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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00110-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-02-06

17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-23-33-000-2021-00110-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CERVECERÍA DEL VALLE S.A DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas modificó la declaración privada presentada por Cervecería del Valle S.A respecto del impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al periodo gravable de noviembre de 2016, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud; y de la Resolución nro. 000746 del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas correspondiente al periodo gravable noviembre de 2016, presentada por la demandante, se encuentra en firme y por tanto no está obligada a cancelar el mayor impuesto ni la sanción por inexactitud.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 2 ➢ Cervecería del Valle presentó dentro de término la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable noviembre de 2016 ante el departamento de Caldas. ➢ La administración expidió requerimiento especial nro. 26 del 1° de octubre de 2018, proponiendo modificar la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de noviembre de 2016 e imponer sanción por inexactitud. ➢ El 2 de julio de 2019, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda notificó a la demandante de la liquidación oficial de revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por la actora, determinando una nueva obligación por valor de $44.357.000, y fijando una sanción por inexactitud por valor de $88.714.000. ➢ Mediante Resolución nro. 000746 del 29 de diciembre de 2020 se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas los artículos 186, 188, 194 de la Ley 223 de 1995; el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996; los artículos 25 al 32 del Código Civil; los artículos 1, 647, 683, 730 y 746 del Estatuto Tributario; artículo 42 del CPACA; artículo 29 de la Constitución Política. Consideró que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, ya que la administración no valoró en su totalidad la información contable a la que tuvo acceso en el proceso de fiscalización, correspondiente a la mercancía que fue despachada desde el departamento de Caldas hacía otros departamentos, lo cual motivó reducir el valor de la obligación impositiva.

Adujo que, en relación con el impuesto objeto del proceso, a partir de la entrega del producto en fábrica o planta opera la causación, es decir, surge para el departamento de Caldas una obligación a favor, y para el productor, como sujeto pasivo, una obligación a cargo; pero aclaró, que siempre deberá tenerse en cuenta la aplicación del resto del ordenamiento jurídico tributario, ya que ese derecho a favor del ente territorial puede verse modificado por la aplicación de las disposiciones que determinan la cuantía, 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 3 exclusión, deducciones, descuentos, etc., los cuales para este tributo han sido regulados en la Ley 223 de 1995.

Añadió que aun cuando la causación puede ser anterior a la ocurrencia del hecho generador, es decir, cuando se consume el producto, necesariamente este debe ocurrir para que surja la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo, y, por ende, nazca para el sujeto activo el derecho a reclamar el pago de la obligación tributaria. En tal sentido, la entrega del producto en fábrica o planta genera una presunción, y es que de la causación se predica la realización del hecho generador, pero ello puede ser desvirtuado mediante una prueba que acredite de manera suficiente que los productos no fueron consumidos, lo que significaría que no surgió la obligación tributaria; pero para este caso la administración no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de este hecho, ni permitió que la actora ejerciera su derecho de contradicción en relación con las pruebas allegadas.

Destacó que el producto del impuesto no puede quedarse en el departamento donde no se va a realizar el consumo, ya que ello iría en contra de la finalidad del mismo; y recalcó que el contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración por un determinado periodo gravable el descuento de la base gravable por retornos o cambios de destino a través de las tornaguías de movilización, pues si no fuera así, el producto del impuesto quedaría en un departamento donde no se va a realizar el hecho generador que sería el consumo.

Añadió que la contabilidad de la empresa da cuenta de los hechos en virtud de los cuales se dieron de baja productos o se devolvieron; es decir, las bajas y devoluciones se encuentran debidamente contabilizadas, y por ello era imperioso aplicar la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que, aunque la causación del impuesto sea anticipada, el consumo del producto es un requisito indispensable, y al no haberse cumplido, no se debe realizar el pago.

Destacó que la administración no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, y manifestó que la declaración presentada por la sociedad actora para el período gravable de noviembre de 2016 cumplió todos los deberes formales establecidos en las normas vigentes, especialmente en el literal a) del artículo 194 de la Ley 223 de 1995 y en el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, que imponen al productor la obligación de adoptar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 4 para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y retiros.

Que, así las cosas, la liquidación privada contenida en la declaración presentada se realizó con base en los registros de su sistema contable, por lo que la sociedad dio cabal cumplimiento a su obligación tributaria respecto de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, que fueron consumidos en la respectiva jurisdicción, por el periodo gravable de noviembre de 2016.

Recalcó que la declaración privada de la referencia goza de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del ET, en virtud de la cual los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, y debe ser la administración quien entre a desvirtuarlos. En relación con la sanción por inexactitud, manifestó que no se presentaron los supuestos de ley para su imposición, ya que se incluyeron todos los ingresos objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes al periodo gravable de noviembre de 2016 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos sostuvo que algunos eran parcialmente ciertos; y de otros que eran verdaderos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existían elementos fácticos o legales para que prosperaran. Adujo que la accionante presentó la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2016 por impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el departamento de Caldas; pero que de conformidad con la relación de unidades reportadas en las tornaguías o documentos de transporte correspondientes a ese período, se pudo constatar por parte de la Unidad de Rentas que ingresaron al ente territorial varias unidades sobre las cuales se dejó de declarar y pagar el respectivo impuesto al consumo; y que en caso de que el producto hubiera sido remitido del departamento de Caldas a otro departamento no se cumplió con la exigencia legal de contar con la tornaguía que avalara la movilización, tal como lo determina el Decreto 3071 de 1997. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 5 Resaltó que la compañía demandante nunca fundamentó ni demostró las diferencias que fueron encontradas por la Unidad de Rentas, ya que su argumentación se basó en explicar, en qué momento debía entenderse que se generaba el impuesto, haciendo referencia a que el mismo no se produjo en el departamento de Caldas, pero para este caso se pudo comprobar que a la jurisdicción ingresaron mayores productos a los reportados en la declaración privada correspondiente al mes de noviembre de 2016 de conformidad con las unidades reportadas en tornaguías o documentos de transporte correspondiente a ese periodo, y sobre las cuales se dejó de declarar y pagar el respectivo impuesto.

Añadió, con fundamento en la Ley 223 de 1995, que la responsabilidad de declarar los productos sujetos al impuesto al consumo que ingresen a la jurisdicción del departamento de Caldas recae tanto en el productor como en el distribuidor, y la parte demandante comporta las dos condiciones. Y resaltó que la Unidad de Rentas no solo verificó la información contenida en las tornaguías y en las declaraciones, sino también la suministrada por la misma empresa, como la contable de la plataforma Infoconsumo de Sistemas y Computadores S.A., la plataforma Thomas Greg & Sons, realizó el cruce de información aportado por las cerveceras con la información logística y contable aportada por la demandante; y después de este trabajo, ratificó la existencia de diferencias en contra de las rentas del departamento de Caldas.

Agregó que para el caso de los productos que en la contabilidad del responsable aparecieron como retornos a otros departamentos, y que la movilización desde el departamento de Caldas a otra jurisdicción se hizo sin el lleno de los requisitos legales, para este caso la tornaguía. Por tanto, no se trata de que la administración departamental haya desconocido sin más la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la actora conforme al artículo 746 del ET, sino que pudo comprobar que entraron a su jurisdicción productos que no fueron declarados por la demandante para el mes de noviembre de 2016.

En cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que en este caso hubo una omisión en la declaración y pago de productos gravados, que son los supuestos de que trata el artículo 647 del ET, por tanto, no tiene ningún sustento lo manifestado por la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos de conclusión. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 6 PARTE DEMANDADA: reiteró que la administración al momento de desatar el recurso de reconsideración dejó en claro que la demandante en ningún momento especificó o argumentó, y mucho menos demostró, las diferencias a las que alude y que fueron encontradas por la Unidad de Rentas.

Que tampoco explicó las diferencias de cantidades, simplemente se defendió argumentando cuando debe entenderse que se genera el impuesto, haciendo referencia a que el consumo no se produjo en el departamento de Caldas. Precisó que la administración departamental pudo comprobar que a su jurisdicción ingresaron mayores productos a los reportados en la declaración privada correspondiente al mes de noviembre de 2016, por impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el departamento de Caldas, de conformidad con la relación de unidades reportadas en las tornaguías o documentos de transporte correspondientes a ese periodo, y sobre las cuales se dejó́ de declarar y pagar el respectivo impuesto al consumo, y que, en caso de haber sido remitidas del departamento de Caldas a otro departamento, no se cumplió́ con la exigencia legal de contar con tornaguía que avalara la movilización a otra entidad territorial.

En cuanto a la sanción por inexactitud, indicó que, en este caso no se presenta una diferencia de criterio en los términos del artículo 647 del ET, sino que se trató́ de una verdadera y material omisión por parte de la actora de declarar un número mayor de productos que ingresó al departamento de Caldas, es decir, aquí no se está discutiendo el derecho aplicable, sino una omisión por parte del contribuyente que obviamente tiene unas consecuencias.

MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial mediante concepto nro. 42-2023 solicitó negar pretensiones. Tras realizar un análisis al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, y conforme el material probatorio, indicó que dentro del proceso de fiscalización adelantado por la administración se detectaron irregularidades en la declaración privada correspondiente al mes de noviembre de 2016, ya que de acuerdo con la relación de unidades reportadas en las tornaguías o documentos de transporte se constató que ingresaron al departamento varias unidades sobre las cuales se dejó de declarar y pagar el impuesto. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 7 En cuanto al dictamen pericial rendido en el proceso, sostuvo que quedaba claro que sí se presentó movilización del producto gravado con el impuesto; pero no se aportaron elementos probatorios que permitieran desestimar la conclusión relativa al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1996, ante el cambio de destino de los productos, reafirmándose que la sociedad actora no informó de manera oportuna al ente territorial los mencionados cambios, los cuales debían generar ajustes en la declaración, al tenor del artículo 198 de la Ley 223 de 1995.

Que en este orden de ideas, dado que la sociedad actora no presentó las tornaguías correspondientes, sí estaba facultado el departamento de Caldas para rechazar el descuento declarado por el periodo gravado que es materia de controversia, en cuanto quedó demostrado el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1996, esto es, que los reenvíos constaran en la contabilidad; que previamente el impuesto al consumo hubiera sido declarado y pagado en la entidad territorial en la que se solicitó el descuento por reenvíos, y que los reenvíos constaran en tornaguías legalizadas en la entidad de destino, dando aplicación, además, a lo establecido en las instrucciones para el diligenciamiento del Formulario MHCP – D.A.F. – 3B, el cual determina que este descuento solo puede ser solicitado una vez se haya efectuado la legalización de la tornaguía en la entidad territorial de destino. Así mismo, que se debía tener en cuenta que, la sociedad demandante tenía la calidad de productor de los elementos sobre los cuales se generó el impuesto al consumo, de tal manera que el cambio de destino de sus productos da lugar al ajuste en la declaración del impuesto y viabiliza el impuesto descontable en la jurisdicción territorial inicial, sin embargo, para tal efecto debe demostrar el pago del tributo en la jurisdicción territorial de destino, para que pueda tenerse por descontable el impuesto al consumo por cambio de destino y, en todo caso, los cambios de destino deben generar los ajustes en la declaración del impuesto al consumo, conforme lo prevé el artículo 198 de la Ley 223 de 1995.

En cuanto a la sanción por inexactitud, precisó, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario que, la inexactitud sancionable se constituye, entre otros, por la omisión de ingresos o actuaciones gravables o impuestos en la declaración, o por utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos, que den lugar a un menor impuesto a pagar como sucedió en relación con el impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas a cargo de la Cervecería del Valle S.A., sin que se trate de una controversia meramente jurídica que da lugar a la exoneración de la sanción, puesto que la misma 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 8 disposición exige que para que se configure tal eximente se requiere que los hechos y las cifras denunciadas sean completos y verdaderos, presupuestos que no se cumplen en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema jurídico 1. ¿Se cumplieron los requisitos legales para que Cervecería del Valle pudiera disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable noviembre de 2016, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial? 2.

¿Desvirtuó el departamento de Caldas las pruebas contables aportadas por la parte demandante para demostrar la veracidad de la movilización de mercancías a otras jurisdicciones? 3. ¿Procedía imponer la sanción por inexactitud? Lo probado - El 14 de diciembre de 2016 Cervecería del Valle presentó ante el departamento de Caldas, en condición de productor, declaración nro. 1716331291 de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de productos nacionales, por el período gravable noviembre de 2016. - Mediante Requerimiento Especial nro. 26 del 1° de octubre de 2018, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas propuso a la demandante modificar la declaración privada nro. 1716331291 del 14 de diciembre de 2016; imponiendo además sanción por inexactitud. - A través de Liquidación Oficial de Revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por Cervecería del Valle, aumentando el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 9 inexactitud.

En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente: Y procedió a modificar los siguientes renglones de la declaración e imponer sanción de la siguiente manera: - Cervecería del Valle presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos en relación con el mayor valor del impuesto: (…) 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 10 En cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que no se incurrió en ninguno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 647 del ET para su imposición. - A través de Resolución nro. 000746 de diciembre 29 de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración, sin modificar la decisión. - Se decretó en este proceso dictamen pericial de oficio con la finalidad que un profesional en contaduría realizara una inspección a la contabilidad de la empresa demandante, y analizara con base en ella y en las tornaguías que debían servir de soporte a los registros contables, y todos los demás documentos que debían soportar los registros de contabilidad, si efectivamente hubo movilización del producto objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en el periodo gravable noviembre de 2016 a otras jurisdicciones, y si se hicieron cumpliendo con las tornaguías indispensables conforme a la ley, y si por esa operación se pagó un tributo en su lugar de destino. En el dictamen pericial rendido por el perito Jaime Orlando mejía Zuluaga, se concluyó por el auxiliar de la justicia lo siguiente: 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 11 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 12 En la audiencia de contradicción del dictamen, el perito manifestó que tuvo en cuenta la información que le suministró el departamento de Caldas del archivo de Tomas Greg, que como era una información antigua se le pasaron un CD donde estaba cómo se liquidó el impuesto y sobre qué base la realizaron; información que se utilizó para rendir el informe pericial.

Precisó que las diferencias se encontraron en Tomas Greg vs Cervecería del Valle, porque estas están en las devoluciones de la misma mercancía. Se le preguntó si encontró algún documento como informes de conciliación o tornaguías de retorno que justificaran las diferencias, a lo que respondió que no encontró el documento, y que solamente el documento soporte contable era el reporte de diferencias.

También se le preguntó si, de acuerdo con las reglas y técnicas de contabilidad para efectos de hacer los registros en la contabilidad de la empresa eran suficientes los soportes que encontró para hacer el debido registro, a los que contestó que sí, porque estaba le transporte y el reporte de diferencias, y de ahí fue que liquidaron el impuesto.

Primer Problema Jurídico ¿Se cumplieron los requisitos legales para que Cervecería del Valle pudiera disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable noviembre de 2016, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial? Tesis: la Sala defenderá la tesis que Cervecería del Valle no podía disminuir el impuesto por la remisión de producto a otra jurisdicción, ya que esta operación no se soportó con las tornaguías, que probaran el retorno de mercancía a su departamento de origen, conforme a la ley. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 13 Generalidades del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos La Ley 223 de 1995 unificó la reglamentación del impuesto al consumo, señalando para el correspondiente a cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, que el mismo es de propiedad de la Nación, y que su producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones (artículo 185).

Como hecho generador del referido impuesto, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 previó que está constituido “por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas”. La causación del impuesto quedó asociada a un acto anterior al consumo, como quiera que el artículo 188 de la citada ley dispuso que “Se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”. En cuanto a los sujetos pasivos o responsables del impuesto, la norma (artículo 187), identificó a los productores e importadores y, solidariamente con ellos, a los distribuidores.

Adicionalmente, incluyó a los transportadores y los expendedores al detal, en caso de que estos no pudieran justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Conforme al artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el período gravable de este impuesto es mensual; debiendo los sujetos pasivos cumplir su obligación de declarar y pagar simultáneamente ante las correspondientes secretarías de hacienda departamentales o del distrito capital, según el caso, dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración por concepto del impuesto al consumo debe contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. El artículo 193 de la Ley 223 de 1995 estableció que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas se regiría íntegramente por lo dispuesto en dicha norma, por los reglamentos que expidiera el 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 14 Gobierno Nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el E.T., con excepción del período gravable; de manera que las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podían expedir reglamentaciones sobre el tema.

Como obligaciones de los responsables o sujetos pasivos del impuesto, el artículo 194 de la Ley 223 de 1995 les asignó las siguientes: i) llevar un sistema contable que permita, de un lado, verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros; y de otro, identificar el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor; ii) expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada; y iii) fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarías de hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, dentro de los diez días siguientes a su adopción o modificación. La reseñada ley previó en su artículo 197 que el Gobierno Nacional reglamentaría la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo.

Consagró la ley que en el evento que el distribuidor de los productos gravados con el impuesto modificara unilateralmente el destino de los mismos, debía informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino, a fin de que estos realizaran los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable, so pena de ser el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá en cuya jurisdicción se hubiere efectuado la enajenación de los productos al público (artículo 198).

La competencia para la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo fue asignada por la norma a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, a través de los órganos encargados de la administración fiscal, los cuales deben aplicar los procedimientos establecidos en el E.T. para la determinación oficial del impuesto (artículo 199).

Con el Decreto 2141 de 1996 se reglamentó, entre otros, el capítulo VII de la Ley 223 de 1995, esto es, el relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 15 En dicha reglamentación se indicó que la declaración debía presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serían suministrados por la respectiva entidad territorial (artículo 7); al tiempo que enlistó los ítems que debía contener (artículo 10).

El Decreto 2141 de 1996 reguló lo que debe entenderse por reenvíos (artículo 13), esto es, las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado; y señaló que para su diligenciamiento en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requería que las operaciones se encontraran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable, que los productos hubieran sido declarados y pagados en declaraciones anteriores, y que se hubiese efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino (artículo 14).

De otra parte, el Decreto 3071 de 1997 se ocupó de reglamentar el sistema único nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo de que trata el artículo 197 de la Ley 223 de 1995, así: ▪ Definió el sistema como el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales (artículo 1). ▪ Prohibió que cualquier productor, importador, y/o distribuidor o transportador movilice mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente (artículo 2). ▪ Estableció que ninguno de los mencionados productos puede ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente (artículo 2). ▪ Consagró que los departamentos y el Distrito Capital pueden establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos referidos dentro de sus jurisdicciones (artículo 2). 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 16 ▪ Definió la tornaguía como el certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y el Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso (artículo 3). ▪ Dispuso que el jefe de la unidad de rentas, dirección, división o sección de impuestos de la respectiva entidad territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función, son competentes para expedir o legalizar las tornaguías (artículo 4). ▪ Enlistó la información que debe contener la tornaguía (artículo 6). ▪ Precisó que cuando se trate de tornaguías de reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen en relación con los productos reenviados. ▪ Señaló que las tornaguías pueden ser de movilización, de reenvíos y de tránsito (artículo 8): Las tornaguías de Movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos.

Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial. Las tornaguías de reenvíos son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.

Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin. Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes.

Igualmente las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 17 del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas. ▪ Explicó que la legalización de las tornaguías es la actuación del jefe de rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta (artículo 9). ▪ Indicó que toda tornaguía debe ser legalizada dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición (artículo 10), salvo que se trate de una tornaguía de tránsito, caso en el cual el término máximo para legalización es de diez días. ▪ Finalmente señaló que cuando los departamentos y el Distrito Capital estén interconectados a través de sistemas automatizados de información, puede tomarse la información registrada por el sistema como apoyo a la función fiscalizadora sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar (artículo 16).

Con el Decreto 1625 de 2016, a través del cual se expidió el decreto único reglamentario en materia tributaria, se compiló la regulación sobre el impuesto al consumo en los términos señalados. Conforme lo expuesto, a pesar de que el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo, como es la entrega de los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, cuando se trata de productos nacionales, el artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable.

En tal sentido, las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado; y uno de estos casos es por movilización del producto, pero siempre que tal situación esté plenamente demostrada.

En el caso concreto, el departamento de Caldas procedió a modificar la liquidación al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas presentada por Cervecería del Valle en el periodo gravable noviembre de 2016, al considerar que en la declaración no se incluyeron productos que causaron el impuesto, porque este no se pagó sobre el número 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 18 de unidades que se detallaban en los cuadros de bases gravables dentro de la misma liquidación y que fueron objeto de facturación y remisión, según el cruce de información de las facturas reportadas por la empresa en la plataforma de Infoconsumo y Thomas Greg & Sons para el departamento por dicha vigencia. Es decir, se concluía que ingresaron al departamento un número superior de unidades objeto del impuesto, habiendo una diferencia por valor de $44.357.038.

Se planteó por parte de Cervecería del Valle que el departamento de Caldas no valoró en su totalidad la información contable a la que tuvo acceso desde el inicio del proceso de fiscalización; información correspondiente a producto de mercancías que fueron despachadas desde el departamento de Caldas hacía otros departamentos, que fue lo que motivó a reducir el valor de la obligación impositiva, por lo que aseguraba no se adeudaba impuesto al ente territorial.

En relación con las devoluciones de productos, la actora argumentó que la obligación tributaria no se perfeccionó por la falta de consumo, concepto que, a su juicio, constituye el hecho generador del tributo y que está debidamente demostrado en la contabilidad de la compañía; añadiendo que el producto del impuesto no puede quedarse en un departamento donde no se va a realizar el consumo, y por esto el contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración el descuento de la base gravable por retornos o cambios de destino a través de tornaguías de movilización, y que en este caso la contabilidad de Cervecería del Valle da cuenta de las devoluciones, por lo tanto, que el producto no fue consumido en el departamento de Caldas.

El Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2022, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351) en relación con el cambio de destino de las mercancías explicó lo siguiente: En cuanto al cambio de destino de mercancía La demandada explicó, que el cambio de destino de mercancías se debió informar al productor y distribuidor de acuerdo con los artículos 2 del Decreto 3071 de 1997 y 220 de la Ley 223 de 1995.

El artículo 2 del Decreto 3071 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 2º. Autorización para el transporte de mercancías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 19 De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente. […]” Por su parte el artículo 220 de la Ley 223 de 1995, ordena lo siguiente: “Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable, por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.” De acuerdo con las normas transcritas, se advierte que en el presente caso la demandante es productora y distribuidora de productos que generan el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, que se encuentra en el expediente1.

En consecuencia, no se requiere que se informe a sí misma, pero si debe cumplir con los ajustes contables correspondientes y los ajustes en la declaración. En relación con el cambio de destino de las mercancías en la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 2020, explicó lo siguiente2: “3- A continuación, debe definir la Sala si, en el caso concreto, procede afectar la cuota tributaria del impuesto selectivo al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional con factores negativos originados en el cambio de destino de mercancías gravadas hacía otros departamentos. 3.1- El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones».

Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios 1 Ibídem 2 Exp. 22112.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 20 para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».

Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los periodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).

Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala, la contabilidad de las empresas permite identificar los cambios de los destinos de los productos, los cuales permiten el cambio del sujeto activo del mencionado tributo.

En el presente caso, los actos administrativos demandados solo advierten de diferencias de tornaguías con la contabilidad, pero no realiza un análisis de las facturas y de la contabilidad de la empresa, para constatar los cambios de destino de las mercancías. Adicionalmente, la demandante remite al expediente información contable y certificado de revisor fiscal en el que establece, que la declaración discutida por el Departamento de Antioquia es un reflejo de la información contable, lo cual no lo desvirtúa la demandada3.

Sin embargo, la misma sentencia citada en la providencia que se acaba de reseñar, e incluso referenciada por la parte actora, es decir, la del 7 de mayo de 2020, radicado 15001-23- 31-000-2012-00237-01(22112), frente al cambio de destino de la mercancía explicó: 3 Ibídem 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 21 3.2- Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 3.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.

Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío esta restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).

Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen.

Acorde a lo anterior, para poder reducir el impuesto por movilización de producto a otras jurisdicciones se requiere que esta esté documentada en las tornaguías respectiva, bien sea de movilización o de reenvío, dependiendo si el producto ya se declaró o no. El perito en su informe explicó que, al realizar la inspección a la contabilidad de Cervecería del Valle, la cual afirmó estaba acorde a la ley, se evidenciaba que efectivamente hubo 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 22 movilización del producto objeto del impuesto en el periodo gravable a otras jurisdicciones, y que se presentó retorno o devolución del mismo, lo cual estaba debidamente soportado.

Es decir, la contabilidad de la demandante dio cuenta de la movilización de producto, ya que a modo de ejemplo se plasmó en el informe pericial: Y en las conclusiones se indicó que se presentó retorno de productos por situaciones como “los carros de transporte inicialmente salen con una propuesta de pedidos, pero en el trayecto se puede presentar que la empresa o negocio está cerrado o que no pueden recibir el pedido, por lo tanto, el transporte debe regresar con la mercancía, estos retornos de mercancías serían, las que están generando las diferencias en la liquidación privada contenida en la declaración presentada por CERVECERIA DEL VALLE S.A”.

Pero acorde las normas que regulan la deducción, no basta con que esa operación se refleje en la contabilidad, ya que hay un documento indispensable para poder disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable noviembre de 2016, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial, y son las tornaguías; incluso de ello da cuenta el dicho del perito, ya que ante la pregunta realizada por el apoderado del departamento de Caldas aclaró que no encontró tornaguías de retorno. En relación con las tornaguías, se advierte que este documento cobra importancia en la medida que, como ya se explicó en el marco normativo, es el certificado a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 23 entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso.

Es claro entonces que el cálculo del impuesto al consumo no solo se determina con la entrega de producto, sino que se requiere tener en cuenta eventos que impiden el consumo, como las devoluciones o movilizaciones, caso en el cual no deben hacer parte de la base gravable del tributo, ya que el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 indica que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones, pero siempre y cuando esta operación se realice de conformidad con la ley, en este caso, contando con la tornaguía correspondiente que soporte la movilización. Al no contar con dicho documento, como está probado en este caso, no era factible que la demandante dedujera de su declaración en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial, pues bien sea por cambio de destino o por reenvío se requiere la tornaguía respectiva, así estas operaciones consten en la contabilidad llevada en debida forma y conforme la Ley 223 de 1995.

Segundo problema jurídico ¿Desvirtuó el departamento de Caldas las pruebas contables aportadas por la parte demandante para demostrar la veracidad de la movilización de mercancías a otras jurisdicciones? Tesis: La Sala defenderá la tesis que el departamento de Caldas sí desvirtuó la presunción de veracidad de la información plasmada en la liquidación del impuesto, teniendo en cuenta que en el proceso administrativo recaudó pruebas que daban cuenta del menor valor declarado, sin que la parte demandante acreditara la movilización del producto conforme a la ley.

La parte actora demás alega que la entidad territorial no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, conforme el artículo 746 del ET, el cual establece que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 24 Al respecto, se encuentra que desde el momento en que se emitió el requerimiento especial se hizo mención al material probatorio que había tenido en cuenta la secretaría de Hacienda del departamento para considerar que habían diferencias en el impuesto declarado, como fue la información revisada en la plataforma Infoconsumo de Sistemas y Computadores S.A, la plataforma Thomas Greg, y el cruce de información con lo declarado con Bavaria y Cervecería Unión, y con la información logística/contable aportada por la demandante.

Se advierte que Cervecería del Valle no dio respuesta al requerimiento especial, y que al momento de presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial solo hizo mención de manera escueta a que contaba con un sistema contable del cual se podían verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, de importación, de inventarios y los despachos y retiros, aduciendo que en este caso el producto identificado por la administración no cumplió con el hecho generador del impuesto, tal como se desprendía de la contabilidad.

Incluso al momento de desatar el recurso, el departamento indicó que una vez el contribuyente fue notificado del requerimiento especial no presentó objeciones, no canceló monto alguno adicional, y no probó la diferencia que estableció la liquidación oficial, ni estableció en qué punto y con qué valores no estaba de acuerdo. Así las cosas, la Sala considera que la demandada sí desvirtuó la presunción de veracidad de la información plasmada en la declaración, habiéndose invertido la carga de la prueba, sin que la sociedad actora acreditara de manera fehaciente y conforme a la ley la deducción que realizó en la liquidación presentada por el periodo gravable noviembre de 2016, pues como se advirtió no se contaba con las tornaguías respectivas.

Tampoco se probó que el acto administrativo incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, ya que sí se valoró la información contable de Cervecería del Valle, evidenciando de ella que no era posible reducir el valor de la obligación impositiva. Tercer problema jurídico ¿Procedía imponer la sanción por inexactitud? Tesis: La Sala confirmará la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, ya que se ajustó a los parámetros del artículo 647 del ET.

En relación con la sanción por inexactitud, argumentó la parte demandante que la misma violó el artículo 647 del ET ya que no se configuraron los hechos para imponerla, pues Cervecería del Valle incluyó todos los ingresos objeto del impuesto al consumo de 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 25 cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes al periodo gravable noviembre de 2016, sin incorporar información que no correspondiera a la realidad, y tampoco omitió la misma.

Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2.

No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.

PARÁGRAFO 1 o. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2 o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos En relación con esta sanción, se advierte, conforme lo resuelto en los anteriores problemas jurídicos, que la actora incluyó en su declaración tributaria una movilización de producto que no estaba soportada conforme lo establecido en la ley, no contaba con tornaguías, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, situación que constituye una inexactitud sancionable. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 26 Es de advertir también, que en este caso la controversia giró en torno a la supuesta omisión de productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, lo que significa que la discusión se centró en la interpretación de hechos y pruebas que fundamentaron las glosas que propuso el departamento de Caldas, aspecto que impide afirmar que el mayor impuesto a pagar se derivó de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable.

Adicionalmente, y según se manifestó en los actos atacados, lo cual no fue desvirtuado por la parte interesada, la contribuyente no probó que la totalidad de los hechos y cifras declarados se encontraran completos o fueran ciertos, si se tiene en cuenta que no acreditó que los productos no declarados y objeto del impuesto discutido obedecieran a un cambio de destino. Por estas razones, se mantendrá la sanción impuesta, la cual se tazó en un porcentaje equivalente al 100% de la diferencia entre el impuesto declarado y pagado con el impuesto causado y no declarado ni pagado.

Conclusiones Se concluye que en este caso no era procedente que Cervecería del Valle S.A disminuyera el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable noviembre de 2016, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial, ya que esta operación no tenía soporte en las tornaguías que exige la ley para la movilización, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda, dejando en firme los actos administrativos demandados.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque atendiendo al criterio objetivo valorativo, en este proceso se negaron las pretensiones de la demanda, advirtiendo que se incurrió en expensas, toda vez que se decretó un dictamen pericial de oficio, cuyo pago debió ser asumido tanto por la demandante como por la demandada, cada una en un 50%; aunado a que el departamento de Caldas se vio en la necesidad de vincular abogado para defender sus intereses, el cual actuó en las diferentes etapas procesales, lo que generó el tener que incurrir en pagos de honorarios. 17001-23-33-000-2021-00110-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 27 Las agencias en derecho se tasan en un valor de $3.992.000 (3% de la cuantía4), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandada y a cargo de la sociedad demandante.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN planteada por el departamento de Caldas y denominada “Firmeza de la liquidación oficial de revisión nro. 029 del 21 de junio de 2019 y firmeza de la Resolución nro. 000746 del 29 de diciembre de 2020”, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por CERVECERÍA DEL VALLE S.A contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: CONDENAR en costas a Cervecería del Valle S.A., cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $3.992.000 m/cte a favor del departamento de Caldas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 06 de febrero de 2025, conforme acta nro. 010 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4$133.071.000