TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00259-01. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito - Ausencia de prueba del nexo causal.
Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Partes. 2.1.1. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. 2.1.2. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. 1 Magistrado Encargado del Despacho de la Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas, mientras se dispone su reemplazo. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. 2.2. Pretensiones. El señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable “por los perjuicios materiales y morales causados al actor por el accidente sufrido el día 20 de octubre de 2014.” Como consecuencia de lo anterior declaración, pide que se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos: - Perjuicios materiales, resultantes del daño a la vida en relación, trabajo, familia, condiciones de existencia y relación social, la suma de 300 SMLMV. - Perjuicios morales, ocasionados por daños faciales y corporales producto del accidente, lo que impide la exposición al sol teniendo en cuenta el trabajo que desempeñaba como ingeniero civil, además de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, la suma de 100 SMLMV. 2.3.
Hechos. - El día 20 de octubre del año 2014, el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas “se desplazaba en una motocicleta, de marca Suzuki 115, para la oficina de la Empresa Unidas de Coveñas Sucre, UT., la cual queda en Guayabal - Coveñas, para Ecopetrol. En una curva cerca a Ecopetrol, al adelantarlo el camión de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina de Coveñas - Sucre, le tropezó el cacho de la motocicleta”. - Al momento del impacto, el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas “cayó fuera de la vía, dándose cuenta del accidente el señor Julio Cesar Bula Rangel, taxista, quien le pitó el carro al señor Leyner Vanegas Morelos, conductor del camión, el cual no se había percatado que había accidentado al señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, ya que el camión venia en una velocidad de aproximadamente 80 kilómetros por hora”.
El señor Jeffrey Tamayo Cárdenas “cayó a fuera del pavimento”, “en estado inconsciente” y fue auxiliado “(sic) por el señor Leyner Vanegas Morelos, de inmediato fue trasladado hacia el CAMU del Municipio de Coveñas, donde le prestaron los servicios médicos básicos y de inmediato lo enviaron para la ciudad de Sincelejo -Sucre, en donde fue atendido en el Hospital Universitario de Sincelejo, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. le brindaron los servicios médicos, le hicieron un Tax- Rayos X. de ahí fue trasladado hasta la Clínica Santa María, el día 21 de Octubre del 2014, en donde fue operado de inmediato, ya que tenía fracturas en el cráneo, rostro, y múltiples golpes, por el resultado del accidente”. 2.4.
Trámite. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por auto del 21 de junio de 2016. La anterior decisión se notificó a la parte demandada, el 22 de julio de ese mismo año. 2.5. Contestación. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, “toda vez que no se probó que el daño fuera imputable al Estado”.
Al respecto, argumentó que, “el único medio probatorio con el que cuenta el demandante es el hecho de que sufrió unas lesiones cuando conducía una motocicleta, en la vía que conduce a Guayabal, sin embargo no existe ningún medio probatorio que determine la responsabilidad de un camión de la Armada Nacional, no existe informe o proceso en el tránsito, ni documentación que determine la responsabilidad de la Armada Nacional, ya que lo único que se logra evidenciar es que los infantes auxilian al señor Jefrey Tamayo Cárdenas, cuando les solicitan que lo trasladen a un centro asistencial, por sufrir un accidente en moto, deber de auxilio que cumplen los infantes”.
De ese modo, agrega que, “(sic) no existe prueba de que la lesión haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, y tampoco, por lo tanto que resulte imputable ella, razón por la cual consideramos que no existe responsabilidad de la entidad”. En tal medida, concluyó que “no se ha podido establecer que el IMP fuera responsable por la colisión con la moto que conducía el señor Jefrey Tamayo Cárdenas, es decir, de acuerdo a los informes anexados en la demanda de los comandantes a su cargo y del IMAR, el accidente no fue culpa del camión de la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. Brigada, todo lo anterior es para llegar a la conclusión de que existe un rompimiento del nexo causal, entre el daño y una posible imputación de Responsabilidad a la Armada Nacional”. A partir de lo indicado, puntualizó en las excepciones que denominó “falta de Elementos probatorios que endilguen responsabilidad a la Armada Nacional”, e “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño”. 2.6.
Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada el 12 de mayo de 2022, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en que la parte demandada se limitó a reproducir, con las mismas palabras, el contenido del escrito de contestación de la demanda. 2.7. Ministerio Público. El representante del Ministerio Publico ante el juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto. 2.8.
Sentencia apelada. En la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo lo siguiente: “Con base en lo expuesto, el juzgado afirma, que no se cumplen los requisitos para que la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional sea declarada responsable administrativa y extracontractualmente de los daños cuya indemnización se pretende en la demanda, porque no se demostró que el accidente de tránsito que padeció el demandante el 20 de octubre de 2014 lo ocasionó el conductor del vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, es decir, no está demostrado que el actuar de este fue la causa adecuada del daño. En efecto, la declaración del testigo que presenció el accidente es insuficiente para afirmar como su causa la que él estimó, es decir, que la causa del accidente fue que el conductor del camión golpeó la moto con la parte trasera de aquél vehículo al esquivar unos conos; pues, eso contrasta con la declaración que hizo la hermana del demandante ante la Inspección Central de Policía y Tránsito del municipio de Coveñas, con base en lo que el demandante le contó y ella declaró: “al llegar al sector Ecopetrol frente al muelle un vehículo, le pitó, él se asustó y perdió el equilibrio y se cayó en la cuneta”.
Este documento público, contiene una declaración que realizó un tercero, que fue recaudada a solicitud de la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. parte demandante, quien no desconoció su contenido. Según ese documento el demandante no sintió que un camión lo golpeó al adelantarlo, ni que por dicho golpe se produjo su caída.
Esa versión coincide con lo que en versión libre dijo el señor Leiner Vanegas Morales -conductor del vehículo- en la investigación disciplinaria, al afirmar que éste saludó con el pito del camión al señor Jeffrey, y él le levantó la mano en respuesta del saludo. Es decir, existen dos versiones de la causa del accidente; entonces, no se demostró cuál fue la única causa adecuada del mismo, por tanto no se le pueden imputar a la entidad demandada los daños que le produjo el accidente al demandante.
En los casos en los que se desconoce la causa del accidente de tránsito por inexistencia de medios probatorios, el Consejo de Estado, ha sostenido, que “(…) se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de pruebas acerca de la causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración como fundamento de justicia aplicable al caso, (…) y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.
(…).” 2.9. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de obtener su revocatoria, para lo cual argumentó lo siguiente: “Que contrario a lo señalado por el Despacho Judicial en la sentencia cuestionada, dentro del proceso quedaron probadas todas y cada una de las premisas fácticas planteadas en el libelo de la demanda, que fueron demostradas con las pruebas arrimadas y practicadas dentro del proceso, lo que hace que prosperen las súplicas de la misma, habida cuenta que quedó más que probado la ocurrencia del daño antijurídico al demandante, efectuado por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
En el caso que nos ocupa quedó probado la existencia de un nexo de causalidad entre el Hecho Dañoso (la ocurrencia del accidente de tránsito) y el Daño Causado (las lesiones personales ocasionadas al demandante en dicho accidente), teniendo en cuenta que la ocurrencia del mismo se debió a la imprudencia, negligencia y falta de cuidado del conductor del vehículo de propiedad de la Armada Nacional, quien al incumplir con las normas de tránsito, le terminaron a la postre generando lesiones personales permanentes al demandante, causándole de esta manera daños y perjuicios, que se solicitan como pretensiones.
(…) Dentro del proceso se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, lo cual queda demostrado con el acervo probatorio practicado y recaudado en debida forma, por tal razón debió la primera instancia acceder a las suplicas de la demanda, por cuanto quedo más que REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. probada la imprudencia, negligencia y falta de cuidado por parte de los servidores públicos que tenían a su cargo la actividad peligrosa de conducir un vehículo oficial, que termino ocasionándole lesiones personales permanentes al actor, como consecuencia de la provocación generada del accidente de tránsito, tal y como se evidencia de las pruebas documentales y las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso.
De conformidad con lo anterior, le solicito muy respetuosamente a la segunda instancia revisar con detenimiento todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, donde queda más que demostrado la responsabilidad de los entes demandados que hacen prosperen las pretensiones económicas solicitadas en el libelo de la demanda (…)” 2.10.
Trámite en segunda instancia. Según acta de reparto del 22 de noviembre del 2024, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas. Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 27 de noviembre del 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto de fondo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.
Oportunidad de la acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, en los casos de lesiones personales, al margen de su origen, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2 los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen.
En este caso, según la demanda, los perjuicios que se pretenden indemnizar se produjeron por las lesiones que padeció el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre del año 2014, por lo tanto, será a partir de esa fecha que se computará el término de caducidad de la acción. De modo que, la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes, no operó la caducidad de la acción. 3.3.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar, si el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas es imputable a la demandada, por la presunta “imprudencia, negligencia y falta de cuidado del conductor del vehículo de propiedad de la Armada Nacional”.
De acreditarse lo anterior, se analizará la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo inicial. 3.4. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de febrero del 2022, radicación: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725).
Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”3.
En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial4, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”5, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”6, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico7.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto8, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional9.
Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado 3 José Fernando Gómez Posada.
Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 4 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 5 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 6 S-C 333/96.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 8 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 9 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951- 01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.
4. CASO CONCRETO De manera introductoria, la Sala anticipa que no se realizará ningún estudio respecto del daño -consistente en las lesiones sufridas por el demandante en un accidente de tránsito-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C. General del Proceso, pues, no es un punto objeto de discusión y en todo caso se encuentra debidamente acreditado con la historia clínica de la víctima en el Hospital Universitario de Sincelejo y en la Clínica Santa María, igualmente con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar.
En efecto, la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 de la Constitución Política, al estatuir que "nadie será sometido… a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; de modo que, su menoscabo concreta el daño antijurídico, exigido como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
De modo que, solamente se resolverá el reparo concreto formulado por el apelante único, el cual se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria realizada por el A quo, pues, a juicio del recurrente, del análisis de los elementos de prueba allegados puede concluirse que el daño alegado en la demanda sí es imputable a la demandada10.
Concretamente, la parte demandante aseguró que, con el material probatorio aportado al proceso, se acreditó el nexo causal “entre el hecho dañoso (la ocurrencia del accidente de tránsito) y el daño causado (las lesiones personales ocasionadas al demandante en dicho accidente), teniendo en cuenta que la ocurrencia del mismo se debió a la imprudencia, negligencia y falta de cuidado del conductor del vehículo de propiedad de la Armada Nacional, quien al incumplir con las normas de tránsito, le terminaron a la postre generando lesiones personales permanentes al demandante”. 10 A propósito de este asunto, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. Para resolver el reparo expuesto en la apelación, la Sala analizará los medios de prueba obrantes en el expediente que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el daño cuya indemnización de perjuicios se pretende en la demanda. - Informe del IMP Leiner Vanegas Morales, dirigido al Jefe Estado Mayor BEIM Coveñas, en el que le expuso lo siguiente: “Con todo respeto y con el debido conducto regular me dirijo al señor Coronel de Infantería de Marina SARUG CHILITO RODRIGUEZ Jefe Estado Mayor BEIM.
Con el fin de informarle la situación ocurrida el día 20 de octubre de 2014, así: Siendo aproximadamente las 09:00R, cuando me dirigía hacia el sector de la bomba la parrilla acompañado del señor SSCIM CHÁVEZ VALBUENA OSCAR a efectuar el respectivo tanqueo del vehículo de PLACA VOH-351, llegando al sector el muelle principal de Ecopetrol, cuando pasaba frente de la compañía de Ecopetrol un personal civil que se encontraba en la carretera al verme manejando en camuflado me gritó que una persona se había accidentado y que se encontraba tirada en la carretera, inmediatamente frené y di reversa para auxiliarlo, cuando llegué al punto, observé que aparentemente se estaba ahogando, al verlo en ese estado de salud y que nadie lo quería auxiliarlo humanitariamente, lo auxilié colocándolo a medio lado para que vomitara o expulsara lo que le estaba ocasionando el ahogamiento, procedimos a montarlo al camión con la ayuda de mi sargento y un personal civil para dirigirlo hacia el hospital más cercano, durante el camino mi sargento le hablaba dándole ánimos para mantenerlo consiente y este a su vez respondía llegamos al CAMU y el señor estaba rezando, decía que Dios estaba con él, así mismo él empezó a orar, llegamos al CAMU de Coveñas (Sucre) aproximadamente en tres minutos, lo bajamos en una camilla y lo entregamos al personal médico del CAMU de Coveñas (Sucre).
Paso el presente informe para conocimiento y fines que este comando estime convenientes.” (Negrillas de la Sala) - Informe del SSCIM Oscar Antonio Chávez Valbuena, dirigido al Jefe Estado Mayo BEIM Coveñas el 20 de octubre de 2014, en los siguientes términos: “Con todo respeto y con el debido conducto regular me dirijo al señor Coronel de Infantería de Marina SARUG CHILITO RODRIGUEZ, Jefe Estado Mayor BEIM.
Con el fin de informarle la situación ocurrida el día 20 de octubre de 2014 así: Siendo aproximadamente las 09:00R cuando me dirigía hacia el sector de la bomba de gasolina La Parrilla por el sector del Porvenir acompañando al conductor IMP VANEGAS MORALES LEINER en el vehículo NPR de placa No. VOH-351 que iba a efectuar el respectivo tanqueo, llegando al sector el muelle principal cerca por el sector antigua entrada BEIM; cuando un personal civil que se encontraba en la carretera empezó a gritar que un señor se cayó de la moto que conducía, así mismo nos regresamos a auxiliarlo y montarlo en una camilla y lo subimos al vehículo NPR para llevarlo al Centro de Salud REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. de Coveñas, ahí mismo llamé por celular al señor CTCIM MENESES VEGA EDWIN, Segundo Comandante BACAIM 6 informarle los hechos que estuvimos ayudando al señor. Paso el presente informe para conocimiento y fines que este comando estime convenientes.” (Negrillas de la Sala) - El 11 de mayo de 2022, la Inspección de Policía de Coveñas certificó, con destino al presente proceso, que la señora Greisi Tamayo Cárdenas, bajo la gravedad de juramento, hizo la denuncia de un accidente de tránsito que fue radicado bajo el No 065 del 20 de octubre de 2014, en la cual manifestó lo siguiente: “En la ciudad de Coveñas, siendo aproximadamente las 02:35 p.m., del día veinte (20) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), estando en Audiencia Pública, en la Inspección Central de Policía y Tránsito Municipal de Coveñas, se presentó ante este Despacho la joven Greisi Tamayo Cárdenas, (…), con el fin de presentar denuncia por el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de octubre de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 09:30 a.m., en el sector de Ecopetrol, más exactamente frente al muelle, en las oficinas de Ecopetrol, jurisdicción del Municipio de Coveñas – Sucre.
PREGUNTANDO a la denunciante: Cuál es su relato de los Hechos: CONTESTO: Mi hermano Jeffrey Tamayo Cárdenas (…), se movilizaba en el vehículo (motocicleta): marca: Honda, línea: Splendor NXG ES, placas: JQP 83D, color: Azul Vibrante, modelo: 2015, motor: No HA12EFD9E00552, chasis: No 9FMHA1220FF000410, de servicio particular, de propiedad del señor Luis Carlos Cárdenas García (…) del Municipio de San Antero - Córdoba, al Sector Guayabal, Coveñas - Sucre, me contó que al llegar al sector Ecopetrol, frente al Muelle, un vehículo (sin más datos), le pitó, él se asustó, perdió el equilibrio y se cayó en la cuneta, y sufrió golpes y laceraciones en diferentes partes del cuerpo.
Al momento del accidente, el accidentado fue atendido en el Centro de Salud Coveñas - Sucre, y remitido a la ciudad de Sincelejo - Sucre, los vehículos involucrados en el accidente presentan: Vehículo (motocicleta) presenta: Soat de la Empresa QBE No. AT 1309 12905339 6, Licencia de Transito N° SI No 10007550942, Licencia de Conducción: No, Certificado de Ecológico.
Vehículo (vehiculó No. 2) (sin más datos)”. (Negrillas de la Sala). - El testimonio del señor Julio César Bula Rangel, recepcionado dentro del presente proceso, en el que precisó: “Según la de los hechos que se relataron en la demanda, el señor Jeffrey tuvo un accidente y como consecuencia de ello resultó con muchas lesiones. ¿Qué le consta o conoce usted sobre eso? Bueno. Me consta de lo del accidente, porque yo vi cuando el camión de la Base lo adelantó, y al momento de adelantarlo, por esquivar un cono, lo cerró, y con la parte de atrás del camión, lo golpeó. Lo dejó tendido en la vía. ¿Qué más recuerda? Bueno. En la parte del camión, en la parte de atrás, iban dos soldados con una bicicleta de color rojo.
Ellos no se percataron del accidente. Ellos siguieron su camino. Como yo iba atrás, o sea, yo iba en el taxi que yo manejaba. Yo en ese momento, para esos tiempos, yo manejaba un taxi en Coveñas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.
Y yo logré alcanzarlos, y les hice señas. Yo les avisé a los dos soldados que iban en la parte de atrás, que fueron los que le avisaron al conductor y ellos se detuvieron en el parqueadero de Ecopetrol. ¿Recuerda qué día ocurrió eso? Eso fue en octubre. Eso fue el 20 de octubre, sino estoy mal, el 20 de octubre del 2014, sobre las horas de la mañana.
¿Recuerda a qué hora? No preciso la hora. ¿Por qué recuerda que fue un 20 de octubre? Bueno, porque, por qué recuerdo que fue un 20 de octubre, porque como ya yo he hecho esta declaración varias veces, ya yo tengo esa. Esa fecha ya la tengo, prácticamente porque yo hice una declaración juramentada y también hice una declaración allá en la Base, en la Base de Infantería allá en Coveñas y ahora esta.
¿Dónde ocurrieron los hechos? Eso ocurrió en la vía que va de Coveñas hacia San Antero, más o menos, unos 200 metros antes de Ecopetrol, antes del muelle de Ecopetrol. Para esa época, estaban rellenando un lote, y en la vía había unos conos. Entonces, cuando el camión sale para adelantar al señor Jeffrey, por no llevarse el cono, el vuelve a ingresar otra vez a la vía, pero no se percata que con la parte de atrás del camión es que lo golpea a él, en la dirección de la moto, y él cae.
Él cae entre la carretera y unas piedras. Hay unas piedras, entonces él va dando vueltas, yo lo veo dando vueltas, pero como veníamos en velocidad, todo el Mundo sigue, pero yo alcanzo a pitarle a los soldados, que son los que le avisan al conductor. ¿Usted paró y se devolvió en algún momento posterior al accidente? No, no. Yo no paré, yo en ese momento llevaba una carrera, un servicio de taxi, y como le digo, íbamos en vía. Lo único que se me ocurrió en ese momento, fue avisarle al del camión, para que el del camión no se fuera.
¿Si usted no paró, cómo sabemos que usted vio a quién se accidentó, cómo sabe que fue Jeffrey y no fue otra persona? Porque después él me busca, porque yo por azares del destino, yo llego a coger un servicio de taxi al CAMU ese día, el CAMU de Coveñas. Y yo hablando con el vigilante, el vigilante me dice que sí, que lo habían llevado allá, no sabía cómo se llamaba en ese momento, y que habían estado unos soldados allá con el señor Jeffrey, que fueron los que lo habían llevado.
Fue lo que me comentó el portero en ese momento, y él me comentó que habían dicho que él se había caído solo, y yo le dije no. Yo vi todo el accidente y la verdad fue que el camión, hay que decir la verdad, el camión lo golpeó, y yo le dije cualquier cosa que me busque, yo estoy en la empresa taxi. Él llegó hasta allá, no miento, él me llamó. Primero él me llamó y después, ya con el tiempo, fue que él me buscó. ¿En qué época lo llamó? La verdad, la verdad, la verdad, no recuerdo.
O sea, sé que fue con el tiempo, pero no, no tengo la noción del tiempo. ¿En ese momento el señor Jeffrey en qué iba? Él iba en una moto ¿Iba solo o acompañado? Solo (…). ¿Puede manifestar a qué velocidad conducía o a qué velocidad iba el camión con el que señor Jeffrey tropezó? Bueno, la velocidad que llevaba en camión, no le sabía decir, pero sí sé que iban siempre durito, siempre durito.
No, no podría decir que iba a 100, ni a 90, ni 80, ni 70, pero siempre iba durito. Póngale 70 a 80, algo así, pero no preciso la verdad, no, no preciso a qué velocidad. (…). ¿Qué tipo de moto tenía el señor Jeffrey cuando se accidentó? La verdad, sí fue una moto, o sea, la verdad como fue en un instante, yo no me puse a detallar qué moto era, ni que marca, ni el cilindraje, si me entiende.
(…) Bueno, esto puede resultar obvio, pero quiero escuchar. Usted dice que fue un camión de la Infantería. ¿Por qué dice usted que era de la Infantería? Porque, primero porque iban unos soldados, y allá en Coveñas los camiones de la Base son los únicos que cargan soldados (…)”. (Negrillas del Testigo) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. Junto a los anteriores medios de prueba, se trasladó a este proceso, la Indagación Preliminar Disciplinaria No. 007-I.P.-CBACAIM6-2017 abierta en contra del IMP Leiner Vanegas Morales, por el presunto accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2014, remitida por el Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas mediante Oficio No. 20190428130398751 del 28 de agosto de 2019, frente a la cual las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción, lo que permite que puedan ser valoradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del C. General del Proceso, sin ninguna restricción. En tal sentido, se destacan de las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de aquella indagación preliminar, las siguientes: - Queja disciplinaria presentada el 20 de diciembre de 2016, por el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas en contra del IMP Leiner Vanegas Morales, “con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce del Municipio de Coveñas al Municipio de San Antero, el día 20 de octubre del año 2014, en el que me fueron causadas lesiones personales y daños en mi integridad física”. - Declaración del señor Julio Cesar Bula Rangel realizada el 16 de diciembre de 2016 ante la Notaría Única del Municipio de San Antero, bajo la gravedad de juramento, en la que expuso: “Que el día 20 de octubre del año 2014, en las horas de la mañana, yo me dirigía en el taxi de placas SLK356 el cual yo conducía llevaba una carrera en el taxi hacia Ocensa, a la altura de 200 metros antes del muelle de Ecopetrol sentido, Coveñas - San Antero, me percato de un camión de la Base que va delante de mí; adelanta al señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía numero 15.620.451 expedida en San Antero; que conducía una motocicleta, el camión por evitar un cono que estaba en la mitad de la vía cierra al señor que iba en la motocicleta, y con la parte trasera del camión le golpea la motocicleta y lo saca de la vía a él y la motocicleta, y el camión siguió, y al ver lo ocurrido lo alcanzo, y dos soldados que iban en la parte trasera del camión y llevaban una bicicleta roja les pite y les avise que habían golpeado a un señor, ellos le avisan al conductor ellos se detienen frente del muelle de Ecopetrol.
La presente declaración es requerida para los fines pertinentes; no siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma como aparece.” (Negrillas de la Sala) - Diligencia de ratificación y ampliación de informe practicada el 24 de agosto de 2017 por el señor el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, en la que se refirió a los siguientes hechos: “CONTESTO: El día 20 de octubre de 2014, me encontraba en la oficina de la empresa en la que trabajaba, ubicada en el Barrio Guayabal, y en las horas de la mañana, como a las 7:30, me dirigía REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. a la obra en las instalaciones de ECOPETROL, en la vía cerca de la empresa ECOPETROL, en una curva un carro me golpea la dirección de la motocicleta en la que me movilizaba, pierdo el control y me caí, quedando inconsciente. Cuando desperté me encontraba en La E.S.E. CAMU de Coveñas, acompañado de los jefes de la empresa en la que trabajaba.
Y de ahí me remitieron al Hospital Universitario de Sincelejo por la gravedad de las heridas. PREGUNTADO: Sírvase indicar a este Despacho cuáles eran las condiciones del clima el día de los hechos. CONTESTO: El cielo estaba despejado, no llovía. PREGUNTADO: Diga al Despacho si fue atendido en algún centro de salud, indique en cuál. CONTESTO: Si, en el CAMU de Coveñas.
PREGUNTADO: Sírvase informar a este Despacho quién los trasladó hasta ese lugar. CONTESTO: Creo que el mismo camión de la Base Militar. PREGUNTADO: Indique con qué SOAT fue atendido. CONTESTO: Con el SOAT de mi motocicleta. PREGUNTADO: Sírvase informar por qué fue atendido con su SOAT. CONTESTO: No tengo conocimiento, ya que me encontraba inconsciente.
PREGUNTADO: Sírvase indicar si el camión que presuntamente lo atropelló es de la Armada Nacional CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Indiqué como se enteró usted que el camión pertenecía a la Armada Nacional, específicamente a la Base de Entrenamiento de Coveñas. CONTESTO: Por el testigo y porque fueron ellos los que me llevaron al CAMU y la gente me dijo.
PREGUNTADO: Sírvase informar si tiene conocimiento de alguna otra persona que haya presenciado el accidente. CONTESTO: Si, el señor Julio Cesar Bula. PREGUNTADO: Sírvase informar si tiene conocimiento de que se haya levantado un croquis del accidente, de ser así podría aportarlo a la investigación. CONTESTO: Creo que no existe croquis.
De todas formas yo voy a buscar en el tránsito. PREGUNTADO: Diga al Despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No.” (Negrillas de la Sala) - Diligencia de declaración realizada ese mismo día por el señor Julio Cesar Bula Rangel, en la que detalló: “PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento de las razones por las cuales va a rendir la presente declaración. CONTESTO: Si tengo conocimiento, por un accidente de tránsito.
PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato claro, preciso de los hechos que se investigan. CONTESTO: El día 20 de octubre del 2014, en las horas de la mañana, yo conducía un taxi de placas SLK 356, con destino hacia OCENSA, iba en sentido Coveñas - San Antero, a unos 200 metros aproximadamente, antes del muelle de ECOPETROL, un camión al parecer perteneciente a la Base de Coveñas, conducido por una persona que vestía prendas militares y en la parte de atrás iban dos infantes, iba delante de mí, y, llevaban una bicicleta de color rojo dentro del camión, me doy cuenta que el camión adelanta al señor Jeffrey Tamayo, quien va en una motocicleta por su derecha en el carril, pero el camión por esquivar un cono que estaba la vía, cierra bruscamente al señor Jeffrey Tamayo, y golpea la moto con la parte trasera del camión y lo saca de la vía a él y a la moto.
El conductor del camión no se da cuenta de lo sucedido, tampoco los infantes que iban en la parte de atrás del camión; yo me di cuenta de lo sucedido y los alcanzo, les toco pito y les hago señas de lo sucedido, seguido de esto, ellos se detienen en el muelle de ECOPETROL y se devuelven a auxiliar al señor Jeffrey. PREGUNTADO: Sírvase indicar a este Despacho cuáles eran las condiciones del clima el día de los hechos.
CONTESTO: Ese día era REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. normal, no estaba lloviendo, tampoco había neblina, el cielo despejado. PREGUNTADO: Diga al Despacho si tiene conocimiento del lugar donde fue atendido el señor Jeffrey Tamayo.
CONTESTO: Hasta donde tengo entendido fue en el CAMU de Coveñas. PREGUNTADO: Sírvase informar a este Despacho si sabe o tiene conocimiento quién trasladó al señor Jeffrey Tamayo hasta ese lugar, CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: Sírvase indicar si el camión que presuntamente atropelló al señor Jeffrey Tamayo es de la Armada Nacional.
CONTESTO: No sé, pero el personal que iba en él, tanto el conductor y demás ocupantes llevaban uniformes de militar. PREGUNTADO: Indiqué cómo se enteró usted que el camión pertenecía a la Armada Nacional, específicamente a la Base de Entrenamiento de Coveñas. CONTESTO: Por cómo iban vestidos los ocupantes, quienes llevaban prendas militares, se presume que es de la Base.
PREGUNTADO: Sírvase informar si tiene conocimiento de alguna otra persona que haya presenciado el accidente. CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: Sírvase informar si tiene conocimiento de que se haya levantado un croquis del accidente. CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: Indique si tiene algo para agregar o corregir.
CONTESTO: No.” (Negrillas de la Sala) - Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el 13 de septiembre de 2017 por el IMP Leiner Vanegas Morales, en la que manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de investigación. CONTESTO: Siendo aproximadamente las 09:00R; no recuerdo la fecha, me dirigía hacia el sector de la bomba de la Parrilla, acompañado del señor SSCIM Chávez Valbuena Oscar, a efectuar el respectivo tanqueo del vehículo, de placa BOH 351, llegando al sector del muelle principal de ECOPETROL cuando pasaba al frente de la compañía, un personal civil que se encontraba en la carretera al verme conducir en camuflado me gritaron que una persona se habla accidentado y que se encontraba tirado en la carretera, inmediatamente frené y di reversa para auxiliarlo, cuando llegué al punto observé que aparentemente se estaba ahogando, al verlo en ese estado de salud humanitariamente lo auxilié colocándolo a medio lado para que vomitara o expulsara lo que le estaba ocasionando el ahogamiento, procedimos a montarlo al camión con ayuda de mi sargento y personal civil para dirigirlo hacia el centro de salud más cercano, durante el camino mi sargento le hablaba dándole ánimo para mantenerlo consciente y este a su vez respondía; llegamos al centro de salud de Coveñas aproximadamente en cinco minutos, lo bajamos en una camilla y lo entregamos a personal, médico de las urgencias del centro de salud.
PREGUNTADO: EN ATENCIÓN A LA NARRACIÓN QUE USTED HACE DE LOS HECHOS, SURGEN ALGUNAS INQUIETUDES QUE PARA CRITERIO DE ESTE DESPACHO DEBEN SER ABSUELTAS EN LA PRESENTE DILIGENCIA, ¿PERMITIRÍA USTED QUE SE FORMULEN UNAS PREGUNTAS QUE TIENE EL DESPACHO? CONTESTADO: SI. PREGUNTADO: Indique a este Despacho si usted conocía al señor Yeffrey Tamayo, quien fue el que sufrió el accidente de tránsito.
CONTESTADO: Si lo conocía, él vive en San Antero. PREGUNTADO. Diga a este Despacho que hizo usted luego de haber llevado al señor Yeffrey Tamayo a urgencias del CAMU de Coveñas. CONTESTADO: Después de entregarlo al personal médico, seguí a mis labores. PREGUNTADO: Sírvase indicar a este Despacho cuáles eran las REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. condiciones del clima el día de los hechos. CONTESTADO: Estaba claro el día, no había lluvia, ni niebla, PREGUNTADO: Sírvase informar si tiene conocimiento de alguna otra persona que haya presenciado el accidente CONTESTADO: Habían varios testigos, pero no conocía a ninguno, PREGUNTADO: Sírvase manifestar si en algún momento en el sector del muelle de ECOPETROL tuvo algún problema mientras conducía que le forzara a zigzaguear el camión. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si mientras conducía, pudo ver al señor Yeffrey Tamayo conduciendo una motocicleta en la vía, CONTESTADO: Si lo vi.
Lo saludé con el pito del camión y él me levantó la mano en respuesta al saludo. PREGUNTADO: Sírvase indicar si un conductor de un taxi fue quien le informó del accidente. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Indique a este despacho si usted informó del accidente a su superior en el BACAIM6 o alguna otra persona de la Base de Entrenamiento. CONTESTADO: Si, inmediatamente le informé al señor Mayor de I.M. Edwin Meneses y al Comandante directo de la sección de transportes, el señor SM Giraldo Rubén. PREGUNTADO: Qué acciones tomaron sus superiores con relación a lo que usted informó con respecto al accidente.
CONTESTADO: Ellos tomaron acciones cuando llegó la queja, me dijeron que pasara un informe de lo sucedido. PREGUNTADO: Indique si usted observó algún tipo de daño causado al camión luego del accidente. CONTESTADO: No, ninguno. PREGUNTADO: Indique, si tiene algo que agregar o corregir. CONTESTO: No.” (Negrillas de la Sala) - Diligencia de declaración rendida el 24 de octubre de 2017 por el SSCIM Oscar Antonio Chávez Valbuena, en la que dijo: “PREGUNTADO: ¿Sírvase indicar si conoce al señor IMP Leyner Vanegas Morales, de ser así desde cuando, por qué y sí tiene algún parentesco con él? CONTESTO: Lo distingo por razones laborales, desde el 2013 que llegué trasladado al Batallón, durante los tres años que dure en Coveñas, no tengo ningún parentesco con él. PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho si tiene conocimiento de las razones por las cuales va a rendir la presente declaración? CONTESTO: Si tengo conocimiento.
PREGUNTADÓ: ¿Sírvase hacer un relato claro, preciso de los hechos que se investigan? CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta, pero recuerdo que me dieron la orden de hacer el relevo del puesto Uari, que se encuentra ubicado atrás de Ecopetrol, porque al momento de los hechos no se reportó ninguna novedad ocasionada de nuestra parte, lo único que hicimos fue auxiliar a una persona y eso fue lo que informamos.
PREGUNTADO: ¿Indique si usted observó algún tipo de daño causado al camión luego del accidente? CONTESTO: No, ninguno, nosotros revisamos el camión para saber si de pronto hubiésemos ocasionado el accidente sin darnos cuenta, pero al revisar el camión no vimos ninguna novedad, incluso, el señor de la moto iba sin casco de protección. PREGUNTADO: ¿Indique si tiene algo para agregar o corregir? CONTESTO: No.” (Negrillas de la Sala) - Auto del 6 de diciembre de 2017, por el cual el Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del IMP Leiner Vanegas Morales, y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, por considerar lo siguiente: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. “Que de acuerdo a los informes arriba anotados, se dice que tales situaciones se presentaron en el mismo lugar hora y fecha, no obstante lo anterior y verificado en conjunto las declaraciones aquí allegadas, encontramos que si bien es cierto se hace un relato deja ver claridad en la situación, no se tiene prueba concreta que determine que efectivamente el señor IMP Vanegas Morales Leiner, haya tenido vínculo con el accidente de tránsito padecido por el señor Tamayo y las circunstancias en que el mismo se produjo, pues como se observa en las declaraciones de quienes fueron testigos presenciales de los hechos, coinciden en que el accidentado fue auxiliado y transportado en un vehículo NPR conducido por Vanegas, pero no se determina si fue este conductor quien ocasiono tal accidente.
Aunado a lo anterior, la investigación carece de reporte o informe por parte de autoridad de transito que permita verificar la identidad plena de los allí involucrados, pues como se lee en la declaración rendida por el señor Jeffrey Tamayo, este fue atendido con el SOAT de la motocicleta que el conducía…”. (Negrillas de la Sala) De la valoración conjunta del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que el 20 de octubre de 2014, en la vía que conduce del Municipio de Coveñas, Departamento de Sucre, al Municipio de San Antero en el Departamento de Córdoba, en inmediaciones del muelle de la empresa ECOPETROL, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas sufrió un accidente en momentos en que conducía una motocicleta, con destino a su lugar de trabajo.
La parte recurrente aseguró que, con el material probatorio aportado al proceso, se encuentra acreditado que ese accidente y, por consiguiente el daño, fue ocasionado por un vehículo oficial, propiedad de la Armada Nacional, que tropezó al señor Jeffrey Tamayo Cárdenas cuando se encontraba en marcha conduciendo la motocicleta, haciéndole perder el equilibrio y, consecuentemente, que se cayera.
En esa línea, las únicas pruebas que obran son las declaraciones del señor Julio César Bula Rangel, quien dijo ser testigo presencial de los hechos y de forma categórica sostuvo que el accidente ocurrió porque el vehículo oficial, por evitar un cono que se encontraba en la vía, “cerró” al señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, quien iba en una motocicleta por el carril derecho y con la parte trasera el vehículo oficial, embistió a la motocicleta, con lo cual sacó de la vía a la víctima.
Aun cuando el testigo dio detalles en torno a la forma en cómo ocurrió el accidente, para tener la ocurrencia del mismo de tal modo, era menester que su declaración estuviese respaldada por otro elemento de convicción, lo cual no ocurrió, por lo que no resulta suficiente para tenerlo por cierto. Máxime que, como quedó visto, existe otra versión sobre las circunstancias que rodearon el accidente, precisamente respecto de su causación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. En efecto, la señora Greisi Tamayo Cárdenas, en calidad de hermana de la víctima, declaró ante la Inspección Central de Policía y Tránsito Municipal de Coveñas que, según su hermano le contó, “un vehículo (sin más datos), le pitó, él -la víctima- se asustó, perdió el equilibrio y se cayó en la cuneta, y sufrió golpes y laceraciones en diferentes partes del cuerpo” (Negrilla para resaltar).
Ese relato tiene apoyo en la versión libre rendida dentro del proceso disciplinario por el IMP Leiner Vanegas Morales, conductor del vehículo oficial involucrado en los hechos, en la que aseguró que sí alcanzó a divisar al señor Jeffrey Tamayo Cárdenas conduciendo la motocicleta, puntualizando en que lo saludó “con el pito del camión”, y “él -la víctima- le levantó la mano en respuesta del saludo”.
Fíjese como los hechos narrados por el IMP Leiner Vanegas Morales concuerdan con la declaración de la señora Greisi Tamayo Cárdenas ante la Inspección Central de Policía y Tránsito Municipal de Coveñas y que ésta última, corresponde a lo que el mismo actor le contó sobre lo ocurrido. De manera que, conforme a esa versión, el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas se accidentó porque perdió el equilibrio de la motocicleta, lo cual pudo ser porque lo perturbó el pito de un vehículo, circunstancias propias de la actividad de conducción en la que se está expuesto al ruido de bocinas por razones de seguridad y comunicación. O bien, porque haya alzado una mano para saludar a otro conductor, mientras conducía la motocicleta.
Agregase a este último punto, que en la Inspección Central de Policía y Tránsito Municipal de Coveñas, la señora Greisi Tamayo Cárdenas apuntó que la víctima no contaba con licencia de conducción. A su vez, el Sargento Segundo Oscar Antonio Chávez Valbuena en su declaración en el proceso disciplinario, precisó que “el señor de la moto iba sin casco de protección”.
Bajo esa perspectiva, podría inferir la Sala que el accidente se produjo por el actuar imprudente del demandante, lo que daría lugar a la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, como no existe una prueba que dé cuenta con certeza de las causas del accidente, no se puede asegurar que la responsabilidad haya recaído exclusivamente en el demandante.
De hecho, el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas en la declaración que rindió en el proceso disciplinario, afirmó, que en una curva, un carro le golpeó la dirección de la motocicleta en la que se movilizaba, por lo que perdió el control de la misma y cayó, “quedando inconsciente”. Sin embargo, dijo saber que fue un vehículo de la Armada REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.
Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. Nacional quien lo golpeó, “por el testigo” y porque fue el personal militar que en él se transportaba quienes lo trasladaron al CAMU de Coveñas. En esos términos, se puede deducir que no observó qué vehículo lo impactó, si fue eso lo que realmente ocurrió y si bien le atribuye la responsabilidad al vehículo de la Armada Nacional porque un tercero le informó que fue aquél, lo cierto es que no individualizó a ese testigo y de esa simple afirmación no es posible concluir acerca de las circunstancias en las que se produjo el accidente, por lo que la misma carece de credibilidad.
En cuanto a que los uniformados que se movilizaban en el vehículo oficial hayan auxiliado a la víctima, corresponde a un deber constitucional a su cargo, que no revela ninguna responsabilidad en las causas del accidente, ni siquiera como indicio. Es más, sobre ese contexto, el IMP Leiner Vanegas Morales aseguró que fue “un personal civil” que le gritaron “que una persona se había accidentado y que se encontraba tirada en la carretera”, por lo que procedieron a auxiliarla.
Suceso que concuerda con lo narrado también por el SSCIM Oscar Antonio Chávez Valbuena, referente a que “un personal civil que se encontraba en la carretera empezó a gritar que un señor se cayó de la moto que conducía”. En todo caso, los señores Leiner Vanegas Morales y Oscar Antonio Chávez Valbuena declararon en la investigación disciplinaria, que el vehículo en el que se movilizaban no tropezó la motocicleta que conducía el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas y que tampoco presentaba rastros del accidente.
Por último, llama la atención de la Sala que las pruebas que dan cuenta de que fue un vehículo de la Armada Nacional el que causó el accidente, específicamente las declaraciones del señor Julio César Bula Rangel, todas se practicaron con posterioridad a la presentación de esta demanda. Por el contrario, la declaración de la señora Greisi Tamayo Cárdenas y los informes de los señores Leiner Vanegas Morales y Oscar Antonio Chávez Valbuena, lo fueron con anterioridad, lo que permite darles más valor frente a las primeras.
Así las cosas, al igual que lo consideró el a quo, de la valoración conjunta del limitado material probatorio obrante en el proceso, se impone concluir, que ante la falta de certeza respecto de la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de controversia, concretamente las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, no puede imputársele ese daño a la entidad demandada.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. En ese orden de ideas, en el proceso únicamente se acreditó que el 20 de octubre de 2014 el demandante sufrió un accidente, cuando se movilizaba en una motocicleta.
Pero no está probada la cuál fue la causa determinante del accidente. A propósito, la Sala no desconoce la dificultad probatoria para determinar cuál fue la causa de un accidente de tránsito, pero a pesar de la misma, no se puede desconocer la necesidad de acreditar la misma para poder determinar fáctica y jurídicamente si realmente debe responder por los daños ocurridos con ocasión de aquel.
Dicho de otra manera, la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega la responsabilidad o la excepción, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas del hecho lesivo, de modo que la mera afirmación no resulta suficiente para ello. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C. General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente, las cuales, valga decir, quedaron en el plano de la mera afirmación, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada y, por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 5.
COSTAS. Sin costas en esta instancia. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00. Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (e)