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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230128200

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-03-26

NULIDAD ELECTORAL - Etapa poselectoral del proceso electoral / CAUSALES DE NULIDAD - Numeral 3° y 4° del artículo 275 del CPACA – Síntesis del caso: El asunto se centra en dos demandas de nulidad electoral contra varios concejales electos del Municipio El Carmen de Viboral para el periodo 2024-2027. Las demandas alegan falsedad ideológica de documentos electorales e irregularidades en el proceso de escrutinio, específicamente diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, y un empate en la cifra repartidora que no fue resuelto adecuadamente.

Extracto: (…) Corresponde a la Sala resolver: ¿procede declarar la nulidad del Formulario E-26 CON, expedido el 1º de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal computó el resultado final de las votaciones del 29 de octubre de 2023, declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de El Carmen de Viboral y ordenó la expedición de las credenciales a los concejales electos para el periodo 2024-2027, por acreditarse las causales de nulidad invocadas por la parte actora? ( ) De acuerdo con la estructura determinada por el Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral- la elección no es un acto aislado sino que se enmarca en un procedimiento determinado por etapas.

Estas etapas son: 1) preelectoral, 2) electoral y 3) poselectoral. ( ) Antes de avanzar conviene apuntar que cuando el Código Electoral se refiere a «escrutinio» alude indiscriminadamente al cómputo de votos y al escrutinio propiamente dicho; sin embargo, es importante diferenciarlos desde el punto de vista jurídico. Mientras el primero es un procedimiento eminentemente de conteo, de sumatoria de votos, que realizan los jurados de votación y se ve reflejado en los formularios E-14, el escrutinio propiamente dicho es el momento subsiguiente, que está a cargo de las comisiones escrutadoras según el nivel que corresponda, que tiene valoración jurídica para la validez del voto y que queda plasmado en los formularios E-24 y E-26.

( ) Interesa también que al interior la etapa poselectoral existen mecanismos de control, como la solicitud de reconteo de votos -art. 122- y las reclamaciones -arts. 163, 164 y 192-, que permiten depurar los reportes que hacen los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, con el propósito de determinar el contenido real de la votación, tener certeza de lo ocurrido y brindar claridad sobre los resultados, lo que apareja como consecuencia comprender que lo allí plasmado corresponde a la voluntad de los sufragantes.

(…) Una de las causales especiales de nulidad electoral es la contenida en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que se genera cuando «[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.» Es una causal de tipo objetiva que, a voces del Consejo de Estado, «[c]onsiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determinada por la mutación del resultado electoral, por cuanto se modifica la manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.» ( ) En conclusión, la causal puede tener cabida cuando se materializan diferencias entre los formularios que, por el diseño del proceso electoral, deberían corresponder entre sí; esto, bajo condición de que la diferencia no cuente con justificación en otro documento electoral, «aspecto que deviene irregular y puede llegar a viciar de nulidad el acto de elección en los casos en que se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado final, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo.» ( ) Esta causal objetiva está relacionada con las fórmulas electorales para la asignación de cargos y curules, es decir, con los métodos de distribución en las elecciones públicas de elección popular.

( ) Vista la información registrada en las Actas Generales de Escrutinio de las Comisiones Auxiliares, no se comparte la apreciación de la demanda. Las diferencias halladas entre los Formularios E-14 y el Formulario E-24 CON están debidamente justificadas en los documentos electorales intermedios, donde quedó plasmado que existió un reconteo de las mesas identificadas por la parte actora y ello devino en la modificación del total de votos para cada uno de los candidatos de interés. En esos términos la diferencia advertida no tiene la connotación de configurar la causal de nulidad alegada porque no materializa una alteración ideológica infundada del documento sino que asiste a la transformación de su contenido con ocasión de un reconteo del que se dejó la trazabilidad indispensable en la cadena de documentos electorales.

( ) En ese orden de ideas la distribución de curules realizada por la Comisión Escrutadora Municipal se ajusta a la regla fijada por la Constitución Política, en tanto distribuyó las 12 curules tomando en cuenta el número de veces que la cifra repartidora se encontraba contenida en el número total de votos de cada partido o movimiento. ( ) El pronunciamiento de la Corte Constitucional contribuye a determinar el alcance de la figura del sorteo y funciona como criterio que soporta el planteamiento de esta Sala de Decisión, en el sentido de explicar que sería viable acudir al artículo 183 del Código Electoral en un escenario fáctico de empate numérico, el cual no se presenta en este caso porque no se dio un empate en el número de votos que obtuvo cada movimiento político.

( ) En conclusión, las particularidades de la elección analizada no tienen la connotación de estructurar el cargo de nulidad. Por el contrario se encuentra que la autoridad electoral observó en debida forma la regla de distribución de curules fijada por la Constitución Política en su artículo 263, siendo coherente con la voluntad popular definida en los votos por cada partido o movimiento político, quien finalmente determinó que la Coalición del Partido Político Mira y el Partido de la U acumulara un total de votos tal para otorgarle el derecho a ocupar 2 de las curules disponibles para el Concejo Municipal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 (ACUMULADO) INSTANCIA PRIMERA ASUNTO FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO ELECTORAL E IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE ESCRUTINIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE CURULES DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES PROVIDENCIA 04 LINK DEL EXPEDIENTE 2023 01282 Pasa la Sala a proferir sentencia dentro de los procesos de la referencia, instaurados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por los señores CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA y SANTIAGO MORALES VALENCIA, donde se persigue la nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio El Carmen de Viboral – Antioquia para el periodo 2024-2027. 1.

ACUMULACIÓN Mediante proveído del 9 de febrero de 2024 se decretó la acumulación de los procesos de radicado 05001 23 33 000 2023 01282 00 y 05001 23 33 000 2023 01191 001. 1 En adelante, por efectos prácticos, se identificarán los procesos con su año de radicación y consecutivo así: 2023 01282 y 2023 01191, respectivamente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 3 Luego, en diligencia de sorteo realizada el 15 de febrero del mismo año, se asignó el conocimiento de los procesos al Magistrado Sustanciador y se dispuso que los mismos continuarán bajo el radicado 2023 01282. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La pretensión común de las demandas es que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON, expedido el 1º de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal computó el resultado final de las votaciones del 29 de octubre de 2023 para el Concejo Municipal, declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de El Carmen de Viboral y ordenó la expedición de las credenciales a los concejales electos para el periodo 2024-2027. 2.1.1.

Expediente 2023 01282 Adicional a la pretensión general, se pide incorporar, corregir y sumar la votación que se dejó de consignar a favor de la coalición conformada entre el Partido de la U y el Partido Político Mira, en las zonas, puestos y mesas relacionados en el archivo «Diferencias E- 14 vrs E-24_Concejo El Carmen de Viboral». Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se modifique la votación y la cifra repartidora que se tuvo en cuenta para el cálculo de curules por partido y movimiento político. 2.1.2.

Expediente 2023 01191 Adicional a la pretensión general, se depreca ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL2 resolver de manera inmediata y definitiva la situación de la asignación del curul número doce del Concejo Municipal de El Carmen de Viboral. Además, que se ordene realizar la proclamación y oficialización de la elección del demandante SANTIAGO MORALES VALENCIA como concejal electo del citado municipio para el periodo en mención; y que, en defensa de la repartición equitativa en la asignación de las curules, se asigne el número doce al Partido Demócrata Colombiano. 2 En adelante también se hará referencia a la entidad como REGISTRADURÍA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 4

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ARGUMENTOS La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los que siguen. En el mismo acápite presentó fundamentos de sus pretensiones, por lo que también se hará referencia sucinta a ellos: 2.2.1. Expediente 2023 01282 Finalizada la jornada electoral celebrada el 29 de octubre de 2023, se dio inicio al proceso de escrutinio en las mesas de votación por parte de los jurados designados por la REGISTRADURÍA, quienes consignaron en el Formulario E-14 de claveros la votación de cada organización política, coalición y candidatos.

Posteriormente se realizaron los escrutinios zonales y municipal por las comisiones escrutadoras competentes, quienes contabilizaron y computaron lo correspondiente en los formularios E-24 y E-26. El cálculo de las curules por partido o movimiento se hizo teniendo como base una votación y cifra repartidora contraria a la verdad electoral, que se identifica por diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 claveros y el Formulario E-24 txt, que trascendió al acto de elección. 2.2.2.

Expediente 2023 01191 El 26 de julio de 2023 se otorgó aval al demandante SANTIAGO MORALES VALENCIA para aspirar al cargo de concejal en El Carmen de Viboral por el Partido Demócrata Colombiano, candidatura que registró oficialmente el 28 de julio de ese año. Según los resultados proporcionados por el sistema de la REGISTRADURÍA, el total de votos válidos fue de 26.245, el número de curules 12, el cociente electoral 2.187, el umbral de votos 1.093 y la cifra repartidora 1.226 votos.

Existe un empate en la cifra repartidora entre la curul de la coalición del Partido Mira y Partido de la U con el Partido Demócrata Colombiano, el cual debe dirimirse de conformidad con la sentencia C-1081 de 2005. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 5 A pesar del empate, el sistema de la REGISTRADURÍA eligió como ganador de la curul número doce al candidato JOHN EIDER MONTOYA MUÑOZ, quien sacó la segunda votación en la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U. En audiencia pública del 1º de noviembre se conocieron los resultados del escrutinio municipal, oportunidad donde el actor presentó reclamación por escrito que no fue recibida por la mesa municipal ni por el Registrador Municipal bajo el argumento de ser extemporánea.

Ante la negativa, el mismo día se solicitó al Personero Municipal que no firmara la declaratoria de elección hasta que se resuelva la reclamación que tendría que ser presentada al día siguiente, como efectivamente se hizo. El 3 de noviembre la REGISTRADURÍA respondió la reclamación, señalando que es improcedente porque durante la audiencia pública de escrutinios no se presentó ninguna.

Contra la anterior respuesta el 3 de noviembre se presentó recurso de apelación ante la Comisión Municipal, la Comisión Departamental y los representantes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL3. Igualmente, el 5 de noviembre se presentó, a través de apoderado, ante la Comisión Departamental y los representantes del CNE. La Comisión Departamental y los representantes del CNE resuelven el recurso alegando que debía presentarse ante la Comisión Municipal, lo cual se hizo, sin embargo, fue rechazada de plano por existir declaratoria de elección ya firmada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 2.3.1. Expediente 2023 01282 La parte demandante plantea como único cargo de nulidad el previsto en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por existir diferencia injustificada de la votación entre el Formulario E-14 de claveros y el E-24 txt. Aduce que se hizo un análisis de la votación consignada por los jurados de votación en los Formularios E-14 de claveros y esta se cotejó con la votación registrada en el Formulario E- 24 txt, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el documento 3 En adelante también se hará referencia a la entidad como CNE o CONSEJO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 6 electoral con carácter jurídico vinculante porque se tiene en cuenta para consolidar el Formulario E-26 y declarar la elección. Afirma que en el proceso de comparación se identificó que algunos candidatos de la lista de coalición conformada entre el Partido Mira y el Partido de la U aparecían en el E-24 txt con una votación inferior a la registrada en los E-14 de claveros.

Asegura que, por lo anterior, se procedió a revisar las actas generales de escrutinio en las diferentes comisiones escrutadoras, identificando en cuáles de ellas se indica de manera precisa y clara la realización de recuento y, por consiguiente, la modificación de la votación de los candidatos objeto de análisis. Alega que, efectuado ese procedimiento, se identificaron los candidatos de la lista de coalición a los cuales se les disminuyó la votación en el Formulario E-24 txt sin causa legal, información que se relaciona en el archivo «Diferencias E-14 vrs E-24_Concejo El Carmen de Viboral». 2.3.2.

Expediente 2023 01191 En los hechos de la demanda, la parte actora cita el artículo 183 del Código Electoral para sostener que, en caso de un empate como el que se presentó, el mismo debía resolverse mediante un sorteo. Se refiere al artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modifica el artículo 263 de la Constitución Política, y afirma que el Partido Demócrata Colombiano tiene derecho a la curul número doce por derecho propio, pues la Coalición del Partido Político Mira y el Partido de la U ya obtuvo una curul; entonces, para garantizar la equitativa representación, se debe elegir y asignar curul a todos los partidos que obtuvieron la cifra repartidora, tal como lo establece el artículo 263 Superior, máxime en el contexto colombiano marcado por su diversidad étnica, cultural y social.

2.4. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 2.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4 4 En el expediente 2023 01282: carpeta 20ContestaciónDemandadaRegistraduríaNacional. En el expediente 2023 01191: documento 39ContestacionDemandaRegistraduria.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 7 Defiende que, con relación a la elección cuya nulidad se persigue, los actos provienen de una función legal que cumple la entidad al desarrollar los mandatos constitucionales y legales que imparte el CNE, sin que tenga control e injerencia legal, política o administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político.

Indica que hace parte de la organización electoral, pero sus funciones se limitan y concretan a lo establecido en el Decreto 1010 de 2000, las que corresponden a temas de identificación de ciudadanos y de logística, mientras que los resultados electorales y la declaratoria de elección están a cargo de las comisiones escrutadoras que son designadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios auxiliares, zonales o municipales, y los escrutinios departamentales o generales están a cargo de las comisiones conformadas por los delegados del CNE.

Enfatiza en que la entidad, en materia electoral, solo se encarga de la organización de las elecciones, bajo un papel técnico y secretarial, por lo que no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, no es afectada o privilegiada por el resultado de la elección ni tiene la función de verificar las calidades personales de los candidatos.

Añade que no tiene competencia para verificar causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que quien inscribe y avala a los candidatos es la agrupación política y quien puede decretar la inhabilidad es el CNE; igualmente, no contabiliza votos, de manera que no tiene injerencia en las resultas del proceso electoral. 2.4.2. John Eider Montoya Muñoz en el expediente 2023 011915 El apoderado del demandado sostiene que, de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, la lista que obtuvo mayor votación y que está más veces contenida en la cifra repartidora fue la lista de la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U, razón por la cual se le asignaron dos curules, las número 4 y 12.

Afirma que del contenido del artículo 183 del Código Electoral se desprende que se realiza sorteo para la asignación de curules cuando hay un empate en el número de votos entre candidatos o listas, situación que no se presentó en el caso porque la Coalición obtuvo 2.452 votos mientras que la lista del Partido Demócrata Colombiano obtuvo 1.226. 5 Documento 42ContestacionDemandaparteDemandaConcejal.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 8 Defiende que la Comisión Escrutadora de El Carmen de Viboral hizo la distribución de las curules conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano. Manifiesta que, conforme lo contemplado en el artículo 1º de la Resolución 29519 del 28 de octubre de 2022 de la REGISTRADURÍA, para El Carmen de Viboral el número de curules a proveer son trece; así, al demandado se le asignó la curul número 12 y la curul número 13 se asignó al Partido Demócrata Colombiano, específicamente al candidato SANTIAGO MORALES VALENCIA. Concluye que al no existir un empate entre listas en la última curul a proveer, no asiste razón al demandante para que se le asigne la curul número 12.

2.5. INTERVENCIÓN DE OTROS SUJETOS PROCESALES 2.5.1. CNE en el expediente 2023 012826 Alega falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos tienen su origen en presuntas irregularidades en los escrutinios realizados en El Carmen de Viboral y la entidad no tiene participación en la Comisión Escrutadora Municipal que llevó a cabo los escrutinios ni designa a sus miembros, pues estos y los de las comisiones escrutadoras distritales son elegidos por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como lo establece el artículo 157 del Código Electoral; además, los Registradores Distritales y Municipales actúan como secretarios de ellas.

Hace referencia a las reclamaciones durante el proceso de escrutinios y a la solicitud de recuento de votos, para finalmente oponerse a las pretensiones en lo que a la entidad se refiere. 2.5.2. CNE en el expediente 2023 011917 En primer lugar sostiene que, como la causal invocada por la parte actora recae sobre un aspecto objetivo relacionado con los resultados del escrutinio, debe tenerse en cuenta que, aunque el demandante asegura que se le vulneró el derecho al debido proceso, a elegir y ser elegido, lo cierto es que cuando en una elección se da la figura del empate 6 Carpeta 26MemorialOnline20240212ContestaciónConsejoNacionalElectoral. 7 Documento 40ConstestacionConsejoNacionalElectoral.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 9 de votos se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1081 de 2005, según la cual la curul se adjudicará a la lista cuya votación sea mayor a la cifra decimal y, si subsiste el empate, debe aplicarse el artículo 183 del Código Electoral.

Señala que al revisar el Acta de Escrutinio Municipal del Consejo se evidenció que la lista de la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U tuvo realmente un total de 2.452 votos, mientras que el Partido Demócrata un total de 1.226, por lo que la Comisión Escrutadora sí aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional al adjudicar la curul a la lista con mayor representación popular, como fue la coalición. Explica que se observó qué votación está en mejor posición frente a la cifra repartidora y, por ende, posee mejor derecho, teniendo como parámetro el cálculo de cuántas veces está contenida la cifra repartidora en el total de la votación de cada partido y no la fórmula del artículo 183 del Código Electoral, ya que al revisar la votación de las listas objeto de litigio se encontró que la lista que más veces está contenida en la cifra repartidora es la de la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U que, al tener un total de 2.452 votos, determina que la cifra repartidora está contenida en dos oportunidades, lo que le dio derecho a dos curules.

En segundo lugar, afirma que el ejercicio de la declaratoria de nulidad de una elección está supeditado al respecto del debido proceso y a la existencia de plena prueba, siendo esta última aquella que acredite, sin duda alguna, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma y la certeza sobre la configuración de la nulidad que se alega.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.6.1. Demandante Camilo Ernesto Rodríguez García8 Asegura que al resolver el caso corresponde ordenar la incorporación de la votación que se dejó de consignar a favor de la Coalición del Partido de la U y el Partido Político Mira, porque dicha disminución no está justificada. Añade que con la diferencia injustificada que se debe corregir se aumentarían 6 votos a la coalición, con lo que ya no se estaría ante el empate que plantea el señor SANTIAGO MORALES VALENCIA en el proceso 2023 01191. 8 Documento 32AlegatosConclusiónDemandanteCamiloErnesto.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 10 Concluye que se demostró que la elección se declaró con datos contrarios a la verdad, porque se dejaron de sumar 6 votos que correspondían a la coalición, con lo que se eliminaría cualquier duda de que la curul 12 correspondía a tal coalición 2.6.2.

Demandado John Eider Montoya Muñoz9 Reitera los planteamientos hechos al contestar la demanda, agregando que, si llegase a haber un empate, se debe acudir a la demanda del señor CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA donde se logró probar que, de forma injustificada, se disminuyeron 6 votos en la votación final. 2.6.3. Demandada Registraduría Nacional del Estado Civil10 Indica que entendiendo que por virtud del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 se debe notificar y vincular a la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, acogerá y acatará la decisión que se tome porque en sus funciones no está contabilizar ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.

En lo restante reitera los argumentos de la contestación. 2.6.4. Ministerio Público No presenta concepto. 2.7. Pruebas relevantes - Tabla de diferencias E-14 y E-24 (página 17, documento 03AnexoPruebas.pdf). - Formulario E-24 CON de la Comisión Escrutadora Municipal (documento 06Anexo3.pdf). - Acta E-26 CON (documento 07Anexo4.pdf). - Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (documento 08Anexo5.pdf). 9 Documento 33AlegatosConclusiónDemandadoJohnEider.pdf. 10 Documento 36AlegatosConclusiónRegistraduría.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 11 - Formularios E-14 de Jurados de Votación y archivo txt (carpeta 43RespuestaRegistraduríaExhorto214). - Actas Generales de Escrutinio Auxiliar Zonal (carpeta 46RespuestaRegistraduríaRequerimiento). 3.

CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 3.2. Problema jurídico En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver: ¿procede declarar la nulidad del Formulario E-26 CON, expedido el 1º de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal computó el resultado final de las votaciones del 29 de octubre de 2023, declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de El Carmen de Viboral y ordenó la expedición de las credenciales a los concejales electos para el periodo 2024-2027, por acreditarse las causales de nulidad invocadas por la parte actora? 3.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas corresponde a una diferente connotación jurídica.

Lo anterior porque la parte accionante sostiene la tesis de que las circunstancias fácticas que rodearon la elección de los concejales del Municipio de El Carmen de Viboral, asociadas con irregularidades en el proceso de escrutinios, tienen la connotación de configurar causales de nulidad, como la prevista en el numeral 3º del artículo 275 de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 12 Ley 1437 de 2011, al existir una diferencia injustificada en los documentos electorales que inciden en el resultado electoral, y la del numeral 4º, por desconocimiento de las normas que regulan cómo se dirime un empate en votos para la provisión de una curul.

Por el contrario, la parte demandada defiende la tesis opuesta, es decir, que las circunstancias no tienen la connotación jurídica de consolidar vicios de nulidad porque la elección se surtió con apego a los documentos electorales y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables al proceso electoral y la provisión de las curules.

Entre tanto, la REGISTRADURÍA asegura que no tiene injerencia en el debate central. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. Etapa poselectoral del proceso electoral De acuerdo con la estructura determinada por el Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral- la elección no es un acto aislado sino que se enmarca en un procedimiento determinado por etapas.

Estas etapas son: 1) preelectoral, 2) electoral y 3) poselectoral. Para este litigio es de interés la tercera etapa, que inicia inmediatamente cierra la jornada de votación, está regulada a partir del artículo 134 del Código Electoral y puede generalizarse como comprensiva de tres grandes fases: (i) conteo de votos, (ii) escrutinio y (iii) declaración de elección y expedición de credenciales.

Antes de avanzar conviene apuntar que cuando el Código Electoral se refiere a «escrutinio» alude indiscriminadamente al cómputo de votos y al escrutinio propiamente dicho; sin embargo, es importante diferenciarlos desde el punto de vista jurídico. Mientras el primero es un procedimiento eminentemente de conteo, de sumatoria de votos, que realizan los jurados de votación y se ve reflejado en los formularios E-14, el escrutinio propiamente dicho es el momento subsiguiente, que está a cargo de las comisiones escrutadoras según el nivel que corresponda, que tiene valoración jurídica para la validez del voto y que queda plasmado en los formularios E-24 y E-26.

Precisado lo anterior es pertinente traer a colación la presentación que hace el Consejo de Estado de las fases: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 13 “133.

Escrutinio de mesa o de los jurados de votación: el título VII capítulo I del Código Electoral, regula lo concerniente a los escrutinios. En él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados abrir las urnas y proceder al conteo de los sufragios allí depositados. 134. Para esta labor, deberán tener en consideración el protocolo de escrutinio establecido por la Organización Electoral en el orden de apertura de las urnas, esto es, si se trata de elecciones locales, comoquiera que concurren el mismo día varias elecciones para distintas corporaciones o cargos de elección popular, se deberá determinar el orden del conteo de votos; por ejemplo, primero la apertura de forma inicial de la urna contentiva de los votos de alcalde; escrutada ésta, la apertura de aquella que contiene los votos de concejo y, así sucesivamente.

Idéntico procedimiento aplica para las elecciones legislativas, solo que focalizado a llevar un orden en el escrutinio, por ejemplo, primero Senado y enseguida Cámara. 135. Iniciado el escrutinio de mesa, los jurados deberán separar los votos teniendo en cuenta la opción política marcada, ello con el fin de poder facilitar su labor de conteo y diligenciamiento de los resultados en el formulario previsto para ello. 136.

De la sumatoria total de la votación de cada mesa, debe quedar constancia en el acta correspondiente, esto es, el formulario E-1436, en el cual debe reposar de manera clara y sin tachaduras el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos). 137. De igual forma en dicho formulario debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, este procedimiento es el resultado de contabilizar el número de sufragantes que se encuentra registrado en el formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación, el cual debe coincidir.

Finalmente, luego de plasmar cada una de estas actuaciones en el formulario E-14 los jurados de votación deberán firmar todos los ejemplares. 138. Comisiones escrutadoras auxiliares y de los municipios no zonificados: corresponde a estas autoridades verificar el formulario E-14 proveniente de los jurados de votación, esto con el fin de verificar si éstos tienen tachaduras o enmendaduras, caso en el cual deberán proceder al recuento de la votación y, de no estar suscrito ningún ejemplar por al menos dos jurados de votación, proceder a la exclusión de la mesa. 139.

Igualmente se deberán atender las reclamaciones propuestas para decantar los resultados que se registraron en el E-14. Surtido dicho procedimiento, los resultados obrantes en el formulario de escrutinio de mesa se trascriben en el formulario E-24, acta que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación que comprende el escrutinio de la comisión respectiva, salvo que existiera alguna corrección en los mismos declarada en audiencia pública, circunstancia que en todo caso debe queda registrada en el acta general -AGE-.

El resultado de la consolidación de la información que reposa en los formularios E-24 genera el formulario E-26 que consolida la zona o municipio o declara la respectiva elección, según sea el caso. 140. De todas las circunstancias ocurridas en el marco del proceso de escrutinio, se deja constancia en un acta general. 141. Comisiones escrutadoras distritales y de los municipios zonificados: Para este escrutinio se debe verificar el formulario E-26 parcial de la comisión predecesora, los cuales son la fuente de generación del E-24 distrital o municipal y posterior E-26.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 14 142.

Este mismo procedimiento se debe seguir para la comisión escrutadora departamental o general y el escrutinio a cargo del Consejo Nacional Electoral.”11 Interesa también que al interior la etapa poselectoral existen mecanismos de control, como la solicitud de reconteo de votos -art. 122- y las reclamaciones -arts. 163, 164 y 192-, que permiten depurar los reportes que hacen los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, con el propósito de determinar el contenido real de la votación, tener certeza de lo ocurrido y brindar claridad sobre los resultados, lo que apareja como consecuencia comprender que lo allí plasmado corresponde a la voluntad de los sufragantes. 3.4.2.

Causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA A diferencia de los mecanismos previstos para la etapa poselectoral, que en esencia buscan clarificar la información, los resultados y respecto de los cuales aplica el principio de preclusión, las causales de nulidad apuntan a poner en consideración del juez la existencia de una irregularidad que vicia el acto de elección. Estas últimas no están sometidas al principio de preclusión sino a la oportunidad para interponer la acción. Una de las causales especiales de nulidad electoral es la contenida en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que se genera cuando «[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.» Es una causal de tipo objetiva que, a voces del Consejo de Estado, «[c]onsiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determinada por la mutación del resultado electoral, por cuanto se modifica la manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.»12 La falsedad constitutiva de esta causal se ha identificado de dos tipos: la ideológica, que ocurre cuando se mantiene la autenticidad del documento, pero el contenido arroja alteraciones que crean, modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2019- 03249-01. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 2024. Radicación número: 05001- 23-33-000-2023-01192-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 15 un juicio falso; y la material, donde hay destrucción, mutilación o alteración física del documento.13 En esta causal está igualmente la suplantación de electores o apocrificidad de la cantidad de votos, ya que su ocurrencia implica que el registro de votantes o formulario E-11 reporte un número de sufragantes que dista de la verdad, en la medida en que en realidad no comparecieron a votar y, por ende, los resultados estarán alterados porque en el escrutinio se contabilizarán votos que no fueron depositados en las urnas.

Estos resultados, a su vez, estarán consignados en los documentos electorales E-14, E-24 y E- 26. Ahora bien, para que prospere la nulidad con base en esta causal, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que a la parte actora le corresponde «suministrar en forma clara y determinada, cuáles mesas y registros son los que sustentan el cargo, frente a quiénes (partido y candidato) y esbozar –sin demostrar porque ello será la carga durante el proceso- una diferencia numérica que se deje entrever como una posible y eventual causa modificatoria del resultado electoral.»14 Uno de los eventos recurrentemente presentados como falsedad es la diferencia entre los documentos electorales; por ello, la Sala Electoral ha clarificado que no toda inconsistencia tiene la entidad de configurar la causal de nulidad porque en todo el proceso está inmersa la actuación humana, pasible del error, siendo lo determinante la alteración de la voluntad popular, que se representa mediante la diferencia injustificada y que tiene la incidencia de afectar los resultados de la elección: «72.

Esta causal de anulación de los actos se encuentra igualmente consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. 73.

Al respecto la Sección Quinta ha establecido15: “(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos 13 Consejo de Estado. ELECCIONES TERRITORIALES: CIRCUNSTANCIAS QUE LE AFECTAN. JURISPRUDENCIA Y CONCEPTOS DEL CONSEJO DE ESTADO.

Consejo de Estado. (2019). https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/ElecTer/Libro_elecciones_territ oriales.pdf. Consulta realizada el 13 de febrero de 2025. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2022. Radicación número: 11001-03- 28-000-2022-00083-00. 15 “Reiterado, entre otras, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 16 resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”16. 74.

En esos términos, la alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-1417, vicia de nulidad el acto de elección siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo. 75.

Lo anterior tiene su fundamento, en que al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que al existir irregularidades se debe proceder a modificar el número de votos registrado en el E- 14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24.

Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro.»18 En conclusión, la causal puede tener cabida cuando se materializan diferencias entre los formularios que, por el diseño del proceso electoral, deberían corresponder entre sí; esto, bajo condición de que la diferencia no cuente con justificación en otro documento electoral, «aspecto que deviene irregular y puede llegar a viciar de nulidad el acto de elección en los casos en que se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado final, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo.»19 3.4.3.

Causal de nulidad del numeral 4º del artículo 275 del CPACA Esta causal objetiva está relacionada con las fórmulas electorales para la asignación de cargos y curules, es decir, con los métodos de distribución en las elecciones públicas de elección popular. 16 “Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28- 000-2001-0009-01(2477).

Actor: Juan David Duque Botero.” 17 “[ ] La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.

De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE) (sentencia senado).” 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., 29 de abril de 2021. Radicación número: 44001-23-40-000-2020- 00004-01. 19 Op. Cit. Radicación número: 05001-23-33-000-2023-01192-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 17 Mientras los sistemas electorales han sido definidos como el conjunto de variables o reglas fijadas para determinar el modo en que los votos se transforman en representación popular o decisiones propias de los mecanismos de participación ciudadana; las fórmulas o reglas electorales se comprenden como los mecanismos a través de los cuales se define a quién corresponde un cargo o una curul20.

Es por ello que la revisión de esta causal especial se conjuga con la determinación de la regla constitucional o legalmente prevista para la asignación o distribución. Por tanto, de acuerdo con los planteamientos del demandante en el proceso 2023 01191, este cargo deberá analizarse en armonía con la regla de distribución de curules fijada por el artículo 263 de la Constitución Política de 1991.

4. CASO CONCRETO En los acápites del problema jurídico y su causa se expuso que las pretensiones, dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección de los Concejeros Municipales de El Carmen de Viboral, se fundamentan en que dicho acto incurrió en causales especiales y objetivas de nulidad electoral. En primer lugar, la del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, tal como lo alega expresamente el demandante en el proceso 2023 01282; en segundo lugar, la del numeral 4º del mismo artículo, que a pesar de no ser delimitada en forma literal se desprende de la argumentación que hace el demandante del proceso 2023 01191, cuando sostiene que se desconoció la forma en que debía proveerse la curul número doce entre el Partido Demócrata Colombiano y la Coalición Partido Político Mira Partido de la U. Una vez considerados los planteamientos de los sujetos procesales, valoradas en conjunto las pruebas documentales arrimadas y efectuado el análisis fáctico y jurídico, esta Sala de Decisión llega a la conclusión de que el acto de elección no está viciado de nulidad bajo los reproches que se ventilan en este proceso.

Esa conclusión se sustenta según el cargo de nulidad, como sigue: 20 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO. Sentencia C-497 de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 18 4.1.

Causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA Previamente se explicó que esta causal entraña un planteamiento distinto a las causales de procedencia de reconteo de votos y reclamaciones, que se surten dentro de la fase de escrutinio del procedimiento electoral. Precisamente la formulación que hace la parte actora consiste en que se presentó una diferencia injustificada entre lo reportado en los Formularios E-14 y lo plasmado en el Formulario E-24, es decir, que existió una alteración de los documentos electorales.

En ese orden, lo que se ventila a esta jurisdicción es una presunta irregularidad con el propósito de mutar la voluntad electoral expresada por la ciudadanía durante la jornada del 29 de octubre de 2023. Para determinar la ocurrencia o no del vicio de nulidad se revisaron puntualmente las discordancias señaladas con la demanda; esto, porque de acuerdo con el artículo 139 del CPACA «El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección», lo que guarda correspondencia con la carga del numeral 4º del artículo 162 del mismo código.

Las diferencias anotadas son: Ciertamente en los Formularios E-14, que corresponden a los jurados de votación, se observa que la mesa 23 del puesto 02 de la zona 01 registró 3 votos a favor de la opción número 3 de la lista presentada por la Coalición Partido Político Mira Partido de la U21; igualmente, consta que en la mesa 3 del puesto 02 de la zona 02 se contabilizaron 6 votos para la opción número 6 de la misma lista22: 21 Página 8, documento E14_CON_X_01_082_001_02_023_X_XXX.pdf. 22 Página 8, documento E14_CON_X_01_082_002_02_003_X_XXX.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 19 Por el contrario, en el archivo plano txt, que corresponde al reporte de resultados mesa a mesa que consigna la Comisión Escrutadora Municipal y que sirve de insumo para consolidar el Formulario E-24 CON, se encuentra que, en las mismas mesas previamente señaladas, las opciones de candidatos obtuvieron 2 y 1 votos respectivamente23: Así las cosas, existe diferencia entre uno y otro documento; sin embargo, la misma no constituye una anomalía porque, en contraposición a la manifestación de la parte actora, 23 Documento 03AnexosArchivoTxt.txt.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 20 obedece a una consecuencia coherente con las diversas etapas que configuran el proceso escalonado de escrutinio.

Se recuerda que en primera instancia se surte con la contabilización de votos de los jurados de votación, que sigue a través de la validación que hacen las comisiones auxiliares -cuando se trata de municipios zonificados- y que concluye con las comisiones municipales, distritales o generales -según corresponda-. Acorde con la estructura que el legislador otorgó a la fase de escrutinio, en su desarrollo existen actuaciones que pueden repercutir en la variación de los resultados plasmados en los formularios que diligencia cada autoridad.

Esas actuaciones pueden darse a solicitud de los sujetos autorizados por el Código Electoral o de manera oficiosa y pueden conducir a la modificación del número de votos registrados en un documento electoral antecedente, como pasaría ante el recuento o revisión de votos. Esta última situación es la evidenciada en los documentos electorales que obran como prueba del proceso.

En la página 25 del Acta General de Escrutinio Auxiliar correspondiente a la Zona 02, se registra lo siguiente24: Asimismo, en la página 16 del Acta General de Escrutinio Auxiliar correspondiente a la Zona 03 se consigna25: 24 Documento 04AnexoAGE_XXX_01_082_XXX_XX_XX_XXX_3651.pdf. 25 Documento 05AnexoAGE_XXX_01_082_XXX_XX_XX_XXX_3652.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 21 Vista la información registrada en las Actas Generales de Escrutinio de las Comisiones Auxiliares, no se comparte la apreciación de la demanda.

Las diferencias halladas entre los Formularios E-14 y el Formulario E-24 CON están debidamente justificadas en los documentos electorales intermedios, donde quedó plasmado que existió un reconteo de las mesas identificadas por la parte actora y ello devino en la modificación del total de votos para cada uno de los candidatos de interés. En esos términos la diferencia advertida no tiene la connotación de configurar la causal de nulidad alegada porque no materializa una alteración ideológica infundada del documento sino que asiste a la transformación de su contenido con ocasión de un reconteo del que se dejó la trazabilidad indispensable en la cadena de documentos electorales. 4.2.

Causal de nulidad del numeral 4º del artículo 275 del CPACA Con la demanda se asegura que, posterior a la aplicación de la cifra repartidora determinada por el artículo 263 de la Constitución Política, se presentó un empate entre la Coalición del Partido Político Mira y Partido de la U con el Partido Demócrata Colombiano, que debe dirimirse aplicando el artículo 183 del Código Electoral.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sistema electoral colombiano existen reglas para la asignación de cargos y distribución de curules, algunas de las cuales son reglas de mayorías mientras que otras son proporcionales. En lo que se refiere a las curules de las corporaciones públicas, el constituyente de 1991 optó por una regla proporcional, al determinar el cuociente electoral como método de distribución. Posteriormente y a partir de la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 22 2003, se mantuvo la regla proporcional pero sustituyéndose el método por la cifra repartidora, mismo que se conserva hasta la actualidad de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, salvo para las circunscripciones en las que se eligen uno o dos miembros.

De manera que, para la distribución de las curules para el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, la Comisión Escrutadora Municipal debía observar el método determinado por el artículo 263 de la Constitución Política que dispone: «ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.» Ahora bien, con el propósito de resolver el debate que plantea el cargo de nulidad, corresponde aplicar el procedimiento de cálculo a los resultados electorales demostrados.

De acuerdo con el Formulario E-26 CON de la Comisión Escrutadora Municipal26, el total de votos válidos para el Concejo de El Carmen de Viboral fue de 26.245. Esa cifra es la base para determinar el cuociente electoral, que resulta de dividir el total de la votación válida entre el número de curules a proveer. Para El Carmen de Viboral la curules eran 13; por tanto, el couciente electoral es de 2.01927 (26.245/13).

Siguiendo el primer inciso de la norma en comento, para la elección demandada el número mínimo de votos que las colectividades debían alcanzar para acceder a las curules corresponde al 50% del cuociente electoral. Por tanto, el umbral es de 1.00928. 26 Documento 07Anexo4.pdf. 27 Se aproxima de 2.018,846. 28 Se aproxima de 1.009,423.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 23 Establecidos los anteriores insumos sería posible calcular la cifra repartidora; no obstante, también es relevante lo que indica el Acta General de Escrutinios, donde se consigna que el candidato Didier Yesid Rave Zuluaga, segundo en la votación para el cargo de Alcalde, aceptó la curul para el Concejo de El Carmen de Viboral.

Esto se lee en la página 19 del documento citado29. Lo anterior se da como consecuencia de las curules de oposición que autoriza el artículo 112 de la Constitución Política en los siguientes términos: «ARTÍCULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.

(…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.> Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.» (Negrillas fuera del texto original).

Previsión semejante está en el Estatuto de Oposición Política, Ley 1909 de 2018, en cuyo artículo 25 se plasma el contenido constitucional, agregando lo siguiente en su inciso 3º: «Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.» (Se destaca).

Conforme las previsiones normativas se tiene que, debido a la aceptación de la curul que por derecho personal asistía al segundo en votaciones para el cargo de Alcalde Municipal, 29 Documento 08Anexo5.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 24 la curul aceptada se resta de las curules disponibles, quedando entonces 12 curules por distribuir para el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, que debían ser provistas según la cifra repartidora que contempla el artículo 263 Superior.

La cifra repartidora se extrae de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos de cada lista (de las que superan el umbral) hasta obtener un número de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor es el conocido como cifra repartidora. Al realizar la operación aritmética con base en las curules a proveer, la cifra repartidora resultante es 1.226.

Tabla Única La tabla previa consigna el cálculo para establecer la cifra repartidora e incorpora la operación para distribuir las curules, que al tenor del inciso 2º del artículo 263 aludido se determina así: «Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.» En ese orden de ideas la distribución de curules realizada por la Comisión Escrutadora Municipal se ajusta a la regla fijada por la Constitución Política, en tanto distribuyó las 12 curules tomando en cuenta el número de veces que la cifra repartidora se encontraba contenida en el número total de votos de cada partido o movimiento.

La censura que hace la parte actora consiste en que el Partido Demócrata Colombiano obtuvo un total de 1.226 votos, lo que a su juicio corresponde a un empate para la curul número doce. Partido o movimiento político Total de votos Divisor 1 Divisor 2 Divisor 3 Divisor 4 Divisor 5 Divisor 6 Cifra repartidora en total de votos Número de curules a proveer ALIANA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" 2807 2807 1403.5 935.6667 701.75 561.4 459.1667 2.2896 2 CAMBIO RADICAL 2755 2755 1377.5 918.3333 688.75 551 416.1667 2.2471 2 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 2497 2497 1248.5 832.3333 624.25 499.4 408.6667 2.0367 2 COALICIÓN PARTIDO POLÍTICO MIRA PARTIDO DE LA U 2452 2452 1226 817.3333 613 490.4 292.1667 2 2 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 1753 1753 876.5 584.3333 438.25 350.6 224.5 1.4299 1 NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA 1347 1347 673.5 449 336.75 269.4 224 1.0987 1 HAY ESPERANZA 1344 1344 672 448 336 268.8 218.8333 1.0962 1 PARTIDO POLÍTICO CRREEMOS 1313 1313 656.5 437.6667 328.25 262.6 204.3333 1.0710 1 PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO 1226 1226 613 408.6667 306.5 245.2 195.3333 1 0 DEMOCRÁTICO 1172 1172 586 390.6667 293 234.4 180.1667 0.9560 0 PARTIDO NUEVO LIBERALISMO 1081 1081 540.5 360.3333 270.25 216.2 178.5 0.8817 0 UNIDOS POR EL CARMEN 1071 1071 535.5 357 267.75 214.2 0 0.8736 0 12 TOTAL DE CURULES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 25 Aunque es cierto que el número de votos obtenidos fue de 1.226, esto no constituye un empate que deba solucionarse conforme el sorteo del artículo 183 del Código Electoral.

Lo que ocurrió es que la Coalición del Partido Político Mira y el Partido de la U obtuvo una votación superior que, al aplicar la cifra repartidora, arrojó su derecho a ocupar 2 de las 12 curules disponibles al Concejo. Nótese en la tabla única de esta sentencia que la cifra repartidora estuvo contenida en un número entero de 2, lo que determinó el total de curules a ser asignadas.

El hecho de que la aplicación de la cifra repartidora sobre la votación total de un partido arroje un sub resultado equivalente a la votación de otra opción política, no significa que entre uno y otro partido o movimiento haya un empate numérico de la votación. En el caso que se analiza lo que se presentó es que la Coalición tuvo un mayor respaldo de la ciudadanía, expresado en votos por encima de otro partido y como consecuencia de lo cual se posicionó mejor dentro de la fórmula de distribución aplicable.

Por lo anterior no es dable aplicar el artículo 183 del Código Electoral, pues la herramienta del sorteo es exclusivamente supletoria y para los escenarios donde existe un empate cuantitativo de votos. Para esta última afirmación resulta de interés lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 2019 sobre el artículo 183 del Código Electoral, oportunidad donde se refirió al mecanismo de sorteo en el marco del sistema electoral.

En la mencionada sentencia la alta corporación advirtió que el sorteo no es un mecanismo fijado para suplantar el derecho de la ciudadanía a elegir directamente a los servidores públicos de elección popular ni es una regla de decisión para determinar la manera en que los votos se transforman en representación popular. Aclaró que constituye una forma legalmente establecida para resolver el problema que surge cuando varios candidatos o listas tienen un empate en cuanto al número de votos obtenidos.

Sostuvo en punto de lo analizado: «3. Del alcance normativo de la disposición demandada se desprende (i) una premisa fáctica relativa a situaciones electorales en que el número de votos a favor de dos o más candidatos o listas sea igual; (ii) una consecuencia jurídica según la cual en estos casos, la elección se decidirá a la suerte;

(iii) unas reglas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 26 operativas del sorteo según las cuales, en dichas ocasiones, las papeletas con los nombres de los candidatos que hubiesen obtenido igual número de votos serán colocadas en una urna, y un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá una de las papeletas; y (iv) una conclusión jurídica, de conformidad con la cual el nombre que contenga la papeleta extraída al azar será el del candidato en cuyo favor se declara la elección. Esta norma es aplicable a cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular, aunque el ciudadano en su demanda solo hace referencia a los candidatos, esto es, a los cargos uninominales. 4.

En armonía con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia la Sala concluye que la disposición acusada no es inconstitucional, por las siguientes razones: 4.1. Porque el hecho de tratarse de una norma anterior a la Constitución de 1991 no la hace, por ese solo hecho, inconstitucional.(…) 4.2. Porque si bien el demandante tiene razón al sostener que el sorteo, como regla para elegir a los servidores que la Constitución señala como de elección popular, es incompatible con el modelo democrático participativo adoptado en la Constitución de 1991, su regulación en la disposición demandada como mecanismo aplicable en la etapa del escrutinio de las elección populares, por el contrario, no contraría la Constitución en cuanto se trata de una regla para decidir a quién se declara elegido en un cargo o corporación pública en los casos en que el número de votos a favor dos o más candidatos fuere igual.

Cabe concluir, en consecuencia, que el sorteo, como se encuentra regulado en el artículo demandado, no afecta el derecho de los ciudadanos a elegir directamente a los servidores públicos que la Constitución señala como de elección popular y, en ese sentido, no altera el modelo de democracia adoptado en la Constitución. Los candidatos que, como consecuencia de la votación popular, obtienen igual respaldo ciudadano, se encuentran en igualdad de condiciones, ostentan igual legitimidad democrática para el ejercicio del cargo y, por lo mismo, la declaratoria de elección de quien resulte ganador en el sorteo reposa sobre una cadena de legitimación ininterrumpida que se retrotrae al pueblo.»30 (Se resalta) El pronunciamiento de la Corte Constitucional contribuye a determinar el alcance de la figura del sorteo y funciona como criterio que soporta el planteamiento de esta Sala de Decisión, en el sentido de explicar que sería viable acudir al artículo 183 del Código Electoral en un escenario fáctico de empate numérico, el cual no se presenta en este caso porque no se dio un empate en el número de votos que obtuvo cada movimiento político.

En la misma sentencia que se cita se indicó que aplicar la fórmula electoral del artículo 263 constitucional puede arrojar un empate para ser resuelto con base en la norma invocada, pero solo cuando se esté efectivamente ante un empate: «Conforme a tales fórmulas electorales o reglas de decisión, aplicables durante el escrutinio de los votos depositados para la elección de corporaciones públicas, el empate entre las listas que compiten por las curules podría presentarse en dos escenarios diferentes, según se asignen acudiendo a fórmulas proporcionales o a la regla de mayoría, a saber: (i) cuando se trate de fórmulas proporcionales (cifra 30 Op. Cit.

Sentencia C-497 de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 27 repartidora o cociente electoral), dado que las curules se distribuyen entre todas las listas que superen el umbral o entre todas las inscritas cuando ninguna lo supere, el empate se presentará cuando dos o más listas tengan derecho a la última curul luego de realizada la operación que permita establecer cuántas veces está contenida la cifra repartidora o el cociente en el total de votos de cada lista31, y (ii) cuando se trate de la regla de mayoría, aplicable en todos los casos en que se elige una curul32, el empate se presentará cuando dos o más listas hubieren obtenido igual número de votos.

El artículo 183 del Código Electoral, en consecuencia, permite resolver los empates tanto en la elección de candidatos a cargos uninominales como en la distribución de curules en las corporaciones públicas. En el primer escenario, sin embargo, el empate en el derecho a la última curul no necesariamente corresponde a un empate en el número de votos obtenidos por las listas, razón por la que la curul se adjudicará a la lista que tenga una mayor fracción decimal en el resultado de la mencionada operación. Así las cosas, al sorteo sólo se acudirá en caso de que persista el empate.»33 (Negrillas de la Sala) En conclusión, las particularidades de la elección analizada no tienen la connotación de estructurar el cargo de nulidad.

Por el contrario se encuentra que la autoridad electoral observó en debida forma la regla de distribución de curules fijada por la Constitución Política en su artículo 263, siendo coherente con la voluntad popular definida en los votos por cada partido o movimiento político, quien finalmente determinó que la Coalición del Partido Político Mira y el Partido de la U acumulara un total de votos tal para otorgarle el derecho a ocupar 2 de las curules disponibles para el Concejo Municipal.

Vale la pena señalar, en forma adicional, que el método de distribución con base en la cifra repartidora no determina que cada agrupación política que supere el umbral tiene, automáticamente, el derecho a ocupar un cargo o curul, pues la asignación está sometida a un máximo razonable, cual es: el número de cargos o curules disponibles.

Entonces, una vez agotadas las curules, el partido o movimiento político que en orden descendiente siga por debajo de quien obtuvo derecho a la última curul disponible no tendrá derecho a ocupar ninguna, aun cuando la cifra repartidora pueda, matemáticamente, estar contenida en su total de votación. Esto, se insiste, porque la cifra repartidora es un método de distribución entre los cargos o curules a proveer.

En suma, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto de elección, lo que impone negar las pretensiones. 31 “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 de la Constitución y 7 del Código Electoral.” 32 “Como ocurre en la circunscripción internacional de la Cámara para la elección del representante de los colombianos residentes en el exterior.” 33 Op. Cit.

Sentencia C-497 de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 28 4.3.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» De acuerdo con el precepto en cita y por estar ante un medio de control de naturaleza pública, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho, por lo expresado en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027 RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 29 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.