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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120180009701

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Fecha: 2025-03-18

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Desgravación del impuesto de industria y comercio para las Instituciones Prestadoras de Salud – Síntesis del caso: La demandante dedicada a la prestación de servicios de salud, argumentó que sus ingresos estaban exentos del impuesto de industria y comercio según la Ley 14 de 1983. Sin embargo, desde 2012, el municipio de Bello comenzó a cobrarle este impuesto, incluyendo un ajuste ICO desde el segundo semestre de 2013.

La empresa solicitó la exoneración del impuesto en 2017, pero la Secretaría de Hacienda del municipio negó la solicitud. Extracto: ( ) Se debe establecer si procede la declaración de nulidad de los actos administrativos No. 201700000498 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, para lo cual se debe establecer si la sociedad Holístico IPS. S.A.S es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

( ) El Consejo de Estado, respecto al impuesto de industria y comercio de las entidades que prestan el servicio de salud, manifestó que los artículos 32 y siguientes de la ley 14 de 1983, codificados en los artículos 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, adoptaron reglas encaminadas a desgravar los ingresos correspondientes a los servicios de salud.

( ) La desgravación se limitó al concepto de ingresos por concepto de UPC, o unidad de pago por capitación, específicamente, en el porcentaje del 80% de la UPC, en el régimen contributivo, y del 85% de la UPC, en el régimen subsidiado. Además, quedó señalado que la desgravación obedecía a que se trataba de recursos de la seguridad social, afectos a una destinación específica en virtud del inciso 5. ° del artículo 48 constitucional.

Esta norma también dio lugar a un juicio de constitucionalidad que fue decidido mediante sentencia C–1040 de 2003, en la cual la Corte Constitucional determinó que eran inconstitucionales las referencias que hacía la disposición a la UPC. Tras la providencia, el texto de la norma consagró: ( ) ( ) Concluyó la Corte Constitucional que no puede ser objeto de gravamen ningún porcentaje de la UPC, y que no cabía distinguir entre la porción de la UPC destinada al cumplimiento de las prestaciones de salud y la destinada a los gastos administrativos del sistema pues, de ser objeto de impuesto alguno, se violaría la prohibición constitucional de utilizar los recursos del SGSSS en otras finalidades.

Por último, aclaró cuáles de los ingresos percibidos por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y por las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) no están sujetos a tributación en ICA, en la medida en que comprometen recursos de la UPC, y cuáles sí lo estarían, bajo este análisis (subraya añadida por la Sala): ( ) ( ) Así las cosas, el literal d) del ordinal 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no es aplicable, al quedar desprovista de eficacia normativa, pues, como lo manifestó el Consejo de Estado, las actuales IPS no son equiparables a los hospitales adscritos y vinculados al Servicio Nacional de Salud.

( ) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, solo se encuentran exentos, los ingresos previstos en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, precisados por el Consejo de Estado y que corresponden a los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica y que corresponden a i) Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; ii) Recursos del Fosyga; iii) Regímenes especiales de seguridad social en salud; iv) Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales, por lo que las demás actividades se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio.

Debido a que la demandante realiza actividades diferentes a las relacionadas anteriormente, no procede la exoneración del impuesto de industria y comercio. ( ) La Sala concluye que la demandante tiene la carga de probar los supuestos de desgravación del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HOLÍSTICO IPS S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO RADICADO: 05001-33-33-011-2018-00097 01 PROVIDENCIA. SENTENCIA S3 No. 040 INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA ASUNTO: EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de julio del 2019, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Holístico IPS S.A.S. contra el municipio de Bello, Antioquia.

ANTECEDENTES La sociedad Holístico IPS S.A.S, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de Bello, Antioquia, por lo cual, relacionó los siguientes hechos: La sociedad Holístico IPS S.A.S., identificada con NIT 900.490.144-8 tiene como objeto la prestación de servicios de salud y por tanto, sus ingresos están exentos del impuesto de industria y comercio, en virtud de la Ley 14 de 1983.

Desde el año 2012, la sociedad fue objeto del cobro del impuesto de industria y comercio, por parte del municipio de Bello, según código 176240, cobro en actividad económica 8621, que Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 corresponde a actividades de la práctica médica sin internación y este impuesto se canceló hasta mayo de 2013.

Desde el segundo semestre del 2013, empezaron a cobrar el impuesto de industria y comercio con el rubro de AJUSTE ICO, el cual es de carácter nacional y no debe cobrarse por la entidad municipal, creado por la Ley 1607 de 2012, impuesto de carácter monofásico, generado por la prestación o la venta al consumidor final, o la importación por parte del usuario final de la prestación del servicio de telefonía móvil; la venta de algún bien corporal mueble de producción doméstica o importado y el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas.

Dentro de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS-, públicas, mixtas o privadas, que son todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 exonera del cobro del impuesto de industria y comercio a las IPS, por tener como objeto, la prestación de servicios de salud a la comunidad y la salud es un derecho fundamental.

El día 27 de enero de 2017, Holístico IPS S.A.S. solicitó la exoneración del cobro del impuesto de industria y comercio y del impuesto al consumo ICO, ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello, la cual se negó mediante el acto administrativo No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y no hizo manifestación respecto de la exclusión del impuesto al consumo ICO.

La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, el cual se confirmó mediante acto administrativo No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, notificada el 9 de noviembre de 2017. El proceso coactivo se inició el con la factura No. 8116710 del 31 de marzo de 2017, con mandamiento de pago del 02 de agosto de 2018.

El día 28 de febrero de 2018 se presentó solicitud de conciliación, la cual se negó mediante auto No. 071 del 09 de marzo de 2018, con fundamento en que el asunto no es susceptible de conciliación. Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 PRETENSIONES La demandante presentó las siguientes pretensiones: “1.

Declárese la nulidad del acto administrativo No 201700000598 del 24 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve de fondo una solicitud de exoneración de impuesto de Industria y Comercio, expedido por el Dr. Clímaco Antonio Lopera Arboleda, Secretario de Hacienda (E) del Municipio de Bello. 2. Declárese la nulidad del acto administrativo No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración respecto a la Resolución 201700000598 del 24 de febrero de 2017, expedido por el Dr. Alberto Zuluaga Pérez, Secretario de Hacienda del Municipio de Bello. 3.

