RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Riesgo excepcional / MINAS ANTIPERSONAS – Síntesis del caso: El señor J.S.M. sufrió lesiones graves al hacer contacto con una mina antipersonal el 21 de junio de 2015 en la vereda Mande del Municipio de Urrao, Antioquia. Debido a estas lesiones, J.S.M. perdió el 51.2% de su capacidad laboral y ocupacional, lo que le causó traumas psicológicos y afectaciones en su vida social y familiar, además de obligar a su familia a desplazarse forzosamente a Medellín por temor a nuevos incidentes.
Extracto: ( ) Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Julián Santos Molina a raíz de una mina antipersonal y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. ( ) De conformidad con lo anterior, para atribuir responsabilidad a una entidad pública, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración. ( ) Frente al título de imputación aplicable en los casos en que un particular resultaba lesionado frente al accionar de minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando se encontraba acreditado que el daño provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado por quien ejercía la actividad, pero en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera evidente la falla por parte del Estado.
( ) De conformidad con lo anterior, la obligación del Estado Colombiano de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonales, sería solo aplicable en los periodos en los cuales la Convención de Ottawa no había sido adoptada por el país, pues no sería predicable una falla a cargo de alguna entidad, en la medida que, fuera de los casos especificados en la sentencia, cuando, por ejemplo, estos accidentes ocurren en el interior de las bases militares, el Estado Colombiano cuenta todavía con un plazo para lograr del desminado al cual se comprometió. Este plazo que inicialmente fue concedido por 10 años a partir del 1º de marzo de 2011, fue diferido en dos oportunidades más, primero hasta el 1º de marzo de 2021, y en el año 2020 fue prorrogado por 4 años y 10 meses más, esto es, entre el 1º de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.
(…) Conforme a lo expuesto, se tiene que el hecho de que el Estado tenga un plazo para erradicar las minas antipersonales, tal situación no implica un eximente de responsabilidad en todos los eventos en los cuales ocurran daños con ocasión de estas minas, sino que es deber del juez administrativo analizar cada uno de los supuestos del caso concreto, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, hay eventos en que las actuaciones u omisiones del Estado, sí dan lugar a la condena por responsabilidad extracontractual.
( ) De conformidad con el citado documento, es posible afirmar que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de las FARC en la zona y que, con ocasión de ello, implementaron una operación ofensiva con el fin de evitar el crecimiento de los grupos armados en las zonas mencionadas, afectar sus líneas logísticas y económicas, entre otras situaciones.
( ) Conforme a lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional fue el que rescató al señor J.S.M. en el lugar donde se encontraba y, conforme a las coordenadas donde lo encontraron y las coordenadas señaladas en la orden de operación, es posible afirmar que se trataba de lugares cercanos a los puntos donde se realizaron las maniobras ordenadas, es decir, había presencia militar en el lugar donde se encontraba la mina antipersonal y, en esa medida, se creó un riesgo excepcional para los habitantes de la zona, ya que los ataques dirigidos a las Fuerzas Militares pudieron afectar a los particulares que se encontraban en los alrededores, como ocurrió en el caso del señor J.S.M., quien resultó lesionado a causa de la mina antipersonal.
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIÁN SANTOS MOLINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00714-01 PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Riesgo excepcional / Minas antipersonas / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que día 21 de junio de 2015, cuando el señor Julián Santos Molina se dedicaba a sus labores de campo en la vereda donde vivía, hizo contacto con una mina antipersonal, consecuencia de la cual sufrió múltiples lesiones físicas. Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 Expresó que, a raíz de las lesiones sufridas, el afectado tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 51.2%, lo cual le ha causado varios traumas y afectaciones psicológicas, así como también problemas y alteraciones en su vida social y familiar, además de que no ha podido trabajar en su labor de agricultor.
Señaló que, debido a lo anterior, el señor Julián Santos Molina y su núcleo familiar, tuvieron que desplazarse forzosamente a la ciudad de Medellín y que no han podido volver a la zona de donde eran oriundos, ya que, por los continuos enfrentamientos que se presentan entre miembros del Ejército Nacional y los guerrilleros de las FARC, temen que se presente nuevamente un hecho de mina antipersonal al caminar por las veredas infestadas de artefactos explosivos y por los continuos bombardeos.
Informó que luego de las intervenciones a las cuales se vio sometido el señor Julián Santos, tuvo que seguir soportando varios instrumentos médicos tales como: “un tutor externo con tornillo de avance, fijado a la pierna izquierda por su área antero medial en tercios proximal y medio por medio de tres pines por sección, y a nivel de tobillo fijado con arco anterior y este último fijado por pines y alambre a tercio distal de la pierna izquierda”.
