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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2020-00037-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-11-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-33-33-007-2020-00037-01 Demandante (s) Winston Augusto Mendoza Coronado Demandado (s) Nación- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social Tema Sustitución Pensional Decisión Confirmar Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos Manifiesta que la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana, es pensionada de la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba mediante Resolución No. 432796 del 1 de agosto de 1974 y por parte de la UGPP mediante Resolución No.16244 del 26 de agosto de 2003. Señala que la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana y el señor Winston Augusto Mendoza Coronado contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda de Montería del Círculo Notarial de Montería, registrada en la misma Notaría bajo el indicativo serial 6313285 Indica que la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana (QEPD) falleció en el Municipio de Ciénaga de Oro, el día 10 de febrero de 2019 muerte registrada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Ciénaga de Oro bajo el indicativo serial No. 08945388.

Sostiene Winston Augusto Mendoza Coronado que presentó la documentación ante las entidades Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba mediante Resolución No. 1713 de fecha 24 de mayo de 2019 reconoció y ordeno pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la docente Letty Magdalena Cordero Pastrana.

Sin embargo, la UGPP mediante Resolución RDP No. 017759 de fecha 12 de junio de 2019 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Menciona que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la Resolución No RDP No. 017759 de fecha 12 de junio de 2019. Ante lo cual, la UGPP mediante Resolución No RDP 026601 de fecha 05 de septiembre de 2019 confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 017759 del 12 de junio de 2019.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 2 b) Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 017759 de fecha 12 de junio de 2019 por medio del cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Letty Magdalena Cordero Pastrana y Resolución RDP No. 026601 de fecha 05 de septiembre de 2019 por medio del cual confirmaron la resolución anterior.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Letty Magdalena Cordero Pastrana a favor del señor Winston Augusto Mendoza Coronado como su cónyuge supérstite. Que se condene a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a pagar el valor total correspondiente a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conforme a la Ley (no inferior al I.P.C. anual), valores todos debidamente indexados, hasta el día en que efectivamente se realice el pago de la Retroactividad.

Así mismo, que se reconozca y pague los demás intereses legales a los que se tiene derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia dictada el 31 de mayo de 20231, acceder a las pretensiones de la demanda, indicando que los testimonios rendidos e incluso, el interrogatorio de parte surtido por el demandante, son coincidentes en afirmar la existencia de una convivencia entre el demandante y la causante hasta el momento de su deceso.

Frente a lo anterior, consideró que hay suficiente grado de certeza para indicar que durante los últimos 5 años de vida del causante existió una convivencia efectiva y un apoyo mutuo, además de acreditar que, a la fecha del fallecimiento de la docente, el demandante tenía más de treinta años de edad, lo que permite concluir que el señor Mendoza Coronado si le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada en calidad de cónyuge supérstite.

Señala que los contornos de la convivencia y el vínculo que existió entre el señor Winston Augusto Mendoza Coronado y la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana se extraen de los testigos dentro de este asunto; Pedro Manuel Espinosa Ortiz, José Ignacio Hoyos Caraballo Y Ítala Magola Ortiz De Espinosa, los cuales, resultan acordes con las demás pruebas documentales allegadas.

Finalmente, declara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, los cuales son la Resolución RDP 017759 de fecha 12 de junio de 2019, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposa señora Letty Magdalena Cordero Pastrana, y la Resolución RDP 026601 de fecha 05 de septiembre de 2019 por medio del cual confirmó la Resolución RDP 017759 de fecha 12 de junio de 2019.

III. RECURSO DE APELACIÓN ➢ Parte demandada: 1 Archivo 31 – Expediente Digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 3 El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y puso de presente los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993, indicando que el requisito indispensable, para acceder a la pensión de sobreviviente se debe acreditar la convivencia ininterrumpida por parte del cónyuge o el compañero o compañera permanente del fallecido durante los últimos cinco 5 años de vida del causante, situación que a su juicio no se encuentra corroborada.

La entidad indica que no se encuentra conforme a la tesis señalada por el despacho y, por tanto, plantea el siguiente problema jurídico en esta instancia: ¿Se logró probar plenamente en primera instancia los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor de la referida prestación? Sobre ello, referencia los testimonios y el interrogatorio de parte, indicando que ninguno guarda la idoneidad para demostrar que se han cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión sobreviviente.

En cuanto a la procedencia de la condena en costas, establece que no ha sido verificada ninguna circunstancia de temeridad o mala fe que hagan justificable la imposición de dicha condena en contra de la UGPP. Adicionalmente, en cuanto a la prescripción trienal solicita que tenga en cuenta que se han configurado los supuestos fácticos para que opere el fenómeno prescriptivo de los derechos pretendidos.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Se destaca que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el a que debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que así se procederá. 5.1 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el señor Winston Augusto Mendoza Coronado acreditó la convivencia para acceder al derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana (Q.E.P.D), en calidad de cónyuge supérstite del causante, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad recurrente, dentro del plenario no se acredita el requisito de convivencia que lo hiciere beneficiario de la prestación deprecada.

De encontrarse acreditado el requisito también debe resolver la Sala sobre la prescripción de las mesadas a que alude la entidad recurrente. Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el cónyuge supérstite como beneficiario, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, y iii) Del caso concreto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 4 Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Régimen aplicable a la sustitución pensional de docentes, y (ii) Caso concreto. 5.2.

De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el cónyuge supérstite como beneficiario En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.

En el sub examine como se precisará en el acápite de caso concreto el deceso acaeció el 29 de diciembre de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De la norma citada se encuentra que la Ley 100 de 1993 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 483 de la Ley 100 ibídem.

De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite exige: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Esto es, al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 5.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001-23-33-000-2015-00065- 01(0133-17) 3 “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 5 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de Ley 797 de 2003 consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite les compete acreditar que han convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de existencia de convivencia simultánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante, también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho en los siguientes términos: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Al analizar este postulado el Consejo de Estado4 ha aceptado que la acreditación del tiempo de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional, se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete acreditar el tiempo de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

El Consejo de Estado5 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia6 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente o una sustitución pensional, señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los parámetros de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mismo techo y lecho.

Así se dijo: “…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo.

La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc.

(…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. “ En los términos del precedente en cita, se encuentra que el alto Tribunal ha considerado que la convivencia se puede deprecar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás. 4 Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-00740-01 5 Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas en providencia de fecha 9 de diciembre de 2019 de radicación número: 27001-23-33-000-2018-00052 01(5560-18) 6 Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 05001-31-10-008- 2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 6 5.2.2.1 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional - Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 El Consejo de Estado el 11 de agosto de 20227 dictó sentencia de unificación jurisprudencial en materia de sustitución de la pensión gracia. En relación con la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o compañero permanente, se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas ex texto) Ahora bien, el órgano de cierre en la providencia citada como quiera que se revisó un asunto en el que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, abordó el requisito de 5 años de convivencia exigidos para el cónyuge o compañero permanente del pensionado o el maestro regulado en el SGSS para la sustitución de la pensión gracia. En la providencia se cita la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que consideró que el requisito de convivencia se predica tanto para la sustitución pensional (muerte del pensionado) como para la pensión de sobrevivientes (muerte del afiliado), así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la condición de cónyuge, esto es, la demostración de la solemnidad del matrimonio, per se, es insuficiente para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, pues compete probar el requisito de convivencia, así se dijo: “115.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en sentencia de unificación SU 149 de 202149, consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de sobrevivientes - muerte del afiliado. Insistió la Corte en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional.

(…) 116. A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del matrimonio, sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común”50.

De modo que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de convivencia.” (Subrayas y negrillas ex texto) Bajo este entendido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación estudiada señaló que la sustitución de la pensión gracia implica para el cónyuge supérstite o compañero permanente del docente o el pensionado la demostración, no solo de la calidad alegada, sino también del tiempo de convivencia exigido en la norma vigente al momento del deceso.

Así se dijo: “Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 fechada 11 de agosto de 2022 de radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 7 pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

(…) 126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Así, la norma aplicable en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado, y a sus beneficiarios, siendo cónyuge o compañero permanente supérstite, les compete acreditar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia. 5.3 Caso Concreto De acuerdo con el problema jurídico, la Sala se ocupará de determinar si se encuentra acreditado o no que el señor Mendoza Coronado cumpliera con el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional de la finada.

Así, se encuentra acreditado que la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana falleció el 10 de febrero de 2019, en el municipio de Montería –Córdoba, según certificado de registro civil de defunción obrante en el expediente (fl. 27)8 Que mediante Resolución No.16244 del 26 de agosto de 2003 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social se le reconoció y ordenó pago de pensión de jubilación a la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana por la suma de UN MILLON SETESIENTOS VEINTINUEVE DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.729.250.06).

(Expediente Administrativo fl.24-27)9 De igual forma se acredita que los señores Winston Augusto Mendoza Coronado y Letty Magdalena Cordero Pastrana (Q.E.P.D) contrajeron matrimonio civil el 12 de septiembre de 201310 en al Notaria Segunda de Montería. Que al señor Winston Augusto Mendoza Coronado el Departamento de Córdoba le reconoció la sustitución pensional por el fallecimiento de la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana mediante Resolución No. 1713 del 24 de mayo de 2019, en cuantía de $2.385.025 (fls. 33 - 36).11 Que producto de petición que hizo el demandante, se expidió la Resolución RDP No. 017759 del 12 de junio de 2019 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la que se niega al señor Winston Augusto Mendoza Coronado el reconocimiento de la pensión sobreviviente teniendo en cuenta que con la información reunida se probó que el señor Winston Mendoza Coronado y la señora Letty Cordero Pastrana estaban separados y no convivían juntos antes del deceso de la causante el 10 de febrero de 2019 por lo cual, como no se acreditó el tiempo de convivencia de manera ininterrumpida se niega la sustitución pensional.

(fls. 37 – 39)12 Inconforme con la decisión, en la fecha de 22 de julio de 201913 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que si hubo realmente una convivencia de ambos 8 Ver folio 27 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital. 9 Ver folio 24-27 PDF denominado “17ExpedienteAdministrativoUgpp” en expediente digital. 10 Ver folio 25 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital. 11 Ver folio 33-36 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital. 12 Ver folio 37-39 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital. 13 Ver folio 41-46 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 8 y no corresponde a la realidad el hecho de que se manifiesta que el señor Winston Mendoza Coronado no estuvo con la señora Letty Cordero Pastrana hasta el día de su deceso teniendo en cuenta que convivían y hasta canceló el auxilio fúnebre una vez murió su cónyuge.

En ese orden, mediante Resolución RDP No. 026601 del 05 de septiembre de 2019, se dio respuesta a los recursos presentados confirmando la decisión tomada mediante la Resolución RDP No.17759 de 12 de junio de 2019. (fls. 55 – 59)14 Obra, además, declaración juramentada extraprocesal del 21 de febrero de 2019, realizada por el señor Winston Augusto Mendoza Coronado en la Notaría Única del Ciénaga de Oro, este primero manifestó: “Que desde el mes de diciembre de 2012 empecé a convivir en unión Libre con la finada LETTY MAGDALENA CORDERO PASTRANA, quien se identificaba con C.C. N° 25.868.8000, compartiendo lecho, mesa y techo; posteriormente nos unimos en matrimonio el 12 de septiembre de 2013.

Que dicho matrimonio fue pacifico, permanente, público y sin interrupción alguna, y perduro hasta el día del fallecimiento de mi esposa LETTY MAGDALENA CORDERO PASTRANA, ocurrido el 10 de febrero del año 2019 por muerte natural. De dicha unión no existen Hijos; mi finada esposa no hacia vida marital con persona distinta a mí, no dejo hijos reconocidos ni por reconocer, por tanto, no existen personas con mejor o igual derecho que yo para suceder los bienes que mi esposa haya dejado.” (fls.61-62)15 De la misma forma, los señores Gustavo Adolfo Ferreira Char y Jose Ignacio Hoyos Caraballo presentaron declaración extraprocesal sobre la relación del señor Winston y la señora Letty.

(fls.65-66)16 En lo que atañe a los testigos e interrogatorio de parte rendidos en audiencia de pruebas17 se destaca lo siguiente: En el interrogatorio de parte practicado al demandante refiere que la causante falleció por cáncer de colon. Al preguntarle sobre los motivos de separación con el causante, indica que en lo últimos meses antes del fallecimiento de la señora Letty, las hermanas decidieron llevársela para cuidarla en otra vivienda, por lo que pese a que no estuvieron durmiendo bajo el mismo techo el seguía visitándola cada día y le proveía en lo que necesitaba.

Y que ellos habrían pasado el 31 de diciembre hasta el primero de enero del 2019 en su casa en la loma. Afirma que la causante no mantuvo ninguna otra relación estando casados, y así mismo que no tuvieron hijos durante su matrimonio, ni la señora Letty tuvo hijos por fuera. En la atención de la enfermedad de la docente, y en los servicios fúnebres, indica que se llevó a cabo en la anterior casa de la señora Letty porque así lo quiso su familia, y que él estuvo presente.

El testigo MANUEL BANQUETT MORALES, señala que conoció a la pareja en el año 2012 y que ellos ya estaban conviviendo un año antes de que se casaran en el 2013. Además, indica que estuvo en una pequeña celebración matrimonial que realizaron. En torno al tiempo de convivencia de la pareja, señala que como les realizaba constante préstamos a ambos, puede indicar que la pareja convivió desde antes que se casasen y hasta el año 2018, que fue la última vez que le pidieron prestado.

Indica que siempre que lo visitaban en su oficina iban juntos y las dos veces que estuvo en su casa en una finca ubicada en Ciénaga de Oro subiendo una loma, estaban ambos. 14 Ver folio 55-59 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital. 15 Ver folio 61-62 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital. 16 Ver folio 65-66 PDF denominado “01Demanda” en expediente digital. 17 Ver folio 1-4 PDF denominado “28ActaAudienciaPrueba” en expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 9 La señora ITALA MAGOLA ORTIZ DE ESPINOSA, refirió que conocía al señor Winston desde niños y que se visitaban constantemente. Respecto a la convivencia, indicó que su relación duró como 7 o 8 años aproximadamente, y que ellos solo se separaron cuando la señora Letty murió. Respecto a las preguntas realizadas por la parte demandada indica que a pesar de vivir durante muchos años en Cereté ella con frecuencia viaja a Ciénaga de Oro porque su papá vive en los Mimbres y tiene muchos amigos allá también. Adicionalmente, señala que quien velaba por los cuidados en los últimos 8 meses de la señora Letty era la enfermera que le pagaba el señor Winston en su casa.

Y que cuando se mudó con las hermanas quien la cuidaba era la misma enfermera porque ninguna de las familiares de la señora Letty pasaban en casa a causa del trabajo. En cuanto al testigo PEDRO ESPINOZA ORTIZ declara que él es arquitecto e ingeniero civil, que alrededor del año 2012 construyó la casa de los señores Letty y Winston. Y que conocía muy pocos detalles certeros de la relación compartida entre los cónyuges.

Pues bien, como se indicó en precedencia el asunto radica en determinar si el señor Winston Augusto Mendoza Coronado en calidad de cónyuge supérstite acredita el requisito de 5 años de convivencia con la finada (Q.E.P.D), toda vez que la calidad de cónyuge se encuentra demostrada dentro del plenario con el correspondiente registro de matrimonio, sin que saltara a la vista que la pareja se hubiere divorciado o disuelto la sociedad conyugal.

En efecto, el precedente jurisprudencial citado establece que, al cónyuge supérstite le compete demostrar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia, para el caso, 5 años conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales pueden ser probados en cualquier tiempo por tratarse de la pareja sobreviviente.

A la luz del material probatorio allegado, esta Sala encuentra acreditado que el señor Winston Augusto Mendoza Coronado cumple con el requisito de la convivencia de 5 años para obtener la sustitución pensional. Así, se tiene que mediante las declaraciones juramentadas extra-juicio de los señores Gustavo Adolfo Ferreira Char y José Ignacio Hoyos, se pudo establecer la existencia de una convivencia superior a 5 años, entre el año 2013 hasta el año 2019, fecha de deceso de la causante.

Sobre lo anterior, es importante indicar que dichas declaraciones de tercero gozan de total credibilidad y validez ya que no fue solicitada por la otra parte para que fuese ratificada durante la oportunidad procesal pertinente, y de ese modo, se les da el valor probatorio suficiente para establecer el lapso de convivencia. En cuanto a la demostración de vida marital con la causante antes de su muerte, se pudo rectificar mediante las declaraciones de los testigos; la señora Ítala Magola Ortiz de Espinosa y el señor Manuel Banquett Morales, que pese a la separación de hecho que mantuvieron en los últimos meses porque la causante se trasladó a casa de sus hermanas, el señor Winston Augusto Mendoza Coronado demostró el auxilio y ayuda mutua con la finada según señala en la declaración de parte.

Así, el primer testigo pudo señalar con precisión el lugar donde la pareja convivía, describir la relación sentimental que mantuvieron durante los 7 u 8 años juntos, situación que manifiesta conocer de primera mano ya que es cercana al demandante desde hace mucho tiempo y viaja muy seguido a Ciénaga de Oro. De igual manera, el señor Manuel Banquett Morales guarda coherencia en su testimonio respecto al tiempo convivido por la pareja y que desconoce que la docente haya sostenido otra relación sentimental diferente a la mantenida con el señor Winston Augusto Mendoza Coronado acreditando de esta forma la convivencia continua e ininterrumpida.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 10 En efecto, los testigos declaran la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre la beneficiaria y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, de tal suerte que, pese vivir en casas diferentes en los últimos meses, diariamente se veían y compartían en familia.

Si bien los declarantes no expresan con precisión el término dentro del cual se desarrolló la convivencia, los testigos son unísonos al asegurar que la convivencia inicia desde la fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el fallecimiento del causante. Ahora, en contraparte de las pruebas testimoniales practicadas, se encuentra por este Despacho que se habría allegado oficiosamente un expediente administrativo de la UGPP donde consta informe investigativo 17428/2019 adiado 09 de abril de 201918.

En el que se concluyó: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor Winston Augusto Mendoza Coronado y la señora Letty Magdalena Cordero Pastrana, estaban separados y no convivían juntos antes del deceso de la causante el 10 de febrero de 2019. Información verificada por medio del testimonio de los familiares de la señora Letty y un vecino del sector.

Adicionalmente, el solicitante no aportó fotografías recientes de convivencia, pertenencias y tampoco documentos de la causante. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidenció que la declaración del señor Winston Augusto Mendoza Coronado no es verídica.” Por lo anterior, pese a presentarse varias evidencias dentro del expediente que puedan respaldar aspectos relevantes para el caso, se encuentra por esta Corporación que dicho informe investigativo no goza del suficiente valor probatorio, en tanto, la información recolectada de familiares y vecinos de la señora Letty Cordero Pastrana representa simples entrevistas verbales sin constancias escritas que puedan ratificar la información y desvirtuar las pruebas presentadas por el señor Winston Augusto Mendoza Coronado.

Así las cosas, dentro del sub examine la parte demandante cumplió con el deber de probar la calidad de cónyuge supérstite y el requisito de convivencia. Establecido el derecho del demandante pasará la Sala a resolver sobre la excepción de “prescripción trienal”, propuesta por el apoderado de la UGPP, al momento de la contestación de la demanda y objeto de apelación en segunda instancia. La normativa aplicable para los empleados oficiales, reglamentada en el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé a integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estipuló la interrupción de la prescripción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 precisó: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, 18 Ver folios 95 a 101 PDF denominado “19UgppRemiteExpediente.pdf” en expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 11 sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”..

En este sentido, una vez causado un derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres (3) años. Así, se encuentra probado que el derecho se empezó a causar el 11 de febrero de 2019, día siguiente al fallecimiento de la señora Letty Cordero Pastrana, y se tiene que se presentó dicha solicitud de sustitución ante la UGPP en la fecha del 20 de marzo de 2019 (fl. 37).

Al momento de la presentación de la demanda, el 19 de febrero de 2020, no habría transcurrido ni un año para interrumpir la prescripción. Por tal motivo no se dará por probada la excepción presentada y se procederá a confirmar toda la sentencia de primera instancia en su integralidad. 5.4 Condena en costas Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto durante esta instancia. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.19 En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se dispuso la sustitución pensional a favor del demandante, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Nº 23-001-33-33-007-2020-00037-01 12 Los Magistrados, (Firmada electronicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electronicamente) (Firmada electronicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx