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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420240024801

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-02-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN Sincelejo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas, Gobernación de Sucre- Secretaría de Educación. Asunto: Derecho de petición, vida digna, salud, unidad familiar, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la Gobernación de Sucre - Secretaria de Educación, en contra de la Sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Javier Felipe Tovar Hoyos, actuando a nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas, Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, unidad familiar, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Por consiguiente, solicitó: 1 Encargado del Despacho 004, hasta tanto se nombre reemplazo de quien fuera su titular Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. “Con fundamento en los hechos narrados solicitó al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales petición, vida digna, salud, unidad familiar, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándole a las accionadas que realicen todo lo pertinente para efectuar mi traslado, bajo los parámetros del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido que cumplo con cada uno de los requisitos.” Como petición subsidiaria, si la anterior no fuera concedida solicitó que se me brinde respuesta del derecho de petición presentado el 4 de diciembre de 2024.

Por último, solicitó que se vincule al Ministerio de Educación para que ejerza una vigilancia sobre mi solicitud de traslado, hasta que la misma se concrete; así mismo que se pronuncie sobre mi situación” 2.2 Hechos: Narró el accionante, que el 4 de diciembre de 2024 presentó petición a los correos electrónicos que aparecen registrados en la página web de la Gobernación de Sucre <contactenos@sucre.gov.co> y <juridica@sucre.gov.co>, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta a lo solicitado.

Afirmó, que fue nombrado en propiedad en el cargo de Docente de básica primaria en la Institución Educativa Nueva Esperanza, del Municipio de Guaranda, Sucre; que es víctima del conflicto armado y que ostenta la condición de desplazado, por lo que, debe ser reconocido como persona de especial protección constitucional. Aseguró, que la petición que presentó ante la Gobernación de Sucre tiene como objeto que se realice su traslado por cumplir los requisitos previstos en el Decreto 1075 de 2015.

Informó que la Gobernación de Sucre no ha resuelto la petición en la que solicitó se realice su traslado en los términos del Decreto 1075 de 2015, el cual debe concederse a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que es víctima del conflicto armado y en el lugar donde está laborando militan grupos al margen de la Ley. 2.3. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial el 19 de diciembre de 2024 y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien, en ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. auto del 19 de noviembre de 2024 admitió la demanda y la notificó en esa misma fecha2. 2.4. Contestación de la Demanda. 2.4.1. El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción de tutela, a través del Jefe de Oficina Asesora Jurídica señalando, respecto a los hechos de la acción de tutela, que no le constan, por cuanto se basan en apreciaciones subjetivas del demandante y que deben probarse en el curso del proceso, pues, únicamente son de conocimiento de la Secretaría de Educación. Solicitó, que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad y se le desvincule del trámite, ya que no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva, que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de los entes territoriales y que son decisiones exclusivas del nominador.

Afirmó que la competencia para efectuar el traslado solicitado por el accionante, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, radica en la Secretaría de Educación de Sucre. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, por no tener dentro de sus competencias la administración de la planta docente, ni la realización de traslados.

Su función es fijar la planta docente y directiva de manera global, atendiendo a las particularidades de cada establecimiento educativo, mientras que la Secretaría de Educación, es la entidad encargada de distribuirlos, en virtud de la descentralización planteada por la Constitución Política como instrumento de modernización del Estado y como mecanismo de racionalización, eficiencia y eficacia de la gestión estatal. 2.4.2.

La Unidad Administrativa Especial Para la tención y Reparación a las Victimas (UARIV), contestó la acción de tutela mediante apoderado judicial para informar, que el señor Javier Felipe Tovar está incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, ocurrido el 15 de julio de 2007 en el municipio de Altos del Rosario, declarado en el caso SIPOD 925425 del 3 de febrero de 2010.

Señaló, que no tiene competencia, ni injerencia en los hechos planteados y que no es posible atribuirle la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 2 Cuaderno de primera instancia, archivo

04. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. alegada por el accionante, ya que no ha actuado en detrimento de sus derechos fundamentales y ha cumplido con las normas que regulan el caso de las victimas del conflicto armado en Colombia, reconociendo y pagando la atención humanitaria al núcleo familiar del tutelante por un valor de ($3.015.000.oo), conforme con las reglas del artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1084 de 2015.

Pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no guarda una relación jurídica sustancial con la situación fáctica del caso, que le atribuya competencia para dar respuesta a las pretensiones de la presente acción, ya que es una entidad, creada en 2012 por la Ley 1448 que se encarga de coordinar medidas de asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado, pero no tiene atribuciones en el proceso administrativo en cuestión. Para finalizar, indicó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, porque no ha realizado actuación alguna de la cual se pueda atribuir responsabilidad en la vulneración alegada. 2.4.3 La Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación, no rindió informe. 2.5.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 2.6 Sentencia impugnada. En Sentencia proferida el 23 de enero de 20253, el Juzgado Cuatro Administrativo de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición a favor del señor JAVIER FELIPE TOVAR HOYOS identificado con C.C. 1.100.622.384, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE, para que, dentro del término de 5 días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera congruente la petición de 04 de diciembre de 2024, elevada por JAVIER FELIPE TOVAR HOYOS, donde solicita traslado por condición de desplazado, siguiendo el trámite previsto para ese tipo de solicitudes en el Decreto 1075 de 2015, en el sentido que corresponda, 3 Notificada a las partes en esa misma fecha.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. además deberá dar respuesta a la solicitud constancia que evidencien las plazas que estén o no disponibles dentro de los 5 Municipios escogidos, en el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana.

TERCERO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción tutelar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Que en el trámite de la presente acción, el accionante presenta escrito del 21 de enero de 202511, manifestando que la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre emitió respuesta el 27 de diciembre de 202512, en la cual concluyó que no es procedente acceder a la solicitud de traslado presentada por el hoy accionante, fundamentando lo siguiente: Sobre los hechos victimizante asegura que: Sobre la petición de traslado por la condición de desplazado: Por lo aquí expuesto, es claro para este despacho que no existe congruencia en lo narrado por el accionada en su respuesta a la petición de fecha 04 de diciembre de 2024, radicada con el No. SUC2024ER022779 de 17 de diciembre de 2024, en la cual no se accedió al traslado por condición de desplazado solicitado, señalando como fecha de hechos victimizantes el 20/09/2022, la vinculación laboral ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. del año 1992 y fecha de petición de 10 de octubre de 2024, contrario a las pruebas aportadas en la mentada petición. En este sentido, si entrar en mayores consideraciones, este despacho amparará el derecho fundamental de petición al señor JAVIER FELIPE TOVAR HOYOS, y se ordenará a la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda la solicitud de traslado por condición de desplazado presentada por el accionante el 04 de diciembre de 2024, ateniéndose a los planteamientos de la misma, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1075 de 2015, en el sentido que corresponda.

Del mismo modo, deberá dar respuesta a la solicitud a la que se refiere el numeral sexto de la petición de 04 de diciembre de 2024, donde se solicita constancia que evidencien las plazas que estén o no disponibles dentro de los 5 Municipios escogidos, en el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana.

Por otra parte, ante el amparo a la solicitud de traslado por esta acción de tutela, concluye este despacho que no es procedente acceder a lo solicitado por existir otro medio de defensa contra el acto administrativo emitido por la entidad territorial, al no encontrarse demostrada la configuración de un perjuicio irremediable” 2.7 impugnación. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación impugnó la sentencia4, manifestando lo siguiente: “Dicho esto, es importante precisar, que el accionante recibió respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de traslado solicitada, el 27 de enero de 2025, informándole entre otras cosas que: “… Para este caso específico, usted allega el Registro Único de Víctimas, donde se puede apreciar un registro por desplazamiento forzado, a su nombre, de 15 de julio de 2007 en el municipio de Altos del Rosario – Bolívar.

Es importante resaltar, que usted se posesionó como docente en el municipio de Guaranda – Sucre el 30 de junio de 2015 en periodo de prueba, y posteriormente el 18 de abril de 2016 en propiedad. En ese sentido, cabe resaltar que Secretaría no ha tenido conocimiento alguno, que exista o haya existido amenazas en su contra que ponga en riesgo su integridad y le impida prestar sus funciones de docente de aula en la Institución Educativa donde lo ha venido haciendo por más de 9 años; de igual forma llama la atención que los hechos victimizantes según el registro aportado se dieron en el municipio de Altos del Rosario, Bolívar, municipio distante del sitio de trabajo que hoy usted tiene.

Aunado a esto, se resalta que el artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto 1075 de 2015 establece que: 4 El fallo de tutela fue notificado el día 23 de enero de 2025 y el 28 de enero de 2025, se presentó la impugnación. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. “… Principios.

Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios: 1. Buena de. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Capítulo se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores. 2.

Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas sociales o humanitarias. 3. Celeridad, Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente Capitulo y sin dilaciones injustificadas…” Teniendo en cuenta esto, y que su registro en la unidad de víctimas data del año 2007, previo a su posesión como docente en la Institución Educativa de Guaranda es claro que no existe nexo causal entre el desplazamiento y su función como docente…” Concluimos diciéndole que: “… En consecuencia, es claro que NO podemos acceder a su solicitud de traslado por motivos de amenaza y/o desplazamiento forzado, hasta tanto usted no surta los trámites y cumpla los requisitos establecidos para ello.

Por tal motivo, no remitimos la constancia solicitada” Es claro, por lo dicho con anterioridad, que la Secretaria de Educación de Sucre se pronunció de fondo respecto a la petición hecha por el accionante, manifestándole el motivo por el cual no se podía acceder a su traslado, teniendo en cuenta su registro como víctima de desplazamiento forzado.

La Corte Constitucional ha sido clara en diferentes sentencias que ha emitido, en cuanto a que las peticiones pueden ser respondidas de manera positiva o negativa en lo atinente a las pretensiones de los solicitantes. De igual forma, consideramos errado atender estas solicitudes en materia de traslado solo basándonos en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto como lo solicita el accionante en su petición, toda vez que implicaría una interpretación restrictiva del Decreto 1075 de 2015 al limitar el trámite de traslado docente por motivos de seguridad a un único artículo, desconociendo así el resto del Decreto y las demás disposiciones reglamentarias para el caso.

Bajo ese mismo derrotero, considera el suscrito que el pronunciamiento del juez constitucional colegiado abre una posibilidad que dificultaría la oportuna prestación de los servicios de educación en el Departamento al condicionar a la Secretaría a autorizar traslados de docentes ignorando los elementos a los cuales está sujeto dicho trámite, como bien lo es el satisfacer el criterio de causalidad entre el hecho victimizante y las labores ejercidas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. Además, es pertinente e importante manifestar, que el accionante hizo uso de la acción constitucional de tutela en el año 2021, argumentando de igual manera que era víctima de desplazamiento, tutela con Rad. 702153104002-2021-00046-00 y que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal; en ese momento, en primera instancia fallaron amparando sus derechos, pero luego de la defensa hecha por este Ente Territorial, en segunda instancia el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala de Decisión Penal, revocó dicha sentencia y por lo tanto negó la tutela promovida por el accionante…” 2.8 Trámite ante la segunda instancia. El expediente de tutela fue repartido al despacho del Ponente en Acta de fecha 31 de enero de 2025.

En esa misma fecha el proceso fue pasado al despacho del suscrito Magistrado Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 3.2. Problema jurídico ¿La Secretaría de Educación Departamental de Sucre vulneró los derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, unidad familiar y debido proceso del docente Javier Felipe Tovar Hoyos, al no responder a la solicitud de traslado presentada el 4 de diciembre de 2024? 3.3.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. En el presente caso, se considera que se cumple con el requisito de procedibilidad, ya que se trata de una persona natural que actúa en nombre propio y afirma, que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las accionadas, debido a la falta de decisión sobre su traslado laboral y la ausencia de una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada para dicho traslado. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito frente a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, toda vez, que es la autoridad que desempeña sus funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y fue ante la entidad que acudió el accionante en ejercicio del derecho de petición a solicitar el traslado del lugar donde labora como docente.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el presente caso, la solicitud de traslado fue realizada el 4 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2024, concluyéndose así, que transcurrió un tiempo corto entre la petición y la presentación del recurso de amparo, por lo que la Sala considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 5 Sentencia T-668 de 2017. 6Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 7. En el asunto, el accionante solicita que se ordene a las accionadas “realicen todo lo pertinente para efectuar mi traslado, bajo los parámetros del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido de que cumplo con cada uno de los requisitos.” Como petición subsidiaria, solicita que se le brinde respuesta al derecho de petición presentado el 4 de diciembre de 2024 y se vincule al Ministerio de Educación, para que ejerza vigilancia sobre su solicitud de traslado hasta que esta se concrete y que se pronuncie sobre su situación. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la temática, destacando que el mecanismo de la acción de tutela no es procedente, por regla general, para solicitar el traslado de un docente del sector público, “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010”8.

Adicionalmente, porque cuando se haya surtido dicho trámite, la respuesta que emita la Administración, puede atacarse o controvertirse a través del ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento previsto en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011149. En ese marco, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta, que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “…es el mecanismo 7 T-227 de 210. 8 T-316 de 2016. 9 El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dispone que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”10, por lo que, la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Felipe Tovar Hoyos, se torna procedente. 3.4 Traslado docente.

La Ley 715 de 2001, en su artículo 22, establece que los traslados de docentes se ejecutarán discrecionalmente y mediante acto debidamente motivado por la autoridad nominadora, atendiendo las solicitudes de traslados y permutas de acuerdo con las necesidades del servicio, sin afectar la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

Por su parte, el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone las siguientes modalidades de traslado: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente dentro del mismo distrito o municipio o dentro del mismo departamento en el caso de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.

El Decreto 520 de 2010, que reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, establece los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pueda tramitar las solicitudes realizadas por sus docentes o directivos docentes. Estas normas quedaron recopiladas en los artículos 2.4.5.1.1 y subsiguientes del Decreto 1075 de 2015, que dispone dos modalidades: (i) El proceso ordinario, caracterizado por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes.

(ii) El proceso extraordinario, que puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente. 10 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. 3.4.1. Proceso ordinario de traslado. El marco legal para el proceso ordinario para traslado de docentes está contenido en el artículo 2.4.5.1.2. de la Ley 1075 de 2015 que establece: “ARTÍCULO 2.4.5.1.2.

Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1.

El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.

Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5.

Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambio” 3.4.2 Traslados no sujetos al proceso ordinario (extraordinario) El Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto No. 1075 de 2015, contiene las normas del proceso extraordinario.

El artículo 2.4.5.2.2.1.1. del Decreto 1075 prevé que, cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, el educador oficial podrá presentar una solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora bajo los criterios definidos en la norma. Por su parte, el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 490 de 2016, señala la prioridad en la provisión de vacantes definitivas para desplazamiento, así: "Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definitivos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto" El artículo 2.4.5.2.2.1.2. establece los tipos de traslado por razones de seguridad, así: i) por la condición de amenazado y ii) por la condición de desplazado, cuyos requisitos y procedimientos se explican a continuación: * Condición de Desplazado (artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015) De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, el educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. del Decreto y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora.

Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado. Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual, se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. (Decreto 1782 de 2013, artículo 14).

Cuando el traslado sea a distintas entidades territoriales de acuerdo con el trámite previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la CNSC su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: i) La certificación expedida por la entidad territorial nominadora que constate la vinculación en propiedad del educador. ii) La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira ser trasladado.

La CNSC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará a la UARIV que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Constatado lo anterior, la CNSC, de acuerdo con el reporte de autorizaciones para la provisión temporal de empleos mediante encargo o nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador, a expedir el acto administrativo que ordena a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador.

Este acto administrativo será comunicado por la CNSC a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, así como a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores del Pueblo Regionales, y al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador. * Condición de Amenazado (artículo 2.4.5.2.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015).

El educador adquiere esta condición cuando se presentan hechos reales que implican la alteración de su derecho a la vida. Debe presentar una solicitud de protección ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. especial, exponiendo claramente los hechos y las pruebas disponibles.

El gobernador o alcalde remitirá copia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección para que evalúe el nivel de riesgo según el Decreto 4912 de 2011. La autoridad nominadora deberá expedir un acto administrativo que reconozca temporalmente, por un plazo de 3 meses, la condición de amenazado, informando a la CNSC, quien otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente 5 alternativas de municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado.

Ahora bien, la circular externa 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de los anteriores requisitos, prevé que “las razones que originan el traslado deben ser actuales y referirse exclusivamente a temas de seguridad debidamente justificados, es decir, los motivos del traslado deben estar determinados por la existencia real de una amenaza o un desplazamiento forzado inminente que ponga en riesgo la integridad del educador y le impida prestar sus servicios en la entidad territorial nominadora en la cual se encuentra vinculado”.

Además, la referida circular señala que no se accederá a la solicitud de traslado por razones de seguridad en la condición de desplazamiento cuando: “2- … los argumentos que se esgriman no obedezcan a razones de seguridad, teniendo en cuenta que dichas circunstancias son procedimientos del resorte exclusivo de la autoridad nominadora, la solicitud será trasladada por competencia a la correspondiente entidad territorial en el marco de las disposiciones del CPACA”. 3.5.

Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia estable: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de esta, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 202111 señaló: “22.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.

Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta” Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 201512 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones son los siguientes: “ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 11 Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

4. CASO CONCRETO Está probado en el expediente que el señor Javier Felipe Tovar Hoyos nació el 4 de noviembre de 1985, y que es Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana. Se encuentra acreditado que el señor Javier Felipe Tovar Hoyos fue nombrado en propiedad mediante el Decreto No. 0443 del 18 de abril de 2016, en la Planta Global de Cargos y personal adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

Desde esa fecha, se ha desempeñado como docente de primaria en la Institución Educativa Nueva Esperanza del municipio de Guaranda, Sucre, tomando posesión de su cargo el 6 de mayo de 2016. Además, se ha constatado que el señor Javier Felipe Tovar Hoyos tiene la condición de desplazado por la violencia por el hecho victimizante ocurrido el 15 de julio de 2007 en Altos del Rosario - Departamento de Bolívar, conforme la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas de fecha 4 de febrero de 2020.

Por reunir, la condición de desplazado y estar en un cargo de propiedad, el señor Javier Felipe Tovar Hoyos, el 4 de diciembre de 2024, presentó solicitud de traslado ante la Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación Departamental16. La petición anterior, fue enviada por el accionante a los correos electrónicos <juridica@sucre.gov.co> y <contactenos@sucre.gov.co>.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. En el curso de la acción de tutela, el 27 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación, a través de la Líder del Programa Administrativo y Financiero, emitió una respuesta a la petición del actor.

Sin embargo, dicha respuesta no resolvió de manera clara, de fondo y congruente la solicitud presentada por el señor Javier Felipe Tovar Hoyos, ya que la situación fáctica y jurídica analizada no correspondía al caso del accionante. Bajo ese marco, la sala coincide con el A quo, en la medida en que este consideró que la entidad demandada violó el derecho de petición del accionante, ya que la respuesta proporcionada por la Gobernación - Secretaría de Educación del Departamento de Sucre no era congruente con lo solicitado, ya que no abordaba de manera adecuada y específica las cuestiones planteadas por el señor Javier Felipe Tovar Hoyos.

Es por ello, que la falta de una respuesta clara y pertinente por parte de la entidad demandada constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en este caso al de petición. De ahí que el A quo haya tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor Javier Felipe Tovar Hoyos y ordenado a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, resolver de fondo y de manera congruente la petición del 4 de diciembre de 2024, siguiendo el trámite previsto para ese tipo de solicitudes en el Decreto 1075 de 2015.

Disponiendo igualmente, dar respuesta a la solicitud de expedición de la constancia que evidencie las plazas disponibles o no disponibles dentro de los 5 municipios escogidos, en el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana. Posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre impugnó la sentencia y junto al escrito de impugnación, aportó el Oficio S/N del 27 de enero de 2025, en el que volvió a pronunciarse respecto a la petición del 4 de diciembre de 2024 presentada por el señor Javier Felipe Tovar Hoyos.

La respuesta anterior fue enviada desde el correo electrónico <juridica.educacion@gobsucre.gov.co> a la dirección electrónica del accionante <dneibelin@gmail.com>. Con esta nueva respuesta (27 de enero de 2025), es claro para la Sala, que se dio respuesta de fondo a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la petición del 4 de diciembre ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. de 2024 realizada por el señor Javier Felipe Tovar Hoyos, lo cual se explica en los siguientes términos: PUNTOS DE LA PETICIÓN RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

PRIMERO: Se me haga valer mi condición de desplazado, con fundamento en el certificado que aporto dentro de la solicitud.

SEGUNDO: Que se le dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, por lo que se me deberá realizar el trámite en los términos y condiciones en él expuesto, sin ningún tipo de dilataciones o requisitos adicionales que no estén estipulados dentro del mismo.

TERCERO: Que se me realice el traslado dentro de los 5 Municipios escogidos, en orden prioritario, toda vez que cumplo con cada una de las condiciones para acceder al mismo. COROZAL – SUCRE BETULIA – SUCRE SINCE– SUCRE LOS PALMITOS – SUCRE GALERAS – SUCRE CUARTO: Reconocerme como sujeto de especial protección de acuerdo con la Carta Política, por lo tanto, el Estado deberá garantizarme cada uno de mis derechos y realizar todo lo pertinente para que pueda gozar y tratar de resarcir la violencia que me ha tocado vivir al igual que mi núcleo familiar.

QUINTO: Que se me garantice lo dispuesto en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política. Ahora bien, mediante el Decreto Reglamentario 1782 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, se establecieron los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores.

El mencionado Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, contempla dos (2) tipos de traslados por razones de seguridad, a saber: I. Por la condición de amenazado. II. Por la condición de desplazado. Cada tipo, cuenta con un procedimiento para el trámite de reconocimiento en cada condición que permita garantizar el fin de este, trámite que establece unos términos mínimos para que los nominadores o sus delegados procedan a iniciar los trámites ante la Fiscalía y Procuraduría, para que estas en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones que correspondan.

Igualmente, se remitirá a la Unidad Nacional de protección con el fin de que esta inicie los trámites de la evaluación del nivel de riesgo, de esto se dará traslado al Sindicato de la región y la Federación con el fin que ejerzan la función de veeduría y seguimiento. Para este caso específico, usted allega el Registro Único de Víctimas, donde se puede apreciar un registro por desplazamiento forzado a su nombre, de 15 de julio de 2007 en el municipio de Altos del Rosario - Bolívar.

Es importante resaltar, que usted se posesionó como docente en el municipio de Guaranda - Sucre el 30 de junio de 2015 en periodo de prueba, y posteriormente el 18 de abril de 2016 en propiedad. En ese sentido, cabe resaltar que esta Secretaría no ha tenido conocimiento alguno, que exista o haya existido amenazas en su contra que ponga en riesgo su integridad y le impida prestar sus funciones de docente de aula en la Institución Educativa donde lo ha venido haciendo por más de 9 años; de igual forma llama la atención que los hechos victimizantes según el registro aportado se dieron en el municipio de Altos del Rosario, Bolívar, municipio distante del sitio de trabajo que hoy usted tiene.

Teniendo en cuenta esto, y que su registro en la unidad de víctimas data del año 2007, previo ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. a su posesión como docente en la Institución Educativa de Guaranda, es claro que no existe nexo causal entre el desplazamiento y su función como docente.

SEXTO: Se emita constancia donde se evidencien las plazas que estén o no disponibles dentro de los 5 Municipios escogidos, en el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana. No obstante, lo anterior, y cómo es de público conocimiento nos encontramos en el proceso anual de traslados ordinarios, para lo cual se expidió y público en la página web de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, la Resolución No 4699 del 18 de octubre de 2024, y sus modificatorias, en ella pudo haber consultado las vacantes definitivas existentes de su nivel y área e inscribirse en la de su preferencia o que más le favorezca, acreditando los requisitos exigidos13.

Por tal motivo, no remitimos la constancia solicitada14. En efecto, se observa que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre resolvió de fondo la solicitud de traslado del señor Javier Felipe Tovar Hoyos, al estudiar la solicitud de acuerdo con la condición de desplazado del actor y considerar, que no existía un peligro inminente o un desplazamiento actual que pusiera en riesgo su vida, ya que se ha desempeñado en su puesto por más de 9 años.

Pese a lo anterior, la Sala considera que persiste la vulneración al derecho de petición, ya que no se dio respuesta de fondo al punto número 6 de la solicitud del 4 de diciembre de 2024, punto que consistía en la expedición de una constancia que evidenciara las plazas disponibles o no disponibles dentro de los cinco municipios escogidos para el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana.

Lo anterior, en tanto, a pesar que en la respuesta del 27 de diciembre de 2024 se informó que las vacantes podían ser consultadas en la Resolución 4699 de 2024, publicada en la página web de la Secretaría de Educación y en la respuesta del 27 de enero de 2025 se indicó, que al haberse negado el traslado, no se expediría la constancia, para la Sala, independientemente de la publicación del acto administrativo o de que se haya concedido o no el traslado, eso, en nada impide que se suministre la información solicitada y con ello, se dé una respuesta de fondo a ese punto de la petición. En vista de lo expuesto y en respuesta al problema jurídico planteado, se concluye que la entidad demandada dio una respuesta parcial a la petición del 4 de diciembre 13 Respuesta emitida el 27 de diciembre de 2024 Pag 22 escrito presentado por el accionante el 21 de enero de 2025. 14 Respuesta del 27 de enero de 2025 Pag 9 del escrito de impugnación. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. de 2024. Por lo tanto, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, para que la Secretaría de Educación responda al punto número 6 de la petición del 4 de diciembre de 2024, elevada por el accionante, en la cual solicita “constancia que evidencie las plazas disponibles o no disponibles dentro de los 5 municipios escogidos, en el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana”. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar se dispone: “SEGUNDO: ORDÉNESE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera congruente al punto número 6° de la petición del de 4 de diciembre de 2024, elevada por JAVIER FELIPE TOVAR HOYOS, donde solicita constancia que evidencien las plazas que estén o no disponibles dentro de los 5 Municipio escogidos, en el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de esta al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01 Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (e)