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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2019-00640-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-10-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2019-00640-01 Demandante: Estela de Jesús Ramos Revueltas Demandado: Municipio de Montería Tema: Reconocimiento y Pago de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño Decisión: Modifica Numeral Segundo Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Relata que la parte demandante labora como administrativa en la Institución Educativa la Inmaculada de la ciudad de Montería, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Montería. Que mediante Decreto N° 000648 de 29 de junio de 1989, fue incorporada en la planta de personal del Ministerio De Educación – Departamento de Córdoba y que desde este momento adquirió el derecho a la prima técnica.

Menciona que en el año 2003 fue incorporada a la planta global de cargos del municipio de Montería, sin solución de continuidad conservando todos los derechos adquiridos en la entidad cedente y sumándose a los de los de la entidad a la que fue transferida, incluido el derecho a la prima técnica. Señala que, las sentencias de tutela N°2300140710032013102 del 4 de junio de 2013 y N° 23001400400120140009000 del 13 de mayo de 2014, se reafirmó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño al personal administrativo dentro de los cuales se encuentra la demandante.

Sostiene que, para el 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, la demandante fue calificada por debajo del mínimo establecido para tener derecho a la prima técnica, lo que ocasionó una suspensión temporal de este derecho, para el año siguiente obtuvo un puntaje superior al mínimo requerido, lo que le otorgó nuevamente acceso al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Expresa que en fecha 23 de mayo de 2019, presentó petición a la Secretaría de Educación de Montería, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica, la cual fue resuelta de manera negativa, por lo que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 27 de junio de 2019, siendo resuelto desfavorablemente. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 2 1.2 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo con RAD No. 2019RE343 del 30 de mayo de 2019, por medio del cual la Secretaría de Educación de Montería negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, así mismo, se declare la nulidad de la Resolución No. 1105 del 27 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicialmente mencionado.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la accionante para los periodos 2015 – 2016, 2016 – 2017, 2017 – 2018, 2018 – 2019 y se ordene la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y factores salariales sobre los que incide la prima técnica, así mismo, la reliquidación y el pago de los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías en las entidades correspondientes.

Que a partir de la vigencia 2019, se ordene a la demandada a pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. Se ordene la indexación de los valores mencionados y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. 1.3 Contestación El municipio de Montería contestó la demanda extemporáneamente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha 15 de diciembre de 2023, profirió en audiencia inicial la sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Indica que, de los actos administrativos demandados y las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que la actora al encontrarse dentro del grupo de empleados que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2002 en el sector educativo del Departamento de Córdoba y que, como consecuencia del proceso de certificación de la educación, su cargo fue transferido al Municipio de Montería, cumple con los requisitos para devengar la prima técnica por evaluación de desempeño. Señala que, si bien durante el periodo del 1° de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 la calificación de la actora fue inferior al 90% y en dicho periodo no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, se advierte que en periodos posteriores, específicamente en las vigencias 2015 a 2016, 2016 a 2017, 2017 a 2018 y 2018 a 2019, la calificación de la actora superó nuevamente el 90% exigido en el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto-Ley 1661 de 1991; cumpliendo satisfactoriamente con el puntaje correspondiente, lo cual la hace acreedora durante los periodos en los que obtuvo evaluación de desempeño satisfactoria, de la prima técnica por evaluación de desempeño, sin que pueda predicarse la pérdida definitiva del derecho mientras mantenga los requerimientos legales para su causación. Advierte que la pérdida de la prima técnica por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión, y la misma es un derecho que se causa anualmente, o por vigencias, en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente; es posible concluir que, a pesar de que la actora en un periodo no obtuvo la calificación requerida para ser merecedora a la aludida prima, ello no conlleva a perder definitivamente el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por una calificación de evaluación de desempeño inferior al 90% en la vigencia 2013 a Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 3 2014, pues, al ser calificada en los periodos siguientes con el porcentaje superior al 90%, teniendo en cuenta que se trata de una prestación que se configura periódicamente cumpliendo entre otros requisitos, algunos de índole temporal, y como en las vigencias siguientes a la pérdida del derecho, la actora cumplió con las condiciones para su reconocimiento, no estaba dado para la entidad demandada negarla, bajo el pretexto de que la perdida se tornaba definitiva ante la perdida por cualquier causa.

Ahora bien, sostiene que, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y tomando en cuenta que la demandante interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la referida prima técnica por evaluación de desempeño el 23 de mayo de 2019, encuentra que ha operado el fenómeno de la prescripción frente a los derechos pretendidos de reconocimiento de prima técnica en los periodos y/o vigencias de los años 2015 y 2016, por lo tanto, el reconocimiento de la mentada prestación deberá ser pagada únicamente en los periodos y/ o vigencias: 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.

Por último, exhorta al municipio de Montería a que a partir del año 2019 y hacia adelante, en el evento de que se cumplan los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, se le reconozca y pague en la debida forma a la demandante. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante2 interpuso recurso de apelación indicando inicialmente que se encuentra conforme con la decisión adoptada en primera instancia, pero considera que en lo concerniente a las vigencias reconocidas y ordenadas su pago por prima técnica por evaluación de desempeño para esos precisos periodos en que se cumplió satisfactoriamente con los puntajes requeridos, se aparta de lo probado dentro del proceso, al ordenar liquidar y pagar a favor del demandante los conceptos reclamados solo los periodos correspondiente entre el 15 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2020; observando que muy a pesar que el juzgado de conocimiento exhortó en la parte considerativa de la sentencia, para que la demandada a partir del año 2020 previo cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica, esta debería ser reconocida de conformidad con la pretensión sexta de libelo demandatorio, esta decisión no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia. Alega que, en relación con la condena en costas y agencias en derecho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 CPACA, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación argumentando que La norma es clara en establecer que de forma automática opera la perdida de la prima técnica, si el puntaje obtenido en una evaluación de desempeño es inferior al 90%, por tanto, en el caso en concreto, considera que la demandante, para la anualidad de 01 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2014 tuvo un porcentaje inferior al 90% lo cual hizo que de manera automática, como lo establece la norma, perdiera el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Sostiene que por disposición legal y además de ello, encuentra que para el periodo en que la demandante pierde el derecho por la calificación inferior, no tenía una situación jurídica 2 Archivo 23 expediente digital Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 4 consolidada ni mucho menos un derecho adquirido, por lo que al perder este derecho y reconocimiento trasnacional resulta desproporcionado pretender adquirirla nuevamente.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada fueron admitidos mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, las partes y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta instancia.3 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto. 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los recursos interpuestos, si hay lugar a ordenar a la entidad demandada que reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño en favor de la demandante por los años 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, o si por el contrario como lo alega la demandada no le asiste derecho a su reconocimiento, por haberse evaluado con un porcentaje inferior al 90% en un periodo.

En caso de encontrarse que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la prima reclamada, deberá establecerse si la sentencia debe ordenar su reconocimiento a partir de la vigencia 2020. Por último, se estudiará si resulta procedente condenar a la entidad demandada al pago de las costas causadas en primera instancia. Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño, y ii) el caso concreto. 5.2.- Marco normativo y jurisprudencial 5.2.1 De la prima técnica por evaluación de desempeño La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual fue proferido por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990.

Mediante el citado decreto ley, se modificó el régimen de dicha prima, y se definió el campo de aplicación de esta, estableciéndose los criterios para su reconocimiento, a saber, i) el de formación avanzada y experiencia calificada y, ii) el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño; estableciendo los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación, así: «Artículo 1o.

Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. 3 Archivo 4 cuaderno 02 expediente digital Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 5 Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […] Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

(Resaltos de la Sala) Posteriormente, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991- en sus artículos 5° y 7° dispuso: «Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.

El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 6 Cabe destacar, que el artículo 134 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19985. Y luego en el artículo 1°6 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se establece que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos.

Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó: «Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» Se desprende del citado precepto que el referido decreto, limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, puede continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida7.

Ahora bien, la incorporación de los empleados administrativos del sector educación a los correspondientes municipios certificados para el manejo de la educación, no implicó la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, debido a un derecho adquirido y por efectos de la municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido, como lo precisó el Consejo de Estado en los siguientes términos: “…Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica.

Una decisión en sentido contrario implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria.

En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional…”8. Por otra parte, en cuanto a la pérdida del derecho a percibir la prima técnica por haber obtenido una calificación inferior al 90% en algún periodo el Consejo de Estado ha señalado que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, 4 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11955. 6 «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.» 7 En cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnica ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00570-01(3312-13). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: expediente No 250002325000200104955 01.- No. INTERNO: 2427 - 2004 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 7 tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

Así indicó: “… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…”9.

El anterior criterio, recoge lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 200310 y que ha sido acogido por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal11 al resolver un asunto con pretensiones y supuestos fácticos similares al presente caso, considerando que a pesar que el demandante no obtuvo la calificación requerida para ser merecedor de la prima durante unas anualidades, ello no conlleva a que pierda definitivamente el derecho al reconocimiento y pago de la misma, al ser calificado en los periodos siguientes con un porcentaje superior al 90%. 5.3.- Caso Concreto En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que de los actos administrativos demandados y las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que la actora al encontrarse dentro del grupo de empleados que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2002 en el sector educativo del Departamento de Córdoba, y que como consecuencia del proceso de certificación de la educación, su cargo fue transferido al Municipio de Montería, cumple con los requisitos para devengar la prima técnica por evaluación de desempeño; y que si bien el periodo del 1° de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014, la calificación de la actora fue inferior al 90% y en dicho periodo no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, se advierte que en periodos posteriores, específicamente en las vigencias 2015 a 2016, 2016 a 2017, 2017 a 2018, 2018 a 2019 y 2019 a 2020 la calificación de la actora superó nuevamente el 90% exigido en el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto-Ley 1661 de 1991; cumpliendo satisfactoriamente con el puntaje correspondiente, lo cual la hace acreedora durante los periodos en los que obtuvo evaluación de desempeño satisfactoria, de la prima técnica por evaluación de desempeño, sin que pueda predicarse la pérdida definitiva del derecho mientras mantenga los requerimientos legales para su causación; sin embargo de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 196820 y tomando en cuenta que la demandante presentó la reclamación administrativa el 23 de mayo de 2019, operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos pretendidos de reconocimiento de prima técnica en los periodos y/o vigencias de los años 2015 y 2016.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que se encuentra de acuerdo con la sentencia de primera instancia; no obstante, solicita que se ordene que a partir de la vigencia 2020, el municipio de Montería a través de su Secretaría de Educación 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10) 10 Corte Constitucional, Sentencia C- 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). “…La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión…” 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Quinta De Decisión Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 23001333300320190049401 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 8 Municipal reconozca y pague los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño a la parte demandante, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. De otro lado, la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que el reconocimiento de la prima técnica no es procedente en este caso teniendo en cuenta que una vez perdido el derecho no es posible obtenerlo nuevamente.

Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario: - Decreto N° 000648 de fecha 29 de junio de 1989, mediante el cual se nombró a la demandante como secretaria del colegio bachillerato nocturno la Pradera de Montería, tomando posesión de este en fecha 06 de julio de 1989. (fls. 31 y 34 Archivo 01expediente digital) - Acta de posesión de fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual se indica que el cargo denominado Secretario, Código 440, Grado 04, que ocupa la demandante, en la fecha se incorpora sin solución de continuidad tal como viene en propiedad a la planta global de cargos del municipio de Montería mediante el Decreto N° 0358 de 29 de septiembre de 2014, en cumplimiento de la homologación de cargo y nivelación salarial aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.12 - Decreto N° 0339 de fecha 25 de mayo de 2016, mediante el cual se realiza el traslado de la demandante del colegio bachillerato nocturno la Pradera de Montería a la Institución Educativa la Inmaculada.13 - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 01 de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014, en la cual obtuvo un puntaje de 85% sobre 100%.

(fl 38 Archivo 01 Expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 01 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2015, en la cual obtuvo un puntaje obtuvo un puntaje de 96% sobre 100%. (fl 42 Archivo 01 Expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 01 de febrero de 2015 a 14 de febrero de 2016, en la cual obtuvo un puntaje obtuvo un puntaje de 96% sobre 100%.

(fl 48 Archivo 01 Expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 15 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, en la cual obtuvo un puntaje obtuvo un puntaje de 97% sobre 100%. (fl 62 Archivo 01 Expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 1° de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018, en la cual obtuvo un puntaje obtuvo un puntaje de 97% sobre 100%.

(fl 64 Archivo 01 Expediente digital) - Evaluación de desempeño realizada a la demandante por el periodo 1° de febrero de 2018 a 31 de enero de 2019, en la cual obtuvo un puntaje obtuvo un puntaje de 98% sobre 100%. (fl 65 Archivo 01 Expediente digital) - Oficio RAD No. 2019RE343 de fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición radicada el 23 de mayo de 2019, respecto al reconocimiento de la prima técnica solicitada por la demandante bajo el argumento que incurrió en una de las causales para la pérdida de la prima técnica por obtener un porcentaje de calificación inferior al 90% y teniendo en cuenta que en la actualidad dicho beneficio no existe, no es posible proceder a su reconocimiento.

(fls 19-20 Archivo 01 Expediente Digital) 12 Fls 3 Archivo 11 expediente digital. 13 Fls 1-2 Archivo 11 expediente digital. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 9 - Resolución N° 1105 del 27 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve recurso de reposición contra el acto administrativo RAD N° 2019RE343 de 30 de mayo de 2019, mediante el cual se confirma la decisión. (fls 26-28 Archivo 01 Expediente digital) Conforme lo indicado en los actos administrativos demandados y las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que la parte demandante, al encontrarse dentro del grupo de empleados que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2002 en el Sector Educativo del Departamento de Córdoba, y que como consecuencia del proceso de certificación de la educación, sus cargos fueron transferidos al Municipio de Montería, cumple con los requisitos para devengar la prima técnica por evaluación de desempeño. Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte demandada, la Sala no comparte dicho argumento debido a que, conforme lo han precisado la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15, debe entenderse que la pérdida de la «prima técnica» por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que, en todo caso, es viable su revisión, debido a que ella es un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que la caracteriza, y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente; lo que permite concluir que, a pesar de que la demandante en un periodo no obtuvo la calificación requerida para ser merecedora a la mentada prima, ello no conlleva a perder definitivamente el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al ser calificado en los periodos siguientes con el porcentaje superior al 90%.

En ese orden, al estar demostrado que para los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 la parte demandante obtuvo calificación de desempeño igual o superior al 90%, es claro que le asiste el derecho a que la entidad territorial reconozca y pague la prima pretendida. Respecto de la inconformidad planteada por la parte demandante, se tiene que en la demanda solicitó como pretensión que a partir de la vigencia 2019, se ordenara al municipio de Montería a pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de la demandante, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.

Ahora bien, revisada la orden dada por el juez de primera instancia advierte la Sala que en la parte considerativa se indicó que se exhortaría al municipio de Montería a que a partir del año 2019 y hacia adelante, en el evento de que se cumplan los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, se le reconozca y pague en la debida forma a la demandante; sin embargo dicha orden no quedó consagrada en la parte resolutiva de la misma, por lo que se procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido.

Con relación a la solicitud de condena en costas realizada por la parte demandante en el recurso, advierte la Sala que al encontrar que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, en el entendido que solo se accedió al reconocimiento y pago de la prima técnica y no la reliquidación de las prestaciones sociales con ocasión de su reconocimiento y asimismo, se encontró procedente decretar la prescripción sobre alguno de los períodos reclamados; no se encuentra necesario imponer condena en costas a la entidad demandada en primera instancia, atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. Así las cosas, se procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de 14 Corte Constitucional, Sentencia C- 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). «…La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión…» 15 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10). « Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente » Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00640-01 10 diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme se dijo en precedencia y se confirmará en lo demás la misma, dejando constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha proferido sentencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar.16 5.4 Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, ambas partes presentaron recurso de apelación, dando lugar a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “SEGUNDO. Condenar al Municipio de Montería a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Estela de Jesús Ramos Revueltas la prima técnica por evaluación del desempeño en cuanto a los periodos comprendidos entre: i) el 15 de febrero de 2016 al 13 de junio de 2016 y desde el 14 de junio de 2016 al 31 de enero de 2017; ii). el 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018; iii). el 01 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. El Municipio de Montería, a partir de la vigencia 2019 en adelante, debe reconocer y pagar al demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás apartes de la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 16 Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Quinta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23001333300320190049401.