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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2024-00339-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-01-27

17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-008-2024-00339-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: MAURICIO GONZÁLEZ OCAMPO ACCIONADA: COLPENSIONES-NUEVA EPS Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2024 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela instaurado por el señor Mauricio González Ocampo, contra COLPENSIONES y NUEVA EPS, donde le son amparados los derechos de seguridad social, debido proceso y salud a la parte accionante.

PRETENSIONES PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a seguridad social, debido proceso, salud, calificación de pérdida de la capacidad laboral y habeas data al señor Mauricio González Ocampo.

SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se abstenga de cerrar el proceso de calificación, toda vez que, ya se aportó la documentación solicitada por esta entidad.

TERCERO: Se ordene a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios requeridos si llegan a ser solicitados nuevamente por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación.

CUARTO: Se ordene a la NUEVA EPS a brindar tratamiento integral para los diagnósticos mencionados y adicional a esto se me brinde viáticos y alimentación para asistir a las citas médicas en otras ciudades por fuera de mi resguardo. 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 2 QUINTO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido a emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral o en su defecto a emitir exámenes complementarios si se requieren y que si es así no se emita dictamen hasta tanto se aporten los exámenes solicitados por la misma entidad.

HECHOS 1. Manifiesta el accionante que, cuenta con 59 años de edad, padece una serie de deficiencias médicas que han afectado considerablemente su capacidad para trabajar y desempeñar otras actividades. 2. Mencionó que presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el día 04 de julio de 2023 su historia clínica, con el objetivo de determinar si cumple los requisitos para recibir una pensión de invalidez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 860 de 2003. 3.

Recibió una notificación por medio de correo electrónico el día 10 de septiembre de 2024, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el radicado No. 2024_13973775, fecha del 11 de julio de 2024, por el que se le informó la valoración de la documentación aportada, solicitándole los siguientes documentos para completar su identidad: SOLICITUD DE DOCUMENTOS DESCRIPCIÓN DE SOLICITUD Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos-necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por nefrología con diagnóstico y confirmación si actualmente se encuentra con terapia de reemplazo y cuantas veces a la semana la realizan, asociado a depuración de creatinina no mayor a dos meses. 4. El día 11 de septiembre de 2024 presentó una petición a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES, por medio de correo electrónico, con el fin de que se le realizarán los exámenes solicitados, y solicitar al fondo de pensiones una prórroga para aportar los documentos. 5.

El día 25 de septiembre de 2024, recibió una respuesta por parte de COLPENSIONES, en la que se le concedió una prórroga para continuar el proceso otorgadas el día 11 de noviembre de 2024. 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 3 6. El día 27 de septiembre de 2024 envió los exámenes complementarios a COLPENSIONES, y el día 05 de noviembre después de enviar la historia clínica lo notifican mediante oficio bajo radicado No. 2024_13973775 del 11 de julio de 2024, en el que le informan lo siguiente: “(…) Dada la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas mencionados se considera que no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral integral por insuficiencia documental que permita realizar el análisis medico laboral según los criterios del Decreto 1507 de 2014.” INFORME DE LA DEMANDADA ADMINISTRADORA DE PENSIONES- COLPENSIONES: Sobre la prórroga pedida, mencionó que esta solo puede ser otorgada una sola vez, por lo que no era procedente otorgarle al señor Mauricio González una adicional, es decir que, si esta documentación requerida no es radicada en el término establecido, se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud.

Como también, se indicó que al revisar las bases y sistemas de información de la entidad observaron mediante radicado 2024_13973775 del diez (10) de julio de 2024, que el afiliado inició trámite de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, además evidenciaron la valoración al afiliado por parte del profesional en fisioterapia Oscar Alberto Barreto León, el equipo el interdisciplinario de medicina laboral realizó una revisión preliminar de la documentación aportada para el trámite y determinaron que se debían allegar los siguientes documentos: “Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos necesarias para la calificación según el decreto aplicado – se solicita valoración por nefrología con diagnóstico y confirmación si actualmente se encuentra con terapia de reemplazo y cuantas veces a la semana la realizan, asociado a depuración de creatinina no mayor a 2 meses” 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 4 Los cuales los solicitaron al señor Mauricio, el diez (10) de septiembre de 2024, al correo misnotificacionesa1217@gmail.com, además, bajo el radicado 2024_18865014 del trece (13) de septiembre se presentó una solicitud de prórroga para aportar la documentación requerida.

En virtud de la anterior solicitud, procedieron a requerir el área encargada, donde les informaron que, el afiliado contaba con un término igual al inicialmente concedido para allegar la documentación mencionada, exactamente hasta el once (11) de noviembre de 2024. Sobre la pérdida de capacidad laboral se mencionó que no es un derecho que pueda discutirse dentro de una acción de tutela, debido a que señalan que se desnaturaliza esta acción que es caracterizada por su inmediatez, subsidiariedad, residualidad como requisitos de procedibilidad, sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y contando con otros medios de defensa judiciales.

Señalan que, la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, ya que debía resolverse ante el juez ordinario, ya que existiendo otro mecanismo se torna improcedente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591. Como peticiones se solicitó: “1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez (si el hecho que genera la tutela se presentó hace más de 6 meses), así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 2.

Conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, agradecemos a su despacho se vincule al trámite al (los) funcionario(s) ocasionalmente responsable(s) del cumplimiento de una posible orden, advirtiendo que la información aquí indicada está sujeta a la eventual orden que se emita. 3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.” NUEVA EPS: Informó la entidad que, al no existir acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales del afiliado, por parte de Nueva EPS S.A., la presente acción de tutela era improcedente contra esta entidad, por tanto, no se encuentra dentro del escrito de tutela las condiciones señaladas en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y al precedente jurisprudencial. 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 5 Como excepción, se propone la “Improcedencia de la orden de tratamiento integral”, debido a que no es posible dictar un mandato sobre situaciones futuras e inciertas.

Los fallos judiciales deben ser claros, determinables e individualizables. De lo contrario, se estaría asumiendo de manera anticipada la mala fe de la entidad promotora de salud en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente a los afiliados, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución. En consecuencia, no es posible establecer derechos relacionados con servicios médicos futuros o con amenazas que aún no se han materializado, ya que no se puede realizar una valoración sobre hechos que no han ocurrido, lo cual violaría el principio del debido proceso.

Por lo anterior, la NUEVA EPS solicita: “NEGAR la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior” Como peticiones se señala que: “Se DECLARE que NUEVA EPS no ha vulnerado ni amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno de la parte accionante al no haberse demostrado negación a prestación de servicio.

SEGUNDO: No ORDENAR ATENCIÓN INTEGRAL por cuanto estaríamos frente a hechos futuros e inciertos y en todo caso no se ha demostrado negligencia por parte de NUEVA EPS SA.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día veintidós (22) de noviembre de 2024, profirió sentencia de primer instancia, señalando como problema jurídico el siguiente: ¿SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES quebranta los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no tramitar e iniciar el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral?, para resolver este interrogante argumentó que no es justificable el desconocimiento y la dilación de la entidad pensional para darle el trámite a la solicitud de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por cuanto si faltaba documentación médica para poderle darle celeridad a la calificación, la misma fue aportada antes del 11 de noviembre del 2024, como bien lo soporta en las pruebas allegadas por el accionante se tiene que la no realización de la calificación por pérdida de la capacidad laboral al accionante está repercutiendo en la garantía de sus derechos constitucionales.

Se indica que, en primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social, pues, el trámite iniciado por el mismo está dirigido a obtener como 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 6 pretensión final una pensión de invalidez, prestación pecuniaria que pretende proteger el derecho a la vida digna y al mínimo vital del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que ampara a su núcleo familiar, el cual puede ver comprometida su calidad de vida, sin el otorgamiento de dicha prestación; en segundo lugar, existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo a la accionante una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral.

El juzgado octavo administrativo del circuito emitió la siguiente resolución: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y salud del señor MAURICIO GONZÁLEZ OCAMPO frente a COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES abstenerse de cerrar el trámite del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral solicitado por el señor Mauricio González Ocampo el pasado 04 de julio de 2024 de acuerdo con lo analizado anteriormente.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de Cuarenta y ocho horas (48) de inicio al proceso de calificación de invalidez del accionante solicitada el 04 de julio de 2024, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR la DESVINCULACIÓN de la NUEVA EPS, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” IMPUGNACIÓN ADMINISTRADORA DE PENSIONES- COLPENSIONES: Dentro de la oportunidad legal la parte accionada presentó impugnación con los siguientes argumentos: Hace énfasis en la sentencia T-587 de 2015, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y, sobre el principio democrático de la autonomía funcional del Juez conforme a la sentencia T-821 de 2010 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 7 Considera que, debe tenerse presente que, acceder a las pretensiones del accionante invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, excede las competencias del juez constitucional, en la medida de que indican que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Indican que, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Se hace referencia al patrimonio público consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, cita la jurisprudencia administrativa que ha precisado que: “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección (…)” Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.” De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva.” Cita a la Corte Constitucional en la Sentencia T-540/13 y T-399/13 donde tratan sobre la responsabilidad en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público.

Expuesta la jurisprudencia citada, para la administradora de pensiones Colpensiones, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 8 Con fundamento en lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia, y solicita instar la entidad promotora de salud, realizar las gestiones que por ley le corresponden con el fin de que Colpensiones pueda atender lo ordenado por el juzgado.

CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por la demandada, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente: Problema Jurídico ¿Es procedente la tutela para solicitar se practique calificación de pérdida de capacidad laboral? ¿La decisión del Juez de primera instancia, excede las orbita de competencia del juez de tutela? ¿La decisión de primera instancia afecta el patrimonio público de la demandada? ¿Al haber expedido la calificación de pérdida de capacidad laboral a la parte actora, nos encontramos frente a un hecho superado? Lo probado en la actuación ⮚ Copia del derecho de petición enviado a COLPENSIONES solicitando la calificación de la pérdida de la capacidad laboral el día 04 de julio de 2024. ⮚ Copia del oficio enviado por COLPENSIONES solicitando exámenes complementarios radicado No. 2024_13973775. ⮚ Copia del derecho de petición enviado a la NUEVA EPS por correo electrónico y a COLPENSIONES por correo certificado solicitando la práctica de los exámenes complementarios y prórroga para aportarlos. ⮚ Prueba del envío. ⮚ Copia de respuesta de COLPENSIONES donde otorga prórroga. 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 9 ⮚ Copia del derecho de petición aportando la historia clínica solicitada. ⮚ Copia de la respuesta de COLPENSIONES. ⮚ Mediante un oficio No. de Radicado, 2024_24928081 del 29 de noviembre de 2024 la administradora de pensiones -COLPENSIONES informó que, sin perjuicio del escrito de apelación, dieron cumplimiento al fallo de primera instancia y que esa Administradora una vez validada la documentación aportada profirió el dictamen No DML 6004896 del 26 de noviembre de 2024, determinando el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración, dictamen que se encuentra en trámite de notificación. Igualmente, que, a partir del día siguiente de recibido la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, comenzará a correr el término de diez (10) días para presentar inconformidades contra el Dictamen en mención. Para lo anterior allegó copia del dictamen e impresión de pantalla donde se verifica que la misma fue notificada a la parte actora CONSIDERACIONES Solución al Primer Problema Jurídico Marco Jurisprudencial Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado: 45.

El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 10 46.

Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. […] La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar. 52. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas.

Estos criterios se sintetizan a continuación. 53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. 54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado.

También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. 55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.

No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. 56.

El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado. 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 11 Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente: Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral 58.

En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley. 59.

Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración. 60.

El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud.

Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación. Y frente al núcleo esencial del derecho de petición, señala la Corte Constitucional en sentencia T- 369 de 2013, lo siguiente: El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 12 correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera por un lado que, Colpensiones debe determinar en primer momento la pérdida de capacidad laboral, y que la jurisprudencia reconoce este derecho como fundamental. Caso bajo estudio Colpensiones a pesar de dar cumplimiento al fallo de tutela, considera que la misma no era procedente, y que existía un mecanismo de defensa judicial ordinario.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se reitera que es posición de la Corte Constitucional, el señalar que tiene la categoría de derecho fundamental el deber que tiene las entidades del sistema de seguridad social. De otorgar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, no le es exigible a los ciudadanos que requieran de ese procedimiento, iniciar otra acción judicial, pues la misma se puede obtener a través de la tutela.

Solución al Segundo Problema Jurídico Señala la parte demandada que, la decisión tomada por el Juez de primera instancia excedió las orbitas de su competencia. Frente a lo anterior señala esta Sala que, como se dijo en el aparte anterior, es deber de Colpensiones, realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por los ciudadanos, en ese orden de ideas, el que el Juez de primera instancia, haya ordenado la misma, precisamente está permitiendo el cumplimiento de los cometidos constitucionales y dentro del marco de competencias que se le adjudican al juez de tutela, por lo que no es procedente revocar frente a este aspecto la tutela.

Solución al tercer problema jurídico Manifiesta la parte impugnante que, con la decisión del Juez de primera instancia, conlleva un detrimento al patrimonio público, sin embargo a pesar que efectivamente el patrimonio público debe ser protegido por los jueces constitucionales, a más de la retórica traída para sustentar su argumento, no se demuestra como por el hecho de que se continué con el estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral, ello conlleva un detrimento al 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 13 patrimonio público, por lo que frente a esta razón de impugnación se debe señalar que la misma no procede.

Solución al Cuarto Problema Jurídico Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T- 038 de 2019, lo siguiente: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado En el caso presente Colpensiones una vez impugnado el fallo, allegó un oficio por el que informa se hizo la calificación y allegó prueba de la notificación de esta a la parte actora.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que nos encontramos frente a un caso de hecho superado, por lo que se deberá reconocer en la sentencia. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia, y se reconocerá el hecho superado. Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela presentado por el señor Mauricio González Ocampo contra la Administradora de pensiones- Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de carencia de objeto por hecho superado TERCERO: NOTIFICAR de manera oportuna al señor Mauricio González Ocampo sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la administradora de pensiones, 17001-33-39-008-2024-00339-02 Acción de Tutela Sentencia 008 14 Colpensiones, a fin de que pueda presentar las inconformidades correspondientes dentro del plazo establecido, según sea el caso.

CUARTO

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992 QUINTO: ENVIAR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de enero de 2025, conforme acta nro. 006 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALVAREZ BELTRAN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.