17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-008-2020-00244-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1 DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL DEPARTAMENTO DE CALDAS; LA E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación interpuesto por Colpensiones y la ESE Hospital San Rafael de Risaralda contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, expedida por Colpensiones, mediante la cual se aclaró el acto administrativo Resolución GNRA 382316 del 29 de octubre de 2014, que reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por Colpensiones. 2.
Declarar que el patrimonio autónomo administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad competente y responsable para asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Velásquez Agudelo cuando laboró para la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas desde el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987. 3.
Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la 1 También DTSC 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 2 señora Velásquez Agudelo por los periodos laborados para la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas.
A título de restablecimiento del derecho: 1. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo cuando laboró para la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC. 2.
Condenar a Colpensiones a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA. 3. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - Según certificado de información laboral, la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo prestó sus servicios en la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas desde el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987. - Según certificado de información laboral del 27 de marzo de 2014, expedido por la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, se estipuló que la entidad que debía responder por el periodo del 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987 era la Dirección Territorial de Salud de Caldas. - Colpensiones expidió la Resolución GNR 382316 del 29 de octubre de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Velásquez Agudelo, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013, la cual fue aclarada con la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, ordenando la reliquidación de la prestación periódica. - El 3 de abril de 2019, a través de oficio GA-120-0287 se objetó el contenido de la cuenta de cobro GCPH_0014780 del 14 de marzo de 2019. - El 18 de junio de 2020, a través de comunicación 2020_5184664-1221934, Colpensiones notificó la Resolución aclaratoria GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020; misma que 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 3 distribuyó las cuotas partes pensionales, asignando a la entidad el 20.16%.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulneradas la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.
Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para expedir la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional de la señora Velásquez Agudelo.
Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción. Seguidamente, indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas; añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.
Precisó que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario.
Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 4 positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad. Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.
En cuanto a la entidad responsable de la cuota parte endilgada a la DTSC por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, explicó que por virtud de la Ley 60 de 1993 la otrora Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y ex funcionarios de 25 instituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de personal, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, y una vez aprobada la anterior información, el 20 de noviembre de 2000, el ministerio reconoció oficialmente la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el departamento de Caldas.
Que en desarrollo de lo anterior, se suscribió el convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, dentro del cual se fijó la participación de cada uno para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios, cubriendo de esta manera los saldos causados y acumulados por estos entre el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por concepto de reserva pensional de activos, reserva pensional de jubilados y cesantías.
Que, de manera posterior, mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, se delegó en la DTSC la ordenación, dirección y realización del proceso de licitación nro. 001 de 2002 para la selección del contratista que administraría los recursos del convenio de concurrencia, contrato que se rotuló con el nro. 198 de 2002, adjudicado a Colfondos.
Indicó que el convenio nro. 083 de 2001 solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban como activos y jubilados a 31 de diciembre de 1993, por lo que el pasivo causado por la señora Velásquez Agudelo no se encuentra incluido ni presupuestado dentro de las reservas contenidas en el patrimonio 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 5 autónomo, por lo que los llamados a responder por este pasivo pensional del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993 son la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales, y no la Dirección Territorial de Salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.
Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.
Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Formuló las excepciones que tituló “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”; “prescripción”; y “buena fe”. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: frente a los hechos indicó que no le constaban a la entidad, al versar sobre circunstancias ajenas a esta, ya que la obligación que impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 6 demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.
Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionario y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, por lo que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, aclarando que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo y le asignó al ministerio la responsabilidad de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías, y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto- Ley 1299 de 1994.
Aclaró que el pasivo pensional descrito en las leyes citadas, y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que el originado con posterioridad o el dejado de reportar, debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador.
Indicó que la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo no cumple con el requisito sine qua non de ser beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, y en virtud de aquel, su posible pasivo pensional no podrá ser financiado a través de los contratos de concurrencia, sino que deberá ser su empleador, como director responsable de la existencia del pasivo y de la no verificación del extrabajador como beneficiario, el llamado a responder por aquél. Formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”;
“aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”; “Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”; “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que se demandan”; y “buena fe”.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. Sobre las pretensiones solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no es la entidad 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 7 responsable del pasivo prestacional de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, sino que lo es la ESE Hospital San Rafael de Risaralda, entidad donde prestó sus servicios.
Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 001-2002, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.
Adujó que el tiempo laborado por la señora Velásquez Agudelo en la ESE Hospital San Rafael está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios. Además, señaló que de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.
Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”. ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA: en relación con los hechos manifestó de algunos que no eran ciertos; de otros que no le constaban; de otros que eran interpretaciones legales; y de otros que eran verdaderos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra las entidades realmente responsables de las obligaciones pensionales de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo. Explicó que se expidieron certificados laborales que dan cuenta que el periodo laborado por la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo en el Hospital San Rafael debe ser asumido por la Nación y las entidades territoriales, de conformidad con la Ley 60 de 1993; advirtiendo que es necesario distinguir que el Hospital San Rafael y la ESE Hospital San Rafael son dos 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 8 personas jurídicas diferentes, advirtiendo que cuando se creó la ESE no se le asignaron obligaciones prestacionales o pasivos del sector salud del antiguo hospital.
Destacó que la época en la que la señora Alba Lucia Velásquez Agudelo prestó sus servicios al Hospital San Rafael, esa institución era una dependencia técnica y administrativa del Ente Territorial, (Dirección Seccional de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas), bajo esta simple óptica, es claro que a la nueva entidad, esto es, la ESE Hospital Departamental San Rafael de Risaralda, no le asiste ninguna obligación de pago, pues en su acto de creación, la Ordenanza 723 de 2013, no se le trasladaron esas obligaciones (pasivos de la antigua entidad), puesto que así lo determinaron las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; e “Inexistencia de disposición o norma en el ordenamiento jurídico superior”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2024, accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si era procedente declarar la nulidad de la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual se aclaró el acto administrativo Resolución GNR 382316 del 29 de octubre de 2014, a través del cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Velásquez Agudelo en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian dicha prestación; si la DTSC debía ser excluida de pagar la cuota parte asignada por Colpensiones en virtud de reconocimiento pensional realizado a la señora mencionada; y qué entidad debía asumir el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que correspondía al tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987.
Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales. Seguidamente, el procedimiento para el recobro de las mismas. Descendió al caso concreto, y referenciando el material documental desprendió que la señora Velásquez Agudelo laboró en el Hospital San Rafael de Risaralda desde el 26 de mayo de 1976 al 15 de enero de 1987, y que mediante Resolución GNR 382316 del 29 de octubre de 2014 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, acto administrativo que fue aclarado con la Resolución GNRA 382316 del 29 de octubre de 2014.
Y en cuanto a la 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 9 cuota parte, evidenció que asignó un porcentaje a la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Frente a la consulta de la cuota parte mencionó que la Resolución GNR 382316 fue expedida el 29 de octubre del 2014, es decir cuando no se había superado el término concedido por la Corte Constitucional en el Auto 130 del 2014 para inaplicar la Circular Conjunta 069 de 2008, pues el intervalo de inaplicación comprendía el periodo del 13 de mayo del 2014 al 18 de diciembre del 2015, por lo que efectivamente Colpensiones no realizó el trámite de consulta, lo que se ajustaba a los parámetros señalados por el Tribunal Constitucional.
Pero que dicha resolución fue aclarada mediante otro acto administrativo emitido el 19 de marzo de 2020, procediendo a corregir un supuesto error en la entidad que estaría a cargo de esa cuota parte, conforme el artículo 45 del CPACA, lo cual consideró la a quo no encajaba en el supuesto para recurrir a este figura, pues lo que se hizo fue modificar una de las entidades cuotapartistas, cambiando al Hospital San Rafael de Risaralda por la DTSC, lo que creó una situación jurídica concreta para la demandante; por lo que entendiendo que la inaplicación de la Circular 069 de 2008 se extendió hasta el 18 de diciembre de 2015, consideró que a raíz de esa corrección sí se debió adelantar el trámite de consulta de cuota parte en relación con la DTSC, y que no haberlo hecho denotaba una omisión generadora de una violación al derecho al debido proceso.
Estudiado lo anterior, y en relación con la entidad competente para pagar la cuota pensional que había sido asignada a la DTSC, procedió a citar la Ley 60 de 1993 para mencionar la creación del pasivo prestacional del sector salud, con el cual se pretendió garantizar el pago del mismo respecto a sus servidores, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación; siendo beneficiarios los servidores que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial.
Que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 242 los fondos prestacionales del sector salud, los cuales cubrirían las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. Y que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994 estipuló la responsabilidad de la Nación, los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme las primeras dos normas referenciadas, estipulando la creación, en el artículo 19, de los contratos de concurrencia. Adicionalmente, mencionó que la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 10 y asignó al ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de girar los recursos de las concurrencias, es decir, el pago del pasivo prestacional con destino al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial; y que el artículo 62 conservó los contratos de concurrencia, y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el ministerio de Hacienda asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Que el Decreto 530 de 1994 fue derogado por el Decreto 306 de 2004, el cual tenía por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud, y reiteró que los beneficiarios de este eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos en esa calidad.
Que el Decreto 700 de 2013 reglamentó la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud; y que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional era de la Nación y las entidades territoriales.
Concluyó que el pasivo prestacional descrito en las normas referidas y que era objeto de financiación por parte del Estado y las entidades territoriales se hacía efectivo mediante contratos de concurrencia, siendo el causado a diciembre de 1993 por las personas certificadas. Al descender al caso concreto indicó que a la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo se le reconoció la pensión de jubilación, y que no fue reportada como beneficiaria del pasivo pensional según constaba en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, el cual fue cubierto con el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, que había sido objeto de varios otrosíes modificatorios, lo que significaba que, conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la entidad encargada de asumir la cuota parte pensional era la ESE Hospital San Rafael de Risaralda por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, hasta tanto procediera junto con el departamento a celebrar el contrato de concurrencia. Se plasmó en la parte resolutiva: 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 11 PRIMERO. – DECLARAR no prósperas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de disposición o norma en el ordenamiento jurídico superior”, propuestas por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA – CALDAS, y de “Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES” propuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES; y la de “Falta en legitimación en la causa por activa” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR prospera la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y crédito público”, formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en cuanto a la distribución de las cuotas partes pensionales del 01 de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. - Declarar que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA –CALDAS es la responsable de asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 1987concerniente al reconocimiento pensional en favor de la señora ALBA LUCIA VELÁSQUEZ AGUDELO, por las razones antes expuestas.
QUINTO. – A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que mediante acto administrativo se sirva cargar la cuota parte pensional causada por la señora ALBA LUCIA VELÁSQUEZ AGUDELO a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA – CALDAS como responsable para asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 1987, y excluyendo a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y estudiar la viabilidad de que exista distribución de cuotas partes pensionales entre las demás entidades, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO. – La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA – CALDAS deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 12 OCTAVO. - NEGAR la condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES: insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual nuevamente explicó la figura de las cuotas partes, su procedimiento de consulta, y la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.
Que mediante la resolución demandada se reconoció la prestación periódica, incluyendo las entidades que debían concurrir al pago de las cuotas partes; acto administrativo que luego fue objeto de aclaración con Resolución 382316 del 19 de marzo de 2020, respecto al tiempo cotizado por la señora Velásquez Agudelo en el Hospital San Rafael del 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, el cual debía ser asumido por la DTSC; cuota parte que se consultó mediante oficio BZ2019_3469173 del 14 de marzo de 2019.
Que así las cosas, la prestación reconocida se encuentra reglada bajo los postulados que el legislador estableció respecto a la forma cómo se deben deducir y distribuir las cuotas partes pensionales de los aportes realizados a la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, en tanto, la pensión y su distribución se encuentra plenamente ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 33 de 1985, el Auto N 320 del 19 de diciembre de 2013 y el Auto del 13 de mayo de 2014 de la Honorable Corte Constitucional.
Así mismos por Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo en su la Circular Conjunta No. 065 de 2016. Solicitó revocar la sentencia, y negar las pretensiones. ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA: adujo que no comparte la decisión de primera instancia porque teniendo en cuenta que Colpensiones no adelantó el trámite administrativo de expedición en debida forma, el departamento de Caldas estaría eludiendo una obligación legal, conforme el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que establece que el ente territorial es quien debe asumir la responsabilidad en el reconocimiento de la cuota parte.
Que se opone a que se condene a la ESE Hospital San Rafael a asumir la cuota parte pensional teniendo en cuenta que es clara la responsabilidad del departamento en el pasivo pensional del Hospital San Rafael de Risaralda, y que la omisión de incluir a la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo y la tentativa de eludir sus responsabilidades son hechos que 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 13 contradicen la normativa vigente y afectan los derechos de la trabajadora, máxime cuando el artículo 78 de la ley 1438 de 2011 establece claramente que el departamento de Caldas es quien debe asumir la responsabilidad en el reconocimiento de la cuota parte pensional.
Explicó que la decisión de cargar la cuota parte pensional de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo exclusivamente al Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE, excluyendo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) y planteando la posibilidad de distribuir cuotas partes entre otras entidades, presenta varias inconsistencias a la luz de la normativa vigente y los principios de justicia y equidad, ya que la responsabilidad primaria del departamento se fundamenta en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece de manera clara que los entes territoriales departamentales son responsables del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993; el pasivo prestacional es una obligación preexistente a la creación de la creación del Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE y, por tanto, corresponde al ente territorial que tenía la competencia en salud al momento de generarse, y la delegación de funciones a la DTSC no exime al departamento de su responsabilidad primaria, máxime cuando la entidad para la época de los periodos laborados era de carácter departamental, los funcionarios y exfuncionarios estaban a cargo de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas.
Que, además, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 es un pilar fundamental para comprender el régimen del pasivo prestacional en el sector salud colombiano, especialmente cuando se analiza en conjunto con el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece un marco normativo para la gestión y financiamiento del pasivo laboral por pensiones de jubilación causadas a 31 de diciembre de 1993, estableciendo la creación de un fondo específico para cubrir las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados antes de 1994, la concurrencia de responsabilidades indica que el costo adicional generado por la retroactividad de cesantías será asumido tanto por el Fondo del Pasivo Prestacional como por las entidades territoriales, además establece la obligación de las entidades del sector salud de seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional.
Finalmente, que, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 complementa el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 al establecer la responsabilidad de los entes territoriales departamentales en el pago del pasivo prestacional de las entidades de salud. Ambos artículos, en conjunto, 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 14 delinean un esquema de responsabilidad compartida entre el Estado, a través del Fondo Prestacional, y los entes territoriales.
Por ello aseguró que, la decisión de cargar la cuota parte pensional exclusivamente a la ESE Hospital Departamental San Rafael de Risaralda es contraria a la normativa vigente y a los principios de justicia y equidad, siendo fundamental que se reconozca la responsabilidad primaria del departamento de Caldas y se busque una solución que garantice el pago de las pensiones y proteja los derechos de la trabajadora.
Pidió se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos 1. ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas respecto a la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo? 2. ¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987? Lo probado - La señora Alba Lucía Velásquez Agudelo solicitó el reconocimiento de una pensión el 3 de abril de 2014, por lo que mediante la Resolución nro.
GNR 382316 del 29 de octubre de ese año se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez por valor de 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 15 $589.500. En este acto administrativo se indicó que la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: En la parte resolutiva se plasmó: 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 16 - A través de Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 se aclaró un acto administrativo con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 por parte de Colpensiones, en relación con la pensión de la señora Velásquez Agudelo de la siguiente manera: - Mediante oficio Bizagi, BZ 2019_3469173 del 14 de marzo de 2019, la directora de 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 17 Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones remitió a la DTSC cobro de cuotas partes pensionales, cuenta de cobro GCPH_0014780 correspondiente a la señora Velásquez Agudelo. - Con oficio GA-120-0287 del 3 de abril de 2019 la DTSC presentó escrito mediante el cual solicitó a Colpensiones la adecuación del procedimiento administrativo de cobro de cuotas partes pensionales respecto de la cuenta de cobro GCPH_0014780. - Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.
