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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333003-2024-00015-02

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Mocoa, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 860013333003-2024-00015-02 Referencia Acción de Tutela Accionante Adelina Becerra Peña Accionados -Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - en adelante PNUD-. -Fundación Waytamayu. -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Vinculados (terceros con interés) -José Piamba. -Municipio de Mocoa. -Inspección de Policía de Mocoa. -Casa de Justicia de Mocoa. -Defensoría del Pueblo. -Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Ministerio Público PROCURADORA 156 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Tema Vulneración al derecho de consulta previa de comunidades indígenas I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -en adelante DANCP-, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Ministerio del Interior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e informado, al territorio, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y a la autodeterminación de la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai, representada por la señora Adelina Becerra Peña, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Fundación Waytamayu, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, acrediten el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en la Directiva Presidencial núm. 10 de 2013, modificada por la Directiva Presidencial núm. 08 de 2020, con el fin de establecer la necesidad de realizar la consulta previa a la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CUARTO: ORDENAR a la Fundación Waytamayu, la suspensión de la ejecución de las operaciones del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” para la conservación de la cuenca hídrica El Golondrino ubicado en la Vereda Los Andes del municipio de Mocoa – Putumayo, mientras de agota el proceso de consulta previa.

QUINTO: EXHORTAR al municipio de Mocoa, a la Inspección de Policía de Mocoa, a la Casa de Justicia de Mocoa y a la Defensoría del Pueblo, para que presten su colaboración y acompañamiento en los espacios de diálogo que se generen en el marco de la consulta previa para la ejecución del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” para la conservación de la cuenca hídrica El Golondrino ubicado en la Vereda Los Andes del municipio de Mocoa - Putumayo.

SEXTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, por las razones expuestas en esta providencia (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1.4. Cuestión previa. 1.5. Posición de las partes accionadas y vinculadas. 1.6. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Solicitud de tutela 1. El 7 de noviembre de 2024, el accionante presentó acción de tutela contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, la Fundación Waytamayu y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al territorio, identidad étnica cultural, consulta previa y consentimiento previo libre e informado, a la subsistencia, derecho de participación de la comunidad indígena, a la libre autodeterminación, el derecho a la integridad social, organizativa y política, derecho a la igualdad y a la no discriminación, con ocasión a la falta de consulta previa en el proyecto denominado “Comunidades Rurales por los Bosques” adelantada por el PNUD y las perturbaciones de particulares residentes en el territorio donde se asienta la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga, en la vereda los andes, chorrera golondrino del Municipio de Mocoa. 1.2.

Hechos relevantes y pretensiones 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes: 3. Menciona la accionante que la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga, ubicada en la Vereda Los Andes, de Mocoa-P, está compuesta por 59 familias que han sido víctimas de desplazamiento forzado y desastres naturales. 4.

Refiere, que han adquirido 2 hectáreas de terreno para preservar su cultura y medio ambiente, sin embargo, han enfrentado problemas debido a actividades turísticas y estigmatización por personas ajenas a esa comunidad, lo que ha afectado sus derechos fundamentales y el acceso a recursos naturales. Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 5.

Comenta que, en 2024 el PNUD aprobó un proyecto para la conservación de la cuenca hídrica “El Golondrino”, pero no se consultó ni incluyó a la comunidad indígena en su desarrollo, violando su derecho a la consulta previa. Esto ha generado conflictos y afectaciones a sus derechos individuales y colectivos. La comunidad ha solicitado información formalmente al PNUD sin obtener respuesta, y la falta de intervención institucional ha agravado su situación, resultando en enfrentamientos y riesgos para la integridad de sus miembros. 6.

Se afirma que la ejecución del proyecto del PNUD en la cuenca hídrica el Golondrino ha generado afectaciones a los derechos individuales y colectivos de la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai. La falta de consulta previa y la colocación de un cerco que limita el acceso a la Cascada El Golondrino han perjudicado la pervivencia física y cultural de la comunidad.

El proyecto, que comenzó en julio de 2024, incluye actividades como la instalación de vallas territoriales, encuentros comunitarios ambientales, recorridos para el avistamiento de aves y reforestación de la cuenca. 7. A juicio de la accionante, manifiesta que su comunidad está siendo estigmatizada debido a actividades turísticas y proyectos que desconocen sus derechos territoriales y su dignidad.

Entre el 8 y 10 de octubre de 2024, se observó la mortandad de peces en la chorrera Golondrino, lo que afecta sus principios culturales y espiritualidad. Dice que es necesario coordinar con las autoridades indígenas para mitigar el impacto humano en la cuenca y asegurar que los proyectos respeten los conocimientos tradicionales y la pervivencia de la comunidad. 8.

Finalmente, señala que los días 3 y 4 de noviembre de 2024, la situación socioambiental en la cuenca de la quebrada el Golondrino se agravó debido a la falta de intervención institucional, resultando en enfrentamientos entre familias de la vereda Los Andes y miembros del Cabildo Inga Musu Ñambi Kausai. Esto puso en riesgo la integridad física, cultural, emocional, territorial y espiritual de la comunidad, especialmente de mujeres, niños y ancianos. Además, que el Municipio de Mocoa y la Defensoría del Pueblo no han sido diligentes en proteger los derechos de la comunidad indígena. 9.

A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, garantizar que en el marco del Programa “Comunidades Rurales” se proceda de manera inmediata por parte del PNUD y la fundación Waytamayu a adelantar los espacios de diálogo y concertación necesarios con la comunidad Indígena Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga, garantizando el respeto por los Derechos Fundamentales de la comunidad, mediante el cumplimiento inmediato a las disposiciones del Convenio 169 de la OIT que garanticen la participación efectiva de la comunidad con las garantías para la pervivencia física y cultural, ejerciendo acciones inmediatas para la protección contra todo tipo de estigmatización y perjuicio para la comunidad indígena.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 2. Al Programa de las Naciones Unidas para el PNUD de manera inmediata establecer los canales de dialogo con las autoridades indígenas de la comunidad Musu Ñambi Kausai tendientes a desarrollar los espacios necesarios para la definición de medidas para la garantía de los Derechos de la comunidad Indígena y sus miembros, ante el desconocimiento e inobservancia de sus Derechos en el marco del programa “Comunidades Rurales por los Bosques” que permitan la salvaguarda ambiental, territorial y la pervivencia física y cultural de la comunidad Inga Musu Ñambi Kausai 3.

A la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa proceder a adelantar y coordinar el proceso de Consulta Previa Libre e informada con la comunidad Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga y el PNUD como acción necesaria encaminada a proteger oportuna y efectivamente los derechos a la integridad cultural y participación de la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai, en grave riesgo de exterminio físico y cultural. 4.

Exhortar a las instituciones, casa de Justicia de Mocoa, Inspección de Policía y Defensoría del Pueblo para que se tomen las acciones y medidas urgentes en razón a la protección de la integridad física, cultural y territorial de las mujeres ingas del cabildo Musu Ñambi kausai.” 1.3. Actuaciones procesales relevantes 10. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, quien, en auto del 7 de noviembre de 2024, dispuso admitir la solicitud de amparo y ordeno oficiar a las entidades accionadas (PNUD -Fundación Waytamayu- DANCP), para que en el término de dos (2) días se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la petición constitucional, y aportara los medios de demostración que pretende hacer valer en su defensa. 11.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el día 21 de noviembre de 2024 el a quo expidió fallo de primera instancia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela, decisión que fue impugnada por el Ministerio del Interior y el PNUD a través de la Cancillería de Colombia. 12. Estando el asunto para proferir decisión de segunda instancia, esta Judicatura mediante auto del 24 de enero del presente año1, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela, por indebida integración del contradictorio con el fin de que se vincule como terceros con interés al señor José Piamba, al Municipio de Mocoa, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 13.

Conforme con lo anterior, el a quo en auto del 29 de enero de este año, dispuso admitir y vincular a los sujetos antes mencionados2. 1.5. Posición de las partes accionadas y vinculadas 1 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00029/SAMAI/Archivo 4. 2 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00033/SAMAI.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 14. Teniendo en cuenta que en el presente trámite constitucional las entidades accionadas no rindieron informe, pese haber sido notificadas en debida forma, se tiene que antes de la referida declaratoria de nulidad, ellas si lo hicieron e incluso impugnaron el fallo anulado, lo cual fuerza decir que se tomará en cuenta dichas manifestaciones, en virtud al trámite sumarial que caracteriza la acción de tutela (art. 1ro del Decreto 2591 de 1991) y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 3 ibidem), precisión que no aplica para los sujetos vinculados posteriormente. 15.

Por lo tanto, la Sala realizara una síntesis de la posición asumida por las partes accionadas y vinculadas así: 16. La Cancillería de Colombia actuando como vocera del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, rindió informe en el cual señaló que mediante nota diplomática N° 202400530 del 7 de noviembre de 2024 le informa al accionante que el PNUD destacó su disposición al diálogo y sugirió que se comuniquen con su delegado para la Gestión Ambiental.

Sin embargo, el PNUD aclaró que no tiene la autoridad para garantizar el cumplimiento del régimen jurídico nacional y recomendó acudir a las autoridades competentes para asegurar el derecho a la consulta previa del Cabildo Indígena. Además, el PNUD invocó la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, que otorga inmunidad a la organización y sus bienes contra procedimientos judiciales, salvo renuncia expresa en casos particulares.

También se mencionan otras disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidad de 1946, adoptada en Colombia mediante la Ley 62 de 1973, que protegen los bienes y documentos de las Naciones Unidas de cualquier interferencia. Valga mencionar que estos argumentos fueron replicados en la impugnación presentada en contra del fallo anulado. 17.

El Ministerio del Interior, rindió informe mediante el cual infiere que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que, esa entidad solo puede actuar a solicitud de parte y no de oficio. En este caso, no se ha recibido una solicitud formal para determinar la procedencia de la consulta previa del proyecto "Comunidades Rurales por los Bosques".

Además, menciona que la responsabilidad recae en los ejecutores del proyecto, es decir, en la Fundación Waytamayu (ejecutora), aunado a que, la parte accionante no ha presentado pruebas suficientes que demuestren un perjuicio irremediable o daño actual causado por este sujeto. Por último, en sede de impugnación refirió que la DANCP no puede cumplir con la orden de acreditar las etapas de la Directiva Presidencial núm. 10 de 2013 “Guía para la Realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas”, ya que no actúa de oficio e insiste en que no ha recibido una solicitud formal del ejecutor para el mentado proyecto.

Además, dicha Directiva Presidencial fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado en 2023, lo que hace imposible su cumplimiento, por lo tanto, sostiene que no puede iniciar el proceso de consulta previa sin la documentación e información necesaria y que la Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 proporciona el ejecutor del proyecto, en ese sentido, solicita declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Por su parte, en el presente trámite intervino la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC-, el cual conceptuó el litigio de marras expresando que la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai ha visto vulnerados sus derechos humanos debido al desarrollo de proyectos en su territorio sin los debidos procesos de diálogo y consulta previa, entre ellos el proyecto "Comunidades Rurales por los Bosques" del PNUD y la Fundación Waytamayu, que a su juicio, ha causado varias afectaciones, incluyendo desplazamiento forzado, pérdidas materiales por desastres naturales, y conflictos territoriales.

Finaliza que la comunidad accionante está compuesta mayoritariamente por adultos mayores y madres cabeza de hogar, quienes requieren protección especial. 19. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, rindió informe en el cual menciona que, en virtud al requerimiento realizado por el a quo en auto del 20 de enero de 2025, se encontró información relacionada al predio N° 86-001-00-01-00- 00-0034-0087-0-00-00-0000, cuyo propietario es la Sra. María Adelaida Mora Robayo, aduce que en dicho predio “…actualmente se encuentra en trámite 2 solicitudes catastrales i) Mutación de primera (Por medio de la cual se realiza el cambio de propietario – solicitud presentada por Coronel Mora Adelayda Alejandra) y ii) Complementación de información catastral (Por medio de la cual se estudió la incorporación del FMI 440-59703 al predio)”, asimismo, precisa que “…las inscripciones que reposan en la base de datos catastral no constituyen título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho de propiedad o posesión del predio”, finaliza diciendo que el IGAC no ha intervenido en el proceso de convocatoria “Comunidades Rurales por los Bosques” de la cuenca hídrica el Golondrino - Vereda los Andes del municipio de Mocoa. 20.

El Municipio de Mocoa a través de su Inspección de Policía, informa que realizo acompañamiento por un inconveniente de perturbación a la propiedad y afectación al medio ambiente entre la comunidad accionante y el señor José Piamba, en el sector de la cascada Golondrino de la vereda los Andes de Mocoa-P, frente a lo cual se acordó realizar un levantamiento topográfico, para así, determinar los linderos, aclara que esa entidad no es competente para determinar la propiedad, no obstante, desde el 9 de agosto de 2024 ha estado realizando acompañamientos para que diriman el conflicto suscitado por los antes mencionados. 21.

El señor José Piamba3 y la Defensoría del Pueblo4 una vez notificados del presente trámite, guardaron silencio. 1.6. Fallo de primera instancia e impugnación 3 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00036/SAMAI. 4 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00041/SAMAI. Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 22.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), tuteló el amparo constitucional. Como sustento de la decisión, el a quo consideró, que la comunidad indígena Inga Musu Ñambi Kausai, asentada en la Vereda Los Andes, Chorrera Golondrino, del municipio de Mocoa-Putumayo, tiene una disputa con particulares que viven en la zona, puesto que se están desarrollando actividades turísticas que impiden el libre desarrollo de sus tradiciones e impiden el libre tránsito de su territorio, esto según los documentos que se allegaron a la presente acción, igualmente menciona que el derecho fundamental de Consulta Previa es el relacionado con su ancestralidad con el territorio, que la protección a dicho derecho es esencial para garantizar la participación activa y efectiva de las comunidades étnicas.

También refiere que no se encontraron pruebas de discriminación o trato desigual hacia la comunidad indígena en el expediente. 23. En suma, refiere que el proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques”, ejecutado por la Fundación Waytamayu, ha causado perjuicios al territorio de la comunidad indígena, incluyendo la alta mortandad de peces, y que a la fecha no se ha realizado el proceso de consulta previa con la comunidad accionante, por lo tanto, ampara el mentado derecho ordenando a la Fundación Waytamayu y a la DANCP cumplir con las etapas de consulta previa., previa suspensión del aludido proyecto. 24.

En contra de esa decisión, el Ministerio del interior, en contexto de lo sucedido, presentó escrito de impugnación, pues refiere que la Fundación Waytamayu no realizó formalmente la solicitud de consulta previa del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques”, de conformidad al art. 6 del Convenio 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales”, la sentencia SU-123 del 2018 de la Corte Constitucional y la directiva presidencia N° 08 de 2020, la cual establece los criterios para iniciar el proceso de consulta previa, por lo tanto, menciona que el a quo realizó una interpretación errada del proceso de consulta previa.

Qué, asimismo, afirmó que no hay vulneración de derechos fundamentales, ya que a la fecha no ha recibido ninguna solicitud por parte de la Fundación antes referida, pese a habérsele enviado los lineamientos para solicitar la consulta previa, demostrando su compromiso con la protección de este derecho, por lo cual no se puede atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior – DANCP.

II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. 2.4. Tesis de la sala. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Derecho fundamental a la consulta previa. 2.5.2. Procedencia o no de la consulta previa. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1.

Competencia Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 26. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de los anteriores supuestos, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado las condiciones de procedibilidad que debe analizar el juez constitucional respecto del caso que ha sido sometido a su consideración. 27. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración, es titular de los derechos invocados – legitimación por activa;

(ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; (iii) la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento” 5, en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la misma si deber ser instaurada en un plazo razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto6.

Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados. 28.

Por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo ―si no lo ha hecho―, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. 6 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 29. Los demandantes son titulares de los derechos invocados como presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 30.

Al respecto, la Sala estima necesario indicar que Adelina Becerra Peña, acreditó ser la Gobernadora de la Comunidad Indígena Inga Musu Ñambi Kausai a través de una certificación del director de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del interior. Lo anterior es suficiente para establecer que la señora Becerra Peña representa los intereses de la Comunidad mencionada. 31.

De igual manera, la Sala pasa a analizar la legitimación pasiva en la causa8, respecto de cada uno de los accionados. 32. Frente al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la Sala encuentra que dentro del marco de sus competencias9 se encuentra la de dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la Ley, razón por la cual para el caso en concreto, su participación resultó directamente relacionada con el objeto de vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho fundamental a la consulta previa. 33.

Respecto de la Fundación Waytamayu, tiene legitimación pasiva en la causa, toda vez que de ella se desprende la calidad de ejecutora del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques”, que, de conformidad a los hechos, es lo que motivó la presentación de esta acción de tutela. 34. En relación al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, al ser un organismo internacional perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas se tiene que debe ser desvinculada del asunto por gozar de inmunidad de conformidad a la Ley 62 de 1973, y porque no es una autoridad pública con poder de decisión o mando en nombre del Estado Colombiano 10.

Adicionalmente, es imperativo mencionar que en la sentencia T-883 de 2005 de la Corte Constitucional se habló de la naturaleza del PNUD frente a lo cual se dijo: “El PNUD goza de inmunidad reconocida por el Estado colombiano mediante la incorporación en nuestro ordenamiento de la “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas”, así como por las disposiciones 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Íbid. 9 Dichas competencias fueron desarrolladas mediante Directivas Presidenciales No. 10 de 7 de noviembre de 2013 y No 8 de 9 de septiembre de 2020 por medio de las cuales se expidieron las guías para la realización de la consulta previa, en donde se determinó que era el Ministerio del interior, a través de su Dirección de Consulta previa, el principal responsable de los procesos de consulta a las comunidades étnicas. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, definió “autoridad pública” de la siguiente manera (se trascribe): “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.”.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 establecidas en el Convenio de cooperación celebrado entre el Gobierno colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, todo lo cual pretende dotar a éste organismo internacional de las condiciones necesarias que le permitan desarrollar su función institucional en nuestro país, bajo supuestos de neutralidad e independencia.” 35.

También, se tendrá como legitimado en la causa a José Piamba, Municipio de Mocoa y la Defensoría del Pueblo, ya que se evidenció una participación en los hechos que hoy son objeto de estudio y frente a los cuales se solicita se den las garantías constitucionales de la Comunidad Indígena accionante. 36. Frente al requisito de subsidiariedad11 la Corte Constitucional12 precisó (se trascribe): “Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condición de la persona que acude a la tutela.

En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante y de la comunidad, son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, lo cual implica que “se hace más flexible para dicho sujeto, pero más riguroso para el juez”.

La Corte ha tenido en consideración varios factores que permiten colegir la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, a saber: (i) la especial protección que predica la Constitución hacia los pueblos indígenas; y (ii) la barrera de acceso a la propiedad colectiva por el retardo en el proceso de constitución de resguardo indígena, entendido como un problema de orden jurídico-administrativo que, eventualmente, puede comprometer la eficacia de los derechos fundamentales de cada miembro de la comunidad, por ejemplo, la salud, la vida, la identidad cultural y étnica, el debido proceso administrativo, entre otros.

De este modo, diferentes Salas de Revisión han concluido que la tutela es, por regla general, el mecanismo judicial de protección más adecuado para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas.” (Negrilla nuestra) 37. Así, frente a dicho requisito, la Sala lo tendrá por superado, habida cuenta de que, a pesar de existir recursos idóneos y eficaces para alegar los reparos planteados vía tutela por la parte accionante, no se puede desconocer que la comunidad Indígena Inga Musu Ñambi Kausai, es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se entiende que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. 38.

En relación con el requisito de inmediatez13, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta amenaza se presentó con ocasión de una situación que es continúa y es actual14, como lo es, el inicio o adelantó de actividades del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques”, respecto del cual 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 12 Corte Constitucional. Sentencia T 737 de 2017. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 14 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 se alegó que no se adelantó el proceso de consulta previa por parte de las entidades accionadas y que generaron una aparente vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico 39. Superado el análisis de la procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala, en términos de la impugnación, establecer si la Fundación Waytamayu y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, vulneraron los derechos a la consulta previa de la Comunidad indígena Inga Musu Ñambi Kausai, con ocasión de las actividades relacionadas con la conservación de la cuenca hídrica El Golondrino de la Vereda Los Andes del municipio de Mocoa derivadas del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques”. 2.4.

Tesis de la sala Fijada la controversia, esta Sala anticipa que modificará la solicitud de amparo respecto al derecho de consulta previa de la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai, en virtud de la impugnación presentada. Aunque se ha acreditado la vulneración de dicho derecho, la orden de amparo debe estar condicionada a que la Fundación Waytamayu primero realice la solicitud formal y aporte la documentación e información necesaria para el desarrollo del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Esto se debe a la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 (modificada por la Directiva Presidencial No. 08 de 2020) y la sentencia de unificación SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional. Pues el derecho de consulta previa implica que los grupos étnicos tienen derecho a ser informados y consultados sobre la adopción de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente, tal como se explica a continuación. 2.5.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 40. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.5.1. Derecho fundamental a la consulta previa 41. En Colombia, el Derecho a la consulta previa nace por el debilitamiento sistemático de los valores y costumbres de los grupos étnicos, ello explica la adopción en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del Convenio 169 sobre los derechos de los pueblos indígenas15, el cual se aprobó mediante la Ley 21 de 1991 e introdujo cambios significativos en el sistema normativo, en ese orden, uno de los aspectos centrales del mentado Convenio es la consulta previa. 15 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 42. De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional, ha referido que la consulta previa es un derecho fundamental16, el cual consiste en que los grupos étnicos tienen derecho a ser informados y consultados sobre la adopción de las medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente, por ello, se busca que por medio de la consulta previa se establezca un diálogo con el respectivo grupo étnico, que favorezca la adopción de las medidas administrativas o legislativas y al mismo tiempo mantener incólume su integridad étnica y cultural, en esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) la consulta previa tiene la finalidad de (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución;

(ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto (…)”17. 43.

La Corte Constitucional, ha sido consistente en señalar que deben consultarse aquellas medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos, de ahí que el criterio para determinar si se debe agotar este mecanismo, es que una vez determinada la medida, esta tenga la capacidad de afectar directamente a un pueblo étnico. 44.

Entonces se habla de afectación directa, la cual ha sido definida como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Si existe evidencia razonable, resulta procedente la consulta previa. 45.

En la sentencia SU-123 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que existe afectación directa cuando18: (i) Se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales. (ii) Existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio 16 La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de los grupos étnicos a la consulta previa es de carácter fundamental.

Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 1992, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-634 de 1999, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-737 de 2005, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-769 de 2009. 17 Sentencia SU-039 de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 18 Además, se ha señalado que pueden surgir otras hipótesis en las que se pueda concluir razonablemente que se está ante una afectación directa de las comunidades étnicas.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 de la minoría étnica. (iii) Se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento.

(iv) Se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. (v) Cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales. (vi) Cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT. (vii) Si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica.

(viii) Por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. 46. También se ha precisado que el concepto de afectación directa es diferente al área de influencia de un proyecto, pues este último se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará determinado proyecto, mientras que la afectación directa es un “concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos que se ocasionan a las comunidades étnicas en su territorio, ambiente, salud y estructuras sociales y culturales”19. 47.

De hecho, en la sentencia T-219 de 2022, la Corte precisó que para constatar la existencia de un titular del derecho fundamental a la consulta previa puede acudirse a criterios formales, como el geográfico o la existencia de registros y censos, pero “estos elementos no definen por sí mismos la existencia de la comunidad. Tampoco tienen carácter constitutivo en relación con ella”.

Asimismo, se consideró que el concepto de territorio étnico no se limita a la ubicación geográfica de una comunidad, sino que está asociado a los ámbitos cultural, ancestral y espiritual. Este concepto abarca las áreas tituladas, habitadas y exploradas por la comunidad; las zonas que desarrollan las actividades culturales y económicas tradicionales del colectivo; las franjas que fortalecen la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra; y aquellas que contribuyen a la preservación de sus costumbres. 48.

Finalmente, conviene señalar que en la sentencia T-375 de 2023, la Corte sostuvo que los derechos de los pueblos indígenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos que poseen y ejercen en el territorio geográfico. Por consiguiente, no toda medida que pueda tener algún impacto en el territorio amplio de un pueblo étnico implica automáticamente que existe una afectación directa que haga exigible la consulta previa. 2.5.2.

Procedencia o no de la consulta previa 49. El proceso de consulta previa la realiza la DANCP, tiene como función determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de 19 Sentencia SU 217 de 2017. Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran. 50.

En concordancia con lo anterior, es importante mencionar que la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 fue sustituida por la Directiva Presidencial No. 08 de 2020, por medio de la cual se creó la guía para la realización de consulta previa, en ella se señala las siguientes etapas para su procedencia: Etapa 1. Determinación de procedencia de la consulta previa.

“En esta etapa se determinará si el POA20 requiere la realización de la consulta previa de acuerdo con el criterio de afectación directa21 y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran. Para la determinación de procedencia de la consulta previa la DANCP - Subdirección Técnica de Consulta Previa, deberá: 3.1.

Recibir la solicitud que presente la entidad promotora o el ejecutor del POA, la cual deberá cumplir con los requisitos indicados en el formato de solicitud de determinación de procedencia de la consulta previa, formato publicado en la página web del Ministerio del Interior. 3.2. Solicitar y consultar la información que reposa en la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la Agencia Nacional de Tierras, en el Instituto Nacional de Antropología e Historia, y en las demás entidades que se considere pertinente. 3.3.

En caso de que la información suministrada por la entidad promotora o el ejecutor del POA y consultada por la DANCP - Subdirección Técnica de Consulta Previa sea insuficiente para determinar la procedencia de la consulta previa, realizar una visita de verificación en territorio. La visita de verificación en territorio comprenderá una extensión superior al área identificada por la entidad promotora o el ejecutor del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas. 3.4.

La DANCP - Subdirección Técnica de Consulta Previa deberá dar respuesta a la solicitud dentro del término señalado en el numeral 2. del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,2 sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3.5. La DANCP - Subdirección Técnica de Consulta Previa expedirá un acto administrativo en el que manifestará si procede o no la consulta previa por la posible afectación directa a comunidades étnicas.” 20 POA: proyecto, obra o actividad respecto de los cuales es necesario determinar si para su ejecución procede la realización de la consulta previa (Definición extraída de la Directiva Presidencial No. 08 de 2020) 21 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-011 del 14 de enero de 2011, magistrada ponente María Victoria Calle Correa, Expediente T-2726419.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Etapa 2. Coordinación y preparación. “Identificar a las entidades públicas que tienen competencia relacionada con el POA que se consultará, y convocarlas a una reunión para conocer sus puntos de vista de la situación.” Etapa 3.

Preconsulta. “En esta etapa se deberá realizar un diálogo previo con las autoridades representativas de las comunidades étnicas para definir la ruta metodológica. La ruta metodológica deberá señalar las fechas y lugares de las reuniones, el tiempo de duración de la consulta, así como demás aspectos logísticos, incluyendo los que se requieran para el desarrollo de reuniones no presenciales.” Etapa 4.

Consulta previa. “En esta etapa se realizará un diálogo entre el Estado, la entidad promotora o el ejecutor del POA y las comunidades étnicas, para que la DANCP asegure el cumplimiento del deber de garantizar la participación, real, oportuna y efectiva sobre la toma de decisiones del POA que puedan afectar directamente a las comunidades étnicas, con el fin de proteger su identidad étnica y cultural.” Etapa 5.

Seguimiento de acuerdos. “Asegurar la debida ejecución de las medidas de manejo acordadas entre la entidad promotora o el ejecutor del POA y la comunidad étnica, o establecidas por la DANCP en aplicación del test de proporcionalidad.” 51. Para el asunto sub judice, es necesario hacer énfasis en la primera etapa por cuanto trae a colación un lineamiento que se sigue para determinar si un Proyecto de Ordenamiento Ambiental (POA) requiere la realización de una consulta previa.

Esto incluye la evaluación de la afectación directa y el uso de estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales necesarios. Además, se menciona que la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la DANCP primero debe recibir y revisar la solicitud presentada por la entidad promotora o ejecutora del POA, asegurándose de que cumpla con los requisitos establecidos, el cual, sin la superación de este, no sería factible continuar con las etapas subsiguientes. 2.6.

Análisis y decisión del caso concreto 52. Conforme a lo antes expuesto, esta Sala deja superado el análisis de la legitimación en causa de las partes y los requisitos de procedencia de la acción de tutela (inmediatez y subsidiariedad). 53. Ahora bien, se tiene que la acción de tutela presentada por Adelina Becerra Peña en representación de la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai fue interpuesta contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Fundación Waytamayu y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), por la presunta vulneración de derechos Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 fundamentales, debido a la falta de consulta previa en el proyecto "Comunidades Rurales por los Bosques".

Igualmente, se solicitó la vinculación de otros sujetos en calidad de terceros con interés puesto que podrían verse afectados con la decisión, esto en razón de los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas en el trámite constitucional. 54. Por su parte, en términos de la impugnación, se extrae que el Ministerio del Interior argumenta que la Fundación Waytamayu no solicitó formalmente la consulta previa para el proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” según lo establecido en la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 sustituida por la Directiva Presidencial No. 08 de 2020, por medio de la cual se creó la guía para la realización de consulta previa, por lo tanto, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental de consulta previa de la comunidad accionante. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que debe analizar los elementos de prueba arribados al plenario, con el fin de dilucidar si en efecto se vulneró el derecho fundamental que hoy se depreca, encontrando lo siguiente: 56. I) Se logró determinar que según la Resolución N° 141 de 2023, la comunidad indígena Inga, Musu Ñambi Kausai, se encuentra asentada en la vereda los Andes, chorrera Golondrino, jurisdicción del municipio de Mocoa, que pese a no tener la legalización de los territorios donde ellos se asientan22, esta comunidad constituye un conglomerado social diferenciado, donde desarrollan mingas de trabajo y mingas de pensamiento de forma tradicional, cultural y social, que los configura como una comunidad indígena cohesionada, con presencia y actividades claras de gobierno propio. 57.

II) En cuanto al objeto del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” cuyo fin especifico es conservar la microcuenca El Golondrino de la vereda Los Andes de Mocoa, Putumayo, a través de acciones de restauración, uso sostenible y formación de capacidades en comunidades rurales, se tiene que la entidad ejecutora es la Fundación Waytamayu, la cual inicio su ejecución en julio de 2024 (según lo referido en la tutela), con un plazo de 12 meses según enlace web obtenido de la acción de tutela https://www.undp.org/es/colombia/comunidades- rurales-bosques-cambio-climatico. 58.

III) Mediante oficio N° 2024-2-002410-056258 del 25 de octubre de 2024 el Ministerio del Interior informa que no es posible adelantar la consulta previa del proyecto "Comunidades Rurales por los Bosques" ya que no se ha adelantado la solicitud por parte del ejecutor mediante el formato pertinente en el cual se detalla los canales dispuestos para ello23 (se muestra la nota): 22 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00010/SAMAI. 23 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00003/SAMAI/Archivo 1.

Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 59. IV) No se encuentra en el plenario informe o contestación del ejecutor del proyecto en comento, esto es, la Fundación Waytamayu, sujeto que fue debidamente notificado y vinculado al presente trámite24, en ese sentido, se debe dar aplicación a lo normado en el art. 20 del Decreto 2591 de 199125, es decir, presumir la veracidad de los hechos de la acción de tutela, y en ese caso, se concluye que tampoco ha cumplido con el lineamiento dispuesto en la Directiva Presidencial No. 08 de 2020, el cual refiere la realización de la solicitud por parte del ejecutor del POA. 60.

De igual manera, la DANCP ha expedido distintas certificaciones26 e incluso con la misma Resolución N° 141 de 2023, se reconoce la presencia de comunidades indígenas en el área donde se ejecutaría el proyecto, esto es, la comunidad indígena Inga Musu Ñambi Kausai en la vereda los Andes, chorrera Golondrino de Mocoa-P. 61. Luego de valorar los documentos que obran en el expediente, la Sala considera que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de consulta previa de la comunidad indígena Inga Musu Ñambi Kausai, pues se llegó a la conclusión que al ser esta reconocida como una comunidad indígena asentada en el territorio de la vereda los Andes, chorrera Golondrino de Mocoa-P, es decir, en el área de influencia del proyecto, es procedente que se realice la consulta previa para proteger su derecho de conformidad a la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 (modificada por la Directiva Presidencial No. 08 de 2020) y la sentencia de unificación SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional, esto no quiere decir que en principio se esté afectado directamente a la comunidad, porque para llegar a ese razonamiento es imperativo agotar todas las etapas de la guía para la realización de consulta previa. 62.

El derecho de consulta previa de comunidades indígenas establece la obligación al Estado de consultarles sobre las medias que puedan afectarles directamente, e incluyen entre otras obligaciones, la de (i) evitar que los agentes del Estado desconozcan este derecho, (ii) tomar todas las medidas necesarias para 24 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00036/SAMAI. 25 ARTICULO 20.-Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 26 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00057/SAMAI. Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 amparar ese derecho de los grupos étnicos y (iii) llevar a cabo una adecuada demarcación de los territorios de los grupos étnicos y (iv) garantizar la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constitución27. 63.

En ese sentido, y según lo probado hasta la fecha, no se ha iniciado el proceso de consulta previa, a pesar de que se ha identificado la comunidad indígena presuntamente afectada -Inga Musu Ñambi Kausai-. Sería diferente si, aun estando en dicho proceso, se violara el debido proceso. Sin embargo, de lo probado, este aún no ha iniciado y tampoco se ha demostrado que frente a la comunidad accionante se haya causado o pueda causarse una afectación directa. 64.

Esto lleva a concluir que el derecho autónomo de consulta previa busca que esta actuación se realice conforme a los lineamientos expuestos en el acápite 2.5.2. de esta providencia, es decir, una actuación administrativa de parte (Art. 4 del CPACA), pues de conformidad a la directiva No. 08 de 2020 no puede ser iniciada de oficio por parte de la DANCP.

Ahora bien, si en ese proceso se violenta su procedimiento, se podría hablar de la vulneración del debido proceso, situación que no ocurre en el presente caso, pues, como se insiste, este no ha sido iniciado. Por tal motivo, se va a confirmar el amparo otorgado por el a quo. 65. En consecuencia, la Sala modificará la solicitud de amparo en lo que respecta al derecho de consulta previa de la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai, pues si bien, se encuentra acreditado la vulneración al mentado derecho, la orden de amparo debe estar condicionada a que la Fundación Waytamayu primero realice la solicitud formal y aporte la documentación e información necesaria para el desarrollo del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para ello, se debe diligenciar el formato colgado como anexo 1 en el enlace web: https://www.mininterior.gov.co/formatos- consulta-previa/ disponible en la página del Ministerio del Interior, resuelto lo anterior, la DANCP deberá realizar las etapas subsiguientes de conformidad a la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 (modificada por la Directiva Presidencial No. 08 de 2020) y la sentencia de unificación SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del 27 Corte Constitucional, Sentencia T-472/24. Radicación: 860013333003-2024-00015-02 Demandante: Adelina Becerra Peña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 Circuito de Mocoa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia, así: “TERCERO: ORDENAR a la Fundación Waytamayu, que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice la solicitud formal y aporte la documentación e información necesaria para el desarrollo del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Resuelto lo anterior, la DANCP deberá realizar el proceso consultivo en el término de treinta (30) días hábiles siguientes, con el fin de que acredite el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en la Directiva Presidencial núm. 10 de 2013, sustituida por la Directiva Presidencial núm. 08 de 2020, en vista de establecer la necesidad de realizar la consulta previa a la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia, según las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

CUARTO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

QUINTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen.

SEXTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Con aclaración de voto Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI