Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). IDENTIFICACION DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2017-01003-00 Demandante Laureano José Gómez García Demandado Nación- Fiscalía General De La Nación Magistrado Ponente AD-HOC: Edgar Serrano Ledesma Asunto Sentencia prima especial del 30% Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y DEL DERECHO, interpuesta por el señor LAUREANO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I. LA DEMANDA Por medio de escrito, el actor, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual expuso las siguientes pretensiones y narró los hechos relacionados seguidamente: 1.
Pretensiones. “2.1 Se PRETENDE la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ N°0155 del 9 de mayo de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante. 2.2 Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende: 2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra. María Carolina Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha. 2.2.2.
Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 40. 2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art 192 inciso 40 y 195 numeral 40 del CPACA). 2.2.4.
Que se ordene que a futuro se paguen los derechos salariales y prestacionales del demandante considerando la prima especial y todos los demás emolumentos salariales como factor para su liquidación.
2.2.5. CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costas al demandado (para ¡o cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales). 2.2.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA.-“ 2. Hechos En la demanda que dio origen al presente proceso, se expusieron los hechos que a continuación se resumen: Afirmó que el demandante se desempeña como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES, PROMISCUOS Y DEL CIRCUITO, 10 de junio de 1994 hasta la fecha en la que se presentó esta demanda.
Sostuvo que el Congreso Nacional en cumplimiento en lo establecido en el artículo 150 de la Carta Política, expidió la ley 4°. de 1.992, en la que señalaron las normas y objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para las fijaciones del Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos se encuentran los Ficales, jueces, magistrados de tribunal, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y delegados departamentales de la Registraduría de Estado Civil.
Adujo que mediante la Sentencia de 29 de abril de 2014, Exp. 11001-03- 25-000-2007-00087-00, M.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES al 30% del salario básico desde el año 1.993, manifestando que era erróneo interpretar que dicho emolumento no constituye factor salarial. 3.
Normas violadas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante, bajo el acápite de Fundamentos de Derecho, estimó como normas violadas las siguientes: “Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, num. 19, inc. 1° y lit. e), y 209. Ley 4^ de 1992, Arts. 1, 2, 3, 4 y 14. Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990.
Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.” Concepto de violación: “Así mismo, el GOBIERNO NACIONAL erró cuando, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4^ de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.
En la práctica lo que realmente hizo el GOBIERNO fue descomponer el salario básico en dos factores, uno lo siguió denominando SALARIO BÁSICO equivale al 70% de este, y el restante 30% prima especial con lo cual en la realidad no creaba nada sino fraccionaba. De acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la definición de salario y de las prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir, que existe una reserva de ley, una competencia Indelegable del Congreso, por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los servidores públicos; así como también el concepto de salarlo básico dispuesto en el mencionado Código.” 4.
Contestación de la demanda. Admitida la demanda, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las declaraciones y condenas que sean contrarias a la entidad que representa, porque carecen de fundamentos jurídicos. Como razones de la defensa, afirmó que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Nacional y de la fuerza pública, así como de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores potestades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, mediante la cual otorgó al Gobierno Nacional la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo cual expide anualmente los decretos correspondientes en los que determina la remuneración mensual para cada uno de los servidores públicos basado en criterios propios.
Destacó, que la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 14 lo siguiente: " Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993."." Manifestó, basándose en sendas decisiones constitucionales y aspectos normativos que trajo a colación, que, por mandato legal expreso del Artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, que la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y, que, dicha situación ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.
Expuso que, de acuerdo a la línea marcada por la Corte Constitucional y a la normatividad mencionada en su libelo, en materia laboral, la Rama Judicial se circunscribe al pago de los salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados, atendiendo los montos y valores, taxativamente estipulados a través de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, y, al cumplimiento de la norma salarial.
Expresó la parte accionada que, los decretos salariales han fijado la remuneración mensual, concepto que según la legislación laboral es amplio, es decir comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio (sueldo básico, prima especial), sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial corresponde al 30% del sueldo básico.
Corolario de los argumentos defensivos expuestos, la parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones deprecadas por la actora y se Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación no tiene responsabilidad alguna.
Propuso la excepción de Prescripción, manifestando que El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Es por ello que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 21 de abril de 2017. Es decir, que los tres años hacía atrás sería hasta el 21 de abril de 2014. Ahora bien, no habría lugar a reconocimiento alguno de los periodos anteriores al 21 de abril de 2014 pues están afectados por el fenómeno de la prescripción, conforme a la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020. 5.
Tramites procesales La presente demanda se presentó el 2 de noviembre de 2017, habiéndole correspondido por reparto el presente proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, y fue admitido mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, sin embargo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2019 los magistrados se declararon impedidos para continuar conociendo del presente asunto y remitieron el expediente al Consejo de Estado dejando sin efectos los autos proferidos antes del auto de fecha 26 de junio de 2019, dicho impedimento que se declaró fundado mediante providencia del 10 de octubre de 2019, ordenando la designación de Conjueces para que asumieran la competencia de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2022, proferido por el Magistrado Ad- Hoc asignado.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022, la demandada presentó escrito de contestación, excepcionando prescripción trienal del derecho reclamado. Posteriormente, a través de providencia del 21 de abril de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial para el día 26 de mayo de 2022, la cual se llevó, Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar. 6.
Alegatos de conclusión. La Parte demandante presentó alegatos el 7 de junio de 2022 y sostuvo los argumentos presentados en el escrito de demanda, reiterando lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA, en sentencia de Nulidad simple de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso radicado #11001-03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007, y ello obedeció a una ilegal concepción y formación de la prima especial que en el equivalente el 30% del salario básico fue ordenado se creará en virtud de la ley 4ª de 1992 (En su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Magistrados de Tribunal, Jueces, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y fiscales, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos).- La parte demandada presentó alegatos el 10 de junio de 2022 y sostuvo con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-023- del 15 de diciembre de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que para la reliquidación de prestaciones y la prima especial, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la prima especial de servicios La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 numeral 19 – literal e), faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así con la expedición de la Ley 4ª de 1992, el gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, de cualquiera sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º.
Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES La misma Ley, en su artículo 14, previó en forma especial una nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concebida como una forma de poner en consonancia su régimen salarial con la labor desarrollada, atendiendo criterios de equidad dispuso: “El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial1, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo. - Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” En desarrollo de esta disposición, fue expedido el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, permitiendo la posibilidad de continuar rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha de su expedición, para quienes no optaran por el régimen allí establecido, y para los que optaron por el nuevo, año tras año ha venido dictándose el correspondiente decreto salarial.
Igualmente, el artículo 6º. del Decreto 57 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, estableció que sería considerado como prima el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunales, jueces y auditores de guerra y, de ahí en adelante, el Gobierno Nacional expide para cada año un decreto en los mismos términos, donde indica que dicha prima del 30% no es factor salarial.
Posteriormente, fue creada la Ley 332 de 1996 en la que en su artículo 1°., respecto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, señaló: “ARTÍCULO 1º. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la 1 Exequible – Corte Constitucional sentencia C-279-96 del 24 de junio de 1996 Mp;
Dr. Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C052-99 Declaró Estese a lo Resuelto en Sentencia de C-279-96. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.” Los Decretos que expidió el Gobierno Nacional, en desarrollo al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, han establecido que frente a la precitada prima “…El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial (…)”.
La expresión "sin carácter salarial" prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 señalando lo siguiente: “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues e s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” (subrayado fuera del texto) Así mismo, la Corte, en la sentencia C-444 de 1997, mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 1°. de la Ley 332 de 1996, reiteró que el legislador tiene facultad para considerar, que determinadas sumas que recibe el trabajador como retribución de sus servicios tenga o no el carácter de salarial: "Recuérdese que el patrono y el trabajador, así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrán como salario (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo).
Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Es decir, ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.
La ley 100 de 1993, por ejemplo, establece que las pensiones se liquidarán sobre un porcentaje de los ingresos base del trabajador (artículo 21), y del concepto de ingresos base están excluidos todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no constituyen salario (artículo 17 de la ley 344 de 1996). Por su parte, el artículo 34 de la misma ley, señala que el porcentaje mínimo de la pensión debe representar el 65% de la asignación básica.
Teniendo en cuenta lo anterior, existirán casos, tanto en el sector público como en el privado, en que el trabajador no recibe por concepto de Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES pensión, un equivalente al 65% de lo que percibía mensualmente al momento de retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la asignación básica, que no incluye factores que no tengan carácter salarial.
En conclusión, la desigualdad que se alega en la exposición de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonomía, asignarle carácter salarial a la prima que reciben ciertos servidores públicos, facultad que no le está prohibida." (Subrayado fuera de texto) Por todo lo expuesto, se puede deducir que la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales; dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales, afirmación reiterada en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la cual se citará posteriormente, donde se dispuso;
“A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.”, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento para liquidar otras prestaciones sociales más que la pensión. Ahora bien, respecto a la manera que se debe liquidar la precitada prima especial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 20142, declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, con los cuales se había regulado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, por haberla estimado como parte del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
En desarrollo de la mencionada providencia, el alto tribunal tomó en cuenta lo definido en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación, debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional: “Es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los 2 29 de abril de 2014, Sala de Conjueces Ponente MARIA CAROLINA RODRIGUEZ expediente No 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686- Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. ―Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico. ―El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.
(…)” Así, el Consejo de Estado, concluyó en la sentencia del 29 de abril de 2014, Radicación No.11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), MP María Carolina Rodríguez Ruíz, que el Gobierno actuó en torno a los decretos expedidos entre 1993 y 2007, contraviniendo los criterios fijados por el legislador para su expedición, que estos no eran claros, por lo cual conllevaron a una interpretación errada al entenderse que el porcentaje del 30% hacia parte del 100% del salario base de los empleados y funcionarios beneficiarios de la prima y, no, que el 30% era adicional a ese 100% de su salario o asignación básica, como una materialización de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.
En síntesis, el alto tribunal, señaló: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.” Así mismo, se refirió a los efectos que tendría la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, en los siguientes términos: “Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".
Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.” Sentencia de unificación jurisprudencial – prima especial de servicios. Siguiendo la línea jurisprudencial la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda con ponencia de la Dra. Carmen Amaya de Castellanos, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 frente al tema señaló: “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4a de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.
Fenómeno que se explica en los siguientes cuadros: Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario-más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional) a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. (…) Comparados los Decretos que año tras años ha venido 'expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionado a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 que dispuso 'Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. (…) En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (u) se hace la ponderación Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo;
(iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales. (…) Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica 'de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (…) 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (subrayado fuera del original).
Visto lo anterior y, en atención a lo dispuesto en la Ley 4ª. de 1992, (ley marco) este Despacho advierte que, con la expedición de los decretos que regulan el nivel salarial de estos servidores, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador, en tanto que en el literal a) del artículo 2º. de la mencionada ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, resultando que los decretos relativos a la prima del 30%, desde el año 1993 en adelante, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª. de 1992, habiendo mermado el salario de un grupo de servidores públicos, causa suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y a Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES la Ley.
Tales razones llevaron al Consejo de Estado, de acuerdo a las providencias en mención, a declarar su nulidad e inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los decretos que en lo sucesivo siguieran regulando dicha prestación, sin que ello implique su reconocimiento para efectos de liquidar prestaciones sociales como quedó expuesto, pues la prima especial tiene carácter salarial única y exclusivamente para efectos de pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales.
Pruebas relevantes para decidir - Petición realizada por el apoderado del señor LAUREANO JOSE GOMEZ GARCIA, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, de fecha 21 de abril de 2017, por medio de la cual solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la diferencia que resulta aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial.
(01CuadernoPrincipal del expediente digitalizado) - Oficio DS-22-12-6 SAJ N°0155 del 9 de mayo de 2017, suscrita por el subdirector Seccional De Apoyo a La Gestión Bolívar, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales del demandante, con su respectiva constancia de notificación. (01CuadernoPrincipal del expediente digitalizado) - Certificación OFICIO DS-22-12-4-STHN°1313 de fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante la cual el Subdirector Seccional De Apoyo a La Gestión Bolívar de la Fiscalía General de la Nación hace constar que el señor Laureano José Gómez García se desempeñaba como Fiscal Delegado Jueces Municipales y Promiscuos y actualmente como Fiscal Delegado Ante Jueces del Circuito.
(01CuadernoPrincipal del expediente digitalizado). III. CASO CONCRETO. De conformidad con el material probatorio allegado a las diligencias desarrolladas durante el plenario, se estableció que los siguientes hechos, relevantes para definir la litis, se encuentran acreditados: El señor Laureano José Gómez García, se desempeña como Fiscal delegado Ante Jueces Municipales, Promiscuos y del Circuito, desde el 10 de junio de 1994.
Al demandante, en su condición de Fiscal Delegado Jueces Municipales y Promiscuos y actualmente como Fiscal Delegado Ante Jueces del Circuito, se le ha venido cancelando la precitada prima especial de servicios desde su fecha de ingreso como Fiscal Delegado. El 21 de abril de 2017, elevó petición ante la Fiscalía General de La nación Seccional Bolívar, solicitando el reconocimiento y liquidación de las diferencias salariales y prestacionales por el pago erróneo de la prima Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los términos de la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, calendada abril 29 de 2014, petición que fue negada mediante el oficio aquí demandada.
En consecuencia, y, en aplicación a los criterios normativos y jurisprudenciales relacionados previamente en la presente sentencia, se tiene que a la parte demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 9º. del Decreto 51 de 1993, que reza: “Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º. de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º. del presente decreto.”. Como se estableció previamente, el Despacho considera que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 y de los Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios apunta a que esta debe entenderse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.
Por lo tanto, es claro que la liquidación que la Fiscalía General de la Nación ha venido realizando respecto a lo reclamado por el demandante, desmejoró sus derechos laborales, en la medida en que disminuyó la asignación básica en un 30% y no reconoció el pago de la prima especial como una prestación retributiva. La Fiscalía General de la Nación ha debido agregar la prima especial a la remuneración básica mensual de la demandante, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% y no en el 70% del sueldo básico mensual.
En este orden de ideas, acogiendo los parámetros precedentes, y bajo el entendido que al actor todos los meses durante el lapso de vigencia de la relación laboral, la demandada le pagó de manera errada el porcentaje del 30% señalado en los Decretos para cada año a título de Prima Especial; este Despacho ordenará a la entidad accionada que pague al actor, Laureano José Gómez García, la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como Fiscal delegado Ante Jueces Municipales, Promiscuos y del Circuito, desde el 10 de junio de 1994 y hasta la fecha en que ocupe dicho cargo, teniendo en cuenta para el efecto, que las respectivas prestaciones sociales debían haberse liquidado no con base en el 70% sino en el 100%, de su asignación básica, es decir con base en lo que resulte de la suma de lo devengado por concepto de asignación básica y prima especial, la cual, erróneamente, se viene teniendo en cuenta como parte de la asignación básica misma.
Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES De acuerdo a lo probado en el proceso y atendiendo la normatividad y las sub reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho alusión, se establece que en el sub lite, el acto acusado violó, por aplicación indebida e interpretación errónea, las normas citadas y, en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que proceda a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante durante los periodos de tiempo que sirva como Fiscal delegado Ante Jueces Municipales, Promiscuos y del Circuito, respecto a la diferencia del 30% que de manera errónea se ha venido reconociendo como prima especial e incluyendo como parte del salario mismo, sin que haya lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial por lo expuesto en precedencia. Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas, desde la fecha que se hicieron exigibles, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 195 del C.P.A.C.A. EXCEPCIONES PROPUESTAS Con relación a las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada, se propuso como excepción la Prescripción extintiva del derecho. De la prescripción: Para determinar si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados ante esta sede judicial, el Despacho considera preciso hacer un análisis profundo sobre esta figura jurídica, tal como sigue: La prescripción extintiva del derecho, para este caso, se da de forma trienal y está consagrada en el artículo 413 del Decreto 3135 de 1968, que fuera 3 Decreto 3135 de 1968.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES reglamentado por el artículo 1024 del Decreto Nacional 1848 de 1969, término que se computa a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación. En tal sentido, dicha normatividad establece: (i) que el término es de tres (3) años, contado a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20195 respecto a la prescripción de los derechos reclamados por la reliquidación de la prima especial de servicio, estableció lo siguiente: “Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. 4 Decreto 1848 de 1969.
Artículo 102º. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 02 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-000041-02.
Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa..” (negrilla fuera del texto) De lo trascrito previamente, resulta claro que el término de prescripción extintiva de tres años se debe contar desde que la obligación se hace exigible, es decir en el caso de la prima especial, desde 7 de enero de 1993, y se puede interrumpir por un lapso tres años más, desde el momento en que se presenta la reclamación administrativa.
En el caso objeto de la litis, encontramos que, el peticionario radicó la solicitud el 21 de abril de 2017, en consecuencia, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las sumas reclamadas con anterioridad al 21 de abril de 2014, fecha desde la cual se le concederá el derecho al demandante y hasta la fecha en que se desempeñe en el cargo de Fiscal.
En consecuencia y, como ha quedado acreditado en el sub-lite, la entidad demandada propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción extintiva del derecho que, para el caso en cuestión, es procedente; motivo por el cual, se decretará parcialmente respecto al lapso que no resultó afectado, situación que no invalida la posibilidad de este Despacho para declarar la nulidad de los actos demandados.
IV. COSTAS. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la parte vencida es la demandada en el presente asunto, por lo que se encuentra procedente la condena en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ N°0155 del 9 de mayo de 2017, suscrita por el subdirector Seccional De Apoyo a La Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Gestión Bolívar, mediante el cual se denegó la reclamación salarial y prestacional del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN – FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR, retroactivamente, en favor del señor LAUREANO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.979.261, desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha en que se desempeñe como Fiscal Delegado, lo siguiente a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. c) Las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto de las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, a partir del 21 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2014 se encuentran prescritas. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el secretario de la Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P.
SEXTO: DISPONER que esta sentencia debe cumplirse dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
SEPTIMO: Déjense las constancias de rigor en el sistema TYBA de la Rama Judicial.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR SERRANO LEDESMA. Conjuez Ponente YURANIS ROMERO BALDOVINO Conjuez MARIA JOSEFINA OSORIO GIANMARIA Conjuez