17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-004-2021-00312-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LAURA MARCELA GALLO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
DECLARAR la nulidad de la Resolución SUB-143013 del 18 de junio de 2021 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. 2. DECLARAR la nulidad de la DPE 8263 del 27 de septiembre de 2021 expedida por Colpensiones, por medio de la cual confirmó la Resolución SUB-143013 del 18 de junio de 2021. 3.
DECLARAR que el ingreso base de liquidación como consecuencia de promediar los factores salariales de los últimos 10 años asciende a la suma de $2.478.813. 4. DECLARAR que la primera mesada pensional asciende a la suma de $1.805.071 para el año 2017, que resulta de multiplicar un IBL de $2.478.813, por una tasa de reemplazo del 72.82%. 5.
DECLARAR que Colpensiones debe cancelar el retroactivo del reajuste pensional en una suma equivalente a $24.667.947, a partir del 01 de junio de 2017. 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 2 A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO: 6. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, como consecuencia de promediar los factores salariales de los últimos 10 años que asciende a la suma de $2.478.813. 7.
CONDENAR a Colpensiones a pagar una primera mesada pensional de $1.805.071 que resulta de multiplicar un IBL de $2.478.813 por una tasa de reemplazo del 72.82%. 8. CONDENAR a Colpensiones a pagar el reajuste pensional retroactivamente desde el 01 de junio de 2017, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de $24.667.947. 9.
CONDENAR a Colpensiones al pago de la indexación de las condenas. 10. CONDENAR a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA. 11. CONDENAR a Colpensiones a que en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, reconozca y pague los intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 195 numeral 4 del CPACA. 12.
CONDENAR a Colpensiones al pago de las costas procesales.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor Diego Ramírez Olarte nació el 20 de agosto de 1957. ➢ El demandante laboró para la Industria Licorera de Caldas entre el 02 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1982, asimismo, laboró para la alcaldía de Manizales desde el 15 de diciembre de 1987 hasta el 31 de mayo de 2017. 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 3 ➢ El señor Ramírez Olarte ostentó la calidad de empleado público y su último cargo desempeñado fue Sargento de Bomberos adscrito a la Gestión de Riesgo en la ciudad de Manizales. ➢ En Resolución DIR 6033 del 18 de mayo de 2017 ordenó reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $1.240.454 dejando la misma en suspenso hasta que se acreditara el retiro. ➢ En Resolución SUB 87535 del 05 de junio de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo en cuantía de $1.247.160 a partir del año 2017. ➢ En Resolución SUB 111816 del 28 de junio de 2017 Colpensiones modificó la Resolución SUB 87535, y ordenó reliquidar y ordenar el ingreso a nómina de pensionados al señor Ramírez Olarte teniendo como IBL $1.852.020 y una tasa de reemplazo del 68.74% en cuantía de $1.279.079 a partir del 01 de junio de 2017. ➢ En Resolución SUB 75450 del 27 de marzo de 2019 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, teniendo como IBL la suma de $1.867.869 y aplicarle una tasa de reemplazo de $1.469.061 a partir del 2019. ➢ El 29 de julio de 2020 el señor Ramírez Olarte presentó ante Colpensiones reclamación administrativa solicitando reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta que el municipio de Manizales para el 2017, pagó los aportes correspondientes al ajuste del ingreso base de cotización de los periodos comprendidos entre 2006 a 2013. ➢ En Resolución SUB 170464 del 10 de agosto de 2020, Colpensiones reliquidó el pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo teniendo en cuenta un IBL de $1.867.869 y una tasa de reemplazo de 76.23%, para una mesada de $1.578.356 para el 2020.
En consecuencia, reajustó los siguientes años así: 2018 $1.482.114, 2019 $1.529.245, 2020 $1.587.356. ➢ El 02 de febrero de 2021 el demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta que el municipio de Manizales para el año 2017 pagó los aportes correspondientes al ajuste del ingreso base de cotización de los periodos 2006 a 2013. ➢ En Resolución SUB 143013 del 18 de junio de 2021, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez especial solicitada. 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 4 ➢ El 01 de julio de 2021 se presentó recurso de apelación ante la Resolución SBU 1430313 y, Colpensiones a través de Resolución DPE 8263 del 27 de septiembre de 2021, confirmó la decisión anterior. ➢ Se señaló que si se calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los últimos 10 años (2007 a 2017) teniendo en cuenta factores salariales devengados asciende a la suma $2.478.813 y aplicando una tasa de reemplazo del 72.82%, la primera mesada pensional ascendería a la suma de $1.805.071 para el año 2017.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003. Señaló que el señor Diego Ramírez Olarte contaba con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, fue acreedor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida ley.
Detalló el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años del demandante, concluyendo así: Luego, consideró que teniendo en cuenta el IBL anterior, el señor Ramírez Olarte tiene derecho al reajuste así: 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 5 Finalmente, solicitó que se condene a Colpensiones al pago del reajuste pensional adeudado desde la fecha de causación del derecho debidamente indexado y las costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES: Respecto a los hechos afirmó que unos eran ciertos, de otros que no le constaban y de otros que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentando que no le asiste razón a la parte actora en lo solicitado, dado que el reconocimiento pensional se realizó conforme a la normativa aplicable.
Además, precisó que el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta los valores sobre los cuales se realizaron los aportes de cotización. Reiteró que el demandante fue liquidado con base en el promedio del IBL de los últimos 10 años, considerando los factores salariales sujetos a cotización. Por ello, concluyó que era improcedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que estos gozan de legalidad.
Propuso las excepciones de: - Legalidad de la actuación administrativa: Indicó que los actos administrativos expedidos por la entidad se presumen legales, y al no presentar causales de nulidad, deben mantenerse incólume. - Cobro de lo no debido: Señaló que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, ya que no cumple con los requisitos establecidos para dicho reconocimiento. - Prescripción: Solicitó declarar la prescripción de las mesadas causadas tras la fecha en que se hizo exigible la prestación, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece un término de 3 años.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023, negó pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar si Colpensiones debía reliquidar le pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, considerando los factores salariales devengados por $2.478.813 y una tasa de 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 6 reemplazo del 72.82%, que debió haber resultado en una primera mesada pensional de $1.805.071 para el año 2017 o, si por el contrario, los actos administrativos demandados gozaban de legalidad.
Tras analizar el material probatorio, concluyó que, aunque el Municipio incumplió en el pago de las cotizaciones del actor, Colpensiones incluyó estos períodos en mora al reconocer la pensión, protegiendo así los derechos fundamentales del demandante y evitando trasladarle responsabilidades ajenas, pues es su obligación exigir a los empleadores el cumplimiento de sus deberes en caso de incumplimiento.
Además, refirió que no se demostró que el Municipio de Manizales hubiera efectuado o ajustado las cotizaciones sobre el salario real percibido por el actor entre 2006 y 2013. Finalmente, se determinó que la pensión fue reconocida conforme al régimen pensional del Decreto 2090 de 2003, con un IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicando la tasa de reemplazo del artículo 34, con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años y las semanas aportadas con tarifa de alto riesgo.
Por lo tanto, no consideró procedente la reliquidación solicitada. Se plasmó en la parte resolutiva: PRIMERO.- DECLARAR probada las excepciones de “LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por COLPENSIONES. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- SIN CONDENA EN CONSTAS, por lo expuesto.
CUARTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo Siglo XXI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando varios puntos de inconformidad con la sentencia. Alegó que en la sentencia no se efectuó un análisis puntual y detallado de las pruebas documentales aportadas, las cuales demuestran que la pensión de vejez debió liquidarse con los ingresos base de cotización correspondientes a los últimos 10 años, es decir, desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2017. 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 7 Asimismo, sostuvo que la liquidación del IBL no fue verificada por el despacho, a pesar de que en la demanda se explicó detalladamente cómo debía efectuarse y que, en lugar de ello, el despacho se limitó a declarar que no era procedente, argumentando que Colpensiones había considerado los tiempos cotizados por el Municipio de Manizales.
Finalmente, solicitó se realice la liquidación del IBL siguiendo las consideraciones expuestas, las cuales sustentan las pretensiones del demandante, ya que esta es la única forma de determinar si tiene derecho o no a la reliquidación pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, así como la contestación presentada por la parte demandada, considera la Sala que los interrogantes planteados en el recurso de apelación girarán en torno a resolver el siguiente: Problema jurídico ¿Tiene derecho el actor a que se reliquide la pensión de vejez, en los términos y cuantía señaladas en la demanda? Lo probado en la actuación De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentra probado lo siguiente: • Certificados laborales emitidos por la Industria Licorera de Caldas y el Municipio de Manizales, donde consta que el demandante laboró desde el 02 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1982 y, desde el 15 de diciembre de 1987 hasta el 31 de mayo de 2017, respectivamente. 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 8 • Historia laboral de Colpensiones actualizada al 24 de junio de 2021, en la que se detalla el resumen de semanas cotizadas mes a mes y año a año, correspondientes al señor Diego Ramírez Olarte. • Certificación del Municipio de Manizales emitida el 24 de noviembre de 2017, que resume los pagos mensuales recibidos por el accionante entre 2006 y 2017, incluyendo todos los conceptos. • Resolución DIR 6033 del 18 de mayo de 2017, que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez por cuantía de $1.240.454, quedando suspendida hasta el retiro conforme al Decreto 2090 de 2003. • Resolución SUB 87535 del 05 de junio de 2017, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en un monto de $1.247.160 a partir de 2017. • Resolución SUB 75450 del 27 de marzo de 2019, que reliquidó la pensión considerando un IBL $1.867.869, resultando en una cuantía de $1.469.061 a partir de 2019. • Resolución SUB 170464 del 10 de agosto de 2020, que reliquidó la pensión considerando un IBL de $1.867.869, aplicando una tasa de reemplazo 76.23%, lo que generó una primera mesada pensional de $1.578.356 para el 2020.
Además, reajustó los valores correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, en cuantías de $1.482.114, $1.529.245 y 1.587.356, respectivamente. • Resolución SUB 143013 del 18 de junio de 2021, que negó la solicitud de reliquidación presentada por el accionante el 02 de febrero de 2021. • Resolución DPE 8263 del 27 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en su totalidad. • Como anexo de la contestación se envió el expediente administrativo y la historia laboral del señor Diego Ramírez Olarte.
Solución problema jurídico ¿Tiene derecho el actor a que se reliquide la pensión de vejez, en los términos y cuantía señaladas en la demanda? 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 9 Tesis: La Sala defenderá la tesis que no procede la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados por la parte actora, debido a que, realizada la liquidación en esta instancia, se encuentra que Colpensiones interpretó y efectuó la liquidación en debida forma, tal como quedó consignado en los actos administrativos demandados.
Marco normativo La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableció en su artículo 36 lo siguiente respecto al régimen de transición: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
(…)” Por su parte, el artículo 140 de la misma ley facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen aplicable a los servidores públicos que desempeñen actividades de alto riesgo. En desarrollo de este artículo se promulgó el Decreto 1835 de 1994, cuyo artículo 2 define: “ARTÍCULO 2. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 5.
En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos así: Capitanes Tenientes Subtenientes Sargentos I Sargentos II Cabos Bomberos.” El artículo 4 del mismo decreto estableció un régimen de transición de los funcionarios mencionados: “ARTÍCULO 4.
Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 10 descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. “ El artículo 13 del mencionado decreto, dispuso que el cálculo del ingreso base para las cotizaciones y la liquidación de las pensiones, debe ajustarse a lo establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, el artículo 21 establece: “ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 amplió la normativa sobre actividades de alto riesgo, y en su artículo 2 numeral 6 señaló que no sería necesario acreditar que desempeñó alguno de los cargos del Decreto 1835 de 1994, sino simplemente que dentro de las funciones estuviera específica la de participar en operaciones de extinción de incendios.
Así, los artículos 3, 4 y 5 establecieron lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 11 tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” “ARTÍCULO 4.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” “ARTÍCULO 5. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.” Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 34 estableció el monto mensual de la pensión de vejez: “ARTÍCULO 34.
Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 12 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Finalmente, respecto a los factores salariales para la base de cotización, el Decreto 1158 de 1994 determinó: “ARTÍCULO 1. (…) El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.” De las disposiciones normativas previamente citadas, se concluye que, dada la naturaleza de la actividad de alto riesgo desempeñada por el accionante como integrante del cuerpo de bomberos, su caso se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 en lo relativo al ingreso base de liquidación. Asimismo, quedan definidos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y los factores salariales que deben ser considerados para la base de cotización, conforme al Decreto 1158 de 1994. 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 13 Ahora bien, en relación con el caso concreto y la solicitud planteada en el escrito de apelación, relativa a realizar la liquidación del IBL del señor Diego Ramírez Olarte, en esta instancia se procederá a realizarla para determinar si asiste el derecho o no a la reliquidación pensional solicitada.
Según los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2006 a 2017 remitidos por el Municipio de Manizales el 24 de noviembre de 2017 y obrantes en los anexos de la demanda (folios 24 a 34), el demandante percibió durante esas anualidades: Sueldo básico, retroactivo, compensatorios, auxilio de transporte, bonificación recreación, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, vacaciones disfrutadas, bonificación por servicios prestados, hora dominical alcaldía, hora extra diurna, hora extra nocturna, recargo nocturno e incapacidad accidente de trabajo.
No obstante, conforme al Decreto 1158 de 1994, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcular las cotizaciones del accionante fueron: Asignación básica mensual, compensatorios, trabajo hora dominical, hora extra diurna, hora extra nocturna, recargo nocturno, vacaciones disfrutadas y bonificación por servicios prestados.
Con base en los comprobantes de nómina se efectuó la suma de los factores salariales devengados mes a mes por el actor desde junio de 2007 hasta mayo de 2017, con el objetivo de determinar el ingreso base de cotización (IBC). A continuación, se citan algunos meses aleatorios como ejemplo del cálculo realizado1: 1 Tener en cuenta que el “total devengado” incluye todos los conceptos salariales percibidos, mientras que el “total cotizado” corresponde únicamente a los factores salariales considerados para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Diciembre 2007 Total devengado Total cotizado Sueldo básico Retroactivo Auxilio de transporte Bonificación recreación Subsidio de alimentación Prima de antigüedad Prima de navidad Prima de vacaciones Prima semestral Vacaciones disfrutadas Horas dominicales Recargo nocturno $698.229 $0 $50.800 $0 $ 35.512 $1.500 $872.443 $0 $698.229 $0 $162.920 $164.957 $698.229 $0 $0 $162.920 $164.957 TOTAL $2.684.590 $1.026.106 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 14 Ahora bien, el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años contados desde junio de 2007 hasta mayo de 2017, se detalla de la siguiente manera: FECHAS DE APORTE FACTORES SALARIALES IPC DANE (Serie de empalme) MES DIAS IBC IPC FINAL IPC INICIAL V. INDEXADO SALARIO PROMEDIO jun-07 30 $ 956.000 93,1 61,33 $ 1.451.225 $ 12.093,54 jul-07 30 $ 1.014.000 93,1 61,33 $ 1.539.270 $ 12.827,25 ago-07 30 $ 1.009.000 93,1 61,33 $ 1.531.679 $ 12.764,00 sep-07 30 $ 967.000 93,1 61,33 $ 1.467.923 $ 12.232,69 oct-07 30 $ 980.000 93,1 61,33 $ 1.487.657 $ 12.397,14 Marzo 2009 Total devengado Total cotizado Sueldo básico Auxilio de transporte Bonificación recreación Subsidio de alimentación Prima de antigüedad Prima de navidad Prima de vacaciones Prima semestral Vacaciones disfrutadas Horas dominicales Recargo nocturno $399.986 $29.650 $53.331 $ 26.022 $0 $0 $496.278 $0 $694.790 $79.997 $90.997 $399.986 $694.790 $79.997 $90.997 TOTAL $1.871.051 $1.265.770 Junio 2015 Total devengado Total cotizado Sueldo básico Retroactivo Auxilio de transporte Bonificación recreación Retro boni recreación Boni servicios prestados Subsidio de alimentación Retro subsid alimentación Prima de antigüedad Prima de navidad Prima de vacaciones Retro prima vacaciones Prima semestral Vacaciones disfrutadas Retro vacaciones disfrutadas Horas dominicales Recargo nocturno festivo Hora extra diurna Hora extra nocturno Recargo nocturno Incapacidad empresa $1.132.930 $192.652 $74.000 $0 $3.322 $0 $49.768 $8.564 $0 $0 $0 $26.019 $629.098 $0 $32.958 $798.554 $0 $5.664 $14.274 $252.545 $0 $1.132.930 $192.652 $0 $0 $32.958 $798.554 $0 $5.664 $14.274 $252.545 $0 TOTAL $3.220.348 $2.429.577 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 15 nov-07 30 $ 997.000 93,1 61,33 $ 1.513.463 $ 12.612,19 dic-07 30 $ 1.026.000 93,1 61,33 $ 1.557.486 $ 12.979,05 ene-08 30 $ 1.067.000 93,1 64,82 $ 1.532.516 $ 12.770,97 feb-08 30 $ 1.005.000 93,1 64,82 $ 1.443.467 $ 12.028,89 mar-08 30 $ 1.299.000 93,1 64,82 $ 1.865.734 $ 15.547,79 abr-08 30 $ 716.000 93,1 64,82 $ 1.028.380 $ 8.569,83 may-08 30 $ 1.055.000 93,1 64,82 $ 1.515.281 $ 12.627,34 jun-08 30 $ 1.085.000 93,1 64,82 $ 1.558.369 $ 12.986,41 jul-08 30 $ 1.024.000 93,1 64,82 $ 1.470.756 $ 12.256,30 ago-08 30 $ 1.085.000 93,1 64,82 $ 1.558.369 $ 12.986,41 sep-08 30 $ 1.011.000 93,1 64,82 $ 1.452.084 $ 12.100,70 oct-08 30 $ 1.042.000 93,1 64,82 $ 1.496.609 $ 12.471,74 nov-08 30 $ 1.107.000 93,1 64,82 $ 1.589.968 $ 13.249,73 dic-08 30 $ 1.067.000 93,1 64,82 $ 1.532.516 $ 12.770,97 ene-09 30 $ 1.158.000 93,1 69,8 $ 1.544.553 $ 12.871,28 feb-09 30 $ 1.089.000 93,1 69,8 $ 1.452.520 $ 12.104,33 mar-09 30 $ 1.266.000 93,1 69,8 $ 1.688.605 $ 14.071,70 abr-09 30 $ 920.000 93,1 69,8 $ 1.227.106 $ 10.225,88 may-09 30 $ 1.162.000 93,1 69,8 $ 1.549.888 $ 12.915,74 jun-09 30 $ 1.155.000 93,1 69,8 $ 1.540.552 $ 12.837,93 jul-09 30 $ 1.122.000 93,1 69,8 $ 1.496.536 $ 12.471,13 ago-09 30 $ 1.135.000 93,1 69,8 $ 1.513.875 $ 12.615,63 sep-09 30 $ 1.103.000 93,1 69,8 $ 1.471.193 $ 12.259,95 oct-09 30 $ 1.101.000 93,1 69,8 $ 1.468.526 $ 12.237,71 nov-09 30 $ 1.155.000 93,1 69,8 $ 1.540.552 $ 12.837,93 dic-09 30 $ 1.121.000 93,1 69,8 $ 1.495.202 $ 12.460,02 ene-10 30 $ 1.204.000 93,1 71,2 $ 1.574.331 $ 13.119,43 feb-10 30 $ 1.114.000 93,1 71,2 $ 1.456.649 $ 12.138,74 mar-10 30 $ 1.486.000 93,1 71,2 $ 1.943.070 $ 16.192,25 abr-10 30 $ 683.000 93,1 71,2 $ 893.080 $ 7.442,33 may-10 30 $ 1.209.000 93,1 71,2 $ 1.580.869 $ 13.173,91 jun-10 30 $ 1.184.000 93,1 71,2 $ 1.548.180 $ 12.901,50 jul-10 30 $ 1.198.000 93,1 71,2 $ 1.566.486 $ 13.054,05 ago-10 30 $ 1.189.000 93,1 71,2 $ 1.554.718 $ 12.955,98 sep-10 30 $ 1.128.000 93,1 71,2 $ 1.474.955 $ 12.291,29 oct-10 30 $ 1.163.000 93,1 71,2 $ 1.520.721 $ 12.672,67 nov-10 30 $ 1.169.000 93,1 71,2 $ 1.528.566 $ 12.738,05 dic-10 30 $ 1.205.000 93,1 71,2 $ 1.575.639 $ 13.130,33 ene-11 30 $ 1.257.000 93,1 73,45 $ 1.593.284 $ 13.277,37 feb-11 30 $ 1.149.000 93,1 73,45 $ 1.456.391 $ 12.136,59 mar-11 30 $ 1.328.000 93,1 73,45 $ 1.683.278 $ 14.027,32 abr-11 30 $ 992.000 93,1 73,45 $ 1.257.389 $ 10.478,24 may-11 30 $ 1.178.000 93,1 73,45 $ 1.493.149 $ 12.442,91 jun-11 30 $ 1.242.000 93,1 73,45 $ 1.574.271 $ 13.118,92 jul-11 30 $ 1.257.000 93,1 73,45 $ 1.593.284 $ 13.277,37 ago-11 30 $ 1.200.000 93,1 73,45 $ 1.521.035 $ 12.675,29 sep-11 30 $ 1.164.000 93,1 73,45 $ 1.475.404 $ 12.295,03 oct-11 30 $ 1.229.000 93,1 73,45 $ 1.557.793 $ 12.981,61 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 16 nov-11 30 $ 1.221.000 93,1 73,45 $ 1.547.653 $ 12.897,11 dic-11 30 $ 1.185.000 93,1 73,45 $ 1.502.022 $ 12.516,85 ene-12 30 $ 1.285.000 93,1 76,19 $ 1.570.200 $ 13.085,00 feb-12 30 $ 1.207.000 93,1 76,19 $ 1.474.888 $ 12.290,73 mar-12 30 $ 1.707.000 93,1 76,19 $ 2.085.860 $ 17.382,17 abr-12 30 $ 960.000 93,1 76,19 $ 1.173.067 $ 9.775,56 may-12 30 $ 1.440.000 93,1 76,19 $ 1.759.601 $ 14.663,34 jun-12 30 $ 1.448.000 93,1 76,19 $ 1.769.377 $ 14.744,80 jul-12 30 $ 1.485.000 93,1 76,19 $ 1.814.589 $ 15.121,57 ago-12 30 $ 1.217.000 93,1 76,19 $ 1.487.107 $ 12.392,56 sep-12 30 $ 1.406.000 93,1 76,19 $ 1.718.055 $ 14.317,12 oct-12 30 $ 1.431.000 93,1 76,19 $ 1.748.603 $ 14.571,70 nov-12 30 $ 1.422.000 93,1 76,19 $ 1.737.606 $ 14.480,05 dic-12 30 $ 1.415.000 93,1 76,19 $ 1.729.052 $ 14.408,77 ene-13 30 $ 1.543.000 93,1 78,05 $ 1.840.529 $ 15.337,74 feb-13 30 $ 1.852.000 93,1 78,05 $ 2.209.112 $ 18.409,27 mar-13 30 $ 893.000 93,1 78,05 $ 1.065.193 $ 8.876,61 abr-13 30 $ 1.543.000 93,1 78,05 $ 1.840.529 $ 15.337,74 may-13 30 $ 1.502.000 93,1 78,05 $ 1.791.623 $ 14.930,19 jun-13 30 $ 1.484.000 93,1 78,05 $ 1.770.152 $ 14.751,27 jul-13 30 $ 1.457.000 93,1 78,05 $ 1.737.946 $ 14.482,88 ago-13 30 $ 1.475.000 93,1 78,05 $ 1.759.417 $ 14.661,81 sep-13 30 $ 1.475.000 93,1 78,05 $ 1.759.417 $ 14.661,81 oct-13 30 $ 1.774.000 93,1 78,05 $ 2.116.072 $ 17.633,93 nov-13 30 $ 1.441.000 93,1 78,05 $ 1.718.861 $ 14.323,84 dic-13 30 $ 1.628.000 93,1 78,05 $ 1.941.919 $ 16.182,66 ene-14 30 $ 1.819.000 93,1 79,56 $ 2.128.568 $ 17.738,07 feb-14 30 $ 1.169.000 93,1 79,56 $ 1.367.947 $ 11.399,56 mar-14 30 $ 1.588.000 93,1 79,56 $ 1.858.255 $ 15.485,46 abr-14 30 $ 1.741.000 93,1 79,56 $ 2.037.294 $ 16.977,45 may-14 30 $ 2.236.000 93,1 79,56 $ 2.616.536 $ 21.804,47 jun-14 30 $ 2.783.000 93,1 79,56 $ 3.256.628 $ 27.138,56 jul-14 30 $ 1.999.000 93,1 79,56 $ 2.339.202 $ 19.493,35 ago-14 30 $ 2.157.000 93,1 79,56 $ 2.524.091 $ 21.034,09 sep-14 30 $ 2.014.000 93,1 79,56 $ 2.356.755 $ 19.639,62 oct-14 30 $ 1.906.000 93,1 79,56 $ 2.230.375 $ 18.586,45 nov-14 30 $ 2.103.000 93,1 79,56 $ 2.460.901 $ 20.507,51 dic-14 30 $ 2.173.000 93,1 79,56 $ 2.542.814 $ 21.190,12 ene-15 30 $ 2.822.000 93,1 82,47 $ 3.185.743 $ 26.547,86 feb-15 30 $ 646.000 93,1 82,47 $ 729.266 $ 6.077,22 mar-15 30 $ 2.039.000 93,1 82,47 $ 2.301.818 $ 19.181,81 abr-15 30 $ 2.117.000 93,1 82,47 $ 2.389.871 $ 19.915,60 may-15 30 $ 1.891.000 93,1 82,47 $ 2.134.741 $ 17.789,51 jun-15 30 $ 2.430.000 93,1 82,47 $ 2.743.216 $ 22.860,13 jul-15 30 $ 2.076.000 93,1 82,47 $ 2.343.587 $ 19.529,89 ago-15 30 $ 2.162.000 93,1 82,47 $ 2.440.672 $ 20.338,93 sep-15 30 $ 2.040.000 93,1 82,47 $ 2.302.947 $ 19.191,22 oct-15 30 $ 2.057.000 93,1 82,47 $ 2.322.138 $ 19.351,15 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 17 nov-15 30 $ 2.354.000 93,1 82,47 $ 2.657.420 $ 22.145,16 dic-15 30 $ 2.827.000 93,1 82,47 $ 3.191.387 $ 26.594,89 ene-16 30 $ 2.315.000 93,1 88,05 $ 2.447.774 $ 20.398,12 feb-16 30 $ 2.258.764 93,1 88,05 $ 2.388.313 $ 19.902,61 mar-16 30 $ 1.999.000 93,1 88,05 $ 2.113.650 $ 17.613,75 abr-16 30 $ 2.201.000 93,1 88,05 $ 2.327.236 $ 19.393,63 may-16 30 $ 2.278.000 93,1 88,05 $ 2.408.652 $ 20.072,10 jun-16 30 $ 2.333.000 93,1 88,05 $ 2.466.806 $ 20.556,72 jul-16 30 $ 2.693.000 93,1 88,05 $ 2.847.454 $ 23.728,78 ago-16 30 $ 2.467.000 93,1 88,05 $ 2.608.492 $ 21.737,43 sep-16 30 $ 2.248.000 93,1 88,05 $ 2.376.931 $ 19.807,76 oct-16 30 $ 2.451.000 93,1 88,05 $ 2.591.574 $ 21.596,45 nov-16 30 $ 2.130.000 93,1 88,05 $ 2.252.164 $ 18.768,03 dic-16 30 $ 3.178.000 93,1 88,05 $ 3.360.270 $ 28.002,25 ene-17 30 $ 2.256.000 93,1 93,1 $ 2.256.000 $ 18.800,00 feb-17 30 $ 2.259.000 93,1 93,1 $ 2.259.000 $ 18.825,00 mar-17 30 $ 2.425.000 93,1 93,1 $ 2.425.000 $ 20.208,33 abr-17 30 $ 2.795.000 93,1 93,1 $ 2.795.000 $ 23.291,67 may-17 30 $ 3.082.000 93,1 93,1 $ 3.082.000 $ 25.683,33 3600 $ 186.340.764 9097,89 $ 224.141.338 $ 1.867.844,48 TOTAL IBL A su vez, el cálculo de la tasa de reemplazo se realizó con base en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1994, utilizando las siguientes fórmulas: Fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fórmula para determinar S s= IBL/SMLMV año en que se realiza el pago de la pensión. Sustituyendo en la fórmula: s= 1.867.844/ $737.717 (SMLMV de 2017) = 2,53 r= 65.50 – 0.50 (2,53) r= 64.24% (Tasa de reemplazo inicial). Ahora, considerando las semanas cotizadas que ascienden a 1604, se determina el incremento de la tasa de reemplazo debido a que supera el mínimo de 1300 semanas: Semanas cotizadas – semanas mínimas = 1604 – 1300 = 304 304/50= 6,08 – Periodos de a 50 semanas. 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 18 6,08*(1.5%)2= 9% Por lo tanto, la tasa de reemplazo final sería: 64.24%+9%= 73,24% Finalmente, se presenta a continuación la comparativa entre la liquidación realizada por Colpensiones y la calculada en esta instancia: Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez realizada la liquidación, encuentra la Sala que, aunque se presentan diferencias con la liquidación realizada por Colpensiones en cuanto al Ingreso Base de Cotización (IBC), como se resalta en la tabla de liquidación con negrilla y color azul, el cálculo del IBL arroja un resultado prácticamente equivalente.
Sin embargo, esto no ocurre con el cálculo de la tasa de reemplazo, ya que en la Resolución SUB 170464, se fijó en un 76,23%, mientras que en la liquidación realizada en esta instancia se obtuvo un porcentaje de 73,24%. Esto representa un cambio en la cuantía de la primera mesada efectiva a partir del 01 de junio de 2017. Conclusiones de segunda instancia Conforme al anterior contexto y tras analizar el material probatorio, concluye la Sala que, no le asiste al demandante el derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, esto se debe a que, si bien se evidenció mora por parte del Municipio de Manizales en el pago de las cotizaciones del señor Diego Ramírez Olarte, Colpensiones certificó que, en cumplimiento de la Circular Interna No. 15 de 2015, computó los periodos en mora como efectivamente pagados.
En relación con el reajuste de las cotizaciones por parte del Municipio, no se encontró prueba suficiente en el plenario que permita establecer que este fue efectuado. En consecuencia, la liquidación se realizó teniendo en cuenta las pruebas allegadas, esto es, los comprobantes de nómina de los años 2006 a 2017, remitidos por el Municipio de Manizales el 24 de noviembre de 2017, los cuales reposan en los anexos de la demanda, específicamente en los folios 24 a 34.
Por lo tanto, no es procedente reliquidar la pensión del demandante, en los términos y 2 Incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. IBL Tasa de reemplazo Mesada inicial Colpensiones $1.867.869 76,23% $1.423.877 Tribunal Administrativo $1.867.844 73,24% $1.368.009 17001-33-33-004-2021-00312-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 005 Segunda instancia 19 cuantías señaladas en la demanda.
En consecuencia, se confirmará la legalidad de la actuación administrativa de Colpensiones, dado que esta interpretó y liquidó la pensión en debida forma. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 154 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DIEGO RAMÍREZ OLARTE a través de apoderado judicial, contra COLPENSIONES.
Lo anterior en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de enero de 2025, conforme acta nro. 005 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.