Manifestó que la zona donde ocurrieron los hechos era constantemente patrullada por soldados del Ejército Nacional, donde realizaron operativos y ofensivas contra las FARC y, de forma específica, en el sitio exacto donde ocurrió el contacto con el artefacto explosivo. Adujo que ni el Ejército Nacional ni ningún otro organismo del Estado ha realizado campañas educativas de identificación, localización y demás acciones tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonales.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado y de las lesiones sufridas por el señor Julián Santos Molina, en los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2015 en la vereda Mande del Municipio de Urrao - Antioquia. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a Julián Santos Molina, Ibones Quejada Perea, Jhon Elber Santos Quejada, Yurany Santos Quejada, Julián Santos Perea, Jarrison Santos Perea, Dolores Molina, Argelio Santos Molina, Eliécer Santos Molina, Cecilia Santos Molina, Arcelio Santos Perea1, José Reinel Santos Molina, Leydi Johana Tabares Jaramillo, María Fernanda Santos Tabares, Alba Dolores Santos Molina, Carolina Santos Molina, Luz Oelva Santos Molina, Kely Johan David Quejada Santos, Johan David Quejada Santos2 y Rosa Santos Molina, las sumas de dinero que, a título de daño moral, daño a la salud, daño a las condiciones de existencia, daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, además del daño emergente, se solicitaron en la demanda. 3.
Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda el Decreto 173 de 1993, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto Reglamentario 1818 de 1998, los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política, el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 1613 del Código Civil, los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, el Decreto 2304 de 1989, el 1 Teniendo en cuenta la subsanación de la demanda. 2 Teniendo en cuenta la subsanación de la demanda.
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 Decreto 2651 de 1991, la Ley 48 de 1998 y la Convención de Ottawa de 1997 ratificada por la Ley 554 de 2000. En el acápite denominado “hechos constitutivos de relación de causalidad”, el apoderado de los demandantes señaló que en el presente caso se encontraba probado el título de imputación denominado daño especial, el cual opera en virtud de la equidad y solidaridad como materialización del reequilibrio, ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que, en principio, no deben soportar un grupo de administrados, como ocurrió en el caso de los demandantes, quienes hacen parte de la población civil atrapada en medio del conflicto armado y que sufrieron varias lesiones que iban dirigidas en primer lugar al Ejército Nacional.
Expuso que se encontraba probada también una falla en el servicio, ya que desde el año 1997, el Estado Colombiano suscribió la Convención de Ottawa en virtud de la cual contrajo la obligación perentoria de crear programas de prevención y campañas y operativos para localizar, demarcar y destruir las zonas minadas por la guerrilla, acciones que, a juicio del apoderado, no fueron realizadas en la vereda Brazo Seco del Municipio de Urrao – Antioquia, situación que conllevó a la causación de los perjuicios ahora reclamados.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la presente demanda e indicó que en el caso bajo análisis no existían elementos probatorios que permitieran imputar a la entidad demandada el daño reclamado.
Expresó que de conformidad con la Ley 759 de 2002 y reglamentada por el Decreto 2150 de 2007, se asignó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonas (PAICMA), la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA) en Colombia y que, en virtud de las normas que rigen el caso Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 concreto, el Ejército Nacional no tiene autonomía para realizar labores de desminados sin una orden de la Comisión Interinstitucional.
Hizo un recuento acerca de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado en relación con el desminado humanitario e indicó las normas que regulan dicho aspecto. Así mismo, citó varias sentencias del Consejo de Estado para reafirmar la tesis según la cual la entidad a la cual representaba no tenía responsabilidad alguna. Manifestó que se encontraba configurado el hecho de un tercero, toda vez que el daño que había sufrido la víctima, había sido producto del actuar de los grupos subversivos que operaban en la zona y que, con la intención de atemorizar a la población civil, sembraban minas antipersonales para ocasionar daños a quienes transitaban por la zona, hecho que se aparta de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se había demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no había cumplido con sus obligaciones en el tema del desminado humanitario en el caso del señor Julián Santos Molina.
Señaló que el Estado era responsable bajo el título jurídico de riesgo excepcional, en la medida en que el señor Julián santos Molina sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. El juez de primera instancia manifestó que se apartaba de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a no tener en cuenta que, en el evento del riesgo excepcional, este haya quedado restringido exclusivamente a los requisitos de “proximidad evidente a un explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejercito Nacional”, olvidando aquellos eventos en los cuales una fuerza itinerante del Estado crea un riesgo para la población civil en el actuar legítimo en contra de la guerrilla.
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 Expuso que no era posible condenar al Estado a título de falla en el servicio, en tanto no se logró demostrar que el Ejército Nacional hubiere tenido conocimiento previo al mes de junio de 2015, frene a la existencia de minas antipersonales en la zona donde ocurrieron los hechos.
Negó la demanda en relación con el hecho dañoso de desplazamiento forzado, al considerar que la entidad accionada no tenía la posición de garante, ya que no se probó que hubiere tenido conocimiento previo de las amenazas dirigidas a las víctimas, ni tampoco obraba copia de alguna denuncia previa frene a la cual se pudiere alegar algún tipo de incumplimiento en los deberes de la demandada.
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales de la siguiente forma: Negó el reconocimiento de perjuicios morales frente a María Fernanda Santos Tabares, Kely Johana Quejada Santos, Carolina Santos Molina y Leidy Johana Tabares Jaramillo.
Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios en la modalidad de daño en la salud en favor del señor Julián Santos Molina en la suma equivalente a 100 smlmv y al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $192.038.101. Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 Autorizó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que, al momento de cumplir con el pago de la condena y en el evento de acreditar el pago de la indemnización administrativa por las lesiones permanentes causadas con la mina antipersonal al señor Julián Santos Molina, procediera a descontar el valor que ya le fue reconocido al actor por dicho concepto.
IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló el fallo de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido, a la vez que hizo un recuento jurisprudencial acerca de las posiciones del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por las muertes o lesiones causadas por minas antipersonales a la luz de los diferentes títulos de imputación. Así mismo, hizo un resumen de las normas aplicables al caso concreto.
Expuso que no compartía las apreciaciones hechas por el juez de primera instancia, respecto de que no se realizaron labores de educación, capacitación y prevención, toda vez que tanto el Departamento de Antioquia como la Dirección para la Acción Social Integral contra Minas Antipersonales -DAICMA- de la Presidencia de la República, entre otras entidades, sí han realizado sensibilizaciones en la población y han promovido los comportamientos seguros frente a estos temas.
Expresó que los hechos narrados en la demanda no permitían por sí mismos, hablar de una falla en el servicio por omisión de la administración en el deber de protección, toda vez que no obra prueba en el expediente de que el Ejército Nacional hubiere tenido conocimiento o que, por lo menos, sospechara de que existían minas antipersonas en el sitio donde ocurrieron los hechos, de tal forma que los obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia o proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.
Señaló que, bien la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, los cuales incluso eran conocidos por los mismos integrantes de las juntas de acción comunal, el acto violento del cual fue víctima el señor Julián Santos, fue imprevisible e Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que no se probó que dicha institución hubiere tenido conocimiento sobre la presencia de minas en el lugar del accidente.
Manifestó que tampoco se encontró acreditado que antes de los hechos, se hubieren presentado enfrentamientos militares entre la Fuerza Pública y los grupos al margen de la ley en el corregimiento Mande del Municipio de Urrao, o que esa zona hubiere sido escenario de combates recientes, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones de las víctimas se hubieren causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral, razón por la cual no podía hablarse de una falla en el servicio.
Adujo que, en el caso bajo análisis, se encontraba configurado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por cuanto el daño sufrido por el demandante había sido producido por los grupos subversivos que delinquían en la zona con el fin de atemorizar a la población civil, hecho que aparta la responsabilidad patrimonial de la entidad debido a que el artefacto explosivo no era de su pertenencia. Indicó que tampoco estaba probado el título de imputación de daño especial por actos provenientes de terceros en medio del conflicto armado, toda vez que, para que este se configure, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Expresó que tampoco era aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, en la medida en que la mina antipersona no estuvo dirigida en contra de una persona o institución representativa del gobierno. Concluyó que no existía ningún criterio de imputación que permitiera vincular la conducta o comportamiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con los actos o hechos que dieron lugar al daño, además de que en el presente caso se encontró probado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y pidió desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y, en su lugar, confirmar el fallo apelado.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Julián Santos Molina a raíz de una mina antipersonal y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.
Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo3.
Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó4: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”5, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”6.
De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad”7 y b. “Que el Estado no puede 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000.
C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999.
C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”8.
Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración9. 3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”10 De conformidad con lo anterior, para atribuir responsabilidad a una entidad pública, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración. 4.
De la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por las minas antipersona 8 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948) Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 Frente al título de imputación aplicable en los casos en que un particular resultaba lesionado frente al accionar de minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando se encontraba acreditado que el daño provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado por quien ejercía la actividad, pero en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera evidente la falla por parte del Estado.
Debido a lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 201811, hizo un recuento jurisprudencial y normativo frente a las obligaciones a cargo del Estado en materia de accidentes con minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), haciendo énfasis en los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000.
En la citada providencia señaló: “16.2. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1 de marzo de 2011. 16.3.
No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 202112. 16.4.
De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A 12 Plan de acción de desminado humanitario 2014–2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/Colombia- National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 14 16.5.
Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela13, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos.
El juez administrativo en sede de tutela citó una sentencia anterior de esa misma Sala, en la que realizó las siguientes consideraciones14. (…) 16.8. No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno15. 16.9.
De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.” De conformidad con lo anterior, la obligación del Estado Colombiano de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonales, sería solo aplicable en los periodos en los cuales la Convención de Ottawa no había sido adoptada por el país, pues no sería predicable una falla a cargo de alguna entidad, en la medida que, fuera de los casos especificados en la sentencia, cuando, por ejemplo, estos accidentes ocurren en el interior 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001-03-15-000-2014-01251- 00(ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 14 15 (2014, septiembre 10), radicado 11001-03-15-000-2014-00270-01, demandante: Isidro Alvernia Ramírez, demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 15 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta.
A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Interamericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar.
De igual manera, en los últimos meses se viene haciendo un esfuerzo similar para destruir los campos minados ubicados alrededor de las 5 bases militares restantes. Estos trabajos, que están previstos para terminar antes de finalizar el año 2010, han permitido el despeje de 31.481 metros cuadrados, dónde se han ubicado y destruido 539 minas antipersonal y 38 municiones sin explotar.” Ibidem.
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15 de las bases militares, el Estado Colombiano cuenta todavía con un plazo para lograr del desminado al cual se comprometió. Este plazo que inicialmente fue concedido por 10 años a partir del 1º de marzo de 2011, fue diferido en dos oportunidades más, primero hasta el 1º de marzo de 2021, y en el año 2020 fue prorrogado por 4 años y 10 meses más, esto es, entre el 1º de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.
Así, entonces, en la citada sentencia, el Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia en el siguiente sentido:
PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
Con posterioridad a la citada sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha condenado al Estado Colombiano, como en el caso de la sentencia proferida por dicha Corporación el 10 de febrero de 202116, en la cual indicó: “89. La Sala considera que el daño es antijurídico e imputable a las acciones y omisiones de la otrora Acción Social (hoy DPS) y el Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que para realizar la erradicación de cultivos ilícitos en Anorí, Antioquia en febrero de 2008 estas entidades 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 05001-23-31-000-2010-00511-01(53399) Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 16 no coordinaron sus acciones y competencias con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, ya que enviaron a varios erradicadores, entre ellos al señor Laureano Meléndez Díaz a cumplir una labor de alto riesgo en medio del conflicto armado interno sin ningún tipo de preparación previa.
Además, no se adoptó mínimos mecanismos de prevención que hubiesen evitado tal desenlace fatal, como lo es, hacer una inspección previa del terreno por especialistas para determinar la presencia de minas antipersonal y municiones sin explotar, máxime cuando se tenía el conocimiento con antelación de que en la zona existían campos minados (hechos probados, párrafo 73).
Finalmente, aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el sub lite, se encuentra comprometida la responsabilidad de Acción Social (hoy DPS) y la Fuerza Pública a título objetivo, por cuanto sometieron a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional. (…) 100.
De lo anterior, la Sala estima que Acción Social, el Ejército y la Policía Nacional incurrieron en falla del servicio, ya que, pese al conocimiento previo que se tenía que el municipio de Anorí (Antioquia) tenía una alta presencia de minas antipersona (hechos probados párrafo 73) se envió a un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos sin capacitación previa y sin que haya coordinado un acompañamiento integral de seguridad por parte de la Fuerza Pública para que se realice tal actividad. 111.
Por otro lado, es relevante señalar que la sentencia de primera instancia señaló que con la configuración de la falla del servicio confluye el título de daño especial. Frente a este razonamiento, la Sala estima que aun en ausencia de falla del servicio de la administración, en el sub lite, se encuentra comprometida su responsabilidad a título objetivo.
Empero, no por daño especial, como lo estimó el a quo, sino a título de riesgo excepcional, por cuanto la actividad de erradicación de cultivos ilícitos constituye, sin duda alguna, un riesgo de carácter excepcional. Al respecto, en un caso similar en donde se declaró la responsabilidad por la muerte de erradicadores de cultivos ilícitos esta Subsección señaló: En este punto, no huelga señalar que, tratándose de un régimen objetivo, como lo es el de la actividad peligrosa (riesgo excepcional), el Estado debe resultar responsable, naturalmente, si hubo falla de su parte; pero también si no la hubo, pues lo característico de un régimen objetivo es que no puede haber exoneración con la sola prueba de la diligencia o prueba del cumplimiento de los deberes a cargo, lo que, valga destacar, no significa que la falla no pueda estar presente (sin que ello derive en la conversión del régimen objetivo en subjetivo), pues en efecto, en este tipo de régimen (objetivo), determinar y relevar la eventual presencia de alguna falla del demandado es, en realidad, indiferente en términos de reparación, pero importante sí frente a ese otro cometido de la responsabilidad que es la prevención o evitación de conductas, lo cual se logra a través de la realización del reproche respectivo 17. 112.
Ahora bien, la Sala desestimará el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por cuanto: i) quedó plenamente acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que el daño antijurídico le es imputable a título subjetivo u objetivo, ya que las pruebas que obran en el proceso verifican que la muerte de la víctima se debió a la negligencia de las demandadas en el cumplimiento de sus funciones y a que, a la postre, sometieron a la víctima un riesgo de carácter excepcional; ii) pese a que la víctima se vinculó voluntariamente al programa 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628). Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 17 de erradicadores no se puede afirmar que asumió de manera asilada los riesgos de la actividad, ya que se demostró que las demandadas incurrieron en un falla del servicio y, aun en su ausencia, sometieron a la víctima a un riesgo excepcional en la ejecución de la política de erradicación de cultivos ilícitos; iii) se demostró que la Policía y el Ejército Nacional estaban legitimados materialmente, ya que debían prestar seguridad a los erradicadores conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y a los protocolos de seguridad; iv) si bien la obligación de seguridad es de carácter relativo, es decir, de medio y no de resultado; ello no es admisible frente a la infracción de obligaciones, protocolos o cuando se somete al administrado a un riesgo de carácter excepcional, v) no es posible afirmar que no se puede reconocer lucro cesante, porque ya fueron cubiertos por la empleadora y la administradora de riesgos, ya que lo otorgado por aquellas es a título laboral y prestacional, mas no a título reparativo y vi) a efectos de la liquidación de perjuicios, se tendrá en cuenta el proceso de reparación directa en el cual el hijo de la víctima y su compañera permanente demandaron al Estado mediante otra acción de reparación directa. 113.
En igual sentido, la Sala desestima el recurso de apelación del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, porque i) no es posible revocar el fallo de primera instancia, porque quedó plenamente acreditada la falla del servicio y la negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus funciones legales y protocolos, los cuales si se hubiesen cumplido pudieron haber evitado que el erradicador haya sido víctima de una mina antipersonal; ii) en el presente caso no se configura el hecho de un tercero, ya que el hecho fue previsible y resistible para el Ejercito, ya que conocía previamente del contexto de conflicto armado interno, la alta afectación por minas en la región de Anorí (hechos probados párrafo 73) y no cumplió sus obligaciones constitucionales, legales y los protocolos.
Luego, con mayor razón debieron tomar todas las precauciones y seguir todas las reglas para garantizar la vida e integridad personal de los erradicadores. Empero, esto no sucedió. En la citada sentencia, el Consejo de Estado condenó a la Nación a título de falla en el servicio por la negligencia de las entidades debido al incumplimiento de las funciones y protocolos, los cuales llevaron a la muerte del tercero; igualmente, señaló que había confluido con un régimen objetivo debido a que la actividad de erradicación de cultivos ilícitos constituía un riesgo de carácter excepcional.
De igual forma, en la sentencia del 13 de diciembre de 202118, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “El testigo presencial Nabú Morales Fernández es enfático en señalar que el Ejército Nacional lo envió junto Luis Eduardo Rúa a recoger unos víveres que estaban en el helipuerto de la zona. El testigo declaró en forma coherente, espontánea y no fue tachado por la entidad demandada de allí que merece credibilidad, sumado al hecho de que su declaración es pertinente, conducente y útil porque reafirma los hechos narrados en la demanda. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección B. Bogotá, DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00443-01 (49.592) Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18 Está acreditado que el Ejército creó un riesgo excepcional para la población civil, en eta caso concretamente para el señor Luis Eduardo Rúa Villa porque lo envió a recoger alimentos a una zona en la que claramente hacía presencia la institucionalidad, ni más ni menos en el lugar en el que aterrizaban los helicópteros de la Fuerza Pública.
Esta circunstancia por sí sola permite dar por acreditada la configuración de una posición de garante19 en cabeza del Ejército Nacional por cuanto, sin importar si los víveres eran para los soldados o un obsequio para los campesinos, no cabe duda de que se expuso a estos últimos a sufrir daños derivados del conflicto armado interno, porque, se demostró que en la zona había presencia permanente de grupos subversivos20.
En este supuesto se creó una relación de especial sujeción entre la población civil y el Estado dado que se incorporó a un ciudadano a una actividad que era propia de la Fuerza Pública sin que esto signifique que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, pero, sí creó un riesgo excepcional frente al señor Rúa Villa como se ha expuesto”.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el hecho de que el Estado tenga un plazo para erradicar las minas antipersonales, tal situación no implica un eximente de responsabilidad en todos los eventos en los cuales ocurran daños con ocasión de estas minas, sino que es deber del juez administrativo analizar cada uno de los supuestos del caso concreto, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, hay eventos en que las actuaciones u omisiones del Estado, sí dan lugar a la condena por responsabilidad extracontractual. 5.
El caso concreto Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar que dicha entidad era responsable administrativamente por los daños causados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Julián Santos Molina, debido a un accidente con una mina antipersonal, así como por el desplazamiento forzado ocasionado a raíz del citado evento. 19 “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp 15.567, MP Enrique Gil Botero. Consultar igualmente: Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 459.426, MP Alberto Montaña Plata.
