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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Fecha: 2025-02-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Cartagena de Indias D. T. y C, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001333301120180027101 Demandante Stella Inés Beltrán Villalba Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Tema Reliquidación salarial con inclusión de la bonificación judicial II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así como el interpuesto por el apoderado actor, por el apoderado actor, contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1 La demanda a. Pretensiones: A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Art. 138 CPACA), la actora presenta las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se inaplique, por motivos de inconstitucionalidad, contra convencionalidad e ilegalidad, la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial para los servidores judiciales, así como las normas que lo sustituyan o complementen.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular, expreso y definitivo contenido en la Resolución DESAJCAR16-1308 del 14 de diciembre de 2016, por medio del cual el señor Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena resolvió desfavorablemente una petición de reajuste salarial a la demandante.

TERCERO: Que se declare que con ocasión a la no contestación del recurso de apelación de fecha 5 de enero de 2017, formulado en contra del acto administrativo referenciado en el ordinal anterior, se configuró un acto administrativo ficto derivado silencio administrativo negativo procesal consagrado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo procesal que se configuró por la no contestación del recurso referenciado en el ordinal anterior, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el acto administrativo contenido en la Resolución DESAJCAR16 – 1308 del 14 de diciembre de 2017.

QUINTO: Que como consecuencia de la inaplicación parcial del artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 y de la pretensión anulatoria esbozada en los ordinales anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto, constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

SEXTO: Que como consecuencia de la pretensión anulatoria esbozada en ordinales anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, o al director seccional que corresponda, efectuar el reajuste y reliquidación de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones legales o extralegales a las que la señora Stella Inés Beltrán Villalba tiene derecho, en su condición de servidora judicial, causadas desde el día 1 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de esta demanda, tomando como índice base de liquidación el valor de la bonificación correspondiente a cada vigencia.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de la pretensión anulatoria esbozada en los ordinales anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, o al director seccional que corresponda, efectuar el reajuste y reliquidación de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones legales o extralegales a las que la señora Stella Inés Beltrán Villalba tiene derecho, en su condición de servidora judicial, causadas desde la presentación de esta demanda hasta el día en que esta se desvincule definitivamente del servicio, tomando como índice base de liquidación el valor de la bonificación correspondiente a cada vigencia.

OCTAVO: Que como consecuencia de la pretensión de restablecimiento del derecho y a título de reparación del daño antijuridico se condene a la Nación Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la señora Stella Inés Beltrán Villalba, por concepto de perjuicios material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a partir de una situación existente, las sumas correspondientes a los valores diferenciales que se generen de la reliquidación y reajuste solicitados en los ordinales sexto y séptimo del presente acápite.

NOVENO: Que, como consecuencia del restablecimiento del derecho, y a título de reparación del daño antijuridico se condene a la Nación Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la señora Stella Inés Beltrán Villalba, los intereses correspondientes a las sumas antes descritas.

DÉCIMO: Que en virtud del principio de reparación integral de las víctimas consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las sumas líquidas que resulten reconocidas sean ajustadas conforme a lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Hechos La demandante se encuentra vinculada al poder judicial desde el año 2001, hasta la fecha en que se prefiere esta sentencia. Entre los cargos ocupados, se encuentran de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Circuito de Turbaco, Bolívar.

En petición radicada del día 9 de noviembre de 2016, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias, la reliquidación y reajuste de prestaciones sociales incluida la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013. Tomando esta última como factor salarial. Esto último, previa inaplicación parcial de una parte de dicho acto administrativo.

En Resolución DESAJCAR16-1308 del 14 de diciembre de 2016, se decide desfavorable dicha solicitud. En escrito de 5 de enero de 2017, se radicó en término recurso de apelación contra dicha Resolución. Encontrándose sin resolver dicho recurso, y generando un acto administrativo presunto. Se agota el requisito de conciliación prejudicial, como se prueba en constancia expedida por el Ministerio Público, de fecha 03 de julio de 2018, declarando fracasada la misma. c. NORMATIVIDAD TRANSGREDIDA Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Esgrime el siguiente compendio normativo, y constitucional, además de instrumentos internacionales: Artículos constitucionales: 4°, 13, 25 y 53. Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 1°. Artículo 127 del C.S.T. Decreto extraordinario 1042 de 1978, artículo 42. Ley 4° de 1992 artículo 14 y parágrafo. Considera el acto administrativo demandado, así como el Decreto 383 de 2013, contrarios al texto de la Carta Política.

Entre ello, por la omisión de la autoridad administrativa en inaplicar el texto restrictivo del Decreto en mención. A su juicio, dichas decisiones desconocen tanto texto legal, constitucional, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, y que hacen parte de la legislación nacional. Concretamente el convenio 095 de la OIT, ratificado por la ley 54 de 1962.

Al abstenerse de inaplicar por inconstitucional e ilegal el decreto en mención, específicamente la expresión únicamente, se configuró dicha transgresión por parte de la administración en cabeza de la dirección ejecutiva de administración judicial. d. CONTESTACIÓN. La entidad demandada, descorrido el término de traslado, se opone íntegramente a las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR pretensiones de la demanda.

En consecuencia, solicita sean estas denegadas. Aceptó los hechos relativos a los cargos desempeñados por la parte actora. En relación a la solicitud principal de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, manifestó que es competencia privativa del legislador fijar el régimen salarial del sector oficial así mismo que para dicho fines la ley cuarta de 1992 confirió facultades al gobierno nacional para dicho propósito.

Insistiendo en que es competencia exclusiva del ejecutivo conforme mandato constitucional y legal determinar dichos régimen salarial. En torno a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad, expuso que conforme al principio de legalidad extendido a todas las actuaciones del Estado colombiano, su representado no tiene facultades interpretativas o de inaplicación, pues corresponde exclusivamente a la jurisdicción dicha actividad.

Proponiendo los medios exceptivos denominados:

1. DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

2. INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO

3. AUSENCIA DE CAUSA PETENDI. 4. PRESCRIPCIÓN 5. INNOMINADA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de realizar un recorrido normativo y jurisprudencial, referido al régimen salarial y prestacional del servicio judicial colombiano, consideró el juez de primera instancia procedente la inaplicación por inconstitucional, de la expresión únicamente.

Esto, por que a juicio del a quo, contraviene preceptos y finalidades normativas, constitucionales, e internacionales. En concreto, principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los beneficios de carácter laboral. Accediendo a la declaratoria de nulidad de la resolución que decidió la solicitud prestacional de la parte demandante, en sede administrativa.

Y las restantes órdenes, a título de restablecimiento. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada: Centra su inconformidad, al manifestar que el acto administrativo no fue objeto de una discusión de legalidad. Así mismo, que no se enunciaron motivos suficientes que destruyesen la presunción de legalidad de la decisión cuestionada.

Insistiendo en la competencia privativa radicada en el Legislativo y derivada en el Ejecutivo, como única y exclusiva para la fijación del régimen prestacional del servicio judicial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Insiste así mismo, en que la decisión de primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, contenido en los artículos 334, y 339 constitucionales, y otras disposiciones.

Igualmente cuestiona que la decisión de primera instancia, indicó de modo genérico "mientras ocupe el cargo actual u otro y siga siendo beneficiario de la bonificación judicial", lo cual llevaría a confusión sobre cargos distintos a los que cobija el Decreto 383 de 2013 solicitando el análisis respecto de la congruencia con las pretensiones.

Parte demandante: Como núcleo del recurso de alzada, cuestiona la aplicación y contabilización del término prescriptivo en modalidad extintiva, qué hace el juez de primer grado. Igualmente la sentencia de unificación aplicada para tal fin considera el recurrente que no guarda relación con el caso bajo juzgamiento. Igualmente cuestiona que se abstuvo la sentencia de primera instancia de proferir condena en costas.

Pues al ser vencida la parte demandada debió proferirse el sentido condenatorio respecto de dichas sub además de estar demostrada las expensas y gastos en que incurrió el demandante para la gestión procesal. V. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. En auto de 30 de mayo de 2024, notificado en estado, se admite la alzada. En el término de ejecutoria del mismo, las partes guardaron silencio, sin solicitudes probatorias que resolver.

El Ministerio Público no emitió concepto en este estadio procesal. VII.- CONTROL DE LEGALIDAD Surtido el trámite prescrito en la ley adjetiva, no se advierten situaciones, o yerros que configuren vulneraciones, o irregularidades que afecten el cursor procesal, para proferir sentencia de alzada. VIII- CONSIDERACIONES 8.1. Competencia Conforme el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal, para conocer del recurso interpuesto por las partes, al tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo de Circuito. 8.2.

Problema jurídico. Radica en establecer, si de acuerdo al caudal allegado, ostenta derecho la actora, como empleada de la Rama Judicial, a obtener los incrementos, y demás prestaciones que le corresponderían, como factor salarial, contenidas todas en el Decreto N°0383 de 2013, contabilizado desde el 1° de enero de 2013 en adelante. Seguidamente, como inconformidad del actor, se estudiará el lapso prescriptivo, y si TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR habría lugar a su revocación, al no configurarse. 8.3 Tesis de la Sala Se modificará lo relativo al empleo ocupado, y el beneficio a cargo del empleador actual, a fin de evitar dubitaciones, e interpretaciones obscuras.

La Sala confirmará en lo demás, la sentencia recurrida. Esto, al desconocer la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el Decreto 0383 de 2013, y el elemento de bonificación salarial, se enlista dentro de los componentes del salario, a tenor de la reiterada línea expuesta por la Corte Constitucional, y recientemente por el Consejo de Estado. 8.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Para efectos de pedagogía, y de introducción a los conceptos rebatidos por el ente demandado, y el actor, se detallan en este acápite, los temas que constituyen el objeto de su discrepancia con la sentencia objeto de alzada. IX. ELEMENTOS DE CONVICCION. PRUEBAS ALLEGADAS. Se cuentan las documentales siguientes: - Petición de reclamo prestacional, referido a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Fechada 9 de noviembre de 2016. - Resolución DESAJCAR16-1308 del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena- Bolívar, denegatoria de lo solicitado. - Escrito de 05 de enero de 2017, contentivo de recurso de apelación, contra la decisión tomada en Resolución No. DESAJCAR16-1308 del 14 de diciembre de 2016. - Certificación expedida por la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, fechada 12 de diciembre de 2016, que describe los cargos, la duración en el empleo, y las prestaciones obtenidas por la demandante, tales como prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.

X. Caso Concreto y consideración a los argumentos de los recurrentes. Para efectos de circunscribir la sentencia de segundo grado, a la resolución de las inconformidades del apelante principal y el adhesivo, se desarrollarán los temas contentivos de estas, de manera separada. - PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL DECRETO 383 DE 2013. Contrario a lo expresado por el apoderado de la parte demandada, conviene recordar que la vía exceptiva de inaplicación de un acto administrativo, por ilegalidad bien puede proceder contra actos de carácter general, y como en el sub judice, de carácter particular.

A este respecto se conoce que la norma inaplicada por la primera instancia, es de rango subconstitucional o de inferior jerarquía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Deviene inaplicable pues encontraría las líneas jurisprudenciales que sobre salario emolumentos y constitución del salario como contraprestación por la actividad desarrollada, ha decantado reiteradamente la corte constitucional así como el consejo de estado.

Se recuerda que estamos ante un litigio cuyo objeto de discusión es un acto particular, como fue el que resolvió la petición así como los recursos en sede administrativa del hoy demandante. Y respecto al Decreto 383 de 2013, contentivo de la prestación reclamada, nada obsta para que el juez contencioso administrativo en aplicación de la potestad conferida en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011, provisional o definitivamente, respecto del litigio particular en aplique como en este caso lo hace un acto administrativo, de carácter general, dentro de un caso particular.

El juez de primer grado, hace uso de este control indirecto excepcional, que produce efectos como se sabe, entre las partes intervinientes en el proceso en donde se adoptó la decisión de inaplicar una decisión de la Administración. Ahora, se recuerda que el acto administrativo Decreto 383 de 2013 continuaría vigente, aplicándose por la Administración, o en este caso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con diversas singularidades o pluralidades de administrados por haberse decidido en instancia jurisdiccional de manera contraria a lo decidido aquí en primera instancia. El reemplazo no se deriva de una derogatoria, o exequibilidad cada.

La disposición, inaplicada permanece en la generalidad de otros casos más en el específico, se prefieren las líneas constitucionales que el juez contencioso administrativo consideró transgredidas tanto por la decisión de la administración, como por el acto administrativo en que se fundó dicha decisión contraria a los intereses del demandante.

Resulta exento de duda que el juez contencioso administrativo, es el funcionario de control o examen, por antonomasia, de los actos administrativos, y en concreto de la potestad de inaplicables, cuando luego de someterlo a examen oficioso o rogado se consideren contrarios a la ley. Atendiendo lo anterior a la estructura de la pirámide normativa que rige en el derecho nacional.

Se recuerda, no se requiere derogar, retirar del ordenamiento, o declarar inexequible una disposición inferior a la Carta, para que un juez de la administración utilice la herramienta excepcional, respecto de actos de carácter general o particular luego de la ponderación o examen de correspondencia respecto a normas o reglas de derecho superiores inaplicando en el caso concreto el acto controvertido y otorgar preferencia a normas legales y constitucionales.

A decir de pretérita decisión del máximo tribunal contencioso administrativo, se convierte la excepción de inaplicación por ilegalidad, en un trámite de sanción no lineal o indirecta respecto al principio de legalidad, amén del carácter natural de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Se sustenta ello en la siguiente postura1: 1 Consejo de Estado.

SCA. Sección Primera., sentencia de 05 de julio de 2002. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp. 7212. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR “…Respecto de la inaplicabilidad de actos administrativos en lo que pudiera denominarse “excepción de ilegalidad” no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad para conferir una facultad abierta que le permita a las autoridades o particulares sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que debe ser invocada dentro de un proceso judicial que decida la legalidad o ilegalidad de los mismos, y solo de esta manera debe interpretarse el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 ya que lo anterior toca con la garantía de la seguridad y efectividad del orden jurídico.

No puede ser a criterio de cualquier autoridad o particulares la observancia de las disposiciones contenidas en los actos administrativos ya que afectaría la efectividad de los derechos ciudadanos y propiciaría la anarquía, por lo que resulta lógico y razonable dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la decisión de legalidad de un acto pues cualquier ciudadano puede acceder a tal jurisdicción en aras de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional cuando hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía. La excepción de ilegalidad es, entonces, la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, así, su inaplicación no es una opción pueda ser tomada por las autoridades administrativas, so pena de ser demandadas en aras de hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los mismos…” En igual sendero argumentativo, la jurisprudencia constitucional2: “…De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución… … De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. … De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos….” 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Se recuerda, no se requiere derogar, retirar del ordenamiento, o declarar inexequible una disposición inferior a la Carta, para que un juez de la administración utilice la herramienta excepcional, respecto de actos de carácter general o particular luego de la ponderación o examen de correspondencia respecto a normas o reglas de derecho superiores, inaplicando en el caso concreto el acto controvertido, y otorgar preferencia a normas legales y constitucionales.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA POR EL DEMANDADO. Respecto a la queja, elevada por el apoderado de la parte demandada en relación a la motivación qué hace la primera instancia respecto de la declaratoria de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 383 de 2013, se precisa la siguiente línea. Como toda pretensión nulitoria, es posible que el acto administrativo de carácter particular que ha sido demandado, se halle regulado o amparado por una de contenido genérico contradictorio de la carta o de la ley.

Misma razón, que hace necesario que el juez declare esto en la sentencia. Se reitera no se trata de una pretensión anulatoria, sino de la negación de llevar a la práctica o continuar con la vigencia en el caso concreto, una vez demostrada la ilegalidad o inconstitucionalidad como en el caso de la norma acusada. Siendo esto lo reglado en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011.

Como en el sublite, la pretensión se formuló en el libelo genitor. Resultando procedente que el juez de primer grado se pronunciara respecto a ella, en la sentencia de fondo. Doctrina autorizada, desarrolla igualmente el tema referido al juicio de valor que debe realizar el administrador de justicia, respecto a la comparación entre la norma Superior y la de inferior jerarquía que se considera vulneratoria por el demandante.

No siendo exigencia, sine qua non, una vulneración absoluta o a todas luces significativa. Así mismo se puntualiza que a pesar de tratarse de una transgresión constitucional, y en ocasión determinada, ius fundamental, el efecto de la decisión del juez contencioso administrativo, se dirige a las partes integrantes de la relación procesal: " esta excepción tiene que ser formulada en la demanda, y el juez deberá decidir sobre ella, pero también puede ser declarada de oficio cuando fuere necesario para fallar el proceso.

El razonamiento que debe hacer el juez, consiste en la comparación entre las normas superiores y las inferiores sin que se requiere que la contradicción entre ellas sea evidente. El efecto de esta declaración es relativo, esto es, vale para las partes del proceso y por lo mismo no anula el acto administrativo, el cual queda vigente Y regirá en las demás relaciones jurídicas "3 Así no se excluye de la generalidad normativa el acto administrativo cuestionado, permaneciendo vigente en el resto de relaciones jurídicas en los cuales haya aplicación por la administración. 3 Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Páginas 282-283. Editorial Legis 3° ed, 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La excepción de inconstitucionalidad, control constitucional por vía de excepción, encuentra base en el canon 4° de la C.P, que expresa “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Debe comprenderse esta figura como la eximente de aplicación que se realiza en un caso concreto, respecto a una norma, ante la contradicción con el texto Superior. Aun así, se reitera, sus efectos serán surtidos en el caso concreto, pues no se está ante una declaratoria de inconstitucionalidad general, o inexequibilidad, que como se sabe, corresponde en el caso colombiano de control concentrado de constitucionalidad de normas, a la Corte Constitucional, a pesar del criterio doctrinal de existir un control difuso, como se da en el sub judice, por la facultad de inaplicación de normas, y actos administrativos, contrarios a la Carta.

Se da el efecto al caso precisado del Decreto 383 de 2013, sin producir consecuencias erga omnes, pues no se está ante un juicio de inexequibilidad. Sobre el papel del juez, se ha manifestado la jurisprudencia, por la facultad de inaplicar actos administrativos que lesionan tanto el ordenamiento superior, como situaciones particulares4: “….La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto…” A guisa de conclusión, y como quiera que, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 no menciona el carácter de factor no salarial de la bonificación judicial, objeto de reclamo, se 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-122 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR tiene que la norma citada, desvirtúa, y controvierte los postulados que sobre derechos laborales, se han construido en materia constitucional, apoyando esto también en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Desembocando en la necesidad, y procedencia de inaplicar el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, que estatuye “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”.

En favor de mayor comprensión, conviene la inaplicación de la expresión “únicamente”, en resalto de negrilla, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. Ello, en juicio de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Norma Superior. Esto último, en el entendido que, el concepto y prestación denominada “bonificación judicial”, efectivamente constituye factor de carácter salarial, para entrar en la liquidación de todas las prestaciones sociales del extremo activo, en razón a que el citado Decreto, no la excluyó de manera expresa, y menos podría deducirse tal cercenamiento por una interpretación alejada del principio de favorabilidad, y progresividad que permea el ámbito laboral. - DESCONOCIMIENTO DEL CONCEPTO DE SALARIO ADOPTADO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA, E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

La inconformidad del recurrente, basada en la inclusión de la bonificación salarial como factor de igual carácter, y la inexistente normatividad que lo permita, no está llamada a prosperar. El concepto de salario, no se limita a las sumas ordinarias, y respecto a lo esbozado por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de alejarse la sentencia recurrida, de los criterios normativos en cuanto a concepto de salario, y sus elementos, resulta oportuna esta exposición, La defensa surte su alegato de alzada en relación a que por ser una bonificación, y no admitir el Convenio 095 de la OIT, u otra norma interna, el carácter de salarial de una bonificación, por habitual que fuese, erró la providencia impugnada.

A la luz del artículo primero del Convenio 095 de la OIT, “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Así mismo, de acuerdo al Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el Congreso de la República en virtud de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, al concepto de remuneración, debe darse el siguiente alcance: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR "el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie paqados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último” (…) (Negrillas fuera de texto) Es evidente que, para la OIT, cualquier pago que recibe el trabajador o empleado durante la relación laboral, encaja dentro del concepto de remuneración, sin exclusión de ninguno de ellos, en el entendido que no es admisible que algunos pagos, como las denominadas prestaciones sociales, no sean remuneratorias del trabajo.

Para nuestra legislación laboral, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos que integran el salario son los siguientes:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

De dicha norma se desprende el concepto de salario, el cual, ha sido definido en la ley laboral colombiana como la retribución por el servicio prestado, entendiéndose por tal, todo pago recibido del empleador que, además de tener un propósito retributivo, constituya un ingreso personal y habitual del empleado, es decir, todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte, constituye salario.

Sobre este punto se reitera que, el carácter de factor no salarial, que argumenta el demandado, es una construcción ejecutiva, mediante acto administrativo. Y conforme a la sentencia que más recientemente abordó el tema, proferida por el Consejo de Estado, se encuentra que el factor salarial de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, proviene del carácter más favorable de las normas laborales.

Principio que se aplicará siempre que exista contraposición entre normas de distinta fuente, e incluso interpretación. Siendo proferida la decisión excluyente, por sede administrativa, como es el Decreto 383 de 2013, de naturaleza convencional, como afirma el apoderado del demandado, y además eliminar el carácter salarial de la prestación, no impide que se aplique dicha calidad a este emolumento.

Reiterando que, entre norma e interpretación restrictiva en materia laboral, se torna procedente dar curso a la que sea garantista, como en este caso es la interpretar como factor salarial dicha bonificación5. “…Esta decisión se adopta por cuanto sería un injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen se les liquide la Bonificación mensualmente contrario a los que no pertenecen a ese mismo régimen a quienes se les liquida en forma anual, cuando debe tener mayor prioridad por su antigüedad en la Entidad, pues se rompe el principio de equidad y, al 5 Consejo de Estado, SCA.

Sección Segunda. Sentencia de 06 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Conjuez Ponente. Dra. Carmen Anaya de Castellanos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR romperse este principio se crea una discriminación laboral reprochable que debe ser eliminada, situación por la cual, así, mismo se inaplicará para el caso concreto el Decreto 382 de 2013 en cuanto contiene esta discriminación y si bien, la demandante fue nombrada en el cargo de Asistente de Fiscal II, esto no impide que se ordene reconocer las diferencias salariales correspondientes al empleo de igual categoría del régimen de acogidos teniendo en cuenta para el caso el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales conforme al artículo 53 de nuestra Constitución Política y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 19666, según el cual los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Asimismo, ha de aplicarse el principio de la norma más favorable, esta favorabilidad no solo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del Derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma que para el caso en concreto se refiere al régimen de los no acogidos, y el de los acogidos, la aplicación de la Bonificación judicial contenida en el decreto 382 de 2013, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”,7 de acuerdo a esto el operador judicial determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador…” Como se observa, el tema es tratado por el máximo juez contencioso administrativo, cuando explica la favorable condición de dar carácter salarial a la bonificación reclamada, sin distingo de denominación, o limitación interpretativa.

Al ser exceptuada como factor de salario, trasgrede los mismos postulados de las altas Cortes, y en concreto del artículo 53 Superior, y los mismos instrumentos internacionales mencionados por el apelante. DESCONOCIMIENTO DE LA FACULTAD PRIVATIVA DEL LEGISLADOR, PARA DETERMINAR ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO. La sentencia objeto de apelación no soslaya las competencias enunciadas por el apelante.

Antes desarrolla dos principios aplicables en materia constitucional, en general y en materia laboral y prestacional en lo particular. La misma decisión adoptada en Sala de Conjueces por el Consejo de Estado en 20226, respecto del carácter salarial de la bonificación judicial, reiteró que el papel del legislador es el de "fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen", sin que resulte contraviniente a la Carta Política, que el juez como intérprete, aplique y ordene la materialización de la mejor condición para el empleado.

No se desborda por el juez de primera instancia, la competencia del legislador, respecto de fijar los conceptos que constituyen o no salario. Lo que hace el fallador, administrador de justicia, además de aplicar la ley en los casos puestos bajo su conocimiento, es interpretar la misma. Esto último conlleva, como se realizó en el sub examine, a dilucidar el ámbito fáctico, 6 Consejo de Estado, SCA.

Sección Segunda. Sentencia de 06 de abril de 2022. Cit. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR normativo y que en caso de encontrar contraposiciones, contradicciones, se dé aplicación al concepto o postura más favorable, principio de raigambre constitucional no solo para quien juzga, sino para la administración en general. Principios, de favorabilidad y progresividad que se concretizan con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial integral no solo para efectos de cotizaciones pensionales.

Al respecto, el Consejo de Estado7 desarrolla los principios de progresividad y favorabilidad, en caso que discutía aplicación salarial respecto de conceptos contenidos en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992: “ En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial ". En último lugar, referido a este acápite, no se deslinda la facultad del legislador, o se abroga facultades de variación el juez, cuando ahonda en el análisis o aplicación de normas, o criterio pretoriano más benéfico a la parte débil del entramado laboral8: “De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se 7 C.E. SCA. Sección Segunda. Sentencia de 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642. Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-730 de 2014. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.

Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”. Contrario a lo expuesto por el apelante, es al juez de instancia a quien compete la labor de analizar, y dar cuerpo a decisiones, que contengan interpretación, análisis y órdenes, atendiendo a principios constitucionales: No se está disgregando el Decreto 383 de 2013, o fracturando su literalidad.

Esto lo impide el mismo dictado de la sentencia antes dicha. El Decreto se está amoldando por el intérprete a los principios tratados, y que están descritos tanto en normas nacionales, líneas jurisprudenciales, y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano. - LA SENTENCIA DE ORIGEN, DESCONOCE EL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.

Delanteramente, se tiene la condición de fundamental, tanto del salario, en sus modalidades contenidas en la legislación laboral, como de los demás integrantes que le suman. El concepto de salario, a tenor de la jurisprudencia constitucional9, se traduce en garantía constitucional. No solamente el salario ordinario, o mínimo. También, elementos que se incluyen en este: “…De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental… … Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho…” Entre las mismas, el salario, cualquiera sea su denominación, componentes, u origen. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La figura de la sostenibilidad fiscal, se crea mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, modificatorio de los artículos 334, 339 y 346, de la Constitución Política: “ARTICULO 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, Desarrollado por la Ley 1695 de 2013.

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.

Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” Como garantía principal, y fundamental, se cuenta como una prohibición, o veda jurisprudencial, el esgrimir este criterio de ley, para cercenar o impedir la concretización de garantías constitucionales10.

“…No obstante, debe recordarse que este principio tiene un carácter orientador que, en virtud del artículo 334 de la Carta Política, debe conducir de manera armónica a todas las ramas y órganos del poder público. Por lo tanto, independientemente de que no exista un mecanismo de este tipo frente a las decisiones de los jueces y tribunales, es claro para la Sala que por mandato constitucional el principio en mención debe estar inmerso en sus actuaciones.

En efecto, toda autoridad, ya sea administrativa, legislativa o judicial, debe velar por la protección de la sostenibilidad fiscal; sin embargo, tal prerrogativa no puede ser usada, bajo 10 Consejo de Estado. SCA. Sala Sexta Especial de Decisión. Sentencia de 3 de marzo de 2020. Rad. 13001-33-33-013-2012-00033- 02(AG) REV. C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ninguna circunstancia, como excusa para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección…” Se descarta entonces que, la condena o compromiso patrimonial de la Nación, u otros entes oficiales, de cualquier orden, nivel o sector, impidan con esta proposición, que se otorguen garantías fundamentales.

Bien por legislación, o por la interpretación e integración que se construya por el juez. APLICACIÓN DEL DECRETO 383 DE 06 DE MARZO DE 2013, A DETERMINADOS CARGOS. REPAROS DEL DEMANDADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Refiere el apoderado demandado que, la sentencia de primer grado al mencionar que se deberá cancelar la bonificación reclamada, hasta en otro cargo que conlleve el pago de dicha prestación, se cobijaría en la sentencia dictada de modo anterior, aún en la eventualidad de4 ocupar cargos en distinto sector al judicial, en épocas posteriores.

Sobre el punto, se hace claridad que, el Decreto 383 de 2013, establece con meridiana precisión, los cargos a los cuales se cancela la denominada bonificación judicial. Como quiera que las decisiones judiciales, deben ostentar claridad, y ser ajenas a todo tipo de interpretaciones oscuras, o generadoras de dubitación, se modificará el punto atinente a dicha orden, de la sentencia de 30 de marzo de 2023.

Si bien, son distintos cargos los que cuentan dicho beneficio económico, debe circunscribirse la orden, al proceso, a las pretensiones y al ámbito laboral que se debate en el sub judice. De mantener la otros cargos beneficiarios del emolumento reclamado, podría prestarse una sucesiva ejecución, o bien, desviar el sentido de la orden impartida en la primera instancia. Entonces, a fin de evitar situaciones desafortunadas tanto jurídica, judicial, y presupuestalmente, se modificará el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia recurrida.

Esto, por ser el actual empleador DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, el encargado de cancelar las sumas a que tenga derecho la actora. Sin que estas órdenes del caso concreto se extiendas a otro empleador, pues no se podría precisar una eventualidad litigiosa en el mismo sentido contra otro empleador, a quien el hoy demandante pudiere exigir los conceptos rogados en este proceso.

La modificación enunciada se dirige a limitar que, los cargos a los que se refiere la orden contenida en el aparte cuestionado por el demandado, son exclusivamente los que ocupase en el Poder Judicial, que tuvieren derecho a la prestación peticionada en sede jurisdiccional. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS.

Se procede a resolver lo relativo a la discrepancia que presenta el apoderado del demandante, en torno a la aplicación, y prosperidad de la excepción de mérito de prescripción extintiva de las prestaciones. Así declarada por el juez de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La dolama del apelante en este apartado, se circunscribe a la tesis aplicada por el inferior, además que no se tiene la prestación desde 1992, con la Ley 4° de esa anualidad, sino desde 2013, cuando se expide el Decreto 383.

Insiste en que no debe darse cuenta a la sentencia de 02 de septiembre de 2019, que unifica por el Consejo de Estado, bajo la apreciación de estarse ya causado lo que se discutía en esa decisión. Relativo al reconocimiento de prestaciones, resulta oportuno aludir al tema de la prescripción en su modalidad extintiva, respecto de los derechos salariales y prestacionales, reglados en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, dispuso este, la integración de los sistemas de Seguridad Social, en sectores público, y privado.

Resume en su artículo 102, lo siguiente: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Apoyado esto, en la Sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, que señala: “…ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el termino de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

Continúa la sentencia unificatoria, de la cual guarda disconformidad el togado actor: “En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. Se concluye de lo antes mencionado que, a pesar de existir discusión respecto a la fecha de inicio de contabilización del plazo prescriptivo, se tiene que este se inicia desde la vigencia fiscal de la norma que crea el derecho, esto es, 01 de enero de 2013.

La garantía laboral a la bonificación judicial se hace efectiva el 1° de enero de 2013 como dispone el artículo quinto de dicha normativa, sin embargo, debe atender el caso concreto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR la data en la cual se elevó solicitud o reclamación administrativa por el interesado para el reconocimiento y pago efectivo de dicho factor salarial.

Todo ello, con el fin de aplicar disposiciones contenidas en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969. Lo anterior, para estudiar la posible operancia, del fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho rogado. De las documentales allegadas, se extrae que la doctora Stella Inés Beltrán Villalba, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación denominada bonificación judicial ante la entidad demandada, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2016.

Encontrándose que al estar vigente desde fecha primero de enero de 2013, el Decreto 383 de dicha anualidad, la hoy actora, acude fuera del límite temporal, en su pretensión pecuniaria. En dicha medida la excepción declarada por el juez de primer grado se encuentra ajustada al criterio unificatorio contenido en la sentencia respecto de la cual muestra inconformidad la parte actora y apelante en adhesión. Resulta irrelevante, la crítica referida al tema de que se trate en la sentencia de 02 de septiembre de 2019, un caso referido a la Ley 4° de 1992, y las normas que se incluyen en dicho análisis, pues lo esencialmente importante para efectos de la extinción o reconocimiento prestacional, marca dos límites temporales: la fecha de exigibilidad, es decir, la entada en vigencia del decreto contentivo del derecho justiciable, y en segundo término, el escrito de reclamación elevado por el interesado.

Bajo este último punto, la exigibilidad se da en fecha 01 de enero de 2013, cuando opera el Decreto 383 de 2013. Y el reclamo de la actora, se presentó en fecha 10 de octubre de 2016, con lo cual, supera el plazo extintivo de que tratan los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969, respectivamente. Análisis crítico de las pruebas, frente al marco jurídico.

La demandante, luego de elevar petición, y de resolverse desfavorable, interpone apelación, siendo este último, un acto administrativo presunto al no resolverse por el demandado, en sede administrativa. El A-quo mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, aplicó la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “únicamente” contenida en el artículo 383 de 2013 y 1269 de 2015, toda vez que consideró que además de trasgredir ordenamiento interno e instrumentos de derecho internacional, vigentes y ratificados, lesiona los derechos ciertos de la parte actora, desconociendo que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte.

Refulge indiscutible para la Sala, confirmar íntegramente la sentencia apelada, al considerar, como bien hace el inferior que la extralimitación del Ejecutivo, al cercenar garantías en el texto del Decreto 383 de 2013, de contera violentó derechos prestacionales del actor, reconocidos, y sustentados en sendas líneas de las altas Cortes.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. REPAROS DEL ACTOR. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR El apoderado actor controvierte la negativa del a quo, en cuanto a no fijar condena en costas. La institución de las costas procesales, así como las agencias en derecho, como apéndice de las primeras, podrán a criterio del juez, denegarse, en virtud de la prosperidad parcial de las súplicas del escrito introductorio.

El órgano de cierre de lo contencioso administrativo, mantiene la tesis de que la ocurrencia de prosperidad parcial de las pretensiones o bien prosperidad compartida, respecto al extremo pasivo, el juez podrá abstenerse de proferir condena en costas: “…Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, 43 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo.

Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,44 la Sala no condenará en costas de segunda instancia pues prosperaron, parcialmente, los planteamientos expuestos por las partes, por un lado, se mantendrá el reconocimiento de las cesantías de los años 2003 a 2006 a favor de la demandante y, por otro lado, se declarará la prescripción extintiva de la sanción moratoria causada por la tardanza en su pago, lo que beneficia a la entidad; además, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la Sentencia CE-SUJ-SII-022- 2020…”.11 Todo ello, amén de que una de las partes resulte vencida, y se hallaran probados los gastos que generó la gestión, y la diligencia en la gestión encomendada.

En el presente asunto, como quiera que prosperó la excepción de prescripción extintiva respecto del plazo trienal, contabilizado a partir del 10 octubre de 2013 fecha en que se radicó solicitud de reconocimiento prestacional, se refuerza la tesis de correcta decisión de la primera instancia al denegar el reconocimiento de costas procesales, que hoy por vía de remedio vertical exige la parte demandante.

Y en sentencia de esta anualidad, se reforzó la tesis denegatoria por cuenta de la prosperidad parcial de pretensiones: " Acorde con el ordinal 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», esto con independencia de cuál haya sido la conducta o intención con que se concurrió al proceso.

Sobre tal particular, la sentencia C-157 de 2013 (MP: Mauricio González Cuervo) precisó que «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una 11 Consejo de Estado SCA. Sección Segunda, subsección "A". Sentencia de 04 de mayo de 2023. Rad. 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»; por su parte esta Sección puso de presente en la sentencia del 29 de octubre de 2020 (exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza) que «la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable».

En paralelo, el ordinal 5 del artículo 365 ídem, establece que en caso de que «prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión», de tal manera que en los términos de esta disposición, el juez no está compelido a imponer costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones. 3- Atendida la normativa que gobierna la institución de las costas y la jurisprudencia pertinente, no le asiste razón a la apelante única cuando plantea que la imposición de las costas procedería en el sub lite porque la anulación parcial provino de la aplicación oficiosa que hizo el juez del principio de favorabilidad, en virtud de lo cual, se disminuyó la sanción por inexactitud, puesto que el ordenamiento no hace ninguna diferenciación en cuanto a las razones de prosperidad parcial de las pretensiones. 4- Si bien ha sido criterio de la Sección que la imposición de costas se supedita a que se encuentren probadas en el expediente, tal circunstancia no sería la determinante para definir la procedencia de la condena, pues con independencia de los gastos procesales en que incurren las partes procesales, el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, faculta al juez para abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual se cumple en el caso bajo análisis ".12 En esta instancia, al resultar incólume, y sin modificaciones la sentencia objeto de recurso, se abstiene esta Sala de Conjueces de proferir condena en costas.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. XI.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFIQUESE el inciso segundo del numeral tercero de las resolutivas de la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la parte demandante del demandante, Stella Inés Beltrán Villalba la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial y su reconocimiento como factor salarial, respecto de la bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en el cargo de Oficial Mayor del Circuito y así mismo, los que haya desempeñado a favor de la entidad, beneficiado con dicha bonificación, por el término contemplado desde el 9 de noviembre de 2013 y hasta que cobre ejecutoria está Sentencia. Asimismo, deberá la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seguir reconociendo y pagando a la demandante Stella Inés Beltrán Villalba, la liquidación de todas sus prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de 12 Consejo de Estado, SCA.

Sección Cuarta. Sentencia de 15 de marzo de 2024. Rad. 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942. C.P. Dr. Wilson Ramos Girón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, cuando a ello haya lugar, según lo indique la Ley, con el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a futuro, mientras ocupe el cargo actual u otro beneficiario de la bonificación judicial demandada, dentro de la Rama Judicial del Poder Público.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo restante, la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: ABSTENERSE de proferir condena en costas en esta instancia, previas motivaciones de este proveído.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Realícense las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS AD HOC, MARIO JAVIER SOLEIMAN ARRIETA GUILLERMO ANTONIO BERMUDEZ SALAZAR MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA