SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23001333100520150004701 Demandantes: Ana Teresa Torralvo Villero y otros Demandado: Nación/Ministerio de la Protección Social- Departamento de Córdoba y otros.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Saludcoop EPS- contra la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que accedió a las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores Ana Teresa Torralvo Villero, Carlos Enrique Peinado Torralvo, Jesús Antonio Torralvo Padilla y Elvia Villero de Torralvo2; en sus calidades de victima directa, hijo y padres respectivamente en ejercicio de la acción de Reparación directa solicitaron se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de la Protección Social, Departamento de Córdoba, ESE Hospital San Jerónimo de Montería y a la Empresa Prestadora de Salud- Saludcoop S.A de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la presunta falla médica sufrida por la señora Ana Teresa Torralvo Villero a partir de los daños causados a su salud desde el 12 de diciembre del año 2004.
En consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, solicitan que se condene a la parte demandada a pagar en su favor los conceptos y emolumentos consignados a folio 2 y 3 de la demanda. La demanda se sustenta en estos hechos: el 12 de diciembre de 2004 la víctima directa ingresó por Urgencias al Hospital San Jerónimo de Montería con síntomas de debilidad, pero consciente.
Según indica en su dicho al momento de ingresar a esa institución de salud presentaba dos heridas en la pierna izquierda, una a nivel de rodilla y la otra en el tercio medio. La víctima luego de presuntas demoras en su atención permaneció inconsciente y cuando recobró el estado de sí misma, ya se encontraba 1 Ello en virtud del acuerdo Nª PSAA-16-10529 del 14 de junio de 2016. 2 En adelante los demandantes.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia instalada en una de las habitaciones del centro médico y con un sujetador externo en la pierna izquierda. Con posterioridad, la víctima directa fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas en su pierna, las cuales no fueron eficaces para el manejo de su patología. Finalmente, la parte demandante insiste que debido a las fallas médicas y administrativas del Hospital San Jerónimo de Montería y Saludcoop, a la víctima directa le quedó deforme la pierna y tuvo que soportar las grandes molestias de las curaciones diarias en el hueco resultante de las intervenciones, además de los gastos que tuvo que afrontar para la compra de los materiales necesarios de curación y tener implantados cuerpos extraños dentro y fuera de la pierna izquierda que le impedían llevar una vida normal. 1.2.
Contestación a la demanda Departamento de Córdoba. El departamento de Córdoba se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, es un ente independiente a la administración departamental. Saludcoop EPS. La demandada Saludcoop EPS se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al estimar que de los hechos narrados solo se refleja la insatisfacción de la demandante principal con los servicios de salud que le fueron prestados en todos los niveles y en todas las instancias.
Además, los hechos narrados carecen de respaldo probatorio. Plantea las siguientes excepciones: I) Discrecionalidad científica de los profesionales de la Salud; II) Exigencia de culpa probada; III) Inexistencia del nexo causal médico legal; IV) Inexistencia de solidaridad entre la EPS y la IPS contratada y V) Excesiva tasación de perjuicios.
E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. La ESE Hospital San Jerónimo se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, al estimar que durante el tiempo en que la demandante principal estuvo internada en dicha entidad, se le brindó atención médica según los protocolos de manejo vigente y conforme a la doctrina médica.
Propuso las siguientes excepciones: I) Falta de legitimación en la causa por activa; II) Falta de jurisdicción; III) Falta de Competencia; IV) Culpa exclusiva de un tercero; V) Concurrencia de culpas y VI) Inexistencia de los elementos configurativos de la falla en el servicio. Ministerio de la Protección Social. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia Manifestó en su escrito estarse a lo probado en el proceso y propuso las excepciones de: I) Inexistencia de la obligación y II) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Llamados en garantía. Ciruplast EU- Llamada en garantía por la ESE Hospital San Jerónimo. Estuvo de acuerdo con las manifestaciones realizadas en su contestación por la ESE Hospital San Jerónimo, además coadyuva las excepciones propuestas por la referida entidad y propone las siguientes: I) Culpa exclusiva de la paciente; II) Inexistencia de nexo causal para establecer responsabilidad médica y III) Inexistencia de dolo y culpa grave.
La Previsora S.A Llamada en garantía por la ESE Hospital San Jerónimo. Manifiesta coadyuvar la postura de la ESE demandada y propone las siguientes excepciones: I) Rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero y culpa de la víctima; II) Falta de legitimidad en la causa por activa; III) Enriquecimiento sin causa. Traumatólogos y ortopedas de Córdoba Ltda. Manifiesta coadyuvar la postura de la ESE demandada y propone las siguientes excepciones: I) Culpa exclusiva de la paciente;
II) Inexistencia del nexo causal para establecer la responsabilidad médica y III) Inexistencia del dolo o culpa grave. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 25 de junio de 2018 dictó sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda en forma parcial.
Previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable estimó que se encontraba acreditado el daño alegado, consistente en las graves secuelas que padecía la señora Ana Teresa Torralvo Villero en su extremidad inferior izquierda. En cuanto a la imputación del daño a la administración, sostuvo la judicatura de inicio que de la historia clínica de la atención brindada a la señora Torralvo Villero, si bien no estaba acreditada la falla en el servicio dado que no se demuestra omisión por parte de los profesionales de la salud, por cuanto, adoptaron las medidas necesarias para la atención médica, lo cierto es que la misma resultó afectada por un cuadro infeccioso que cursó en su extremidad inferior izquierda, sin que se tomaran los cultivos necesarios para entender la forma y medios como se podía atacar, como tampoco, luego de realizarse aquello se obtuvieron reportes del manejo.
Aunado a ello, la inexistencia de atención por infectología que pudo haber evitado el daño o en su defecto la magnitud del mismo. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia En concordancia con lo anterior, destaca la sentencia apelada que en estos eventos la falla del servicio se deriva de la omisión en utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsibles los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y en fin todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Finalmente, concluye la judicatura de primera instancia que, de conformidad con los elementos de convicción obrantes del expediente la infección sufrida por la señora Torralvo Villero fue adquirida luego de que se le realizaran las atenciones del accidente por ella sufrido el 12 de diciembre de 2004, en las instalaciones de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la IPS Central de Urgencias Montería de Saludcoop EPS, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia vigente sobre esos temas, el daño les era imputable a las entidades ante dichas.
Responsabilidad que se extendía al Departamento de Córdoba en forma solidaria por virtud de la obligación contenida en el artículo 49 de la C.N concordante con lo fines del artículo 1 del texto superior. 1.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada Saludcoop EPS presentó escrito de apelación3 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indica el recurrente que dentro del plenario no existen elementos probatorios que permitan siquiera inferir que la demandada Saludcoop EPS es responsable del resarcimiento de los perjuicios que se le imputan, pues el hecho de que los demandantes atribuyan responsabilidad no constituye prueba sino posición de parte, pues la declaratoria de responsabilidad debe ir precedida de la demostración de los elementos configurantes de la misma.
Destaca el recurso, que los demandantes en el curso del proceso no lograron acreditar el presunto daño que les fue ocasionado con las secuelas sufridas por la señora Ana Teresa Torralvo Villero, haya tenido lugar con ocasión de una acción u omisión en el servicio prestado por Saludcoop EPS. En ese mismo sentido, destaca el recurso que si bien es cierto que la señora Torralvo Villero, presentó un cuadro infeccioso, no quiere decir ello que el mismo se haya adquirido por causa imputable a Saludcoop EPS, durante su atención dentro de los centros hospitalarios, pues la actora fue dada de alta desde el 31 de enero de 2005 y sólo hasta el 21 de agosto del mismo año presentó la infección referida sin que se establecieran las causas de la misma y que bien podrían serle imputables a la misma demandante. 3 Cuaderno No. 7 fls 1353 a 1356 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia Finalmente, indica la alzada que el actuar de Saludcoop EPS dentro de los hechos que originaron la Litis fue simplemente administrativo, por lo que, en este punto, precisa que al momento de la ocurrencia de los hechos Saludcoop EPS era una entidad promotora de salud, que tenía a su cargo la afiliación, registro de afiliados y recaudo de cotizaciones.
Igualmente, tenía como función básica garantizar y organizar directa o indirectamente la prestación del POS dentro de los términos de ley, razón por la cual, es fácil inferir que la demandada cumplió cabalmente con las funciones asignadas por la ley. Con todo, solicita se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del deber de pagar la condena impuesta. 1.5.
Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión. A su turno, la parte demandada presentó alegatos reafirmando las razones expuestas en el escrito de alzada como consta al cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público no intervino. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Saludcoop EPS- contra la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el artículo 133 del CCA. 2.2.
Asunto para resolver Determinar si la demandada Saludcoop EPS en liquidación está llamada a responder por los presuntos daños ocasionados a los demandantes con ocasión de las secuelas y demás padecimientos sufridos por la víctima directa Ana Torralvo Villero, como lo estimó la sentencia de primera instancia o si por el contrario debe revocarse la sentencia de instancia al estimar que la parte apelante no está llamada a responder por los perjuicios irrogados. 2.3.
Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique.6 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.
La responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia No se debe perder de vista que en la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.
Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigente, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.
Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño. 2.4. Régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica En torno al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica la jurisprudencia ha realizado una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, siendo la posición actual aquella según la cual, el régimen de responsabilidad que resulta aplicable por la actividad médica hospitalaria es el de falla probada del servicio8, por lo que en la actualidad, según esta subregla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales resulta improcedentes por esta vía una condena en contra del Estado9, tal y como lo ha entendido el H. Consejo de Estado al señalar: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se derivan de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención – actuación u omisión – de la prestación 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 09 de julio de 2018, Rad. 08001- 23-31-000-2000- 01774-01(44961) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 76001-23- 31-000-2003-03719- 01(44222) acumulado con el 76001-23-000-2004-01899-01) Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño.” 10 Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por la lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” 11 De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que esta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.
Frente al particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que la falla médica se circunscribe a una consideración básica, según la cual: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos – en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo – llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta”12 Además de lo anterior, el precedente vertical ha enseñado que todas aquellas actuaciones del servicio médico asistencial componen el denominado acto médico complejo, que está integrado por: a) los actos puramente médicos como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente en el proceso de atención; b) los actos paramédicos que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y c) los extra médicos que componen los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como son el alojamiento y la alimentación.13 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, EXP. 19.101 CP.
Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, ex. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655 13 Sentencia del 03 de octubre de 2016, Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección B expediente 05001-23-31- 000-1999-02059-01(40057), C.P Ramiro Pazos.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia Por ello para adentrarse al juicio de responsabilidad es necesario verificar, dependiendo de la faceta del servicio, cuál fue el contenido obligacional14, en que falló el Estado a través de sus centros prestadores de servicios salud públicos.
En este orden de ideas, independientemente de que al finalizar no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva el paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicios de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de calidad, además de determinar si se hizo uso de todos los mecanismos que estaban a su alcance al realizar el tratamiento para mejorar la salud del paciente, de acuerdo a la lex artis ad hoc y los protocolos médicos aplicables para el caso concreto.
Sobre la materia el Consejo de Estado ha efectuado pronunciamientos como el que se referencia: “(…) Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho.
(…)”15 Por tanto, es de especial importancia estudiar la naturaleza de la actividad de que se trata, para determinar la responsabilidad, en la medida en que la atención médica parte de la existencia de un curso causal negativo frente al paciente, ya sea natural o causado por agentes externos, que es la enfermedad, el cual se enfrenta a un curso causal positivo que se traduce en el tratamiento médico.
El tratamiento tiene la finalidad de anular o, por lo menos, aminorar los efectos de la patología y mejorar el estado de salud del paciente, pero no está bajo el absoluto control del galeno ya que no opera de forma “matemática” sino que obedece a la situación particular de cada caso, incluyendo la respuesta fisiológica particular del afectado.
Así las cosas, el contenido obligacional en materia médico – asistencial se sustenta en el principio de confianza, la posición de garantía y el fin de protección de la norma, donde el fallador debe ubicarse en el lugar en el que se encontraba el médico al momento de atender al paciente para determinar las posibilidades con que contaba, y no cuestionar el suministro o no de algún servicio sin atender esa realidad material. 14 Henao, Juan Carlos.
La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés. En Estudios De Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Libro de Homenaje a Fernando Hinestrosa, 40 Años de Rectoría. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 57- 114 15 Sentencia del 27 de enero de 2016 Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A Expediente 20001-23-31-000- 2001-01559-01(29728), C.P Hernán Andrade.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia En lo que tiene que ver con los límites de la posición de garantía vale la pena tener presente que no puede perderse de vista que uno de los principios generales del derecho es aquel que reza que “nadie está obligado a lo imposible”, así que resultaría ilógico y desproporcionado obligar indirectamente al médico a que sea infalible en todas las etapas del proceso de atención y que, además, tenga certeza absoluta de la efectividad de los procedimientos y medicamentos que suministre.
La anterior premisa tiene sustento en la demarcación de los límites de la institución de la posición de garantía16 e incluso en la conceptualización de la teoría de la causalidad adecuada, donde no se considera constitutiva de responsabilidad la concreción de daños a partir de cursos causales atípicos o imprevisibles debido a la esencia de aquella, que no es otra que las reglas de la experiencia17.
Ahora bien, bajo la posición actual del Consejo de Estado, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza del demandante18, quien debe demostrar que la atención fue tardía, deficiente o inexistente, a través de los medios probatorios autorizados por la ley, sin que exista tarifa legal al respecto;
No obstante lo anterior, es importante resaltar que, el dictamen pericial en este tipo de asuntos tiene especial relevancia, si bien no se constituye prueba preferente o única, por su carácter directo y científico puede llevar más adecuadamente a la convicción del Juez. 2.5. El caso concreto. Decantados lo anteriores presupuestos procede el despacho a la resolución del caso concreto.
Debe indicar en primera medida esta judicatura que los argumentos centrales de la apelación y sobre los cuales conforme a la dialéctica procesal debe pronunciarse esta corporación discurren por el sentido en que a la demandada Saludcoop EPS no le asiste el deber de reparar a los accionantes por cuanto, si bien es cierto que la señora Torralvo Villero, presentó un cuadro infeccioso, no quiere decir ello que el mismo se haya adquirido por causa imputable a Saludcoop EPS, durante su atención dentro de los centros hospitalarios, pues la actora fue dada de alta desde el 31 de enero de 2005 y fue hasta el 21 de agosto del mismo año que presentó la infección referida, sin que se establecieran las causas de la misma y que bien podrían serle imputables a la misma demandante y que como EPS siempre procedieron con la debida diligencia y cuidado dentro del ámbito de sus competencias. 16 Sentencia del 10 de noviembre de 2016 Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección C, expediente 76001-23-31- 000-2003-00707-01(33870) C.P. Jaime Orlando Santofimio 17 Serrano Escobar, Luis Guillermo.
Imputación y causalidad en materia de responsabilidad por daños. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2011, pp. 28- 18 Serrano Escobar, Luis Guillermo. Imputación y causalidad en materia de responsabilidad por daños. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2011, pp. 28- Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia Frente a lo anterior, se debe indicar como argumento basal que la condena impuesta a Saludcoop EPS no se hizo partiendo de su calidad de EPS sino como titular o directamente administradora de la IPS central de urgencias montería de Saludcoop EPS, centro médico donde la víctima directa recibió atenciones y donde muy probablemente – como lo sostiene la sentencia de instancia- adquirió el patógeno nosocomial que generó las lesiones que precisamente originaron el daño cuya reparación ahora se persigue.
En ese sentido, y antes de proseguir con las consideraciones de fondo debe precisar esta judicatura que la sentencia de primera instancia impuso la condena solo en cabeza de los establecimientos médicos donde la señora Ana Teresa Torralvo Villero recibió atenciones con posterioridad a las lesiones sufridas en su pierna izquierda; lo anterior, por cuanto, si bien quedó demostrado que la precitada señora recibió todos los procedimientos médicos previstos para su manejo, no era menos ciertos que las lesiones posteriores por ella padecidas obedecieron a los daños colaterales sufridos en el tejido corporal del miembro inferior izquierdo, dada la presencia de la bacteria –staphylococus aureus- misma que conforme a la literatura microbiológica y medica tiene la calidad de nosocomial, es decir, aquellas que solo se encuentran en entornos médicos.
Decantado lo anterior, para este Tribunal el daño cuya reparación se persigue se encuentra plenamente demostrado y consiste en las graves secuelas padecidas por la señora Ana Teresa Torralvo Villero en su pierna izquierda surgidas a consecuencia de infección por ella sufrida en esa zona del cuerpo y que fue producida por la bacteria staphylococus aureus, situación que fue corroborada a través de cultivo bacteriano cuyos resultados obran en la historia clínica traída al expediente como prueba.
En lo que respecta a la imputación del daño, debe precisar este Tribunal que de las historias clínicas aportadas como pruebas al proceso se observa que si bien las entidades clínicas – ESE Hospital San Jerónimo de Montería y Central de Urgencias Saludcoop IPS- demostraron que se adelantó una atención adecuada, no es menos cierto que la señora Torralvo Villero resultó afectada con una infección de tipo nosocomial causada por la bacteria staphylococus aureus, misma que ya se dijo es propio de los entornos médicos y clínicos.
Con relación a lo anterior, y teniendo como parámetro la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las llamadas “Infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido el perjuicio deberá acreditar que la infección padecida fue adquirida en centro hospitalario o que se produjo en consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
Así pues, al cotejar los datos que reposan en la histórica clínica de la víctima directa, la aparición de la bacteria en comento y sus posteriores consecuencias, sucedieron luego Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia de las atenciones en las instituciones de salud demandadas, lo que conforme a las reglas de interpretación y bajo los presupuestos decantados por la jurisprudencia existente sobre la materia es válido concluir que tales situaciones resultan imputables a las entidades demandadas.
En ese orden y conforme a lo expuesto, para el Tribunal los daños sufridos por los demandantes resultan imputables a la parte demandada apelante en tanto, si bien, actuó con idoneidad al momento de la atención, no es menos cierto que la bacteria generadora de las lesiones estaba presente conforme a las reglas de la experiencia médica en dicho entorno y al no haberse demostrado por parte del extremo accionado que los daños padecidos por la señora Ana Teresa Torralvo Villero tenían origen en su propio actuar, deviene procedente la declaratoria de responsabilidad y por consiguiente la condena impuesta.
Bajo estos planteamientos, el Tribunal no encuentra prosperidad en los argumentos expuestos por la parte demandada apelante, resultando necesario confirmar la condena impuesta en su contra. Finalmente, la Sala encuentra necesario modificar el numeral tercero de la Sentencia apelada en la cual se impone la condena por los perjuicios morales, en el entendido que los SMLMV a los que se hace referencia en dicho numeral se calculen en el valor vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. En lo demás se confirmará Sentencia apelada. 2.6.
Costas Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA. 2.7. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 5 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el entendido que los SMLMV a los que se hace referencia en dicho numeral se calculen en el valor vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia, conforme viene motivado.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00047.01 Segunda instancia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha19. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 19 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.