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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320210005501

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL1 Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-003-2021-00055-01 Demandante: SANIS MARÍA ARRIETA SILGADO Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / Auxiliar administrativo en facturación / tercerización de la relación laboral/ no se demuestra durante el periodo de tiempo motivo de apelación. 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Sanis María Arrieta Silgado, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, Sucre, por medio de la cual se pretende que se declare la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la entidad demandada frente a la petición radicada el 22 de noviembre de 2019 y por tal, que se reconozca que existió un contrato de trabajo y una relación laboral comprendida entre el 06 de febrero de 2017, hasta el 10 de junio de 2019, por lo que deben ser y pagadas las prestaciones sociales y salarios, producto de dicha vinculación con tal entidad.

Por tal motivo, solicita la parte accionante que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar en una suma debidamente indexada los salarios adeudados 1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.

NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante. 1.2 Hechos Relevantes2. La señora Sanis María Arrieta Silgado, manifiesta que se vinculó como trabajadora de la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, desde el 06 de febrero de 2017 hasta el 10 de junio de 2019, a través de contratos de prestación de servicios, contratos verbales y por cooperativas para desempeñar las funciones de apoyo a la gestión como auxiliar Administrativo en el área de facturación. Expresa que, su vinculación y la prestación personal del servicio fue de manera continua y permanente y cumplió sus funciones de manera responsable y eficiente en los horarios designados y cumpliendo los reglamentos de la entidad y a las prescripciones ordenadas por los directivos, entre ellos el jefe de recursos humanos, jefe de personal y la gerente de la entidad.

El último salario recibido por la demandante fue de $1.100.000 y a la fecha de la terminación del contrato, la entidad demandada no le reconoció y pagó los salarios por el tiempo laborado en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y tampoco canceló ningún tipo de prestaciones sociales a su favor. El 10 de junio de 2019, la señora Sanis Arrieta Silgado es informada de manera verbal que no firmará más órdenes de prestación de servicios con la entidad y que hasta esa fecha estaría vinculada a la E.S.E. Por tales razones, el 22 de noviembre de 2019 la accionante realizó reclamación administrativa con el fin de que se le sean pagadas y reconocidas las prestaciones sociales y salarios a los que dice tener derecho, pero sin recibir respuesta a tal petición. Por tal motivo, a través de apoderado judicial, la señora Sanis María Arrieta Silgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con fecha de 23 de abril de 2021, en contra de E.S.E. Hospital Local de San Onofre, correspondiéndole esta por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 1.3 Contestación de la demanda3.

La E.S.E. Hospital Local de San Onofre, Sucre, no contestó la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 29 de septiembre de 2023, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la E.S.E. Hospital Local de San Onofre frente a la petición radicada el 22 de noviembre 2019, a través de la cual, la 2 DEMANDA. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág. 2-4. 3 SENTENCIA. Del expediente digitalizado en SAMAI. Pág 2. 4 SENTENCIA. Del expediente digitalizado en SAMAI.

Pág. 16-19. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 señora Sanis María Arrieta Silgado solicitó el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y salarios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E Hospital Local de San Onofre (Sucre) a pagar a la señora Sanis María Arrieta Silgado las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2018 hasta el 1° de junio de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional a la señora Sanis María Arrieta Silgado, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”.

Por lo cual, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de conformidad con los períodos relacionados en el numeral anterior.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI. Como fundamento de su decisión sostuvo que, del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado sin lugar a dudas, la prestación personal del servicio de la accionante como “apoyo a la gestión - auxiliar de facturación de la E.S.E.”, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos entre ella y la Gerente de la E.S.E Hospital Local de San Onofre.

Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la accionante debía percibir una contraprestación económica mensual, tal como se desprende de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, punto medular de la litis, se observa que la relación entre la actora y la E.S.E., se vio rodeada de unas condiciones particulares, que le permitieron al juez de primera instancia sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación “laboral” entre las partes.

Además, expresó el juez de primera instancia, que los testimonios son coincidentes en cuanto a ciertas condiciones fácticas, que rodeaban la prestación personal del servicio NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 de la señora Sanis María Arrieta Silgado con la E.S.E Hospital Local de San Onofre y son categóricos al afirmar, que i) prestaba sus servicios profesionales como como auxiliar de facturación; ii) cumplía un horario laboral, iii) dicho horario era asignado en tres jornadas, día, tarde y noche; y iv) recibía órdenes e instrucciones del coordinador o jefe de facturación; lo cual denota para el Juzgado una afinidad entre las declaraciones, que ofrecen serios motivos de credibilidad, las cuales, fueron uniformes con la declaración de parte recibida.

Finalmente, en el expediente se vislumbra una falta de actividad probatoria de la entidad accionada, respecto de supuestos concernientes a que el desarrollo y los horarios de la labor desempeñados por la accionante, no coincidían con otros profesionales pertenecientes a E.S.E o que no podía ejecutarse con empleados de planta o que se requerían conocimientos especializados, provocando con ello, que se llegue a un convencimiento pleno, de la desnaturalización de la relación contractual, invocada y demostrada por la parte demandante, razón por la cual el despacho declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el respectivo reconocimiento prestacional.

Sin embargo, negó las pretensiones con relación al período invocado en la demanda, es decir, entre el 6 de febrero de 2017 y el 26 de enero de 2018, pues en el expediente no reposa el respectivo contrato estatal que dé cuenta de la vinculación de la accionante con la E.S.E. durante ese período. 1.5 Recurso de apelación5. La parte demandante en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solicitando que se modifique la misma, esto debido que a pesar que con la demanda no se aportó el “respectivo contrato estatal, los testigos fueron enfáticos y coincidentes en manifestar que la señora Sanis María Arrieta Silgado ingresó a laborar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE desde principios del año 2017, como auxiliar de facturación. A su vez también manifestaron que la vinculación de la demandante en este extremo temporal obedeció a un contrato de intermediación laboral con la Cooperativa Sintraidesa.

Además, expresa que, resulta importante reiterar al despacho que la violación a las normas laborales y constitucionales aducidas en el texto de mandatario no se han infligido solamente con la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, sino que está demostrado que la E.S.E. Hospital de San Onofre también utilizaba intermediaciones con terceros intermediarias como la era la cooperativa sintraidensal.

Por tal, considera la parte demandante que el despacho no puede restarle valor probatorio al dicho de las testigos, quienes ratificaron que el vínculo de ellas y la demandante en el área de facturación del Hospital de San Onofre fue con un tercero intermediario, maxime cuando la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados por el Dr. apoderado de la E.S.E., asegura que “Con respecto al hecho segundo donde la demandante menciona que estuvo vinculada a través del Sindicato de Trabajadores SINTRAINDESAL desde el 6 5 RECEPCIÓNRECURSODEAPELACIÓN. Del expediente digitalizado en SAMAI.

Pág. 1-5. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 de febrero hasta septiembre de 2017, es importante mencionar que entre la demandante y el sindicato de trabajadores SINTRAINDESAL existió un contrato de prestación de servicios suscrito bajo un convenio interadministrativo, donde la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE, le cancelaba al sindicato por la labor prestada y el sindicato era el encargado de contratar el personal idóneo e igualmente cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se desprendan de dicha relación, es decir, la accionante no tiene nada que ver con el tiempo de servicio que menciona la demandante, pues entre la señora SANIS MARÍA ARRIETA SILGADO y la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE no existió nunca un vínculo laboral”.

Por tal razón, expresa la parte accionante que someter la aplicación del principio de la Primacía de la Realidad sobre Las Formalidades a la exigencia de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales entre los trabajadores y las entidades públicas, desnaturaliza el sentido hermenéutica jurídica de dicho principio. 1.6.

Actuación procesal6. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Tercero ActaDeReparto.pdf 23 de abril de 2021 Se admitió la demanda 20_AutoAdmiteDemanda 18 de abril de 2022 Sentencia de primera instancia Sentencia.pdf 29 de septiembre de 2023 Presentación Recurso de apelación Archivo 40.

RecepciónRecurso.pdf 01 de noviembre de 2023 Auto que concede apelación Archivo 43 AutoConcedeRecursoDeApelacio n.pdf 06 de diciembre de 2023 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Según anotación en SAMAI 15 de febrero de 2024 Se admite el recurso de apelación Según anotación en SAMAI 28 de febrero de 2024 Al despacho para fallo Según anotación en SAMAI 05 de abril de 2024 Alegatos de conclusión 1.7.

La parte demandante: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 1.8. La parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 6 SENTENCIA. Del expediente en físico. Pág. 7. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 1.9. El ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto. 2.

CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Hospital Local de San Onofre y la señora Sanis María Arrieta Silgado durante el periodo del 6 de febrero de 2017 y el 26 de enero de 2018, cuando laboró a través de Cooperativas de trabajo asociado.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Contrato realidad derivado de la prestación de servicios de salud iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.

2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”7. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la 7 Sentencia C-154-1997. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 forma”8, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público9, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido10.

Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza 8 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 9 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 10 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación11; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad12. Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado13, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201014. 2.4 CONTRATO REALIDAD DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.

El H. Consejo de Estado ha establecido, que si bien puede contratarse la prestación de servicios profesionales - asistenciales en materia de salud, mediante la figura contractual regulada por la Ley 80 de 1993, ésta en sí misma no excluye la posibilidad que su prestación y ejecución se asimile o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal del centro de salud, especialmente en aquellos eventos en que los que se deslegitima la naturaleza del contrato, vislumbrándose una autentica relación laboral con el Estado, “más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo el Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo”. 15 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 12 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. 13 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654- 2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, radicado, 2003-00015-01. consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 Respecto de la naturaleza misma de la prestación del servicio de salud, ha dicho el Consejo de Estado, lo siguiente: "( ) la especialidad de que se revisten los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.

( )Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.( )16 En otro pronunciamiento, señaló la H. Corporación: “respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse además, que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,17 y los artículos 21 y 27 del 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08), C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Decreto 1335 de 1990.

Artículo

3. DENOMINACIONES DE CARGOS, NATURALEZA, FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. Establézcanse para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: (…) 1 NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores profesionales de odontología en actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación del paciente, en un organismo de cualquier nivel de atención. 2.

FUNCIONES -Practicar exámenes, formular diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, elaborar la historia clínica del paciente incluyendo la epicrisis y aplicando los derechos del enfermo. -Atender urgencias, ordenar análisis y exámenes de laboratorio y estudiar los resultados. -Realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico. -Realizar intervenciones de cirugía oral a pacientes hospitalizados o ambulatorios, o colaborar en ellas de acuerdo al nivel en el cual esté ubicado. -Realizar interconsultas y remitir pacientes a odontólogos especialistas cuando sea necesario. -Participar en las brigadas de salud asignadas. -Participar en actividades educativas de salud oral a nivel intra y extramural. -Participar en la evaluación de actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud oral. -Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del área de influencia. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 Decreto Ley 1569 de 1998, que estableció el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 443 de 1998.18”19 Para el caso de las auxiliares de enfermería, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, estableció en su artículo 21, que los cargos de PSICÓLOGO están dentro de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud (E.S.E.), en el nivel PROFESIONAL.

Por tanto, las labores propias de ese cargo son inherentes a las competencias legales de las entidades de salud, considerándose entonces su permanencia al interior de la misma para efectos de llevar a cabo su objeto misional. 2.5 LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE.

La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”20 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”. En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. -Realizar el análisis epidemiológico de los datos de morbilidad oral que le permita proponer alternativas de solución al inmediato Superior. -Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad. -Participar en reuniones, seminarios o eventos que tengan relación con los programas o actividades a su cargo. -Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. -Participar en la actualización del manual de normas y procedimientos de su área. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en odontología 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado, 2003-00015-01. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 20 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades21, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado22, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.

Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. 21 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202123, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la 23 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 2.3.2. Tercerización en las relaciones laborales. Sobre las relaciones que se pueden generar cuando se utiliza la tercerización en las relaciones laborales, a través de empresas de servicios temporales u otras modalidades de este tipo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado: NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 “De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias.

El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 199010 y el Decreto 24 de 199811, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad. Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” Así mismo, en el artículo 74 ibídem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.

Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3.

Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión” En punto de las Empresas Sociales del Estado, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, determinó que estas podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos; sin embargo, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-171 de 2012, que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando NO se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados. 3.

El caso concreto. La actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, Sucre, durante los tiempos en los que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como Auxiliar administrativo en facturación. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia sostuvo que, del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditados los elementos de la relación laboral entre el demandante y el demandado E.S.E Hospital Local de San Onofre, lo que da lugar a despachar parcialmente favorable las súplicas de la demanda, esto en atención a qué en relación al período que manifestó haber laborado entre el 6 de febrero de 2017 y el 26 de enero de 2018, en el expediente no reposa el NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 respectivo contrato estatal que dé cuenta de la vinculación de la accionante con la E.S.E. durante ese período.

Es por ello, que la parte demandante solicita que se modifique la sentencia de primera instancia de fecha de 29 de septiembre de 2023, esto en atención a que a pesar que con la demanda no se aportó el “respectivo contrato estatal, los testigos fueron enfáticos y coincidentes en manifestar que la señora Sanis María Arrieta Silgado ingresó a laborar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE desde principios del año 2017, como auxiliar de facturación. A su vez también manifestaron que la vinculación de la demandante en este extremo temporal obedeció a un contrato de intermediación laboral con la Cooperativa Sintraidesa.

Así mismo, expresa que resulta importante reiterar al despacho que la violación a las normas laborales y constitucionales aducidas en el texto de mandatario no se han infligido solamente con la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, sino que está demostrado que la E.S.E. Hospital de San Onofre también utilizaba intermediaciones con terceros intermediarias como la era la cooperativa sintraidensal.

Por tal, considera la parte demandante que el despacho no puede restarle valor probatorio al dicho de las testigos, quienes ratificaron que el vínculo de ellas y la demandante en el área de facturación del Hospital de San Onofre fue con un tercero intermediario. De acuerdo con el recurso de apelación impetrado, atendiendo la condición de apelante único de la parte demandante, esta sala solo entrará a pronunciarse sobre el periodo que no fue reconocido en primera instancia, esto es el concerniente al 6 de febrero de 2017 y el 26 de enero de 2018.

Dicho lo anterior, si bien el apelante señala que los testimonios son prueba idónea para demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, acorde con la pauta marcada por la jurisprudencia, quien pretenda desmostar una relación laboral debe probar los elementos esenciales de la misma, esto es, la actividad personal, la remuneración la subordinación o dependencia, “… situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo24.

Siendo así, en el presente asunto, las pruebas allegadas NO resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la E.S.E., toda vez que de las mismas no se puede inferir la forma de vinculación, con ello, si la entidad requería o no de personal ajeno a su planta de personal para cubrir sus funciones normales. 24 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Expediente: 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), Demandante: Sandro Luis Ladeuth Manríquez, Demandado: ESE Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero (Córdoba), Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y COPSALUSINÚ SAS.

NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 En efecto, del análisis de las pruebas relacionadas se concluye que ninguna de ellas acredita que durante el periodo del 6 de febrero de 2017 y el 26 de enero de 2018 la señora Sanis María Arrieta Silgado estuvo como asociado, afiliado y/o contratado de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sintraidesa.”, prestando servicios como auxiliar de facturación. Tampoco se allegan los contratos que, fueron celebrados por la E.S.E. Hospital de San Onofre - Sucre, con la aludida cooperativa; lo que impide verificar si la E.S.E. demandada en el periodo de interés del demandante, acudió a la figura de la intermediación laboral para proveer las necesidades de personal asistencial en su planta de cargos; si dentro de los servicios contratados (suministro de personal), se encontraba el servicio prestado por la señora Sanis María Arrieta Silgado y si este fue puesto a disposición del ente hospitalario.

En ese punto, se señala, tal como lo precisó el A-quo, que los contratos celebrados por las entidades públicas deben constar por escrito a términos de la Ley 80 de 199325, como requisito para su perfeccionamiento, de modo que la prueba de este no puede ser reemplazada con testimonios o con otra prueba diferente al mismo documento contractual.

De igual forma, no existe prueba alguna en relación con la vinculación contractual del demandante mediante OPS, otras cooperativas de trabajo asociado u otros vínculos contractuales con la ESE demandada. Atendiendo a lo antes anotado, esta Corporación considera, que no debe reconocerse la referida relación laboral a favor del actor y por ende, el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones derivadas del alegado vínculo contractual.

Resaltando que es claro, que la carga de probar los hechos demandados, la tenía la parte actora y no la utilizó, por tanto, deberá correr con las consecuencias del incumplimiento de esa carga. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 167 del C. G. del P., de la siguiente manera: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, apreciación que en similares circunstancias ha sido expuesta por el Honorable Consejo de Estado al señalar: “Pretende demostrar el demandante que la naturaleza de la relación existente entre él y la cooperativa de trabajo asociado del cual, presuntamente fue cooperado o asociado, no se fundó en una verdadera relación cooperativa, sino que dicho medio fue utilizado para encubrir una relación de carácter laboral con la E.S.E. Antonio Nariño, llevando a cabo la prestación de sus servicios como médico general en favor de la referida empresa social del Estado.

De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas en precedencia, observa la Sala que no es posible establecer la existencia de los convenios de asociación que dice haber celebrado el demandante con una cooperativa de trabajo asociado y a través del cual, se pretendía encubrir una verdadera relación de carácter laboral, toda vez que, lo allegado al plenario son las sentencia proferidas por parte de la jurisdicción ordinaria 25 “ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. /…/” NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 laboral que definieron la controversia reclamatoria del actor tendiente a la declaratoria de la relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales fueron denegadas por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción trienal.

De otra parte, se tiene que las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios.

Pues bien, en ese sentido, el primer supuesto llamado a ser probado para el demandante, es la calidad de afiliado a las Cooperativas de Trabajo Asociado, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 200616, debió suscribir con el ente cooperativo un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, prueba documental ausente en el proceso, como quiera que no obra respecto de alguna organización cooperativa los aludidos contratos celebrados por el demandante y con los cuales, se acreditaría su condición de cooperado.

Sin embargo, llama la atención de la Sala, el hecho que la parte recurrente manifieste en su escrito de alzada que «con las evidencias recogidas en la foliatura se desvirtuó la validez de los convenios cooperativos aportados en el expediente, pues resulta evidente que se presentó una continuada y permanente subordinación de la entidad demandada para con mi prohijado…», cuando lo observado es la carencia total de pruebas y en particular, de carácter documental que acrediten por lo menos, la existencia de los convenios cooperativos suscritos por el actor y la cooperativa de trabajo asociado.

Aunado a ello, si bien el demandante solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y de inspección judicial, de las cuales, según auto de pruebas que reposa a folio 144 del expediente, solo fueron decretadas las documentales a solicitar y las testimoniales, lo cierto es que, la apoderada judicial de la parte accionante desistió de la práctica de las pruebas documentales que habían sido ordenadas17, siendo admitido el desistimiento solicitado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 201418, de tal suerte que, las únicas pruebas documentales incorporadas al plenario fueron las sentencias proferidas por los órganos de la jurisdicción ordinario laboral y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de las cuales, no resulta dable determinar la existencia de la relación jurídica que alega sostuvo el actor con el ente cooperativo de trabajo asociado y del cual, pretende derivar la configuración de una relación laboral.

Así las cosas, se tiene que conforme los designios del artículo 17719 del Código de Procedimiento Civil- legislación vigente para la época de los hechos- los supuestos de hechos alegados por el actor en vía de la impugnación, relacionado con la existencia de una relación cooperativa de trabajo que pretendía desvirtuar por estimar que lo verdaderamente existente fue una relación de orden laboral, implicaba necesariamente que al proceso se trajeran todos los elementos probatorios que le generasen al fallador certeza sobre el supuesto fáctico alegado, de tal suerte que, al no cumplirse con la carga probatorio que le correspondía asumir a la parte apelante, forzoso es concluir la confirmación de la providencia recurrida”26 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2017. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00898-01(3186-15). Actor: VÍCTOR HERNANDO SÁENZ TABARES. Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Medio de control: Nulidad y NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la carencia probatoria de la parte actora en el caso que nos atañe, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia. 4.

CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado solo durante el periodo reconocido por el A Quo. 4.1. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Sincelejo, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada restablecimiento del derecho. Trámite: Decreto 01 de 1984. Asunto: Contrato realidad - No se demostró la existencia de los contratos de trabajo asociado sobre los cuales, la parte actora pretendió edificar una verdadera relación laboral. NRD, 70001-33-33-003-2021-00055-01 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333003202100055017000123