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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-31-000-2019-00367-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-10-21

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233100020190036700 Demandante: Roberto Miguel Contreras Ubarne Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) I. ASUNTO Cumplido el trámite y agotadas las etapas correspondientes, se dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda Roberto Miguel Contreras Ubarne presentó a través de apoderado judicial demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo contenido es el siguiente: Pretensiones: Se pretende por parte del demandante la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 033131 del 08 de septiembre de 2016 expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento del pago de la pensión gracia de jubilación y la Resolución No. RDP 001929 de 23 de enero del 2017 proferida por el Director de pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando en todas sus partes la inicialmente mencionada.

Asimismo, a título de restablecimiento solicita que se condene a la UGPP que reconozca la pensión gracia de jubilación a partir de junio de 2008, en cuantía de $1.541.155,02; que sobre la pensión reconozca y pague lo ajustes por concepto de Ley 100 de 1993 (articulo14): que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor (artículo 187 CPACA); que dé cumplimiento al fallo dentro del término del artículo 192 del CPACA; que pague los intereses moratorios y se condene en costas conforme al artículo 188 del CPACA.

Hechos: Que el señor Roberto Miguel Contreras Ubarne nació el 19 de mayo de 1950 y el 18 de mayo de 2000 cumplió 50 años. Que fue nombrado educador Departamental de la Escuela Urbana de varones del Sabanal (Municipio de Montería) tomando posesión desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 04 de julio de 1983 (09 años, 03 meses y 23 días) tiempos de carácter Departamental – Nacionalizado cobijados por la Ley 43 de 1975 para la pensión de gracia. Que el demandante se vinculó como docente nacional en el instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Lorenzo María Lleras” (Montería- Córdoba) mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, posesión del 01 de agosto de 1983, con vínculo nacional laboró hasta 13 de octubre de 1997.

Que por mandato de Ley 60 de 1993 mutó el vínculo laboral de carácter Nacional a Departamental según Resolución No. 3076 de 12 de agosto de 1997 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y acta de 14 de octubre de 1997 suscrita entre ambas entidades, como consecuencia de ello, los tiempos de servicio corren desde el 14 de octubre de 1997 a 11 de diciembre de 2003.

Que en virtud de lo dispuesto en el Inciso 4 del artículo 41 de la Ley 715 de 2001 y acta de Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ entrega de administración del servicio educativo de 12 de diciembre de 2003 el vínculo laboral de carácter Departamental mutó a Municipal, consecuencialmente los tiempos de servicio corren desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 01 de junio de 2015.

Que Roberto Contreras cumplió 20 años de servicio el 21 de julio de 2008 y que durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración, y buenas conductas. Que el 03 de mayo de 2016 el demandante presentó petición ante la UGPP para que se le reconociera pensión de gracia indicando en la misma que del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar el reconocimiento prestado desde el 14 de octubre de 1997.

Que Mediante Resolución No. RDP 033131 del 08 de septiembre de 2016, notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2016, la UGPP resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada. Que el 24 de octubre de 2016 el demandante interpuso recurso de apelación sobre la resolución aludida y mediante Resolución No. RDP 001929 de 23 de enero del 2017, notificada por correo electrónico el 02 de febrero de 2017, el Director de Pensiones de UGPP confirma en todas las partes la resolución recurrida que negó la pensión de jubilación. Que el demandante se le debe reconocer la pensión de gracia conforme a las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Que conforme a la Ley 640 de 2001 (numeral 3) el asunto a dirimir no es conciliable. Normas violadas y concepto de la violación: El demandante citó como violadas las siguientes, artículos 1,2,13,25,29,48,53,151,186,187,188,356 y 357 de la constitución política; artículos 3,4,13 de ley 39 de 1903; artículos 1,2,3 y 4 de ley 114 de 1913; artículo 6 de ley 116 de 1928; artículo 3 de ley 37 de 1933; artículo 1 de ley 24 de 1947; artículo 4 de ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de ley 43 de 1975; artículos 1,2,3,5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo15, numeral 2, literal a) de ley 91 de 1989; artículo 14 ley 100 de 1993; artículos 2,3,4,6,14 y 15 de ley 60 de 1993; artículos 7,34,38 y 41 de ley 715 de 2001; y artículos 42 y 80 de ley 1437 de 2011.

Señaló que tiene derecho al reconocimiento a la pensión de gracia por la descentralización de la educación, el situado fiscal como consecuencia de la descentralización del país, la descentralización de la educación en la Ley 715 de 2001, el desarrollo jurisprudencial sobre el personal docente y su vínculo con la entidad territorial en virtud de la descentralización de la educación, la ejecución del proceso de descentralización de la educación en el departamento de Córdoba y el proceso de descentralización de la educación en el Municipio de Montería. 2.2.

Contestación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) contestó la demanda1, acepta algunos hechos relacionados con las pruebas del demandante, tiene por no cierto otros y se opone a todas las pretensiones. Que las certificaciones laborales aportadas por el demandante demuestran pertenece como docente orden nacional y de encontrarse en una excepcionalidad debe comprobarse.

Formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al Servicio docente- falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, Buena fe y Prescripción Trienal. 2.3.

Trámite del proceso El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 06 de agosto de 2019 admitió la demanda del presente proceso. La demandada UGPP presenta contestación el 02 de julio 1 PDF denominado “05ContestaciónDemandaUGPP” del expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ de 2020.

Se corre traslado secretarial de excepciones el 12 de agosto de 2021, allegado el escrito que descorre excepciones el 09 de febrero del 2022 este despacho realiza audiencia inicial y fija el litigio. El auto de 24 de agosto de 2023 corre traslado de pruebas. Por providencia de 06 de mayo de 2024 se incorporan pruebas, se prescinde de audiencia de prueba, audiencia de alegatos y juzgamiento, y corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran alegatos de conclusión. 2.4.

Alegatos de conclusión 2.4.1. Parte Demandante2 El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos y los inicia con un recuento de las pretensiones, los fundamentos fácticos-jurídicos, jurisprudencia relevante del caso y alega la obligación de la demandada respecto al reconocimiento de la pensión de gracia3: Considera que para determinar el estatus de pensionado tomó la fecha de nacimiento para establecer cuando cumplió los 50 años de edad; tuvo en cuenta los tiempos de servicio que corren entre el día 11 de marzo de 1974 hasta el 4 de julio de 1983, tiempos de carácter Departamental, que quedaron nacionalizados por la Ley 43 de 1975.

Que estuvo además vinculado con el Ministerio de Educación Nacional en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, desde el día 1 de agosto de 1983 y el tiempo que corre entre esta calenda y el 13 de octubre de 1997, no se ha tenido en cuenta, por ser un vínculo de carácter Nacional. El tiempo que corre entre el 14 de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003, se ha contabilizado para el reconocimiento pensional, dado que este tiempo es de carácter Departamental conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993.

Así mismo los tiempos que corren entre el 12 de diciembre de 2003 hasta el 1 de junio de 2015, se ha tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, pues durante está fracción de tiempo mi mandante estuvo trabajando en el Municipio de Montería y ese Municipio presta el servicio educativo de primaria y secundaria a partir del 12 de diciembre de 2003, pues el proceso de descentralización de la Ley 715 de 2001, se extendió al mencionado Municipio. 2.4.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP)4 Esta parte procesal, respecto de la petición que en sede administrativa fue despachada desfavorablemente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, manifiesta que la parte actora no acreditó con suficiencia y de manera idónea los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, para tal fin sería ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema, respectivamente, el primero por contrariar normas de carácter sustancial y el segundo por ordenar pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello conforme a la legislación vigente.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Asunto para resolver 2 Pdf denominado “36AlegatosConclusion” del Expediente Digital 3 Se transcriben los apartes pertinentes, pues generan claridad sobre el devenir que se demanda en reconocer 4 Pdf denominado “38AlegatosConclusion” del Expediente Digital Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ De acuerdo con los cargos y las pretensiones planteadas por el demandante le corresponde a la Sala determinar si el demandante, señor Roberto Miguel Contreras Ubarne, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 3.2.

Análisis y argumentos que fundamentan la decisión 3.2.1. Síntesis normativa de la pensión de gracia La pensión gracia se origina en ocasión a la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado con 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y buena conducta.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ( )”. Consecutivamente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores, así: “Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

En razón del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación, textualmente se dijo en esta normativa que “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ( )”. Inmediato a ello, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (subraya fuera del texto original) De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Necesario traer a colación, además la sentencia de 17 de noviembre de 20165 que dispuso lo siguiente: “Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19896 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (subraya fuera del texto original) Todo lo anterior constituye un referente indiscutible que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue trasparente en que los demás requisitos para su reconocimiento debían 5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. 3.2.2.

Análisis de la exigencia de los 20 años de servicio para obtener la pensión gracia para los docentes En diversas ocasiones el honorable Consejo de Estado ha mencionado en su jurisprudencia que para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, pues no hay una legislación que establezca excepciones al respecto, así lo reiteró en una de sus recientes providencias: “La Ley 114 de 1913, requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro de escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales6 «no menor de veinte años»7.

De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]» Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el tiempo mínimo allí exigido.

Sin duda la expresión «no menor» que contiene la norma así lo determinó y su sentido es claro y sin vaguedad, por lo que no da lugar a una interpretación más amplia o contraria. (…) En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia «[…] se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos […]».

También esta norma supeditó, de manera obligatoria, el reconocimiento al cumplimiento del tiempo de servicio, ya que la expresión «siempre y cuando» representa una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'» 140, y esta última expresión a su vez significa «[…] con la condición de que […]»141, luego desde el punto de vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiempo de servicio lo habría incluido en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad. En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142.

Así las cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir 6 Artículo 6 de la ley 116 de 1928 7 Artículo 1 de la ley 114 de 1913 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ razones de exoneración de su cumplimiento.

Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo.8 (Subraya fuera del texto original) La acotación antes vista, conlleva al análisis que pese a la compilación de otros artículos de la Ley 114 de 1913 o normas que la modificaron, como Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y disposiciones de la Ley 91 de 1989, no se localiza excepción alguna a las exigencias estrictamente señaladas.

Inclusive, admitir la falta del requisito de tiempo por razones de salud como se estableció en la providencia citada. 3.2.4. Lo probado en el proceso y caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: 1) Registro civil de nacimiento del señor Roberto Miguel Contreras Ubarne en el que consta que nació el 19 de mayo de 1950, es decir cumplió 50 años de edad el 19 de mayo del 20009. 2) Según certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación12, la parte actora no presenta antecedentes disciplinarios. 3) De conformidad con la certificación expedida por la Gobernación de Córdoba10, el demandante laboró en el sector Público Departamental con vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, conforme con la siguiente información suministrada: “Periodos de Vinculación Laboral: Desde 11 de marzo de 1974 hasta 04 de julio de 1983.

Entidad empleadora: Gobernación de Córdoba Cargo: Director Caja, Fondo o Entidad a la que se realizan aportes: Gobernación de Córdoba Entidad que responde por el periodo: Gobernación de Córdoba” 4) Mediante certificación del 30 de junio de 2006 expedida por la secretaría de educación de Montería11, se corroboró el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al magisterio oficial de ese municipio, en relación a los sucesivos actos administrativos: Acto Administrativo Cargo y establecimiento - Decreto Departamental No. 000201 del 28/02/1974 - Acta de posesión del 11/03/1974 Director de la Escuela Urbana de Varones del Sabanal, Municipio de Montería Resolución Departamental No. 121 del 07 de abril de 1976 (Traslado) Seccional de la Escuela Urbana General Santander, Municipio de Montería Resolución Departamental No. 0073 del 19 de abril de 1982 (Traslado) Seccional de la Escuela Urbana José Antonio Galán, Municipio de Montería Decreto Departamental No. 000528 de 04 de julio de 1983 Acepta renuncia, laboró en el último cargo hasta el 04 de julio de 1983 Tiempo de servicio laborado: 9 años, 3 meses y 24 días 8 Consejo de Estado, Radicación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) de 29 de mayo de 2024, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda.

Tema; Reconocimiento de la pensión gracia sin acreditar el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913. 9 Registro civil aportado (Folio 42 de la Demanda) 10 Folio 45 de la Demanda 11 Folio 139 y Folios 169-171 de la Demanda Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ 5) Igualmente, se evidencia por medio de certificación del 09 agosto de 2000 de la secretaría de educación departamental de Córdoba12, el tiempo en que el demandante prestó sus servicios con relación a los actos administrativos transcritos: Acto Administrativo Cargo y establecimiento - Resolución No. 6906 del 17/05/1983 - Acta de posesión del 01/08/1983 Profesor de tiempo completo en el INEM Lorenzo María Lleras, Municipio de Montería Decreto Municipal No. 0217 del 30/06/2005 (Traslado) Institución Educativa Mogambo, Municipio de Montería Decreto Municipal No. 0217 del 31/05/2004 Incorporado a Planta Global del Municipio de Montería (Cancelada con recursos del Sistema General de Regalías) Tiempo de servicio laborado: 22 años, 11 meses y 01 días 6) Dentro de la certificación en mención, firmada por el secretario de educación Departamental se estableció el nivel de educación en que ejercía funciones de docente el demandante, esto es nivel primaria: 7) Se constata a través de Certificación reciente de 07 febrero del 2023, expedida por el profesional universitario de planta de la secretaría de educación Departamental de Córdoba, conforme evidencias documentales recolectadas de esas instalaciones que el demandante laboró con el Departamento en las siguientes épocas: “Nombramiento: Mediante Decreto Departamental No. 000201 de 28 de febrero de 1974, y posesionado el 11 de marzo del mismo año, como Director de la Escuela Urbana de Varones del Sabanal, Municipio de Montería. Nombramiento: Mediante Decreto Departamental No. 000681 de 21 de julio de 1982, y posesionado el 28 de julio del mismo año, como Docente de Medio Tiempo en el Colegio Dptal.

De Bto Nocturno Liceo Córdoba, municipio de Montería.” 8) En el antedicho certificado, se establece el tipo de vinculación del docente a junio 30 de 1983 es nacionalizada mediante la Ley 43 de 197513, así: 9) Ahora bien, mediante certificado de información laboral estilo formato expedido por la secretaría de educación14, pudo constatarse que el demandante pertenecía al sector público Nacional en los siguientes periodos, conforme se evidencia: 12 Folio 169-171 de la Demanda 13 Documento denominado “22RespuestaSecretariaEDepartamental.pdf” del expediente digital 14 Folio 46 de la Demanda Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ 10) Se evidencia que a través de certificado de tiempos laborados expedido el 30 de junio de 2006 por el secretario de educación Municipal, el actor contaba con 22 años de servicio es decir más de los 20 años15, no obstante, se establece su nombramiento es de carácter nacional, como se verifica a continuación: En función de lo planteado, los documentos aportados al plenario incluyendo las certificaciones constituyen medios de prueba idóneos para acreditar los actos de nombramiento y posesión del señor Roberto Miguel Contreras Ubarne, toda vez que, al ser expedidas por autoridades competentes, contienen datos fehacientes como clase de plantel, tipo de vinculación y nivel de escolaridad en que prestaba el docente servicio educativo, para concluir con claridad sobre la pretensión del reconocimiento de la pensión gracia.16 Afín de lo anterior, es preciso mencionar que el interesado acreditó con suficiencia los referidos requisitos: ✓ Fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, esto fue el 11 de febrero de 1974. ✓ Cuenta con 50 años de edad, los cuales cumplió el 18 de mayo de 2000. ✓ Buena conducta en su desempeño como docente.

No obstante, la Sala no pierde de vista el medio exceptivo formulado por la entidad denominado “Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia” justamente, le dará la razón a la demandada, en lo que refiere a la falta de todos los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia del demandante, por cuanto en el caso concreto, el tiempo probado de servicio como docente nacionalizado en escuela primaria es menor de veinte años, exigencia indispensable para reconocer esta pensión como se ha mencionado.

Lo anterior quedó demostrado dentro del proceso, en correlación a que el docente posee vinculación mayormente de carácter nacional por el Ministerio de Educación Nacional, específicamente entre los tiempos de 01 agosto de 1983 al 01 junio de 2015, tal acreditación quedo expuesta en el punto 9. Si bien el demandante alega que su vinculó como docente nacional en el instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Lorenzo María Lleras” (Montería- Córdoba) mutó de Nacional a Departamental como consecuencia de la descentralización de la educación, para la Sala dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de tiempo de la pensión gracia, atendiendo que dichos centros educativos fueron creados por el gobierno nacional, por lo que la vinculación del docente se da en condiciones de una relación legal y reglamentaria del orden nacional 15 Folio 140 de la Demanda 16 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A 81001-23-33-000-2013-00285-01(2806-15) del 16 de marzo de 2017 MP: Rafael Francisco Suárez Vargas Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ Lo anterior, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala Segunda - Subsección A, sentencia de 16 de noviembre de 202317, en el que señaló: Ahora, las conclusiones anteriores se convalidan por el hecho de que, en asuntos como el particular donde se advierte la vinculación de la docente para prestar su servicio en un «INEM», es posible extraer que dicha relación legal y reglamentaria es del orden nacional, pues la plaza ocupada sería de la misma condición si se tiene en cuenta que, en su momento, a través de Decreto 1962 de 196921, se creó el programa de educación media diversificada, con el fin de, «[…] atender a la mayor demanda de educación media y a la necesidad de mejorar su calidad en consonancia con las modernas tendencias educativas y a las necesidades del país […]», el cual se desarrollaría en «[…] los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) (sic) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice […]».18 Ahora, precisamente conforme al artículo 12 de la norma en cita, se observa que la dirección administrativa de los referidos planteles educativos fue delegada en el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), entidad creada por el Decreto 2394 de 196819 como un «[…] establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, […] adscrito al Ministerio de Educación Nacional […]», la cual estaría encargada de gestionar los recursos para el funcionamiento del programa, que a su vez serían trasferidos directamente por el Ministerio de Educación, precisamente por tratarse de centros de educación con plantas de personal docente del orden nacional.

Ahora bien, la parte activa sostuvo que a pesar de que su nombramiento hubiese sido realizado por el Gobierno Central, lo cierto es que la plaza que ocupó era del orden territorial en la medida en que sus nombramientos tuvieron lugar en desarrollo del proceso de descentralización de la educación, ello al punto de que la naturaleza de su vínculo habría cambiado igualmente al mismo nivel.

No obstante, si bien es cierto que aquel proceso en Colombia conllevó el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, no lo es menos que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción o para quienes con nuevos vínculos, fueron nombrados por el Ministerio de Educación en sus propias plazas de sus instituciones educativas como es el caso de la actora.

Sobre el punto debe tenerse en cuenta que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 consagró lo siguiente: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

De igual forma, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se dispuso que, «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» En tal sentido, es claro que el fenómeno de la descentralización de la educación oficial no es un fundamento válido para afirmar que los docentes que desde el principio eran nacionales y continuaron en ejercicio de su cargo, o que fueron nombrados nuevamente por el Gobierno Nacional en sus plantas de personal administradas por autorización legal por las entidades territoriales, pueden modificar la naturaleza de su primera y única vinculación con 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicado 23001-23-33-000-2018-00452-01 (3510-2023) 18 Sobre la naturaleza jurídica del INEM, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado: 63001-23-33-000-2019-00037-01(1311-20). 19 «Por el cual se crea el instituto colombiano de construcciones escolar, que sustituye a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC)».

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ desconocimiento de las características y condiciones jurídicas que se configuraron para ellos desde el mismo instante en que fueron nombrados por una autoridad en ejercicio de su facultad nominadora como lo es, por ejemplo, el Ministerio de Educación Nacional.20 En todo caso, lo cierto es que, en lo que respecta a la situación jurídica de la reclamante, es evidente que, durante el período bajo estudio, lo que ocurrió fue un nombramiento directo por parte de la aludida cartera gubernamental, mas no una incorporación derivada del proceso de descentralización de la educación, pues no pasó a hacer parte de la planta de personal del municipio de Montería, sino que desde el 1º de diciembre de 1979 había sido vinculada como docente de la Nación, y por lo tanto, tal condición perduró hasta la terminación de dicha relación, incluso si eventualmente esta hubiese sido incorporada, pues también habría conservado la referida naturaleza de su vínculo.

Bajo los parámetros expuestos, la Sala concluye que el contradictorio queda despejado, pese a las otras pruebas aportadas al plenario. Ciertamente, porque el actor solamente prestó sus servicios como docente nacionalizado por un periodo de 09 años, 03 meses y 24 días lapso comprendido entre el 11 marzo de 1974 y el 04 de julio de 1983.

Es decir, no cumplió con el tiempo de servicios como docente territorial por los 20 años que requiere el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por consiguiente, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.6. Costas No habrá condena en costas en esta instancia, tomando de presente el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, pues se evidenció que los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: Primero: Declarar probada la excepción de “Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Roberto Miguel Contreras Ubarne, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. 20 Como respaldo de este postulado pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________ Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha21.

Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 21 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.