JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2021-00078-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-10-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2021-00078-01 Demandante: Elizabeth Castillo Díaz Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reconocimiento y pago de la Prima Técnica por evaluación de desempeño Decisión: Modifica Numeral Cuarto Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Relata que la parte demandante labora como administrativa en la Institución Educativa San Francisco de Asís de Chinú, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Que mediante Decreto N° 1228 de 18 de diciembre de 1987, fue incorporada en la planta de personal del Ministerio De Educación – Departamento de Córdoba y que desde este momento adquirió el derecho a la prima técnica.

Señala que para la vigencia 2019, debido a un error de digitación en la evaluación de desempeño del periodo 1 de febrero de 2018 a 31 de enero de 2019, a la parte demandante no se le efectuó reconocimiento y pago por concepto de prima técnica, yerro que fue rectificado por el rector de la institución para la cual labora, remitiendo a la Secretaria de Educación Departamental, documento que corrige la calificación antes señalada con un puntaje entre 90% y 100%; circunstancia está que lo hace acreedora al reconocimiento y pago de este emolumento para esa vigencia. Expresa que en fecha 12 de febrero de 2020, presentó petición a la Secretaría de Educación de Departamental de Córdoba, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño 2019, siendo ésta resuelta de manera negativa mediante acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020. 1.2 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020, proferido por la Secretaría de Educación Departamental, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la demandante para los periodos 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 2 2019, 2020 y 2021, fechas en las que se cumplió satisfactoriamente con los puntajes exigidos por la normatividad que regula la materia y que no han sido canceladas por la administración departamental a causa de la suspensión por la supuesta calificación insatisfactoria de los periodos febrero 1 de 2018 a 31 de enero de 2019. y se ordene la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y factores salariales sobre los que incide la prima técnica, así mismo, la reliquidación y el pago de los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías en las entidades correspondientes.

Que a partir de la vigencia 2021, se ordene a la demandada a pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. Se ordene la indexación de los valores mencionados y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. 1.4 Contestación El Departamento de Córdoba, señala que se opone a la nulidad del oficio demandado toda vez que el mismo no se puede tomar como un acto administrativo de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que se da de forma general y no señala que esa respuesta corresponda al demandante, por lo que dicho oficio puede ser de otra persona, por consiguiente, considera que no hay lugar a reconocimiento de dinero alguno. Propuso la excepción de inepta demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha 24 de octubre de 2023, profirió en audiencia inicial la sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Indica que, mediante Resolución N° 1228 de 1987, fue nombrada en propiedad, la señora Elizabeth Castillo Diaz en el cargo de Secretaría de la Institución Educativa San Francisco de Asís de Chinú. Que de acuerdo con el formato de evaluación del desempeño laboral para los periodos 2019, 2020 y 2021 la actora obtuvo los siguientes porcentajes de calificación de 93.05%, 95.3% y 92.97% respectivamente, por lo que queda demostrado que la calificación de la actora en dichos periodos superó el 90% exigido, cumpliendo satisfactoriamente con el puntaje, dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y, que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente, por lo que considera que es dable, ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Agrega que, en lo que tiene que ver con la petición de reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima técnica como factor salarial, así como los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones debe precisarse que, conforme a las normas antes referenciadas, dicha prima no tiene el carácter de factor salarial, por lo tanto, no es procedente su inclusión para liquidar las prestaciones solicitadas.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante2 interpuso recurso de apelación indicando inicialmente que se encuentra conforme con la decisión adoptada en primera instancia; puesto que se ordenó el pago por prima técnica por evaluación de desempeño para los periodos en que se cumplió satisfactoriamente con los puntajes requeridos, pero aun así considera que la sentencia objeto de recurso, en lo 2 Archivo 23 expediente digital Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 3 concerniente a las vigencias futuras, cerró la puerta a los reconocimientos posteriores que deben efectuarse una vez constatados los requerimientos en observancia de la norma.

Alega que la parte demandante en la actualidad se encuentra activa laboralmente prestando sus servicios para la Secretaría de Educación de Departamental, además que el derecho a la prima técnica es un beneficio que se causa anualmente en razón a su misma periodicidad, por el cumplimiento de un porcentaje establecido en la calificación de servicios anual, y que esta se percibe hasta el retiro del funcionario de la entidad.

Sostiene que posterior al año 2021 fecha hasta la que se reconoce el derecho, la demandante ha cumplido con los requisitos normativos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo que se solicita ordenar al demandado a que una vez verificados todos y cada uno de los requisitos, y superada la calificación satisfactoria en fechas siguientes, proceda a reconocer y pagar los conceptos reclamados para las fechas ulteriores a enero de 2021.

Por último, agrega que, en relación con la condena en costas y agencias en derecho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 CPACA, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no se justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación argumentando que no se puede tomar como un acto administrativo de carácter particular y concreto el acto demandado, teniendo en cuenta que el oficio de fecha 26 de marzo de 2020, suscrito por el señor Fernando Negrete Montes, Líder Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Departamental, se da en forma general, y no señala que esa respuesta corresponda al demandante, por lo que dicho oficio puede ser para cualquier reclamación de otra persona, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada fueron admitidos mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, las partes y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta instancia.3 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto. 5.1. Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328del C.G.P. Corresponde a la Sala determinar si en caso de encontrarse que a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento de la prima reclamada, se debe ordenar su reconocimiento a partir de la vigencia 2021.

Así mismo, se estudiará si resulta procedente condenar a la entidad demandada al pago 3 Archivo 4 cuaderno 02 expediente digital Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 4 de las costas causadas en primera instancia. Por último, se establecerá si conforme lo indica el ente territorial el acto administrativo demandado no se puede tomar como un acto administrativo de carácter particular y concreto.

Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño, y ii) el caso concreto. 5.2.- Marco normativo y jurisprudencial 5.2.1 De la prima técnica por evaluación de desempeño La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual fue proferido por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990.

Mediante el citado decreto ley, se modificó el régimen de dicha prima, y se definió el campo de aplicación de esta, estableciéndose los criterios para su reconocimiento, a saber, i) el de formación avanzada y experiencia calificada y, ii) el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño; estableciendo los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación, así: «Artículo 1o.

Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […] Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

(Resaltos de la Sala) Posteriormente, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991- en sus artículos 5° y 7° dispuso: «Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 5 y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.

El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».

Cabe destacar, que el artículo 134 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19985. Y luego en el artículo 1°6 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se establece que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos.

Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó: «Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» Se desprende del citado precepto que el citado decreto limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, 4 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11955. 6 «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.» Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 6 estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, puede continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida7.

Ahora bien, la incorporación de los empleados administrativos del sector educación a los correspondientes municipios certificados para el manejo de la educación, no implicó la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, debido a un derecho adquirido y por efectos de la municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido, como lo precisó el Consejo de Estado en los siguientes términos: “…Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica.

Una decisión en sentido contrario implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria.

En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional…”8. Por otra parte, en cuanto a la pérdida del derecho a percibir la prima técnica por haber obtenido una calificación inferior al 90% en algún periodo el Consejo de Estado ha señalado que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

Así indicó: “… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…”9.

El anterior criterio, recoge lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 200310 y que ha sido acogido por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal11 al resolver un asunto con 7 En cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnica ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00570-01(3312-13). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: expediente No 250002325000200104955 01.- No. INTERNO: 2427 - 2004 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10) 10 Corte Constitucional, Sentencia C- 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). “…La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión…” 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Quinta De Decisión Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 23001333300320190049401 Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 7 pretensiones y supuestos fácticos similares al presente caso, considerando que a pesar que el demandante no obtuvo la calificación requerida para ser merecedor de la prima durante unas anualidades, ello no conlleva a que pierda definitivamente el derecho al reconocimiento y pago de la misma, al ser calificado en los periodos siguientes con un porcentaje superior al 90%. 5.3.- Caso Concreto En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que quedó demostrado que la calificación de la actora en los años 2019, 2020 y 2021 superó el 90% exigido, cumpliendo satisfactoriamente con el puntaje, dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y, que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente, por lo que, es dable en este momento, ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en los periodos 2019, 2020 y 2021 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que se encuentra de acuerdo con la sentencia de primera instancia; no obstante, solicita que se ordene que a partir de la vigencia 2021, el demandado a través de su Secretaría de Educación Departamental reconozca y pague los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño a la parte demandante, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.

De otro lado, la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que no se puede tomar como un acto administrativo de carácter particular y concreto el acto demandado, teniendo en cuenta que el oficio de fecha 26 de marzo de 2020, suscrito por el señor Fernando Negrete Montes, Líder Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Departamental, se da en forma general, y no señala que esa respuesta corresponda al demandante, por lo que dicho oficio puede ser para cualquier reclamación de otra persona.

Por lo anterior, se procederá a mencionar las pruebas allegadas al plenario: - Oficio de fecha 18 de diciembre de 1987, mediante la cual se le informa a la demandante que mediante Decreto N° 001228 de la misma fecha, fue nombrada ayudante de oficina del colegio San Francisco de Asís, tomando posesión en propiedad de este en fecha 23 de diciembre de 1987.

(fls. 24 y 25 Archivo 01expediente digital) - Nóminas de los años 2017 a 2020, en la que consta que la demandante laboraba en la Institución educativa San Francisco de Asís. (fls. 26 y 25 Archivo 01expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 01 de febrero de 2018 a 31 de enero de 2019, en la cual obtuvo un puntaje de 90% sobre 100%.

(fl 43 Archivo 01 Expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 01 de febrero de 2019 a 31 de enero de 2020, en la cual obtuvo un puntaje obtuvo un puntaje de 93.5% sobre 100%. (fl 46 Archivo 01 Expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 01 de febrero de 2020 a 31 de enero de 2021, en la cual obtuvo un puntaje obtuvo un puntaje de 95.3% sobre 100%.

(fl 47 Archivo 01 Expediente digital) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 8 - Derecho de petición de fecha 12 de febrero de 2020, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por la vigencia de 2019. (fls 47 a 49 Archivo 02 expediente digital) - Oficio de fecha 26 de marzo de 2020, mediante el cual se da respuesta a la petición presentada por el apoderado de la parte demandante señalando que no es procedente otorgar el pago de la prima técnica.

(fl 50 Archivo 02 Expediente Digital) Conforme lo indicado en los actos administrativos demandados y las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que la parte demandante, al encontrarse dentro del grupo de empleados que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2002 en el Sector Educativo del Departamento de Córdoba, cumple con los requisitos para devengar la prima técnica por evaluación de desempeño. De igual forma, se encuentra demostrado que para los periodos del 1° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y del 1° de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, la parte demandante obtuvo calificación de desempeño igual o superior al 90%, por lo que es claro que le asiste el derecho a que la entidad territorial reconozca y pague la prima pretendida.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que en la sentencia de primera instancia se ordenó al Departamento de Córdoba a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Elizabeth Castillo Díaz la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021, pese a solo haberse solicitado por la parte actora en el trámite surtido en sede administrativa el año 2019; no obstante, este punto no fue objeto de apelación por parte del ente demandado, no siendo posible en esta instancia pronunciarse al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP que establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior, revoque o reforme la decisión”.

Por lo anterior se continuará con el estudio de los recursos interpuestos con relación a los reparos señalados en los mismos. Con relación a lo alegado por la parte demandada, que no se puede tomar como un acto administrativo de carácter particular y concreto el acto demandado por contener información general y no señalar que esa respuesta corresponda al demandante, sostiene la Sala que dicho argumento ya fue debatido a través de la excepción previa de inepta demanda propuesta por el ente departamental, en donde el a quo mediante auto de fecha 07 de julio de 2023, indicó que dicho acto “si es pasible de control Judicial, por cuanto, está negando el pago pretendido por la actora a través del derecho de petición que en su nombre radicó el ahora abogado demandante, bajo esa óptica contrario a lo expuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba, si existe un situación jurídica consolidada frente a la actora a través de la voluntad de la administración que negó el derecho pretendido.” Además, agregó que “la expresión utilizada por el Departamento de Córdoba es “… No es procedente otorgar la prima técnica…” ello constituye sin lugar a equívocos una expresión de la voluntad de la administración que genera una consecuencia jurídica en la actora, presupuesto de contera que permite comprender que estamos en presencia de un acto definitivo o no de trámite.

Visto lo anterior, coincide la Sala con lo expuesto por el juez de instancia en la medida que dicha respuesta va dirigida al doctor Edgar Manuel Macea Gómez, apoderado de la parte demandante y hace referencia a la solicitud del pago de la prima técnica, sumado a que en el sello de radicación de la petición se indicó como “FV: 2020-03-26”, fecha que coincide con la respuesta emitida.

Y, si la parte demandada no se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por el a quo respecto de declarar no probada dicha excepción, pudo haber recurrido la decisión, sin Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 9 embargo, guardó silencio al respecto, por lo que los argumentos del Departamento de Córdoba no están llamados a prosperar.

Ahora, con relación a la inconformidad planteada por la parte demandante, se tiene que en la demanda solicitó como pretensión que a partir de la vigencia 2021, se ordenara al Departamento de Córdoba a pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de la demandante, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto por el a quo, por lo que se procederá a modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en ese sentido.

Con relación a la solicitud de condena en costas realizada por la parte demandante en el recurso, advierte la Sala que al encontrar que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, en el entendido que solo se accedió al reconocimiento y pago de la prima técnica y no la reliquidación de las prestaciones sociales con ocasión de su reconocimiento y asimismo, se encontró procedente decretar la prescripción sobre alguno de los períodos reclamados, no se encuentra necesario imponer condena en costas a la entidad demandada en primera instancia, atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. Así las cosas, se procederá a modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme se dijo en precedencia y se confirmará en lo demás la misma, dejando constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha proferido sentencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar.12 5.4 Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, ambas partes presentaron recurso de apelación, dando lugar a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pero solo respecto a la demandante el cual quedará así: “CUARTO: En consecuencia, de lo anterior CONDENAR al Departamento de Córdoba ( ) así: • Radicado: 2021-00078-00 CONDENAR al Departamento de Córdoba a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Elizabeth Castillo Díaz la prima técnica por evaluación del desempeño durante los periodos correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 conforme se motivó. El Departamento de Córdoba, a partir de la vigencia 2021 en adelante, deberá reconocer y pagar a la demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás apartes de la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 12 Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Quinta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23001333300320190049401. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2021-00078-01 10 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA