1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicado 13001-23-33-000-2017-01093-00 Demandante PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO Demandado NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto Sentencia de primer grado Tema Reliquidación de Salario y Prestaciones sociales de Fiscal por inclusión y reconocimiento de la Prima Especial de Servicio dejadas de cancelar Conjuez Ponente Wilson Toncel Gaviria 1.
SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar en Sala de Conjueces a proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por el señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO por intermedio de apoderado, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA El señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO, mediante apoderado judicial, el 23 de noviembre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL 2.2. PARTES PROCESALES. - DEMANDANTE: abogado, señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.098.387 quien otorgó poder como apoderado judicial principal al abogado ALBERTO VELEZ BAENA, albertovelezbaena50 @yahoo.com y como apoderada sustituta a HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA, hanniadager@ hotmail.com 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA - DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, actuando en este proceso a través de apoderada judicial VANESA PATRICIA DAZA TORRES, correo vanesa.daza@fiscalia.gov.co, institucional jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov. co 2.3.
PRETENSIONES “ 2.1. Se PRETENDE la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0150 del 9 de mayo de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante. 2.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende: 2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03- 25-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha. 2.2.2.
Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º. 2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art.192 inciso 4º y 195 numeral 4º del CPACA). -
2.2.4. CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costas al demandado (para lo cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales). 2.2.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art.192 del CPACA. 3.
HECHOS La parte demandante hace una mezcla de aspectos fácticos y de derecho no claros, en el ítem de hechos de la demanda, pero por aplicación del artículo 11 del CGP, como lo ha dicho la C.S.J, el juez tiene el deber de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración. En rigor solo dice: 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA - Que el demandante se desempeñó como Fiscal Delegado Ante Los Jueces Municipales desde el 17 de junio de 1994 y luego como Fiscal Delegado Ante Jueces Del Circuito Especializado. - Luego invoca en los hechos normas como la Ley 4º de 1.992 que por su artículo 14 creó la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Fiscales, Jueces, Magistrados de Tribunal… la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos. - Que el Gobierno, para cumplir con lo ordenado en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, creo la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos, es decir, descompuso el salario básico en dos factores, uno equivalente al 70% y se siguió denominando salario básico y el 30% restante lo denominó prima especial de servicio. - Por ultimo expone, que el Gobierno interpretó de forma errónea la norma pues al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4º de 1992, se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, alejándose de la definición de salario que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, pues estas se calculan a partir del salario básico.
4. NORMAS VIOLADAS En el ítem de la demanda “VIOLACIÓN DE NORMAS-NORMAS APLICABLES- CONCEPTO DE VIOLACIÓN” cita como normas violadas: Constitución Políticas de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, núm. 19, inc. 1º y lit. e), y 209, Ley 4ª de 1992, Art. 1, 2, 3, 4 y 14, Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132, Decretos Extraordinarios 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 5.
REPARTO E IMPEDIMENTOS El asunto, previo reparto hecho el día 23 de noviembre de 2017, en principio corres- 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA pondió su conocimiento al Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar MOISES DE JESÚS RODRIGUEZ PEREZ (folio 51 cuaderno principal), quien por auto de 06 de junio de 2.018 se declaró impedido por tener vínculo contractual con los apoderados de la parte demandante, impedimento admitido el Dr. EDGAR ALEXI VÓSQUEZ, Magistrado que seguía en turno por auto de 14 de agosto de 2018.
Luego los otros Magistrado, en providencia conjunta proferida el 11 de diciembre de 2018 se declararon impedidos por razón de la naturaleza de las pretensiones que podían afectar su imparcialidad por eventual interés personal y se envió el asunto al Consejo de Estado Sección Segunda Sala Contenciosa Administrativa, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, por providencia aquella Sección por auto de 10 de octubre de 2019 aceptó el impedimento conjunto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y además ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5º del artículo 131 del CPACA.
6. DESIGNACION DE CONJUECES Consta en acta de 9 de octubre de 2020 la verificación del sorteo de conjueces siendo escogidos los doctores WILSON TONCEL GAVIRIA, URIEL ANGEL PEREZ MARQUEZ Y ALFREDO MANUEL VEGA BERRIO y el primero además como ponente.
7. ADMISION DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 7.1 El Conjuez Ponente por auto de fecha 12 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó las notificaciones y los traslados de rigor. 7.2. Oportunamente el 11 de junio de 2021 la apoderada judicial de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones planteadas en la misma de la demanda, argumentando entre otros aspectos: i. Prescripción trienal con respecto a las pretensiones, en este caso operó el - fenómeno jurídico de la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA anterioridad al 21 de abril de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento y pago de la prima especial se hizo el 21 de abril de 2017, reconociéndose éstos desde aquella fecha. ii.
Carencia de objeto sobre las pretensiones que se configuran a partir del año 2003, pues desde ese año se eliminó de los Decretos salariales entre éstos el número 3549 de 2003, toda vez que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial que crea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual fue analizado por el Consejo de Estado al decretar la nulidad de algunos artículos de los Decretos salariales de 1993 al 2002, de lo anterior se desprende que la Entidad no adeuda ningún emolumento correspondiente al demandante, pues desde el año 2008, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron, con base en el 100% del salario. iii.
Agrego, que si bien es cierto y como lo advirtió el Consejo de Estado al declarar nulos los artículos que hacían referencia a la prima especial del 30% de los Decretos salariales del año 1993 a 2002 de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Gobierno Nacional excedió la facultad otorgada en la Ley 4 de 1992, ordenando el porcentaje del 30% a título de prima de servicios, cuando la ley 4 de 1992 en el artículo 14 no incluyó a los servidores de la Fiscalías, excepto lo que fueran incorporados y mantuvieran el régimen denominado “Régimen de la Rama”, también lo es que a partir del año 2003, el Gobierno Nacional acató lo ordenado por la Ley 4 de 1992 y expidió los Decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación, sin hacer referencia a la prima especial de servicios y la realidad jurídica respecto a la prima especial referida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 es diferente para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y los servidores de la Rama Judicial, estos últimos si se encuentran enlistados en el artículo 14 de la referida norma. 7.3.
EXCEPCIONES: La FISCALIA GENERAL DE LA NACION en el escrito de contestación de la demanda propuso estas excepciones: i. PRESCRIPCIÓN: Aduce que se configura la prescripción trienal con respecto a 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA las pretensiones, operando sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 21 de abril de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento y pago de la prima especial se hizo el 21 de abril de 2017, reconociéndose éstos desde aquella fecha, pero tal derecho a favor del demandante se encuentra prescrito, por cuanto el término se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia - 14 de febrero de 2002 - que declaró la nulidad del artículo V del Decreto 038 de 1999, que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, a partir de allí se hizo exigible el derecho del demandante, esto es, desde el 12 de agosto de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de febrero de 2002. ii.
CARENCIA DE OBJETO: Argumenta en esencia que la Ley 4ª de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en su artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima Especial, sin carácter salarial, no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, para algunos funcionarios.
Aduce en esta excepción que el Gobierno Nacional expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios, en las siguientes disposiciones: Decreto 53 de 1993, artículo 6°. Decreto 108 de 1994, artículo 7º. Decreto 49 de 1995, artículo 7º.
Decreto 108 de 1996, artículo 7º. Decreto 52 de 1997, artículo 7º. Decreto 50 de 1998, artículo 7º. Decreto 38 de 1999, artículo 7°. Decreto 2743 de 2000, artículo 8º. Decreto 1480 de 2001, artículo 8°. Decreto 2729 de 2001, artículo 8º. Decreto 685 de 2002, artículo 7º, decretos cuya legalidad la estudió el Consejo de Estado declarando la nulidad de los artículos que contemplan la prima especial del 30% sin carácter salarial, con efectos diversos en cuanto su carácter, los cuales inciden directamente en el régimen prestacional y salarial del personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dice que la primera sentencia data del 14 de febrero de 2002, por la cual anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, al precisar que: “(…) tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo.” 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA
8. OMISION DE AUDIENCIAS: Teniendo en cuenta la realidad procesal, el Conjuez Ponente por auto de 13 de septiembre de 2023 decidió (i) prescindir de las audiencias de que tratan los artículos 180 A 182 del CPACA y, (ii) ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público, para presentar alegaciones por escrito, dentro el término común de diez (10) días, conforme a la ley. 9.
ALEGACIONES 9.1. Alegatos de la parte demandante. En el término dado para alegar de conclusión la parte actora presentó su alegato, iterando lo dicho en su demanda y expresando entre otros aspectos los siguientes: “(…) El presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició con reclamación salarial, mediante la cual la parte demandante solicito a la entidad demandada, la re liquidación de la prima especial de servicios en su condición de FISCAL, por lapso comprendido entre el 17 de junio de 1994 hasta el tiempo que ocupe el cargo, lo cual proviene de la sentencia de nulidad simple proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA, de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso radicado #11001-03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal de la RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007.
(…)” Agrega que el día 21 de abril de 2017 presentó derecho de petición ante la entidad demandada, el cual fue denegado por aquella con el Oficio DS-22-12-6 SAJ N° 0150 del 9 de mayo de 2017 notificado el 12 de mayo de 2017 arguyendo la FISCALIA que no puede acceder a reconocer y pagar lo relacionado con prima especial, ya que le compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apro- 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA piaciones en armonía con su política económica y fiscal, y no corresponde a la FISCALIA ordenar su modificación con miras a que incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque de hacerlo, se inmiscuirá en asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia que le ha sido conferida. 9.2.
Alegatos de la parte demandada. En el término respectivo la NACION- FISCA- LIA GENERAL DE LA NACION, presentó alegatos, expresando entre otros aspectos los siguientes: “(…) Mi representada dio y ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual.
A la Entidad que represento no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que la ley no concede. Por ello, considero que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma.” Agrega que, en el caso específico del Doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, debe tenerse presente que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ha liquidado y cancelado a la demandante el 100% de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario asignado para su cargo.
Los Decretos salariales para los servidores de la Fiscalía del año 2003 en adelante no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de prima especial, caso en el cual se les pagaba prestaciones sociales solamente sobre el 70% que correspondía al salario básico.
Insiste en que No adeuda valor alguno a la demandante por concepto de prestaciones sociales. Que la entidad demandada ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, de conformidad con los Decretos previstos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y en cumplimiento a lo indicado en los mismos Luego insiste en la prescripción alegada como excepción, explicando que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que: 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Es por ello que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 21 de abril de 2017 lo cual indica que los periodos desde el 21 de abril de 2014 hacia atrás están prescritos.
9.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Procurador Judicial para asuntos administrativos delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, no emitió concepto sobre el asunto de la referencia.
10. RECOMPOSICION DE LA SALA DE CONJUECES El Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta que para este momento el doctor ALFREDO VEGA BERRIO ya no hacia parte de la Sala de Conjueces dispuso sortear su reemplazo lo cual se hace el 24 de octubre de 2023 resultando escogido el Conjuez MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA.
11. CONTROL DE LEGALIDAD Analizado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se encuentran circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo de Litis. 11.1. En cuanto a la audiencia de conciliación prejudicial, se encuentra a folio 49 del - expediente cuaderno principal certificación expedida por la Procuraduría 130 Judicial II para asuntos administrativos realizada el 26 de octubre de 2017 donde consta que la audiencia de conciliación extra judicial se llevó a cabo y expresa que “se entiende cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA 11.2.
Recursos. El artículo 161 numeral 4 del Cpaca establece que para solicitar nulidad de actos administrativo particular deberá “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, siendo obligatorio el recurso de apelación, cuando proceda, según lo dispone el artículo 76 del Cpaca, pero también resaltamos que los artículos 67 y 72 ibidem prescriben en su orden, el primero que “en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.” y el segundo que cuando el acto se notifica “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Ahora bien, el acto cuya nulidad se pide es el Oficio DS-22-12-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017 por la Fiscalía General de la Nación Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Dirección Seccional Bolívar por el cual la entidad demandada denegó la reclamación salarial formulada por el actor, pero no observamos que se haya indicado que contra aquel procedía recursos administrativos, como el de apelación. La circunstancia anterior debe gravitar sólo contra la entidad demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en ese supuesto esta Sala no encuentra el deber de la parte demandante de apelar dicho acto como para concluir ahora que no se agotó tal requisito de procedibilidad ya que “la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa.
Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición1., por lo que bien podía la parte demandante acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa a debatir el acto, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos administrativos como 1 Corte Constitucional Sentencia T-317/14 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA en efecto ocurrió.
12. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico medular debatido en este proceso es establecer si el Oficio DS-22- 12-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017 por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual denegó la reclamación salarial y prestaciones formulada por el actor, contiene o no una errónea interpretación del Art. 14 de la Ley 4º de 1992, de ser así incurre en las causales de nulidad por desconocimiento de dicha norma y demás indicadas en la demanda y como consecuencia determinar si resulta procedente el reajuste de todos los salarios y las prestaciones sociales (prima de servicio, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima técnica, bonificación por servicios prestados, y demás), del actor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO como lo solicita, y adicionalmente establecer si en el presente asunto se encuentra acreditada la Prescripción Extintiva de la obligación y derechos laborales reclamados, como lo excepciona la FISCALIA GENERAL DE LA NACION 12.1.
TESIS La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar encargada para dirimir el presente asunto, sostendrá como tesis que le asiste parcialmente la razón al demandante al solicitar la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017 por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual la entidad le denegó al demandante PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO la reclamación salarial y prestacional, por desconocer los derechos adquiridos del demandante y los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y favorabilidad.
No obstante, se observa que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la Prescripción parcial de los Derechos Laborales Reclamados, de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 13. CONSIDERACIONES: 13.1 DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 otorga competencias legislativas al 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Congreso de la República y por su numeral 19 literal e), lo autoriza para “para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública” Así las cosas, con apoyo en la norma constitucional antes citada, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, facultando al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza y por su artículo 1º literal b) dispuso: “Artículo 1º El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República”2 La misma Ley, en su artículo 14, previó en forma especial una nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad dispuso: “El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial3, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo. -Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” El Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre 2 Las expresiones "el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación", contenidas en el literal b) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312-97 de 25 junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Exequible – Corte Constitucional sentencia C-279-96 del 24 de junio de 1996 Mp;
Dr. Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C052-99 Declaró Estese a lo Resuelto en Sentencia de C-279-96. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” y por su artículo 6º estableció que: “Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar” (norma derogada por el artículo 20 del Decreto 106 de 1994, pero mantuvo los mismos término del artículo 6º del Decreto 57 de 1993 Más tarde, mediante la Ley 332 de 1996 se modificó la Ley 4ª de 1992 y en lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 1º.
La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.” (…) La norma anterior fue aclarada por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998 Así: “Artículo 1.
Aclarase el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” (subrayas fuera del texto legal) Se precisa que la expresión "sin carácter salarial" prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 señalando que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA internacional” Así mismo, la Corte, en la sentencia C-444 de 1997, mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 332 de 1996, reiteró que el legislador tiene facultad para considerar, que determinadas sumas que recibe el trabajador como retribución de sus servicios tenga o no el carácter de salarial: "Recuérdese que el patrono y el trabajador, así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrán como salario (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo).
Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Es decir, ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.
En resumen, por lo estudiado se tiene que concluir que la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992 únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales, o sea, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales. Es importante resaltar lo expresado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20144, donde declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, con los cuales se había regulado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla estimado como parte del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje, concluyendo el Consejo de Estado en la citada sentencia del 29 de abril de 2014, Radicación No.11001- 03-25-000-2007-00087-00(1686-07) que el Gobierno actuó en los decretos expedidos entre 1993 y 2007, contraviniendo los criterios fijados por el legislador para su expedición, que estos no eran claros, por lo cual conllevaron a una interpretación errada al entenderse que el porcentaje del 30% hacia parte del 100% del salario base de los empleados y funcionarios beneficiarios de la prima y, no, que el 30% era adicional a ese 100% de su salario o asignación básica, como una materialización de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.
En síntesis, el alto tribunal, señaló: 4 29 de abril de 2014, Sala de Conjueces Ponente MARIA CAROLINA RODRIGUEZ expediente No 11001-03- 25-000-2007-00087-00(1686-07) 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.” Así mismo, se refirió a los efectos que tendría la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, en los siguientes términos: “Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".
Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.” Siguiendo la línea anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda con ponencia de la Dra. Carmen Amaya de Castellanos, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 frente al tema concluyó que “en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4a de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30% y agrega: (…) Comparados los Decretos que año tras años ha venido 'expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionado a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 que dispuso 'Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Luego concreta resolviendo unificar la jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica 'de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (…) 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (subrayado fuera del original). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA
14. CASO CONCRETO El doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, solicitando la declaratoria de Nulidad del oficio DS-22-12- 6 SAJ No. 0150 expedido por la demandada el 09 de mayo de 2017 mediante el cual aquella le denegó la reclamación salarial y prestacional solicitada.
En efecto el derecho solicitado viene establecido en el Decreto 0382 de 2013 en virtud del cual el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en este orden: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Con reconocimiento a partir del 1 de enero de 2013 Al descender el marco normativo y jurisprudencial al caso en estudio y de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se estableció que se encuentran acreditados estos aspectos: Que el demandante, doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO se desempeñó como Fiscal Delegado Ante Los Jueces Municipales desde el 17 de junio de 1994 y luego como Fiscal Delegado Ante Jueces Del Circuito Especializado. 14.1 DERECHO SOLICITADO: Asimismo, que el 21 de abril de 2.017 el actor solicitó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION el reconocimiento y pago de distintas primas incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el decreto 3131 de 2005 y 383 de 2013, petición que fue negada mediante el oficio DS-22-12-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017, cuya nulidad se pide en este caso, notificado el 12 de mayo de 2017. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Teniendo en cuentas los criterios normativos y jurisprudenciales citados en esta sentencia, se tiene que al demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 9º. del Decreto 51 de 1993, según el cual “Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º. del presente decreto.”. Como se estableció previamente, la Sala considera que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios apunta a que esta debe entenderse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.
Así que la liquidación que la FISCALIA ha venido realizando respecto a lo reclamado por el demandante, desmejoró sus derechos laborales, en la medida en que disminuyó la asignación básica en un 30% y no reconoció el pago de la prima especial como una prestación retributiva, en contrario la demandada ha debido agregar la prima especial a la remuneración básica mensual del demandante, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% y no en el 70% del sueldo básico mensual.
En este orden de ideas, acogiendo los parámetros precedentes, y bajo el entendido que al actor todos los meses durante el lapso de vigencia de la relación laboral, la demandada le pagó de manera errada el porcentaje del 30% señalado en los Decretos para cada año a título de Prima Especial; este Despacho ordenará a la entidad accionada que pague al actor, PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como Fiscal de la República de Colombia desde el 17 de junio de 1994 hasta la fecha en que ocupe o haya ocupado dicho cargo, teniendo en cuenta para el efecto, que las respectivas prestaciones sociales debían haberse liquidado no con base en el 70% sino en el 100%, de su asignación básica, es decir con base en lo que resulte de la suma de lo devengado por concepto de asignación básica y prima especial, la cual, erróneamente, se viene teniendo en cuenta como parte de la asignación básica misma. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA De acuerdo a lo probado en el proceso y atendiendo la normatividad y las sub reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho alusión, se establece que en el sub lite, el acto acusado violó, por aplicación indebida e interpretación errónea, las normas citadas y, en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Judicial que proceda a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante durante los periodos de tiempo que ha venido sirviendo como servidor público en calidad de Fiscal, respecto a la diferencia del 30% que de manera errónea se ha venido reconociendo como prima especial e incluyendo como parte del salario mismo sin que haya lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial, por lo expuesto en precedencia. Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas, desde la fecha que se hicieron exigibles, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 195 del C.P.A.C.A. 15. 2 EXCEPCIONES PROPUESTAS Con relación a las excepciones de mérito planteadas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que fueron: (i) carencia de objeto; y, (ii) prescripción parcial (i) CARENCIA DE OBJETO La Sala considera que la excepción denominada CARENCIA DE OBJETO según la cual la Ley 4ª de 1992 “señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno - 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en su artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima Especial, sin carácter salarial, no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, para algunos funcionarios, no está llamada a prosperar de conformidad con lo expuesto en precedencia, que al no haberse tenido como factor salarial la prima especial de servicios devengada por el demandante, atendiendo a lo dispuesto en su acto de creación, se han venido liquidando las prestaciones sociales equivocadamente, tomando como único factor la asignación básica, esto es, un valor inferior al que realmente debió percibir por concepto de salario, por lo que se hace necesaria la reliquidación de las prestaciones pagadas hasta la fecha, teniéndose como una causa válida para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, deben declararse no probadas la excepción en comento.
(ii) PRESCRIPCIÓN PARCIAL En lo relativo prescripción en materia de acciones laborales ejercidas por los servidores del estado, la regla aplicable son los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 19685 y 1848 de 19696, normas que establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que, a partir ese momento, nacimiento de la exigibilidad, se inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. 5 Decreto 3135 de 1968.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 6 Decreto 1848 de 1969.
Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA En atención a lo enunciado, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Lo afirmado está en la misma línea indicada en la tesis del Consejo de Estado en Sentencia Unificación del 2 de septiembre de 20197: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Ahora bien, respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, es criterio de la Sala de Conjueces que, como lo tiene sentado la jurisprudencia citada, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993, este luego derogado por el artículo 20 del Decreto 106 de 1994.
Así las cosas, esta Sala de Decisión resolverá ese tema conforme a las normas citadas y la postura del Consejo de Estado precisada en la Sentencia de Unificación proferida el 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, se tendrá en cuenta la fecha en la cual el demandante presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, y de ahí, se contarán tres años atrás para determinar desde que momento operó la prescripción. El señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO, solicitó a la FISCALIA el reconocimiento y pago de la prima especial y demás derechos laborales que se deriven de reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial, el 21 de abril de 2017, por lo que la prescripción operaria en este caso a partir del 20 abril de 2014 hacia atrás, esto es, lo causado en años anteriores a dicha fecha está prescrito.
Se aclara que, sobre los aportes a pensión, dejados de consignar por la parte demandada, por obvias razones, no opera la prescripción, dado que, los aportes no pueden ser sustituidos y garantizan 7 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 02 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente: Carmen Anaya castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-000041-02 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, se declarará probada esta excepción en los términos precisados en este fallo. Por lo expresado, se reitera, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 19938, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa, como lo pregona la parte demandante. Al descender al caso tenemos que la demandante interrumpió la prescripción el 21 de abril de 2017 cuando presentó la petición solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que se deriven de reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial, por lo tanto la prescripción operaria a partir del 20 abril de 2014 hacia atrás, o sea, lo causado en años anteriores a dicha fecha está prescrito, y se le concederán los derechos a la actora, desde la época de lo no prescrito, el 21 de abril de 2014 hasta su desvinculación. En consecuencia, se declarará probada esta excepción en los términos explicados. 16.
COSTAS. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la parte vencida es la demandada en el presente asunto, por lo que se 8 Decreto 57 de 1993.
Art 20 “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993”. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA encuentra procedente la condena en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ No. 0150 expedido el 09 de mayo de 2017 por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el cual se denegó la reclamación salarial y prestacional del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a RECONOCER y PAGAR, retroactivamente, en favor del señor PEDRO MANUEL DIAZ PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.098.387, desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha en que se desempeñe como Fiscal de la Fiscalía General de la Republica, lo siguiente: a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. c) Las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor, de conformidad 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto de las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pero a partir del 21 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2014 se encuentran prescritas.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la otra excepción propuesta por la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaria de la Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P.
SÉPTIMO: DISPONER que esta sentencia debe cumplirse dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. WILSON TONCEL GAVIRIA Conjuez Ponente URIEL ANGEL PEREZ MARQUEZ MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA. Conjuez Conjuez