En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;
San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de La Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. - En cuanto a la concurrencia para el pago del del pasivo prestacional del sector salud, se pactó: CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 18 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.000 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.000 - El convenio tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación. - Conforme la certificación de beneficiarios del fondo del pasivo Prestacional del departamento de Caldas del 11 de junio de 1999, se reconoció el carácter de beneficiarios conforme la Ley 60 de 1993 a varias personas en su calidad de activos, jubilados y retirados.
Al revisar el listado de beneficiarios correspondiente al Hospital San Rafael se encuentra esta lista de personas: 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 19 En este documento también se plasmó que el Hospital San Rafael de Risaralda era una institución de naturaleza pública que nació de la venta un predio que hizo el municipio a el Sindico Gerente para la construcción del mismo, mediante Resolución nro. 008 del 10 de junio de 1973 se expidieron sus estatutos.
Primer problema jurídico ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas respecto a la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo? Tesis: La Sala defenderá la tesis que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que el trámite de consulta de la cuota parte no se adelantó de conformidad con la ley. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 20 La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surgen entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella encargada de su reconocimiento así: Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad.
La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. En la sentencia aludida se fijaron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Entonces, las cuotas partes pensionales surgen porque el trabajador tiene derecho a que la última entidad o caja de previsión a la que estuvo vinculado le reconozca y pague de manera completa sus mesadas pensionales, lo cual lleva implícita la facultad de esta última de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago de la mesada pensional, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
La ley 33 de 19852 en lo pertinente señala:
ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 21 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.
El Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las certificaciones laborales, indica:
ARTÍCULO 2. 2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso.
Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7.
Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8.
Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.
Si existieren varios responsables, el empleador 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 22 discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14). Sobre el trámite de consulta de la cuota parte, se evidencia en el acto administrativo que reconoció la prestación periódica, que en él se plasmó que la pensión estaría a cargo de Colpensiones y el Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas correspondiéndole a este 1598 días por valor de $120.540.
Adicional a ello, se explicó que Colpensiones no surtía el trámite de consulta de la cuota parte pensional a las entidades respectivas establecido en la Circular 069 de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. Sobre este asunto debe indicarse que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social impartieron instrucciones en relación con el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales a través de la Circular 069 de 2008, expedida el 4 de noviembre, siendo importante mencionarla ya que es el fundamento jurídico para no haber realizado la consulta del proyecto de liquidación de la cuota parte:
1. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES La cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, a saber: “Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 23 Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.
Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. Con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes.
Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a las entidades concurrentes. El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva. La Corte Constitucional a través del auto nro. 130 de 2014 (expediente T3287521), señaló que existe una barrera normativa en la que Colpensiones estaba inmersa al aplicar la Circular 069 de 2008, en tanto obstaculizaba el tiempo dispuesto para el pago efectivo de las prestaciones económicas que se reclamaban y el tiempo que se tardaba para realizar el procedimiento de cuota parte pensional ante las entidades cuotapartistas. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 24 En esta providencia la Corte Constitucional, con el fin de darle claridad al tiempo que se tardaba Colpensiones en realizar el procedimiento de cuota parte pensional de conformidad con la Circular 069 de 2008, requirió a la administradora de pensiones para que informara al respecto, y teniendo en cuenta la respuesta brindada y dadas las órdenes otorgadas en el auto 320 de 2013 y el cumplimiento de plazos otorgados en dicha providencia para dar respuesta a las peticiones prestacionales de los afiliados al RAIS, le ordenó a Colpensiones “que a partir de la comunicación de esta providencia y hasta la notificación de la sentencia de revisión que se dictará en el proceso de la referencia, proceda a inaplicar la Circular Conjunta 069 de 2008 en las hipótesis de solución de prestaciones económicas que involucren tiempos públicos, empleando en su remplazo el trámite previsto para los bonos pensionales”.
En el citado auto, además, se exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo para que “dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, modifiquen las instrucciones técnicas de cobro de cuota parte pensional de modo que dicho procedimiento no obstaculice el pago efectivo de las prestaciones económicas y el cumplimiento de los tiempos legales de respuesta de las peticiones prestacionales pensionales”.
Y en caso de que el Ministerio de Hacienda no obrara en consecuencia, advirtió a Colpensiones que debía estudiar la posibilidad de demandar la Circular 069 de 2008. La sentencia de revisión fue la T-774 de 2015 (expediente T-3287521), expedida el 18 de diciembre, la cual reanudó los términos para dar la aplicación de la Circular 069 de 2008, dado que ni el Ministerio de Hacienda expidió una nueva directriz de reemplazo, ni se había instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como le ordenó a Colpensiones solicitando la nulidad de la Circular 069 de 2008.
En ese sentido, a partir del 18 de diciembre de 2015 fecha de expedición de la sentencia de revisión, se reanudó el procedimiento estipulado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985; es decir, el trámite de consulta establecido, el cual implica presentar el proyecto de resolución de la pensión a las entidades que deben concurrir con el pago de la prestación, además de lo dispuesto en la Circular 069 de 2008 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Es claro que Colpensiones al momento de expedir el acto administrativo demandado afirmó que no requería realizar la consulta de la cuota parte teniendo en cuenta la Circular 069 de 2008, y ello era así porque el acto administrativo data del 29 de octubre de 2014, y 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 25 el periodo de suspensión de la Circular Conjunta 069 de 2008 se extendió del 13 de mayo del 2014 al 18 de diciembre del 2015.
Sin embargo, se advierte que de manera posterior se emitió la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, mediante el cual se aclaró la Resolución GNR 382316 del 29 de octubre de 2014, argumentando que como esta contenía un error en la parte motiva y resolutiva en relación con la entidad que debía responder por el financiamiento de la prestación debía realizarse dicha corrección, por lo que se consignó que la cuota parte estaría a cargo de estas entidades: Como bien lo afirmó la a quo, este acto administrativo GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 no procedió simplemente a corregir un error aritmético, de digitación o transcripción conforme lo estable el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sino que modificó la entidad cuotapartista respecto a la pensión de la señora Velásquez Agudelo; es decir, no se trató de un yerro simplemente formal puesto que lo que hizo Colpensiones fue crear una situación jurídica nueva respecto a la DTSC, al tenerla como entidad responsable de la pensión de la persona mencionada por el periodo que iba del 1° de septiembre 1982 al 15 de enero de 1987.
Aunque Colpensiones adujo en el recurso que la cuota parte sí se consultó mediante oficio BZ2019_3469173 del 14 de marzo de 2019, lo que evidencia esta Sala es que ese oficio es una cuenta de cobro que se envió a la DTSC respecto de la cuota parte pensional de la señora Velásquez, por valor de $11.030.883, sin que este documento pueda considerarse como una consulta de cuota parte conforme a la ley. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 26 Así las cosas, lo cierto es que dentro del expediente no reposa el oficio mediante el cual esa cuota parte establecida en la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 fue consultada a la DTSC, lo que denotaría una irregularidad en la asignación de la misma, como determinó la sentencia de primera instancia, encontrando que el pronunciamiento frente a este acto administrativo se realizó al momento de ser notificada de unas cuentas de cobro, no antes, lo que ratifica también la imposibilidad que tuvo de pronunciarse sobre esa asignación de la cuota parte al momento de expedir el acto administrativo que aclaró el de reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, es decir, la violación al debido proceso por no haberse adelantado el trámite de consulta de la cuota parte establecida en la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, de conformidad con la ley.
Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la cuota parte de la pensión que en principio había sido asignada por Colpensiones a la DTSC le corresponde asumirla a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, en atención a que la señora Velásquez Agudelo no quedó incluida en la lista de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional.
Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19933 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:
ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 27 presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 28 Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.
PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.
La Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
(…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
(…). En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia nro. 000083 de 2001 entre el ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital San Rafael de Risaralda, reconocidos como beneficiarios de este fondo.
Al revisar su clausulado, se advierte que en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 29 se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y que tenían la calidad de retirados, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital San Rafael de Risaralda, lo cual se desprende de lo relacionado en el acápite de lo probado.
Posteriormente, la Ley 715 de 20014, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.
Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud. 4 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 30 A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.
Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.
Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.
Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.
Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 31 Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.
En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.
(…) Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 32 administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 20105, declaró la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d), artículo 3°, incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10 y 11 del referido decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la 5 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242- 2005). 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 33 Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.
(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20116, que en lo pertinente dispuso: Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.
(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 34 Artículo 1°.
Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.
El Decreto 586 de 20177, estableció el “Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado corv10 retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo prestacional del sector salud”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.
Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del 7 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 35 Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.
Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda. Así, entre otros aspectos, dicho decreto señaló:
ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 36 de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.
Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.
Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.
Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 37 pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.
En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 38 para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.
PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.8 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) El Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 23 de octubre de 2024 – radicación 11001-03-06-000-2024-00566-00, dirimió un conflicto negativo de competencias entre el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal ESE (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) explicando: Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia9, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las 8 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. 9 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 39 indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).
De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).
(…) 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 40 5.6. Análisis del caso concreto 10 (…) Obra en el expediente, la certificación de CETIL 202206891900441000830003 del 21 de julio de 2022, en la cual se reporta que la señora Nasly Sánchez Montoya laboró en el extinto Hospital Departamental San Rafael de Zarzal entre el 2 de octubre 1991 al 3 octubre de 1992, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al departamento del Valle del Cauca.
Tal como se evidencia, el periodo certificado fue anterior a la existencia de la E.S.E. como persona jurídica, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, antes del 30 de diciembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.
En ese sentido, en el presente caso, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, antes del 30 de diciembre de 1996, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento del Valle del Cauca, por tal razón, mal podría afirmarse que la E.S.E. tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Es por ello que, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que prestaba los servicios de salud directamente. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: (…) 10 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 41 Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
En la sentencia de primera instancia se determinó que como la señora Velásquez Agudelo no había quedado incluida como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional, quien debía responder por la cuota parte pensional era la ESE Hospital San Rafael de Risaralda, conforme lo determinado en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Debe advertirse que esta Sala se aparta de la postura relativa a que las ESE asuman el pago de la cuota parte pensional, al concluir que las normas y jurisprudencias transcritas determinan que las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que no puede ser responsabilidad de las ESE “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993” (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011).
En este caso, se informó que el Hospital San Rafael de Risaralda se transformó en ESE en el año 2013, y en tal sentido no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la citada época no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones; aunado a que antes los hospitales hacían parte del Servicio de Salud de Caldas, que era una dependencia del departamento de Caldas.
De esta manera lo explicó el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00581-00 frente a otro hospital del departamento: Según se desprende de la información contenida en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 199911, la Sala evidencia que el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) es una institución pública de orden municipal que tuvo su origen por donación del predio hecha por el municipio a la Fundación San Vicente de Paul, por escritura núm. 077 del 22 de marzo de 1932.
Se le reconoció personería jurídica con la Resolución núm. 1638 de 1972 emanada del Ministerio de Gobierno. Luego, 11 Expediente digital, archivo 0022, SAMAI. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 42 mediante la Resolución núm. 084 del 20 de octubre de 1983, se dio sus propios estatutos, y mediante Ordenanza Departamental núm. 596 del 21 de julio de 2008 se transforma en empresa social del Estado.
Como puede observarse, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) era una institución pública y sólo hasta el año 2008 (julio 21) se transformó en empresa social del Estado. En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.
El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema12.
En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio de salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de fecha 25 de febrero de 1975 entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda).13 En dicho contrato se indicó que el servicio de salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).
Es por ello que, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas), con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, pasó a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos. 12 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala] 13 Debe señalarse que el Servicio de Salud de Caldas posteriormente se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas (Ordenanza n.o 02 del 19 de octubre de 1990), cuya naturaleza jurídica era la de unidad administrativa especial adscrita al Despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, era un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Luego, se transformó, mediante Ordenanza n.o 446 de 20022, en establecimiento público denominado Dirección Territorial de Salud de Caldas. Es decir, solo desde 1990 (octubre 19) adquirió personería jurídica. 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 43 Por lo tanto, la Sala entiende que es dicho ente territorial el que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 3 de noviembre de 1987 al 3 de marzo de 1988), como empleador de la citada señora, y, por ende, tenía el deber de hacer los aportes correspondientes por concepto de pensión de sus empleados al fondo territorial y hasta tanto los mismos fueran afiliados al Sistema General de Pensiones.
Aunado a lo anterior, el departamento de Caldas, a través de la Junta Directiva del antiguo servicio de salud de Caldas, había creado el Fondo de Prestaciones Sociales del servicio de salud de Caldas, mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, como el encargado de cubrir las prestaciones legales consagradas en la ley (artículo 1º).
Quienes tenían derecho a las prestaciones sociales eran las personas que venían afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, y quienes habían laborado en el sector salud en campañas y programas nacionales y que, posteriormente, se hubieren vinculado al servicio de salud o entidades adscritas (artículo 2º). En consecuencia, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que es el departamento de Caldas, a través de su dependencia, es decir, el servicio de salud de Caldas, el que estaba prestando, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud directamente y, por lo tanto, era el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones.
Además, debe indicarse que verificada la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, se pudo observar que la señora Quintero Rincón no se encontró reconocida como beneficiaria de dicho fondo.
Conforme lo anterior, la interpretación que debe dársele al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 no es que las ESE serán las competentes para asumir dicha cuota parte, sino que cuando se refiere a las entidades de salud lo factible es entender que es el departamento, al ser quien para esos años prestaba el servicio de salud directamente, y por esto quien debe asumir el pago de esa cuota parte.
Lo anterior, además se concatena con que las normas determinan que el ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 44 mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.).
Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem). Como se referenció, en este caso está acreditado que la señora Velázquez Agudelo laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Rafael entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, y que no quedó incluida dentro del grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, según el “Certificado de calidad de beneficiarios” del 11 de junio de 1999.
Por lo tanto, como quiera que la señora Velásquez Agudelo no fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer ni a la DTSC, ni al patrimonio autónomo administrado por ella, y tampoco a la ESE Hospital San Rafael de Risaralda, la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos demandados.
En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 45 ministerio de Hacienda, debiendo suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes.
Así las cosas, en este caso, será la entidad territorial -departamento de Caldas- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Velásquez Agudelo, en la hoy ESE Hospital San Rafael de Risaralda, entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987.
Debe aclararse que por el simple hecho que el Hospital San Rafael de Risaralda no hubiese reportado a la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, como funcionaria para ser incluida como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que deba ordenarse a la ESE asumir el pago de las cuotas partes pensionales. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201714, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales deberá ser revocada parcialmente, teniendo en cuenta que la ESE Hospital San Rafael de Risaralda no es la responsable de la cuota parte que se le asignó en primer momento a la DTSC. Conclusión de segunda instancia La DTSC no es la llamada a concurrir al pago de la pensión de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, por cuanto si bien el Hospital San Rafael de Risaralda fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, la señora Velásquez Agudelo no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 14 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 46 31 de diciembre de 1993.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Velásquez Agudelo por el tiempo laborado en el Hospital San Rafael de Risaralda entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, situación que lleva a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, Y LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA - CALDAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la ESE Hospital San Rafael de Risaralda.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “Ausencia de Responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; e “Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”, formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por el departamento de Caldas.
CUARTO: DECLARAR que el departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las responsables de asumir la cuota parte pensional por el periodo 17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia 47 comprendido entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987 concerniente al reconocimiento pensional en favor de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo por las razones antes expuestas.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que mediante acto administrativo se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo entre el departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsables para asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, y excluyendo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo expuesto en los considerandos.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de enero de 2025, conforme acta nro. 007 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.