos, cuando se desconocen los principios de selección objetiva y de transparencia en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de selección de contratistas, ello de forma ineludible redunda en la presencia de un vicio de origen en el nacimiento mismo del negocio jurídico al convertir en ilícito uno de sus elementos de validez. 73.

Esta Colegiatura ha manifestado, al respecto, lo siguiente: “En segundo lugar los artículos 6 y 1519 del Código Civil son las normas básicas sobre el objeto ilícito como causal de nulidad absoluta al prever respectivamente que ― en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 20 misma no se dispone otra cosa ‘ y que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación ‘, lo que se traduce en que los artículos 1521, 1523 y 1741 del Código Civil y el artículo 899 del Código de Comercio son solamente aplicaciones concretas de ellos y por consiguiente toda violación a un mandato imperativo o a una prohibición de la ley, comporta un vicio que genera nulidad absoluta si, por supuesto, ella no consagra una sanción diferente.

Y es que las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben sino también las que mandan u ordenan y por ende la transgresión del orden público se presenta cuando se viola la que prohíbe, así como cuando no se observa o se desatiende la que ordena, casos todos estos que conducen a una nulidad absoluta por objeto ilícito. Este entendimiento resulta natural y obvio, pues de no entenderse así se llegaría al absurdo de que la violación de una norma imperativa que sólo manda u ordena, pero que expresamente no prohíbe, no aparejaría sanción alguna o, lo que es lo mismo, que sería una norma inane, que manda pero no manda porque puede ser inobservada sin ninguna consecuencia. Pero el orden público comprende además los principios ínsitos en el ordenamiento, que se deducen de las normas imperativas, y su transgresión también apareja la nulidad absoluta como sanción (…).

Así que no es cierto que para que un acto o contrato sea absolutamente nulo por objeto ilícito es indispensable la existencia de una norma que diga, expresa y sacramentalmente, que es nulo como consecuencia, el acto que la contraviene, pero desde luego que lo que sí debe existir es la norma que expresamente mande o prohíba” (…)”53. Ahora, con la prueba documental que integra el acervo probatorio se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: - El 06 de mayo de 2013, el Ministerio de Cultura emitió la Resolución No. 1115, a través de la cual declaró el campus de la Universidad de Antioquia, ubicado en la calle 67 # 53-108 de la ciudad de Medellín, como bien de interés cultural del ámbito nacional y delimitó su zona de influencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, reglamentado a su vez por el artículo 9 del Decreto 763 de 2009.

En esta resolución, en el artículo 2, al delimitar como zona de influencia del campus universitario, se dijo que era el polígono que partía de la esquina de la Avenida Regional con calle 67 por esta avenida hasta la calle 77 y doblaba hasta la carrera 52 -Avenida Carabobo-, por donde continuaba hasta la calle 73 y allí hasta encontrar la carrera 51D -Avenida Juan del Corral-, doblando hasta la calle 71 y regresando a la carrera 52, por donde continuaba hasta la calle 69, llegando a la carrera 51B y bajando a la calle 68 desde donde seguía hasta encontrar nuevamente la carrera 52, de allí hasta la calle 67, cruzando hasta la Avenida Regional donde cerraba.

En el artículo tercero del acto se dispuso que en aplicación de lo normado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, todas las intervenciones en el campus universitario de la Universidad de Antioquia y su zona de influencia, deberían contar con la autorización previa del correspondiente proyecto de intervención por parte del Ministerio de Cultura y en el artículo cuarto, se indicó que las personas que vulneraran el deber constitucional de proteger el campus y su zona de influencia, incurrirían en las faltas mencionadas 53 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 06 de diciembre de 2024. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000232600020100060702 (68.406). RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 21 en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, haciéndose acreedoras a sanciones. - Metroparques y la Corporación Centauro, celebraron el contrato de arrendamiento No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023.

En la cláusula primera se determinó el objeto como la entrega por parte de Metroparques -arrendador-, a la Corporación -arrendatario-, de una cabina de 2.787 m2 en el inmueble ubicado en la carrera 53 # 76-115 de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5179831. En la cláusula segunda, se especificó la destinación del inmueble arrendado para ser utilizado exclusivamente como centro de ferias y eventos.

En la cláusula sexta, se describieron las obligaciones de las partes, y entre las del arrendatario, se incluyeron las consistentes en que el espacio fuera usado específicamente para las actividades que tuvieran relación con el objeto del contrato, las cuales en todo caso, debían ser actividades lícitas y no constituir ofertas que fueren competencia de Metroparques; y contar con los permisos requeridos y exigidos por la ley especialmente aquellos relacionados con las actividades que involucraran aglomeración de públicos compleja o no compleja, debiendo tramitar los permisos correspondientes ante las autoridades municipales, departamentales y/o nacionales según correspondiera.

En la cláusula décima segunda, se plasmó la prohibición para el arrendatario de realizar mejoras sin contar con permiso previo y escrito del arrendador, incluso, se dejó establecido que no habría lugar al reconocimiento de costo, precio o indemnización alguna al arrendatario por las mejoras que llegare a realizar si no fueron notificadas y aprobadas por el arrendador.

En el parágrafo de esa cláusula, se dispuso que en el evento de que el arrendatario efectuara mejoras, variaciones o modificaciones de cualquier naturaleza al bien objeto del contrato, sin contar con la previa autorización escrita del arrendador, se entendería como incumplimiento del contrato y podría entonces el arrendador solicitar la entrega inmediata del inmueble, siendo además el arrendatario responsable de los perjuicios que se generaran por esas variaciones, modificaciones y mejoras no consentidas. - El día 17 de abril de 2023 fue suscrita el acta de entrega e inventario del bien arrendado por el jefe de la UEN Parque Norte y la representante legal de la Corporación Centauro y en ella se detalló que el área entregada estaba comprendida por 2.787 m2 del inmueble ubicado en el interior del parqueadero sobre la Avenida Regional de la Unidad de Negocios Parque Norte, con nomenclatura carrera 53 # 76-115 de Medellín, área destinada exclusivamente para operar como centro de ferias y eventos en el sector norte desde el 31 de marzo de 2023 hasta el 08 de enero de 2025.

Además, se detalló que el área total a entregar, los 2.787 m2, se trataba de una de un predio de mayor extensión dentro del Parque Norte cuya delimitación estaba conformada por dos polígonos, uno de ellos colindante por el sur con la malla perimetral que divide el predio del Parque Norte con la Universidad de Antioquia. RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 22 - El día 27 de abril de 2023, fue suscrito el Otrosí No. 1 al Contrato de arrendamiento No. 22023700197 del 31 de marzo de ese mismo año, modificando las cláusulas cuarta, en cuanto al valor, y la vigésima primera, relacionada con las garantías a constituir por el arrendatario.

Como puede verse, el espacio dado en arrendamiento a la Corporación Centauro por parte de Metroparques, a través del contrato No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, estaba representado en una cabina de 2.787 m2 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 76-115 de Medellín -Parque Norte-, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5179831, el cual debía ser destinado únicamente para operar como centro de ferias y eventos y para cuyo caso el arrendatario debía gestionar los permisos requeridos y exigidos por la ley, en especial los relacionados con las actividades que involucraran aglomeración de públicos compleja o no compleja ante autoridades del orden municipal, departamental y/o nacional según fuera.

Ese bien del cual formaba parte el espacio dado en arrendamiento por Metroparques a la Corporación Centauro, según indicó la entidad pública, era un bien fiscal, pero según consideración de la corporación actora, era un bien de uso público respecto del cual operaba prohibición para celebrar cualquier tipo de contratos, pero dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se explicó que la zona donde se encuentra el espacio fue declarada como Bien de Interés Cultural mediante la Resolución Nacional 1115 del 2013 del Ministerio de Cultura, por lo que la ubicación de la carpa en este espacio, suponía que todas las actividades realizadas debieran cumplir con las normativas y restricciones propias de este tipo de bienes asegurando la protección y preservación del patrimonio cultural -hecho décimo-.

Es importante entonces identificar la naturaleza del bien dado en arriendo y para ello, es necesario echar mano de la regulación contenida, tanto en la Constitución Política de 1991, como en la legislación civil, pues es la que permite distinguir en el ordenamiento jurídico colombiano, genéricamente, dos clases de bienes, cada una de ellas sujeta a su propio régimen jurídico: bienes públicos y bienes privados; y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al decir que “(…) Los bienes del Estado pueden ser: de dominio público o de dominio privado.

Los bienes de dominio público se caracterizan porque su uso es público o están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales; los de dominio privado se equiparan a los de los particulares. Sólo la ley puede determinar cuáles bienes son de dominio público y cuáles de dominio privado”54.

Ha considerado el Consejo de Estado que el criterio que ha de prevalecer para determinar la naturaleza jurídica de los bienes, ha de ser el de la afectación de los mismos, pues “(…) tampoco puede soslayarse la importancia del principio que ha dado en denominarse como el de dominio eminente, en virtud del cual la Nación, en cuanto titular y a través del Estado ─por conducto de las autoridades nacionales o de las de sus entidades territoriales─, ejecuta actos de soberanía respecto de algunos de esos bienes públicos ─en vez de actos de dominio sobre los mismos─, traducidos en el ejercicio de una 54 Corte Constitucional;

Sentencia C-595 de diciembre 7 de1995; Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 23 verdadera potestad regulatoria respecto de su manejo y de las garantías que deben acompañarles55”56.

De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil57, resulta necesario distinguir entre los bienes de uso público, de un lado, y los bienes fiscales, de otro, teniendo en cuenta, además, que entre éstos últimos pueden identificarse, a su turno, dos modalidades específicas cuales son los bienes fiscales propiamente tales y los bienes fiscales adjudicables.

Los bienes de uso público son aquellos destinados al uso y goce directo o indirecto de la comunidad y, por lo mismo, son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Los bienes fiscales, son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular; son bienes que están dentro del comercio y que son destinados, por regla general, al funcionamiento del ente estatal al cual pertenecen o a la prestación de un servicio; de esta categoría de bienes de dominio público es preciso destacar, como rasgos que les distinguen, el carácter de embargables y de enajenables, toda vez que su régimen jurídico resulta similar al que el ordenamiento jurídico dispensa a la propiedad privada o particular.

En lo concerniente, de tiempo atrás el Consejo de Estado había precisado lo siguiente: “Los bienes patrimoniales o fiscales o bienes propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. La disposición del estatuto civil antes citada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”.

El Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”58. Así pues, una caracterización de los bienes fiscales o patrimoniales del Estado pasaría por afirmar que se trata de bienes que (i) pertenecen a una persona jurídica de derecho público; (ii) están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales;

(iii) el Estado los administra de conformidad 55 De la noción de dominio eminente se ha ocupado la doctrina para señalar lo siguiente: "El dominio eminente es un poder supremo sobre el territorio; vincúlase a la noción de soberanía. Se ejerce potencialmente sobre todos los bienes situados dentro del Estado, ya se trate del dominio privado o público del mismo o de la propiedad de los particulares o administrados El dominio público, es un conjunto o suma de bienes sometido a un régimen jurídico especial, distinto del que rige los bienes de dominio privado".

Cfr. MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V ─Dominio Público─, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.988, p. 38; en la doctrina nacional, el profesor Libardo Rodríguez Rodríguez afirma, en relación con la citada noción de dominio eminente, que la misma alude al “poder que tiene el Estado sobre la totalidad del territorio de su jurisdicción, con fundamento en su soberanía, el cual se traduce en la facultad de tomar medidas en relación con ese territorio, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran, aun cuando aquel esté sometido a propiedad privada”.

Cfr. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo, Derecho administrativo. General y colombiano, Temis, Bogotá, 2005, p. 218. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado N° 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390). 57 “Artículo 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001;

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Expediente: 16596. En ese mismo sentido pueden verse los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 8 de agosto de 1997; Consejero Ponente: César Hoyos Salazar; Radicado: 977; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006;

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente: 19484. RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 24 con el régimen jurídico que al tipo de bien del cual se trate proporciona el derecho común y (iv) son embargables, enajenables e imprescriptibles59.

El Consejo de Estado también ha sostenido que sobre los bienes de uso público y fiscales que, si bien existe una similitud entre ellos, porque ambos forman parte de los bienes públicos y su afectación propende por el desarrollo de los principios y fines del Estado, se diferencian fundamentalmente por los derechos que se detentan sobre los mismos y por la posición de la comunidad frente a ellos, incluso ha explicado lo siguiente.

“(…) Respecto de lo primero, o sea de los derechos que comprenden, debe tenerse en cuenta que los bienes de uso público son de propiedad del Estado, quien los administra, protege y reglamenta su uso, sin que puedan ser objeto de actos o negocios jurídicos que impliquen la limitación de su uso y disfrute por los ciudadanos. En tanto que, por este aspecto, los bienes fiscales se caracterizan porque el Estado es titular del derecho de dominio similar al que se ostenta respecto de los bienes particulares, que implican su uso, goce y disposición. En cuanto a la situación de la comunidad frente a los bienes públicos, los de uso público están destinados principalmente al disfrute de todas las personas, sin perjuicio de los límites que su naturaleza imponga; en tanto que los bienes fiscales tendrán un uso restringido, puesto que están destinados, fundamentalmente, al funcionamiento del Estado y a la prestación de los servicios públicos a su cargo (…)”60.

Se resalta que la parte activa cimentó el argumento de prohibición para dar en arrendamiento un bien de uso público en el contenido de la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2018 -no del 2019 como lo referenció-, emitida dentro del proceso con radicado 05001333100320090015701; empero, en esa providencia incluso se plasmó la diferenciación entre bienes de uso público y bienes fiscales en igual sentido que acaba de hacerlo esta Sala de Decisión y fijó como regla de unificación la siguiente: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento”.

Los bienes de interés cultural están sometidos a las disposiciones de la Ley 397 de 1997, mediante la cual se definió un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, ley que fue objeto de modificación por virtud de la Ley 1185 de 2008.

Según lo indicado en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 200861, los bienes de interés cultural pueden ser del ámbito 59 Sentencia del 18 de marzo de 2010, antes citada. 60 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2005. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07392-01(12249). 61 “ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> a) Al Ministerio de Cultura<1>, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura<1> o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 25 nacional, departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, por tanto, su declaratoria le compete realizarla al Ministerio de Cultura si se trata de uno del ámbito nacional o las entidades territoriales para los de los demás niveles.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el articulo 83 ley 1955 de 2019, los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Ahora, en el artículo 11 de la Ley del año 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, se establece que los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada están sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección, de tal suerte que quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, debe comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de declarar un bien de interés cultural, genera en el bien, los siguientes efectos: “(…) i) Quede sujeto a las disposiciones de la Ley 397 de 1997. ii) Tenga el carácter de inembargable, imprescriptible e inalienable cuando su propiedad se encuentra en cabeza de una entidad pública. iii) Se encuentre sometido a un régimen especial de protección que obliga a obtener una autorización proferida por la autoridad que hizo su declaración cuando se trate de intervenirlo. iv) Si queda colindante con otros inmuebles, o estos se encuentran ubicados dentro de su área de influencia, será necesaria obtener la autorización mencionada para efectos de adelantar obras en ellos. v) Deba incluirse en el registro de Bienes de Interés Cultural, y vi) Se someta a un tratamiento aduanero especial62 (…)”63.

Ahora, la entidad demandada, como bien se afirmó en líneas anteriores, refirió que el inmueble dentro del cual estaba ubicado el espacio dado en arriendo por Metroparques, a la Corporación Centauro, a través del contrato No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, esto es, el ubicado en la carrera 53 # 76-115 de Medellín -Parque Norte-, identificado con la matrícula inmobiliaria 5179831 -Parque Norte, es de aquellos que se enmarcan dentro de la categoría de bien fiscal, incluso, en negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.” 62 Ley 397 de 1997, artículos 4º modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, 10º modificado por el artículo 6º de la Ley 1185 de 2008, 11 modificado por los artículos 7º de la Ley 1185 de 2008 y 212 del Decreto Nacional 019 de 2012, 14 modificado por el artículo 9º de la Ley 1185 de 2008, y 19 63 Consejo de Estado.

Sala De Consulta Y Servicio Civil. Concepto del 27 de febrero de 2014. Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Radicación número: 110010306000201400007 00 (2197). RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 26 el escrito de alegaciones indicó que esa categorización del bien podía ser consultada en la base de datos del Sistema de Datos Abiertos del Distrito de Medellín, sistema de obligatorio cumplimiento por la entidad territorial conforme a la ley 1712 de 2014, y deber materializado a través del link https://www.medellin.gov.co/mapgis9/mapa.jsp?aplicacion=1&css=css/app_map as_medellin.css.

En efecto, la búsqueda del bien a través de ese enlace con datos como la dirección y la matrícula inmobiliaria, permitieron a la Sala comprobar que, en efecto, se trata de un bien fiscal y así se aprecia en la columna inserta en la parte derecha de la imagen que se muestra a continuación64: Se logró comprobar entonces en este contencioso que el espacio arrendado a la Corporación Centauro mediante el contrato suscrito el 31 de marzo de 2023, hace parte de un bien fiscal, que se caracteriza por pertenecer a una persona jurídica de derecho público; estar destinado a servir como instrumento material para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales; es administrado por el Estado de conformidad con el régimen jurídico que al tipo de bien del cual se trate proporciona el derecho común; y por ser embargables, enajenables e imprescriptibles.

Según la categorización del bien como fiscal, se entiende que está dentro del comercio y su régimen jurídico resulta similar al que el ordenamiento jurídico ha establecido a la propiedad privada o particular, por tanto, puede ser objeto de un contrato de arrendamiento como en efecto ocurrió con la suscripción del negocio jurídico contenido en el contrato No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023.

En este punto se precisa que la parte activa empleó la expresión de bien de uso público para referirse a la naturaleza del bien dentro del cual estaba el espacio que le fue entregado en arriendo, pero no allegó medio de prueba alguno que así lo demostrara y en esto le asiste razón a la entidad demandada en cuanto afirmó 64 Consulta efectuada el 12 de marzo de 2023 en el enlace: https://www.medellin.gov.co/mapgis9/mapa.jsp?aplicacion=1&css=css/app_mapas_medellin.css RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 27 que solo dejó cimentado ese argumento en una sentencia del Consejo de Estado que como ya vimos, si bien fijó una regla según la cual no es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público a través de la fórmula contractual del arrendamiento, en la misma providencia se hizo la distinción entre esos bienes de uso público y los bienes fiscales, precisamente para poder determinar que era sobre los primeros que recaía la prohibición. Ahora, se tiene claro por la ubicación del inmueble donde está localizado el espacio arrendado en la carrera 53 de la ciudad de Medellín, que éste se encontraba dentro de la zona de influencia del campus de la Universidad de Antioquia, que fue declarado por el en ese entonces llamado Ministerio de Cultura, como un bien de interés cultural, a través de la Resolución No. 1115 del 06 de mayo de 2013 y éste fue otro de los asertos en los que se dejó recaer la pretensión de nulidad absoluta del contrato al punto de referir ilicitud del objeto del negocio.

No obstante, conforme se desprende de las Leyes 397 de 1997, 1185 de 2008 y 1955 de 2019 y de la jurisprudencia nacional, la declaratoria de un bien como de interés cultural lo que genera es que quede sujeto a lo normado en la primera ley citada; que tenga un el carácter de inembargable, imprescriptible e inalienable siempre que su propiedad se encuentre en cabeza de una entidad pública; que sea sometido a un régimen especial de protección que a lo que obliga es a obtener una autorización por parte de la autoridad que hizo su declaración, cuando se trate de intervenirlo; que si ese bien queda colindante con otros inmuebles, o estos se encuentran ubicados dentro de su área de influencia, sea necesario obtener la autorización antes indicada, para adelantar obras en ellos; que deba incluirse en el registro de Bienes de Interés Cultural; y que se someta a un tratamiento aduanero especial.

Ese carácter de inembargable, imprescriptible e inalienable siempre que su propiedad se encuentra en cabeza de una entidad pública, solo aplica para el bien declarado como de interés cultural, pues el mismo legislador dispuso para los predios colindantes a éste, la restricción de solicitar autorización a la autoridad competente para hacer una intervención en ellos y así incluso fue indicado en la Resolución No. 1115 de 2013, particularmente en el artículo tercero del acto, cuyo texto se transcribe: “ARTÍCULO 3.

En aplicación a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, todas las Intervenciones en el Campus universitario de la Universidad de Antioquia, ubicado en la Calle 67 no 53-108 de la ciudad de Medellín y su zona de influencia, a que hacen referencia los artículos anteriores de la presente resolución, deberán contar con la autorización previa del correspondiente proyecto de Intervención por parte del Ministerio de Cultura.” Así las cosas, no es dable concluir que el contrato de arrendamiento No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, suscrito entre Metroparques, como arrendador y la Corporación Centauro, como arrendatario, se encuentre viciado de nulidad por objeto ilícito, en punto a que el bien sobre el que versó, una cabina de 2.787 m2 ubicada dentro del inmueble ubicado en la carrera 53 # 76-115 de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5179831, podría ser perfectamente comercializado por la entidad pública demandada, a través de un contrato de arrendamiento al estar clasificado este como un bien fiscal respecto de los que la jurisprudencia reiterada ha dicho que se caracterizan porque el Estado RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 28 es titular del derecho de dominio y ostenta esa titularidad en forma similar a los bienes de los particulares, es decir, tiene su uso, goce y disposición, solo que les debe dar un uso restringido, en el sentido de estar destinados fundamentalmente, al funcionamiento del Estado y a la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Ahora, el hecho de que el espacio o cabina arrendada, se encontrara en una zona colindante a la de influencia de un bien declarado de interés cultural como es el campus de la Universidad de Antioquia, no cambia su clasificación y menos la posibilidad de disponer de él, solo obliga a quien quiera realizar intervenciones en este, a gestionar ante el Ministerio de Cultura, una autorización previa para ello.

No se olvide que para que se entienda configurada la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, es preciso que se transgreda una prohibición legal o constitucional o que se incurra en inobservancia de las previsiones de orden público en materia contractual, situaciones que no se presentaron en este particular evento, precisamente porque el espacio o cabina entregado a través de la fórmula contractual de arrendamiento a la Corporación Centauro, se encontraba habilitada por la ley.

No puede la Sala pasar por alto que el 10 de abril de 2024, el Secretario General del Distrito de Medellín, solicitó al Director del DAGRED la revisión y emisión de concepto técnico acerca de la carpa de eventos ubicada en el Parque Norte y en esa solicitud refirió que existía una cabina de 2.787 m2 ubicada en el inmueble con matrícula inmobiliaria 5179831, nomenclatura carrera 53 # 76-115 de Medellín, sector denominado Salón de Eventos y que en ejercicio de uso y goce concedido sobre ese espacio, el arrendatario había ejecutado hechos constructivos como lozas, instalación de carpa anclada y algunos servicios y usos anexos, pero que tras revisión efectuada al espacio dado en arriendo, se había advertido que el área ocupada era mayor a la correspondiente a la cabina concedida inicialmente, habían unos individuos arbóreos próximos a la carpa, entre otras cosas.

Así mismo, que el 07 de mayo de 2024, el Subsecretario de Gestión y Control Territorial del Distrito de Medellín, rindió informe de visita técnica realizada técnica a la Carpa de Eventos Centauro para eventos ubicada en el Parque Norte con destino a la Inspección 4B de Policía Urbana y en este se detallaron las siguientes evidencias: i) Una carpa comprendida de una estructura metálica soportada en una estructura de concreto anclada con pernos, cubierta con lona, piso en concreto, grama sintética, lo que hacía que no fuera una estructura móvil de fácil desmonte. ii) Una construcción en superboard con teja metálica para uso de almacén. iii) Una carpa pequeña usada como bodega. iv) Un muro en mampostería sobre el cual estaba instalado el aviso de Centauros. v) El espacio general era utilizado para eventos y conciertos y estaba ubicado en espació público existente y debajo del viaducto del Metro. vi) El cambio de uso y de destinación, la construcción del almacén y bodega, además del retiro de cobertura vegetal y la instalación de piso duro sobre lo que antes era zona verde, requería licencia de intervención y ocupación del espacio público por parte del Departamento Administrativo de Planeación y revisión de la autoridad ambiental.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 29 Además, se dejó indicado que por estar ubicado dentro de la zona de influencia de un bien de interés cultura como era la Universidad de Antioquia, le correspondía al Departamento Administrativo de Planeación el estudio, aprobación y expedición de la autorización de intervención del espacio público que se había hecho y además, solicitar ante el Ministerio de Cultura, el concepto favorable.

Y que el 08 de mayo de 2024, el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Medellín rindió concepto con destino al Gerente General de Metroparques, respecto de la Carpa de Eventos Centauros para eventos ubicada en el Parque Norte, en el que afirmó que, tras la realización de visita, que estaba conformado por una estructura para cargas verticales y ambientales en acero y techo de lona, fijada en el terreno por medio de una losa de concreto.

Además, contaba con diferentes zonas entre las que se encontraban la zona de producción y camerino en la parte oriental, zona de público, zona que era acondicionada para la ubicación de los baños móviles ubicados al frente de la carpa, un parqueadero en el costado occidental de la carpa usado para una zona de comida, que en el interior de la carpa había 3 individuos arbóreos en revisión por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para definición de posible aprovechamiento.

Así mismo, lo dicho por el testigo Daniel Mauricio Vélez Garro, en cuanto a que en visita realizada por varias entidades del conglomerado público, como eran gestión y control territorial, la Secretaría de Planeación, la inspección de policía, se manifestó que existían ciertas irregularidades en la carpa ubicada en el espacio dado en arriendo a la Corporación Centauro, en especial relacionadas con la normativa urbanística y que el supervisor del contrato había remitido memorando a la Secretaría General de Metroparques en el que se indicaba el incumplimiento del contrato de arrendatario en relación a las áreas y zonas que se tenían contratadas.

Al explicar el problema que se presentaba con la carpa, el testigo indicó que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se especificó que el arrendatario debía tramitar algunos permisos para la actividad que iba a desarrollar, sin embargo, en el expediente contractual no reposaban ninguno de esos permisos, ni de construcción, ni por parte de planeación para la construcción de la carpa, ni tampoco de la losa dura que habían construido en su momento y que ese hecho fue aceptado por el representante legal de la Corporación en reuniones sostenidas con él. Lo anterior, junto con la información que quedó documentada en los informes de las dependencias oficiales citados con antelación, en contraste con lo pactado en el contrato de arrendamiento, refleja es una desatención del arrendatario, no solo por la gestión de los permisos que estaban a su cargo para la realización de las actividades que había de realizar vinculadas exclusivamente a ferias y eventos, sino de la ausencia de gestión de la autorización de intervención que debió solicitar al Ministerio de Cultura para intervenir el espacio que estaba en la zona de influencia del bien declarado de interés cultural, el de la Universidad de Antioquia.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de inexistencia de nulidad absoluta del contrato propuesta por la resistente RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 30 procesal y en consecuencia, negará la súplica de la demanda orientada a lograr la declaración de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, suscrito entre Metroparques y la Corporación Centauro, y como es lógico, ante la no prosperidad de esta pretensión, aquella consistente en el reconocimiento y pago de perjuicios, se queda sin piso. 8.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201665, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias66, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida dentro del proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso67. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00 REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E. 31 Así las cosas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no impondrá tal condena en esta instancia, porque en el expediente no hay pruebas que demuestren la causación de costas (gastos procesales y agencias en derecho) a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Se declara no probada la excepción de indebida de formulación de la pretensión, propuesta por la entidad demandad, acorde con los razonamientos expuestos con antelación.

SEGUNDO. Se declara probada la excepción de inexistencia de nulidad absoluta del contrato, formulada por la entidad demandada, y en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda orientadas a lograr la declaración de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, suscrito entre Metroparques y la Corporación Centauro y el reconocimiento de perjuicios, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de decisión.

TERCERO. De acuerdo con lo indicado en la motivación precedente, no hay lugar a imponer costas de primera instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta N.º 030. Los Magistrados: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co