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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2019-00375-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-02-27

17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-008-2019-00375-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES LUIS ALFONSO ÁLZATE SALAZAR DEMANDADOS MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de julio de 2023 dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 117 de 2019, expedida por la secretaría de Planeación del municipio de Manizales. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene levantar la multa que impuso la secretaría de Planeación de $1.723.635 al demandante; así mismo, el plazo de 60 días para adecuarse a la norma urbanística.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El Edificio Andino de la ciudad de Manizales está ubicado en la carrera 24 nro. 21-52, esquina; el cual, en su construcción, parte posterior, tiene una terraza comunal de uso exclusivo de las oficinas 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 1C y 2C, en el segundo piso, de cuatro que tiene; es decir, a esta terraza solamente pueden pasar los dueños y/o arrendatarios de estas, siendo el propietario de esta el edificio, según el reglamento de propiedad horizontal. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 2 ➢ Que dicha terraza comunal cuenta desde la construcción del edificio con licencia para techarla en su totalidad, más no para cerrarla ni parcial ni totalmente. ➢ Durante la administración de la señora Amparo Quintero Velásquez, que duró más de 20 años, se permitieron cierres parciales de la terraza a las oficinas 2A, 3A, 4A, 5A y 6A, haciendo cerramientos proporcionales al área correspondiente de cada una, y de esta forma las mismas se ampliaron, faltando por adecuar las áreas correspondientes de la terraza de las oficinas 1C y 2C para quedar totalmente cerrada. ➢ El 28 de noviembre de 2016, la administración del edificio le otorgó permiso al demandante como propietario de la oficina 2C de adecuar la terraza en proporción al área que le correspondía, en igualdad de derechos que los otros propietarios, como parte de la conciliación extraprocesal del proceso de responsabilidad extracontractual por lesiones causadas al actor contra el Edificio Andino, además de que le pagaran indemnización en dinero, con lo cual se realizó la adecuación. ➢ Como la terraza comunal de uso exclusivo ya contaba con licencia de techo y piso, el 5 de diciembre de 2016, procedió el actor a realizar el cerramiento con 2 ventanas y un muro de estructura liviana y según las normas vigentes. ➢ La antigua administradora del edificio, en calidad de copropietaria, solicitó el 15 de diciembre de 2016 una investigación en la oficina de Planeación Municipal contra el actor por esa adecuación. ➢ Se inició por parte de dicha dependencia una investigación por infracción a la norma urbanística, y tras adelantarse el procedimiento pertinente, el 17 de septiembre de 2019 se expidió la Resolución nro. 117 de 2019, por medio de la cual se impuso sanción monetaria por infracción a la norma, dando un plazo de 60 días para legalizar, pues de no hacerlo debía pagar la multa de $1.723.635, y que se llevara a cabo la demolición de las obras ejecutadas. ➢ Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero al no haber respuesta de fondo se configuró un silencio administrativo negativo; y por haber transcurrido más de 3 años del hecho generador de la sanción y no haber acto en firme, caducó la facultad sancionatoria. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 3 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política artículos 13 y 29;

Ley 1437 de 2011 artículo 3 numerales 1 y 3; y artículo 9 numeral 14. Consideró que se violó el derecho a la igualdad, ya que se inició proceso sancionatorio solamente contra uno de los copropietarios que hizo el cerramiento, cuando había otros que ya habían llevado a cabo esa modificación; aunado a que considera hay vulneración al debido proceso, al no decretar y practicar las pruebas solicitadas cuando eran de importancia para decidir el fondo del asunto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando de su gran mayoría que no le constaban, y de otros que se atenía a lo probado con el expediente administrativo. En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que el municipio actuó de conformidad con la ley y el debido proceso al momento de expedir el acto administrativo.

Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que ese argumento no era de recibo, ya que dentro de los 3 años debía expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no los recursos, evidenciando que la resolución data del 16 de agosto de 2019. Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que, conforme a los hechos narrados, se presenta un conflicto interno en la propiedad horizontal relacionada con una autorización interna que desconoció la normatividad vigente, por lo que la actuación del municipio es ajena al mismo, y se ha circunscrito al cumplimiento legal y normativo en el proceso administrativo sancionatorio. - Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con citación al municipio de Manizales: no está acreditado que el 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 4 ente territorial hubiese sido citado, y menos actuado, en la diligencia de conciliación extrajudicial, razón por la cual se configura la ineptitud de la demanda. - Buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos: el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento de las reglas propias del procedimiento, garantizando el debido proceso. - Inepta demanda por no comprender la demanda todos los actos administrativos necesarios: el demandante está solicitando la nulidad de la Resolución 117 de 2019, fechada el 16 de agosto de 2019, notificada el 17 de septiembre de ese año, advirtiendo en el mismo que no procedían recursos, pero en todo caso el infractor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que se expidió la Resolución 047 de 2021, fechada el 16 de abril, y notificada por aviso el 6 de mayo, implicando que antes de la admisión y notificación del medio de control se expidió el acto administrativo definitivo, el cual no fue demandado, habiendo impetrado el medio de control antes de darse los requisitos legales para que operara el silencio administrativo. - Inepta demanda por no formulación concreta del concepto de la violación: el numeral 4 del artículo 162 del CPACA prevé como uno de los requisitos de la demanda que se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, pero en este caso brilla por su ausencia dicho acápite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2023, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si resultaba procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 117- 2019 por medio de la cual se impuso una sanción por infracción a la norma urbanística en contra del señor Luis Alfonso Álzate Salazar, bajo la causal de nulidad por falsa motivación e indebida valoración probatoria dentro del proceso sancionatorio.

En primer momento realizó un análisis probatorio. Seguidamente, se refirió a la pérdida de la facultad sancionatoria del municipio por no haber decidido y notificado la resolución que resolvió el recurso de reposición dentro de término, conforme el artículo 52 del CPACA, al permitir que transcurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió, Resolución 047 del 16 de abril de 2021. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 5 Citó el artículo mencionado, y concluyó que las entidades administrativas siempre que adelanten investigaciones, conforme a la facultad sancionatoria, están sujetas a realizar el procedimiento observando los principios de la función administrativa, y deben proferir las decisiones respectivas en los plazos indicados, esto es: i) 3 años para decidir de fondo el asunto; y ii) 1 año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente. afirmó que, en este caso, la actuación administrativa se inició por auto nro. 188-2017, y con Resolución nro. 117 del 13 de agosto de 2019 se sancionó al actor.

Contra el acto administrativo se interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, el 3 de octubre de 2019; y mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2019, la secretaría de Planeación acusó recibido. Que a través de la Resolución nro. 047 del 16 de abril de 2021, la secretaría de Planeación municipal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Álzate Salazar y confirmó en su totalidad la Resolución nro. 117 del 13 de agosto de 2019.

La notificación se surtió por aviso el 10 de mayo de 2021, conforme certificado de la empresa de correos. Manifestó que acorde lo anterior, si el recurso de reposición, y subsidiario de apelación, se presentaron el día 3 de octubre de 2019, el término con el que contaba la secretaría de Planeación para resolverlos sería el 3 de octubre de 2020, término dentro del cual, atendiendo el artículo 52 del CPACA, así como la jurisprudencia, dicha entidad debió decidir el recurso de reposición y notificar la respectiva decisión; sin embargo no lo hizo, pues la notificación de la Resolución nro. 047 de 2021 al actor solo se efectuó hasta el día 10 de mayo de 2021, esto es, superando el término del año previsto por la norma analizada en precedencia. Que en la Resolución 047 de 2021, la secretaría de Planeación del municipio de Manizales determinó que los términos administrativos, en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia CODIV 19, estuvieron suspendidos entre el 24 de marzo y el 1 de septiembre del año 2020, y del 23 de octubre al 9 de noviembre del mismo año, en virtud de los Decretos 0464, 366, 381, 396, 406, 455, 1170 y 502 de 2020.

En tal sentido, precisó que teniendo en cuenta que la suspensión de términos se dio durante los periodos comprendidos entre el 24 de marzo y el 1 de septiembre del año 2020, y del 23 de octubre al 9 de noviembre del mismo año, se concluía que en total eran 5 meses y 23 días, por lo que reanudando su cómputo a partir del 3 de octubre de 2020 la 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 6 administración tenía hasta el 26 de marzo de 2021; sin embargo, la Resolución 047 de 2021 fue expedida el 16 de abril de 2021 y notificada el 10 de mayo del mismo año por aviso al accionante, es decir, por fuera del término que habilita la norma para resolver los recursos, lo que configuraba la caducidad de la facultad sancionatoria de dicha autoridad administrativa.

Pero que como la Resolución nro. 117 de 2019 no se encontraba en firme al momento de ser demandada, pues posteriormente el 16 de abril de 2021 la administración municipal a través de la secretaría de Planeación resolvió dicho recurso mediante la Resolución nro. 047 de 2021, se había perdido competencia para expedir este último acto administrativo, por lo que se configuró la causal enlistada en el numeral 5 del artículo 87 del CPACA, que sumado a la falta de firmeza del acto demandado, implicaba que no podía demandarse hasta que adquiriera firmeza, situación que no se presentó. En tal sentido, ante la falta de firmeza del acto demandado, negó las pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor LUIS ALFONSO ALZATE SALAZAR en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES SEGUNDO. – NO CONDENAR EN COSTAS, por lo anteriormente expuesto.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que durante el trámite del proceso sancionatorio se violó el debido proceso del demandante, porque no se conformó litisconsorcio necesario con el Edificio Andino, ni con los copropietarios; se desestimaron las pruebas peticionadas y algunas se practicaron parcialmente; tampoco se concedió la conciliación solicitada; pero no obstante ello, se emitió decisión sancionatoria mediante el acto administrativo demandado, contra el cual se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación, emitiéndose una resolución 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 7 por parte del municipio cuando había perdido competencia según el artículo 52 del CPACA, y tal como lo confirmó el juzgado de primera instancia, lo que generaba que el recurso se entendiera resuelto en favor del actor.

Agregó que el juzgado solo tomó en cuenta para su decisión la caducidad de la facultad sancionatoria, y negó pretensiones; pero no estudió las demás causales de violación que se expusieron, como el debido proceso. Pidió entonces revocar la sentencia, y declarar la nulidad de la Resolución nro. 117 de 2019, expedida por la secretaría de Planeación, ordenando levantar la multa, y el plazo de 60 días para adecuarse a la norma urbanística.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico 1. ¿El fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia? 2. ¿Se acreditó una vulneración al debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio adelantado por el municipio de Manizales por infracción de norma urbanística, que desvirtuara la presunción de legalidad del acto administrativo que sancionó al accionante? Lo probado • La señora Amparo Quintero Velásquez el día 15 de diciembre de 2016, en calidad de copropietaria del Edificio Andino Propiedad Horizontal, solicitó a la secretaría de 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 8 Planeación e Inspección de Control Urbano realizar una visita de inspección ocular al sector de la terraza comunal anexo a las oficinas 1C y 2C, segundo piso, del Edificio Andino, teniendo en cuenta que el señor Luis Alfonso Álzate Salazar el 5 de diciembre de ese mismo año, había realizado un cerramiento sobre la terraza comunal. • En virtud de la solicitud realizada por la señora Amparo Quintero Velásquez, la Inspección de Control Urbano de la secretaría de Planeación del municipio de Manizales realizó visita el día 28 de diciembre de 2016, la cual estuvo a cargo de técnico operativo de ese despacho.

En ella, se evidenció una ampliación en la terraza del apartamento situado en las oficinas 1C y 2C del Edificio Andino, sin que se presentara la licencia de construcción. • En virtud de lo anterior, con auto nro. 188-2017, del 29 de septiembre de 2017, se dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio por presunta infracción a la norma urbanística, con fundamento en lo observado en visita técnica realizada el 28 de diciembre de 2016, resolviendo dar inicio a las averiguaciones preliminares a fin de descartar los hechos relacionados a actividades constructivas en el inmueble carrera 24 # 21-52, con ficha catastral 10500870902902, ordenándose realizar una prueba pericial en esa propiedad con el fin de determinar el metraje de intervención sin la respectiva licencia de construcción, el propietario y/o responsable y la antigüedad de la obra. - A través de oficio OCU 0878 del 15 de marzo de 2018, se notificó prueba oficiosa al señor Luis Alfonso Álzate Salazar, indicando que el día 23 de marzo de ese año, a las 9:00 a.m., se realizaría visita técnica en la cual debía suministrar la licencia de construcción, los planos correspondientes y facilitar el acceso al inmueble, oficina 2C. - Con auto del 5 de abril de 2018 se decretó la práctica de oficio del peritaje técnico a cargo de la ingeniera María Camila Molina Mesa, para ser realizada el 13 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. - Con oficio SPM 1455-18 del 20 de abril de 2018, se remitió por parte de la ingeniera María Camila Molina Mesa el informe de peritaje SPM 1454-18, realizado en el inmueble identificado con ficha catastral 1-05-0087-0902-902 el 13 de abril de 2018. - Con documento SPM 1454-18 OCU 1042 del 20 de abril de 2018, se presentó el informe del peritaje técnico por parte de la ingeniera María Camila Molina Mesa. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 9 - Copia del oficio OCU 1175 del 24 de abril de 2018, dirigido al demandante, mediante el cual se le citó para que compareciera a la oficina de inspección del control urbano, con el objeto de correrle traslado del peritaje SPM 1454-18, apareciendo constancia de notificación del 15 de mayo de 2018. - Escrito radicado el 18 de mayo de 2018, por medio del cual el señor Luis Alfonso Álzate Salazar se pronunció sobre el informe pericial. - Oficio SPM 2037-18 del 31 de mayo de 2018, por medio del cual la técnica operativa que realizó el peritaje dio respuesta a la solicitud de aclaración y/o complementación del peritaje y otros. - Notificación de aclaración y complementación de peritaje realizado al señor Luis Alfonso Álzate Salazar, el 13 de junio de 2018. - Petición radicada por la señora Amparo Quintero Velásquez, el 4 de agosto de 2018, a través de la cual solicitó a la secretaría de Planeación agilizar el trámite, y también arribó la copia del certificado de tradición del inmueble. - Auto nro. 109-2019, del 21 de febrero de 2019, por medio del cual se formularon cargos en contra del señor Luis Alfonso Álzate Salazar por presunta infracción a norma urbanística, contenida en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, por las obras realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 24 #21-52, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 100-82767, ordenándose su notificación personal, e indicando que dentro de los 15 días siguientes podría presentar descargos y solicitar y aportar pruebas.

Esta decisión fue notificada el 11 de marzo de 2019. - Escrito de descargos radicado por el accionante ante la secretaría de Planeación el día 2 de abril de 2019; y la constancia de recepción de los mismos, oficio OGU 962 GED 13473- 2019 del 9 de abril de ese mismo año. En este escrito de descargos, de manera confusa, solicitó conformar un litisconsorcio necesario con los demás propietarios que realizaron adecuaciones; y en relación con las pruebas, pidió se citara a la quejosa para que de forma verbal o escrita respondiera una serie de interrogantes; y a la actual administradora del edificio Andino, y al Consejo de Administración, quienes dieron el permiso de adecuación. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 10 - Documento OGU 962 GED 13473-2019 del 9 de abril de 2019, expedido por la secretaría de Planeación, que emitió pronunciamiento frente a los descargos presentados por el actor, en el cual frente a las pruebas peticionadas indicó lo siguiente: - Con escrito radicado el 26 de abril de 2019, el actor manifestó su inconformidad con la respuesta dada a sus descargos. - Auto-222 del 29 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en el expediente 394-2016. - Documento OGU 1102 GED 16803-2019 del 2 de mayo de 2019, que acusó recibido al escrito de inconformidad radicado por el accionante, y que en relación con las pruebas señaló: 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 11 - Auto 258-2019 del 7 de mayo de 2019, por medio del cual se decretó, a petición de parte, la práctica de una prueba testimonial consistente en recibir la declaración juramentada de las señoras Amparo Quintero Velásquez y Luz Estella García Gómez; diligencias que se realizaron el 10 y 14 de mayo de 2019. - Auto 373 de fecha 18 de junio de 2019, por medio del cual se corrió traslado de alegatos de conclusión. - Resolución nro. 117-2019 que impuso una sanción por infracción de norma urbanística de multa por valor de $1.723.635, si vencido el plazo de 60 días improrrogables, el señor Luis Alfonso Álzate Salazar no se adecuaba a la norma urbanística por la intervención realizada en el inmueble ubicado en la carrera 24 # 21-52: - El 17 de septiembre de 2019, se notificó por aviso al accionante la Resolución nro. 117- 2019. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 12 - Escritos contentivos del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuestos el 3 de octubre de 2019 por el accionante frente a la Resolución nro. 117-2019; expidiéndose por la secretaría de Planeación acuse de recibido el 10 de octubre de 2019. - Oficio del 7 de febrero de 2020 OGU 066-20 GED 4021-20, mediante el cual se dio respuesta a petición radicada por el apoderado de la parte demandante en el siguiente sentido: - Resolución nro. 047 -2021 de fecha 16 de abril de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en el proceso administrativo sancionatorio nro. 394-16 y se confirmó en su totalidad la Resolución nro. 117-2019. - Citación enviada al accionante, con el fin de notificar de manera personal la Resolución 047 -2021 de fecha 16 de abril de 2021. - Notificación por aviso realizada al accionante de la Resolución 047 -2021 de fecha 16 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, la cual fue remitida vía correo certificado con acuse de recibido 10 de mayo de 2021. - Auto de ejecutoria emitida por la secretaría de Planeación el 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se advierte que la Resolución 117 del 13 de agosto de 2019 se encuentra debidamente ejecutoriada por haber operado la causal 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. - Contrato de obra civil celebrado entre Luis Alfonso Álzate Salazar y Juan Jairo Salgado el 30 de noviembre de 2016, cuyo objeto era el cerramiento de una terraza: 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 13 Primer problema jurídico ¿El fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia ? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la sentencia de primera instancia contravino el principio de congruencia, en tanto el análisis jurídico efectuado por la a quo y la decisión adoptada no guarda consonancia con lo peticionado en la demanda.

Para desatar este problema jurídico, es necesario en primer momento revisar el fallo de primera instancia, en el cual se evidencia que, la a quo argumentó no solo que la secretaría de Planeación municipal, conforme el artículo 52 del CPACA, había perdido competencia para expedir el acto administrativo 047 de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 117 de 2019; sino que además se configuraba la causal enlistada en el numeral 5 del artículo 87 ibidem, que sumada a la falta de firmeza del acto demandado, significaba que la Resolución nro. 117 de 2019 no podía enjuiciarse hasta que adquiriera firmeza, situación que no se presentó, por lo que ante este panorama lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.

En relación con esta decisión, se argumentó por la parte actora que, aunque la juez concluyó que el municipio perdió competencia para pronunciarse sobre los recursos porque había transcurrido más de 1 año acorde al artículo 52 del CPACA, negó pretensiones, sin entrar a estudiar las violaciones al debido proceso que se expusieron desde la demanda. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 14 En relación con el principio de congruencia de la sentencia, debe precisarse que este rige las actuaciones del juez, pues se refiere a que una controversia jurídica está delimitada por las propias partes según lo expuesto en la demanda y la contestación, de tal manera que no le es dable al funcionario pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por ellas; además que su decisión, debe ajustarse a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y los argumentos expuestos en el proceso.

Sobre este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicación: 250002324000 2005 01152 02 explicó: Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales 68. Vistos los artículos: i) 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, sobre congruencia; ii) 320 ibidem, sobre fines de la apelación; y iii) 328 ibidem, sobre competencia del superior. 69.

Visto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]. 70.

Visto el artículo 137 ibidem, sobre contenido de la demanda, “[…] Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”. (negrilla fuera de texto). 71.

Esta Corporación2 ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 15 pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 72.

La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación o en los recursos interpuestos. 73.

Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 74.

Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.

En concordancia con lo anterior, se han señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, ‘por objeto distinto del pretendido en la demanda’ o ‘por causa diferente a la invocada en esta’; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, ‘por cantidad superior a la solicitada en la demanda’ e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita.

Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa […]”3. 75.

Del criterio jurisprudencial citado se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el Juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 16 probatorio debatido en el mismo y iii) se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extra petita, es decir, "[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]” o "[…] por causa diferente a la invocada en esta […]"; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]” y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita. 76.

En relación con el requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, indicó: “Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, […] Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”4 (negrilla fuera del texto) 77.

Conforme con lo anterior, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez debe pronunciarse en la sentencia, para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, antes aludido; consecuentemente la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia; las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de la normatividad, para establecer posibles ilegalidades.

Pese a que esta sentencia se refiere a normas del antiguo Código Contencioso Administrativo, se advierte que los requisitos de la demanda en relación con la pretensión de nulidad de los actos administrativos y el concepto de la violación se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, conforme el numeral 4 del artículo 162. Lo primero que advierte la Sala, es que la demanda carece de una técnica adecuada, según los parámetros que se exigen para este medio de control en las normas que lo regulan, lo que dificulta su estudio. 4 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, expediente D2172. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 17 Cuando se revisa el concepto de la violación expuesto en la corrección del libelo petitorio, este se planteó de la siguiente manera: Conforme esta imagen, en el concepto de la violación nunca se expuso un argumento atinente a la caducidad de la facultad sancionatoria, con base en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, porque incluso esta norma no se citó como una disposición quebrantada.

En los hechos, específicamente en los números 12 y 13, el actor consignó lo siguiente: (…) 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 18 Aunque como se manifestó, en el concepto de la violación no se argumentó la caducidad de la facultad sancionatoria, en los hechos se mencionó de manera somera que habían pasado más de 3 años entre el hecho generador y la expedición del acto administrativo; mencionando incluso que se había configurado un silencio administrativo negativo por la no resolución de los recursos.

Al revisar la contestación de la demanda, en cuanto al concepto de la violación, el municipio planteó una excepción que se denominó “inepta demanda por no formulación concreta del concepto de la violación”, la cual declaró no probada la juez mediante auto dictado antes de realizar la audiencia inicial, lo cual también ocurrió con la excepción que se denominó “Inepta demanda por no comprender la demanda todos los actos administrativos necesarios”.

Y frente al hecho 12, se expuso como argumento de defensa que no habían transcurrido más de 3 años entre el hecho generador y la resolución sancionatoria principal, que era la que debía emitirse dentro de ese plazo conforme a la jurisprudencia. Según lo reseñado, no comparte desde ningún punto de vista este Tribunal las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia, al advertir que la demanda nunca giró en torno a la caducidad de la facultad sancionatoria en relación con el término para resolver los recursos interpuestos contra la decisión principal, lo que deja en evidencia no solo una vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia al negar pretensiones con fundamento en una disertación jurídica que nunca se planteó en la demanda, y frente a la cual tampoco pudo defenderse la accionada; y dejando de lado el análisis de legalidad que frente al acto administrativo sí se había expuesto, la violación al debido proceso, en lo que configuraría una decisión mínima petita. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 19 Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que es necesario proceder a realizar un análisis del caso de conformidad con lo planteado en la demanda y la contestación, y teniendo en cuenta el artículo 287 del CGP, el cual establece: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…). Y el artículo 320 del mismo estatuto procesal civil que determina: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Segundo problema jurídico ¿Se acreditó una vulneración al debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio adelantado por el municipio de Manizales por infracción de norma urbanística, que desvirtuara la presunción de legalidad del acto administrativo que sancionó al accionante? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución sancionatoria, en tanto, conforme al concepto de la violación y las pruebas aportadas, no se fundamentó ni probó una afectación al derecho al debido proceso.

Al retomar lo explicado en el anterior problema jurídico, se insiste que el concepto de la violación que expuso la parte demandante es demasiado general, en el entendido que su único fundamento legal es el artículo 29 de la Constitución Política, y sobre él edificó la violación al debido proceso, ya que la otra norma citada es aquella que establece los principios que deben regir las actuaciones y procedimientos administrativos. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 20 Esa violación al debido proceso aduce que se presentó por haberle decretado pruebas de manera parcial, y negar las otras sin justa causa; aunado a que menciona que no se conformó un litisconsorcio necesario con los demás propietarios que habían realizado adecuaciones a sus inmuebles.

Se reitera que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, la cual se deriva del sometimiento de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico; y en tal sentido, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal y probatoria por parte de quien pretenda desvirtuar dicha presunción, enmarcándose, además, de esa forma, tanto en el terreno de defensa para el demandado, como en el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. Es por ello que el concepto de la violación reviste una importancia no menor, ya que como se explicó en la providencia reseñada en el anterior problema jurídico, carece de toda lógica que presumiéndose la legalidad del acto administrativo, el juez deba buscar de manera oficiosa las posibles causas de su nulidad, pues es precisamente quien ataca la manifestación de voluntad el que tiene la carga de exponer las razones jurídicas para ello, y si es del caso, acreditarlas, cuando las mismas no se desprendan de un simple cotejo entre la norma y el acto.

Como se mencionó, el demandante solo citó en su concepto de la violación como fundamento legal de la violación al debido proceso el artículo 29 de la Constitución Política, norma que, aunque es el pilar de dicho derecho, y se establece debe permear toda actuación administrativa, es abstracta a la hora de revisarla en un proceso administrativo sancionatorio, como el que se llevó a cabo en contra del actor, porque ese derecho se reflejaría en muchas actuaciones y etapas procesales.

Como el demandante no señaló de manera clara las normas que consideraba quebrantadas por el municipio de Manizales al momento de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, para que de esta manera este Tribunal pueda determinar si hubo vulneración de alguna, y encontrando que su inconformidad radica en no haberle decretado unas pruebas, revisará la Sala si la oportunidad para pedirlas se respetó, y si se emitió pronunciamiento sobre la procedencia de su decreto o no. Conforme el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que fue la que aplicó el municipio de Manizales para llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, se observa que en esta norma se estableció lo siguiente: 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 21 Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(…) Así las cosas, concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, se formularán cargos mediante acto administrativo, frente al cual el investigado, dentro de los 15 días siguientes, podrá presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, advirtiendo que serán rechazadas, de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Al momento de rendir descargos, y advirtiendo que el escrito no contiene acápites claros, sino que se trata de un documento engorroso, se encuentra que se solicitó se citara a la quejosa, Amparo Quintero Velásquez, como antigua administradora del Edificio Andino, para que suministrara una información relacionada con los demás propietarios que habían realizado adecuaciones, con quienes solicitó se conformara un litisconsorcio necesario, y explicara por qué se habían permitido otras adecuaciones y solo hasta ahora se denunciaban estos hechos.

Así mismo, se citara a la actual administradora, Luz Estella García Gómez y los miembros del Consejo de Administración para que rindieran testimonio sobre los hechos. En relación con el litisconsorcio necesario se explicó en oficio OGU 962 GED 13473-2019 del 9 de abril de 2019, dirigido al actor, que se trataba de un caso particular por llevar a 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 22 cabo obras sin la respectiva licencia de construcción en un inmueble determinado, donde hay un presunto responsable, y donde una de las pruebas era la visita técnica y el peritaje técnico practicado en el inmueble, sin que el caso se llevara sobre otros inmuebles distintos, por tal motivo no había razón para aplicar el artículo 61 del CGP, precisando que no existía una controversia que debiera resolverse de manera uniforme, y que los demás propietarios de las otras oficinas no habían intervenido en los actos o hechos que dieron origen a esa investigación que se refería únicamente al inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 100-82767, y no a otro distinto.

Y en cuanto a la solicitud de pruebas testimoniales, se explicó que el despacho no procedería a practicar las mismas, por tratarse de pruebas impertinentes, inconducentes e inútiles, por lo que se ventilaba un caso particular. Frente a este escrito, el actor presentó memorial mediante el cual manifestó su inconformidad con la respuesta emitida en relación con los descargos, y por ello la secretaría de Planeación dictó oficio OGU 1102 GED 16803-2019 del 2 de mayo de 2019, en el cual se mantuvo frente a la decisión del litisconsorcio, advirtiendo incluso al actor que estaba en todo su derecho de poner en conocimiento de las autoridades respectivas la infracción urbanística de la que han sido autores otros copropietarios, si aun no había caducado la facultad sancionatoria del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Y en cuanto a las pruebas, accedió a decretar los testimonios por él solicitados, llamando entonces a declarar a la señora Amparo Quintero Velásquez y Luz Estella García Gómez. Evidencia entonces esta Sala, que la petición relacionada con la conformación del litisconsorcio necesario fue resuelta por la autoridad sancionatoria; y que las pruebas testimoniales por él solicitadas fueron practicadas, en relación con las señoras Luz Estella García Gómez y Amparo Quintero Velásquez, y sobre la declaración de los miembros del Consejo de Administración, se concluye que la misma se negó por impertinente, inconducente e inútil, conforme lo explicado en un oficio dirigido al actor.

Acorde a lo anterior, la Sala evidencia que se respetó la etapa para que el actor presentara sus descargos, momento procesal en el cual podía pedir y aportar pruebas; pronunciándose la administración sobre la improcedencia de conformar un litisconsorcio necesario; y negando en principio una prueba testimonial que luego fue decretada, y aquella que se negó se indicó que era por impertinente, inconducente e inútil.

Ante este panorama, y sin que se haya expuesto, como se adujo, otras normas y argumentos concretos en torno a una violación al debido proceso, no le queda a esta Sala 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 23 más que concluir que por la razón expuesta por el demandante no se evidencia una violación a este derecho que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo.

De manera somera, el actor alude que la secretaría de Planeación había perdido competencia para sancionarlo, ya que habían pasado más de 3 años entre el hecho generador y el término para expedir el acto administrativo que imponía la sanción y su notificación. Sobre este punto, fue aportado por la parte demandante con la corrección de la demanda un contrato de obra civil celebrado el día 30 de noviembre de 2016 entre el señor Juan Jairo Salgado y Luis Alfonso Álzate Salazar para llevar a cabo el cerramiento total de la terraza oficina 2C (pared medianera, 2 ventanales, techo, cielo raso, desagües, canal, 2 tomas y bala de luz central, terminados totales) ubicada en la carrera 24 # 21-52.

Indicándose que la ejecución de obra iniciaría el 1 de diciembre de 2016, y la entrega se daría el 5 del mismo mes y año. Según la investigación administrativa, este sería el hecho generador de la conducta contraria a las normas urbanísticas que fue sancionada, porque dicha ampliación se llevó a cabo sin contar con licencia de construcción. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa: Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Esta norma establece un plazo para expedir el acto administrativo sancionatorio, diferente a los que resuelven los recursos, de 3 años, contados a partir de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término dentro del cual no solo debe emitirse el acto, sino también notificarse. Partiendo de la base que el 1° de diciembre de 2016 se inició la obra de ampliación de la oficina 2C, el plazo de 3 años vencería el 1° de diciembre de 2019. 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 24 La Resolución nro. 117-2019 que impuso la sanción por infracción a norma urbanística, se expidió el 13 de agosto de 2019; y su notificación se realizó por aviso el 17 de septiembre de 2019, reposando escrito del 3 de octubre de 2019 a través del cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado.

Significa que el plazo de 3 años para expedir la resolución sancionatoria y notificarla fue acatada por la autoridad municipal sancionatoria, lo que también deja sin peso que el acto administrativo pueda ser nulo. Así las cosas, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pero no por las razones que expuso la juez, sino por las que ahora plantea esta Corporación. Conclusiones Acorde al concepto de la violación, y lo probado en el proceso, esta Sala no evidencia causal de nulidad que afecte la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que las pretensiones deberán ser negadas.

En tal sentido, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas, pues aunque la sentencia de primera instancia será confirmada, no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIMAR, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTASEN ESTA PROVIDENCIA, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de julio de 2023, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia 25 promovido por LUIS ALFONSO ÁLZATE SALAZAR contra EL MUNICIPIO DE MANIZALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de febrero de 2025, conforme acta 017 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.