Como consecuencia de la declaración de los actos anulados, no se podrá derivar efecto alguno frente a la sociedad HOLISTICO IPS S.A.S. con NIT 900.940.144-8 3. Como consecuencia de la declaración de los actos anulados, no se podrá derivar efecto alguno frente a la sociedad HOLISTICO IPS S.A.S. con NIT 900.490.144-8 4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, se restablezca en derecho a mi representada declarando la exclusión del pago de Industria y Comercio y del Impuesto al Consumo ICO, de los dineros que tengan relación directa con la empresa de Salud. 5.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y No. 20170004734 del 25 de octubre de 2017, se restablezca en derecho a la sociedad HOLISTICO IPS S.A.S., devolviéndole la suma pagada por concepto de los Impuesto (sic) de Industria y Comercio y del impuesto ICO, correspondiente al periodo gravable del año 2012 y parte del año 2013, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA YUN PESOS M.L. ($2.171.681). 6.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en la Dirección Administrativa de Tesorería y Ejecuciones Fiscales del municipio de Bello, con Radicado 20171067229. 7.

Indexar a la presente fecha los dineros pagados por la Sociedad HOLISTICO IPS S.A.S. a la Alcaldía de Bello, por concepto de impuesto Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo ICO y avisos y tableros. 8.

Condenar en costas a la entidad demandada.”1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación, con pleno desconocimiento de la normatividad vigente. Estima que los actos administrativos vulneran los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983; la Ley 26 de 1904; el artículo 11 de la Ley 50 de 1984: el artículo 5 de la Ley 10 de 1990 LA OPOSICIÓN El municipio de Bello, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante debe gravarse con e impuesto de industria y comercio, pues el establecimiento denominado “Holístico IPS S.A.S. no se encuentra dentro de la clasificación de hospitales y clínicas de la Organización Mundial de la Salud, por lo que es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por lo que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante es una entidad prestadora de servicios de salud e integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirmó que el artículo 39 numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 indica que no se puede gravar con el impuesto de Industria y Comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin embargo, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 dispone que cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio.

Expresó que la sociedad Holístico IPS S.A.S. desarrolla otras actividades comerciales, que no comportan la prestación del 1 Folios 66 -67 Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 servicio de salud, por lo que se convierte en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

Resaltó que la jurisdicción es rogada y la decisión se limita a las normas relacionadas por el demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Holístico IPS S.A.S., por conducto de apoderada, interpuso el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 50 de 1984. Resaltó que el origen de sus ingresos corresponde a la actividad principal, que es la prestación de servicios de salud.

Precisó que los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio para la salud humana se encuentran excluidos del IVA. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación de las sentencias expedidas por los jueces administrativos.

La cuantía de las pretensiones asciende a $2.171.681, por lo que su competencia en primera instancia corresponde a la Juez Once (11) Administrativo de Medellín y en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia. La oportunidad de la demanda Las pretensiones de la demanda no son conciliables, sin embargo, mediante acta del 12 de marzo de 2017-sic- no se conciliaron las pretensiones de la solicitud radicada el 28 de febrero de 2018, por lo que al presentarse la demanda el 13 de marzo de 2018, se presentó en tiempo.

El trámite del proceso La demanda se presentó el 13 de marzo de 20182, se inadmitió el 16 de abril de 20183, se admitió el 11 de mayo de 20184 y el 25 de julio 2 Folio 12 3 Folio 68 4 Folio 70 Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 de 2019 se emitió la sentencia de primera instancia.5.

En la segunda instancia, el proceso se recibió el 29 de agosto de 2019; el 6 de noviembre de 2019 se dio traslado para alegar y el 17 de febrero de 2020 ingresó al despacho para emitir la sentencia de segunda instancia. El problema jurídico Se debe establecer si procede la declaración de nulidad de los actos administrativos No. 201700000498 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, para lo cual se debe establecer si la sociedad Holístico IPS. S.A.S es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

Desgravación del impuesto de industria y comercio para las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS. En la sentencia del 4 de abril de 20196, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que “la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa”.

El Consejo de Estado7, respecto al impuesto de industria y comercio de las entidades que prestan el servicio de salud, manifestó que los artículos 32 y siguientes de la ley 14 de 1983, codificados en los artículos 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, adoptaron reglas encaminadas a desgravar los ingresos correspondientes a los servicios de salud.

La anterior disposición fie intervenida por el legislador en varias ocasiones, con la evolución de la normativa del servicio público de salud, como la Ley 50 de 1984, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 633 de 2.000 y la Ley 788 de 2002. Inicialmente, los artículos 38 y 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 señalaron lo siguiente: 5 Folios 143 - 150 6 Expediente 20204, Consejero Ponente.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de junio de 2019. Radicación número 05001 23 33 000 2013 00853 01 (22250). Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 “Artículo 38º.

Los municipios solo podrán establecer exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Artículo 39º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: (…) d) La de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales vinculados al sistema nacional de salud.” Se trataba de una desgravación subjetiva absoluta, la cual se modificó con la Ley 50 de 1984, que cambió su naturaleza subjetiva a objetiva, sin embargo, solo se reconoció a unos sujetos señalados en los términos del artículo 11 de esta ley, así: “Artículo 11.

Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.” Señaló el Consejo de Estado que la disposición anterior configuró una desgravación de las actividades de servicios prestados por “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, en cuya comprensión no se puede soslayar que la terminología empleada no es abierta ni casual, toda vez que la desgravación estaba dada solo para quienes cumplieran la condición de estar calificados jurídicamente como un hospital adscrito o vinculado al sistema nacional de salud.

Para el año 1983, esa expresión tenía una connotación particular, determinada por las normas reguladoras de lo que era el “Sistema Nacional de Salud”. El Decreto 056 de 1975 establecía el “Sistema Nacional de Salud” y lo definía como «el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tuvieran por finalidad procurar la salud de la comunidad mediante la promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1.º); a partir de lo cual, otra disposición, el Decreto 356 de 1975, prescribió que «las entidades que presten servicios de salud estarán adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud» (artículo 1.º), siendo adscritas las entidades de derecho público que prestaran servicios de salud a la comunidad (artículo 2.º) y vinculadas las entidades de derecho privado que prestaran servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 servicios de salud a la comunidad (artículo 9.º).

A lo cual, cabe añadir que al interior de la categoría de las entidades vinculadas (i.e. de derecho privado) las reglas distinguían entre las que tenían ánimo lucrativo y las que carecían de él. Las anteriores disposiciones se codificaron en los mismos términos en los artículos 259 y 201, respectivamente, del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y se reiteró la prohibición del ordinal 9º del artículo 99 del referido decreto.

En ese contexto, la desgravación se refería a las actividades realizadas por los hospitales que estuvieran adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, conforme a los Decretos 056 y 356 de 1975. Posteriormente, la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud en el Sistema de Salud; sin embargo, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 determinó una nueva formulación del derecho fundamental a la salud y su garantía y provisión a través de los servicios de seguridad social, prestados por entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme al artículo 48 del Estatuto Superior, por lo que, mediante la Ley 100 de 1993 se adoptó una nueva organización para el sistema de salud, que subrogó el sistema anterior.

El inciso 5.º del artículo 48 de la Constitución Política dispuso «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella», disposición que suscitó, en el ámbito de la imposición en ICA, que se profirieran dos normas encaminadas a preservar del gravamen tales recursos: los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002.

Respecto a la normatividad del impuesto de Industria y Comercio, la citada providencia del Consejo de Estado, explicó lo siguiente: El primero se ocupó de «interpretar con autoridad» la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para indicar el alcance de la desgravación, tomando en consideración la prohibición del inciso 5.º del artículo 48 constitucional.

En concreto, estableció que se entendía «incorporada» en la norma «interpretada» la prohibición de gravar con ICA (i) los recursos de las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, en el porcentaje de la UPC destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud; (ii) los ingresos provenientes de las cotizaciones; y (iii) los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas.

Según quedó acreditado en las constancias del trámite legislativo seguido para la expedición de la norma, la finalidad a la que atendía era la de «aclarar la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, los ingresos provenientes de la prestación del servicio de Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 salud en el otrora Sistema Nacional de Salud, existente en la época del legislador de 1983, la que se realizaba directamente por el Estado a través de hospitales públicos y privados que tenían la calidad de adscritos y vinculados, respectivamente, al sistema nacional de salud y que se transformó con la nueva Constitución Política en el Sistema General de Seguridad Social en Salud».

La anterior circunstancia da cuenta de que el legislador tenía conciencia de la necesidad de adecuar el contenido de la desgravación en ICA de los servicios de salud a la configuración presente del SGSSS, en la medida en que el objeto de regulación al que se refería la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (i.e. «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud») había desaparecido del ordenamiento con el consiguiente vaciamiento del mandato contenido en la disposición. Con todo, ese artículo 93 de la Ley 633 de 2000 fue declarado inconstitucional por la sentencia C–245 de 2002.

Por indicación expresa de la Corte Constitucional, la decisión tuvo efectos ex nunc, de manera que la disposición en cita surtió efectos jurídicos desde que se promulgó hasta que quedó ejecutoriada la declaratoria de inconstitucionalidad. La motivación de la providencia señaló que la decisión del máximo intérprete de la Constitución obedecía a que el Congreso había excedido su facultad interpretativa porque la disposición interpretativa fue más allá de precisar el contenido de la disposición jurídica interpretada y había ampliado el ámbito de aplicación de la desgravación a nuevos eventos o supuestos de hecho no comprendidos en la misma.

Resultan indicativos estos apartes del fallo: (…) hay una diferencia sustancial entre la norma interpretada y la interpretativa, puesto que mientras el eje normativo que identifica a la primera giraba alrededor de la definición de sujetos específicos, el artículo 93 de la Ley 633 de 2000 incluye […] recursos que tampoco serán gravados por dicho concepto y adiciona nuevos sujetos obligados a pagar el gravamen.

Por estas razones, la definición de la naturaleza interpretativa del artículo 93 de la Ley 633 de 2000 es inexequible, pues cuando el legislador desconoce los requisitos que ha de cumplir una disposición que dice interpretar con autoridad otro precepto legal vulnera el contenido del artículo 150, numeral 1, mediante el cual se le encomienda al Congreso hacer las leyes y, a través de ellas, interpretar otras disposiciones legales.

El vacío normativo fue suplido en el mismo año en que se profirió la sentencia en cita, por virtud de la promulgación de la Ley 788 de 2002, la cual dispuso que se excluyen de la base gravable del ICA los recursos de las entidades integrantes del SGSSS, del siguiente modo: Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.

Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado. La desgravación se limitó al concepto de ingresos por concepto de UPC, o unidad de pago por capitación, específicamente, en el porcentaje del 80% de la UPC, en el régimen contributivo, y del 85% de la UPC, en el régimen subsidiado.

Además, quedó señalado que la desgravación obedecía a que se trataba de recursos de la seguridad social, afectos a una destinación específica en virtud del inciso 5. ° del artículo 48 constitucional. Esta norma también dio lugar a un juicio de constitucionalidad que fue decidido mediante sentencia C–1040 de 2003, en la cual la Corte Constitucional determinó que eran inconstitucionales las referencias que hacía la disposición a la UPC.

Tras la providencia, el texto de la norma consagró: Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.

Al adoptar la decisión, la Corte Constitucional se basó en la consideración de que la totalidad de los recursos del SGSSS, que provienen de las cotizaciones, están sujetos a una destinación especial dada por el artículo 48 constitucional, razón por la cual no se podrán emplear en finalidades distintas a las del propio sistema. Agregó que el POS se estructuró para garantizar y cumplir la finalidad del SGSSS y que la UPC incorpora el costo que acarrea el cumplimiento del POS, de modo que existe un vínculo indisoluble entre la UPC y el POS, pues la finalidad de la UPC es financiar la ejecución de este, con lo cual la UPC no es un ingreso propio de las EPS.

Concluyó la Corte Constitucional que no puede ser objeto de gravamen ningún porcentaje de la UPC, y que no cabía distinguir entre la porción de la UPC destinada al cumplimiento de las prestaciones de salud y la destinada a los gastos administrativos del sistema pues, de ser objeto de impuesto alguno, se violaría la prohibición constitucional de utilizar los recursos del SGSSS en otras Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 finalidades.

Por último, aclaró cuáles de los ingresos percibidos por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y por las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) no están sujetos a tributación en ICA, en la medida en que comprometen recursos de la UPC, y cuáles sí lo estarían, bajo este análisis (subraya añadida por la Sala): (…) la actividad comercial o de servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitación, pues según se explicó, en razón de su carácter parafiscal no constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos de todo gravamen.

Por tanto, solamente habría lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que se esté vulnerando el artículo 48 Superior.

Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, dichas entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS.

Relación de la jurisprudencia del Consejo de Estado de la desgravación del Impuesto de Industria y Comercio El Consejo de Estado8 explicó la evolución jurisprudencial de la desgravación del Impuesto de Industria y Comercio en el siguiente sentido: “2.2 Correlato de las vicisitudes normativas expuestas, la jurisprudencia de esta Sección ha venido evolucionando a lo largo de los años, en aras de aplicar a cada caso enjuiciado la desgravación a la que nos venimos refiriendo, en función de la normativa vigente en el respectivo periodo gravable discutido.

Por lo mismo, resulta pertinente comentar los hitos jurisprudenciales sobre la materia, para pasar a señalar el que hacia futuro será el criterio de decisión judicial que empleará la Sala. Inicialmente, basándose en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la Sección consideró que las entidades de derecho privado, por el solo 8 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de junio de 2019. Radicación número 05001 23 33 000 2013 00853 01 (22250). Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 hecho de prestar servicios de salud, se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud y que, por tal condición, no se encontraban sujetas al ICA por los servicios hospitalarios y de salud prestados (así, desde la sentencia del 18 de noviembre de 1994, expediente 5766, CP: Jaime Abella Zárate)9.

Posteriormente, en el fallo del 03 de julio de 2003 (expediente 13263, CP: Ligia López Díaz), se juzgó que no se podían gravar con el ICA los ingresos por cotizaciones de los afiliados al SGSSS, toda vez que (i) las cotizaciones no pertenecen a las EPS sino al SGSSS, de conformidad con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993; y (ii) esos ingresos son de naturaleza tributaria, por estar consideradas las cotizaciones como contribuciones parafiscales; sin embargo, la sentencia consideró que hacen parte de la base gravable del ICA los ingresos por concepto de UPC, cuotas moderadoras y copagos.

Ese criterio fue modificado por la decisión adoptada en providencia del 17 de septiembre de 2003 (expediente 13301, CP: María Inés Ortiz Barbosa), que concluyó que los ingresos por concepto de UPC se deben excluir de la base gravable del ICA, debido a que no son recursos propios de la entidad sino una transferencia que hace el sistema con el fin específico de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Avanzando en esa tesis, la sentencia del 10 de junio de 2004 (expediente 13299, CP: Elizabeth Whittingham García) sostuvo que la intención legislativa del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue no someter a las entidades señaladas en la norma a ningún tipo de obligación sustancial ni deber formal en el ICA. La providencia del 06 de diciembre de 2006 (expediente 15291, CP: Héctor Romero Díaz) siguió la tesis inicial y mayoritaria hasta entonces, pero la Sección agregó que la desgravación para el servicio de salud, establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, incluye no solo a los hospitales, sino también a los integrantes del SGSSS, sean de naturaleza pública o privada, como es el caso de las EPS e IPS.

Así se le dio un amplio alcance a la expresión «hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud»10. La anterior línea jurisprudencial empezó a presentar una variación con el fallo del 13 de agosto de 2009 (expediente 16881, CP: Martha Teresa Briceño), en la cual la Sala consideró que: 9 El criterio fue reiterado en las sentencias del 02 de marzo de 2001 (expediente 10888, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 07 de diciembre 2005 (expediente 14319, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); y del 15 de junio de 2006 (expediente 15185, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), entre otras. 10 El mismo criterio se encuentra reiterado en varias sentencias, en las que además se hace expresa la posición de que la desgravación no cobija a las actividades industriales y comerciales realizadas por las entidades prestadoras de servicios de salud.

Así, en las sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15608, CP: Ligia López Díaz); del 08 de febrero de 2007 (expediente 15105, CP: Héctor Romero Díaz); del 16 de agosto de 2007 (expediente 15932, CP: Ligia López Díaz); del 24 de octubre de 2007 (expediente 16182, CP: Ligia López Díaz); y del 24 de octubre de 2007 (expediente 16130, CP: Ligia López Díaz), entre otras.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 (…) con anterioridad a la sentencia C-1040 de noviembre 5 del 2003 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible el artículo 111 de la Ley 788 del 2002, el Consejo de Estado sostuvo que conforme al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las UPC se reconocen a cada E.P.S.(…) de donde se infiere que no se trata de recursos propios sino de una transferencia que hace el Sistema con el fin específico de garantizar una óptima prestación de los servicios de salud y por tanto deben excluirse de la base gravable para determinar el impuesto de industria y comercio.

Así las cosas, al no existir una causa legítima para el pago del Impuesto de Industria y Comercio respecto de los ingresos percibidos por concepto de servicios de salud adscritos al POS por parte de la clínica actora, con fundamento en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 se configura efectivamente un pago de lo no debido, criterio que, como lo ha manifestado la Clínica de Marly y lo aceptó el tribunal de primera instancia, no resulta válido únicamente a partir de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, antes citada, pues la interpretación de la normatividad especial del Sistema de Seguridad Social en Salud, permite llegar a tal conclusión. Como se observa, la decisión tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2003 para precisar que los ingresos recibidos por concepto de servicios de salud vinculados al POS, esto es, aquellos remunerados con la UPC, no podían ser gravados con el ICA, puesto que se trata de transferencias del SGSSS.

El criterio jurídico subyacente es el origen de los ingresos obtenidos por la clínica actora, a diferencia de la tesis inicial de la Corporación, conforme con la cual para acceder a la desgravación de las actividades de servicios en salud bastaba con pertenecer al Sistema Nacional de Salud, o al SGSSS según el caso, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Más adelante, en la sentencia del 03 de marzo de 2011 (expediente 17459, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la Sección adoptó un nuevo criterio de decisión en relación con la desgravación del ICA para los servicios de salud, de acuerdo con lo siguiente: (i) el artículo 48 de la Constitución prohíbe utilizar y destinar los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para fines diferentes a ese sistema;

(ii) la desgravación se predica respecto de los servicios de salud incluidos en el POS, los prestados en desarrollo de los planes de salud de los regímenes especiales del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los que se prestan con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); (iii) los servicios médicos prestados en virtud de seguros médicos, planes complementarios o cualquier otro donde medie la mera liberalidad del cliente, resultan gravados con el impuesto de industria y comercio.

Dichas consideraciones confluyen en otorgarle una naturaleza objetiva a la desgravación, por cuanto la misma está determinada a partir del tipo de servicio de salud que se presta, adoptando como criterio diferenciador la naturaleza del servicio, esto es, si se trata de servicios prestados de manera obligatoria por mandato de la ley o de forma voluntaria por mera liberalidad del cliente (como sucede en los seguros médicos, planes Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 complementarios de salud y otros).

Posteriormente, en la sentencia del 24 de mayo de 2012 (expediente 17914, CP: Martha Teresa Briceño; con salvamento de voto del consejero Hugo Fernando Bastidas), la Sección señaló que el «beneficio» establecido en la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 cobija de forma general a todos los ingresos que obtienen los hospitales y clínicas por la prestación del servicio público de salud, y que la finalidad de la norma fue no someter a esas entidades a obligaciones materiales ni deberes formales respecto de tales servicios.

En lo que interesa, se determinó en esa providencia: (…) la Sala advierte que los servicios POS son una parte del servicio público de salud, que corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, sin embargo, existen otros servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados.

(…) Resulta oportuno precisar que en el POS está expresamente excluida la cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética. Sin embargo, el Decreto 806 de 1998 autoriza a los Planes de Atención Complementaria (PAC) a incluir procedimientos expresamente excluidos del POS, por lo que para efectos de la no sujeción del impuesto de industria y comercio que aquí se analiza, sólo tendría aplicación en la medida en que el servicio se encontrara expresamente incluido en el Plan aprobado por las entidades competentes y que el servicio fuera prestado por EPS o IPS integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues cualquier procedimiento estético realizado por cualquier otra entidad no afiliada al sistema, ya no tendría la condición de clínica u hospital dentro de la que se ha concebido la no sujeción en ICA.

(…) En relación con la actividad de servicios diferentes al POS de medicina prepagada y atención a particulares, la Sala reitera que la no sujeción del impuesto de industria y comercio ampara la actividad de servicios de salud por lo que, en este punto se remite a lo antes expuesto, en donde se indicó que independientemente del origen de los recursos que recibe la actora por la prestación de sus servicios, dicha actividad no está sujeta al impuesto de industria y comercio.

Con base en tales consideraciones, la Sección encontró probado que la demandante era una entidad privada con ánimo de lucro y objeto social circunscrito a la prestación de servicios de salud, por lo cual decidió que estaba amparada por la desgravación del ICA respecto de la actividad de servicios de salud. Posteriormente, en varias sentencias11, se reiteró que la desgravación 11 En ese sentido, entre otras, las sentencias del: 14 de mayo de 2015 (expediente 19357, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 20 de agosto de 2015 (expediente 20717, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, con aclaración de voto del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 30 de agosto de 2016 (expediente 21031, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 aplica a los planes complementarios al POS que estén autorizados por la ley (artículo 169 de la Ley 100 de 1993) y sean prestados por entidades integrantes del SGSSS, pero adicionalmente se determinó y enfatizó en que corresponde al contribuyente probar el presupuesto de hecho que permitiría reconocer la desgravación, esto es, que el ingreso efectivamente fue obtenido por la prestación de servicios de salud correspondientes a los referidos planes diferentes al POS, pues los ingresos derivados de actividades comerciales e industriales sí hacen parte de la base gravable del impuesto.

Tal ha sido el devenir jurisprudencial al momento de juzgar el sub lite. (…) Para el caso de la salud, la disposición no estableció la prohibición de gravamen con unas indicaciones subjetivas abiertas, sino que circunscribió la desgravación a una realidad normativa específica, la de ser un «hospital adscrito o vinculado» al «Sistema Nacional de Salud», con lo cual ató la suerte de la desgravación a la que tuviera el «Sistema Nacional de Salud», y sus instituciones, que para entonces regulaban los Decretos 056 y 356 de 1975.

Con el paso del tiempo, la realidad identificada por el legislador en la norma en cita cambió, al punto de que desaparecieron por completo las categorías jurídicas en ella señaladas, pues, aunque existe un Sistema de Salud (artículo 4.º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud) su concepción, orientación y regulación son completamente distintas a las del «Sistema Nacional de Salud» que había sido desarrollado en 1975, al punto de que no existen hospitales adscritos ni vinculados al Sistema de Salud desarrollado bajo los criterios de regulación de la Ley 100 de 1993, por las razones que se pasan a precisar.

Desde finales del Siglo XIX, la nueva concepción de las funciones del Estado llevó a que adquiriera connotaciones públicas una cuestión que hasta entonces era un problema individual o familiar: garantizarle al ciudadano los medios con los cuales atender sus necesidades vitales para preservarle de situaciones materiales degradantes de la condición humana12.

Partiendo de la simple idea de asistencia pública, se inició un largo tránsito hasta la adopción de políticas de seguridad social integral, bajo los principios de universalidad subjetiva (a todos los ciudadanos), universalidad objetiva (por todos los riesgos sociales), unidad de gestión y solidaridad financiera. En el derecho colombiano, los esfuerzos estatales por regular la provisión de salud e con aclaración de voto del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 14 de mayo de 2017 (expediente 20753, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 12 La preocupación estatal al respecto fue evidenciada en el mensaje de Bismarck al Reichstag de 1881, en el cual anunció su proyecto de gestar en pocos años un sistema alemán de seguros sociales, que se concretó en las leyes que organizaron seguros de enfermedad (1883), de accidentes de trabajo (1884) y de invalidez y de vejez (1889).

Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 integrarla en la incipiente seguridad social, se materializaron en normas adoptadas en las décadas de los años sesentas y setentas del siglo pasado. En la década de los ochentas, el sistema existente entró en crisis y se inició un debate público para modificar su estructura13, que dio lugar a que en la década de los años noventas, ya bajo el influjo de la ambiciosa carta de derechos fundamentales de una nueva Constitución, se acometieran reformas legislativas estructurales, que establecieron una seguridad social integral, preocupada también por la provisión de salud.

Dentro de ese contexto histórico, las instituciones a las que se refiere la norma de la Ley 14 de 1983, alegada por la demandante y replicada en la normativa local de Medellín, fueron desarrolladas en 1975. Buscaron institucionalizar la beneficencia iniciada en los años veintes del siglo anterior y articularla con el «Plan Nacional Hospitalario» de 1963 (Ley 12 de 1963)14, misión que se concretó en la creación del «Sistema Nacional de Salud» (artículo 1.º del Decreto 056 de 1975), que tiempo después fue subrogado por completo con el establecimiento de un modelo de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993.

Al respecto, es suficientemente indicativo el trámite legislativo de esta ley. Inicialmente, el debate sobre la reforma de la seguridad social se limitó al sistema pensional, porque ya se habían dado pasos para la organización del sistema de salud en la Ley 10 de 1990 (que derogó expresamente el Decreto 356 de 1975, que había establecido el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud).

Sin embargo, una vez presentado el proyecto de reforma pensional en 1992, el Congreso señaló la necesidad de abordar una reforma integral en salud, a partir de múltiples propuestas que coincidían en la competencia entre los sectores público y privado y en la necesidad 13 Dentro de los múltiples estudios económicos y sociales que se elaboraron, se destaca el Informe Chenery se hizo un diagnóstico sobre la problemática de la seguridad social, que determinó la mayor parte de las reformas que se adelantaron a partir de 1990.

En salud planteó que debía establecerse un régimen asistencial para los más pobres, para lo cual sugirió algunos mecanismos de financiamiento. Chenery, H; Ocampo, J; y Ramírez, M. “El problema laboral colombiano: diagnóstico, perspectivas y políticas”. En: Informe Final de la Misión de Empleo. Economía Colombiana, Serie Documentos, separata 10, agosto-septiembre, 1986. 14 Artículo 1.º Con el fin de atender a las necesidades de salud y de fomentar las iniciativas en este campo, la Nación contribuirá́ económica y técnicamente a la construcción de hospitales, centros de salud, ancianatos, orfanatos, casas de rehabilitación, asilos y demás entidades de asistencia pública, así́ como a las ampliaciones, reformas, dotaciones y sostenimiento de los ya existentes.

Artículo 2.º El Gobierno Nacional elaborará, desarrollará y modificará el Plan Hospitalario Nacional, para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado en materia de salud pública y asistencia social. Este Plan contemplará: a) La programación de los servicios técnicos y administrativos, y la adopción de normas sobre administración y organización. b) La integración de los servicios asistenciales, preventivos, docentes e investigativos. c) La coordinación de las entidades públicas o privadas a través de su clasificación y zonificación. (…) Artículo 3.º El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud Pública seguirá́ ejerciendo la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según los términos y estipulaciones de la Ley 93 de 1938.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 de separar a los aseguradores y a los prestadores del servicio. Fue así que se terminó planteando una propuesta unificada, cuya aprobación derivó en la adopción de un nuevo sistema que reestructuró, con parámetros novedosos, sin parangón con los que le precedieron, la prestación de servicios de salud15.

Por tanto, con la promulgación de la Ley 100 de 1993, como desarrollo de la concepción constitucional de seguridad social, se estableció un SGSSS distinto del que consagraban la Ley 10 de 1990 y cualquier otra regulación previa. El objetivo declarado de este nuevo sistema, es el de procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema (artículo 6.º), para lo cual se unificó la normatividad (ibidem), razón por la que perdieron vigencia las regulaciones anteriores. 3.2- En consecuencia, la Sala concluye que la red institucional del sector salud desarrollada en 1975, que es a la que se refiere la norma de la Ley 14 de 1983, no subsiste en el presente y no son conmutables las instituciones de ese régimen con las del actual.

Los operadores jurídicos no pueden desconocer que la Ley 10 de 1990 y, con mayor razón, la Ley 100 de 1993, tuvieron el efecto de restarle eficacia normativa a la referencia hecha en la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a los hospitales adscritos o vinculados al SNS. En este punto, se recalca que la desgravación contemplada en la Ley 14 de 1983 y en las posteriores normas que la complementaron no estaba dada a las prestaciones de servicios de salud, sino a aquellas que fueran desarrolladas por unos señalados sujetos, hoy inexistentes: los hospitales adscritos y vinculados al «Sistema Nacional de Salud».

De suerte que cualquier ejercicio interpretativo que plantee que la desgravación cobija a las actividades de salud, por el simple hecho de serlo e independientemente de que quienes las lleven a cabo no encuadren dentro de la categoría de hospitales adscritos y vinculados al SNS exigida por la norma, implicaría la conformación, por parte del juzgador, de una lex tercia carente de fundamento legal y opuesta al claro dictado de la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; al tiempo que las propuestas encaminadas a señalar que las actuales IPS son equiparables a las categorías de hospitales adscritos y vinculados al SNS empleadas por la norma, no solo contrarían la interpretación histórica de la norma, sino que constituyen un ejercicio de integración analógica de la disposición encaminado a suplir los vacíos actuales (por circunstancias sobrevinientes) de la disposición. 15 La indicación del Congreso para elaborar un nuevo proyecto para reestructurar el sector salud bajo nuevos cauces tuvo eco en el Ministro de Salud, Juan Luis Londoño, quien lo hizo siguiendo las tesis que él mismo denominó «pluralismo estructurado».

Al respecto: Londoño, J; y Frenk, J. “Pluralismo estructurado: Hacia un modelo innovador para la reforma de los sistemas de salud en América Latina”. En: Documento de Trabajo, Oficina del Economista Jefe. Washington: BID, nro. 353, 1997. Y Gutiérrez, J; y Restrepo, R. “El pluralismo estructurado de Londoño y Frenk frente a la articulación y modulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en Colombia”.

En: Sociedad y Economía. [S.l.]: nro. 23, ene. 2013, pp. 183-204. ISSN 2389-9050. Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 Corolario de lo anterior, la Sala tiene como criterio de decisión, en el presente caso, la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa.

Atendiendo a los motivos en los que se funda el criterio de decisión, para la Sala resultan inaplicables las disposiciones incluidas en los ordenamientos municipales que reproducen la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como ocurría en el artículo 164 del Acuerdo municipal nro. 67 de 2008, vigente para la época de los hechos sub lite, actual artículo 47 del Acuerdo municipal nro. 066 de 2017.

En el mismo sentido cabe aclarar que la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003.

Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación. Finalmente, para la Sala es claro que el criterio de decisión adoptado no conlleva que quienes realizan actividades relacionadas con la salud humana le trasladen a los usuarios del sistema el monto de la tributación determinada, en la medida en que el ICA es un impuesto directo que, a diferencia de figuras indirectas como el IVA, no da derecho a que el empresario le repercuta el impuesto a sus clientes.” (Resaltos y subrayas fuera del texto).

Así las cosas, el literal d) del ordinal 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no es aplicable, al quedar desprovista de eficacia normativa, pues, como lo manifestó el Consejo de Estado, las actuales IPS no son equiparables a los hospitales adscritos y vinculados al Servicio Nacional de Salud. El Impuesto de Industria y Comercio de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS- El Consejo de Estado en la sentencia referida indicó lo siguiente: “4- Precisada la norma que rige la desgravación en el ICA de los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud (i.e. el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en la versión resultante tras el pronunciamiento de constitucionalidad hecho en la sentencia C-1040 de 2003), procede la Sala a especificar el alcance actual de la Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 disposición. 4.1- Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social.

La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem).

Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud.

Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos: 4.1.1- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS: (…) En el caso de las IPS, no administran ni reciben directamente las cotizaciones de los afiliados ni las UPC, razón por cual la ley no dispone que manejen esos fondos en cuentas distintas o separadas de las cuentas en donde manejan recursos propios como sí lo hace en el caso de las EPS (parágrafo del citado artículo 182).

La exigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las IPS, consiste únicamente en que lleven un sistema contable que permita registrar el costo de los servicios, según el parágrafo del artículo 185 ibidem. Por otra parte, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que los Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 afiliados y beneficiarios del SGSSS estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, que tienen como finalidad racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la financiación del POS, y constituyen recursos de las EPS a menos de que una porción de ellos se deba transferir al Fosyga (subcuenta de promoción).

Bajo las anteriores premisas, la Sala considera que están exentos en virtud del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, los ingresos por servicios de salud, u otras actividades incluidas en el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador del ICA, que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios en salud que defina en su momento la autoridad competente, siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del SGSSS, concretándose de esta forma la destinación específica de estos últimos y la prohibición de destinarlos a otras finalidades, de conformidad con el artículo 48 constitucional.

Por tanto, para aplicar la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud.

Esa carga probatoria es asignada de conformidad con la regla de comprobación en el procedimiento de gestión administrativa tributaria fijada, con carácter general, en el artículo 788 del ET, que establece que los contribuyentes están obligados a demostrar los hechos o circunstancias que los hacen acreedores o beneficiarios de una exención, cuando para acreditar el derecho a la exención no sea suficiente conocer la naturaleza del ingreso (naturaleza que de igual forma debe estar demostrada).

Finalmente, la Sala precisa que la desgravación cobija ingresos por servicios de salud prestados por las IPS, no previstos en el plan de beneficios en salud, cuando (i) sean ordenados por sentencias judiciales, como sucede en el caso de cobros y recobros; y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial esté remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado, circunstancias que debe acreditar la IPS, de conformidad con el mencionado artículo 788 del ET. 4.1.2- Recursos del Fosyga: (…) En esos términos estarían exentas del ICA las actividades realizadas por una IPS cuando sean remuneradas con cargo a cualquiera de las subcuentas del Fosyga, en atención a la finalidad o destinación exclusiva de tales recursos, según el artículo 48 de la Constitución. Además, cabe destacar que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 la ADRES o Entidad Administradora de los Recursos del Sistema general de seguridad social en salud, que es una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y que tiene como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fosyga, del Fonset (Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo, los que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la UGPP; pero sin que en ningún caso la ADRES asuma las funciones asignadas a las EPS.

Según el inciso final de la norma en cita, una vez la ADRES entre en operación, se suprimirá el Fosyga, motivo por el cual el Decreto 546 de 2017 dispuso que la ADRES debía asumir la administración de los fondos del SGSSS desde el 01 de agosto de 2017. Tomando en consideración lo anterior y el objetivo y destino de los recursos que administra la ADRES (artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015), la Sala concluye que las actividades realizadas por una IPS se encuentran exentas del ICA, en la medida en que sean remuneradas o pagadas directamente con los fondos que administra la ADRES. 4.1.3- Regímenes especiales de seguridad social en salud: También existen fondos que, aunque no pertenecen al SGSSS de la Ley 100 de 1993, hacen parte del sistema de seguridad social y, por ese motivo, se encuentran sometidos a la destinación específica prevista en el inciso 5. ° del artículo 48 constitucional, lo cual determina que, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, no podrían resultar gravados con ICA.

Son los regímenes especiales o exceptuados de la Ley 100 de 1993 y del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Al respecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece como regímenes exceptuados del SGSSS previsto en la misma ley, los siguientes: (i) el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (ii) el del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público y que está regido por el Decreto Ley 1214 de 1990;

(iii) el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iv) el de los empleados de Ecopetrol; y (v) el de las universidades públicas u oficiales sujetas la Ley 647 de 2001. A juicio de la Sala, para acceder a la desgravación de los servicios de salud remunerados con fondos del respectivo régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993 es necesario que, analizando el marco normativo del régimen especial, se puedan identificar los recursos que están afectos a la finalidad propia del régimen, a fin de determinar qué servicios de salud están exentos del ICA por ser prestados con cargo a tales recursos vinculados a la finalidad especial de la seguridad social.

Para el efecto, no es un elemento de juicio determinante la comparación de tales prestaciones frente al plan de Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 beneficios en salud (antes POS) que contempla la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la desgravación del ICA se edifica sobre la citada prohibición constitucional, y no debido al contenido de las prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social en salud en el marco del régimen del caso. 4.1.4- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales: Los servicios de salud derivados de enfermedades laborales y accidentes de trabajo financiados con cargo a la cotización del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales (SSSRL) y organizados por las EPS, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 100 de 1993.

Dado lo anterior, la Sala considera que los servicios de salud que llegue a prestar una IPS, en relación con una enfermedad laboral o accidente de trabajo, no están gravados con ICA cuando estén remunerados con cargo a las cotizaciones del SSSRL, en la medida en que se cumpliría con las exigencias normativas consagradas en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

Al anterior análisis cabe añadir que el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 dispone que los recursos del SSSRL, incluyendo las cotizaciones, no podrán ser gravados con impuestos territoriales. 4.2- Aclarado lo anterior, para la Sala también es importante precisar que los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social pero que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA objeto de análisis.

Ese es el caso de los planes voluntarios de salud regulados en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011), que cubren asistencias relacionadas con los servicios de salud, son contratados voluntariamente y financiados completamente por el adquirente. La norma, conjuntamente con la reglamentación hecha en el artículo 2.2.4.3 del Decreto 780 de 2016, señala los planes voluntarios de salud que podrán prestarse dentro del SGSSS, a saber: (i) los planes de atención complementaria del POS o del plan de beneficios en salud, emitidos por las EPS;

(ii) los planes de medicina prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada; (iii) las pólizas de salud o de seguros emitidas por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera; y (iv) otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.

De conformidad con el artículo 2.2.4.2 del Decreto mencionado, los planes voluntarios de salud tienen como características que son un conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, por cuanto son Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 responsabilidad exclusiva del particular, pero se requiere que el usuario del plan esté previamente afiliado al SGSSS como cotizante o beneficiario.

La norma define los planes como un servicio privado de interés público, cuya prestación no está a cargo del Estado, sino que son ofrecidos por EPS, entidades adaptadas al SGSSS, compañías de medicina prepagada y aseguradoras. Corolario de lo anterior, para la Sala sí están sometidos al ICA los ingresos percibidos por concepto de la prestación de planes voluntarios de salud, pues, al tratarse de recursos que no provienen del SGSS, no están incluidos en la desgravación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ni sometidos a la protección del artículo 48 de la Constitución.” EL CASO CONCRETO El 27 de enero de 2017, la representante legal de HOLÍSTICO IPS S.A.S., identificada con NIT 900.490.144-8, con domicilio principal en el municipio de Bello, Antioquia, solicitó la exoneración del impuesto de Industria y Comercio, por ser prestadora de servicios de salud, con fundamentos en los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983.

Indica la petición: “PRIMERO: De acuerdo con los fundamentos de derechos (sic) expuestos que guardan estrecha relación con la actividad económica desarrollada por la Sociedad HOLISTICO I.P.S. S.A.S., solicito al ente territorial proceder a descargar el Impuesto de Industria y Comercio e ICO, que actualmente se viene facturando a nombre de la IPS.

SEGUNDO: De acuerdo con la solicitud anterior, y en vista de que las empresas que presenten (sic)- servicios de Salud, están de exonerados de pagar el Impuesto de Industria y Comercio e ICO, y que la sociedad a la que represento venía pagando dichos impuestos desde el año 2012, procedan a realizar la devolución de los saldos que se hayan cancelado por concepto de los mencionados impuestos, valores que deben ser debidamente indexados.”16 El Secretario de Hacienda encargado, mediante la Resolución 201700000598 del 24 de febrero de 2017, negó la solicitud de exclusión del impuesto de industria y comercio a la sociedad, con fundamento en que el beneficio que establece el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 se refiere a los “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”17.

Concluyó: 16 Folio 30 17 Folio 13 vuelto. Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 “En este orden de ideas el establecimiento ubicado calle 51 No. 53-21 HOLISTICO IPS S.A del municipio de Bello, no se encuentra dentro de la clasificación de hospitales y clínicas de la Organización Mundial de la Salud OMS, y por consiguiente es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio; con respecto a la devolución no se pronunciará este despacho, toda vez que al no estar excluido del impuesto, no existe pago de lo no debido.

(…) Ahora, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, artículo 39 literal d), el Acuerdo 21 del mismo año, artículo 4º, numeral 4) y el Decreto Distrital 423 de 1996, artículo 31 literal d), son actividades no sujetas al impuesto de industria, comercio y avisos, entre otros “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” (Subrayado nuestro), por consiguiente las no sujeciones son únicamente las contempladas taxativamente en la ley y no puede el intérprete ampliar o limitar su aplicación en el derecho tributario, por tanto, un tratamiento preferencial se debe tomar al tenor literal de la norma que lo consagra.

En cuanto a la no sujeción que la ley otorga, ésta se circunscribe única y exclusivamente a los HOSPITALES que sean adscritos o vinculados al sector salud y no a las entidades prestadoras de servicios de salubridad.”18 Para llegar a la anterior conclusión estudió el historial de la contribuyente con código 176249, matriculada desde el año 2012 y presenta las siguientes declaraciones19: VIGENCIA CODIGO ACTIVIDAD BASE GRAVABLE 2012 4773 $ 43.265.000 8621 $187.929.100 8621 $ 32.932.667 VIGENCIA CODIGO ACTIVIDAD BASE GRAVABLE 2013 4773 $ 51.487.452 8621 $381.778.000 8621 $ 8.731.020 VIGENCIA CODIGO ACTIVIDAD BASE GRAVABLE 2014 4773 $ 68.913.959 8621 $337.169.700 8621 $ 331.997 VIGENCIA CODIGO ACTIVIDAD BASE GRAVABLE 18 Folio 14 vuelto 19 Folio 13 Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 2015 4773 $ 66.068.866 8621 $354.761.000 8621 $ 8.731.020 Al consultar el objeto social de la sociedad, el certificado expedido por la Cámara de Comercio, informa lo siguiente: “OBJETO SOCIAL OBJETO SOCIAL. – La sociedad tendrá como objeto principal prestar servicios de salud, nutrición, terapias alternativas y complementaria, servicios de estética y cosmetología corporal y facial, comercialización lícita de productos farmacéuticos, naturales, homeopáticos y cosméticos.

Igualmente, podrá realizar cualquier tipo de negociaciones contractuales, con otras entidades prestadoras del servicio de Salud, legalmente constituidas, a fin de dar crecimiento al giro ordinario de los negocios. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica y de salud, lícita tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio de la sociedad.20 (…) ESTABLECIMIENTO (S) DE COMERCIO (…) Actividad comercial: 8621: Actividades de la práctica médica, sin internación 4773: Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados.”21 De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, solo se encuentran exentos, los ingresos previstos en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, precisados por el Consejo de Estado y que corresponden a los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica y que corresponden a i) Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; ii) Recursos del Fosyga; iii) Regímenes especiales de seguridad social en salud; iv) Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales, por lo que las demás actividades se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio. 20 Folios 21-22 21 Folio 22 vuelto.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 Debido a que la demandante realiza actividades diferentes a las relacionadas anteriormente, no procede la exoneración del impuesto de industria y comercio. En todo caso, la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación recae sobre los contribuyentes, del modo en que lo prescribe el artículo 788 del Estatuto Tributario.

Lo anterior por cuanto, en el contexto del tema de la carga de la prueba en materia tributaria, los factores de aminoración de la base imponible tienen un especial tratamiento en la normativa fiscal, como se evidencia en los artículos 786 y siguientes del Estatuto Tributario, en los cuales se establece que los contribuyentes deben probar circunstancias especiales respecto de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y pasivos negados por los beneficiarios de los mismos.

Referente a este tema, el Consejo de Estado22 manifestó lo siguiente: “… la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues […] en virtud al artículo 742 del ET operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Lo dicho resulta relevante en lo que respecta a la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), en cuyo caso, según las voces del artículo 167 ibid, la carga de prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso23. La Sala concluye que la demandante tiene la carga de probar los supuestos de desgravación del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente 20813. Consejero Ponente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. 23 Posición reiterada en el fallo del 29 de agosto de 2018, expediente 21349, CP: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01 instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La condena en costas No procede la condena en costas, porque no obra prueba en el expediente que demuestre las erogaciones por dicho concepto, como lo exigen los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 385 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Esta decisión se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 024 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”