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 19 El A Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor Julián Santos Molina en el Municipio de Urrao, condenando al pago de los perjuicios ya relacionados en esta providencia. Así mismo, el juez decidió negar lo relacionado con los presuntos perjuicios causados frente al desplazamiento alegado, al considerar que no había prueba de la responsabilidad de la entidad demandada por dicho hecho.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló el fallo de primera instancia e indicó que, en el caso bajo análisis, se presentaba el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, ya que, a su juicio, el daño sufrido por el demandante había sido producido por los grupos subversivos que delinquían en la zona con el fin de atemorizar a la población civil, hecho que releva la responsabilidad del Estado debido a que el artefacto explosivo no era de su pertenencia. Señaló que, teniendo en cuenta que la mina antipersonal que había producido las lesiones, no había sido sembrada por los miembros del Ejército Nacional, ni como consecuencia del combate, la institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona, razón por la cual no había ningún título de imputación aplicable que diera como resultado la declaración de responsabilidad al Estado en el caso objeto de estudio.
La Sala precisa que, si bien la apoderada hizo referencia a la inexistencia de la responsabilidad de la entidad demandada por los diferentes títulos de imputación, el juez de primera instancia encontró probado solamente el título de riesgo excepcional, razón por la cual, se omitirá cualquier otro análisis frente a los otros títulos enunciados en el recurso.
En esta medida, con el fin de resolver el caso concreto, se analizarán los documentos allegados como prueba en el expediente, así: De conformidad con los certificados expedidos por el alcalde y el personero del Municipio de Urrao, visibles en los folios 38 y 39 del documento denominado “003Demanda.pdf”, se encuentra probado que el 21 de junio de 2015, en la vereda Brazo Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 20 Seco del Municipio de Urrao, ocurrió un accidente por mina antipersonal (AEI), en el cual resultó lesionado el señor Julián Santos Molina, quien sufrió varias heridas y fracturas traumáticas como consecuencia de este hecho.
Sobre las lesiones y afectaciones en la salud del señor Julián Santos Molina, da cuenta la historia clínica y el dictamen pericial allegado al expediente, en el cual se concluyó lo siguiente21: “Después de leer cuidadosamente las historias clínicas sobre los traumas padecidos en sus piernas, en especial la izquierda y de hacer una evaluación clínica del paciente, se concluye que las secuelas que padece actualmente el señor JULIÁN SANTOS MOLINA son: DEFORMIDAD ESTÉTICA CORPORAL Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN, que genera una PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 51.2%, lo cual son consecuencia natural y directa de las heridas recibidas por elementos corto contundentes secundario al estallido de material explosivo, hechos acaecidos en fecha 21/06/2015 con fecha de estructuración de las secuelas 15/01/2016 cuando se realiza fijación interna del tobillo (artrodesis).
La incapacidad médico legal actual hasta la fecha es de 210 días, el paciente debe ser reevaluado en el tiempo para definir incapacidad total”. Así mismo, en la historia clínica se observa que el médico tratante consignó lo siguiente en la primera atención médica del afectado22: “Paciente de 39 años con clase funcional previa ii, sin antecedentes patológicos de importancia, que el día de ayer aproximadamente a las 06:00 horas, mientras salía a ‘cazar’, cae sobre sobre campo minado, sufriendo traumas por mina antipersona en ambos miembros inferiores, con heridas abiertas, con sangrado abundante, dolor intenso y limitación funcional (…) al parecer con problemas para el rescate del paciente, con imposibilidad para llegar al sitio por medio de helicóptero, dice el paciente que la vereda se encuentra a aproximadamente 2 días y medio del pueblo en caballo.
Logran rescatar el día de hoy y lo trasladan a la institución”. Así, entonces, se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora en la demanda, esto es, que el señor Julián Santos Molina sufrió varias lesiones con ocasión de una mina antipersonal. Ahora, en relación con los otros dos requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, es decir, la imputabilidad a un ente estatal y la relación causal entre el daño y la imputabilidad, se tiene que, a folio 23 del documento denominado 21 Ver folio 77 del documento denominado “003Demanda.pdf. 22 Ver folio 96 ídem.
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 21 “018Prueba” obra copia del oficio núm. 001550 del 3 de abril de 2018 suscrito por Capitán Camilo Gallo Usma del Ejército Nacional, en el cual indicó lo siguiente: “De acuerdo a lo informado por el señor Capitán oficial de Operaciones de la unidad táctica en el oficio No. 001412 de fecha 26 de marzo del 2018, mediante la cual me informa que el mes de junio de 2015, si había tropa de la unidad de acuerdo a la orden de operaciones de acción ofensiva No. 043 ‘Jericó’, a la operación ‘Fulgor’ enmarcada al derecho internacional humanitario antes y después del mes de junio no se encontraba ninguna unidad operando en tal sector mencionado”.
Por otro lado, se tiene que al expediente se allegó copia del documento denominado “ORDEN DE OPERACIONES DE ACCIÓN OFENSIVA No. 043 ‘JERICO’ (DESARTICULAR) A LA OPERACIÓN ‘FULGOR’ ENMARCADA AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”23, en el cual se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “II. MISIÓN El Batallón de infantería No. 11 Cacique Nutibara con la unidad de Alacrán 2 organizado a (01-02-24) al mando T.E. HENAO LÓPEZ JHON;
Los Equipos de Combate Ares, Atila, Aquiles de la Compañía Alacrán organizados a 00-03-15 al mando SS. ALMANZA TEHEVENIN DANIEL, Grupo EXDE DELTA-7 organizado a 00-02- 07 mando CS. YEPEZ BAHOQUEZ HILARIO, a partir del día 08-20:00-JUNIO-2015 inician OPERACIÓN DE ACCIÓN OFENSIVA No. 043 ‘JERICÓ’ A LA OPERACIÓN FULGOR, CONTRA INTEGRANTES DEL FRENTE 34 de las ONT- FARC COMPAÑÍA NORBERTO CARTAGENA ejecutando maniobras propias de combate irregular necesario que se ajusten para el cumplimiento de la misión llevando El Esfuerzo Decisivo Focalizado sobre el área general sectores veredas Mande, Mandencito, Barrancón, Brazo Seco, Vásquez Viejo, Río Murri, Murri Medio, parte norte del municipio de Urrao, con el fin de garantizar, Contrarrestando las intenciones del FRENTE 34 DE LAS ONT-FARC ‘ALBERTO MARTÍNEZ’ con la COMPAÑÍA NORBERTO CARTAGENA al mando del sujeto ANCIZAR García Ospina o John Areiza Tamayo (a. Pedro baracutado) Comisión de orden público al mando (Alias Mauro o Ratón) Con un grupo de 8 bandidos los cuales portan armas largas y prendas de uso privativo de las FF.MM., vienen haciendo presencia en estas veredas parte norte municipio de Urrao, amedrantando, extorsionado (sic) sembrando el terror en los moradores que habitan mencionada región, realizando reuniones con la población civil de estas veredas, con el fin de evitar su movilidad y accionar terrorista, afectar sus líneas logísticas y económicas, en caso de resistencia armada o cualquier agresión inminente se contrarrestara teniendo como fundamento el respeto por los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional de los Conflictos Armados y las Normas del Derecho Internacional Humanitario.
III. EJECUCIÓN 23 Ver folios 26 a 35 del archivo denominado “018Prueba” Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 22 Mi intención como Comandante del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara es tratar de neutralizar cualquier acción terrorista que pretenda el Frente 34 de las ONT- FARC Compañía Norberto Cartagena Comisión de orden público de Alias Mauro o Ratón con el fin de evitar su movilidad y accionar terrorista, afectar sus líneas logísticas económicas, adicionalmente ubicar y hacer inteligencia humana y de combate a miembros pertenecientes a RAT; ya que por informaciones de fuente humana mencionada Comisión hizo presencia sobre los sitios conocidos como veredas Mande, Mandencito, Barrancón, Brazo Seco, Vásquez Viejo, Río Murri, Murri Medio, realizando labores de inteligencia los cuales estarían citando al personal para realizar reuniones y realizar acciones delictivas como extorsión y boleteo con el fin de satisfacer sus necesidades logísticas y acciones en contra de la población civil y al igual que a los miembros de la fuerza pública, en caso de resistencia armada o cualquier agresión inminente se contrarrestara teniendo como fundamento el respeto por los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional de los Conflictos Armados”.
(Negrillas originales del texto) De conformidad con el citado documento, es posible afirmar que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de las FARC en la zona y que, con ocasión de ello, implementaron una operación ofensiva con el fin de evitar el crecimiento de los grupos armados en las zonas mencionadas, afectar sus líneas logísticas y económicas, entre otras situaciones.
En el mismo documento se indicó que, a partir de la fecha y hora de la citada orden de operaciones (08-20:00-JUNIO-2015), las unidades realizarían alistamiento y planeamiento en sus respectivas posiciones y que, a partir de la misma fecha, varias unidades iniciarían la operación de acción ofensiva con la maniobra de línea de partida hacia el sector Alto Chimirimico en coordenadas (06°25’08”-76°23’42”).
Además, quedó consignado que, en la tercera fase de la operación, los equipos de combate enunciados en el documento iniciarían las maniobras de infiltración desde “punto de disloque en coordenadas LN 06°28’18” – LW 76ª26’14’ hasta llegar al sector objetivo Sur Brazo Seco, Barrancón en coordenadas LN 06ª27’15” – LW 76ª29’30”, Pelotón Alacrán 2 organizado a 01-02-24 mando TE.
HENAO LOPEZ JHON, inicia la maniobra de infiltración desde punto de disloque en coordenadas LN 06ª28’18” – LW 76ª26’14’ hasta llegar al sector objetivo Centro Retaguardia Vásquez Viejo, Mande en coordenadas LN 06ª28’05” – LW 76ª27’40, donde se desempeña como unidad de apoyo inmediato a los equipos de combate de los objetos Norte y sur (…)” (negrilla original del texto, las subrayas de la Sala).
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 23 En esta medida, no existe duda de que el Ejército Nacional se encontraba desde el 8 de junio de 2015 en la zona donde ocurrieron los hechos que dejaron lesionado al señor Julián Santos Molina, esto es, conforme a la certificación citada anteriormente, las fuerzas armadas se encontraban en el mes de junio en medio de la operación “ACCIÓN OFENSIVA NO. 043 ‘JERICÓ’ (DESARTICULAR) A LA OPERACIÓN ‘FULGOR’” y, en virtud de esta, estuvieron haciendo presencia en las veredas Mande, Mandencito, Barrancón, Brazo Seco, Vásquez Viejo, Río Murri, Murri Medio, parte norte del municipio de Urrao.
A lo anterior se agrega que a folio 59 del archivo denominado “003Demanda.pdf, obra copia del radiograma con fecha del 22 de junio de 2015, emitido por el Batallón de Infantería núm. 11 Cacique Nutibara, en el cual indicaron lo siguiente: (resaltado fuera de texto original) Conforme a lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional fue el que rescató al señor Julián Santos Molina en el lugar donde se encontraba y, conforme a las coordenadas donde lo encontraron y las coordenadas señaladas en la orden de operación, es posible afirmar que se trataba de lugares cercanos a los puntos donde se realizaron las maniobras ordenadas, es decir, había presencia militar en el lugar donde se encontraba la mina antipersonal y, en esa medida, se creó un riesgo excepcional para los habitantes de la zona, ya que los ataques dirigidos a las Fuerzas Militares pudieron afectar a los particulares que se encontraban en los alrededores, como ocurrió en el caso del señor Julián Santos Molina, quien resultó lesionado a causa de la mina antipersonal.
Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 24 Igualmente, considera la Sala que no se encuentra configurado el hecho de un tercero, como lo argumentó la apoderada de la entidad demandada, ya que, como se indicó anteriormente, el hecho era previsible y resistible para el Ejército Nacional, en la medida que, como ya se dijo, cuando se realizan operaciones ofensivas, resulta muy probable que los grupos armados utilicen artefactos explosivos contra “agentes de esa entidad”, es decir, que cuando se adelantan en este tipo de operaciones se deben tomar medidas para tratar de proteger a la población civil, lo que no ocurrió en el presente caso.
En esta medida, considera la Sala que en el presente caso sí existe responsabilidad por parte del Estado a título de riesgo excepcional, pues la exposición de civiles a un peligro derivado de la actividad militar, fue la que ocasionó el daño reclamado. Por lo expuesto, se confirmará la declaratoria de responsabilidad administrativa realizada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el fallo apelado. 6.
Sobre los perjuicios La entidad demandada no apeló el fallo en relación con los perjuicios sino solamente frente a la responsabilidad como tal, razón por la cual, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, sino que actualizará la suma reconocida a título de lucro cesante ($192.038.101), conforme la siguiente fórmula: Va = Vh Ipc (f) Ipc (i) Va= $192.038.101 x 147,90 101,18 Va= $ 280.711.950,36 El IPC final tomado corresponde al mes de FEBRERO de 2025, siendo este el último mes reportado por el DANE en su página web conforme a los índices de serie de empalme Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 25 2003-2025 – Base diciembre de 2018 = 10024, y el inicial se tomó febrero de 2019, siendo esta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Así, entonces, se modificará el fallo apelado, en el sentido de indicar que la suma a reconocer, a título de lucro cesante para la parte actora, corresponde al valor de doscientos ochenta millones setecientos once mil novecientos cincuenta pesos con treinta y seis centavos ($280.711.950,36). 7.
Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 24 Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de- precios-al-consumidor-ipc Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 26 De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia apelada, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la suma contenida en el ordinal quinto (5°) del fallo apelado, en el sentido de indicar que el valor correspondiente en favor del señor JULIÁN SANTOS MOLINA a título de lucro cesante y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL corresponde a doscientos ochenta millones setecientos once mil novecientos cincuenta pesos con treinta y seis centavos ($280.711.950,36).
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados. Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 27 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Aclaración de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link del expediente: 033-2016-00714-01 Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIAN SANTOS MOLINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00714-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que aclaro el voto en la sentencia del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que, si bien he considerado que en materia de condena en costas, es aplicable lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que solo se debe condenar cuando la demanda hubiere sido presentada con carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecutare maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo, en este caso estoy de acuerdo con la condena en costas, porque, por una parte, se trata de un medio de control de reparación directa en el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado continúa condenando en costas y, por otra parte, la complejidad del asunto y el tiempo para tramitar el proceso, son aspectos que constituyen una razón para dicha condena en el presente caso.
Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Julián Santos Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADA: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA RADICADO 05001 23 33 033 2016 00714 01 ACCIONANTE JULIAN SANTOS MOLINA ACCIONADOS MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de lo decidido, en los siguientes términos: Considero que los apartes citados de la sentencia de unificación, contienen suficientes elementos ilustrativos para señalar que no existió riesgo excepcional.
De otra parte, considero que no se encuentra acreditada una falla en el servicio. En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada