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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2017-00492-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-02-20

17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-002-2017-00492-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JULIO CÉSAR HERRERA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 30 de mayo de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Solicita se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y alteración grave de las condiciones de existencia (o daño a la vida de relación), causados a los demandantes por la detención de la que fuera objeto el señor Julio César Herrera Pérez por espacio de más de 2 meses, comprendidos entre el 12 de diciembre de 2015 y el 16 de febrero de 2016, sindicado del delito de “trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”; proceso en el que fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 18 de mayo de 2016. 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas a reparar los perjuicios ocasionados de la siguiente manera: 2.1 Perjuicios materiales 3.1.1. Daño emergente: al señor Julio César Herrera Pérez la suma de $10.000.000 por concepto de los honorarios cancelados a su abogado. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 2 3.1.2 Lucro cesante: ingresos dejados de percibir por el decomiso del vehículo de placas TTS 596 que arrojaba unos ingresos mensuales de $12.000.000, el cual estuvo retenido por espacio de 7 meses y 16 días, para un total de $100.000.000 2.2 Perjuicios morales: se debe a los accionantes o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes sumas de dinero: 2.2.1 Para Julio César Herrera Pérez, Erika Jazmín Pérez Uribe, Paula Andrea Herrera Pérez, Valentina Herrera Pérez, Nelly Pérez Nieto y Carlos Julio Herrera Suárez, la suma de 35 SMLMV para cada uno. 3.

Que se declare que las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo, según lo certifique el DANE. 4. Que se reconozcan a los accionantes, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme los dos artículos mencionados. 5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El día 12 de diciembre de 2015, en la vía que de Manizales conduce al municipio de Fresno, a la altura del sector Las Margaritas, se realizó señal de pare al tracto camión de placas TTS 596 que era conducido por el señor Julio César Herrera Pérez, quien transportaba 29.870 kg de ácido sulfúrico de la empresa Industria Básica de Caldas. ⮚ Que al solicitarle la documentación respectiva del vehículo, y el permiso para transportar la sustancia controlada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se presentaron los papeles pertinentes, pero pese a ello, al considerar que estos no cumplían requisitos, procedieron a la captura del señor Herrera Pérez, violando con ello la presunción de inocencia. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 3 ⮚ Tras recaudarse los testimonios de las personas encargadas de la autorización del transporte, empresa Industria Básica de Caldas, se pudo evidenciar que el actor no era responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, razón por la cual el Juzgado Especializado de Manizales decretó la preclusión del proceso mediante providencia del 18 de mayo de 2016. ⮚ El señor Herrera Pérez estuvo privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016. ⮚ Aunque respecto al vehículo que se vio involucrado en los hechos se ordenó su entrega el 18 de mayo de 2016, solo hasta el 21 de julio de ese mismo año se recuperó, es decir, estuvo más de 8 meses retenido, privando a la familia del actor de los ingresos que este proporcionaba, que eran de un valor de $12.000.000 mensuales. ⮚ Afirmó que el actor fue privado injustamente de su libertad, situación que ocasionó no solo perjuicios de orden inmaterial a su familia, por la angustia y tristeza de ver a su pariente involucrado en dichos hechos y recluido en una cárcel; sino también materiales, al verse privados de continuar usando el camión del cual derivaban sus ingresos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: respecto de los hechos adujo que unos eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa, expuso que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; actuación de la cual no es factible desprender un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial, y menos una privación injusta de la libertad.

Que en el presente asunto el señor Herrera Pérez fue capturado el día 12 de diciembre de 2015, en la vía que de Manizales conduce al municipio de Fresno, cuando iba conduciendo el tracto camión de placas TTS 596, en el que se transportaban aproximadamente 29.870 kg de ácido sulfúrico, equivalentes a 16.157 litros, porque al momento de requerirle la documentación pertinente se encontraron alteraciones en los papales, lo que ocasionó que en la audiencia realizada por el juez de control de garantías se le formulara imputación por 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 4 el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y se le impusiera medida de aseguramiento, la cual estuvo ajustada a la ley, por lo que la actuación de la Fiscalía estuvo conforme a derecho.

Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que según la Ley 906 de 2004, la Fiscalía actúa como acusador en casos de conductas punibles, pero no es responsable de determinar las medidas restrictivas de la libertad de los imputados. - Ausencia de nexo causal: señaló que no se estableció la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el presunto daño alegado por la parte actora, lo cual es esencial para determinar la responsabilidad.

RAMA JUDICIAL: respecto de los hechos adujo de unos que correspondían a un actuar de la Policía Nacional; de otros que no le constaban por lo que debían probarse; de algunos que no eran ciertos; y de otros correspondían a acciones de la Fiscalía. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los supuestos fácticos que fundamentaban las mismas no conducían a atribuir responsabilidad a la entidad.

Como argumentos de defensa, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad, para precisar que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que se vio involucrado el señor Julio César Herrera Pérez se emitieron en cumplimiento de la ley y la constitución, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la Rama Judicial.

Propuso las excepciones de: - Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: expuso que un daño antijurídico, un delito o una falta atribuible a un agente judicial implica una falla en la administración y un nexo causal que conlleva la comprobación de que el daño o perjuicio se causó como consecuencia de la actuación de la autoridad jurisdiccional. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 5 - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: alegó que fue la Fiscalía, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, quién inició la investigación contra los demandantes, aportando los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de los demandantes en un hecho punible. - Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: señaló que la detención era una carga que los demandantes debían soportar, y que la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. - Culpa exclusiva de la víctima: adujo que aunque el daño pudo ser antijurídico no es imputable al Estado, porque lo determinante y exclusivo para que ocurriera la aprehensión fue la conducta omisiva del actor, quien no cuestionó ni reprobó las actividades que realizaba la persona que lo contrató, hecho que permite clasificar su conducta como gravemente culposa, y exonerar de responsabilidad a la administración de justicia. - Excepción genérica: solicitó que, si el juez encuentra probados hechos que constituyan una excepción, la reconozca de oficio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al plantearse como problemas jurídicos el determinar si alguna de las demandadas era administrativamente responsable de los perjuicios que reclamaban los accionantes con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Julio César Herrera Pérez y en virtud del cual estuvo privado de la libertad; y de encontrarse responsabilidad, qué perjuicios se causaron y en qué cuantía, o si se configuró algún eximente de responsabilidad.

En primer momento extrajo los elementos de prueba, y seguidamente analizó el régimen de responsabilidad aplicable para concluir que en el asunto debía quedar acreditado el daño, la falla en la prestación del servicio y la relación de causalidad entre esos dos elementos. Frente al daño, indicó que el mismo estaba acreditado ya que del caudal probatorio allegado al proceso se evidenciaba que el señor Julio César Herrera Pérez estuvo privado 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 6 de la libertad desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016 –según se desprendía del acta de audiencia de formulación de imputación y el certificado que en tal sentido expidió el INPEC–, afectación que era personal, cierta y, que de ser imputable a alguna de las entidades demandadas, podría generar la obligación de reparar integralmente el daño irrogado.

En cuanto a la falla del servicio, precisó que conforme las pruebas del proceso, el Juez de Control de Garantías que resolvió la detención en centro penitenciario del señor Julio César Herrera Pérez si bien contaba con pocos medios convicción (número), por la etapa temprana en la que en ese momento se encontraba la investigación, eran suficientes (contenido) para estimar que la privación de la libertad del ahora demandante era necesaria y proporcional.

Ello, conforme los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2015, que procedió a reseñar en la sentencia, considerando que para el 13 de diciembre de 2015 el funcionario judicial que dispuso la reclusión del demandante en un centro penitenciario, tenía a su alcance los elementos de prueba que se habían recaudado recientemente, entre ellos: i) la gran cantidad de la sustancia incautada; ii) el hecho de que el señor Herrera Pérez portara un documento alterado para dar apariencia de legalidad de la transacción; iii) la inexistencia total de la operación comercial derivada de una maniobra artificiosa; y iv) la acción de un sujeto que estaba haciéndose pasar por otro, los cuales fueron los fundamentos idóneos que sustentaron la decisión cuestionada, que por demás no permitían deducir en ese momento que el indiciado no estaba involucrado en la empresa criminal descubierta.

Advirtió que en el cartulario no reposaba prueba alguna que indicara que la privación de la libertad del actor no estuvo ceñida a los criterios de necesidad y proporcionalidad propios de la detención preventiva; por el contrario, al analizar el arraigo del señor Herrera Pérez se comprobó que tenía residencia en la ciudad de Bucaramanga, y que no tenía ni familiares ni conocidos en la ciudad de Manizales, entonces no era posible garantizar su comparecencia posterior al proceso; así mismo, el delito era competencia del Juez del Circuito Especializado, por lo que procedía la reclusión intramural.

Consideró el Despacho que la privación de la libertad del señor Julio César Herrera Pérez no fue injusta; de hecho, estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios que reposaban en la investigación y enmarcada en las previsiones de los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo que llevaba a negar las pretensiones de la demanda. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 7 Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada falta de legitimación en causa por pasiva formuladas por las demandadas, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probados los medios de defensa denominadas ausencia de nexo causal, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, planteada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo explicado en precedencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.

CUARTO: SIN COSTAS, por lo manifestado previamente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que la medida de aseguramiento debe atender los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pero en este caso las demandadas no demostraron los mismos, ya que desde el momento de la aprehensión existían motivos fundados suficientes para acreditar la inexistencia de la conducta realizada por el actor, lo que llevaba a investigar de una manera más contundente el hecho que conllevó la privación de su libertad, basado en el principio de presunción de inocencia. Añadió que otros presupuestos para imponer la medida de aseguramiento es que el imputado no cumplirá la sentencia, dando por sentado que será condenado, afectando con ello el principio de libertad que permea la actuación penal; que había falta de arraigo en la comunidad, determinado por la carencia de domicilio, asiento de la familia, y de sus negocios porque residía en la ciudad de Bucaramanga, presumiendo que no comparecería al proceso; y se pasó por alto que no tenía anotaciones de tipo penal.

Respecto a la antijuricidad, más allá de que la conducta sea lícita o ilícita, es una situación que se considera que el actor y su familia no tenían por qué soportar, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, al primar el principio de libertad y presunción de inocencia, por lo que le compete al Estado comprobar de manera inequívoca que la 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 8 actuación de una persona se encuentra enmarcada en un tipo penal, y que además se hizo con conocimiento y dolo, situación que no acaeció en el caso en concreto.

Agregó, que el daño generado a los accionantes deviene directamente de la actuación del Estado, por lo que se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y el hecho, produciéndose no solo daños morales sino también patrimoniales mientras estuvo cesante no solo por la privación injusta de su libertad, sino por el tiempo en que el automotor de su propiedad estuvo bajo el manejo de la SAE, que cabe resaltar estuvo inutilizado.

Con fundamento en la sentencia T-653 de 2017, hizo mención a los requisitos indispensables para evitar el exceso de poder público y la posible transgresión de derechos fundamentales de los ciudadanos, aduciendo que ello se adecúa a este caso, ya que al actor con ocasión de un proceso penal se le decretó la privación -injusta- provisional de la libertad, revocándose meses después al verificarse que definitivamente no había intervenido en la comisión de los delitos enrostrados, es más, que tales criminalidades no se habían realizado nunca, correspondiendo su captura en flagrancia a una invención porque los medios de prueba y evidencia física de entrada eran abiertamente contradictorios, y por el contrario no existían pruebas con las cuales se pudiera pregonar que el procesado había cometido, o, por lo menos, participado de alguna manera en la comisión de los delitos imputados, así como tampoco podía desvirtuarse a futuro la presunción de inocencia que le amparaba; es decir, que la Fiscalía y la justicia penal desde los albores de la causa carecían de medios de conocimiento y evidencia física con la cual pudieran demostrar la culpabilidad del implicado, resultando que su actividad se tornó en injusticia, por no someter el proceso a una crítica sana desde su génesis.

Precisó que, en este caso quedaron acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, daño, imputación (privación injusta de la libertad) y relación de causalidad, lo cual conlleva la reparación de los perjuicios reclamados. En contexto de lo anterior sostuvo que, según la reiterada jurisprudencia se está frente a un daño especial, pues se trata de una conducta endilgada que provocó la privación de la libertad y que no fue cometida por el actor, lo que conlleva a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente el señor Procurador Judicial presentó concepto frente al recurso de apelación, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la privación no podía catalogarse de injusta.

Adujo que conforme el material probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que le fue impuesta al demandante tuvo suficiente respaldo probatorio, toda vez que los elementos materiales daban cuenta de la posible existencia del delito investigado, y permitían establecer razonablemente la participación del procesado.

En tal sentido, se acreditaron los requisitos de la Ley 906 de 2004. Precisó que, aunque mediante providencia del 18 de mayo de 2016 se decidió decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía, de ello no se deduce injusticia en la actuación desplegada, ni error en las providencias proferidas. Concluyó que en este caso no se estructuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que no aparecía acreditado en el proceso que la decisión de detención preventiva hubiera sido arbitraria, desproporcionada o contraria a la ley, conclusión que estaba sustentada en los medios probatorios que obraban en el proceso, y que además se ajustaba a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que definen las reglas aplicables a la privación injusta de la libertad, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos principales girarán en torno a determinar: 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 10 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Julio César Herrera Pérez? 2.

En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por los demandantes? Lo probado - Registro Civil de Matrimonio de Julio César Herrera Pérez y Erika Jasmín Pérez Uribe. - Registros Civiles de Nacimiento de Valentina Herrera Pérez y Paula Andrea Herrera Pérez, que dan cuenta que son hijas del señor Julio César Herrera Pérez y Erika Jazmín Pérez Uribe. - Registro Civil de Matrimonio de Carlos Julio Herrera Suárez y Nelly Pérez Nieto. - Registro Civil de Nacimiento del señor Julio César Pérez Herrera, el cual acredita que es hijo de Nelly Pérez y Carlos Julio Herrera Suárez. - Certificado de Libertad y Tradición del vehículo de placas TTS 596, modelo 2014, marca FREIGHTLINER, en el cual se indica que el propietario es Leasing Bolívar S.A., desde el 5 de agosto 2014. - SOAT expedido por la Previsora S.A respecto al vehículo de placas TTS596, remolcador, servicio público, con vigencia entre el 5 de agosto de 2015 y el 4 de agosto de 2016, en el cual aparece como tomador el señor Carlos Julio Herrera Suárez. - Oficio 601-EPMSCMAN-AJUR-DIR-4628 del 7 de junio de 2017, suscrito por Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por medio del cual informa que revisadas las bases de datos y el sistema de información Sisipec Web, se pudo constatar que el señor Julio César Herrera Pérez estuvo detenido en dicha institución desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Manizales le concedió la libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 11 - Resolución 719 del 21 de julio de 2016 proferida por la Sociedad de Activos Especiales, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Despacho que mediante auto de preclusión resolvió disponer la entrega inmediata del vehículo de placas TTS 596 y remolque de placas R56242 al señor Julio César Herrera Pérez. - Factura de venta nro. 0385 del 2 de septiembre de 2016, expedida por la firma de abogados Gómez & Gallo, por valor de $18.253.760, por concepto de honorarios cancelados en el proceso de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. - Informe Ejecutivo FPJ-3 del 12 de diciembre de 2015, con destino a la Fiscalía en turno URI de Manizales, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos establecido en el artículo 382 del CP, que indicó como lugar de los hechos “vía Panamericana que conduce de la ciudad de Manizales al municipio de Fresno, más exactamente en las coordenadas (…)”.

En la narración de los hechos se mencionó lo siguiente: 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 12 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 13 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 14 - Reposa el acta de derechos del capturado FPJ-6 del 12 de diciembre de 2015, en los cuales se consignó el nombre del señor Julio César Herrera Pérez. - Reposa el formato de incautación FPJ del 12 de diciembre de 2015, respecto a la sustancia química ácido sulfúrico con una cantidad de 27.870 kg; y al tracto camión de placas TTS-596. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 15 - Se encuentra el acta de inventario de automotores del 12 de diciembre de 2015, respecto al vehículo de placas TTS-596 modelo 2014, cuyo propietario era Leasing Bolívar S.A. - Acta de audiencia que data del 13 de diciembre de 2015, realizada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Neira, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y uso de documento falso, en la que figura como indiciado el señor Julio César Herrera Pérez, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y disponiendo la suspensión del poder dispositivo del vehículo tipo tracto camión de placas TSS-596, al igual que el químico incautado: - El 11 de febrero de 2016, por solicitud de la defensa, coadyuvada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que tenía el señor Herrera Pérez; entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para ello se señaló: Sin embargo, otro cantar es la argumentación que está dando la Fiscalía. Por dos razones fundamentales; la primera, porque la Fiscalía es quien, como entidad le solicita al Juez de control de garantías y le sustenta la necesidad de que se imponga una medida, aseguramiento; y lo segundo, es que ya el señor Fiscal nos está dando a conocer de una existencia de hechos nuevos, de una de existencia de elementos materiales probatorios nuevos, que involucró inclusive la manifestación que hizo ante las autoridades Julio César, y en la cual pues está diciendo que al parecer no es una persona peligrosa para la comunidad y que todo parece indicar que las razones que dio o que le dio a la Fiscalía están teniendo eco.

En estas condiciones, pues sostener una medida de aseguramiento, que primero se toma con medios de prueba muy 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 16 rudimentarios, resultaría desproporcionada, irracional y para los efectos, pues de alzaprimar el derecho a la libertad sería nefasto, si este Juez se opusiera, máxime de que quien está detentando, y que tiene la titularidad de solicitar la imposición o de insistir en que se imponga la medida de aseguramiento, pues entonces, está desistiendo de ella, prácticamente.

Es decir, me da a mí a entender la argumentación del Fiscal, que si esta audiencia no lo ha pedido la defensa, a continuación la iba a pedir él, porque objetivamente todo lo que le dijo Julio César al parecer viene corroborado, y al parecer según lo que indica, pues pudo haber sido asaltado en su buena fe, pero yo no quiero entrar en estos en estos escenarios porque esa valoración es propia al Juez de conocimiento y no el Juez de control de garantías.

Yo simplemente tengo que mirar si efectivamente el Fiscal me está dando unas razones fundamentales para decir que esas razones que se tuvo para imponerle una medida de aseguramiento a Julio César en el momento han desaparecido, y eso lo marca el curso de la investigación y el curso de la comprobación futura de lo que el señor Fiscal está diciendo en este momento.

Entonces, frente a eso, antes que el artículo 318, yo me anclo en el artículo segundo del Código de Procedimiento Penal, porque es una norma que tiene una riqueza normativa especial por ser norma rectora y el artículo segundo establece plenamente lo siguiente: “el Juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, igualmente por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este Código dispondrá la modificación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada”.

Si para la Fiscalía en este momento, tal y como lo ha argumentado, al parecer, Julio César fue asaltado en su buena fe, pues mantenerlo privado de la libertad resultaría absolutamente desproporcionado e irrazonable, porque quien detenta el ejercicio de la acción penal es la Fiscalía y en esas condiciones, pues yo creo que se cae de su peso, que se impone la revocatoria de la medida aseguramiento, que dicho sea de paso o no escuché o no me dijeron quién fue el que la impuso, pero me debo referir entonces ahora con más detalle a que se revocará la medida que impuso y me imagino que fue el 10 o el 11 de diciembre […] 12 de diciembre, pero yo creo que para los efectos en este proceso, con este radicado 201584430, pues era la única medida aseguramiento que pesa contra este ciudadano. Entonces ahí no hay ninguna dificultad.

En cuanto al levantamiento de la medida que pesaba sobre el vehículo, indicó el Juez Primero Penal Municipal de Garantías que lo ordenado en su momento fue una suspensión del poder dispositivo regulada en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, el cual procedió a leer, aclarando que el comiso es la pérdida de los bienes del procesado cuando hay una sentencia condenatoria, y que esos bienes tienen unas medidas cautelares especiales con fines de comiso, y esas medidas están en los artículos 83, 84 y 85; y añadió 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 17 que hay medidas materiales donde se aprehende físicamente el bien, y medidas jurídicas donde el bien no se aprende sino que simplemente se hacen unas anotaciones, y que lo decretado en la primera audiencia fue una medida jurídica no una medida cautelar, lo que significaba que desde el 12 de diciembre de 2015 el carro podía continuar en circulación, lo que no se podía era enajenar, vender, porque el poder dispositivo del bien estaba suspendido pero no su uso.

(…) Para resumir, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías: resuelve revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesa contra el señor Julio César Herrera Pérez, proferida por un Juez constitucional de control de garantías, pues no sé cuál, para los efectos yo creo que no hay necesidad, en el radicado número 201584430, de conformidad con las manifestaciones que he mencionado en esta audiencia. Segundo: no acceder al levantamiento de la suspensión como medida cautelar con fines de comiso porque este levantamiento debe ser de competencia del juez de conocimiento, sea en una preclusión o en juicio cuando se determine, ya que la medida fue solicitada, y aclarar que esta medida no implica la retención física del bien por lo tanto el bien podrá ser retirado sin que se levante y con eso se guardan los intereses de la justicia mientras se decide todo el asunto (…). - Solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía el 8 de abril de 2016 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En las argumentaciones del escrito se plasmó que existían dudas insuperables que llevaban a conducir que el señor Julio César Herrera Pérez no intervino con conocimiento de causa en los hechos que se imputaron, y para el efecto argumentó: 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 18 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 19 (…) 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 20 - El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante auto nro. 109 del 18 de mayo de 2016, emitido dentro del proceso penal adelantado contra el señor Julio César Herrera Pérez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, decretó la preclusión solicitada por el señor Fiscal Primero Especializado de Manizales a favor de la mencionada persona, disponiendo la entrega definitiva del vehículo incautado durante el procedimiento a su propietario Banco Davivienda, y al locatario señor Herrera Pérez, cancelando además todos los reportes y medidas precautelativas personales y reales que se hubieran impuesto u ordenado en razón del ejercicio de la acción penal, oficiando a la oficina de tránsito y transporte pertinente.

La decisión se notificó en estrados. En el acápite de hechos de dicha providencia se plasmó lo siguiente: 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 21 Y en el capítulo de solicitud de preclusión, se consignó que “El señor Fiscal Primero Especializado de Manizales, solicita se decrete la preclusión de la investigación a favor del señor Julio César Herrera Pérez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (arts. 382 del C.P) invocando y sustentando oralmente la causal señaladas en el artículo 332-6 del C.P.P “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

En las consideraciones se indicó: (…) 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 22 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 23 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 24 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 25 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 26 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 27 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 28 (…) 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 29 - Boleta nro. 005 expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales el 11 de febrero de 2016, por la cual se ordena la libertad del señor Julio César Herrera Pérez. - Certificación expedida por contadora pública sobre los ingresos netos mensuales en promedio derivados de la prestación del servicio de transporte de carga del señor Julio César Herrera Pérez, indicando que ascendían a la suma de $12.000.000. - Certificación expedida el 26 de diciembre de 2015 por la Cooperativa de Transportadores – COTRASUR, que da cuenta que el señor Herrera Pérez presta sus servicios a esa cooperativa como conductor de un vehículo tracto camión de placas TTS- 596 desde el 16 de septiembre de 2013. - Certificación expedida el 7 de enero de 2016 por la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia – COVOLCO, que indica que el señor Herrera Pérez 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 30 desempeñó el cargo de director de agencia entre el 1 de mayo de 2004 al 12 de julio de 2005. - Certificación expedida el 25 de enero de 2016 por la Empresa Transportes Líquidos de Colombia, que señala que el señor Herrera Pérez se desempeñó como director de agencia entre el 5 de enero de 2005 al 6 de enero de 2006. - Certificación expedida el 30 de diciembre de 2015 por la empresa AOG Transportes S.A.S, que indica que conocen al señor Herrera Pérez hace más de 10 años, destacándose por su compromiso y responsabilidad en todas sus actividades de transportador. - Certificación de la Empresa PRODECA que data del 28 de diciembre de 2015, en la cual manifiestan que el señor Herrera Pérez ha transportado desde hace más de 10 años diferentes productos asignados, en tiempos de entrega acordados y a entera satisfacción. - Certificaciones emitidas por diferentes cooperativas de transportes a las que ha estado afiliado el señor demandante.

Primer problema jurídico ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Julio César Herrera Pérez? Tesis: la Sala defenderá la tesis que el daño antijurídico padecido por los demandantes es imputable a las demandadas no bajo el título de falla en el servicio sino de daño especial, al acreditarse que el señor Herrera Pérez soportó una carga pública que no estaba en el deber de asumir; responsabilidad que es atribuible tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación. Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 31 que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión). En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado1. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 15 de agosto de 20182, la cual, aunque fuera anulada posteriormente 1 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009- 01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: Carlos Alberto 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 32 mediante decisión de tutela, conserva su valor doctrinario. Al respecto, se plasmó en esta providencia:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).

En relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conviene precisar que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena sino que el juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño en los términos en que esta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.

Zambrano Barrera; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947) 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 33 Como se indicó, en el marco de una acción de tutela3, el 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de esta.

En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

Se precisó así, en dicha sentencia de tutela, que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20204, con la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Al dejar claro lo anterior, y en relación con el título de imputación, pese a que no existe fundamento para favorecer un régimen u otro, subjetivo u objetivo, para revisar este tipo de casos, el Consejo de Estado ha determinado que lo más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, estudiar si se pudo configurar un daño especial.

De esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 34 En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Y en providencia del 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, se expuso: La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 35 De acuerdo a las anteriores precisiones en relación con el tema de la detención y la privación de la libertad, se pasará a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los demandantes, bajo el título de falla en el servicio.

En relación con el daño, como primer elemento de la responsabilidad no se realizará ningún pronunciamiento, en la medida que el mismo no fue objeto del recurso de apelación. Este se concretó en la privación de la libertad del señor Julio César Herrera Pérez desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016 –según se desprendía del acta de audiencia de formulación de imputación y el certificado que en tal sentido expidió el INPEC–, afectación que se consideró personal y cierta.

Falla del servicio - legalidad de la medida de privación de la libertad En este punto debe tenerse en cuenta el artículo 308 del C.P.P, que respecto de la medida de aseguramiento dispone:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Conforme a la normativa en cita, es claro que en esta etapa previa del proceso penal no se exige certeza ni de la autoría ni de la participación en el delito investigado, pues eso será objeto de verificación en el proceso penal, solo se exige una “inferencia razonable” de que “puede ser”, y que se acredite alguno de los 3 requisitos enunciados.

Debe advertirse que, aunque no se cuenta con el vídeo contentivo de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 36 aseguramiento realizada en diciembre de 2015, pese a los muchos requerimientos que efectuó el juzgado de primera instancia, tal como lo plasmó en la sentencia, se extrae del acta que da cuenta de la diligencia que efectivamente en ella se impuso medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el señor Julio César Herrera Pérez, tras imputársele el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Conforme las pruebas que reposan en el expediente, y que se tenían en el momento que se impuso la medida, se encuentra acreditado que el día 12 de diciembre de 2015, en la vía Panamericana, que conduce del municipio de Manizales al de Fresno, más exactamente en el sector de Las Margaritas, el señor Herrera Pérez, quien conducía el vehículo de placas TTS-596, fue requerido por agentes de la Policía para que exhibiera los documentos que acreditaban la operación legal de dicho automotor, más precisamente el número ONU, que es un código que permite identificar las diferentes sustancias químicas, tras advertir por la autoridad que se trataba de la número UN1830, conocida como ácido sulfúrico.

Que entre los documentos que se estaban revisando se encontraba el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes correspondiente a la empresa Industrias Básicas de Caldas, siendo este escrito del que se derivaron una serie de irregularidades que advirtió la policía en el operativo, y que llevó a concluir que se podía estar en presencia de un ilícito, más concretamente del delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos y uso de documento falso.

Lo anterior, porque cuando el policial procedió a comprobar la información que en ese documento había plasmada en relación con la empresa que realizó el pedido, Empresa General de Aguas S.A.S, fue atendido vía celular por una persona que se mostró evasiva e indicó que estaba equivocado. Con ocasión a esto, se solicitó información al Grupo de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes de la Dirección de Antinarcóticos respecto a esa sociedad, momento en el cual se recibió llamada del número celular al que antes se había comunicado el uniformado identificándose una persona como Fernando Parrado, quien adujo ser empleado de la Empresa General de Aguas, y procedió a dar información de la misma.

Al colgar la llamada y revisar los datos enviados por el grupo mencionado, extraída del sistema de información para el control de sustancias y productos químicos, se advirtió que no coincidía con la suministrada por quien dijo ser Fernando Parrado. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 37 Por dicha razón, se comunicaron con la empresa Industria Básica de Caldas, para verificar si ellos habían despachado la sustancia, lo cual logró ser confirmado.

En el momento en que se trasladaba la policía con el señor Herrera Pérez y el camión a las instalaciones de Industria Básica de Caldas, se recibió llamada de un funcionario del Grupo de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas quien manifestó que había verificado la información de la Empresa General de Aguas relacionada en el certificado, y que la misma no correspondía a la realidad, ya que las personas contactadas manifestaron que no habían pedido la sustancia a Industria Básica de Caldas, porque su proveedor habitual era Quimpac de Colombia.

Lo anterior soportó que los policiales consideraran que el ácido sulfúrico era transportado de manera ilegal, configurándose entonces el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el delito de uso de documento falso, por lo que procedieron a capturar al señor Herrera Pérez y a incautar el vehículo en el que se transportaba la sustancia. Incluso se advirtió en el informe ejecutivo, luego de pesarse la mercancía en las instalaciones de Industrias Básicas de Caldas, que correspondía a un peso de 27.870 kilogramos de ácido sulfúrico, advirtiéndose que, desde la creación de la Dirección Antinarcóticos, más o menos 28 años atrás, no se había dado una incautación de tal magnitud.

Es de resaltar que conforme se explica en la misma prueba reseñada, ese ácido sulfúrico se utiliza para la elaboración de clorhidrato de cocaína, y también para la agresión física a hombres y mujeres, precisando que con esa incautación se pudo evitar la producción de más de 16 toneladas de estupefacientes. Efectivamente conforme la Resolución 0001 de 2015, citada por los policiales en el informe ejecutivo, y que fue emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se unificó y actualizó la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos, y en su artículo 4 determinó que “las sustancias y productos químicos relacionados a continuación serán controlados, cualquier sea su denominación y estado físico” y entre ellos aparece en el numeral 9 el ácido sulfúrico.

Así mismo, dentro de las actividades objeto de control se encuentran: 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 38 Almacenamiento: actividad que realiza una persona natural o jurídica con el fin de guardar a un tercero una o varias sustancias, mezclas y productos químicos controlados. Compra: actividad que realiza una persona natural o jurídica al adquirir, para sí o para otro, una o varias sustancias, mezclas y productos químicos controlados.

Consumo: actividad que realiza una persona natural o jurídica con el fin de utilizar, para sí o para otro, una o más sustancias, mezclas y productos químicos controlados. Distribución: actividad que realizan las personas naturales o jurídicas con el objeto de proporcionar, vender, transferir o exportar una o varias sustancias, mezclas y productos químicos controlados.

Las pruebas plasmadas en el informe ejecutivo FPJ 3 del 12 de diciembre de 2012, dirigido a la Fiscalía de Turno URI Manizales, fueron las siguientes: Corolario de lo analizado, para este Tribunal, en el momento que se dictó la medida de aseguramiento, el día 13 de diciembre de 2015, el juez en función de control de garantías sí contaba con elementos de prueba que le permitían soportar la medida restrictiva de la libertad, como lo mencionó el juez de primera instancia, no hablando de cantidad de pruebas sino de lo que se desprendía del contenido de las mismas, especialmente porque se tenía un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con información falsa, que era el documento que portaba el actor y que lo autorizaba para circular; la ausencia de soporte documental de la transacción realizada; la gran cantidad de ácido sulfúrico que era transportado; una suplantación de identidad en relación con el 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 39 señor Fernando Parrado; y la información brindada por la Empresa General de Aguas en el sentido que ellos no habían adquirido el producto.

Aunado a ello, se comprobó que el señor Herrera Pérez no tenía residencia en Manizales, o municipios aledaños; tampoco tenía familiares o conocidos en esta ciudad, lo que dejaba en duda que pudiera garantizarse su comparecencia posterior al proceso, máxime por la actividad a la que este se dedicaba; aunado a que el delito era competencia del Juez Penal del Circuito Especializado.

En este orden de ideas, encuentra esta Sala, en un primer momento, que la detención preventiva de la libertad de la cual fue objeto el señor Herrera Pérez se soportó en los elementos materiales probatorios que para el día en que se llevó a cabo la diligencia se tenían, las cuales en un principio lo señalaban como posible autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que conforme al artículo 382 del Código Penal se tipifica así: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tal sentido, la medida no solo cumplía los requisitos establecidos en la norma, por lo que era legal, sino que además era razonable y proporcional, al existir méritos para proferir tal decisión, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos investigados. Se infiere entonces que la privación de la libertad de Julio César Herrera Pérez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en la Ley 906 de 2004, toda vez que de los elementos materiales 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 40 probatorios se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser partícipe de las conductas delictivas que se investigaban.

No evidencia entonces la Sala una privación injusta de la libertad derivada de una falla en el servicio. Sin embargo, descartada la falla del servicio, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que se debe analizar también la responsabilidad con fundamento en el título de imputación de daño especial, que se refiere al derecho que se tiene a la reparación cuando el daño antijurídico proviene de una actuación legítima del Estado, pero la persona no tiene el deber jurídico de soportarla, como ocurre en los casos en que se evidencia que el sujeto no estaba llamado a soportar la privación por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

Daño especial Como se expuso en líneas anteriores, mediante la sentencia de unificación de 5 de julio de 20185, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada6. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 5 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 6 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 41 Sobre el daño especial, el Consejo de Estado7 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que este ocurre: En eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio8.

Debe la Sala reconocer, que es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

Es de aclarar que en este caso el proceso penal no terminó con sentencia absolutoria sino con auto que decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía. Pasará entonces esta Sala a revisar las razones para peticionar y decretar la terminación del proceso, en aras de concluir si el daño padecido por los actores es imputable a las demandadas en virtud de un daño especial.

Conforme el escrito de solicitud de preclusión presentado por la Fiscalía, luego de referirse el material probatorio recaudado por esta, concluyó que se establecía que 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 42 existían “dudas insuperables” que permitían inferir que el señor Herrera Pérez no intervino con conocimiento de causa en los hechos que se le imputaron. Lo anterior, se sintetiza en lo siguiente: - No se conocía que el involucrado fuera una persona proclive al delito o hubiera tenido investigaciones en su contra, y menos por actividades de narcotráfico, ya que desde hacía más de 20 años realizaba labores como conductor de vehículo pesado de manera honesta y responsable. - El señor Herrera Pérez en su versión de los hechos siempre fue claro y preciso en que fue contactado por el señor Fernando Parrado, a quien no conocía, en la forma que es habitual en esas actividades de transporte de mercancía; y que los documentos de transporte fueron enviados por encomienda por esta persona y al parecer eran legales, porque fueron presentados en la empresa Industrias Básicas de Caldas donde fueron revisados sin evidenciar inconvenientes, lo cual se verificó con las guías, correos electrónicos, giros de dinero, y los registros de llamadas. - El testimonio de la señora Adriana María Ocampo Salazar, gerente comercial de Industrias Básicas de Caldas, dio cuenta de negocios realizados con el señor Fernando Augusto Parrado Gómez. - Que existía investigación penal contra el señor Fernando Augusto Parrado Gómez por el delito de falsedad en documento privado. - La Fiscalía plasmó en este escrito que se efectuaría la ruptura de la unidad procesal con el fin de continuar la investigación penal en contra del señor Fernando Augusto Parrado Gómez.

Que así las cosas, no había nada que indicara que el demandante “hubiera participado activamente, o hubiera tenido conocimiento, efectuado maniobras o actividad irregular alguna”, encontrándose explicado porque iba en el vehículo transportando ácido sulfúrico, sin que existieran elementos probatorios que llevaran a desvirtuar esas aseveraciones, sino que este había sido engañado por el señor Fernando Augusto Parrado Gómez, entregándole documentación falsa respecto a la Carencia de Informes de Tráfico de Estupefacientes, Certificado de Comercio y de Representación Legal de la Empresa General de Aguas, e ilusionándolo con el dinero que le pagaría por el servicio.

Adicionó que no se podía edificar responsabilidad en cabeza de esta persona en el asunto, desprendida del hecho que conducía el vehículo “porque la persona que realmente planeó y ejecutó el acto criminal fue el señor FERNANDO AUGUSTO PARRADA GÓMEZ”. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 43 Que el análisis de las pruebas conducía a predicar que “existían dudas insalvables”, y por esta razón se imposibilitaba efectuar reproche a la conducta del actor porque “no tuvo conciencia de un hecho típico y antijurídico” cuando aceptó el contrato para transportar la sustancias, por lo que se “reforzaba su inocencia”, ya que no fue autor, no fue materializada por él, y tampoco fue responsable de la vulneración del orden jurídico tutelado.

Denota lo anterior, que para la Fiscalía estaba claro que el señor Herrera Pérez no había cometido ni participado de ningún ilícito, porque incluso plasmó en su escrito “El principio del in dubio pro reo tiene relevancia jurídica en este momento procesal al vislumbrarse que no se estructuran los requisitos probatorios para llevarlo a la etapa de juicio, pues toda duda debe resolverse en favor del sindicado y en ese entendido el mecanismos procesal a seguir no es otro que la preclusión de la investigación”.

La preclusión está establecida en el Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera:

ARTÍCULO 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005 ARTÍCULO 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Numeral declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 806 de 2008. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 44 Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, con auto del 18 de mayo de 2016, decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, en favor de Julio César Herrera Pérez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En la motivación de la decisión explicó, en síntesis, que estaba probado que al momento de ingresar el señor Herrera Pérez a recoger el ácido sulfúrico a la empresa Industrias Básicas de Caldas fue el operador de planta quien recibió la documentación que el conductor llevaba, en un sobre sellado que procedió a abrir, y verificó que la misma cumplía con todos los requisitos para proceder con el despacho de la mercancía. Que la asesora comercial de la mencionada industria manifestó cómo tuvo contacto con el señor Fernando Augusto Parrado Gómez, quien contrató al demandante para el transporte de la mercancía, explicando que lo conoció a raíz de que EGA (Empresas Generales de Agua) quebró, y que él era el gerente financiero de Quimpac de Colombia, sociedad que se hizo cargo de las deudas de EGA con Industrias Básicas de Caldas, por lo que estuvieron en negociaciones durante un tiempo, adicionando que todo cobro que se le hacía a EGA era vía telefónica con el señor Parrado.

También mencionó que advirtió que la venta de ácido sulfúrico fue ficticia, porque recibió una llamada del jefe de producción de EGA, con quien no hablaba hacía mucho tiempo, quien le informó que un mayor de la policía lo había llamado porque habían detenido un carro que supuestamente iba para ellos, a lo que ella respondió que Fernando le había pedido un viaje de ácido sulfúrico, manifestándole esta persona que ello no era cierto, que no habían pedido ninguna sustancia, por lo que solicitó el teléfono de Fernando, procedió a llamarlo y este le confirmó que no habían realizado ningún pedido.

Que se evidenciaba que efectivamente el personal de la empresa Industrias Básicas de Caldas, apoyados en la experiencia de negociación y cargue de los insumos, se comunicaba con el señor Fernando Parrado de manera telefónica, situación que se verificaba en los Certificados de Carencia de Informe por Tráfico de Estupefacientes, pues en los periodos 2013 y 2014 habían negociado con él, conforme incluso a material documental que se relacionó. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 45 Que existía la factura nro. 15672 del 11 de diciembre de 2015, que daba cuenta de la venta a Empresas Generales de Aguas del ácido sulfúrico por valor de $16.069.761, así como los demás documentos soportes del negocio, por lo que al verificarse que los papeles entregados por el actor estaban correctos, se le dio salida al vehículo con la mercancía. Que estaba probado el engaño efectuado tanto a los empleados de la empresa Industrias Básicas de Caldas como al señor Herrera Pérez.

Concluyó entonces que “surgía la imposibilidad de demostrar y deducir en juicio, más allá de toda duda razonable, la intervención del procesado”, siendo altamente probable “su ajenidad en el hecho investigado, toda vez que él desempeñaba una actividad lícita”, como lo es la conducción de vehículo, y fue asaltado en su buena fe por una persona inescrupulosa que pretendía cometer un delito.

Que se determinaba entonces, acorde a los elementos aportados por la Fiscalía, “la posibilidad de ausencia de intervención del procesado en el hecho investigado, no habiendo participado de alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva desplegada por un tercero”, porque la documentación en principio aportada en Industrias Básicas de Caldas mostró ser legal, y la contratación no fue directa con el procesado, solo prestó su vehículo para el transporte del insumo, sin tener contacto con los papeles porque siempre fueron transportados en sobres que permanecieron sellados, hasta que el operario de la empresa los abrió. Corolario de lo analizado, y de acuerdo a la postura asumida por el Consejo de Estado, es claro que el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica.

Denota lo anterior, que efectivamente se acreditó en la investigación penal, y así lo consideró el Juez Penal Especializado, que el demandante fue ajeno a los hechos materia de investigación, es decir, que no había tenido participación de ninguna manera en el delito. La Rama judicial planteó el eximente de responsabilidad de “Culpa exclusiva de la víctima”, el cual el Consejo de Estado ha precisado se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración sino del proceder –activo u omisivo- de quien se reputa como afectado. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 46 Aunque la parte accionada alega el hecho exclusivo de la víctima como causal para exonerarse de responsabilidad, lo cierto es que no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar de qué manera el señor Herrera Pérez contribuyó con su actuar a la producción del daño, máxime cuando conforme las providencias dictas en el proceso penal se concluyó que este fue engañado y que no tuvo participación en los hechos.

Ello denotaría para esta Sala que, en este caso, el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano; Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que no solo no pudo desvirtuarse su presunción de inocencia, sino que en palabras del juez penal especializado fue “ajeno a la conducta objeto de investigación”.

En consecuencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, la cual resultó desproporcionada al precluírsele la investigación por las razones ya expuestas, y en tal sentido procede la reparación del daño antijurídico alegado, bajo el título de daño especial, lo que lleva a revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

En este caso se demanda a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, considerando esta Sala que acorde a lo probado, y teniendo en cuenta que se acreditó la responsabilidad en el daño antijurídico bajo el título de imputación de daño especial, cada una de las demandadas tiene una participación en dicho hecho del 50%, pues, aunque con fundamento en la Ley 904 de 2006, el juez de control de garantías es quien decide si dicta o no la medida de aseguramiento, conforme los artículos 306 y 308 de esa norma es el fiscal quien la solicita, y aporta los elementos de convencimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por los demandantes? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales para la víctima directa, su esposa y sus parientes en primer grado de consanguinidad; pero no al resarcimiento de los perjuicios materiales ya que estos no quedaron acreditados.

Perjuicios morales 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 47 Se reclaman estos perjuicios para la víctima directa, señor Julio César Herrera Pérez; para su esposa Erika Jazmín Pérez Uribe; para sus hijas Paula Alejandra y Valentina Herrera Pérez; y para sus padres Nelly Pérez Nieto y Carlos Julio Herrera Suárez; en un monto de 35 SMLMV para cada uno. Para resolver la procedencia de lo peticionado, se recuerda que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172) unificó la jurisprudencia respecto a los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad.

Pese a ello, de manera posterior, con sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicado 8001-23-31-000-2006-00178-01(46681), se analizó la manera en que se venían reconociendo estos perjuicios, y se fijó el alcance de los mismos. Se transcriben los apartes pertinentes de esta sentencia para soportar la decisión que tomará esta Sala: N.- Las reglas de unificación vigentes 32.- La sentencia de unificación con base en la cual actualmente se establece (i) la forma de acreditar los perjuicios morales por privación de la libertad y (ii) la determinación de su cuantía es la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, adoptada en el proceso No. 36149 con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón. En esta sentencia se reiteran los criterios adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida en el proceso No. 25022, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero. 33.- En relación con el carácter indicativo de los parámetros establecidos y la necesidad de considerar las circunstancias del caso concreto para estimar los perjuicios, se lee en la sentencia del 28 de agosto de 2013: <<Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. <<Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 48 eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria (…) Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio.>> 34.- Los parámetros adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 se justifican y se establecen de la siguiente manera: <<7.1.

Perjuicios morales. Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad9; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades10, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad11.

Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos12, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos 9 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076.

M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 10 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013. 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 49 de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto13. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 50 Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor José Delgado Sanguino permaneció privado de su libertad, esto es casi 9 meses, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales, se considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV.

En relación con los demás demandantes, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al proceso, que José Alberto Delgado Fontecha y Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel son hijos del señor José Delgado Sanguino, razón por la cual hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos.

En cuanto a la calidad de compañera permanente o estable de la señora Sonia Fontecha Vargas, tal como se mencionó en el acápite del material probatorio que obra en el proceso, se tiene acreditado que ella afilió como beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud al señor José Delgado Sanguino como su compañero permanente (…)>>.

O.- La prueba de los perjuicios morales 35.- En relación con la persona privada de la libertad, la Sala encuentra razonable seguir considerando que de la prueba de la aplicación efectiva de esta medida se infiera un perjuicio moral indemnizable respecto de la persona que ha sido objeto de la misma, dada su gravedad y particularidad.

Estima que la prueba efectiva de la detención, tanto cuando la medida se cumple en un establecimiento carcelario, como cuando se cumple en el domicilio del demandante, permite presumir la existencia del perjuicio moral para la víctima de la detención. 36.- La estructura de los indicios y las presunciones comprende los siguientes elementos: un <<hecho base>>, un <<hecho indicado>> y una conexión existente entre ambos, entendida como <<un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro hecho>>.

En ese sentido, la inferencia está construida sobre la <<regularidad, normalidad o alta probabilidad de verdad>>14 de la conexión. <<Por decirlo de manera contundente, quien afirma que la conclusión es presumible está otorgando tal fuerza a los indicios, a los hechos probatorios, que afirma también que son suficientes para dar por probada la conclusión; sostiene no solo la probabilidad de la conclusión, sino que, a falta de nueva información, la conclusión debe darse por probada.

En este sentido, las presunciones hominis cumplen la función de invertir la carga de la prueba. Aceptar un «es presumible» implica aceptar que quien corría con la carga de la prueba ha suministrado prueba suficiente para tener éxito en su pretensión probatoria; y que, por tanto, quien quiera oponerse a esa pretensión corre ahora con la carga 14 Aguiló Regla, Josep.

Presunciones, verdad y normas procesales. Publicado en ISEGORÍA, No 35 julio-diciembre, 2006 9-31, ISSN: 1130-2097. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 51 de probar.>>15 <<(…) la función primaria que cumplen las normas de presunción no es tanto establecer una verdad material cuanto una verdad procesal, procedimental o dialéctica.

Aceptar y aplicar una norma de presunción no obliga a creer en la ocurrencia de un hecho, sino a considerar probado o no probado un cierto hecho bajo ciertas circunstancias>>. 16 37.- De este modo, la presunción jurisprudencial permite, prima facie, tener por acreditado un hecho cuya demostración incumbe al demandante. Cuando el demandante acredita con la demanda la circunstancia fáctica que sirve de hecho indicador, o la calidad a partir de la cual se establece la presunción, se invierte la carga de la prueba y es al demandado a quien le corresponde desvirtuarla.

Lo que agrega el establecimiento de la presunción jurisprudencial es el carácter vinculante de la inferencia, de la deducción o del <<enunciado general que autoriza el paso de uno a otro hecho>> para concluir que, ante la ausencia de otro medio de prueba, debe tenerse por demostrado el supuesto fáctico al cual ella se refiere. 38.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable.

La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente.

Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. 39.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa.

En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. (…) 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede 15 Aguiló Regla, Jospe.

Las presunciones hominis y las inferencias probatorias. En: http://www.scielo.org.pe/pdf/derecho/n79/a05n79.pdf Adjunto el texto. 16 Aguiló Regla, Josep op. cit. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 52 deducirse para los demás parientes de la víctima directa. Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto.

La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.

P.- Los topes máximos de indemnización i) Para la víctima directa 44.- Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 53 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 54 máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Reducción en el caso de detención domiciliaria 46.- Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.

Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). iii) Para las víctimas indirectas 47.- La Sala considera que el monto de los perjuicios morales previstos en la tabla adoptada en la jurisprudencia vigente para las víctimas indirectas de la privación no es proporcional con los fijados en otras sentencias de unificación de la Sección Tercera para daños que pueden considerarse de mayor intensidad, como es el caso de la muerte de la víctima directa, los cuales se encuentran determinados en la sentencia de unificación también dictada el 28 de agosto de 2014, radicado 2625117. 48.- Cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, los parientes y personas cercanas a la víctima directa obtienen una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos, que es igual a la que recibirían en casos de muerte de la víctima directa.

Y por regla general, no puede asimilarse el dolor que sufre el padre por la muerte de su hijo y con el que le causa la privación de su libertad. 49.- De igual manera, no se estima justificado reconocer a favor de los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de la libertad.

Nuevamente, se trata de daños frente a los cuales no puede afirmarse, por regla general, que tengan igual intensidad. 50.- El dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad no es, por regla general, equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, que no sufren personalmente la detención. La privación de la libertad, para el que la padece, implica sobrellevar una situación de hecho permanente; no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos.

Es cierto que los parientes y personas cercanas (padres, hijos, pareja) sufren al saber que la víctima directa del daño se encuentra en tales circunstancias. Pero no resulta razonable considerar que, en todos los casos o por regla general, los dos dolores tienen la misma 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).

Sentencia del 28 de agosto de 2014. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 55 intensidad o el mismo grado, ni la misma permanencia o constancia durante el periodo de duración de la detención. En consecuencia, tampoco resulta razonable establecer una regla jurisprudencial de equiparación.18 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo. Q.- El análisis de las pruebas y la motivación de los fallos para determinar la existencia y monto de los perjuicios morales de las víctimas indirectas (…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 18 María Cecilia M’Clausand, al referirse al dolor que sufren los parientes cercanos del detenido, anota que <<aunque el sufrimiento de estas por lo común es profundo no parece adecuado compararlo con el de quien ve restringida su libertad y padece en carne propia las condiciones de la reclusión>>.

No descarta que existan situaciones excepcionales, que deben probarse, entre las cuales menciona el <<caso de los niños pequeños que deben ser separados de su madre recluida y llevados a un lugar especial donde, si bien reciben la protección del Estado, carecen de la compañía familiar>>. M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual.

Editorial Universidad Externado de Colombia, 2019. Págs. 470 y 471. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 56 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 57 - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de <<unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 58 Conforme la anterior sentencia de unificación, las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición del anterior fallo, en las cuales el juez advierta que se apoyaron en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

En este caso, la demanda se presentó después de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pero antes de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, pero los perjuicios solo se reclamaron para la víctima directa, su esposa, y sus hijas y sus padres, es decir, estos últimos parientes en primer grado de consanguinidad, por lo que no es necesario adoptar ninguna medida para probar los mismos, sin que las partes demandadas hayan desvirtuado la relación. La privación de la libertad del señor Herrera Pérez ocurrió entre el 13 de diciembre de 2015 al 12 de febrero de 2016 (1 mes y 29 días). - Julio César Herrera Pérez, como víctima directa: (1 meses x 5 SMLMV) + (29 días x 0.166 SMLMV) (5 SMLMV) + (4.814) = 9.814 SMLMV Total= $1.423.50019 x 9.814 = $13.970.229.

Se le reconocerá a la víctima directa 9.814 SMLMV, esto es, para este año, la suma de $13.970.229. - Erika Jazmín Pérez Uribe: acreditó su condición de esposa del señor Herrera Pérez conforme el Registro Civil de Matrimonio, lo que permite presumir este perjuicio y otorgarle el tope máximo de indemnización previsto, es decir, el 50% del perjuicio moral definido para la víctima directa.

En consecuencia, se le concederán 4.907 SMLMV, esto es, para este año, la suma de $6.985.114. - Paula Alejandra y Valentina Herrera Pérez: acreditaron su condición de hijas del señor Herrera Pérez conforme Registros Civiles de Nacimiento, lo que permite presumir este perjuicio y otorgarles el tope máximo de indemnización previsto, es decir, el 50% del 19 Salario mínimo del año 2025 $1.423.500 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 59 perjuicio moral definido para la víctima directa.

En consecuencia, se les concederán 4.907 SMLMV, esto es, para este año, la suma de $6.985.114 a cada una de ellas. - Nelly Pérez Nieto y Carlos Julio Herrera Suárez: acreditaron su condición de padres del señor Julio César Herrera Pérez conforme Registro Civil de Nacimiento de este, lo que permite presumir este perjuicio y otorgarles el tope máximo de indemnización previsto, es decir, el 50% del perjuicio moral definido para la víctima directa.

En consecuencia, se le concederán 4.907 SMLMV, esto es, para este año, la suma de $6.985.114 a cada uno de ellos. Perjuicios materiales En relación con estos perjuicios, la Sección Tercera mediante providencia del 18 de julio de 2019, radicación 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), unificó los parámetros para su reconocimiento en los casos de privación injusta de la libertad de la siguiente manera: Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. Respecto del lucro cesante 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 60 i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Daño emergente Se pidió reconocer la suma de $10.000.000, que corresponde a los honorarios cancelados al abogado defensor del señor Herrera Pérez en el proceso penal. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 61 Reposa un documento del 27 de febrero de 2017, mediante el cual el coordinador del Departamento Unidad Jurídica Leasing del Banco Davivienda informa al señor Herrera Pérez que, conforme la factura que se anexa, el doctor Sergio Gómez cobró los honorarios dentro del proceso adelantado por los hechos sucedidos con el vehículo de placas TTS- 596.

La factura a la que se hace mención es la siguiente: Al tenor de lo plasmado en dicha factura, la misma está expedida a nombre del Banco Davivienda; y en la descripción se consignó al señor Carlos Julio Herrera Suárez, en su calidad de locatario y solo a modo informativo. Por esto, no puede desprenderse que el actor haya cancelado suma alguna de dinero por concepto de honorarios de abogados en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Aunado a ello, el Banco Davivienda menciona que pagó honorarios al abogado Sergio Gómez, pero al revisar el acta de la diligencia adelantada por el juez con función de control de garantías se encuentra que figuró como defensor público el doctor Orlando Antonio Cuadros Osorio; y en el acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y en el acta de la audiencia de lectura del auto de preclusión, actuó como defensor al doctor Juan Camilo Cardona Arias. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 62 Pese a que la parte actora plasmó en la demanda que aportaba la factura del pago de los honorarios, revisado el expediente la misma no se encontró; debiendo también mencionar que la privación de la libertad se dio por un espacio de 1 mes y 29 días porque la medida fue revocada, y en tal sentido tampoco se hallaría procedente reintegrar una suma de dinero por una actividad que ya no se relacionaba con la privación de la libertad sino con la defensa en el proceso penal.

Por lo anterior, al no haber prueba del daño emergente conforme los parámetros señalados por el Consejo de Estado no se reconocerá este perjuicio. Lucro cesante En cuanto al lucro cesante, se solicitó reconocer la suma de $90.000.000, que explicó se derivan del tiempo que el camión que conducía el señor Herrera Pérez estuvo incautado, del 12 de diciembre de 2015 hasta el 21 de julio de 2016, que fue cuando se produjo su entrega, es decir, 7 meses y 16 días, teniendo en cuenta que los ingresos recibidos de manera mensual por dicha actividad ascendían a la suma neta de $12.000.000.

Está probado que efectivamente el señor Julio César Herrera Pérez era conductor de camión, no solo porque fue capturado desempeñando tal actividad, sino porque reposan certificaciones de diferentes cooperativas de transporte que dan cuenta de que él tuvo o tenía un vínculo con ellas como transportador, y las planillas de viaje. El vehículo que conducía se identificaba con las placas TTS-596, era modelo 2014, marca FREIGHTLINER, clase tracto camión; cuyo propietario era Leasing Bolívar S.A., según se desprende del Certificado de Libertad y Tradición de este vehículo.

Está el acta que da cuenta de la incautación del vehículo mencionado que data del día 12 de diciembre de 2015, acorde a formato FPJ; así también está probado que, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 13 de diciembre de 2015, se dispuso la suspensión del poder adquisitivo del vehículo tipo tracto camión de placas TTS-596.

En la audiencia realizada el 11 de febrero de 2016, por parte del juez de control de garantías, se emitió pronunciamiento no solo en relación con la revocatoria de la medida de aseguramiento, sino también sobre el levantamiento de la medida que pesaba sobre el vehículo, indicando el funcionario judicial que no accedía al levantamiento de la 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 63 suspensión como medida cautelar con fines de comiso, porque este levantamiento era competencia del juez de conocimiento, aclarando que esta medida que pesaba sobre el tracto camión no implicaba la retención física del bien, por lo tanto podía ser retirado.

Reposa la Resolución 719 del 21 de julio de 2016 que dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien, mediante auto de preclusión del 18 de mayo de 2016, resolvió disponer la entrega definitiva del vehículo de placas TTS-596, cuyo propietario era el Banco Davivienda, y se anunció como locatario el señor Julio César Herrera Pérez.

Al revisar esta Resolución 719 del 21 de julio de 2016, se encuentra que en ella se consignó lo siguiente: Que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales – Caldas mediante acta de Audiencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado número (…) resolvió “NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA Y SE ACLARA QUE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO IMPUESTA SOBRE EL BIEN EL PASADO 13 DE DICIEMBRE DE 2015 EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE NEIRA CALDAS, NO IMPLICA LA RETENCIÓN FÍSICA DEL VEHÍCULO, POR LO TANTO PODRÁ SER RETIRADO SIN QUE APLIQUE EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO”.

Que esta sociedad mediante oficio con radicado de salida número (…) del 11 de marzo de 2016, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales Caldas, indicara a quien debía hacerse la entrega del tracto camión de placas TTS-596, teniendo en cuenta que ni en el oficio de la Fiscalía ni en el Acta de Audiencia se indica el nombre de la persona a la cual se le debe efectuar la entrega material, así mismo, se solicitó se indicara si la entrega era de carácter provisional o definitivo.

Que la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, mediante oficio número (…) del 8 de abril de 2016, radicada en esta sociedad bajo el número (…) del 11 de abril de 2016, solicitó a esta Sociedad realizar la entrega en forma provisional del tracto camión, marca Freighrliner, (…) de placas TTS-596 y el remolque de placas R56242, al señor Carlos Julio Herrera Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía (…), por haber acreditado ser el poseedor y/o tenedor legítimo del mencionado rodante.

Que la sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E en cumplimiento a la anterior orden judicial, mediante Resolución 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 64 número 276 del 25 de abril de 2016, ordenó efectuar la entrega en forma provisional del vehículo de placas TTS-596 y el remolque de placas R56242, al señor Carlos Julio Herrera Suárez, identificado con cédula de ciudadanía (…), mismo que no fue reclamado.

Que la Fiscalía Primera Especializada de Manizales Caldas mediante oficio número (…) del 19 de mayo de 2016, radicado en esta Sociedad bajo el número (…) del 24 de mayo de 2016, remitió auto de preclusión nro. (…) del 18 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas, en el cual dentro del radicado número (…) resolvió disponer la entrega definitiva del vehículo de placas TTS-596 a su propietario BANCO DAVIVIENDA S.A y el locatario señor Julio César Herrera Pérez.

Que la Gerencia de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S certificó el 1 de julio de 2016, que verificado el contenido del expediente administrativo número (…) se evidenció que el vehículo de placas TTS-596 no generó ninguna productividad. Que de acuerdo con lo expuesto y lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución número 276 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se entregó en forma provisional el vehículo de placas TTS-596 y el remolque de placas R56242 al señor Carlos Julio Herrera Suárez y se da cumplimiento a la orden judicial referida de entrega.

Ello guarda consonancia con lo manifestado por el gerente de bienes muebles de la SAE mediante oficio recibido en el Juzgado Segundo Administrativo el 29 de julio de 2019 en el que indicó: 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 65 Lo anterior, acredita que el tracto camión no estuvo retenido por todo el tiempo que aduce la parte actora, porque se ordenó la entrega provisional del mismo desde el mes de abril de 2016, más exactamente con Resolución emitida el día 25, sin que este automotor fuera reclamado, y sin que se acreditara alguna imposibilidad de hacerlo.

Teniendo en cuenta que el camión sí estuvo retenido, habrá que determinar si el actor probó el perjuicio de lucro cesante que reclama por esta situación, evidenciando la Sala que no tendrá derecho por lo siguiente. Conforme certificado de Libertad y Tradición del automotor, el propietario era Leasing Bolívar S.A. Se advierte que no se aportó el contrato de leasing al expediente, por lo que se desconoce quién ostentaba la calidad de locatario o arrendatario.

Sin embargo, en la factura de venta expedida por Abogados Asociados Gómez & Gallo a nombre del Banco Davivienda por concepto de honorarios de abogado, se consignó que el locatario era el señor Carlos Julio Herrera Suárez, es decir, el padre del señor Julio César Herrera Pérez; y al revisar el SOAT, se evidencia que en él figura como tomador esta misma persona, es decir, Carlos Julio Herrera Suárez.

De igual manera, frente a la prueba de los ingresos que se recibían por la actividad que se desarrollaba en el camión se aportó el siguiente certificado: 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 66 Nótese que, en el mismo, también se mencionada al señor Carlos Julio Herrera Suárez como propietario, no al señor Julio César Herrera Pérez.

Y en la Resolución 719 del 21 de julio de 2016, se plasmó que la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, con oficio del 8 de abril de 2016, solicitó se realizará la entrega del camión de placas TTS-596 al señor Carlos Julio Herrera Suárez, por haber acreditado ser el poseedor y/o tenedor legítimo del mencionado rodante. Finalmente, en las planillas de viaje, se consignaba que el tenedor, proveedor o propietario del vehículo era el señor Carlos Julio Herrera Suárez, y el conductor Julio César Herrera Pérez.

Pese a que en la Resolución 719 del 21 de julio de 2016 se ordenó la devolución al señor Julio César Herrera Pérez, afirmando que este tenía la condición de locatario, debe advertirse que ello no cuenta con ningún respaldo probatorio; y que, en dado caso, conforme las pruebas, quien detentaba tal condición conforme lo reseñado era su señor padre, a quien incluso se le certificaron los ingresos netos de $12.000.000.

Lo único acreditado es que el demandante era el conductor del vehículo, y de ello no puede desprenderse el perjuicio que por lucro cesante reclama, pues conforme la jurisprudencia reseñada para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos; sin que tampoco haya demostrado qué sumas de dinero percibía en su calidad de conductor para analizar la procedencia de reconocerse este perjuicio de esta manera.

Por lo anterior, también se negará el lucro cesante. Conclusiones Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que procede declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial por privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Julio César Herrera Pérez por el periodo de tiempo comprendido desde el 13 de diciembre de 2015 al 12 de febrero de 2016. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 67 En este orden de ideas, en consideración de esta Sala de Decisión, la sentencia de primera deberá ser revocada para acceder parcialmente a pretensiones, conforme lo reseñado en el acápite de consideraciones.

Declarará no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “Ausencia de nexo causal” planteadas por la Fiscalía; y las de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”; “Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”; y “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”;

“Culpa exclusiva de la víctima”, propuestas por la Rama Judicial. Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)20, aunque se revocará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas de ambas instancias teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron, tan solo de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor JULIO CÉSAR HERRERA PÉREZ Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “Ausencia de nexo causal” planteadas por la Fiscalía; y las de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del 20 En adelante, CGP. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 68 Estado”;

“Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”; y “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”; “Culpa exclusiva de la víctima”, propuestas por la Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Julio César Herrera Pérez, entre el 13 de diciembre de 2015 al 12 de febrero de 2016.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Valor a reconocer por perjuicio moral Salario mínimo año 2025 Julio César Herrera Pérez Víctima directa 9.814 SMLMV $13.970.229 Erika Jazmín Pérez Uribe Esposa de la víctima directa 4.907 SMLMV $6.985.114 Paula Andrea Herrera Pérez Hija de la víctima directa 4.907 SMLMV $6.985.114 Valentina Herrera Pérez Hija de la víctima directa 4.907 SMLMV $6.985.114 Nelly Pérez Nieto Madre de la víctima directa 4.907 SMLMV $6.985.114 Carlos Julio Herrera Suárez Padre de la víctima directa 4.907 SMLMV $6.985.114 Dichas sumas de dinero serán canceladas de manera solidaria frente a los demandantes por parte de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con una distribución interna del 50% para cada una.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

SEXTO: ORDÉNASE a las entidades condenadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en ambas instancias, por lo brevemente expuesto. 17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia 69 OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de febrero de 2020, conforme acta nro. 015 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Salva el Voto JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.