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Providencia — Tribunal Administrativo de Bolivar

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Cartagena de Indias D. T. y C, Veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00076-00 Demandante MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL, DE ACUERDO A LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LAS SUMAS DEVENGADAS POR LOS CONGRESISTAS Y LA DEVENGADA ANUALMENTE POR LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, EN EQUIVALENCIA AL 80%, IMPUTANDO DICHO PAGO AL ÍTEM SALARIAL DENOMINADO: “BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN”.

II. PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Marcos Román Guio Fonseca contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial. III.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 1.1. Pretensiones. “(…) 2.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: Que se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO el cual nace ante la falta de respuesta del derecho de petición constitucional de información radicado el día 31 de Mayo del 2016 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante el cual se solicitó reclamación de nivelación salarial del Dr. MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, conforme los decretos 610 y 1239 de 1998, en su condición de MAGISTRADO S. CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR CARTAGENA por lapso comprendido entre el 16 de Marzo de 2015 hasta la fecha, tal como se acredita con el certificado de tiempo de servicios y salario devengados que se anexa con este libelo. 2.2 COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO;

SE ORDENE: 1 Folios 01 – 15 del Archivo1CuadernoPrincipal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se pretende: 2.2.1. Se ordene a la demandada a reconocer, liquidar y cancelar al demandante, las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores CONGRESISTAS y la devengada anualmente por los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, en el equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial: denominado "BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN", de conformidad con lo ordenado en los DECRETOS 610 y 1239 de 1.998, mediante el cual se creó a favor de los MAGISTRADOS DE TRIBUNAL SUPERIOR una compensación denominada "bonificación por compensación".

Que en síntesis debe ser la misma suma que anualmente perciben los congresistas y con base al certificado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el cual se señala las diferencias anuales entre los salarios de los Magistrados de Altas Cortes respecto de los Congresistas. 2.2.2. Que las sumas cuyo reconocimiento se ordene en la sentencia de mérito sean indexadas en los términos del art. 187 inciso 4° del CPACA. 2.2.3.

Que a futuro se paguen los derechos salariales y prestacionales de la demandante considerando el incremento del 80% de las diferencial patrimoniales existentes entre las sumas devengadas anualmente por los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, y las devengadas anualmente por los señores CONGRESITAS. 2.2.4. Que se le dé cumplimiento al fallo de mérito, dentro de los términos señalados en los arts. 192 y 195 del C.C.A., ordenando los intereses que se generen a partir de la ejecutoria del mismo y hasta la cancelación de las sumas que se deban reconocer para su cumplimiento. 2.2.4.

Que se condene en costas a la demandada conforme lo regulado en el artículo 188 del CPACA, en virtud de la conducta asumida en la vía gubernativa del proceso administrativo.” 1.2. Hechos. La parte demandante aduce como hechos de la demanda los siguientes. - Manifiesta el apoderado judicial que, el señor Marco Román Guio Fonseca se desempeñó como Magistrado en el Tribunal Superior de Ibagué desde mayo de dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de abril de dos mil siete (2007).

Así mismo indica que, a partir de marzo de dos mil quince (2015) hasta la fecha de presentación de la demanda, se ha venido desempeñando como Magistrado en el Tribunal Superior de Cartagena. - De ello, indica que, el señor Marco Román Guio Fonseca radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó el reconocimiento del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo el mismo porcentaje sobre las diferencias salariales que se reconocieron a estos respecto de los congresistas, solicitud que fue resuelta dentro del término legal de tres (03) meses.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante consignó como normas violadas las siguientes: de la constitución nacional; artículos 13 (principio de igualdad), 29 (debido proceso y principio de cosa juzgada); 53 (estatuto del trabajo, principio de aplicación normas favorables en materia laboral, salarial etc.). decreto 610 y 1239 de 1998 (adiciona el 610/98); artículo 1º decreto 610/1998.- de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia; art. 152 numeral 7º.

Manifiesta la parte demandante que, la violación radica en que, una serie de funcionarlos que detentan el mismo rango, grado, carga laboral etc, que el demandante, perciben su salario mensual en el equivalente al 80% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de altas cortes, No obstante, dicha prerrogativa no se cumple conforme debería. Afirmación indefinida que puede ser desvirtuada por el demandado.

Es por ello que, a juicio del demandante, se quebranta las disposiciones constitucionales citadas en la presente demanda; puesto que es inentendible que, ante un mismo rango, grado, carga laboral, requisitos para desempeñar el cargo iguales, a unos y otros les diferencia el salario que perciben, ya que a unos (los mencionados en el número 9° de los hechos de las pretensiones; y los mencionados en el numeral 3° de los hechos que soportan la pretensión de reconocimiento del 80% de la diferencia salarial entre magistrados de. las altas cortes y congresistas), les abonan por concepto de mesadas salariales el equivalente al 80% de lo percibido por magistrados de altas cortes de conformidad con lo estipulado en los decretos 610 y 1239 de 1.998, y, a otros, entre estos el demandante solo se le cancele el 70% de lo que perciben esos altos funcionarios judiciales.

Finalmente, precisa el accionante que, la norma superior mencionada, aplica al caso de la presente demanda, en virtud a lo siguiente: el demandante en su condición de Magistrado s. Civil – Familia Tribunal Superior Cartagena tiene derecho a percibir su salario en el equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes conforme lo estipulado en los decretos 610 y 1239 de 1.998, los cuales crearon en favor de este y todos los funcionarios de igual jerarquía, unos porcentajes que equivalen al 60% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes por el año 1.999; por el 70 para el año 2.000 y para el año 2.001 y subsiguientes en el equivalente al 80%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 2. Contestación de la demanda. 2 Mediante escrito de contestación allegado al expediente, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamentos jurídicos. Razón por la cual, formuló las excepciones de falta de causa para demandar, indebida integración del contradictorio y la genérica.

En primer lugar, manifestó la accionada que, con relación al pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, en el periodo durante el cual el demandante ejerció como Magistrado de Tribunal, es menester indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como ordenadora del gasto de la Rama Judicial, está impedida para reconocer y ordenar pagos, si no se cuenta previamente con el respectivo respaldo presupuestal.

En este entendido, una vez ejecutoriada la providencia que dispuso la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se procedió a realizar un cálculo preliminar para dar cumplimiento y reconocer la diferencia en el porcentaje previsto por concepto de Bonificación por Compensación a partir del 27 de enero y hasta el 30 de diciembre de 2012, valor con el que el Consejo Superior de la Judicatura podría acatar los efectos derivados de la decisión judicial.

Por lo anterior, señala la entidad que, mediante oficio DEAJ12-1753 del 7 de junio de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de recursos que permitiera cancelar el retroactivo derivado de pluricitada nulidad, a lo que el ministerio indicó que, en el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, la administración no contaba con la partida presupuestal que permitiera acceder a la pretensión de pago de retroactivo del ajuste de la bonificación por compensación. En virtud de ello, indicó que, sin apropiación presupuestal que permita reconocer y cancelar los valores liquidados y eventualmente causados por los servidores judiciales con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad del decreto 4040 de 2004, el 27 de enero de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no podía acceder a la pretensión referida al pago de los valores causados antes de dicha fecha por concepto de Bonificación por Compensación. Por otro lado, sostiene el apoderado de la accionada que, para proyectar, la remuneración anual del Magistrado de Tribunal Superior y demás cargos 2 Folio 92 – 104 del Archivo 01CuadernoPrincipal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR equivalentes, en los términos señalados en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, necesariamente se debe calcular primero el monto de las primas y demás prestaciones sociales, con el fin de determinar la diferencia que las normas disponen se deberán cancelar a título de Bonificación por Compensación y si se aceptaré la pretensión del demandante que se reliquiden las prestaciones sociales, estaríamos frente a lo que matemáticamente se conoce como una referencia circular, situación que se presenta cuando la formulación para definir el monto de ciertos criterios (prestaciones sociales) se desconoce un valor (Bonificación por Compensación), que a su vez debe hacerse parte de la cuantía que se pretende establecer.

Por lo que, no es posible determinar el monto. Finalmente, señala la entidad demandada que, al incluir a la liquidación de las prestaciones sociales el valor obtenido como diferencia entre el ochenta por ciento (80%) de la remuneración anual del Magistrado de Alta Corte, y la remuneración anual proyectada del Magistrado de Tribunal, se tiene como consecuencia que sobrepasa el tope del 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte. 3.

Actuación procesal de la instancia. Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Despacho ordenó prescindir de audiencia inicial y en su lugar, anunció sentencia anticipada, ordenando el oficio de las pruebas decretadas. Posteriormente, a través de auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó correr traslado a las partes procesales por el termino de diez (10) días para que las mismas alegaran de conclusión. 4.

Alegatos de conclusión. 4.1. Parte demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 4.2. Parte demandada. Mediante escrito de conclusión aportado dentro del proceso, la apoderada de la entidad accionada señaló que, el demandante reclama es la incidencia en la bonificación por compensación de la reliquidación de la prima especial de servicios (art. 15 ley 4 de 1992), con la inclusión de cesantías del congresista, a lo cual tendría derecho el demandante, pero aplicando de manera correcta la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR prescripción, tal como lo señalan las sentencias de unificación, tanto la de fecha 18 de mayo de 2016 y la de 2 de septiembre de 2019, proferidas por el H. Consejo de Estado.

En primer lugar, precisa la entidad que, para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad. De acuerdo con lo anterior, se entiende que la prima especial de servicios (i) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella;

(ii) que se entiende que los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad, y (iii) que la prima se pagará mensualmente y no tiene carácter salarial. Por otro lado, señala la accionada que, en la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, con ponencia del Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que las cesantías de los congresistas también deben ser tenidas en cuenta para calcular la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, lo cual, a su vez, incide en el cálculo de la bonificación por compensación. En virtud de lo anterior, indica la apoderada de la Rama que, si bien hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas y así mismo, a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación. Ello, deberá ser en atención a las reglas de prescripción aplicables para el caso en concreto.

Finalmente, advirtió que, la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª ) con las cesantías de los congresistas.

En ese sentido, advierte la apoderada que, en asuntos relacionados con la reliquidación de la prima especial del artículo 15 (con la inclusión de las cesantías devengadas por los congresistas), o la incidencia de dicho emolumento en la liquidación de la bonificación por compensación, debe aplicarse la regla general de la prescripción trienal, por lo que el interesado cuenta con tres años para reclamar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR su derecho desde su vinculación, momento a partir de la cual se hace exigible el derecho.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite. 2.

Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento: - ¿Determinar si, en el sub judice existe lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativos ficto negativo, nacido de la falta de respuesta a la petición de 31 de mayo de 2016 presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se solicitó reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas a favor del demandante por concepto de bonificación judicial y si, como consecuencia de ello, al demandante le asiste derecho al pago de dicha bonificación conforme a lo establecido en el decreto 610 de 1998? 3.

Tesis de la Sala La Sala considera que, en el sub judice se configuró un acto ficto negativo producto de la no respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2016 radicado por el señor Marco Román Guio y que, a su vez, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, la liquidación de la Bonificación por Compensación debía realizarse teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de los Magistrados de Altas Cortes incluyendo en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR liquidación de la prima especial de servicio devengada por estos últimos el auxilio de cesantías de los congresistas, en razón, a que son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas.

De manera que, incluidas las cesantías en la prima de servicio devengada por los magistrados de altas cortes, se incrementa por contera, los ingresos laborales anuales de estos y por tanto, habría lugar a reliquidar la bonificación por compensación que reciben los magistrados de tribunal, es especifico el doctor Marco Roman Guio Fonseca, pues en virtud de lo establecido en el decreto 610 de 1998 subrogado por el decreto 1239 de 1998, estos servidores tienen derecho a una bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte.

Así mismo, esta Sala declarara parcialmente probada la excepción de Prescripción formulada por la parte demandada, respecto a la reliquidación salarial correspondiente al periodo transcurrido entre el once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). 4. Marco normativo y jurisprudencial.

La ley 4° de 1992 y la Ley 332 de 1996, son leyes marco y como tales condicionan parámetros y principios generales dentro de los que ha de expresarse el decreto reglamentario so pena de ser excluido del ordenamiento, puesto que si bien los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura normativa, no puede contener más que parámetros, criterios y principios generales, ello no implica que esa mayor amplitud esté exenta de la necesaria coincidencia axiológica que el decreto debe guardar con la ley que define los ámbitos generales que justifican precisamente la expedición del decreto.

Dicho lo anterior, se tiene que, las citadas Leyes establecen que, los magistrados de las altas cortes deben recibir ingresos laborales que igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, para conseguir dicha igualdad se reglamentó por parte del Gobierno Nacional a favor de los primeros una prima especial de servicios, la cual fue desarrollada por el Decreto 10 de 1993, que en los primeros artículos dice: “Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” (Negrillas fuera del Texto) Nótese que la prima especial de servicios es la cantidad de dinero necesaria para igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios, a la totalidad de los ingresos percibidos anualmente por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

Mediante el Decretos 610 de 1998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999 y con carácter permanente. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)3. Posteriormente, se expidió el Decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999.

En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subraya fuera del texto)”4.

A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes.

Dicho Decreto 4040 del 2004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad.

No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y además porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y se le debe cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.

En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del Decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.

La Sala de Conjueces del Consejo de Estado en su sentencia de unificación jurisprudencial expuso que el legislador concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial a fin de garantizar el principio constitucional a la igualdad; creando así el Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 en el cual se dispuso que los salarios de los funcionarios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR de segundo nivel no pueden ser inferior al de los de primer nivel a través de un sistema de anclaje escalonado a tres años que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes.

Expone la sentencia que “Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996»”.

En ese orden explica que: “(…), de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral.” Expone el accionante en sus razones de derecho que en la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados no se incluyó el Auxilio de Cesantías que reciben los congresistas, citando como fundamento jurisprudencial de sus pretensiones, varias Sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se reconoció a favor de algunos magistrados de las altas cortes, que dicha prima se liquidará con base en la totalidad de ingresos de los congresistas incluyendo las cesantías, entre dichas Sentencias, es pertinente citar el fallo de fecha 04 de Mayo de 2008, Conjuez Ponente Doctor Luis Fernando Velandia Rodríguez, la cual definió el asunto en los siguientes términos: “…De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes.

Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social… En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda ”5 De forma general el auxilio de cesantías es una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, que consiste en el pago al trabajador, de un 5 Sentencia Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Sala de conjueces.

Conjuez Ponente: LUIS FERNANDO VELANDIA RODRÍGUEZ. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). No. de referencia: 250002325000200405209 02. No. Interno: 0552-2007 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR mes de salario por cada año de servicios prestados y proporcionalmente por fracción de año. Para determinar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y si el mismo puede calificarse como un ingreso laboral de carácter permanente, resulta pertinente realizar el siguiente análisis, tal como ha sido planteado la Corte Constitucional, con relación al auxilio de cesantía consagrado en el régimen laboral colombiano: “se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo.

Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.”6 En virtud de los elementos esbozados anteriormente, es evidente que la cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto, es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de la República.

En ese sentido, el Honorable Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces mediante SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de Septiembre de 2019 emitida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Joaquín Vega Pérez contra la Nación-Rama Judicial, radicado bajo el número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), resolvió: “(…)

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: (…) 6 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 1997. MP: Carlos Gaviria Díaz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 6). La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. (…)” Respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, en especial la excepción de PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, también se refirió el Honorable Consejo de Estado en la sentencia citada, en la cual expuso: “(…) 7.

Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. (…)” Ahora bien, la providencia citada en precedencia fue objeto de aclaración por medio del Auto del 07 de Octubre de 2019, en el que se resolvió: “(…)

SEGUNDO: CORRÍJASE la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 en el acápite V, página 42 de la sentencia (folio 446 vto) que se repite en el acápite VII REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, numeral 7°, página 47 (folio 449) y en el numeral 7 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva, página 51 (folio 451), que quedara de la siguiente manera: «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» (…)” Así mismo, con posterioridad a la sentencia de unificación, los Conjueces firmantes, precisaron que NO variaban las consideraciones esbozadas por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de fecha 18 de Mayo de 2016 y que por tanto, en lo atinente a la Prescripción de los derechos derivados de la Bonificación por Compensación para los funcionarios vinculados con posterioridad al 02 de Diciembre de 2004, el termino prescriptivo únicamente inicia su contabilización a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012, de esa forma se expuso en recientes fallos, al decir: “(…) La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, estos es el tres de diciembre de 2004 si procede decretarla,- pues los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

(i) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998. Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

(…)”7 De igual forma en fallo de fecha 07 de Diciembre de 2021 proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda se expuso: “(…) La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. (…)” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Es por ello que, a través de la Sentencia de unificación, la Corporación determinó, que: 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES. CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000- 2013-04414-2 (0593-2020). Demandante: YESID SANTOFIMIO MURCIA. Demandada: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Tema: Bonificación por compensación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR “Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1990 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.(…)”8 En similares términos lo expuso la Sala de Conjueces de la Sección Segunda con ponencia de la DRA. NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021 al expresar: “(…) En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

(…)”9 Por otro lado, en reciente pronunciamiento realizado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 04 de Octubre de 2022, al decidir un caso análogo al presente expuso el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) De otra parte, debe indicarse que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.

En efecto claramente señala la citada disposición: La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: HENRY JOYA PINEDA. Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017). Demandante: ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN. Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-25-000-2009-00631-02 (3456-2014). Demandante: MARTHA LEONOR PÉREZ TORRES, Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto).

He aquí una gráfica para una fácil visualización de la evolución normativa y jurisprudencial que ha tenido en Colombia la bonificación por compensación, así: Así las cosas, siendo que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, desde el 01 de agosto de 2006 y hasta el 19 de octubre de 2009, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, cuyo reconocimiento la demandante solicitó, por conducto de apoderado judicial, mediante petición fechada el 31 de julio de 2009, reconocimiento que le fue negado mediante oficio OP - 008829 del 31 de agosto de 2009 proferida por la Fiscalía General de la Nación, actos administrativos sometidos al control de legalidad a través de la presente litis.

(…)”10 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SALA DE CONJUECES. CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO. Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 250002325000201000080 – 02 (4249 – 2019). Demandante: MYRYAM PAOLA ACEVEDO REY.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Revisada las bases jurídicas del presente proceso, se procederá a analizar el caso concreto, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones planteadas. 5. Caso Concreto. 5.1. Hechos relevantes probados. - Derecho de petición radicado por el señor Marcos Román Guio Fonseca ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó la reliquidación del salario anual del accionante, en la equivalencia al 80% de lo que por todo concepto les fue reconocido a los Magistrados de las altas Cortes. 11 - Certificado de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se hace constar los ingresos laborales totales anuales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas cortes, correspondientes a los años transcurridos entre el año 1999 y el 2011. 12 - Constancia DEAJRH16-6798 de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se hace constar los ingresos laborales totales anuales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas cortes, correspondientes a los años transcurridos entre 2012 y el 2016. 13 - Certificado laboral de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Dirección Seccional de la Rama Judicial a favor del señor Marco Román Guio Fonseca. 14 - Constancia de conciliación extrajudicial de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), expedida por la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos. 15 11 Folios 17-19 del Archivo 01CuadernoPrincipal. 12 Folios 20 – 28 del Archivo 01CuadernoPrincipal. 13 Folios 31– 34 del Archivo 01CuadernoPrincipal. 14 Folio 43 del Archivo 01CuadernoPrincipal. 15 Folio 48 – 49 del Archivo 01CuadernoPrincipal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - Constancia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se hace constar los tiempos de servicios del señor Marco Román Guio Fonseca y los emolumentos pagados a favor del mismo. 16 - Certificado de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, en donde se hace constar el tiempo laborado en propiedad por el señor Marco Román Guio Fonseca. 17 5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Observa la Sala que, en el sub judice, la parte demandante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la no respuesta de la reclamación de nivelación salarial radicada por el señor Marco Román Guio Fonseca ante la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, así mismo se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar la Bonificación por Compensación regulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, la cual corresponde al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes.

En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, los hechos probados y el objeto de la demanda, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. En primer lugar, acota la Sala que, el señor Marco Román Guio radicó derecho de petición el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la entidad accionada no había emitido respuesta de fondo respecto a la solicitud.

Por lo que, acota esta Magistratura que, en virtud del artículo 83º del CPACA, de la no respuesta por parte de la administración, se derivó el acto ficto negativo objeto de control judicial. Así las cosas, advierte la Sala que, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra probado que el señor Marcos Román Guio Fonseca, se 16 Archivo 30AnexoRespuestaCertificado. – Archivo 31AnexoRespuestaCertificado. 17 Archivo 36Certificado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR vinculó a la Rama Judicial en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y a partir de ese momento desempeñó los siguientes cargos:18 CARGO FECHA INICIO FECHA FIN Juez Municipal - Grado 00 10/06/1989 31/07/1997 Juez Circuito - Grado 00 01/08/1997 10/05/2005 Magistrado Tribunal O Consejo - Seccional Grado 00 11/05/2005 30/04/2007 Juez Circuito – Grado 00 01/05/2007 15/03/2015 Magistrado Tribunal O Consejo - Seccional Grado 00 16/03/2015 A la fecha de expedición del certificado De ello, observa esta Magistratura que, el señor Marcos Román Guio, desempeñó el cargo de Magistrado de Tribunal en dos periodos distintos; el primero, (i)Entre el once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) y el segundo, (ii) Entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), en adelante.

Por lo que, en virtud del marco normativo expuesto, le asiste el derecho a percibir la Bonificación por Compensación a la que se refieren los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, no obstante le corresponde a este Tribunal, estudiar la prescripción de la citada bonificación a efectos de determinar la procedencia de las pretensiones. En este contexto, es dable acotar que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, a efectos de contabilizar la prescripción de la Bonificación por Compensación, se debe tener presente la fecha en la que el derecho se hizo exigible.

Al respecto, la jurisprudencia del alto Tribunal ha concluido que, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, el primero con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668, el cual iría hasta la fecha en que se expidió el Decreto 4040 de 2004, es decir, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004 y el segundo con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

En el mismo sentido, se ha señalado que, en lo atinente a la Prescripción de los derechos derivados de la Bonificación por Compensación para los funcionarios vinculados con posterioridad al 02 de Diciembre de 2004, el término prescriptivo únicamente inicia su contabilización a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

Razón por la cual, teniendo en cuenta que el señor Marco Román Guio Fonseca, desempeñó el cargo de Magistrado de Tribunal a partir del once (11) 18 Archivo 30AnexoRespuestaCertificado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR de mayo de dos mil cinco (2005), únicamente se puede predicar la exigibilidad del derecho a partir del veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que el actor tenía hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004.

No obstante, afirma el actor que, la reclamación salarial radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene fecha de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hecho que no fue objeto de discusión por parte de la entidad accionada, por lo que encuentra esta Magistratura que la oportunidad para solicitar la bonificación por compensación correspondiente al periodo comprendido entre el once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), habría prescrito.

No obstante, respecto al segundo periodo laborado por el accionante como Magistrado del Tribunal, encuentra esta Sala que, inició el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que a efectos de contabilizar la prescripción se debe entender que la exigibilidad del derecho de reclamar la Bonificación por Compensación se dio a partir de la vinculación al cargo, es decir, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que teniendo en cuenta la fecha en que presentó la reclamación salarial, se debe concluir que fue dentro de la oportunidad para ello y que, dicho derecho no había prescrito.

En mérito de lo anterior, esta Sala le corresponde analizar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, con relación al segundo periodo laborado. Advierto la Sala ab initio que, en el sub examine, el señor Marco Román Guio percibió las sumas descritas a continuación. Sueldo Básico PES_SER2 COJ_BONI TOTAL AÑO $ 6.915.575,00 $ 2.074.673,00 $ 12.882.914,00 $ 21.873.162,00 2015 $ 7.452.915,00 $ 2.235.875,00 $ 13.883.917,00 $ 23.572.707,00 2016 $ 7.955.987,00 $ 2.386.797,00 $ 14.821.081,00 $ 25.163.865,00 2017 $ 8.360.947,00 $ 2.508.285,00 $ 15.575.474,00 $ 26.444.706,00 2018 $ 8.737.190,00 $ 2.621.157,00 $ 17.851.164,00 $ 29.209.511,00 2019 $ 9.184.534,00 $ 2.755.361,00 $ 18.765.143,00 $ 30.705.038,00 2020 $ 12.251.527,00 $ 3.675.458,00 $ 14.327.382,00 $ 30.254.367,00 2021 $ 13.140.987,00 $ 3.942.296,00 $ 12.602.395,00 $ 29.685.678,00 2022 $ 15.062.199,00 $ 4.518.660,00 $ 18.007.699,00 $ 37.588.558,00 2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Aunado a lo anterior, a través de la constancia DEAJRH16-6798 de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), expedida por el director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se acreditó la existencia de diferencias anuales en lo que le correspondía pagar a un Magistrado de Tribunal con la inclusión del Auxilio de Cesantía de los Congresistas en la Prima Especial de Servicio devengada por los Magistrados de Altas Cortes y lo realmente pagado a estos, las cuales deberán ser imputadas a título de Bonificación por Compensación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y legal que fue citado, la liquidación de la Bonificación por Compensación pagada a los Magistrados de Tribunal que corresponde al Ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte siendo este porcentaje en palabras del Consejo de Estado -un piso y un techo-, debe liquidarse con la inclusión del auxilio de cesantías de los Congresistas en la prima Especial de Servicio pagada a los magistrados de Alta Corte, por lo que en el evento de no haberse efectuado de esa forma resulta procedente la reliquidación de la bonificación por compensación únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

De acuerdo, a las consideraciones precedentes se estima que en el caso de la del señor Marco Román Guio Fonseca, existió una diferencia anual en los conceptos laborales pagados por la Rama Judicial y lo que en derecho debía recibir de haber incluido en los ingresos totales anuales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes el valor concerniente al auxilio de cesantía pagado a los Congresistas, tal y como se observa en los certificados salariales allegados al expediente, lo anterior, sin perjuicio de la facultad de verificación y contabilidad que debe realizar la Rama Judicial/Dirección Seccional de Administración Judicial al momento del pago.

Así las cosas, esta Magistratura declarará la nulidad del acto ficto negativo derivado de la no respuesta por parte de la administración frente a la reclamación salarial impetrada por el señor Marcos Román Guio Fonseca y a su vez, se dispondrá él restablecimiento de los derechos vulnerados al demandante, a cuyo efecto dispondrá la cancelación de las diferencias de la Bonificación por Compensación entre lo que el actor debió percibir entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), hasta que por razón del cargo tenga derecho, con base en una Bonificación por compensación calculada exactamente, a partir del salario adicionado con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes en la que se incluya la cesantía recibida anualmente por los congresistas; y lo que efectivamente se le pagó. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Las sumas que arroje la diferencia porcentual reconocida serán indexadas tomando como base la variación porcentual del índice de precios del Consumidor certificada por el DANE, por lo que se tomará la fórmula adoptada por esta jurisdicción: FÓRMULA: R = INDICE FINAL R.H. x ______________ INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.) que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia entre el Índice Inicial, que es el vigente a la fecha en que causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, por cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación, y por las demás mesadas teniendo en cuenta que el Índice Inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. 6. Condena en costas en primera instancia. Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, aunque en el presente caso se concederán las pretensiones de la demanda, también se declarara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, razón por la cual esta Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, en vista de que la misma no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal formulada por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo derivado de la no respuesta del derecho de petición radicado por el señor Marco Román Guio Fonseca, el día 31 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo derivado de la no respuesta del derecho de petición radicado por el señor Marco Román Guio Fonseca, el día 31 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del señor Marco Román Guio Fonseca la diferencia salarial y prestacional existente entre lo realmente pagado por el actor mes a mes y el 80% de lo que por todo concepto devengó un Magistrado de Alta Corte desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), hasta que por razón del cargo tenga derecho, incluyendo en el cálculo de la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes, el auxilio de cesantías pagados a los Congresistas, sin superar el tope TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR máximo establecido en el decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen.

QUINTO: Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal.

SEPTIMO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS AD HOC, RONALDO FIGUEROA PUELLO WILSON TONCEL GAVIRIA JORGE RODRÍGUEZ SIERRA