Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación N°: Interno: 73001-33-33-007-2021-00069-01 0935-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: ARNULFO PINILLA GAVIRIA. Demandado: Asunto: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP –.
RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 025082 de 27 de agosto de 2009, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, mediante las cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al docente Arnulfo Pinilla Gaviria.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, reconocer y pagar al docente Arnulfo Pinilla Gaviria, la pensión gracia de jubilación, desde el 28 de abril de 1998, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 12 de octubre de 2001 TERCERA: Se condene a la demandada a pagar al demandante el retroactivo pensional con los reajustes de ley y la indexación correspondiente, junto con los intereses legales y/o moratorios a que haya lugar.
CUARTA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA: Se conde en costas a la demandada”. 2.- Fundamentos fácticos2 1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 10- fl 1 2 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 10- fl 1-3 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El sacerdote Arnulfo Pinilla Gaviria nació el 09 de enero de 1946 en Villa Hermosa Tolima, y cuando existía el concordato entre la Santa Sede y Colombia inició su actividad como docente al servicio del Departamento del Tolima, en la ciudad de Ibagué, desde el 01 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1988, lapso durante el cual fue encargado de varias actividades relacionadas con la actividad pastoral. 2- Mediante Decreto 199 de 01 de abril de 1974 el demandante fue nombrado Seccional de la Escuela Varones Ancón del Municipio de Ibagué, desempeñando dicho cargo desde el 01 de abril de 1974 hasta el 06 de marzo de 1978; y por Decreto departamental No 195 de 22 de febrero de 1978 fue nombrado profesor de tiempo completo del Instituto Técnico Femenino de Ibagué, desde el 07 de marzo de 1978. 3- Por Decreto 517 de 15 de julio de 1990 fue nombrado Capellán del Colegio Santa Teresita de Jesús de Ibagué, cargo que desempeñó hasta el 16 de abril de 1991. 4- Por Decreto 061 de 1992 fue nombrado Capellán del Liceo Nacional de Bachillerato de Ibagué, cargo que desempeñó hasta el 12 de octubre de 2000. 5- Manifestó que el Sacerdote Arnulfo Pinilla Gaviria laboró un total de 23 años 8 meses y 23 días, periodo este que no desconocía la accionada, sin embargo, señaló que ésta en el acto administrativo demandado no analizó lo referente al carácter territorial o nacionalizado del actor y sin ningún argumento válido negó la prestación pensional. 3.- Contestación de la demanda3.
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Manifestó que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, al haber laborado como docente nacional y nacionalizado; igualmente señaló que el actor no tenía la calidad de docente nacionalizado de conformidad con lo establecido en el literal A, numeral 2, artículo 15 de la ley 91 de 1989, ya que el propósito de dicha normativa era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y como quiera que el demandante se vinculó el 15 de junio de 1990, era evidente que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
Agregó que el señor Arnulfo Pinilla se había desvinculado de la docencia en el año 1986 y retomó con una nueva vinculación el 15 de junio de 1990, por lo que el mismo siguió rigiéndose con el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es diferente al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, quienes se beneficiaron con la pensión gracia, por considerarse en ese momento que su régimen era desventajoso frente al régimen de los nacionales, por tal razón el tiempo de servicios como docentes territoriales luego de la descentralización a que se 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 29 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia refirió la Ley 60 de 1993, no se puede acumular al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la ley 91 de 1989.
Agregó que el proceso de descentralización de la educación desarrollado en la Ley 60 de 1993, no convertía la vinculación del docente nacional en territorial, ya que la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandado de la Carta Política, se hace con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de recursos de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas de los recursos de las entidades territoriales.
Dijo que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la Planta Departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, siguió siendo el establecido en la ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la cual no son beneficiarios de la pensión gracia. Concluyó que el actuar de la UGPP se encontraba ajustado a derecho por lo que no era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, dado que el actor no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente departamental, municipal o distrital.
Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de la obligación demandada; ii) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; iii) Buena fe; y iv) Prescripción. 4.- La sentencia apelada.4 Lo es la proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al señalar que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien había ingresado al servicio educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, sólo acreditó 9 años 2 meses y un día de servicios como docente nacionalizado (01 de abril de 1974 al 01 de julio de 1983); así mismo indicó que aunque este se volvió a vincular en el mismo año 1993, esto lo hizo como docente nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 numeral 2 inciso 2 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes nacionales, los vinculados a partir del 01 de enero de 1981 nacionales nacionalizados, el reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del salario mensual del último año de servicios.
Adujo que no eran de recibo para dicho despacho las afirmaciones elevadas por el parte demandante, según las cuales todo nombramiento docente efectuado con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 adquiría el carácter territorial, pues sólo había sido con la expedición de la Ley 60 de 1993 que se descentralizó la administración del servicio de la educación en los departamentos y distritos, y el tiempo laborado por el demandante con antelación o con posterioridad a dicha norma en los Colegios Santa Teresa de Jesús de Ibagué como en el Liceo Nacional de Bachillerato, no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la incorporación del personal docente y directivo docente de las plantas de personal de las entidades territoriales en cumplimiento de la distribución de competencias que en materia de recurso contempló la Ley 60 de 1993, no cambio el régimen pensional de los docentes que venían vinculados con anterioridad a dicha norma, o se vincularon con posterioridad a la misma, pues por mandato del artículo 6 de la referida ley, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 6 de 1991. 4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 5 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia 5.- El recurso de apelación5.
Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante nunca tuvo nombramiento por autoridad nacional, pues siempre fue vinculado por actos administrativos del Gobernador del Departamento y del Alcalde de Ibagué, sin embargo señaló que la accionada negó el derecho pensional al considerar que la vinculación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1986, y del 27 de enero de 1992 al 10 de diciembre de 2001 fue de carácter Nacional, desconociendo que fue nombrado en la Escuela Urbana de Varones Ancón por Decreto Departamental No 199 de 1974, profesor de tiempo completo del Instituto Técnico Femenino de Ibagué, nombrado por Decreto Departamental 195 de 1978, y estando en dicho cargo mediante Resolución No 158 de 1983 encargado de la supervisión de Orientación Religiosa de Ibagué, por lo que dicho periodo no podía ser considerado como de carácter nacional.
Aseveró que nuevamente la accionada consideró que el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1992 al 10 de diciembre de 2001 era de carácter nacional, cuando ya no había colegios nacionales por efectos de la Ley 91 de 1989; a su vez indicó que mediante Decreto 000061 de 16 de enero de 1992 expedido por el Alcalde del Municipio de Ibagué el actor fue nombrado como Capellán del Liceo Nacional de Bachillerato del Municipio de Ibagué Dijo que el análisis realizado por el a quo ni siquiera coincidió con el análisis hecho por la entidad accionada, pues este de manera errónea había tomado como tiempos de servicio del orden nacional el comprendido entre el 01 de junio de 1980 y el 17 de junio de 1991, cuando ese tiempo ya había sido tenido en cuenta por la accionada como nacionalizado.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de la Resolución No RDP 025082 de 27 de agosto de 2009, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, hoy -UGPP-, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al docente Arnulfo Pinilla Gaviria. 1.- La competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos. 5 Ver Expte Juzgado – C.PPal- Archivo 70 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia 2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si el demandante, señor ARNULFO PINILLA GAVIRIA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico. 3.
Marco legal 3.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii).
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi).
Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores.
Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928: “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”. A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: "El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".
El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ". De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales. “( ) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.
Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15, No. 2, literal A), de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad " con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " otra pensión o recompensa de carácter nacional".
La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. La Sala Plena del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), consolidando las posturas que se venían examinando respecto del reconocimiento pensión gracia6.
En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta." Igualmente, en sentencia el H. Consejo de Estado – Sección Segunda hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización, en los siguientes términos: “37.
Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.7 39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: 6 Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805- 2014)8Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Sentencia del 29 de octubre de 2020 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 25000-23-42- 000-2015-03743-01 (0578-2018). 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia «2.3.2. De la vinculación del personal docente.
En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (Negrillas fuera de texto original). 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.” Así las cosas, es diáfano que cuando se trate de tiempos aportados por parte del orden nacional estos no podrán tenerse en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión gracia.” 4.
El caso concreto 4.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor ARNULFO PINILLA GAVIRIA, de donde se extrae que nació el 08 de enero de 19468. - Decreto No 199 de 1974, expedido por el Gobernador del Tolima, por medio del cual se nombró al Presbítero Arnulfo Pinilla Gaviria, seccional de la Urbana de Niñas Ancón, del Municipio de Ibagué9. - Decreto 00195 de 1976, expedido por el Gobernador del Tolima del Tolima, a través del cual se nombró al Presbítero Arnulfo Pinilla, en el Instituto Técnico Femenino de Ibagué10 8 Ver Expte Juzgado -Archivo 38- fl 68 9 Ver Expte Juzgado -Archivo 11- fl 14-15 10 Ver Expte Juzgado -Archivo 12- fl 12-13 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia - Decreto 517 de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, mediante el cual se nombró Capellán al señor Arnulfo Pinilla Gaviria en el Colegio Santa Teresita de Jesús11 - Resolución No 158 de 1983, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, mediante la cual se encargó al Presbítero Arnulfo Pinilla Gaviaría, como supervisor del Programa de Orientación religiosa y Moral, de las escuelas y colegios del Departamento12. - Certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima13. - Constancia expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, donde se certifica que el señor Arnulfo Pinilla Gaviria no presenta ninguna sanción disciplinaria en el escalafón docente14. - Resolución No RDP 025082 de 27 de agosto de 2009, por medio de la cual la extinta Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia del docente Arnulfo Pinilla Gaviria15 4.2 Análisis sustancial El apoderado de la parte actora considera que su representado reúne los requisitos legales para obtener su pensión gracia de jubilación, pues el mismo cumple el requisito de edad y tiempo de servicios (20 años) como docente nacionalizado y territorial, pues aseveró que contrario a lo manifestado en el acto enjuiciado, así como en la sentencia recurrida, el demandante no tuvo vinculación docente nacional, pues todos los actos de vinculación docente fueron proferidos por entidades del orden territorial.
Por su parte, tanto la accionada como el Juez de instancia manifestaron que el señor Arnulfo Pinilla Gaviria, no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia, ya que para el reconocimiento de la misma no podía tenerse en cuenta el tiempo de servicios como docente del orden nacional, pues el reconocimiento de dicha prestación sólo es ordenado para los docentes nacionalizados o del orden departamental, municipal y distrital.
Bajo las precisiones normativas que gobiernan la pensión gracia, se dirá que, para acceder efectivamente a dicho beneficio, debe acreditarse el tiempo de servicio, la edad y la calidad de la vinculación que se ostenta. En el presente asunto está acreditado que el señor Arnulfo Pinilla Gaviria nació el 08 de enero de 1946, motivo por el cual desde 08 de enero de 1996 cumplió con el requisito de edad exigido por la Ley 114 de 1913, esto es 50 años de edad.
En cuanto al tiempo de servicios, se advierte conforme las probanzas allegadas al expediente, que el demandante estuvo vinculado en las instituciones educativas y periodos que a continuación se relacionan: - Escuela Urbana de Niñas Ancón, desde el 01 de abril de 1974 hasta el 05 de marzo de 1978, vinculado mediante Decreto No 199 de 1974 (3 años 11 mese 5 días), 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 12- fl 15-16 12 Ver Expte Juzgado – CPbas -Carpeta 1- Ar5chivo 2- 13 Ver Expte Juzgado -C.Pbas- Archvo 4, y C.Ppal – Archivo 11- fls 10-11 14 Ver Expte Juzgado -C.P Pal Archivo 12- fl 19 15 Ver Expte Juzgado -C.P Pal Archivo 11- fl 3-8 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia - Instituto Técnico Femenino de Ibagué, desde el 06 de marzo de 1978 hasta el 01 de julio de 1983, vinculado mediante Decreto 00195 de 1976 (5 años 3 mese 23 días). - Institución Educativa Santa Teresa de Jesús, desde el 15 de junio de 1990 hasta el 17 de junio de 1991, vinculado por Decreto 517 de 1999 (1 año 3 días) - Institución Educativa Liceo Nacional en los siguientes periodos: i) Del 02 de julio de 1983 al 30 de noviembre de 1986 (3 años 5 meses); ii) Del 27 de enero de 1992 al 11 de diciembre de 2001 (9 años 10 meses 15 días), para un total de tiempo servicios en dicha institución de 13 años 3 meses 15 días.
No obra dentro del proceso acto administrativo mediante el cual su hubiese realizado la vinculación en dicho ente educativo. De acuerdo con lo anterior, se advierte en primer lugar, que el aquí demandante prestó sus servicios como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia esta, que daría inicio a la configuración del derecho de acceso a la pensión gracia, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en la norma, no exige que en esa fecha el docente deba cumplir la totalidad del tiempo laborado que exige la norma para hacerse acreedor a dicho derecho pensional, sino que su vinculación laboral se haya efectuado con anterioridad, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: “En efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1°/81; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981”16.
(Resalta la Sala). En el mismo sentido, y en providencia más reciente, la misma Corporación, precisó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio”17.
(Negrillas fuera de texto original). 16 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B- C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Rad: 25000-23-25-000-2002-00528- 01(3710-05), 2 de febrero de 2006. 17 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-06449- 01(3989-15), 01 de marzo de 2018. 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia De otra parte, conforme a la relación de tiempo de servicios prestados por el docente Arnulfo Pinilla Gaviria y señalados en antelación, se tiene que el mismo prestó sus servicios en instituciones educativas por un total de 23 años 6 meses 11 días, sin embargo, le corresponde a esta Sala de decisión determinar si el mismo acreditó como mínimo 20 años de servicios en instituciones del orden departamental, municipal o distrital, o en calidad de nacionalizado, pues el tiempo de servicios prestado en instituciones del orden nacional no puede ser computado para efectos de la prestación de se discute, En este orden de ideas, y como lo ha manifestado nuestro superior jerárquico, la autoridad nominadora sirve para determinar de manera inequívoca cual es el tipo de vinculación del docente; igualmente en sentencia de unificación Rad: 25000-23-42-000-2013-04683 (3805-14) de 21 de junio de 2018 se ocupó de unificar criterios relacionados no sólo con los recursos del situado fiscal, si no lo atinente a la forma de acreditación como docente de orden territorial o nacionalizado; sobre el particular, se observa que en la aludida sentencia de unificación el Consejo de Estado estableció lo siguiente;
“1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” De acuerdo a lo anterior y adentrándonos en el asunto objeto de debate, se tiene que los tiempos de servicio prestados por el demandante en la Escuela Urbana de Niñas Ancón, el Instituto Técnico Femenino de Ibagué, y la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús (10 años 3 mes 1 día) lo hizo en calidad de docente nacionalizado conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, ya pues dicha vinculación fue del orden territorial, pues los actos de vinculación fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Tolima de la época, lo que permite inferir la naturaleza departamental de la vinculación Sin embargo no corre la suerte la vinculación docente del actor con la Institución Educativa Liceo Nacional, donde laboró 13 años 3 meses 15 días, pues si bien no obra en el expediente acto de vinculación con dicha centro educativo, una vez consultada la página web de dicha entidad 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia https://liceonacional.edu.co/liceo/42-liceo-top/109-resena-historica, se pudo constatar que la misma reviste carácter nacional; en la citada página se indica: “El Liceo Nacional se encuentra ubicado en la Carrera 5 Calle 30 esquina en el Barrio Hipódromo, según escritura pública No. 508 del 5 de Julio de 1939 donde la nación representada por el Ministerio de Educación Nacional adquirió el predio por donación efectuada por el Municipio de Ibagué. Los inicios de la Institución Educativa Liceo Nacional se dieron como Escuela Normal Nacional de Señoritas en el año de 1936, bajo la presidencia del doctor Alfonso López Pumarejo, siendo ministro de educación el doctor Darío Echandia.
En este momento la modalidad académica era Normalistas, bajo la dirección de Rosa María Gordillo Céspedes, pero en el año de 1970, mediante Resolución número 4837 de Octubre 15, autorizan el cambio de bachillerato normalista a bachillerato clásico”. A su vez, consideró el recurrente, que las vinculaciones del demandante efectuadas a partir del 12 de enero de 1992 (Liceo Nacional), no podían ser consideradas de carácter nacional, porque para dicha calenda en virtud de la Ley 91 de 1989 ya no existían colegios nacionales, posición esta que no es de recibo para la Sala, pues la citada disposición en ningún momento eliminó o cambio la naturaleza de los colegios del orden nacional, allí simplemente se ordenó la creación del FOMAG, la afiliación de los docentes a dicho fondo, se establecieron unas cargas respecto de las prestaciones sociales de los docentes en atención a la fecha de vinculación y la calidad de docentes nacionales, territoriales y nacionalizados, sin que, se itera, de dicha normativa se infiriera la eliminación o mutación de la calidad de docente nacional.
En este orden de ideas, y contrario a lo manifestado por el apelante, al Presbítero Arnulfo Pinilla Gaviria no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues pese a haber prestado sus servicios docentes por más de 23 años de servició, no logró acreditar que por lo menos 20 años hubiesen sido prestados en instituciones Educativas del orden departamental, municipal o distrital; en tal razón la decisión adoptada por el a quo será confirmada en su totalidad. 5.
Costas de Segunda Instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto; y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte demandada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas ene sta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Ausente con permiso) Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f74dde9f7f3c8ede9a71f4bf7aea426e7f7b369cbc1da7d956098aeca047d12 Documento generado en 19/03/2024 03:52:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica