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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Fecha: 2025-03-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 1 Radicado No. 2016-00846-00 Cartagena de Indias, D. T. y C., diez (10) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-00846-00 Demandante: ALCIDES MORALES ACACIO Demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL CONJUEZ PONENTE MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA ASUNTO SENTENCIA Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por ALCIDES MORALES ACACIO, contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL II.

ANTECEDENTES. II.I La Demanda1 II.I.I Pretensiones Las pretensiones en este asunto, se condensan así: 1 Ver folio 2 a 15 del Cuaderno Digital Principal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 2 PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo (resolución 899 del 24 de junio de 2015) dictado por el DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, y del acto administrativo negativo presunto, de confirmación de aquél, atribuible a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: resultante de no haber decidido el recurso de apelación en la oportunidad legal; actos mediante los cuales la demandada negó el derecho reclamado por mi poderdante, basándose en que la prima especial del 30% no es constitutiva de salario para todos los afectos legales; y se INAPLIQUE el decreto del año 2008 que, al igual que los anulados por el Consejo de Estado, niegan ese carácter salarial.

SEGUNDA: Que se reconozcan y ordenen liquidar y pagar a mi poderdante todas sus prestaciones sociales (prima de servicio, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías parciales y cualquier otra), durante los años 1993 a 2008 (10 de septiembre}, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, según lo previsto en la ley 4^ de 1992 y demás normas sobre la materia.

TERCERA: Ordenar que la RELIQUIDACIÓN de esas prestaciones sociales desde 1993 a 2008 (10 de septiembre)_se efectúe con el reajuste y pago de la indexación mes a mes, con base en el IPC anual, en los términos del articulo 187 (inciso final) del OPACA, y conforme a la fórmula del Consejo de Estado, más los intereses pertinentes (inciso 3 del artículo 192 del mismo OPACA).

CUARTA: Que en la sentencia se ordene su cumplimiento y efectos conforme a los artículos 189 y 192 del OPACA. II.I.II Hechos Se resumen así: 1. El demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 07 de septiembre de 1990 hasta el 1º de septiembre de 2008. 2. Que al demandante, La Rama Judicial, procedió a reconocerle y pagarle sus prestaciones sociales tales como primas de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales, durante los años 1993 hasta 2008 (10 septiembre), sin incluir como factor salarial el porcentaje legal de la prima especial. 3.

Que el Consejo de Estado El Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de todos los decretos que regulaban la prima especial de servicios desde el año 1993 hasta 2007. 4. Que el demandante, mediante escrito presentando el 08 de octubre de 2014 ante la Dirección de Administración Judicial, reclamó el pago de lo debido por concepto de la reliquidación de sus prestaciones sociales, partiendo de la inclusión del porcentaje de la prima especial como salario, teniendo en cuenta el tiempo que trabajó al servicio de la Rama Judicial. 5.

Que La Dirección de Administración Judicial despachó negativamente la solicitud del hoy demandante mediante resolución N° 899 del 24 de junio de 2015, la cual fue TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 3 objeto del recurso de apelación, el cual no fue resuelto en el tiempo debido. II.I.III Normas Violadas Y Cargos De Nulidad.

La Demandante cita como normas violadas, Constitución Política de Colombia: artículo 53 y armónicos sobre la favorabilidad y seguridad laboral del trabajador, con la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por la ley; leyes 4ª de 1993, 270 de 1996, 1437 de 2011 (CPACA); demás normas armónicas y complementarias sobre la materia., y lo vertidos en las sentencias del Consejo de Estado del 8 de abril de 2010, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Exp.

No. 050012331000200301247-01 (4502-2005), actora: María Patricia Freydell Chica; sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 8 de abril de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación numero 25000- 23-25-000-2004-08387-01 (0115-08) y sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda de fecha 29 de abril de 2014, Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, rad Interno 1686 07.

Explica que el hecho de no haberse le tenido en cuenta la Prima Especial de Servicio como factor salarial y habérsele solo tenido en cuenta el setenta por ciento del salario para e calculo de sus prestaciones, lesiona su derecho al trabajo y a la igualdad y que tal posición va en contra del principio de favorabilidad, dado que no se está aplicando las normas de la manera más ventajosa al trabajador.

En esa medida los actos acusados, resultan contrarios a la constitución porque fueron expedidos con fundamentos en Decretos2 que regularon lo relativo a la prima especial de servicios entre los años 1993 a 2007 y que a la postre, fueron declarados nulos y de igual manera, por esta razón depreca que se inaplique el Decreto que reguló la prima especial del año 2008. 2 Decretos 57 de 1993,. articulo 6; 106 de 1994, art. 6; 43 de 1995, art. 7; 36 de 1996, art. 6; 076 de 1997, art. 6; 64 de 1998, art. 6; 44 de 1999, art. 6 ¡ 2740 de 2000, art. 6; 1474 del 19 de julio de 2001, art. 7; 673 del 10 de abril de 2002, art. 6; 3569 del 11 de diciembre de 2003, art. 6; 4171 del 10 de diciembre de 2004, art. 7; 935 del 30 de marzo de 2005, art.7; 389 del 8 de febrero de 2006, art. 7; 618 del 2 de marzo de 2007, art. 6; 658 del 4 de marzo de 2008, art. 6; 723 del 6 de marzo de 2009, art. 8, y 1388 del 26 de abril de 2010, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 4 II.II La Contestación3 En su escrito de 16 de febrero de 2022, la entidad demandada expresa que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

En relación con los hechos planteados, la entidad demandada únicamente acepta lo relativo a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se soportaran con la documentación que aportó como pruebas. Manifiesta que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial del servicios ni al impacto que dicho reconocimiento tendría en sus prestaciones, en la medida en que de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, el mismo deviene en improcedente, pues no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó la Alta Corte en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. Manifestó que dicha prima no tiene carácter salarial y propuso las excepciones de IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO;

INTEGRACION DEL LISTIS CONSORCIO NECESARIO, PRESCRIPCION, AUSENCIA DE CAUSA PETENDI Y LA INNOMINADA. II.III Trámite procesal La demanda fue repartida al juzgado 15 administrativo oral de la ciudad de Cartagena el dia 15 de abril de 2016. Estando así las cosas el 22 de agosto de ese mismo año, la juez 15 administrativo oral del circuito de Cartagena mediante auto de la fecha, se declaró impedida remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Luego de ello, el 07 de septiembre de 2016, se efectuó un reparto ante los Magistrados del Tribunal administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Dr JOSE ASCENSION FERNANDEZ OSORIO. Luego de esto el Magistrado ROBERTO 3 Ver documento digital 009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 5 CHAVARRO, mediante oficio de 19 de abril de 2017, manifiesta su impedimento en este asunto.

Estando así las cosas, mediante auto de 18 de octubre de 2017 se acepta el impedimento al Dr CHAVARRO COLPAS. Con posterioridad, mediante auto de 13 de marzo de 2018, se envía a la sala para sorteo de conjueces, el cual se efectuó el 23 de abril de 2018. De manera subsiguiente, mediante auto de 28 de junio de 2018, la demanda fue inadmitida siendo corregida y posteriormente admitida mediante auto de 10 de junio de 2021, que fue notificado el 14 de enero de 2022.

La demanda fue contestada el 16 de febrero de 2022 y luego de esto, mediante auto de 20 de junio de 2023, se profirió auto que fijó el litigio, prescinde de la audiencia inicial y da traslado para alegar II.IV Alegaciones de las partes. Las partes presentaron sus alegaciones dentro de la oportunidad procesal ratificándose en las pretensiones y las excepciones.

De igual manera el demandante pone especial énfasis en que, a diferencia de lo expresado por la demandada, sus pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la Prima Especial como un treinta porciento (30%) adicional al salario, no se encuentran prescritas, pues su caso concreto, no encaja en las previsiones de la sentencia de unificación de 2019 del Consejo de Estado4, puesto que, entre otras razones, cuando se presentó la demanda, esto es el 15 de abril de 2016, los precedentes aplicables5 reconocían el derecho a la Prima Especial de Servicios con efectos “Ex Tunc”, circunstancia que no fue variada por la señalada sentencia de unificación, hecho que le confiere una confianza legítima al actor para reclamar su derecho desde el inicio, por lo que mal podría operar la prescripción trienal so pena de conculcar la estabilidad jurídica y el acceso a la administración de justicia. De otra parte argumenta el alegante que la sentencia de unificación proferida por el consejo de Estado, SUJ-016-CE-S2-2019 no es aplicable al presente caso en la medida en que versa respecto de situaciones disímiles a la causa petendi, habida cuenta de que lo 4 Ver sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 5 Ver sentencia del 2 de septiembre de 2015 (N° 2003- 01075/0744-08, CE Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sala de Conjueces Exp. 41001-23-31-000-2003-01075-01, Ponente: Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, Actor: José Miller Lugo Barrero TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 6 que se solicita con la demanda es la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la Prima Especial de Servicios como un treinta (30%) adicional al salario y no el reconocimiento de dicha prima como tal, que ya venía siendo reconocida, pero no en el porcentaje deprecado.

Manifiesta que el reclamo de la Prima Especial, entendida como un adicional al salario, solo pudo hacerse exigible desde la sentencia de 29 de abril de 2014, si se tiene en cuenta que solo a partir de ella, anulados los decretos del Gobierno que violaban ostensiblemente la Ley 4ª y la Constitución. II.V Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

III. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA - y no se observan vicios que acarrean la nulidad del proceso o impidan proferir decisión. IV. CONSIDERACIONES. IV.I Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta sala de Conjueces es competente para conocer y decidir este asunto en primera instancia. IV.II Problema Jurídico Teniendo en cuenta lo establecido en el Auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el presente asunto, se centra en establecer si son nulos o no, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 899 del 24 de junio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el acto ficto o presunto negativo que la confirmó, por medio de los cuales se le denegó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 7 y prestaciones sociales al demandante, a su juicio constitutivas de salario, por, supuestamente, haberse inobservado en su caso, la aplicación de la Prima Especial de Servicios (equivalente al 30% del salario) como factor salarial por merced de la ley 4 de 1992, desde el año 1993 hasta el 10 de septiembre de 2008 por estar fundados tales actos, de conformidad con lo afirmado por la parte actora, en los Decretos proferidos por el Presidente de la Republica, que fijaron el régimen salarial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial en desconocimiento del aludido derecho prestacional y que la postre fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, todo ello contrastado con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, que a juicio de la demandada, constituye precedente aplicable de obligatoria observancia, que excluyó la prima especial de servicios como factor Salarial para Magistrados de Tribunal.

IV.III Posición de la Sala. La posición de la sala para resolver el problema jurídico, es la siguiente: La Prima especial de servicio es un aumento del salario básico o asignación básica de los funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros como se establece en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin que en ningún caso supere el máximo fijado por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo correspondiente.

Por consiguiente, los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992, entre los cuales figuran los Magistrados de Tribunal que fue el cargo desempeñado por el actor, tienen su derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

V. Marco normativo y jurisprudencial. V.I Análisis del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del estado. La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 numeral 1 literal e, faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 8 a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así que, con la expedición de la Ley 4 de 1992 el gobierno quedó facultado para fijar mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, de cualquier sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1; de hecho, la misma Ley en su artículo 14, previó en forma especial una nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concebida como una forma de poner en consonancia su régimen salarial con la labor desarrollada, atendiendo criterios de equidad, dispuso: “El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial6, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo. - Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” En desarrollo de esta disposición fue expedido el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, permitiendo la posibilidad de continuar rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha de su expedición, para quienes no optaran por el régimen allí establecido, y para los que optaron por el nuevo, año tras año ha venido dictándose el correspondiente decreto salarial.

Igualmente, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley marco, estableció que sería considerado como prima el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunales, jueces y auditores de guerra; de ahí en adelante, el Gobierno Nacional expide para cada año un decreto en los mismos términos, donde indica que dicha prima del 30% no es factor salarial.

Posteriormente, fue creada la Ley 332 de 1996, la cual señaló: “ARTÍCULO 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo 6Corte Constitucional Sentencia C 279 del 24 de junio de 1996, MP: Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C 052 del 03 de febrero de 1999, MP: Fabio Moron Diaz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 9 reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.” A modo general, se observa que todos los Decretos que expidió el gobierno nacional en desarrollo de la ley fundante, han establecido que frente a la precitada prima el 30% de la remuneración mensual de algunos servidores públicos, se considera como prima especial sin carácter salarial.

Ahora bien, La expresión sin carácter salarial prevista en los artículos 14 y 15 de la aludida ley, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 279 de 1996 señalando lo siguiente: “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” (subrayado fuera del texto) Así mismo, la Corte7 estudió la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 en la cual, reiteró que el legislador tiene facultad para considerar que determinadas sumas, que recibe el trabajador como retribución de sus servicios, tenga o no el carácter salarial, "Recuérdese que el patrono y el trabajador, así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrán como salario (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo).

Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Plantea que, hay ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.

Por su parte, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 establece que, las pensiones se liquidarán sobre un porcentaje de los ingresos base del trabajador, el artículo 17 de la ley 344 de 1996 dispone que, del concepto de ingreso base están excluidos todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no constituyen salario y el artículo 34 de la misma ley señala que, el porcentaje mínimo de la pensión debe representar el 65% de la asignación básica. 7 Corte Constitucional Sentencia C 444 del 18 de septiembre de 1997, MP: Jorge Arango Mejía. Exp: D-1595.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 10 Teniendo en cuenta lo anterior, existirán casos tanto en el sector público como en el privado, donde el trabajador por concepto de pensión no recibe el equivalente al 65% de lo que percibía mensualmente al momento de retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la asignación básica que no incluye factores que no tengan carácter salarial.

Por todo lo expuesto, se puede deducir que la prima especial de servicio únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales, dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales; afirmación reiterada por el Consejo de Estado8 la cual dispuso que, a partir de la expedición de la Ley 332 de 1999, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado, en el sentido de que debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma, que a la fecha de entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta; razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y reliquidación de otras prestaciones sociales más que la pensión. Ahora bien, respecto a la manera que se debe liquidar la prima especial, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado9 declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, los cuales habían regulado la prima especial como parte del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

En desarrollo de la mencionada providencia, el alto tribunal tomó en cuenta lo definido en sentencia del 2 de abril de 2009 mediante la cual, se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que dicha prestación debe ser entendida como un fenómeno retributivo de carácter adicional: “Es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 8 Consejo de Estado Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, MP: Conjuez Carmen Anaya de Castellanos. 9 Consejo de Estado Sentencia 11001032500020070008700 (1686-07) del 29 de abril de 2014 Sala de Conjueces, CP: María Carolina Rodríguez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 11 de la Ley 4 de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4 de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.” De este modo, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa10, concluyó que el gobierno actuó en torno a los decretos expedidos entre 1993 y 2007, contraviniendo los criterios fijados por el legislador para su expedición los cuales no eran claros, lo que conllevó a una interpretación errada al entenderse que el porcentaje del 30% hacia parte del 100% del salario base de los empleados y funcionarios beneficiarios de la prima y no, que el 30% era adicional a su asignación básica, como una materialización de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.

El Alto Tribunal lo explicó de esta manera: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4 de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley señalada al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.” Así mismo, se refirió a los efectos que tendría la declaratoria de nulidad de los 10 sentencia del 29 de abril de 2014, Radicación No.11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), MP María Carolina Rodríguez Ruíz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 12 decretos demandados, en los siguientes términos: “Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".

Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.” V.II Sentencia de unificación jurisprudencial- Prima especial de servicios. Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado11 frente al tema señaló: “Esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %. fenómeno que se explica en los siguientes cuadros: Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario 11 Consejo de Estado Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 Sección Segunda, MP: Carmen Amaya de Castellanos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 13 asignación es la prima misma) básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. (…) Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionado a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 que dispuso 'Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. (…) En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales.

(…) Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 14 derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

(subrayado fuera del original). Visto lo anterior y, en atención a la ley marco, este Despacho advierte que, con la expedición de los decretos que regulan el nivel salarial de estos servidores, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador, en tanto que en el literal a) del artículo 2 de la mencionada ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, resultando que los decretos relativos a la prima del 30%, desde el año 1993 en adelante, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, habiendo mermado el salario de un grupo de servidores públicos, causa suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y a la Ley.

Tales razones llevaron al Consejo de Estado, de acuerdo con las providencias en mención, a declarar su nulidad e inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los decretos que en lo sucesivo siguieran regulando dicha prestación. VI. De las Excepciones VI.I DE LA MPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO Alude la parte demandada que en el caso de los Jueces de la República que se encuentran en servicio activo, ya sea desempeñando el cargo o que estén en una situación administrativa de licencia no remunerada, existe una imposibilidad presupuestal de reconocerles la Prima Especial de Servicios, debido a que, además de pagar el retroactivo (que puede ir por el rubro de sentencias y conciliaciones), debe pagarse a cada beneficiario el mayor valor que se generaría mensualmente en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 15 su nómina, lo cual se efectúa por el rubro de gastos de personal, pero en este rubro no se han asignado por parte del Ministerio Hacienda los recursos que permitan cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales adicionales a todos los funcionarios judiciales en servicio activo de manera inmediata.

Frente a lo anterior, tenemos que esta excepción no está llamada a prosperar, habida cuenta de que, en primer lugar, dentro del proceso se encuentra acreditado que el actor laboró al servicios de la entidad demandada hasta el año 2008,12 con lo cual, claramente para la fecha en que presentó la demanda, no se encontraba en servicio activo como juez de la República y de otra parte, el hecho de no contar la entidad con disponibilidad presupuestal para el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencias judiciales, no es óbice para que se pueda enervar el cumplimiento de las mismas, habida cuenta que por disposición del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.

De donde se concluye que las entidades cuentan con el tiempo suficiente para las gestiones necesarias para asegurar los recursos que les permitan el cumplimiento de las sentencias que impliquen el reconocimiento de recursos. VI.II De la Prescripción Trienal de los derechos reclamados Alude la demandada que en este caso operó la prescripción trienal de los derechos reclamados, pues al tenor del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y lo expresado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud del reclamo del reconocimiento de la Prima Especial de Servicio por parte del demandante, que lo fue el 08 de octubre de 2014 “ (…) las sumas reclamadas con anterioridad al 8 de octubre de 2011, se encuentran prescritas.

Para abordar este tema debemos pasar al Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 donde habla de prescripción de las acciones laborales ejercidas por los empleados públicos y trabajadores oficiales, Veamos: 12 Ver certificación expedida por la COORDINADORA HABILITADA DEL AREA DE TALENTO HUMANO DE LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA, visible a folio 35 del cuaderno principal digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 16 Prescripción de acciones 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

De lo anterior se desprende que el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado, y el segundo es que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito ante la autoridad competente. Siendo así, se concluye que el primer requisito para la prescripción es que el derecho sea exigible, porque desde dicha exigibilidad es que corren los tres (3) años para acudir ante la jurisdicción contenciosa, término que puede ser interrumpido con la presentación de un reclamo escrito ante la autoridad.

Por lo anterior, hay que establecer 1) El momento en que el derecho se torna exigible y 2) el momento en que se interrumpe la prescripción. Al respecto en la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019 antes citada, se expresa: “Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 17 Teniendo en cuenta lo anterior, dicha sentencia concluye con los siguientes parámetros “Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo”. En este orden de ideas y descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora elevó su reclamación administrativa, que dio lugar al acto enjuiciado el 08 de octubre de 201413.

Así, tomando esta fecha como punto de partida para calcular el extremo desde donde se empezaría a verificar el fenómeno prescriptivo, tenemos que el mismo se verificaría desde el 08 octubre de 2011 hacia atrás, por lo que lo que el derecho del actor a reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en la prima especial de servicios desde el año de 1993 a 2008, entendida como un treinta (30%) adicional al salario, se encuentran prescrito.

Lo anterior, claro está, sin dejar de tener en cuenta el impacto que el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios como factor salarial tiene en el cálculo de la 13 Ver Folio 19 del cuaderno Principal Digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 18 pensión del accionante, de conformidad con el marco jurisprudencial en cita.

Para la Sala, las razones esgrimidas por la parte demandante para que en este caso no se acceda a declarar el fenómeno prescriptivo, no son de recibo, en un primer lugar porque, a diferencia de lo planteado en sus alegaciones, la posibilidad del reclamo de la reliquidación de sus prestaciones sociales, no surgió a partir de las ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado en el año 201414 que declaró la nulidad de los Decretos que regularon la Prima especial de Servicios, sino desde el mismo momento en que entró en vigencia la ley 4 de 1993 que otorgó tal derecho para los funcionarios Judiciales, no como un porcentaje del salario, sino como un emolumento adicional al mismo.

Desde ese mismo instante, el actor pudo hacer uso de los medios para ejercer las reclamaciones tendientes a lograr la efectivización de su derecho e interrumpir la prescripción. Si bien es cierto que en el año 2014 se declaró por parte del Consejo de Estado15 la nulidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regulaban el reconocimiento de la Prima especial de Servicios y que dicha declaración tuvo como consecuencia que las cosas volvieran a su estado primigenio (efecto ex tunc), no lo es menos que, en lo que a la interrupción de la prescripción de sus derechos laborales se refiere, contenidos para el caso en el artículo 14 de la ley 4ª de 1993, el actor debió proceder a efectuar sus reclamaciones desde el mismo instante en que los consideró vulnerados con la expedición de los mentados Decretos, a la postre declarados nulos, y no esperar a una declaración judicial para impetrar sus reclamaciones.

De otra parte, por el hecho de que en este caso no se esté solicitando el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios, sino la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en su debido reconocimiento, es decir, concibiéndola como un treinta por ciento adicional al salario, no se sigue que no sean susceptibles de ser aplicados los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ 016 CE S2 2019.

Si bien el actor en sus alegatos plantea 14 Ver sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda de fecha 29 de abril de 2014, Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, rad Interno 1686 07. 15 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 19 de que se tratan de situaciones disímiles y que el precedente unificatorio solo se puede en los casos en que se pida el reconocimiento de la Prima Especial, no lo es menos que la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicha prima, tal como se solicita en la demanda, se encuentra estrechamente ligado a su debido reconocimiento, esto es, como un adicional del treinta por ciento al salario del demandante.

Además de lo anterior, dicho precedente de unificación es de obligada observancia, no solo porque integra el ordenamiento jurídico16, sino que para el caso, constituye el marco de cómo debe entenderse el emolumento, como debe ser su reconocimiento y en qué casos constituye factor salarial, por lo que mal haría la Sala en desconocer lo allí previsto en cuanto a la prescripción de la tal derecho y de contera, de los impactos que en las prestaciones sociales de sus beneficiarios tiene.

Por lo anterior, la excepción de Prescripción Trienal, está llamada a prosperar. VI.II.I De la prescripción frente al carácter salarial de la prima especial de servicios para efectos de pensión de vejez. Como hemos visto, de conformidad con el marco jurisprudencial aplicable, la Prima especial de servicios, tiene carácter salarial únicamente para efectos del reconocimiento de pensión de vejez, lo cual impone a que al actor deban hacérsele sus aportes pensionales, teniendo en cuenta la inclusión del mentado emolumento, entendido como un treinta (30%) adicional a su salario, sin que para este menester, puedan aplicarse efectos prescriptivos.

Lo anterior, habida cuenta que, los derechos pensionales, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional17, son imprescriptibles y susceptibles de ser reclamados en cualquier tiempo, siempre que se cumplan con los requisitos para efecto, por tanto la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial para el efectos del cálculo de pensión de vejez del actor, será reconocido en esta sentencia 16 Ver artículo 10 de la ley 1437 de 2011. 17 “En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.

El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable”.

Ver sentencia T/527/14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 20 VI.III De La Ausencia De Causa Petendi Manifiesta la demandada que en este caso, no le alberga derecho al demandante, pues a su juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, no hay lugar al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, pues, según afirma, su reconocimiento superaría el tope del 80% consagrada como bonificación por compensación. La anterior afirmación no resulta de recibo para la sala en la medida en que a diferencia de los sostenido por la demandada, el artículo 14 de la ley 4ª de 1993 y el precedente unificatorio en mención, enlistan a los Magistrados de Tribunal, como uno de los funcionarios beneficiarios de la Prima Especial de Servicios.

De otro lado, el aserto de que en este caso al actor siempre se le han liquidado sus prestaciones sobre el 100% de su asignación salarial, y mensualmente se le paga la Bonificación por Compensación, adicional al salario, lo cual le permite recibir un ingreso mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, nunca fue acreditado.

Lo que sí está demostrado, es que a través de los actos enjuiciados18, al hoy demandante, se le dijo por parte de la demandada que de conformidad con los regímenes salariales y prestacionales existentes, se le cancelaron los salarios de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fueron nulificados por precisamente concebir a la Prima Especial de Servicio no como un adicional al salario, sino como una parte integral de este.

VII. Hechos Relevantes Probados. 1. Se encuentra probado que la accionante, laboró al servicio de la Rama Judicial en PROPIEDAD en calidad de Magistrado Tribunal y Consejo grado 00 del despacho DESPACHO 4 S. CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR CARTAGENA, desde el 07 Septiembre de 1990 hasta el día 10 de Septiembre de 200819. 18 Ver folio 25 del cuaderno principal digitalizado. 19 Ver certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano LUZ MARINA VARELA GUERRA de la Rama – Judicial – Dirección Seccional de Cartagena Bolívar (F-35 del cuaderno principal digitalizado) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 21 2.

Se encuentra probado que el elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena el día 08 de octubre de 2014, donde solicitaba el reconocimiento y pago de la reliquidación del sueldo básico y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el treinta por ciento adicional (30%) de la prima especial de los años 1993 a 2007 y del 01 de enero al 10 de septiembre de 200820. 2.

Se encuentra demostrado que la reclamación de 08 de octubre de 2014 le resuelta negativamente al actor, mediante la Resolución 899 de 24 de julio de 2014 expedida por la Rama Judicial- Dirección Seccional de Cartagena. 3. Que mediante escrito con fecha de Radicado 31 de julio de 2014, el actor presentó recurso de apelación en contra de la resolución 899 de 24 de julio de 2015, el cual no le fue contestado21.

VIII. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y el estudio normativo y jurisprudencial, podemos darle respuesta al problema jurídico que nos convoca, esto es: ¿ si son nulos o no, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 899 del 24 de junio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el acto ficto o presunto negativo que la confirmó, por medio de los cuales se le denegó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales al demandante, a su juicio constitutivas de salario, por, supuestamente, haberse inobservado en su caso, la aplicación de la Prima Especial de Servicios (equivalente al 30% del salario) como factor salarial por merced de la ley 4 de 1992, desde el año 1993 hasta el 10 de septiembre de 2008 y haberse fundado tales actos, en los Decretos 57 de 1993, articulo 6; 106 de 1994, art. 6; 43 de 1995, art. 7; 36 de 1996, art. 6; 076 de 1997, art. 6; 64 de 1998, art. 6; 44 de 1999, art. 6; 2740 de 2000, art. 6; 1474 del 19 de julio de 2001, art. 7; 673 del 10 de abril de 2002, art. 6; 3569 del 11 de diciembre de 2003, art. 6; 4171 del 10 de diciembre de 2004, 20 Ver resolución 899 de 24 de julio de 2015.

(F-20 del cuaderno principal digitalizado) 21 Ver folio 26 del cuaderno principal digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 22 art. 7; 935 del 30 de marzo de 2005, art.7; 389 del 8 de febrero de 2006, art. 7; 618 del 2 de marzo de 2007, art. 6; 658 del 4 de marzo de 2008, art. 6; 723 del 6 de marzo de 2009, art. 8, y 1388 del 26 de abril de 2010, proferidos por el Presidente de la Republica, que fijaron el régimen salarial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial en desconocimiento del aludido derecho prestacional? Lo anterior se resuelve por la Sala, accediendo a la nulidad de los actos acusados teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial previo, de acuerdo con lo vertido en la constitución, la ley y la Subregla de interpretación Constitucional vertida en la sentencia de unificación SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-016- CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

IX. Condena en Costas. La institución de las costas procesales, así como las agencias en derecho, como apéndice de las primeras, podrán a criterio del juez, denegarse, en virtud de la prosperidad parcial de las súplicas del escrito introductorio. El órgano de cierre de esta jurisdicción, mantiene la tesis de que la ocurrencia de prosperidad parcial de las pretensiones o bien prosperidad compartida, respecto al extremo pasivo, el juez podrá abstenerse de proferir condena en costas: “…Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, 43 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo.

Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,44 la Sala no condenará en costas de segunda instancia pues prosperaron, parcialmente, los planteamientos expuestos por las partes, por un lado, se mantendrá el reconocimiento de las cesantías de los años 2003 a 2006 a favor de la demandante y, por otro lado, se declarará la prescripción extintiva de la sanción moratoria causada por la tardanza en su pago, lo que beneficia a la entidad; además, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la Sentencia CE- SUJ-SII-022-2020…”.22 Todo ello, amén de que una de las partes resulte vencida, y se hallaran probados los gastos que generó la gestión, y la diligencia en la gestión encomendada. 22 Consejo de Estado SCA.

Sección Segunda, subsección "A". Sentencia de 04 de mayo de 2023. Rad. 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 23 En el presente asunto, como quiera que se impone declarar la prescripción extintiva respecto de la reclamación de la reliquidación de las prestaciones del actor a partir del 08 de octubre de 2011 hacia atrás, toda vez que como se expresó, esta es la fecha en que, teniendo en cuenta la solicitud elevada por el demandante de reconocimiento prestacional de la prima especial, comienza a correr el fenómeno prescriptivo, por lo que la demanda no está llamada a prosperar en su totalidad.

Así, se halla el asunto en la eventualidad de una prosperidad parcial de pretensiones, por dicha ocurrencia extintiva. En reciente, se reforzó la tesis denegatoria por cuenta de la prosperidad parcial de pretensiones: “ Acorde con el ordinal 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», esto con independencia de cuál haya sido la conducta o intención con que se concurrió al proceso.

Sobre tal particular, la sentencia C-157 de 2013 (MP: Mauricio González Cuervo) precisó que «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»; por su parte esta Sección puso de presente en la sentencia del 29 de octubre de 2020 (exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza) que «la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable».

En paralelo, el ordinal 5 del artículo 365 ídem, establece que en caso de que «prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión», de tal manera que en los términos de esta disposición, el juez no está compelido a imponer costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones. 3- Atendida la normativa que gobierna la institución de las costas y la jurisprudencia pertinente, no le asiste razón a la apelante única cuando plantea que la imposición de las costas procedería en el sub lite porque la anulación parcial provino de la aplicación oficiosa que hizo el juez del principio de favorabilidad, en virtud de lo cual, se disminuyó la sanción por inexactitud, puesto que el ordenamiento no hace ninguna diferenciación en cuanto a las razones de prosperidad parcial de las pretensiones. 4- Si bien ha sido criterio de la Sección que la imposición de costas se supedita a que se encuentren probadas en el expediente, tal circunstancia no sería la determinante para definir la procedencia de la condena, pues con independencia de los gastos procesales en que incurren las partes procesales, el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, faculta al juez para abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual se cumple en el caso bajo análisis ”.23 23 Consejo de Estado, SCA.

Sección Cuarta. Sentencia de 15 de marzo de 2024. Rad. 50001-23-33-000-2015- 00409-01(27942. C.P. Dr. Wilson Ramos Girón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 24 En esta instancia, al efectuarse la declaratoria prescriptiva, se abstendrá la Sala de Conjueces de proferir condena en costas. Revocando, como se dijo en pretéritas apreciaciones, la condena en costas y agencias, proferida por el a quo.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. X. FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución No. No. 899 del 24 de junio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el acto ficto o presunto negativo que la confirmó, por medio de los cuales se denegó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión del treinta por ciento (30%) adicional al salario por concepto de Prima Especial de Servicios, elevada por el Dr. ALCIDES MORALES ACACIO SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, desde el 08 de octubre de 2011 hacia atrás y, por consiguiente, negar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales y legales solicitadas con la demanda.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, ordenar a la NACION – RAMA JUDICIAL. DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL a efectuar los aportes correspondientes para el cálculo de la pensión del Dr. ALCIDES MORALES ACACIO, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios, entendida como un treinta por ciento adicional (30%), al cien por ciento (100%) de su salario.

CUARTO: No condenar el Costas.

QUINTO: Disponer por secretaria se notifique la presente sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 25

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA Conjuez Ponente TATIANA BEATRÍZ ARGOTE POMBO JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ SIERRA