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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120160000101

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-02-26

Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-001-2016-00001-01 Demandantes: MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004)/ CONFIRMA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 20181, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda: El señor Melquin de Jesús Vides Gérez (víctima directa), Candelaria Esther Gérez Mercado (madre de la víctima), Roque Manuel Vides Correa (padre de la víctima), Kendris Marcela Vides Gérez, Yelis Paola Vides Gérez, Ana Esther Vides Gérez y Danilo Daniel Vides Gérez (hermanos), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez. 1 Fls 476-489 y reverso del C. Ppal.

N° 3 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Como pretensiones pide, por concepto de daños morales, lo siguiente2: - A favor de Melquin de Jesús Vides Gérez, el equivalente a 100 SMLMV, en calidad de víctima directa. - A favor de Candelaria Esther Gérez Mercado y Roque Manuel Vides Correa, el equivalente a 81 SMLMV (C/U), en calidad de padres. - A favor de Kendris Marcela, Yelis Paola, Ana Esther y Danilo Daniel Vides Gérez, el equivalente a 47 SMLMV (C/U), en calidad de hermanos. Por concepto de perjuicios fisiológicos, lo siguiente: - A favor de Melquin de Jesús Vides Gérez, el equivalente a 80 SMLMV, en calidad de víctima directa. - A favor de Candelaria Esther Gérez Mercado y Roque Manuel Vides Correa, el equivalente a 30 SMLMV (C/U), en calidad de padres de la víctima. - A favor de Kendris Marcela, Yelis Paola, Ana Esther y Danilo Daniel Vides Gérez, el equivalente a 20 SMLMV (C/U) en calidad de hermanos. De igual forma, pide que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso; y que su pago se haga en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, considerada su variación porcentual del IPC desde el día que se privó de la libertad al señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

Solicita que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad y de la aplicación de la Ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas las demandadas, conforme al Art. 178 del C.C.A., y se reconozca los intereses liquidados con la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de ocurrido los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.

Por último, procura se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada por el art. 55 de la Ley 446 de 1998 y Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en 2 Fls. 5-6 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos: 2.2 Hechos Relevantes3: Relata que, el señor Melquin de Jesús Vides Gérez fue privado de la libertad el 3 de febrero del año 2013, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Indica que, como consecuencia de su captura el día 04 de febrero de 2013 el diario “el propio”, publicó en su página principal la captura donde el titular es “Lo acusan de preñar a una niña de 12 años”, esto lo estigmatizó en la vereda donde reside y al momento de ingresar a la Cárcel la Vega de Sincelejo.

Expresa que, el día 04 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, aprehendió el conocimiento del proceso radicado con el CUN- 707426001042201200283 y radicación interna 70-742-31-89-001-2013-00090-00 y fijó fecha el mismo día a las 11:00 AM con citación de la señora Fiscal Doce Seccional de Sincé, señor Defensor y Personero Municipal, para la celebración de las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, quien había sido sindicado del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado, mediante noticia criminal formulada ante la Unidad de Fiscalías de Sincé – Galeras – San Benito Fiscalía 12 Seccional de Sincé. En audiencia preliminar de imputación del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, no aceptó los cargos que se le imputaron, sin embargo la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé le impuso la medida solicitada junto con la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, por lo que fue enviado al Centro Penitenciario y Carcelario la Vega de Sincelejo.

Arguye que, una vez legalizadas las audiencias preliminares, el expediente y el procesado fueron puestos a disposición de la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, quien lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé el 3 de abril de 2013; y después de haber aprehendido el conocimiento del proceso, señala el día 18 de junio de 2013 a las 11:00 AM para la celebración de la audiencia de acusación, la cual no pudo 3 Fls. 1-4 del C. Ppal.

No.1 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. ser realizada en la fecha y hora señaladas por lo que se fijó nueva fecha para el 17 de julio de 2013 a las 11:00 AM; sin poder llevarse a cabo por cuanto el detenido Melquin de Jesús Vides Gérez no pudo ser trasladado al despacho, fijando nueva fecha para el 28 de agosto de 2013 a las 10:00 AM.

El día 28 de agosto de 2013 en la fecha y hora señaladas por el Juzgado se llevó a cabo la audiencia de acusación y en el desarrollo de la misma, el operado juridicial le dio tres (3) días hábiles a la fiscal para el respectivo descubrimiento probatorio. Por lo que la Juez decide fijar como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2013 a las 8:00 AM.

Manifiesta que, la audiencia preparatoria se realizó el 4 de diciembre de 2013 y el procesado no aceptó los cargos por lo que la Juez ordena la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. El 10 de septiembre de 2014 en audiencia de juicio oral, se declara abierta la etapa probatoria; sin embargo los testigos no se presentaron, por lo que se fijó nueva fecha para el 22 de abril de 2015, día en el cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral en la cual, la juez declaró concluida la etapa probatoria y a su vez se escucharon los alegatos y luego se dictó sentido del fallo, el cual fue absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del procesado Melquin de Jesús Vides Gérez.

El 15 de junio de 2015 a las 9:30 AM se profirió sentencia confirmando el sentido del fallo y la fiscalía no interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada. El señor Melquin de Jesús Vides Gérez fue privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 2015, cuando fue absuelto por lo que se le concedió la libertad, luego de 26 meses y 20 días de detenido. 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 13 de enero de 20164, fue inadmitida por auto del 26 de abril de 20165; presentando escrito de subsanación el 11 de mayo de 20166; admitida por auto de fecha 08 de agosto de 20167, la cual fue notificada el 22 de septiembre de 2016 a las partes8.

El 21 de noviembre de 2016, contestó la demanda la Rama Judicial9; el 2 de diciembre de 201610 contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación. 4 Fl. 210 del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 5 Fls. 222-223 y reverso del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 6 Fls. 226-246 del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 7 Fls. 248-249 y reverso del C. Ppal.

No. 2 del expediente físico. 8 Fls. 255- 260 de C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 9 Fls. 269-272 del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico. 10 Fls. 273-299 del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

La audiencia inicial se celebró el 9 de mayo del 201711 y la audiencia de pruebas se realizó el 11 de julio del 201712, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días. Dentro de la oportunidad, la parte demandante13, la Fiscalía General de la Nación14 y la Rama Judicial15 presentaron alegatos de conclusión. Por último, se profirió la sentencia el 28 de septiembre de 201816, notificándose a las partes el 3 de octubre de 2018; presentando recurso de apelación contra la misma la Fiscalía General de la Nación el 12 de octubre de 201817 y la Rama Judicial el 17 de octubre de 201818; concediéndose en audiencia de conciliación celebrada el 14 de junio de 201919. 2.4.

Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial20 contestó en tiempo la demanda; sobre los hechos expresó que, el primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero son ciertos. Respecto a los demás indicó que, no le constan en virtud de que no existe prueba que los sustente.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, en razón a que no existe falla en el servicio consistente en una privación injusta de la libertad. Arguye que, una vez legalizada la captura del señor Melquin de Jesús Vides Gérez y formulada la imputación de los delitos cometidos por el mismo, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez de Control de Garantías que se le impusiera medida de aseguramiento en razón a que existía suficiente material probatorio con el cual se podía determinar la comisión en el delito imputado, por lo que el Juez accedió a dicha solicitud.

Agrega que, la decisión tomada por el juez de control de garantías no se puede tener como un error judicial o una falla en el servicio, por cuanto que es la misma Ley la que lo faculta para tomar dicha decisión y por ello se considera que en el presente medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad 11 Fls. 365-369 y reverso del C. Ppal.

Nº 2 del expediente físico. 12 Fls. 375-378 y reverso del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico. 13 Fls. 378-386 del C. Ppal. N° 2 del expediente físico. 14 Fls. 387-403 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 15 Fls.404-406 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 16 Fls 476-489 y reverso del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 17 Fls. 497-505 del C. Ppal.

N° 3 del expediente físico. 18 Fls. 506-509 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 19 Fls. 552-553 y reverso del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 20 Fls. 269-272 del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. no le asiste responsabilidad alguna a la Rama Judicial, en razón a que la actuación judicial desplegada por el Juez de Control de Garantías se ajusta al ordenamiento jurídico y siempre respetado los derechos fundamentales del señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

Finalmente propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo de causalidad; y ii) culpa de un tercero. Por su parte la Fiscalía General de la Nación21, en cuanto a los hechos indicó que el primero, segundo, octavo, noveno y décimo son ciertos; en lo ateniente a los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo se atiene a lo que resulte probado en el proceso; mientras que los hechos décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno no le constan.

No obstante, en relación al hecho décimo cuarto expresa que se trata de una apreciación subjetiva de la parte actora. En cuanto a las pretensiones, objetó la cuantía y se opuso a todas y cada una de las pretensiones indemnizatorias puesto que no es la entidad responsable y los perjuicios morales se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fijó los topes indemnizatorios para este tipo de perjuicios.

Mientras que, en cuanto a los perjuicios materiales no existe prueba de ellos y deben ser desestimados integralmente puesto que no obran pruebas de los ingresos dejados de percibir por el demandante. Resalta que, en el presente caso, el demandante no manifestó ni argumentó el título e imputación objetiva; puesto que se limitó a afirmar que el hecho lo generó en sede judicial y que la privación injusta del señor Melquin de Jesús Vides Gérez se ocasionó producto de la falla de la administración de justicia por parte de los accionados, lo cual le produjo un daño antijurídico, toda vez que después de adelantarse los trámites procesales pertinentes, se dictó sentencia absolutoria, por lo cual la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder.

Agrega que, la actuación de la Fiscalía General de la Nación obedeció a lo establecido en la Constitución Nacional y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez. 21 Fls. 273-299 del C. Ppal.

Nº 2 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Aclara que, la Fiscalía no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio; puesto que no se cometió falta alguna debido a que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos, y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones, con base en el señalamiento que le hiciera el padre de la joven 1que presuntamente fue abusada sexualmente.

Concluye que, si bien se llegó a sentencia absolutoria por parte del juez de conocimiento, eso por sí solo no significa que las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual requería de elementos materiales probatorios que comprometían la responsabilidad del sindicado, y éstos debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la investigación penal, vincular al actor y dictar resolución de acusación en su contra, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos.

Propuso las excepciones denominadas: i) falta de legitimación por pasiva, ii) culpa excluyente de un tercero, iii) culpa exclusiva de la víctima, iv) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, v) inexistencia del daño antijurídico, vi) cobro de lo no debido, vii) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio, y; viii) excepción genérica. 2.5.

La Sentencia recurrida22: El Juez de instancia, declaró a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación responsables patrimonial y extracontractualmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Melquin de Jesús Vides Gérez, así:  A título de perjuicios morales a favor de: Melquin de Jesús Vides Gérez Víctima 100 smmlv Candelaria Esther Gérez Mercado Madre 100 smmlv Roque Manuel Vides Correa Padre 100 smmlv Kendris Marcela Vides Gérez Hermana 50 smmlv 22 Fls 476-489 y reverso del C. Ppal.

N° 3 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Yelis Paola Vides Gérez Hermana 50 smmlv Ana Esther Vides Gérez Hermana 50 smmlv Danilo Daniel Vides Gérez Hermano 50 smmlv Como argumentos de la decisión, sostuvo que, si bien no puede desconocerse que existió mérito para iniciar un proceso penal en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, pues fue señalado por una menor de 13 años como autor del delito de acceso carnal abusivo; lo que aquí se reprocha es el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad esperando que culminara un proceso penal seguido en su contra que desbordó los términos judiciales para que fuera decidido.

Indica el A quo, que puede verificarse que varias de las audiencias en el proceso penal adelantado en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez fueron aplazadas en diferentes ocasiones mientras que el demandante soportaba una medida de aseguramiento de privación de su libertad que se prolongó por un periodo irrazonable, por cuanto, al final fue absuelto por falta de material probatorio que determinara su culpabilidad.

Ahora bien, aunque alguna de las causas de aplazamiento de las audiencias no fueron propiciadas por el Juez de conocimiento, pues tuvieron origen en solicitudes de aplazamiento del Fiscal o en el no traslado oportuno del sindicado hasta las instalaciones de la audiencia, ello no exime de responsabilidad a la Rama Judicial porque el Juez es el director del proceso y cuenta con los poderes y facultades necesarias para hacer cumplir sus disposiciones.

Sostiene que, es el funcionario judicial quien maneja los términos judiciales armonizando la carga de procesos a su cargo con la razonabilidad de los términos judiciales y la presunción de inocencia de los procesados. Otro aspecto a tener en cuenta, es el manejo que se le dio a la prueba de paternidad (ADN), la cual fue subvalorada en el proceso, siendo de vital importancia para aportar elementos probatorios que posibilitarían confirmar o desvirtuar el testimonio de la menor Silvia Meredith Lobo Chamorro, en ese sentido, considera este juzgado que nada impedía al Fiscal practicar dicha prueba al momento de la denuncia, pues tenía el deber de recaudar los elementos materiales probatorios a favor y en contra del sindicado, por lo que carece de justificación que esa prueba solo haya sido Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. revelada en la etapa de Juicio Oral, el cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2015, esto es, casi dos años después de haber sido privado de la libertad.

Tampoco se evidencia un actuar culposo o doloso por parte del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, debido a que no pudo demostrarse que sostuvo relaciones sexuales con la menor, siendo la única prueba en su contra el señalamiento realizado por ella en su testimonio, el cual fue desvirtuado al momento de realizarse la prueba de ADN que arrojó que el nasciturus no era hijo del sindicado.

Concluye que, en el presente caso, se configuraron los elementos que permiten declarar responsable a la Nación representada por la Fiscalía General y por la Rama Judicial de los daños y perjuicios irrogados a los integrantes de la parte demandante, porque se demostró el daño: privación de la libertad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez; su antijuridicidad: prolongación indebida de la privación de la libertad y la ausencia del actuar culposo del señor Melquin de Jesús Vides Gérez. 2.6.

El recurso de apelación. 2.6.1. Fiscalía General de la Nación23: Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que, dentro del proceso no se encuentra prueba que la captura y la medida restrictiva de la libertad fuese injusta, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento con base en las pruebas recaudadas, la naturaleza del delito que se investigaba y al hecho que se trataba de un delito contra una menor de edad, pues la niña presuntamente abusada tan solo contaba con una edad de trece (13) años cuando tuvieron ocurrencia los hechos, desconociéndose a ciencia cierta si las relaciones sexuales fueron reiteradas o no. Agrega que, la menor estaba clara respecto de con quien había sostenido relaciones sexuales y quien era el padre de su hijo, y por ende debía dársele todo el valor probatorio del caso al testimonio rendido, por el simple hecho de ser una persona de especial protección por parte del Estado.

Añade que, la conducta asumida por su entidad se hizo en estricto apego a la ley, pues de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, y de la información legalmente obtenida; se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose además una de las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento que a criterio del Juez administrativo fue 23 Fls. 497-505 del C. Ppal.

N° 3 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. injusta, sin entrar a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues se le debió dar credibilidad al testimonio rendido por la menor abusada, ya que en los delitos que atenten contra la integridad personal de los menores, como en el presente caso, las autoridades judiciales están obligados a actuar de forma inmediata, tomando las decisiones a que haya lugar con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación. Reitera que, la actuación de la Fiscalía General de la Nación obedeció a una denuncia presentada por el padre de la menor, en la que sindicaba directamente al aquí actor como la persona que había accedido carnalmente a su hija, la cual contaba con 5 meses de embarazo, acusación que revestía el carácter de grave como para hacer caso omiso de la misma, estaba en juego la integridad personal de una menor con tan solo 13 años de edad, hechos que justifican a todas luces el actuar de la Fiscalía, de ninguna otra manera podía proceder, sino como lo hizo en el caso materia de la litis, y como tal no puede ser declarada responsable de unos daños que en suma no fueron demostrados por la parte actora, pues no basta simplemente haber demostrado que estuvo privado de la libertad, sino también analizar los motivos que originaron su detención y si las actuaciones de las entidades demandadas fueron caprichosas, arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

Indica que, en el análisis que realiza el Despacho no se observa una falla en el servicio de la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento, la cual solo podría predicarse en el evento de presentarse pruebas ilegales o que se haya ocultado información; por el contrario señala que el Juez de control de garantías no podía aplicar una actuación diferente a la detención preventiva dada la naturaleza del delito del imputado y que la víctima era una menor de edad.

Concluye que, la privación de la libertad alegada por los demandantes no puede ser catalogada de injusta, como lo consideró el A quo, en la medida que no se encuentra demostrada responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía, y es que en este caso, el imputado y aquí demandante sí se encontraba en la obligación de soportar el daño que le fue irrogado, contrario a lo señalado por el Juzgado en su fallo, teniendo en cuenta que el papel de la Fiscalía en el nuevo sistema penal acusatorio, es como ente acusador, y en ese sentido, ante una denuncia tan grave, donde se encuentran vulnerados los derechos e intereses de los menores, era su obligación abrir la investigación penal, recaudar pruebas y acusar a los responsables, pues se trataba de actos sexuales abusivos con una menor de 14 años, y la única medida que procedía ante esta clase de delitos, era solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, y por tal Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. hecho es materialmente imposible endilgarle responsabilidad, sobre todo si tenemos en cuenta que el Juez goza de discrecionalidad para tomar la decisión a la que hubiere lugar. 2.6.2.

La Rama Judicial24, argumentó que el recurso se fundamenta básicamente en el régimen de responsabilidad aplicable para las demandas de privación injusta de la libertad, entendiendo que en estos casos, se trata de una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, en donde no se tiene en consideración si existió un error jurisdiccional en cabeza del Juez que impone la medida, e incluso es indiferente si la medida estaba o no ajustada a la ley, todo ello acompasado con los criterios fijados por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial calendada 15 de agosto de 2018.

Arguye que, en el presente asunto, si bien el A quo intenta realizar algún análisis y reproches de las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal, las mismas no resultan acertadas acorde a los principios, reglas y procedimiento bajo los cuales se erige el proceso penal de tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004 y sus reformas, las cuales se aplicaron en el proceso penal seguido contra el hoy demandante.

Expresa que, en el punto 2.4.2 de la sentencia denominado “conclusiones probatorias sobre los elementos de responsabilidad y tasación de perjuicios”. Se reconoce que efectivamente existió mérito para iniciar un proceso penal en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, por cuanto fue señalado por una menor como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo, no obstante, indica que la responsabilidad se deriva del tiempo irrazonable que demoró privado de la libertad esperando que se resolviera el asunto, del cual al final fue absuelto por falta de material probatorio que determinara su culpabilidad.

Continua el análisis señalando entre otras razones que su peligrosidad estaba descartada desde un principio porque en el dictamen pericial realizado por el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre el 28 de noviembre de 2012, se señaló que no agredió físicamente a la víctima, no se encontraba bajo los influjos del alcohol o sustancias alucinógenas, no usó artefactos o instrumentos en el acto sexual y además para la época carecía de antecedentes.

Indica que, tampoco se evidencia un actuar culposo o doloso por parte del demandante debido a que no pudo demostrarse que sostuvo relaciones con la menor, pues con la prueba de ADN esto quedó descartado, lo cual riñe con la 24 Fls. 506-509 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. realidad fáctica y jurídica de lo acontecido en el proceso penal, pues quedó claro que la absolución obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, que es muy distinto a indicar que el acusado no cometió el hecho, con lo cual el tema de responsabilidad y la existencia del daño antijurídico, sería abordado desde otro plano muy distinto.

En lo que respecta al tiempo que estuvo vigente la medida de aseguramiento, punto sobre el cual se cimienta en gran parte la sentencia que declara la responsabilidad del Estado por la imposición dicha medida, hay que decir que el término en ningún momento estuvo vencido, pues de ser así el procesado o su apoderado hubiesen optado por recobrar la libertad bajo esa figura procesal del vencimiento de términos, lo cual no ocurrió por no darse los presupuestos para ello.

Concluye que, la medida de aseguramiento de naturaleza cautelar, temporal, preventiva y no punitiva, impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé – Sucre, el día 04 de febrero de 2013, en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, por considerarlo de manera incidiría presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo en Menor de Catorce (14) Años, no sólo fue en ese momento necesario adecuada, sino también proporcionada, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, con lo cual se descarta que la misma se considere como injusta conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia en este caso no hay daño antijurídico conforme al régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.7.

Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 29 de julio de 202125, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas; por auto del 07 de septiembre de 202126, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandante27, de forma oportuna, alegó que la decisión tomada por el Juzgado A quo está conforme a las exigencias establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, además al verificar las exigencias para declarar responsable al Estado de los daños irrogados a mi poderdante y a su núcleo familiar, se encuentran acreditados, al considerar que la Fiscalía General de la Nación con la solicitud de privación de la libertad y la prolongación injustificado de su libertad, al final fue absuelto por falta de material probatorio que determinara su culpabilidad, y porque además la prueba de ADN fue 25 Archivo Auto Admite(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 26 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) NroActua 9, cargado en SAMAI. 27 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 12, cargado en SAMAI Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. subvalorada que pudo haber recobrado su libertad al momento de conocerse su resultado, por lo que solo se pudo incorporar por parte de la defensa del demandante hasta el juicio oral; igualmente es responsable la Rama Judicial en cabeza del señor Juez, por la prolongación de las audiencias, muy a pesar que todos los aplazamientos no se dieron por culpa de este, pero era el responsable y director de las actuaciones del proceso, teniendo herramientas coercitivas para que se cumplieran con las fechas programadas.

Los hechos de índole penal que, en un comienzo, se le imputaron a mi poderdante, jamás los cometió; y, por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse en la sentencia judicial –que lo absolvió- allegadas como prueba, siendo procedente, desde este punto de vista, declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, representada legalmente por el director ejecutivo de Administración Judicial (del Consejo Superior de la Judicatura) y la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, está demostrando que a mi representado se le ocasionaron perjuicios materiales y morales; pues la circunstancia de haber permanecido privado de la libertad por un lapso aproximado de dos años dos meses y 20 días, da lugar al resarcimiento de tales perjuicios a los demandantes a la luz de los criterios jurisprudenciales para este tipo de daños.

Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el A quo, al considerar que mi poderdante si estaba en la posición de soportar la carga de ser privado de su libertad, al considerar que el señor Juez no realizó una debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso y que por el solo hecho de sostener relaciones sexuales con una menor de edad, porque la conducta del demandante es dolosa al punto que tomó parte, de forma consciente y voluntaria, en actividades que están prohibidas.

Así mismo, la Rama Judicial a través del recurso de apelación disiente de la decisión del A quo en la forma en la que fue abordada la sentencia e indica que la decisión de la privación de la libertad al señor MELQUIN VIDES correspondió a los criterios establecidos en el Artículo 308 del C.P.P., al considerar que fue adecuada, proporcional y razonable por tratarse de delitos que van en contravía de la libertad e integridad de la sexualidad de los menores de edad.

Pues bien, de lo argumentado en la demanda, reiteramos que el Consejo de Estado ha acogido el criterio objetivo de responsabilidad, con fundamento en que, en los Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Así, pues, forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad del Joven MELQUIN DE JESUS VIDES GEREZ es jurídicamente imputable a las demandadas.

En este sentido, el Joven MELQUIN VIDES GEREZ, no estaba en la obligación de soportar dicha carga, El Consejo de Estado, ha venido acogiendo el criterio objetivo con fundamento en que los eventos de responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación, prescribe el proceso penal o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Por su parte la Fiscalía General de la Nación28, centró su escrito de alegaciones, sobre que el Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causas del daño la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado.

La ausencia de cualquiera de estos elementos enerva la prestación del aquí demandante, pues implicaría la ausencia de responsabilidad del Estado. Indica que, en el caso bajo estudio, se tiene entonces que el demandante, quien fue objeto de medida de aseguramiento con detención intramural por la supuesta comisión del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, impuesta por el Juzgado de Control de Garantías, fue absuelto por no poder determinar en el curso del proceso penal adelantado en su contra su responsabilidad penal en la comisión del delito señalado.

Es decir que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada por el Estado, titular de la potestad punitiva. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que el Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido de la providencia que declara la absolución por duda, pues no le está dado intervenir en asuntos que escapan de su 28 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. competencia - la cual para el caso recae sobre el juez natural del proceso penal -, se tiene que al absolverse al actor y no poder demostrar la participación y responsabilidad penal del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, en el delito endilgado, al no poder probar el ente acusador su teoría del caso y como consecuencia absolverse del cargo acusado, la privación de la libertad de que fue objeto el actor se torna injusta.

En este orden de ideas, al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta jurisdicción, lo que deviene en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido absolución penal bajo los argumentos expuestos. Sin embargo, se debe advertir, que el juez administrativo de primera instancia, hace referencia a un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual no se configura en la demanda, ni mucho menos fue fijado en el litigio, siendo introducido en la parte motiva de la sentencia condenatoria, dándose una violación flagrante al debido proceso constitucional contra la Fiscalía, ya que no pudo ejercer la defensa en la contestación de la demanda, ni en los alegatos de primera instancia, con relación al título de imputación mencionado anteriormente.

Concluye que, sin necesidad de mayores consideraciones sobre el particular, Resulta cuestionable que a través de la acción de reparación se pretenda inventar un daño antijurídico, por parte de la unidad judicial de primera instancia, que no fue motivo de inconformidad para los accionantes ni para la defensa, el cual no se acredita con las pruebas arrimadas con la demanda para demostrar que en el caso de la Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, careció de motivos probados y razonables para justificar la duración del proceso penal, lo anterior guarda armonía con el estudio de fondo de cada una de las actuaciones y etapas que se surtieron en el trascurso del proceso penal en vigencia de la ley 906 de 2004.

La Nación – Rama Judicial29, argumentó que es necesario resaltar que al demandante se le impone la medida de detención porque cumplió con los requisitos de procedencia ya que se ajustó a derecho porque fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición. Por otro lado es importante recordar que si hubo sentencia absolutoria a favor del señor MELQUIN VIDES, no fue por tener certeza de su inocencia, sino por la duda 29 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 13, cargado en SAMAI.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. de su responsabilidad, teniendo en cuenta que las pruebas obrantes fueron suficientes para imponer la medida de aseguramiento, mas no para condenar.

En ese orden de ideas, tenemos una persona denunciada penalmente por delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, y por esta razón hay merito a la medida de aseguramiento, recordemos que la única medida es la detención en establecimiento de reclusión; el estado no tiene opciones porque el mismo legislador impone a la autoridad mayor eficacia y diligencia ante la investigación y sanción del delito.

Además de esto, le sumamos que no existen elementos de prueba para considerar que el daño alegado sea antijurídico, ya que se acredito que el hecho investigado SI EXISTIÓ y que se cometió un delito cuya víctima fue una menor y que esto tuvo mayor validez procesal ante el testimonio a través del comisario de familia que lo práctico y que se expuso ante juicio oral.

Siendo así las cosas, no se puede descartar que la conducta del demandante si fue merecedora para una valoración de peligrosidad teniendo como consecuencia la imposición de la medida de aseguramiento. 2.9 Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2.

Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, del cual fue posteriormente absuelto? Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; ii) Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad por privación de la libertad; y iii) El caso concreto.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

El H. Consejo de Estado30, en relación con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, no ha mantenido un criterio uniforme; la evolución del mismo en el alto Tribunal ha sido sintetizada en cuatro etapas, de la siguiente manera: “En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo31.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar32. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al -´---ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 30 Consejo de Estado, sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Exp.

No. 23354, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez 31 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 32 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 199133, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta34, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio35.

En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo36, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa37.

Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento –.”38 Pese a lo anterior, en aras de unificar el criterio, a través de providencia de Sala Plena, el H. Consejo de Estado reiteró lo que insistentemente ha manifestado en la 33 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 34 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 35 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. 36 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 37 Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 38 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. última etapa; esto es, que el análisis de este tipo de responsabilidad estatal está gobernado por un régimen que se asimila al objetivo, en la medida en que el fundamento de la responsabilidad no se ausculta en la actividad judicial, sino en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, sin que deba limitarse por normas infraconstitucionales, como el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues el fundamento principal se encuentra instituido en el artículo 90 constitucional.

Al respecto dijo el Alto Tribunal: “El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ─como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria─ frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.

(…) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto contenido en un Decreto con fuerza de ley ─como el 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ y ni siquiera en una ley estatutaria, puedan contar con la virtualidad de restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han señalado, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en el citado artículo 90 constitucional, los cuales bien podrían ser precisados, mas no limitados, por un dispositivo normativo infraconstitucional; en otros términos y “[E]n definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. aquél contiene”, por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, constituyen fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales disposiciones legales precisan, pero de ninguna manera limitan y menos reemplazan la eficacia directa, vinculante y preferente de los contenidos que respecto de la misma materia se desprenden del aludido artículo 90 supremo.”39 De acuerdo con ello, al analizar la responsabilidad estatal en asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad, corresponderá al juzgador verificar que efectivamente se causó un daño antijurídico a la víctima, que no tenía el deber jurídico de soportar, muy a pesar que éste haya sido consecuencia directa de una actuación legal y ajustada a derecho, es decir, a semejanza de un título objetivo de responsabilidad.

Se reitera, los eventos de responsabilidad no se limitan a los señalados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como tampoco al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, puesto que son admisibles situaciones como la obtención de la libertad en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo. 3.5. Sentencia de unificación: la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, varió la tesis jurisprudencial que había sostenido en torno al tema de la privación de la libertad, en dicho veredicto señaló40: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de 39 Ídem 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 15 de 2018.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” La sentencia de unificación del Consejo de Estado, señalaba que el juez administrativo debía analizar incluso de oficio, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, desde un punto de vista civil, es decir, si el demandante había actuado con culpa grave o dolo, o con su actuar había dado a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, sentencia de unificación fue dejada sin efectos mediante Sentencia de Tutela41, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, al determinar que, se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente, para lo cual sostuvo: “33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso[12] impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. artículo 7º que <> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.

Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental. 36.- Nuestra jurisprudencia señala que el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena (…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. E.- Conclusión 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” La sentencia citada deja claro que, la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad no puede estar fundada en una conducta pre procesal; ya que, de ese modo se desconoce la existencia de una decisión judicial que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declaraba inocente al sujeto investigado, así las cosas, el eximente de responsabilidad del estado solo se configura cuando el investigado despliega una conducta que causa la detención, posterior a los hechos, que este directamente relacionada con el desarrollo del proceso penal, de lo contrario se vulneraría el derecho de presunción de inocencia por parte del juez administrativo y se invadirían competencias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado, con posterioridad a la Sentencia de Tutela42, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, ha venido señalando sobre el régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo siguiente43: “3.2 La privación de la libertad 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA 43 Ver: - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00371-01(43779), Actor: ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ Y OTROS, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) -CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00484-01(50628), Actor: ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00014-01(50780), Actor: FRAY DANILO MORA SANABRIA Y OTRO, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201844 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” Así mismo, sobre el régimen de responsabilidad y los elementos a verificar por parte del juez, el H. Consejo de Estado señaló45: “6.2.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00447- 01(50247), Actor: NANCY ROCÍO CARDENAS LÓPEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad46. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación47 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el 46 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional48, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento49.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse 48 Ibídem. 49 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que haya amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio50.

Mediante sentencia SU-363 de 202151, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Ahora, en reciente providencia proferida por el Tribunal rector de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B52, se ha sostenido que, “el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización”.

Aanálisis que, estima, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201853.” En la misma sentencia, y en los eventos de inexistencia del hecho investigado y atipicidad de la conducta, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se avala la aplicación del régimen objetivo, explicando lo siguiente: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.// Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que 50 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 51 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 52 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicación: 70001-23-33-000-2018-00279-01 (68.454) Actor: Oliverio Oscar Oliver Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 53 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.

(Negrillas para destacar) En síntesis, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada54. 3.6.

Caso concreto: De conformidad con la reseña jurisprudencial efectuada, para verificar si el daño es imputable a la parte demandada, es menester analizar las circunstancias en las cuales se produjo la restricción de la libertad del señor MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de acuerdo con las pruebas recaudadas.

LOS HECHOS PROBADOS SON LOS SIGUIENTES: En este apartado se expondrán los fundamentos de hecho más relevantes para decidir, que rodearon las circunstancias puestas de presente por los demandantes, los cuales resultan acreditados con base en el material de convicción obrante en el plenario. El 01 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre la captura de MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado55. 54 Ídem 55 Fls. 27-28 del C. Ppal.

No.1 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. El 4 de febrero de 2013, fue realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del indiciado MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 56.

Decisión que se sustentó en lo siguiente:  LEGALIZACIÓN DE CAPTURA. Muy Buenos días Sincé - Sucre hoy 4 de febrero del año 2013, siendo las 11:25 h de la mañana se llevan a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado número 70426001042201200283.

Siendo indiciado Melquin de Jesús Vides Gérez por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Se les recuerdo a los asistentes no utilizar sus equipos de comunicación y guardar absoluto silencio. Preside esta sala de audiencia el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sincé – Sucre, Doctor Giovanni Arredondo Guerrero, favor ponerse de pie.

Sí, muy Buenos días pueden sentarse. En el municipio de Sincé - Sucre hoy 4 de febrero del año 2013, siendo las 11:26 h. se constituye este Despacho con el fin de absolver solicitudes de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida, aseguramiento solicitada por la Fiscalía. Dentro del caso radicado número 707426001042201200283 que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en su modalidad agravada se adelanta en contra del ciudadano Melquin de Jesús Vides Gérez.

Para efectos de obre en el registro solicito, por favor en las partes realizar su correspondiente presentación, señora fiscal. Buenos días por la Fiscalía María Adalgiza Sierra Rosa, identificada con cédula de ciudadanía, número 2317594 de Sincelejo fiscal 12 seccional para efecto de notificaciones la sede de Fiscalía en Sincé - Sucre.

Señor defensor. Por la defensa, Alexander Farías Contreras, calidad de defensor público de Melquin de Jesús vides Gérez, la dirección es para las notificaciones el municipio de Sincé en la calle 10 con la carrera 12 número 971. ¿Mi señor iniciado de Melquin de Jesús Vides Gérez, por favor, hace su presentación número de cédula a qué se dedica? ¿Cuántos años tiene? Bueno, primero que todo mi nombre es Melquin de Jesús Vides Gérez.

Vivo en la el corregimiento de Moralito sucre. Tengo 22 años. Me dedico a toda clase de trabajo, moto taxi, este, limpia yucas por 56 Fls. 31-33 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. ahí, hacer cultivos o etcétera, en lo que desea trabajo yo Barranquilla, tienda, en fábrica de hielo, etcétera.

¿Dónde estaba leyendo en actualmente? Actualmente yo estoy viendo en Moralito, a veces que es algo ha trabajado para Barranquilla, me duró 1 año, 7 meses, 5 meses y así depende. Muy bien, muchas gracias. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la señora Fiscal para que presente su primera solicitud. Gracias, su señoría. La Fiscalía 12 Seccional viene ante usted con el objeto que legalice el procedimiento de captura por orden en cumplimiento de orden judicial expedida por un juez de control de garantías competentes del procedimiento que se llevó a cabo sobre el joven Melquin de Jesús Vides Gérez, identificado con cédula de ciudadanía número 1104013441 de San Pedro Sucre, nacido el 23 de febrero de 1990 en San Pedro sucre, quien cuenta en la actualidad con 22 años de edad de Estado civil soltero de ocupación oficios varios grado de instrucción bachiller, residente en el corregimiento Moralito e hijo de Roque Manuel vides Correa y de Candelaria Esther Gérez.

Esta orden de captura, como ya lo manifesté, fue expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Control De Garantías De Sincé Sucre fue expedida el día el día 6 de diciembre del año 2012, con una vigencia de 1 año y fue hecha efectiva en el día de ayer 3 de febrero del año 2012 a las 10:00 h de la mañana en la vía pública frente a la estación de servicios Terpel, bien su señoría son hechos jurídicamente relevantes, los siguientes se desprende de la entrevista de la menor SMLC, la cual no manifiesto el nombre completo de la menor por estricta prohibición de la Ley que tenía una relación amorosa con el joven Melquin de Jesús Vides Gérez, duró esta relación, un espacio por espacio de cuatro semanas, que tuvo relaciones sexuales en la casa de su agresor una sola vez que no se acuerda la fecha exacta de los hechos, pero que sí sabe qué hace 6 meses se fue Melquin a trabajar a Puerto Franco que tú no tuvo relaciones sexuales con otra persona y que está embarazada y que Melquin es conocedor de tal situación. Para la fecha de los hechos, la menor víctima tenía menos de 14 años y esto se corrobora con el Registro Civil de la menor SMLC, donde tiene como fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1999, o sea que para la fecha de los hechos tenía 13 años de edad, la entrevista de la menor fue, la primera entrevista.

La menor fue recibida el 19 de noviembre del año 2012 para ese entonces ya habían sucedido los hechos. Luego entonces la menor tenía aproximadamente 12 años y unos meses de edad. Asimismo, se tiene que la menor identifica plenamente su agresor sabe su nombre completo y para evitar errores, Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. esta delegada ordenó una identificación en una para mayor identificación se practicó un reconocimiento fotográfico arrojando como como resultado positivo para la identificación plena por parte de la menor víctima a que identificó a Melquin de Jesús Vides Gérez y así se dejó sentado en la en la correspondiente acta, bien, no conforme con lo anterior se tiene el protocolo del informe pericial integral de la investigación del delito sexual, donde se establece que hubo acceso carnal y se tiene el examen de gravidez positivo, la menor se encuentra embarazada, esta manifiesta que no ha tenido más relaciones sexuales con otras personas.

Luego se presume que este embarazo presuntamente es del agresor. Bien su señoría. Teniendo en cuenta lo anterior, se tipifica la conducta en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años incurrirá en prisión de 12 a 20 años esta conducta se muestra agravada teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 211, circunstancias de agravación punitiva, las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumenta de 1/3 parte a la mitad cuando numeral sexto se produjera embarazo, la Fiscalía General de la nación posee elementos material probatorio donde primero que todo la menor identifica su agresor, agresor, segundo, que todo se tiene que es menor de 14 años tercero se tiene un examen médico donde se corrobora que hubo acceso y cuarto se tiene un examen de gravidez y la menor manifiesta que es embarazo, es producto de esa relación sexual con el joven Melquin.

Bien su señoría, como ya lo manifesté, la captura fue expedida el día 6 de diciembre, el año 2012, por un lapso de tiempo de 1 año estamos dentro del término para hacerla efectiva, el procedimiento se llevó a cabo el 3 de febrero, el año 2013, a las 10:00 h de la mañana en vía pública, frente a la estación de servicio Terpel en Sincé Sucre.

Estamos dentro de los términos para legalizar el procedimiento de captura al señor Melquin se le brindó un buen trato, se le leyeron sus derechos del capturado, se desprende del acta que al señor Melquin se le informó el hecho que se le atribuye el motivo de su captura, el funcionario que lo ordenó el derecho indicar a la persona a quien se le debía comunicar su aprehensión. Este indicó que a Roque Manuel Vides Correa, su padre el derecho a guardar silencio que las manifestaciones que haga podrá ser usada en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, el derecho que tiene a designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible y de no hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa, estamos en Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. presencia del doctor Alexander Farías defensor público quien está ejerciendo la defensa técnica y material del señor Melvin de Jesús Vides Gérez.

Asimismo se le brindó un buen trato. Usted puede verificar que el señor Melquin de Jesús, no está golpeado y su está en se le respetó su integridad; es así, su señoría que la Fiscalía General de la Nación le dará traslado lo siguiente, el siguiente elemento material probatorio, el informe de investigador de campo en formato FPJ-11 fechado 3 de febrero del año 2013, suscrito por el Subintendente Jairo Domínguez Hernández, de quien es jefe de Policía Judicial y el jefe de Policía Judicial del CTI, investigador Remberto Romero Naranjo, quienes estuvieron en frente de este procedimiento trae anexo la fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Melquin.

Asimismo, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato firmado y huelleada por el señor Melquin de Jesús Vides el formato de arraigo donde están todas las generales de ley del señor Melquin de Jesús vides Gérez, asimismo la orden de captura expedida por el Juez De Control De Garantías competente, a su vez, la solicitud de antecedentes penales para el señor Melquin igual forma la comunicación al doctor Alexander Farías Contreras para que tuviera información acerca del procedimiento llevado a cabo y la fotocopia de la tarjeta decadactilar del señor Melquin de Jesús doy traslado entonces el informe de captura que ya manifesté. Bien pueda señora fiscal.

Bueno seguidamente se concede el uso de la palabra al señor defensor para que si bien lo tiene se pronuncie respecto a la solicitud de legalización de captura formulada. No tengo objeción en cuanto a la solicitud de legalización de captura. Muy bien, en atención a los hechos relatados por la Fiscalía, los cuales aparecen relacionados en una carpeta que el Despacho tiene cuando se libró la orden de captura se tiene que el señor Melquin de Jesús Vives Gérez fue capturado el día de ayer en vía pública que comunica al municipio en la salida para Betulia, más concretamente en el lugar conocido como la estación de combustible Terpel del Socorro.

Cuando se desplazaba en una motocicleta en razón al cumplimiento a la orden de captura emitida en su momento por un Juez De Control De Garantías, más concretamente por este mismo despacho, el pasado 6 de diciembre del año inmediatamente anterior. Se observa que los agentes del orden procedieron de manera inmediata a ponerle de conocimiento de sus derechos como capturado.

Es norma general que una persona no puede ser capturada si no media orden escrita emitida por autoridad judicial competente. Este es el supuesto en que nos encontramos, pues según información obrante este Juzgado libró la misma el pasado 6 de diciembre del año 2012. Observa esta Judicatura igualmente que la Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. captura se encuentra vigente, acorde con lo dispuesto en el artículo 298 del código de procedimiento penal, en tanto esa tiene una vigencia de 1 año y si recordamos la misma fue liberada el pasado 6 de diciembre, Quiere decir que no han transcurrido tan siquiera dos meses.

De otro lado, como una vez se hizo efectiva la captura, la captura del señor Melquin de Jesús Vides Gérez este ha sido presentado por la Fiscalía ante este juzgado dentro del término de ley fue capturado precisamente el día de ayer a las 10:00 h de la mañana. Ustedes que nos encontramos dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión para efectuar la legalizar su captura.

Y, junto con el informe de aprehensión, se nos ha presentado por la Fiscalía en la acta de derechos del capturado, donde consta que el enteraron acerca de los mismos. Tal como aparecen de sus derechos, tal como aparecen consagrados en el artículo 303 del Código De Procedimiento Penal. Por lo que este despacho procedió a verificar si efectivamente al señor Melquin de Jesús Vides Gérez le dieron a conocer tales derechos, tenemos que aparecen aquí en la factura que fue dada en trasladó al despacho, como era informale los motivos de su aprehensión. El hecho punible atribuido, el nombre de la persona a quien se le debía informar su captura, aparece que le informó al señor Roque Manuel Vides Correa, se informa que de su padre.

También el derecho a guardar silencio, indicándole que cualquier manifestación que hiciera podría ser utilizada en su contra y el derecho que tenía a designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible y que, de no poder hacerlo, se le designaría uno del Sistema Nacional de la Defensoría Pública. Habrá igualmente acta de buen trato, suscrita por el señor Melquin de Jesús Vives Jerez, sin que se observen o persona alguna respecto a que se le haya violentado o vulnerado alguno de estos derechos constitucionales y legales.

El despacho en consecuencia declara legal su captura y dispone igualmente la cancelación de la orden de captura que por razón de esta indagación fue librada en su contra. Sí. Se deja constancia que la orden de captura emitida por este despacho el pasado 6 de diciembre del año en 2012, tiene como un número 2012- 00010. La misma ha de ser cancelada y comunicada a las autoridades respectivas.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma proceden los recursos de ley, señora fiscal, sin recursos, señoría. Señor defensor, sin recursos. Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana se termina esta audiencia de legalización de captura una vez ejecutoriada la misma. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.  FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Seguidamente se concede el uso de la palabra la señora fiscal para que proceda a sustentar su segunda solicitud de formulación de imputación. Señora fiscal.

Su señoría en este segundo pedimento, la Fiscalía General de la nación le comunica al joven Melquin de Jesús Vides Gérez, identificado con cédula de ciudadanía número 1104013441 de San Pedro sucre, nacido el 23 de febrero de 1990 en San Pedro, Sucre, estado civil soltero de ocupación, oficios varios de estudios realizados, bachiller, hijo de Roque Manuel Vides Correa y Candelaria Esther Gérez y residente del corregimiento Moralito Niza que la Fiscalía General de la nación los está investigando por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual está establecido en el artículo 208 del código del Código Penal, el cual establece acceso carnal abusivo con menor de 14 años el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años incurrirá en prisión de 12 a 20 años.

Por los hechos o de la entrevista de la menor, se éste se establece que la menor manifiesta estar en estado de gravidez y por lo tanto esta conducta se torna ha grabada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 211, circunstancias de agravación punitiva en su numeral sexto, las penas para los delitos descritos anteriores en los artículos anteriores se aumentará de 1/3 parte a la mitad numeral sexto se produjera embarazo, son hechos jurídicamente relevantes los siguientes, señor Melquin, La adolescente SMLC manifiesta en una entrevista que usted era su novio que duraron cuatro semanas, siendo novios que tuvieron relaciones sexuales que de esas relaciones sexuales fueron de forma consentida.

Ella en ninguna parte en su entrevista manifiesta que usted la forzó o que usted la obligó a tener relaciones sexuales que fueron en forma voluntaria, que ella no ha tenido más relaciones sexuales con ninguna otra persona y producto de esa vez que tuvo relaciones con usted, salió embarazada, está en estado de embarazo. Bien esa esa adolescente SMLC.

Para la fecha de los hechos tenía menos de 13 años de edad. Entonces, qué pasa teniendo en cuenta lo anterior y realizado el examen se tiene un informe de protocolo del informe pericial integral a la investigación del delito sexual. Se tiene que la menor fue accedida y que se encuentra en estado de embarazo. Teniendo en cuenta lo anterior es que se establece que la conducta que usted desplegó sobre la menor es la que yo le acabo de leer, bien.

Entonces, teniendo en cuenta de que hubo un acceso de que hay un embarazo de que tiene menos de 14 años, de que se está Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. plenamente de se tiene elementos materiales probatorios que indican que hubo penetración de un miembro viril de que hay un embarazo de que ella dice que quién la accedió fue usted, teniendo en cuenta esos factores, es que se establece su conducta en ese delito.

Bien, la Fiscalía no le puede hacer ningún tipo de ofrecimiento, o sea, yo no le podría decir que si usted acepta los cargos a su responsabilidad en estos hechos, la Fiscalía le va a hacer una, le hace un ofrecimiento de una rebaja de la pena porque la Ley no lo acepta, lo prohíbe, prohíbe hacer alguna rebaja de la pena. Si usted acepta los cargos, ustedes lo que estaría sería evitando o ahorrando tiempo tanto al estado como usted en una serie de audiencias que vienen posteriormente, que no es con el señor Juez, que es con otro Juez.

Y si no acepta los cargos se ventilarían una serie de una serie de audiencias estará presente su abogado. Su abogado recolectará elementos materiales probatorios y de igual forma también los traerá al juicio, finalmente se hará una audiencia donde se debatirá su responsabilidad o su inocencia. Si usted es inocente de estos cargos y así se demuestra, usted quedará en libertad y de no hacerlo, sino que se demuestre que es responsable de los hechos, usted entonces tendría que cumplir la condena estipulada ya por la señora Juez.

Me entendió lo que acaba de manifestar; perfecto en estos términos, deja la Fiscalía sentado su acto de comunicación. Muy bien, señor defensor, tiene alguna acotación que se respete la intervención de la señora fiscal. No señor. Muy bien, escuché la intervención de la Fiscalía este Juzgado encuentra que se ha dado cumplimiento a los requisitos que demanda el artículo 288 para la formulación de la imputación, vemos con el primer lugar a procedido individualizar al aquí indiciado señor Melquin de Jesús Vides Gérez, asimismo, le ha hecho la imputación fáctica con las consecuencias jurídicas respecto a los hechos y la conducta punible atribuida, que permiten una inferencia razonable que usted, señor Melquin de Jesús Vides Gérez, es autor o partícipe del delito que hoy nos convoca.

Asimismo, se le ha puesto de conocimiento la posibilidad que tiene de allanarse más, sin embargo, no tendría ningún beneficio porque así lo prohíbe la legislación vigente en la Ley 1098. En atención a ello. Este juzgado le hace saber al señor Melquin de Jesús Vides que a partir de este momento usted adquiere la condición de imputado. También se le informa que además de los derechos que les fueron puestos de presente al momento en que fue capturado, usted cuenta con otros derechos como los señalados en el artículo octavo del código de procedimiento penal, los cuales son: usted tiene derecho en el desarrollo de toda la actuación en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, es decir, de la Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

Fiscalía, en lo que aplica a se tiene derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de sus parientes más cercanos. Tiene derecho a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, es decir, de sus parientes más cercanos. Tiene derecho que no se utilice el en su contra, tiene derecho a que no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos si no llegaren a perfeccionarse.

Tiene derecho a ser oído asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Tiene derecho a tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades. Tiene derecho a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan.

Tiene derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional, podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer. Tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas. Tiene derecho a tener un juicio público oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda si así lo desea por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de ser necesario aún por medios coercitivos de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.

Y tiene derecho a renunciar a los derechos contemplados en los literales B y K, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente y voluntaria y debidamente informada, es decir, que se tiene derecho a renunciar a un juicio público oral y contradictorio, sí, y tiene derecho a no autoincriminarse. En caso de que usted se allanará a los cargos inmediatamente.

La actuación pasaría a un Juez con categoría de circuito, quien emitirá una sentencia de carácter condenatorio. Más sin embargo, me permito recordarle que como lo manifestó la señora fiscal hace algunos momentos, en caso de que usted se allane a los cargos, no tendría derecho a ninguna rebaja por así no disponerlo en la ley, cierto? Está completamente prohibido este beneficio.

Señor Melquin de Jesús Vives Gérez, ¿usted ha comprendido los derechos que este jugador ha puesto de presente? ¿O tenía alguna duda? Sí. Has comprendido los derechos que este juzgado en el plazo de presente todos los derechos que le acabé de leer a que tiene derecho a Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. ser asistido por un abogado a comparecer a un juicio público concentrado donde usted pueda aportar pruebas por medio de la defensa, controvertirlas sí. Tiene derecho también allanarse sin ningún beneficio, como le estamos explicando en este momento cierto, si ustedes desea puede dialogar con su abogado si antes de que me conteste la pregunta.

Se decretaron un receso de 3 minuticos 5 minuticos máxima sí. Seguidamente, siendo las 12:05 minutos, continuamos con el desarrollo de la presente audiencia, señor Melquin de Jesús, Vides Gérez, ¿ha tenido usted ya la oportunidad de dialogar con su abogado? Sí, bueno, le pregunto nuevamente. Entendió usted los derechos que este despacho hay algunos momentos, le manifestó. La verdad no entendí nada señor.

No entendió nada. ¿Qué parte no entendió? Sí. Yo nunca he estado con esa muchacha. Bueno, en estos momentos está audiencia, solamente es para que la Fiscalía le comunique usted un delito por el que en términos vulgares va a perseguir, la Fiscalía lo va a perseguir a usted, cierto sí, por un delito digámoslo así o lo va a investigar. Sí, muy bien en ese momento no es la etapa procesal para emitir juicios de responsabilidades y usted sí lo hizo o no lo hizo cierto.

Esto será demostrado entre un debate público, sí, bueno, y ese debate es lo que yo le estoy poniendo de conocimiento que usted como ciudadano, tiene derecho a controvertir las pruebas, sí, a comparecer a un juicio público concentrado donde van a estar la Fiscalía, usted con su defensor, usted va a decir que no, la Fiscalía tiene sus pruebas, las va a poder debatir, cierto.

Eso hace parte de sus derechos. Sí, bueno, eso ya es otro aspecto que sea de manejar muy aparte de esta clase de audiencias muy a permitir nuevamente. De pronto de una manera más digámoslo más explicativa o más resumido es cuáles son sus derecho, un momentico, es título el artículo octavo del Código De Procedimiento Penal, usted tiene derecho a no declarar en contra de sí mismo, sí, me encontré de sus parientes más cercanos, es decir de su abuela de su mamá, de su hijo, de sus hermanos, cierto, tiene derecho a no declarar en contra de ellos, sí Tiene derecho a no autoincriminarse, o sea, se puede guardar absoluto silencio y esto no se va a tener como una un indicio en su contra, sí. Usted puede guardar absoluto silencio y es su estrategia defensiva si así lo desea hacer, sí. Tiene derecho a que no se utilice el silencio en su contra, lo que le estaba manifestando.

Tiene derecho a que el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos eh si no se llegan a perfeccionar, es decir que esté más adelante va a realizar un preacuerdo con la Fiscalía, pero resulta que el Juez de conocimiento no Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. lo acepta no se tendrá en cuenta esa ese acuerdo, el que supuestamente iban a llegar, cierto, bien.

Tiene derecho a ser asistido, oído, asistir y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, en estos momentos se encuentra presente el doctor Alexander Farías, en representación de la Defensoría Pública, sí, es decir, usted está contando con una defensa técnica apropiada, cierto. Tiene derecho a ser asistido gratuitamente, esta parte no porque esto es bueno. Tiene derecho a tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades, comprendió. Este derecho, también, sí. Tiene derecho a tener una comunicación privada con su defensor antes de comparecer a alguna audiencia. Sí, muy bien.

Tiene derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de su defensa. Tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas. Comprendió también esta situación, este derecho tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas. Lo que no entiendo de ello. Es decir, usted podrá ante el Juez de Conocimiento decir, vea yo no fui yo no soy responsable por esto y esto sí, yo en ese momento me encontraba en tal parte.

Yo tengo una prueba que demuestra que, pero, pero en juicio, eso es en la tapa del juicio. Eso es ante otro juez, no en estos momentos sí. Muy bien si usted tiene alguna prueba que usted diga, no es que yo no, yo esa mujer no la conozco o algo se lo podrá demostrar, pero más adelante cierto si, más adelante que yo para la fecha de los hechos no me encontraba acá que yo me encontraba en Medellín, me encontraba en Bogotá. Sí lo puede demostrar, pero más adelante sí, muy bien.

Bueno, ha conocido usted los derechos que le acabo de leer los comprendió, no. Que no comprendió. Comprendí que tengo derecho a osa. Yo comprendí. ¿O sea que tengo derecho a cambiar un abogado? Sí, sí. Lo podía hacer sí. Si tiene económicamente como contratar a un abogado lo podía creer sí. Y tengo sabe de tener. O sea, la prueba que en ese momento no estaba ahí de lo sucedido y tal también. Tengo prueba también Moralito.

Muy bien, eso comprendido a parte y sus demás derechos, entonces procedemos a continuar con esta con esta audiencia, muy bien. Si pasa por favor informarnos señor Melquin de Jesús Vides Gérez si es su deseo o no allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía. Debidamente, pues asesorado por su defensor. Sírvase por favor señor Melquin de Jesús Vides Gérez sí es su deseo o no allanarse a los cargos que le ha formulado la Fiscalía. No. No se allana a los cargos, soy inocente.

Muy bien. Me permito informarle señor Melquin de Jesús Vides Gérez que a partir de este momento y dentro de los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación que se le acaba de hacer, le está prohibido Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. vender o enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles sujetos a registro que sean de su propiedad.

Sin contar con la previa autorización judicial, a menos que antes de este tiempo se prefiere una sentencia de fondo acerca de su inocencia. La preclusión o se garantice la indemnización de perjuicios, tal como lo establece el artículo 97 del Código De Procedimiento Penal. Así las cosas, teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 288 del código de procedimiento penal para la formulación de la imputación. Este Despacho declara cómo válidamente formulada la hecha al señor Melquin de Jesús Vives Gérez, identificado con cédula de ciudadanía número 1104013441 de San Pedro - Sucre, no sin antes dejar constancia que con este acto de comunicación se interrumpe el término de prescripción de la acción penal.

Como la presente es un acto de mera comunicación, no hay lugar a recurso alguno y, en efecto, se dispone su culminación, siendo las 12:10 h minutos de la mañana.  IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Seguidamente se concedió el uso de la palabra la señora fiscal para que fundamente su tercera petición respecto a la imposición de medida de aseguramiento.

Su señoría finalmente, la Fiscalía le solicita imponga medida de aseguramiento consistente en privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión al joven Melquin de Jesús Vides Gérez, identificado con cédula de ciudadanía número 1104013441, expedida en San Pedro sucre, nacido el 23 de febrero de 1990 en San Pedro sucre de Estado civil, soltero de ocupación, oficios varios de estudios realizados bachiller, hijo de Roque Manuel Vides Correa y de Candelaria Esther Pérez, residente en el corregimiento Moralito Niza.

Por los siguientes hechos jurídicamente relevantes, cuenta la adolescente SMLC en la entrevista rendida ante el comisario de familia, doctor Gerardo José Ramírez Doria, el día 15 de enero del 2013, inicialmente. Eh que tuvo relaciones sexuales con su novio Melquin de Jesús Vides Gérez, que fueron novios por espacio de cuatro semanas, que posteriormente Melquin se fue, se fue a trabajar.

Que posteriormente Melquin se fue a trabajar a Puerto Franco, que ella no se acuerda exactamente de la fecha en que tuvo relaciones sexuales, pero más, sin embargo, que de esta relación porque fue con la única persona que tuvo relaciones sexuales, está embarazada. Que Melquin conoce la situación de embarazo más, sin embargo, no ha tenido respuesta alguna para la fecha de los hechos.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. La menor víctima tenía menos de 14 años, tenía 12 años y unos meses se corrobora esto con el Registro Civil de nacimiento de la menor, donde tiene por fecha de nacimiento, 11 de noviembre de 1999 actualmente tiene 13 años de edad.

Asimismo, se tiene que la menor identificada plenamente a su agresor, sabe su nombre completo y para evitar errores en el práctico, una diligencia de reconocimiento fotográfico, la cual resultó positiva al identificar a su agresor. No conforme con lo anterior, se tiene el protocolo del informe pericial integral en la investigación de delitos sexual, donde se establece que hubo acceso carnal y se tiene el examen de gravidez que tiene resultado positivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la conducta desplegada por el joven Melquin es la establecida en el artículo 208 del Código Penal, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con pena privativa de la libertad que oscila entre 12 y 20 años y se torna agravada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 211 numeral sexto se produjere embarazo.

Bien su señoría, continuando con la petición de la imposición de la medida de aseguramiento, nos remitimos al artículo 308 del código de procedimiento penal, en el cual se establece lo siguiente; artículo 308. Requisitos, el Juez De Control De Garantías, a petición del Fiscal General De La Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales, probatorios y evidencia física recogidos, asegurado de la información obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla algunos de los siguientes requisitos, su señoría, vemos que hasta este momento, la víctima es quien relata los hechos, la víctima es quien identifica su agresor, la víctima es quien hacer de conocimiento en álbum fotográfico de su agresor.

Por lo tanto, se presume que el señor Melquin de Jesús es el probable autor del delito que se le está. Se le acaba de imputar nos vamos al numeral segundo de este mismo artículo se establece que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima. Su señoría, este requisito tiene el respaldo en lo establecido en el artículo 310 peligro para la comunidad en su numeral, séptimo para estimar si la libertad del imputado resulta peligroso para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberá tenerse en cuenta lo siguiente, las siguientes circunstancias, numeral, séptimo cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años para la fecha, la menor tenía menos de 14 años.

Se hace la Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. claridad de que en ninguna parte de la entrevista, la menor ha manifestado que ha sido forzado a tener relaciones sexuales más, sin embargo, ese consentimiento no es válido para este tipo de delitos, teniendo en cuenta que en las menores las niñas menores, adolescentes menores de 14 años son personas consideradas que no tienen la capacidad para discernir, son personas inmaduras mentalmente para tomar ese tipo de decisiones.

Asimismo su señoría, tenemos que la no comparecencia, para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y la gravedad del hecho y de la pena imponible, se tendrá en cuenta la falta de arraigo en la comunidad. Vemos que el señor manifiesta que vive en Moralito, no tiene un arraigo claro, preciso.

Además, este manifiesta que es de oficios varios que él trabaja donde le salga el trabajo. A su vez, se tiene la declaración del padre de la menor, donde manifiesta que los hechos sucedieron, pero que realmente él lo que necesita es que el señor Melquin pague por lo que ha hecho en medio de su ignorancia, lo que busca es una responsabilidad por parte del embarazo.

Vemos que no tiene más allá de la responsabilidad, la responsabilidad penal que todo esto trae. Bien su señoría, a su vez se tienen el artículo 313, la procedencia de la detención preventiva en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea exceda de 4 años. Vemos que para el delito excede de 4 años, es un delito investigable de oficio.

Hasta aquí su señoría vemos que están los requisitos, tanto subjetivos con objetivos se cumplen a cabalidad. A su vez hago referencia a la ley 1098 en su artículo 199, que se establece que para este tipo de delitos no se puede dar ningún tipo de beneficio y que solamente procede la detención preventiva en establecimiento carcelario, esto se cita en el artículo 199, a su vez, argumenta esta delegada lo siguiente que en este tipo de delitos, el único testigo de los hechos es la víctima que este delito siempre se da a se produce lejos de la vista de terceros y el dicho de la víctima cobra especial relevancia. A su vez, esto es un flagelo que está azotando la sociedad cada vez se incrementa más los delitos sexuales.

Podemos ver que a diario se están viendo noticias de este tipo de delitos. Es más, ya solamente a las mujeres no son accedidas, sino también son violentadas, les pegan las matan, entonces debemos ponerle un freno a este tipo de delitos. Esta medida es adecuada porque no hay una medida menos lesiva, es proporcional porque el interés particular debe ceder sobre el interés general.

Es razonable porque hay que continuar con la investigación y además este delito es grave. Si bien es cierto, como ya lo dije, la menor dio su consentimiento, no es menos cierto que esto es un consentimiento no Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. válido, por lo tanto su señoría, la Fiscalía General de la nación le solicita, imponga la medida de aseguramiento intramural al joven Melquin de Jesús Vides Gérez, doy traslado de los siguientes elementos materiales probatorios.

Iniciamos con la denuncia que pone el padre de la menor, Fernán Francisco Lobo Hernández, en la que manifiesta que su menor hija de 13 años de edad está embarazada y que es de un muchacho que se llama Melquin de Jesús Vides Gérez. A su vez, se tiene la entrevista de la menor, donde la menor establece de igual forma que Melquin de Jesús Vides Gérez es la persona con la que tenía una relación por espacio de cuatro semanas con el que tuvo relaciones sexuales y que salió embarazada.

Se tiene la identificación plena de la menor víctima o mediante Registro Civil de nacimiento, número 36816758, donde consta que para la fecha de los hechos la menor tenía 12 años, unos meses actualmente tiene 13 años de edad, se tiene el examen médico legista donde se establece que hay un acceso, que hay una penetración para la menor.

Hay un examen de gravidez que se establece positivos para embarazo, se tiene la valoración psicológica, donde nuevamente la menor hace un relato de los hechos de los que del delito que fue víctima y se establece por parte de la psicóloga que la menor tiene sus ganas de seguir adelante. Se tiene un reconocimiento fotográfico por parte de la víctima en presencia del defensor de familia, tal como lo establece la legislación en donde es positivo para la identificación del indiciado.

Se tiene la declaración del padre de la menor víctima en donde establece que ella no sabía que su hija tenía una relación amorosa y que lo que quiere es que pague la el señor Melquin pague por el daño que le ha hecho. Su hija. Se tiene la identificación plena de Melquin de Jesús Vides Gérez por parte de Policía Judicial esta identificación fue antes de reconocimiento fotográfico para despejar todo tipo de dudas.

Asimismo, se tiene el informe de Policía Judicial fechado 16 de enero del 2013, mediante el cual se establece hace la entrega formal de ese reconocimiento fotográfico y se tiene el informe Ejecutivo de fecha 29 de noviembre del año 2012, mediante el cual se obtienen todos los elementos materiales probatorios antes enunciados. Asimismo de traslado del informe de captura eh, que rindieron Policía Judicial el día 3 de febrero del 2013.

Sírvase por favor, señor Fiscal dar traslado a la defensa y posteriormente al despacho. Gracias. El señor defensor concede el uso de la palabra para que se pronuncie si a bien lo tiene. Respecto a la solicitud de medida de aseguramiento que impera la señora fiscal. Señor juez, siendo que pues no cuento en estos Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. momentos con un elemento o con elementos e informaciones para pues desvirtuar de alguna manera esa inferencia razonable de autoría. Eh.

Quiero hacer énfasis. En que se interprete, pues de manera sistemática esos artículos que fueron relacionados como fundamentos para la solicitud de la imposición de medida, el del 308 y el 310 del código de procedimiento penal modificado por la ley 1453 en su artículo 65. Sí. Y considero que no hay necesario, no sería necesario que se imponga la medida de aseguramiento intramural por peligro para la seguridad de la víctima o de la sociedad, porque materialmente no existen elementos concretos que del cual podamos inferir de que pueda existir concretamente el peligro en que puede consistir ese peligro si hacen por una medida de aseguramiento y se otorga la libertad del aquí imputado.

Melquin de Jesús Vides Gérez mucho menos se haría contra el libre, el libre transcurrir de la investigación para que esté en esta tenga un éxito bien sea para las peticiones de la Fiscalía de responsabilidad o de absolución. No para Melquin y el evento puede llegar hasta el juicio oral necesito un elemento del cual podamos inferir de que haya peligro para la comunidad.

Pues él no cuenta con antecedentes penales ni conocemos hasta este momento de que sea tenga se inclinen proclividad a la comisión de este tipo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra menores. Estas son las razones, pues que me obligan a argumentar. De tal forma que solicito la no imposición de la medida de aseguramiento por considerar de que no es necesaria e imponer esa medida restrictiva de la libertad, amén de que solamente se cuenta con la entrevista de la menor.

Que es la presunta víctima en esta investigación, en donde ella ha sostenido de que la única con la única persona. Que ha tenido relaciones sexuales. Es con Melquin de Jesús Vides Gérez. Así lo relata en dos entrevistas en la de la entrevista del 13 de enero de 2013. Y en la entrevista del 19 de noviembre de 2012 en ambas entrevistas de ella ha sostenido que la única persona con quien ha tenido relaciones sexuales.

Es con Melquin de Jesús Vides Gérez esto, pues, obligaría a la defensa en audiencia posterior y en posterior fecha solicitar otra audiencia preliminar al fin de que se haga un examen hoy prueba de ADN. Entre Melquin imputado la menor presunta víctima y la criatura que está por nacer, habría, pues queda de hacer las averiguaciones del caso a ver si es posible.

Para ese científicamente hay la probabilidad de que se pueda obtener muestras de material genético para realizar esta prueba del ADN, entonces señor juez, esa es mi postura hasta este momento, muchas gracias. Muy bien. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente procede el despacho a resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Respecto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento solicitada en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez con una detención en centro de reclusión. El despacho se ha de permitir analizar 3 elementos para efectos de determinar si resulta procedente o no esta petición, partiendo de la base que el derecho a la libertad por regla general, no debe ser restringida, salvo que se presente en circunstancias especiales que así lo hagan aconsejable.

El primero de esos elementos, analizar hace relación al quantum de la pena en este asunto se tiene que proferirse una sentencia condenatoria. El mínimo de la pena imponer en razonar la conducta punible aquí imputada de acceso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravada por el estado de gravidez en que se encuentra la adolescente superaría los 4 años de prisión. Por lo que la medida de aseguramiento sería privativa de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código De Procedimiento Penal.

Asimismo, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida. Tales como denuncia del padre de la menor en formato único de noticia criminal que se ha dado traslado el despacho, entrevista de la menor, examen de gravidez positivo, valoración, formato de valoración psicológica, un reconocimiento fotográfico, un formato de identificación plena, un informe Ejecutivo un registro de la civil de nacimiento de la menor con fecha 11 de noviembre de 1999, entre otros.

De a pie para para inferir razonablemente que la que imputado puede ser el autor del delito que aquí se está investigando. Además, teniendo en cuenta el artículo 308 del código de procedimiento penal, el cual señala que procederá la imposición de medida de aseguramiento cuando se cumpla con alguno de los requisitos que trae esta norma, numeral 1 dice que para imponer medida de aseguramiento se requiere que esta se demuestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido proceso de la justicia. El numeral segundo estipula cuando el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Y en tercer requisito que esté pasa que cuando resultó probable que el imputado no comparecerá el proceso o que no cumplirá la sentencia. La Fiscalía ha fundamentado su petición de imposición de medida de aseguramiento en lo dispuesto en el numeral 102 y 3, es decir, cuando se considera que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Y cuando resulta probable que el imputado no comparecerá el proceso o que no cumplirá la sentencia. En efecto, los artículos 309 a 312 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. amplían esos supuestos regulados en el artículo 308.

Expresa el artículo 310, tratándose de ese peligro para la comunidad lo siguiente, para estimarse la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Muy bien. Asimismo, el artículo 312, tratándose de la no comparecencia. Expresa para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible además de los siguientes factores y de algunas una serie de factores como la falta de arraigo en la comunidad, que no es este el caso, hace énfasis en la gravedad del daño causado, el comportamiento del imputado durante el procedimiento, muy bien.

Vemos que en estas dos normas se hace mucho énfasis en la gravedad de la conducta punible. Para este despacho, la conducta que aquí se viene investigando por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravada por demás en el resultado de que tiene la menor en estos momentos de su estado de embarazo es demasiado delicada la conducta que ha desplegado el ciudadano Melquin de Jesús Vides Gérez, pues se trata de una menor que tan solo tenía 12 años, según la información obrante, para el momento en que pudo haber concebido a su hijo, al menor que se viene formando en sus entrañas muy bien.

Ha sido el legislador quien le ha dado un grado de gravedad a esta clase de comportamientos, pues si bien analizamos la pena que ha impuesto el legislador, parte de un mínimo de 12 años y un máximo de 20 años. Y el legislador es el representante del pueblo, cierto. Conductas estas que se vienen desplegando, como lo decía a la señora fiscal cada vez más frecuentes y ha sido el legislador por medio de sus leyes en desarrollo, también de los postulados de la Constitución de con el fin de asegurar una paz y una tranquilidad y una convivencia pacífica, la que se ve abocada a agravar las penas que se vienen desarrollando, que se vienen desarrollando en nuestra sociedad.

Una de ellas. Bueno, esta clase de comportamientos que hoy en este momento se encontramos en abocando, que nos encontramos en conocimiento, cómo lo es un acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Para nadie es ajeno que el señor Melquin de Jesús Vides Gérez no es una persona que viva, alejada de una sociedad como para no darse cuenta de lo delicado, de la del comportamiento que pude haber estado desplegando al pretender o al tener una relación amorosa, más amorosa, una relación sexual con una menor que tan solo tenía 12 años, ni siquiera tenía los 13 años.

El legislador ha catalogado a estas personas menores de 14 años como Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. unas personas inmaduras. Psicológicamente, sí. No obstante, ha así el comportamiento.

La relación amorosa se haya desarrollado dentro de unos términos normales, es decir, sin forcejeo sin fuerza muy posiblemente donde la menor hubiese consentido en la relación sexual eso no quiere decir que deje de ser inmadura psicológicamente. El legislador ha sido muy muy exacto al manifestar en el artículo 208 del Código Penal que sí en el artículo 208 del Código Penal, el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años incurrirá en prisión de 12 a 20 años.

Sí, más adelante habla acerca de sus agravantes, no toca el tema si es consentido, si ella tiene apariencia de tener más edad o si psicológicamente podría ser apta no, el legislador las cataloga como una persona que psicológicamente no está apta para tomar esta clase de decisiones, en ese sentido, una persona como en este caso mayor de edad, que tenga una relación o un acto sexual con una menor de 14 años, ha de ser objeto de reproche por parte de nuestro ordenamiento penal.

En ese sentido y acogiendo ese ese eco que nuestro legislador ha señalado por medio del Código Penal, en el sentido de que la conducta aquí desplegada es demasiado grave, teniendo en cuenta también que eh es una adolescente donde muy seguramente se le van a ver truncados sus sueños, eh? su proyecto de vida en su entorno familiar y social y mi posiblemente hasta secuelas psicológicas este despacho considera que la conducta por sí sola es catalogada como y se debe merecer catalogar como grave.

En ese sentido, este despacho considera apartándose del punto de vista desplegado por el señor defensor, quien en su sentir manifiesta que no se encuentra como demostrado un peligro o que no existen elementos que se puede inferir que es un peligro para la comunidad o que la medida de aseguramiento solicitada no es necesaria, eh, este despacho considera todo lo contrario, considera que es necesario imponer una medida de aseguramiento como la solicitada por la señora fiscal porque eso es lo que espera la sociedad en esta clase de asuntos, cuando es el Estado por medio de los órganos judiciales, quien logra aprender a una de estas personas.

Muy bien. En efecto, debe concluir el despacho que la medida se torna necesaria, ya que el numeral primero del artículo 250 de la Constitución nacional permite su imposición cuando se cumpla con cualquiera de las tres finalidades de que trata el artículo 308. En este caso vemos que se cumplan efectivamente los dos requisitos o los dos supuestos que ha manifestado la señora fiscal respecto a la proporcionalidad, se tiene que la Fiscalía aporte los suficientes indicios de responsabilidad en la conducta atribuida fundamental.

Las razones de riesgo y peligro para la comunidad y para la comparecencia al proceso. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. No sobra advertir que al inicio de la de estas audiencias, concentradas en el momento de señalarle al señor que por favor nos señalará el señor Melquin de Jesús Vides Gérez, manifestó vivir acá, manifestó vivir acá cerca, manifestó también de cuánto ser viviendo en Barranquilla, si no estoy mal y en algunas otras partes, por lo que este despacho, aunque tiene un arraigo acá, logra deducir que es un ciudadano que no le es difícil estarse movilizando por varias partes.

También considera este despacho que se ha de tener en cuenta que la orden de captura fue liberada desde el pasado de 6 de diciembre del año 2012 y esta tan solo pudo ser posible o efectiva el día de ayer, por lo que considera este despacho que pronto se podría haber fragmentado ese esa comparecencia al proceso. En efecto, se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, habida cuenta que lo que se pretende es la protección a la comunidad, a efecto de impedir que se siga ejerciendo una clase de comportamientos con el que con el que en este momento nos tienen estas audiencias.

Lo cual es un fin de la detención preventiva, según lo establece el artículo primero de la Constitución Nacional que señala el estado colombiano fundada en el interés general, lo cual explica a su vez el artículo segundo de la Constitución nacional, por el cual es fin esencial del Estado asegurar la convivencia pacífica de la comunidad.

Asimismo, ha sido el legislador quien en el artículo 313 del Código De Procedimiento Penal ordena que luego de satisfecho los requisitos señalados en el artículo 308 ha de proceder la detención preventiva en establecimiento carcelario en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años, como en el caso que hoy nos convoca.

Por lo anterior, se hace viable, necesario y proporcional disponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. En consecuencia, se dispone que el señor Melquin de Jesús Vides Gérez sea recluido en el centro carcelario de esta jurisdicción, donde permanecerá hasta tanto el Juez De Conocimiento a quien había enviársele esta carpeta más adelante emita la correspondiente decisión o se ha decidido por algún momento por un Juez De Control De Garantías, según el caso.

De cara a esta decisión se liberará la correspondiente orden de detención a las directivas carcelarias. Comuníquese esta decisión conforme al artículo 320 del Código De Procedimiento Penal. Las partes quedan notificadas en estados de contra esta decisión proceden los recursos de ley, tiene la palabra la señora fiscal. Sin recursos su señoría. Señor defensor, sin recursos.

No siendo otro el objeto de están audiencia la misma queda ejecutoriada y se termina haciendo la una las 13:00 h, muchas gracias. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Obra escrito de acusación en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, elaborado por la Fiscal 12 Seccional, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, establecido en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, el cual describe las pruebas que se pretenden aducir57, así: El 28 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, realizó audiencia de acusación en contra del indiciado MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, en la que la defensa presentó observaciones al escrito de acusación y solicita que le sea entregado el escrito de acusación con las modificaciones que manifestó el Fiscal, así como todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron descubiertos y con los cuales cuenta la fiscalía, a lo que la señora Juez le dio tres (3) días hábiles al Fiscal para el respectivo descubrimiento probatorio.

La Juez decide fijar como fecha para la Audiencia Preparatoria el veintitrés (23) de septiembre de 2013 a las ocho (8:00) AM.58 El 23 de septiembre de 2013 no se realizó la audiencia preparatoria, debido a que el defensor sustituto del acusado mediante escrito solicitó su aplazamiento, puesto que hasta el momento no contaba con los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio oral.

De igual forma se dejó constancia que el 57 Fls. 42-46 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 58 Fls. 67-68 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. acusado señor MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ no fue trasladado por el INPEC por falta de transporte59.

El 23 de septiembre de 2013, la Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre mediante escrito fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2013 a las 4:30 P.M; y se ordenó notificar a las partes60. La Audiencia Preparatoria se realizó el 4 de diciembre de 201361 y el Juzgado Procedió a decretar las siguientes pruebas: Pruebas solicitadas por la Fiscalía que fueron decretadas: -Testimonio de la menor víctima S.M.L.CH., el cual será recepcionado mediante el Defensor de Familia y su equipo de apoyo (Psicóloga y Trabajadora Social). -Testimonio del señor Fernán Francisco Lobo Hernández (Padre de la menor víctima). -Testimonio del doctor José Luis Padilla, Médico Legista, con quien se incorporará el examen médico legal sexológico realizado a la menor. -Testimonio de la doctora Yenni Guazo Meza, Psicóloga, con quien se incorporará la valoración Psicológica realizada a la menor víctima S.M.L.CH. -Testimonio del doctor Gerardo Ramírez Doria, Comisario de Familia de Sincé, con quien pretenden introducir la entrevista de la menor víctima, siempre y cuando se evidencie la imposibilidad de la comparecencia de la menor víctima. -Testimonio del señor Luis Ricardo Galeano, investigador SIJIN; con quien se pretende incorporar el álbum fotográfico y el acta de reconocimiento fotográfico.

Pruebas solicitadas por la Defensa que fueron decretadas: -Testimonio del señor Luis Alcides Tovar Pérez. -Testimonio del señor William Rafael Medina Gómez. -Testimonio de la señora Nairobis Medina Solórzano. -Testimonio de la señora Candelaria Esther Gérez Mercado. -Testimonio de la menor víctima S.M.L.CH. -Testimonio del señor Fernán Francisco Lobo, padre de la menor víctima. 59 Fl. 70 del C. Ppal.

No.1 del expediente físico. 60 Fls. 71-75 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 61 Fls. 76-78 del expediente penal. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. -Testimonio del señor José Luis Padilla, Médico Legista. -Testimonio de la doctora María Cristina Adaba Narváez, con quien se incorporarán la prueba de ADN realizada a la víctima y al acusado.

Finalmente, la Juez manifestó que el orden para practicar las pruebas anteriormente mencionadas se dará de acuerdo a los testigos que se encuentren presentes al momento de iniciar la práctica de los mismos. En virtud de no haber recursos en cuanto al decreto de pruebas, estas quedaron en firme y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Juicio Oral el 4 de febrero de 2014.

La Audiencia de Juicio Oral fue aplazada en tres ocasiones por los siguientes motivos: -El 04 de febrero de 2014, porque el acusado señor Melquin de Jesús Vides Gérez no fue trasladado por parte del INPEC, toda vez que hubo un brote de varicela al interior del patio donde se encontraba recluido y la Institución fue declarada en cuarentena62. -El 07 de julio de 2014, porque el Fiscal Doce Seccional no compareció y envió escrito donde solicitó el aplazamiento de la misma63. -El 10 de septiembre de 2014, porque el acusado señor Melquin de Jesús Vides Gérez no fue trasladado por parte del INPEC por falta de transporte64.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre fijó nueva fecha para celebrar la Audiencia de Juicio Oral el día 9 de marzo de 2015 a las 10:00 A.M. y se ordenó notificar a las partes65. La Audiencia de Juicio Oral se realizó el 09 de marzo de 2015, en la cual la señora Juez declaró abierta la etapa probatoria, se escuchó el testimonio del médico legista Dr. José Luis Padilla Santis y se incorporaron los elementos materiales probatorios tales como la E.M.P y la E.F. marcada como No.1, las cuales correspondían al dictamen médico sexológico.

En virtud de la inasistencia de algunos testigos, la Jueza ordenó suspender la audiencia y continuar con la misma el 22 de abril de 2015 a las 9:30 A.M.66 62 Fl. 79 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 63 Fls. 121-122 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 64 Fl. 136 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 65 Fls. 137-154 del C. Ppal.

No.1 del expediente físico. 66 Fls. 155-156 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, escuchándose los testimonios restantes de la Fiscalía: Dr. Gerardo Ramírez Doria (Comisario de Familia) y la Dra. Yenni Guazo Meza (Psicóloga).

De igual forma, se continuó con los testimonios de la defensa: Dra. María Cristina Adaba Narváez (Genetista) y los señores Nairobi Oskel Medina Solórzano, Luis Alcides Tovar Pérez y Candelaria Gérez; seguidamente, el despacho declaró concluida la etapa probatoria y se procedió a escuchar los alegatos de las partes. Finalmente se leyó el sentido del fallo, el cual fue absolutorio, ordenando la libertad inmediata del procesado señor Melquin de Jesús Vides Gérez y se fijó fecha para llevar a cabo la lectura de sentencia el día 05 de junio de 2015 a las 9:30 A.M.67 La Audiencia de Lectura de Sentencia no se pudo llevar a cabo en la fecha y hora indicadas debido a que la Fiscal Doce Seccional no compareció por motivos justificados, y se fijó nueva fecha para realizar la diligencia el 16 de junio de 201568.

Surtidos los trámites del proceso penal bajo análisis, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, el 16 de junio de 201569, absolvió a MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en artículo 208 del Código Penal y modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008 y con una pena de doce 812) a veinte (20) años.

En la parte considerativa del citado fallo, la referida autoridad citó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “no se podrá dictar sentencia condenatoria si no existe el conocimiento que vaya más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio (…)”70 También manifestó que a pesar de haberse demostrado el estado de gravidez de la menor SMLCH, que a sus 13 años estaba embarazada, lo cual deja sentado que había tenido relaciones sexuales antes de cumplir 14 años; no obstante: “no se demostró la responsabilidad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez y esto porque la menor mintió al manifestar y hacerle creer a la psicóloga y al comisario de familia que estaba embarazada del señor Melquin, y que además solo había tenido relaciones sexuales con él, siendo que de acuerdo con el examen de ADN practicado e incorporado como prueba, se estableció que se excluye como padre del menor hijo de la menor SMLCH.

Situación anterior que deja 67 Fl. 175 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 68 Fl. 200 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 69 Fls. 207-213 del C. Ppal. No.1 del expediente físico. 70 Fl. 374 del C. Ppal. No.2 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. dudas al despacho de la veracidad de los señalamientos de responsabilidad que la menor hizo ante los testigos antes mencionados71.

Como se puede observar, el actor fue absuelto por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, fundada en la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.

Obra en el expediente, certificado de libertad expedido por el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, donde se puede constatar que el señor Melquin de Jesús Vides Gérez, hoy demandante, estuvo privado de su libertad en el periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 2015, es decir, 2 años, 2 meses y 20 días72.

Delimitado lo anterior, la Sala resolverá si, en el caso sub examine, (i) se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes; si, de estar probado, (ii) este es antijurídico y atribuible al Estado; y si, de reunirse la anterior condición, (iii) fue acertada la atribución de los perjuicios y el cálculo de estos, según lo efectuó el a quo.

Así se sabrá si las decisiones bajo estudio fueron adecuadas o no.  Estudio sobre la configuración del daño Conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sección Tercera73, no basta la prueba del daño para que el juez de la responsabilidad proceda con el juicio de atribución o imputación de éste. Es necesario que el juzgador analice la antijuricidad del daño en todos los casos en los que se le atribuya responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, y la correspondiente carga de la prueba recae sobre la parte demandante.

En ese orden de ideas, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado74. Para que el daño tenga carácter antijurídico debe (i) recaer sobre un interés tutelado por el derecho; (ii) no puede existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que lo justifique o legitime75; y (iii) no puede haber sido causado ni determinado por un error de conducta de la propia víctima76.

Esto último, porque, si 71 Ob. Cita 69. 72 Fl. 215 del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 73 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente n.° 2010-00235-01 (46.947). 74 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de abril de 2020, expediente n.° 2009-00091-01 (48.982). 75 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente n.° 2002-03910-01 (46.932). 76 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente n.° 2011-00099-01 (46.328).

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se entiende que su culpa exclusiva, en tanto determinante del daño, configura la hipótesis contraria del daño que solo ella está obligada a padecer.

De conformidad con los hechos probados a través de los medios de convicción allegados al expediente contentivo de este proceso, resulta claro, en grado de certeza, que: (i) MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ estuvo privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 201577, lo que indica que lo estuvo durante dos (2) años, 2 meses y 20 días o, lo que es lo mismo, ochocientos diez días.

Ello, conforme a certificación expedida por el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo; ii) que se le imputaron cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se legalizó la captura y se dictó medida de aseguramiento intramural; posteriormente, el 23 de abril de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, ordenó la libertad del imputado mediante sentencia absolutoria proferida el 16 de junio de 2015, por lo que se encuentra probado el daño del cual se desprenden los perjuicios que se pretenden.

Además, tales datos no fueron controvertidos por la parte demandada, citada a este proceso. Del modo expuesto, la Sala encuentra configurado el daño alegado por los demandantes. En cuanto a la legalidad de la privación de la libertad, observa que, la medida de aseguramiento se dictó con base en la Ley 906 de 2004, la cual consagra: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. 77 Ob.

Cita 71. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” La norma citada, estipulo cuales son las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de la detención preventiva, señalando: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Sobre los requisitos para ordenar la medida de aseguramiento, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 ° <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.”

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: Jurisprudencia Vigencia 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

Ahora bien, al resolver la Fiscalía la situación jurídica del demandante, hizo referencia y análisis al contenido de los siguientes elementos de prueba: 1. Denuncia del padre de la menor SMLCH. 2. Entrevista de la menor SMLCH. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Examen de gravidez positivo. 4. Formato de valoración psicológica. 5. Reconocimiento fotográfico. 6. Formato de identificación plena. 7. Informe ejecutivo. 8. Registro Civil de Nacimiento de la menor con fecha de 11 de noviembre de 1999. Conforme a las pruebas presentadas por la fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento en el proveído bajo estudio, se tiene con respecto a la denuncia: primero, que fue presentada por el señor Fernán Francisco Lobo Hernández, padre de la menor víctima SMLCH, quien manifestó que el señor Melquin de Jesús Vides Gérez accedió carnalmente a su hija quien para la época tenía 5 meses de embarazo; segundo, en la entrevista realizada a la menor SMLCH en presencia del Comisario de Familia de Sincé – Sucre en la que manifestó que tuvo relaciones sexuales con el señor Melquin de Jesús Vides Gérez en la casa de este, que nadie sabía de su relación y que por tanto es el padre de su hijo, tercero, examen de gravidez positivo, el cual arroja que la menor SMLCH estaba en estado de embarazo, no obstante no existía prueba alguna que determinará de forma certera que el menor hijo de la víctima SMLCH tuviera filiación alguna con el investigado, por lo que la prueba de ADN en esa etapa procesal resultaba ser de vital importancia y trascendencia para la investigación. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que tal como se resaltó en las pruebas que se decantaron en esta providencia, en el desarrollo de las audiencia preliminares la defensa del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, solicitó no se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto en atención a que debía llevarse a cabo una prueba de ADN que determinara la filiación del capturado con el menor, pues ciertamente su vinculación al proceso penal obedecía al embarazo de la menor SMLCH, la cual afirmó en entrevista que el era el padre de su menor hijo.

Situación que fue desentendida por el juez de control de garantías, sin que esta Corporación encuentre que las pruebas que en su momento militaran al interior del expediente penal fueran suficientes para dictar la medida de aseguramiento intramural. A su vez, llama la atención de esta Sala de decisión que fue solicitada la prueba de ADN por parte de la defensa en las audiencias preliminares que datan del 4 de febrero de 2013, posteriormente el día 4 de diciembre de 2013 se descubrieron en audiencia preparatoria los elementos materiales probatorios de las partes, en donde se incorporó el testimonio de la doctora María Cristina Adaba Narváez, incorporando la prueba de ADN realizada a la víctima y al acusado.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Y es solamente hasta el día 22 de abril de 2015 que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y se escuchó el testimonio de la Dra. María Cristina Adaba Narváez (Genetista), en donde teniendo en cuenta el resultado de la misma, se leyó el sentido del fallo, el cual fue absolutorio, ordenando la libertad inmediata del procesado señor Melquin de Jesús Vides Gérez y solo hasta el día 16 de junio del año 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, dio lectura del fallo absolviendo a MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en artículo 208 del Código Penal y modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008 y con una pena de doce 12) a veinte (20) años.

Teniendo como fundamento para su decisión que no se demostró la responsabilidad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez y esto porque la menor mintió al manifestar y hacerle creer a la psicóloga y al comisario de familia que estaba embarazada del señor Melquin, y que además solo había tenido relaciones sexuales con él, siendo que de acuerdo con el examen de ADN practicado e incorporado como prueba, se estableció que se excluye como padre del menor hijo de la menor SMLCH.

Situación anterior que deja dudas al despacho de la veracidad de los señalamientos de responsabilidad que la menor hizo ante los testigos antes mencionados78. Siendo entonces, el fundamento de la absolución del procesado, justamente la prueba de ADN que desde el inicio de la investigación penal debió practicarse y pese a que se manifestó por parte de la defensa en las audiencias preliminares que era determinante para dictar la medida de aseguramiento, dicha prueba a pesar de haberse incorporado en la audiencia preparatoria, tardó mas de dos años en ser descubierta y en demostrar la falta de veracidad de la entrevista de la menor, tiempo que además de ser excesivo irrigó sin lugar a dudas un daño antijuridico que el señor MELQUIN DE JESUS VIDES GÉREZ se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Los hechos anteriormente narrados permiten concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante no fue apropiada, razonable y proporcionada, pues el juez de control de garantías la decretó pese a la ausencia de elementos materiales probatorios que en atención a lo dispuesto en los artículos 308 numeral 2 y 310 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, le permitiera inferir razonablemente la autoría del hoy actor en el delito imputado con las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. 78 Ob.

Cita 69. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ fue injusta, razón por la cual deberá ser CONFIRMADA la sentencia de primera instancia, pues brilló por su ausencia la prueba determinante en la conducta punible al momento de la solicitud de la captura y al imponerse la medida de aseguramiento, pese incluso a ser advertida tal situación por la defensa del investigado, debiendo estar recluido en un centro de reclusión intramural mas de dos años hasta que se llevará a su finalización el proceso de juicio oral, siendo absuelto con observancia a la prueba de ADN, que era apropiada practicar al inicio de la investigación. 3.8.

Conclusión: La sala de decisión CONFIRMARÁ la sentencia apelada, al colegir, que tal como lo expuso el A quo, fue injusta la privación de la libertad del señor MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento desconoció las pruebas necesarias para que la misma fuera procedente. 3.9. Condena en costas: Como quiera que la parte demandada Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, presentaron recurso de apelación y el mismo prosperó, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 C.G.P, no se condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de septiembre de 2018, según se expuso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01 Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Los Magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY