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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Fecha: 2024-10-08

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). IDENTIFICACION DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2013-00260-01 Demandante CIELO JUDITH AMARIS MORA Demandado NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente AD-HOC: EDGAR SERRANO LEDESMA.

Asunto SENTENCIA BONIFICACIÓN JUDICIAL I. PRONUNCIAMIENTO Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y DEL DERECHO, interpuesta por la señora CIELO JUDITH AMARIS MORA en contra de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Hechos En la demanda, origen del presente proceso, se expusieron los hechos que a continuación se resumen: La demandante, prestó sus servicios en la Rama Judicial como Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito hasta el 10 de septiembre de 2010. Se sostiene que, debido al cargo desempeñado por la demandante, tiene derecho a que su remuneración se liquide considerando el 70% de lo que percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, según lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.

Además, se destaca que, a través de un derecho de petición, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada, argumentando que en la liquidación de Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES la Prima Especial de Servicios se omitió el valor de las cesantías devengadas por los congresistas.

Esta omisión afecta el cálculo de su remuneración y contraviene la normativa vigente. Dicha petición fue negada por medio de del acto administrativo DSAF" 000825 de 26 de junio de 2012, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional Cartagena, de la Fiscalía General de la Nación, demandado de nulidad. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución 2-4518 de 24 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaria General, Fiscalía General de la Nación. Se argumenta que, conforme al Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a recibir una Prima Especial de Servicios que, sumada a otros ingresos, iguale lo percibido por los miembros del Congreso, sin superarlo.

El Decreto 10 de 1993 establece que para calcular esta prima, se deben considerar los ingresos laborales anuales totales y permanentes de los congresistas, lo que incluye sueldo básico, gastos de representación, primas de localización y vivienda, de salud, de servicios, de navidad y cesantías. Sin embargo, se señala que en el cálculo de la prima especial de servicios para los magistrados no se tomó en cuenta el valor de las cesantías, lo que resulta en una omisión que afecta el monto correcto a pagar.

Es esencial incluir esta suma para determinar el verdadero valor de la prima. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha reiterado que el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 es claro en que los magistrados de las Altas Cortes deben recibir una Prima Especial de Servicios que considere todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente de los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantía. La omisión de este auxilio en la liquidación de la prima lleva a que la remuneración de los magistrados no refleje la realidad, lo que ha requerido la presentación de demandas para reclamar las diferencias adeudadas.

El Consejo de Estado ha afirmado que los ingresos laborales totales de los magistrados deben ser idénticos a los de los congresistas. La falta de pago de la prima en la forma que establece la ley afecta directamente la remuneración de los magistrados desde el 1 de enero de 2009, dado que su remuneración debe calcularse sobre el 70% de lo que percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, conforme al Decreto 1251 de 2009.

En la sentencia del 4 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se afirma que la cesantía que devenga un magistrado Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES forma parte de un ingreso laboral permanente, que se liquida anualmente y se incluye en los ingresos totales anuales.

A pesar de esto, la parte demandada ha continuado rebajando la liquidación de la Prima Especial de Servicios al no considerar la cesantía devengada por los congresistas. Esto ha llevado a que la remuneración de mi poderdante desde el 1 de enero de 2009 no se realice conforme a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009. La falta de inclusión de la cesantía en la liquidación afecta el cálculo de los ingresos totales, creando una discrepancia entre lo que perciben anualmente los congresistas y los magistrados de las Altas Cortes.

Según las certificaciones aportadas, se ha demostrado que las diferencias para los años 2009 y 2010 son de $14.509.560.75 y $14.799.756.38, respectivamente, evidenciando así la violación de las disposiciones que exigen que estos ingresos sean iguales. Por lo tanto, dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respaldada por lo que establece el Artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, que garantiza la autenticidad de la firma en la demanda. 1.2.

Pretensiones. Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo DSAF 000825 de 26 de junio de 2012 expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional de Cartagena, de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual resuelve el derecho de petición presentado por la parte demandante.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2-4518 de24 de Diciembre de 2012, expedida por la Secretaría General, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentando por mi mandante y se confirma el acto administrativo DSAF- 000825 de 26 de Junio de 2012. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que CIELO JUDITH AMARIS MORA tiene derecho a que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a mi mandante las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que asi lo ordena.

QUINTA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que la remuneración de mi mandante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores. SEXTA: Que se ordene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a mi representado desde el 1 de enero de 2009. se imputen con cargo al ordinal "Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, como lo ordena el Decreto 01251 de 2009 ".

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, según lo dispuesto en el Artículo 187, inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tornando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.

OCTAVA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el Articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses ordenados en dicha norma.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES NOVENA: Que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá cumplir la sentencia proferida dentro del término establecido en el Articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMA: Que se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las costas del proceso de conformidad con el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación – Fundamento de las Pretensiones. Se argumenta que la expedición de los actos administrativos demandados viola varios artículos de la Constitución Política y diversas leyes y decretos, incluyendo derechos fundamentales como el derecho al trabajo y a los derechos adquiridos del demandante.

Se destaca que Colombia es un Estado Social de Derecho donde la Constitución es la norma suprema, y que los actos impugnados afectan estos derechos, lo que justifica la solicitud de nulidad. Asimismo, se indicó que la expedición de actos administrativos vulnera múltiples disposiciones legales, afectando derechos laborales fundamentales.

Se establece que el Estado tiene la obligación de garantizar derechos adquiridos y de liquidar correctamente la prima especial de servicios que corresponde a los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993. Estos marcos legales indican que la prima debe calcularse en función de los ingresos totales anuales de los Congresistas, incluyendo las cesantías como parte de esos ingresos.

Se destaca que la interpretación restrictiva de la ley por parte de la parte demandada no toma en cuenta que las cesantías son un ingreso laboral anual permanente. Se menciona que la normativa y jurisprudencia coinciden en que no se debe hacer distinción entre diferentes tipos de ingresos laborales. Por lo tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados y la correcta liquidación de la prima especial de servicios, asegurando así la justa remuneración del demandante y el cumplimiento de los principios constitucionales que protegen el trabajo.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Se indica que la parte demandada, al determinar la remuneración del accionante desde 2009, omitió incluir el valor de las cesantías anuales que perciben los Congresistas, lo cual es fundamental para calcular correctamente la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

Esta omisión viola las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, afectando directamente la remuneración de mi mandante desde el 1 de enero de 2009. De igual forma, se arguye que el Decreto 1251 de 2009 establece que la base para liquidar la remuneración debe incluir "todo lo que por concepto perciba anualmente el Magistrado", sin distinciones.

Por lo tanto, la inclusión de las cesantías es innegable y necesaria para establecer la correcta remuneración. Además, se menciona que existen sentencias favorables a otros Magistrados que refuerzan este derecho, y que la jurisprudencia administrativa ha dejado claro cómo debe liquidarse la prima especial de servicios. La parte demandada ha ignorado estas sentencias, lo cual contraviene el mandato constitucional de acatar las decisiones judiciales.

Esto justifica la solicitud de nulidad y la correcta liquidación de la prima especial de servicios, garantizando así los derechos laborales de mi mandante. La parte demandada ha vulnerado diversos artículos de la Constitución y leyes relacionadas al no incluir el valor de las cesantías en la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

Esto no solo infringe normas claras, sino que también genera demandas innecesarias contra el Estado, afectando su presupuesto y congestionando los despachos judiciales. La normativa vigente establece que la prima debe liquidarse tomando en cuenta todos los ingresos laborales, incluidos las cesantías. Al omitir este factor, se crea una falsa motivación en los actos administrativos, lo que es inaceptable considerando la jurisprudencia que respalda esta inclusión. La Ley 4 de 1992 y los decretos correspondientes indican que los ingresos totales anuales deben igualar los percibidos por los miembros del Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Congreso, sin excepciones.

Al no cumplir con esta obligación, se vulnera el derecho adquirido de los Magistrados y se impide el correcto cálculo de su remuneración. Por lo tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y el reconocimiento de los derechos del demandante, en cumplimiento de la legislación y la jurisprudencia aplicable. 2.

Contestación. La entidad demandada pese a ser notificada en debida forma por la secretaria del juzgado de origen no presentó contestación de la demanda. 3. Sentencia de Primera Instancia En este contexto, es fundamental señalar que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, con efectos desde el 27 de enero de 2012.

Esto resolvió la controversia sobre la coexistencia de este decreto con el Decreto 610 de 1998, que establece la "bonificación por compensación" para ciertos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. El Gobierno Nacional, al emitir el Decreto 4040 de 2004, mantuvo a los beneficiarios de la "bonificación por compensación", pero redujo los beneficios anteriormente establecidos.

Con la anulación del Decreto 4040, el Decreto 610 de 1998 recuperó su plena vigencia, lo cual es crucial para entender las reclamaciones posteriores. Aunque el Consejo de Estado había estado inaplicando el Decreto 4040, la sentencia de 2011 consolidó la vigencia del Decreto 610 de 1998. En el momento de las reclamaciones y la demanda, el Decreto 4040 aún estaba en efecto, lo que complicó las discusiones sobre ambos regímenes.

En agosto de 2013, los demandantes reiteraron sus peticiones, mientras que la parte demandada no aprovechó adecuadamente la oportunidad procesal. Finalmente, el 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó a la Nación- Rama Judicial el pago completo de la "bonificación por compensación" según el Decreto 610 de 1998, incluyendo la actualización de los montos adeudados.

El apoderado de los demandantes apeló esta decisión, argumentando que no se debía aplicar la prescripción trienal y que no se incluyeron las diferencias correspondientes a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4 de 1992. Ahora corresponde a la Sala de Conjueces del Consejo de Estado resolver este recurso. Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES La Sala ha analizado exhaustivamente los temas relacionados con la prescripción trienal en el contexto de la bonificación por compensación y la vigencia de los diferentes regímenes salariales.

A continuación, se detallan consideraciones clave sobre la prescripción trienal y la exigibilidad de los derechos laborales: I. Prescripción Trienal Marco Normativo: Según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones prescribirán en un plazo de tres años desde que la obligación se haya hecho exigible.

Además, se establece que un reclamo escrito del empleado interrumpe la prescripción por un período equivalente. Exigibilidad de Derechos: Para que comience a contarse el término de prescripción, es necesario que el derecho en cuestión sea exigible. Esto implica que la existencia de dos regímenes salariales (Decreto 610 de 1998 y Decreto 4040 de 2004) complica la determinación de esta exigibilidad.

Coexistencia de Regímenes: Dada la ambigüedad generada por la vigencia simultánea de ambos regímenes, los beneficiarios no podían establecer con claridad cuál de ellos era aplicable, lo que dificultó la reclamación de sus derechos. En este contexto, la exigibilidad de la bonificación por compensación solo se puede considerar a partir de la fecha de ejecutoria de la nulidad del Decreto 4040, es decir, desde el 28 de enero de 2012.

Jurisprudencia Relevante: Se cita una providencia del Consejo de Estado (10 de octubre de 2013) que respalda esta posición, afirmando que no se puede hablar de prescripción sin la previa exigibilidad de los derechos. Se desestimó la prescripción trienal debido a la coexistencia de los dos regímenes, que generaba incertidumbre sobre cuál era el aplicable.

La Sala de Conjueces ha reafirmado que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. En este caso, la exigibilidad estaba en discusión debido a la simultaneidad de los decretos y, por lo tanto, la prescripción no se puede aplicar hasta que se aclare cuál régimen es el pertinente. Esto implica que las reclamaciones de los demandantes sobre la bonificación por compensación deben ser consideradas y no están sujetas a la prescripción trienal, dado el contexto normativo y jurisprudencial analizado.

II. Artículo 15 Ley 4 de 1992 y Decreto 610 de 1998 Creación de la Prima Especial de Servicios: El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 establece la prima especial de servicios para un grupo limitado de funcionarios, que incluye magistrados de diversas altas cortes y otros altos funcionarios del Estado. El objetivo de esta norma es equiparar los ingresos de estos funcionarios a los percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Desarrollo Normativo: El Decreto 10 de 1993 desarrolla la Ley 4 de 1992, precisando que la prima especial de servicios se calculará como la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los miembros del Congreso y los de los funcionarios beneficiarios.

Se destaca que los ingresos laborales totales incluyen no solo el salario base, sino también las prestaciones sociales y otros ingresos permanentes. Interpretación del Artículo 15: No se puede interpretar el artículo 15 de manera que sugiera que los beneficiarios de la prima deban recibir una remuneración inferior a la de los parlamentarios.

La intención de la norma es garantizar la igualdad salarial para aquellos en funciones similares, lo cual debe ser respetado por cualquier norma reglamentaria. Distinción entre Salario y Prestaciones: Las normas que regulan la prima especial de servicios no hacen distinción entre salario y prestaciones sociales. Se refieren a "ingresos laborales totales", lo que implica que todos los componentes de la remuneración deben ser considerados al calcular la prima.

Jurisprudencia Relevante: La Sala de Conjueces del Consejo de Estado ha sostenido este enfoque, reafirmando en la providencia del 4 de mayo de 2009 que la prima especial de servicios debe calcularse sobre la base de los ingresos laborales totales, sin distinción entre salario y prestaciones. Esto refuerza el derecho de los magistrados a recibir una remuneración que sea equivalente a la de los miembros del Congreso, incluyendo todas las prestaciones.

La interpretación correcta del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998 refuerza el derecho de los magistrados a recibir una compensación total equivalente a la de los miembros del Congreso. Cualquier intento de desvirtuar esta equiparación contradice el objetivo de la norma y puede llevar a un trato desigual y a la vulneración de derechos laborales adquiridos por los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios.

Consideraciones sobre la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación Definición de Ingresos Laborales Totales: La jurisprudencia establece que los términos "ingresos laborales totales anuales" comprenden tanto salarios como prestaciones sociales. Esto implica que cualquier cálculo relacionado con la prima especial de servicios debe incluir todos los ingresos percibidos por los funcionarios, incluyendo auxilios como las cesantías.

Equidad Salarial: La Ley 4 de 1992 equipara los derechos salariales de los magistrados con los de los miembros del Congreso, lo que significa que los ingresos totales de los magistrados deben ser iguales a los de los congresistas. Esta igualdad no solo aplica a salarios, sino a la suma total de todos los ingresos laborales. Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Incidencia en la Bonificación por Compensación: La bonificación por compensación, regulada por el Decreto 610 de 1998, también debe considerar las primas y cesantías al calcular el monto a pagar a los funcionarios.

Al no incluir estas partidas, se estaría violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Precedentes Jurisprudenciales: La Ley 1437 de 2011 refuerza el carácter vinculante de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto significa que todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a aplicar uniformemente la jurisprudencia y las disposiciones legales, garantizando así una interpretación coherente y justa en casos análogos.

Relevancia de las Cesantías: Las cesantías se consideran ingresos laborales permanentes y, por lo tanto, deben ser incluidas en el cálculo de la prima especial de servicios. Este enfoque asegura que los magistrados reciban un trato justo y equitativo en comparación con los miembros del Congreso. Naturaleza del Precedente Judicial: La jurisprudencia se ha evolucionado hacia una interpretación más cualitativa que cuantitativa.

Esto significa que no solo importa la cantidad de decisiones similares, sino también su sustancia y el impacto que tienen en el sistema jurídico. La correcta aplicación de las normas relacionadas con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación es crucial para garantizar la equidad salarial de los magistrados. La inclusión de todas las formas de ingreso, especialmente las prestaciones como las cesantías, es fundamental para cumplir con los principios constitucionales de igualdad y justicia. La jurisprudencia vinculante establecida por el Consejo de Estado debe ser observada por todas las autoridades para asegurar la correcta interpretación y aplicación de la ley en casos similares, evitando así injusticias y desigualdades en el tratamiento de los derechos de los funcionarios públicos.

Importancia y Trascendencia del Precedente Jurisprudencial El precedente jurisprudencial desempeña un papel fundamental en el sistema legal, ya que establece una guía interpretativa que debe ser seguida por los jueces en decisiones futuras. Su relevancia se puede desglosar en varios aspectos clave: Principio de Igualdad: El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 resalta que cualquier cambio en la jurisprudencia debe ser explicado y motivado.

Esto asegura que las decisiones no sean arbitrarias y que se mantenga la equidad en la aplicación de la ley, garantizando que todos los casos similares sean tratados de manera consistente. Unidad de Interpretación: El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia busca evitar la dispersión de decisiones y asegurar una Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES interpretación uniforme del derecho.

Esto es esencial para proteger los derechos de las partes involucradas y evitar confusiones o injusticias en la aplicación de la ley. Jurisprudencia como Fuente Formal de Derecho: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-634 de 2011, reconoce la jurisprudencia como una fuente formal de derecho. Esto implica que las decisiones de las altas cortes no solo interpretan normas existentes, sino que también generan normas que deben ser observadas por otros tribunales, lo que otorga estabilidad y predictibilidad al sistema jurídico.

Eficacia y Coherencia: El carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes garantiza la coherencia en las decisiones judiciales. Esto es fundamental en un Estado de derecho, donde los ciudadanos deben poder anticipar cómo serán resueltos asuntos similares en función de decisiones anteriores. La predictibilidad es un pilar de la seguridad jurídica, esencial para la confianza en el sistema legal.

Control de Arbitrariedad: La existencia de un marco jurisprudencial sólido ayuda a prevenir decisiones arbitrarias por parte de los jueces. Al obligar a los jueces a seguir precedentes establecidos, se promueve la transparencia y la racionalidad en el proceso judicial. Esto asegura que las decisiones sean el resultado de un análisis riguroso y fundamentado, incorporando todas las fuentes de derecho pertinentes.

Desarrollo del Derecho: La jurisprudencia también contribuye al desarrollo del derecho al interpretar y adaptar las normas a nuevas realidades y contextos sociales. Esto permite que el derecho evolucione y se mantenga relevante en un mundo cambiante. La función del precedente jurisprudencial es esencial para la estabilidad y coherencia del sistema jurídico.

Su carácter vinculante asegura que las decisiones judiciales respeten principios de igualdad y justicia, promoviendo la seguridad jurídica y el respeto por los derechos de los ciudadanos. A medida que se fortalecen los mecanismos para la unificación de la jurisprudencia, se mejora la calidad de la justicia y se garantiza un tratamiento equitativo en todos los casos.

En el contexto de la unificación jurisprudencial, las sentencias y precedentes jurisprudenciales no solo juegan un papel central en la protección del derecho fundamental a la igualdad, sino que también garantizan principios esenciales como la confianza legítima y la seguridad jurídica para los usuarios del sistema judicial. La Constitución de 1991 establece un marco robusto para la defensa de los derechos fundamentales, apoyado por acciones como la tutela, las acciones de grupo y las acciones populares, lo que refuerza la importancia de una interpretación y aplicación coherente de la ley.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 son fundamentales en este proceso, ya que establecen las bases para asegurar que el derecho a la igualdad sea efectivamente protegido, al tiempo que buscan descongestionar el sistema judicial.

La incoherencia en la resolución de casos similares no solo prolonga los procesos judiciales, sino que también mina la confianza de los ciudadanos en la justicia. La decisión de la sala de conjueces es un paso significativo hacia la unificación de criterios en torno a la "Bonificación por Compensación" y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así como en la prescripción trienal.

Al revocar el fallo impugnado y exigir la inclusión de la prima especial de servicios en la liquidación, se promueve una aplicación uniforme de la normativa que beneficiará a los servidores de la rama judicial. Conclusiones del Fallo: • Unificación de Jurisprudencia: Se establece una jurisprudencia coherente sobre la "Bonificación por Compensación" y la prescripción trienal, lo que fortalece la interpretación y aplicación de la ley. • Inclusión de la Prima Especial de Servicios: Se ordena que la liquidación de la prima especial considere todos los ingresos laborales totales anuales de los congresistas, lo que garantiza una correcta equiparación salarial. • Responsabilidad de las Autoridades: Se insta a las autoridades administrativas y judiciales a aplicar este fallo de manera efectiva, conforme a las disposiciones de las leyes mencionadas, para asegurar el respeto de los derechos de los servidores públicos.

Este enfoque proactivo no solo salvaguarda los derechos fundamentales, sino que también refuerza la confianza en el sistema judicial, garantizando que las decisiones se basen en principios de igualdad y justicia. Así pues, en virtud de las consideraciones expuestas y el análisis del material probatorio contentivo de las resoluciones que niegan el derecho reclamado al demandante concluyo el A quo que el demandado no ha dado cumplimiento en su totalidad al decreto 01251 de 2009, razón por la cual le asiste al demandante la prosperidad de las declaración y condenas. 4.

Recurso de apelación La entidad demandada destaca como puntos principales del recurso de apelación los siguientes: ➢ Se destaca que la sentencia impugnada se basó en la bonificación por compensación, que no era el objeto principal de la demanda. Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Esto crea un desajuste entre lo solicitado y las consideraciones del fallo, lo que puede ser interpretado como un defecto procesal. ➢ La falta de conexión entre la sentencia y los argumentos presentados en la demanda sugiere una vulneración del debido proceso.

La corte debe actuar con base en las solicitudes específicas de las partes, evitando decisiones que no respondan a los puntos discutidos. ➢ Se subraya que la Fiscalía General debe acatar las decisiones judiciales para proteger los derechos fundamentales. Esto implica una responsabilidad estricta en la aplicación de la normativa que regula el régimen salarial y prestacional del sector público. ➢ Las cesantías y otras prestaciones sociales tienen como fin cubrir riesgos y necesidades surgidas durante la relación laboral, y no deben considerarse como remuneración. Esto es crucial para la correcta liquidación de derechos laborales. ➢ Se aclara que las expresiones utilizadas en la legislación, como "por todo concepto", no deben interpretarse de manera amplia para incluir ingresos no relacionados directamente con la remuneración por servicios.

En conclusión, de lo anterior, aduce que, en primer lugar, ña falta de congruencia en las decisiones judiciales puede llevar a la nulidad de ciertos actos, afectando la confianza en el sistema judicial, por tanto, fundamental que las entidades estatales, incluyendo la Fiscalía, actúen en estricta conformidad con la jurisprudencia y las leyes vigentes para proteger los derechos de los trabajadores.

Así pues, es esencial tener claridad sobre qué constituye un ingreso en el contexto laboral, especialmente para efectos de pensiones y liquidaciones. Este enfoque destaca la importancia de la coherencia en la interpretación y aplicación del derecho, así como la necesidad de un marco jurídico que respete y proteja los derechos fundamentales de los ciudadanos. Finalmente, con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, se solicitó que, previo el trámite correspondiente, se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena.

En consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES 5. Trámite procesal El proceso en referencia fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, según acta individual de reparto del 23 de enero 2019, correspondiéndole el estudio al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, dictándose auto admisorio del recurso el 29 de marzo de 2019, seguidamente, mediante providencia del 02 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar.

A través de auto del 19 de octubre de 2020 se declaró impedimento de todos los integrantes del Tribunal Administrativo De Bolívar. En virtud de lo anterior, se remitió el expediente al Consejo de Estado, corporación que aceptó el impedimento en providencia del 25 de febrero de 2021, y se ordenó la designación de Conjueces para que asumieran la competencia de segunda instancia, sorteo que tuvo lugar el día 22 de julio de 2021.

Finalmente, se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 02 de julio de 2024, habiéndose ordenado la notificación del Ministerio público. 6. Alegatos de conclusión. La parte demandante, indicó que el propósito de la demanda es declarar la nulidad de las dos resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y, como restablecimiento de derechos, que se reliquide y pague la remuneración y prestaciones sociales de la Fiscal Dra. Cielo Judith Amarís Mora desde el 1 de enero de 2009, incluyendo el valor de las cesantías.

Se argumenta que la omisión de incluir las cesantías devengadas por los congresistas en la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes genera una reducción en la base de liquidación de su salario. El fundamento jurídico es el Decreto 01251 de 2009, que establece que su remuneración debe calcularse tomando como base el 70% de lo que perciban anualmente los magistrados de las Altas Cortes.

Este decreto se basa en la Ley 04 de 1992, que regula el régimen salarial de los Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES empleados públicos y establece la prima especial de servicio para los magistrados.

La controversia central es la inclusión de las cesantías en la liquidación salarial. La Ley 04 de 1992 y los decretos reglamentarios especifican que la prima especial de servicios es un factor salarial, lo cual fue confirmado por la Corte Constitucional. Además, la relación entre los ingresos de los congresistas y los magistrados es crucial para la correcta liquidación de salarios.

En resumen, la demanda sostiene que la liquidación de salarios debe incluir las cesantías, ya que su omisión ha resultado en una reducción salarial para la demandante. Se solicita que se desestimen las excepciones planteadas y se acceda a las peticiones de la demanda. Argumenta que la normativa vigente establece claramente que la remuneración anual de los magistrados de las Altas Cortes debe incluir las cesantías al liquidar los ingresos de los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito.

Se sostiene que la omisión de este ingreso en la liquidación de la Prima Especial de Servicios es ilegal y contradice lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993. Se menciona que la Prima Especial de Servicios debe igualar los ingresos totales de los magistrados con los de los miembros del Congreso, y que la falta de inclusión de las cesantías en la liquidación salarial afecta negativamente a la demandante, violando sus derechos laborales.

Desde un enfoque constitucional, se argumenta que los actos administrativos en cuestión están viciados de nulidad, ya que van en contra de los principios del Estado Social de Derecho y no cumplen con las normativas que garantizan la dignidad y justicia laboral. En resumen, se solicita que se desestimen las excepciones planteadas y se acceda a la demanda, ya que los ingresos de los magistrados y los congresistas deben ser equivalentes, y la falta de inclusión de las cesantías constituye una violación de los derechos laborales establecidos por la ley.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES La entidad demandada, señaló que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las decisiones de los jueces constitucionales al expedir los actos administrativos demandados, protegiendo derechos fundamentales.

La entidad ha cumplido con las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público, de acuerdo con la Constitución. El salario del accionante fue liquidado según lo determinado anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los Decretos pertinentes, que establecen regímenes salariales incompatibles entre sí. Es crucial entender que "percibir" se refiere a lo que se recibe por el trabajo realizado, conocido como salario, que para los servidores de la Fiscalía General de la Nación es similar al de los Empleados Públicos, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Las prestaciones sociales están diseñadas para cubrir riesgos y necesidades que surgen durante la relación laboral. De manera análoga, los servidores de la rama judicial y la Fiscalía tienen derechos a las mismas prestaciones que los empleados públicos, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. Se concluye que las cesantías tienen como propósito cubrir el riesgo de falta de ingresos cuando un empleado queda cesante, y no se consideran remuneración por el trabajo realizado.

Las cesantías son transferidas mensualmente por el empleador a un fondo, que se encarga de pagarlas al finalizar la relación laboral o en casos de necesidad, como la compra de vivienda o la educación superior del afiliado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-60899 del 23 de agosto de 1999, limitó la expresión "por todo concepto" en relación al artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aclarando que solo ciertos ingresos pueden ser considerados para el cálculo de prestaciones.

Se concluye que las cesantías anuales de los magistrados de las altas cortes no deben considerarse para calcular la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, las cesantías del peticionario no deben incluirse como factor salarial, ya que se consideran una prestación social, no una remuneración. La liquidación realizada por la entidad demandada se ajustó a la normativa vigente en ese momento.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Además, se observa que los ingresos anuales de los congresistas y magistrados son similares, excepto en la liquidación de cesantías. Para el periodo de 2009 a 2011, las cesantías de los magistrados se calculaban solo con el salario básico, la prima de representación y la prima de Navidad, sin incluir la prima especial de servicios.

Esto genera una diferencia en el cálculo, ya que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013, la equivalencia en la remuneración no debe ser exacta (peso a peso). En consecuencia, si el legislador estableció que la prima especial de servicios no forma parte del salario de los magistrados de las altas cortes, la demanda que busca incluirla para la liquidación de cesantías no puede prosperar.

Incluir las cesantías percibidas por los congresistas junto con las de los magistrados violaría el principio de seguridad jurídica, ya que se estaría aplicando una equivalencia no respaldada por la jurisprudencia. La solicitud del actor de incluir las cesantías de los congresistas en la liquidación de los magistrados carece de fundamento jurídico, ya que no considera los distintos factores salariales, como las primas de localización, vivienda y salud.

Si se interpretara que estos factores deben ser incluidos, podría resultar en una inconstitucionalidad que implicaría un error legislativo. Por lo tanto, las peticiones planteadas por la parte actora están destinadas al fracaso. Como conclusión solicitó que se revoque la sentencia preferida por el juzgado de decimos tercera administrativo Cartagena del 5 de junio de 2018 en la cual se concede las pretensiones de la demanda El Ministerio Público, pese a ser notificado en debida forma por la Secretaría del juzgado de origen no rindió concepto.

III. CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes. IV. CONSIDERACIONES. Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES 4.1.

Competencia De conformidad con establecido en los artículos 151, 152, 153 Del CPACA, le corresponde a este Despacho, conocer de este tipo de procesos. 4.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así: En primer lugar, determinar si se debe inaplicar por inconstitucionalidad la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” incluida en los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha dictado normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, en lo pertinente a la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en armonía con la Ley 4a de 1992, como prestación no constitutiva de salario, al ser contraria a la Constitución y la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, establecer si, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y en virtud de la inaplicación de la expresión antedicha, la señora CIELO JUDITH AMARIS MORA tiene derecho a que la Nación – Fiscalía General de la Nación le reconozca que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 tiene el carácter de factor salarial, y por ende si hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado y, proceder con el reconocimiento, reliquidación y cancelación de todas y cada una de las prestaciones sociales, teniendo como base la bonificación judicial como factor salarial. 4.3.

Tesis del despacho. El Despacho confirmará la sentencia de primera instancia, lo anterior por cuanto se estima que resulta procedente la decisión del A quo de inaplicar la expresión “únicamente”, en tanto contraría los preceptos y fines perseguidos por postulados internacionales y constitucionales respecto de Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los beneficios mínimos estipulados en las normas laborales.

Por ende, considera este Despacho que si está llamada a prosperar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó a la parte accionante la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, toda vez que se opone a principios y garantías constitucionales y desconocen el efecto útil de la norma con el que fue concebida. 4.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.4.1. Sobre la excepción de constitucionalidad o inaplicación por inconstitucionalidad. De conformidad con lo descrito en la Sentencia SU – 132 de 2013, se tiene que la llamada excepción de inconstitucionalidad, es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, por cuanto no tiene que ser manifestada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que perciban una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es dable manifestar que la herramienta de inconstitucionalidad se usa con la finalidad de salvaguardad, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que se vean amenazados por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, sea contraría a las normas comprendidas dentro de la Constitución Política.

Desde otra arista, el Consejo de Estado, en sentencia con radicado No. 08001-23- 31-000-2006-00871-01 (21911), se refirió a la procedencia de la excepción de ilegalidad frente a casos particulares, señalando, entre otras cosas, que, si se trata de una infracción de la carta política- excepción de inconstitucionalidad- cualquier funcionario puede acudir a dicho medio de control y que, si se trata de una norma de rango de ley- excepción de ilegalidad-, solo puede hacerlo el juez administrativo.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES 4.4.2. Del régimen salarial y prestacional servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Con relación al régimen salarial y prestacional del sector público, la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal E, señala que al Congreso de la República le corresponde hacer leyes y por medio de ellas ejercer las funciones de dictar las normas generales, señalando en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en lo que respecta a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En observancia del mandato superior que antecede, el Congreso fijó los criterios a los que debió ceñirse el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; expidiendo la Ley 4ta de 1992, norma que en sus artículos 1º. Literal b); 2º literal a), 4º y 14, dispone, entre otros, aspectos encaminados a la regulación de la fijación del régimen salarial y prestacional de los distintos empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación; de la modificación salarial anual de esto y la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de nivelarlos salarialmente, atendiendo a los criterios de equidad.

La Ley 4ª de 1992, en atención a la brecha salarial existente entre los Magistrados de las Altas Cortes, los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, entre otros, la encargada de ordenarle al Gobierno Nacional disponer lo necesario para efectuar la nivelación de la remuneración de estos. Habida cuenta el incumplimiento del Ejecutivo, los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación iniciaron un cese de actividades que trajo, finalmente, como resultado, la expedición del Decreto 382 de 2013, el cual creó una bonificación pagadera mensualmente, cuyo espíritu fue garantizar la nivelación de la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, como factor salarial únicamente para la cotización a la seguridad social en salud y pensiones.

Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Sin atender al espíritu pretendido en la Ley 4ta del año 1992, el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 382 de 2013, únicamente consideró como factor salarial a la bonificación para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo desarrolla su artículo 1°, posición ratificada a través del Decreto 22 de 2014, modificatorio del primero. No obstante, en lo que respecta a la bonificación judicial creada para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y otras entidades de régimen similar; el Consejo de Estado1, reconoció el carácter salarial de dicho concepto, entre tanto, de conformidad con la ley laboral de nuestro ordenamiento jurídico, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. 4.4.3.

Criterio jurisprudencial sobre el salario, su remuneración y la bonificación judicial como factor salarial. Frente a este punto se tiene que la jurisprudencia constitucional en sentencia SU- 995 de 1999, unificó el concepto de salario, su objeto y su noción en los términos de la OIT, precisando que se ha de tener la voz de salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho al pago cumplido, la integración de todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

En ese sentido, dispuso que no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras denominaciones, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Así, la sentencia mencionada dejó estipulado que las razones para adoptar una noción de salario expresada en esos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación judicial creada para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y otras entidades de régimen similar; el Consejo de Estado, reconoció el carácter salarial de dicho concepto, entre tanto, de conformidad con la ley laboral de nuestro ordenamiento jurídico, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. 4.4.

Caso concreto. 4.4.1. Hechos relevantes probados Conforme las pruebas aportadas al plenario, el despacho encuentra probados los siguientes hechos: I. Derecho de petición de fecha 09 de septiembre de 2011 presentado por la apoderada judicial de la parte accionante ante la Fiscalía General de la Nación Dirección Administrativa y Financiera, solicitando la reliquidación de las prestaciones.

II. Oficio DSAF No 000625 del 26 de junio de 2012, expedido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena – Bolívar mediante el cual se niega al actor el pago de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. III. Recurso de apelación contra el acto administrativo Oficio DSAF No 000625 del 26 de junio de 2012.

IV. Resolución N° 2-4518 del 24 de diciembre de 2012, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto administrativo Oficio DSAF No 000625 del 26 de junio de 2012, Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES V. Certificado de salario devengado por la demandante como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito en la Dirección de Fiscalía de Cartagena, proferida por la analista oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General De La Nación de fecha 23 de enero de 2013.

VI. Certificado de conciliación extrajudicial de fecha 19 de abril de 2013 expedida por la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos 4.4.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el caso sub examine, la parte actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

De las pruebas documentales aportadas al proceso, se concluye que la señora CIELO JUDITH AMARIS MORA se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2009 en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito en la Dirección de Fiscalía de Cartagena, hasta la fecha de presentación de la demanda. En este contexto, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, así como las pruebas analizadas que obran en el expediente, procede el Despacho a resolver los problemas jurídicos planteados.

En primer lugar, en cuanto a la inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, considera el Despacho que, solo la expresión “únicamente” contraría los fines perseguidos por la Constitución, la Ley y el convenio 095 de la OIT, entre otras normas.

Teniendo en cuenta el concepto de salario y el propósito que animó al legislador a crear la bonificación judicial, esto es, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Asimismo, en virtud a la inaplicación de la expresión “únicamente”, habrá lugar a que la Nación – Fiscalía General de la Nación reconozca que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 tiene carácter salarial, por lo cual es procedente que reliquiden y paguen todas y cada una de las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicha bonificación como factor salarial.

En tal sentido, advierte el despacho que la parte accionante es beneficiaria de la Bonificación Judicial creada por el artículo 1° del Decreto 382 del año 2013, la cual viene siendo pagada mensual y habitualmente por la Fiscalía, con el fin de nivelar los salarios de los servidores públicos. En efecto, no tener en cuenta la bonificación como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que devenga el trabajador contraría la Constitución Política, las Leyes, los convenios y tratados internacionales ratificados por la República de Colombia que hacen parte del orden interno, siendo la más relevante el Convenio 095 de la OIT.

Así, de conformidad con lo indicado en precedente considera la Sala procedente la decisión del A quo de declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a favor de la señora CIELO JUDITH AMARIS MORA, la incidencia prestacional de la Bonificación Judicial como factor salarial, teniéndose como base de liquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por el demandante, debiendo pagar las diferencias no canceladas por concepto de las siguientes prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho, en los cargos ocupados por este, u otro beneficiario de la Bonificación Judicial.

En consecuencia, la expresión “únicamente” contenida en los Decretos 383 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y en los que se hubieren expedido en igual sentido durante la vinculación laboral del demandante con la demandada, se traduce en una violación a los principios y valores contenidos en la Constitución Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES Política de Colombia en su artículo 53, en el convenio 095 de la OIT, en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 127 del C.S.T. 4.5.

Condena en costas Respecto a este apartado, se tiene que los numerales 5° y 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, disponen que: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas ( )” y, «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales fue declarada como probada, así como al no existir fundamento para su imposición y, haber prosperado; el Despacho concluye que no es procedente la condena en costas y se abstendrá de fijar el pago de Agencias en Derecho en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No. 13001-33-33-013-2013-00260-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES EDGAR SERRANO LEDESMA. Conjuez Ponente RONALDO DE JESÚS FIGUEROA PUELLO Conjuez MANUEL MOISÉS MATURANA RODRÍGUEZ Conjuez