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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220170003002

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-02-19

Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-002-2017-00030-02 Demandante: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1158 DE 1994 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 2018.

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia adiada del 3 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo negó las súplicas de la demanda que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuese incoada por el señor Luis Felipe Quintana Pérez en contra de Cajanal EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones: El señor Luis Felipe Quintana Pérez, por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando se declare lo siguiente: “PRIMERO: Declárese nulidad parcial de la Resolución No 14314 del 19 de Julio 2.004 por medo de cual se concede la pensión de jubilación y se ingresa a nómina.

SEGUNDO: Declárese nulidad absoluta Resolución No 30856 del 01 de Octubre de 2.005, No 8523 del 06 Diciembre de 2.005, No 60894 del 24 de Noviembre 2.006. No RDO 010956 de 06 de Marzo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ de 2.013, No 021072 del 31 de Mayo de 2.016, y la resolución No RDP 040002 del 24 de Octubre de 2.016 y su consecuencia se niega la reliquidación de la Pensión de Jubilación.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenase a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONSTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL que reconozca y pague al señor LUIS FELIPE QUINTANA PEREZ lo siguiente: a) A reliquidar la Pensión de Jubilación del señor Luis Felipe Quintana Pérez, desde el 1° de julio de 1.997 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensiona! inicial a la suma de $ 578.121,75, o en el valor que se establezca en el proceso, como consecuencia de la aplicación de la Ley 33 de 1.985 y de los nuevos factores salariales, como AUXILIO DE ALIMENTACION, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADO, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD percibidos por mi cliente durante su último año de servicios, además de la ASIGNACION BASICA MENSUAL, como se explica en los hechos de este libelo, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año. b) A pagar el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 1 ° de Julio de 1.997 hasta cuando se efectué la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la mesada de la actora, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley. c) Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada. d) Que se condene a la entidad demandada a! pago de costas del proceso y agendas en derecho. e) La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. f) Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(Sic) 2.2. Aspectos Fácticos. Como sustento fáctico de la demanda, fueron relatados los siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ “Que el señor Luis Felipe Quintana Pérez, presto sus servidos personales en la Gobernación de Sucre, por más de 20 de servicios.

Que mediante Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, se reconoció una pensión de jubilación al señor Quintana Pérez por valor de $533. 867. Que mediante Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005 se niega la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora.

El 6 de diciembre de 2005 la entidad demanda expidió la Resolución 8523, donde confirma la Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005. Que por medio de la Resolución 60894 de 24 de noviembre de 2006, se niega una reliquidación de pensión al demandante. Que mediante la Resolución RDP010956 del 6 de marzo de 2013, la entidad demanda negó nuevamente la solicitud de reliquidación de pensión de la parte actora.

El 31 de mayo de 2016, mediante la Resolución RDP021072, se negó la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el demandante, decisión confirmada por la Resolución RDP040002 del 24 de octubre de 2016.” 2.3. Actuación procesal. La demanda fue presentada en fecha del 31 de enero de 2017. La demanda fue admitida a través de providencia adiada del 21 de abril de 2017.

La misma fue notificada las partes, término de traslado durante el cual la entidad demandada UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del litigio, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Posteriormente, se realizó audiencia inicial el 4 de agosto de 2022, en la cual se evacuaron las etapas procesales de rigor.

Posteriormente, finalizado el periodo de alegaciones, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2022 se decidieron negativamente las pretensiones del libelo, siendo presentado recurso de apelación por la parte accionante.

3. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo denegó las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora, en los siguientes términos: “PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Sin condena en costa en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones a que haya lugar”. Como argumentos de su decisión, consideró lo siguiente: “Se negarán las súplicas de la demanda, puesto que no es posible reliquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio toda vez que, fueron incluidos en la Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, pues como lo dejó sentado nuestro Máximo Órgano de cierre en la reciente sentencia Unificadora, El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.”.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022, con fundamento en lo siguiente: “(…) En referencia al primer punto, el Juzgado instancia incurre en VIA DE HECHO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, en referencia que establece que el certificado expedido por la Gobernación de Sucre de fecha 20 de mayo de 2018, hace referencia única y exclusivamente a la factores salariales devengados de la siguiente forma: Sueldo Cajanal salud Cajanal pensión Bonificación Prima de servicios Prima de navidad Nótese, que fue valorado de forma errónea puesto que el demandante aporto el certificado en doble hoja de la medida que cobija los años 96 y 97, detallándose de la siguientes manera: AÑO 1996 01/07/1996 al 31/07/1996 sueldo $ 514.771 cajanal $ 20.591 canajal pensión $ 17.373 bonificación $ 180.170 prima de servicio $ 529.785 prima de navidad $ 286.967 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ AÑO 1997 DEL 01/01/1997 al 01/07/1997 Sueldo $ 612.677 Cajanal salud $ 24.507 Cajanal pensión $ 20.678 Bonificación $ 214.402 Prima de servicio $ 630.444 Prima de servicio $ 341.490 Prima de navidad $ 711.48 Es decir, para el caso en concreto fue valorado de forma defectuosa, afectando la esencia de sentencia. Por otro lado, en referencia al segundo punto, en la aplicación de la sentencia 28 de 2018, no se encuentra dentro plenario de la jurisprudencia nacional, pero atendiendo a interpretación y contenido de la misma, hacemos la suposición que es la sentencia de unificación No 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, en cual hace referencia al criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, atendiendo esta sentencia, no se puede aplicar al caso en concreto, ya como el Despacho de instancia quiso darle inicialmente cosa juzgada, en la medida que ya había una sentencia expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, y que por tanto, no se le podía dar nuevo estudio el respectivo proceso, precisamente el mismo proceso bajo el radicado No 2021-521, del Tribunal Administrativo de Sucre, el mismo Consejo de Estado, ordeno revisar el proceso el con el nuevo material probatorio, puesto que precisamente ya existía una pronunciamiento, y donde el mismo tribunal, ordenaba reconocer la pensión de jubilación, con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero como el fondo al momento de ingresar a nomina no actualizo, el certificado expedido por el empleador, ordenó realizar la reliquidación (Actualización), como base en el nuevo certificado, precisamente, puesto lo que se buscaba proteger era la SEGURIDAD JURIDICA de los FALLOS.

Ahora, bien el Juez de instancia pretende modificar las instrucciones establecidas en la instancia, violando el DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA, por ende el correcto ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSITICIA, en su consecuencia lo único que le correspondía era estudiar si el cumplimiento de la resolución No 14314 del 19 de julio de 2004, estaba acorde a la orden judicial establecida por el Tribunal Administrativo, y por ende, encontrándose al CERTIFICADO que fue aportado al proceso, y que fue valorado de forma defectuosa.

Pues bien, con la lógica jurídica, se observa que el fondo publico, no dio cumplimiento de forma correcta a la orden judicial de su momento, y por tanto se solicita al Despacho que se RELIQUIDE EN DEBIDA FORMA, tal cual como fue ordenado en momento, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ tanto, encontrándose la resolución CON VICIO EN SU MOTIVACION, puesto que no conforme a derecho y por ende violando la GARANTIA JURIDICA DE LOS FALLOS JUDICIALES, y por lo que no puede venir el fallador a desconocer la misma.

En los términos, anteriores, y sustentado el recurso, SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, que se revoque la sentencia de instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue repartido para su trámite de segunda instancia el 24 de abril de 2023. Acto seguido, mediante proveído adiado del 7 de junio de la misma anualidad, se dispuso la admisión del recurso de apelación ordenando a las partes formular sus alegatos de conclusión. No obstante, en esta fase procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

La entidad accionada UGPP, formuló los siguientes alegatos de cierre: “Al desatar el litigio del caso que nos ocupa, el Despacho de instancia decidió denegar las pretensiones de la demanda, tras comprobar que en el plenario no obran elementos de prueba que demuestren la procedencia del derecho pensional pretendido, en ese sentido, a fin de apoyar la tesis del despacho de primera instancia y propender porque se confirme por parte del honorable Tribunal, nos permitimos indicar que nos reiteramos en los argumentos expuestos tanto en sede administrativa como al interior del presente litigio.

Lo anterior, en atención a que, a través del medio de control que nos ocupa, se persigue que (i) se declare la Nulidad de las decisiones administrativas a través de las cuales nuestra prohijada despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación pensional, (ii) como restablecimiento del derecho, la parte accionante pretende que a nuestra representada le sea ordenado efectuar la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, con ocasión a que acredita el cumplimiento de requisitos de orden fácticos para ser beneficiario(a) del régimen de transición, prerrogativa que se encuentra consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y es concebido en favor de aquellas personas que se encontraron inmersas en el transito normativo acontecido el 1º de Abril de 1994 y que a esa fecha contaran con 40 años de edad en caso de ser hombres y 35 años en caso de ser mujeres, o en su defecto sin distinción de sexo, 15 años de servicios cotizados.

En ese orden de ideas, el problema jurídico que es puesto a consideración de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se sintetiza en la inconformidad del(a) demandante respecto de los factores salariales que fueron objeto de inclusión en el reconocimiento primigenio, por cuanto sostiene que por ser beneficiario(a) del régimen de transición tiene derecho a que se le Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ reliquide su pensión de jubilación sobre el promedio de los salarios percibidos durante su último año de servicios, teniéndole en cuenta todos los factores salariales devengados en tal periodo, es decir, con aplicación integral del antiguo régimen, desbordando el alcance del beneficio de la transición, respecto del cual, debemos aclarar que NO ES ILIMITADO.

(…) Luego del análisis del precepto citado, hemos de indicar que los pedimentos del(a) accionante carecen de asidero, atendiendo a qué no es cierto que por ser beneficiario(a) del régimen de transición tenga derecho a percibir una pensión de jubilación bajo las condiciones descritas en el petitum de la demanda, pues como ya se dijo la transición sólo garantizó el derecho de acceder a la pensión atendiendo a lo que sobre edad, tiempo de servicio y monto pensional haya dispuesto el régimen anterior, los demás elementos deben ser tratados a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posición que encuentra su sustento jurídico no sólo en lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, sino además en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema.

En síntesis, el legislador de la época excluyó de los elementos objeto de salvaguarda de la transición lo referente al Ingreso Base de Liquidación, así se desprende con claridad de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo del cual es preciso rescatar algunas premisas (i) en el inciso segundo dispuso el legislador de la época que solo la edad, el tiempo de servicios y el monto de pensión serian regulados de conformidad a lo establecido en el régimen anterior al que se encontraren afiliados antes de la entrada en vigencia del actual sistema de pensiones, (ii) en el inciso tercero del artículo en mención, se dedicó a estatuir de manera clara y expresa la forma en cómo debía ser calculado el Ingreso Base de Liquidación. (…) En razón a lo expuesto con antelación, nos permitimos solicitar al Honorable Magistrado confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a nuestra representada de todos los cargos formulados en su contra, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes traídas a estudio, resultan de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República de Colombia”. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 6.2 Problema jurídico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ Para la Sala el problema jurídico que plantea el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del libelo, consiste determinar si le asiste o no razón a la parte actora para que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Resolución No. 30856 del 1° de octubre de 2005, Resolución No. 8523 del 6 diciembre de 2.005, Resolución No. 60894 del 24 de noviembre 2006, Resolución No. RDO 010956 de 6 de marzo de 2013, Resolución No. 021072 del 31 de mayo de 2016, y la Resolución No. RDP 040002 del 24 de octubre de 2.016; a través de los cuales fue denegada la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para su cálculo, los factores salariales identificados como ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, devengados por el señor Luis Felipe Quintana Pérez en el último año de servicios en el sector público, o si por el contrario, establecer que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, conforme a los hitos jurisprudenciales proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en específico la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20181. 6.3 Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 6.3.1 Los alcances del Régimen de Transición de la ley 100 de 1993.

El derecho a la seguridad social integral en pensiones tiene su fundamento constitucional en los artículos 482 y 533 de la Constitución Política. En desarrollo de estas normas constitucionales se establece que toda persona tiene derecho de devengar una contraprestación económica, fruto del desempeño y acaecimiento de largos años de trabajo, surgiendo así la noción del derecho pensional, que tiene como finalidad, “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”4, y prever el amparo de ciertas contingencias de la vida, como lo es en este caso la vejez.

La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se reguló el Sistema General de Pensiones, consignó en el artículo 36 un régimen de transición, que posibilita la aplicación del régimen pensional anterior a aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de dicha Ley tuvieran 35 años o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, consejero ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente: 52001233300020120014301 2 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 3 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-398 de 2013. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos” Ahora bien, uno de los asuntos que más deliberaciones y discusiones ha suscitado en el escenario de reconocimiento de derechos pensionales, es el concerniente a la definición del ingreso base de liquidación IBL, en pensiones acogidas por el régimen de transición dispuesto por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, temática que ha dado paso al surgimiento de criterios que incluyen dicho aspecto en el régimen anunciado, y otros que consigna la exclusión de dicho tópico, al considerarse que el régimen de transición solo es predicable de la edad y semanas de cotización. Estas discusiones jurídicas fueron superadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20185, estableció las siguientes sub-reglas sobre la aplicación del IBL, tasa de remplazo, edad y monto de las pensiones de vejez reconocida a personas amparadas por el régimen de transición: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De lo señalado anteriormente, se advierte que se estableció un régimen de transición aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: 1) Que tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o 2) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Estas personas tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de 1) Edad, 2) Tiempo de servicios o semanas de cotización y 3) Porcentaje de pensión, señalados en las normas que a esa fecha les resultaban aplicables, lo que implica que deben reunir estos requisitos para que la entidad administradora a la que se encuentran afiliados proceda al reconocimiento y pago de la prestación. Ahora bien, el régimen que resulte aplicable dependerá de las condiciones que el afiliado acreditaba al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994); así las cosas, en el caso que nos ocupa, aquellas personas que al 1° de abril de 1994 se encontraban vinculadas al sector público, les resulta aplicable lo previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, en lo relacionado con la tasa de remplazo, edad, tiempo de servicio allí establecida.

Así las cosas, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la ley 33 de 1985, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez se deben observar las siguientes reglas: o La edad para consolidar el derecho es de 55 años para hombres y mujeres. o El tiempo de servicio son 20 años continuos o discontinuos. o La tasa de remplazo es el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación. o El ingreso base de liquidación será el siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ A) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

B) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 6.3.2 Factores salariales establecidos legalmente que conforman la base de liquidación pensional y su interpretación jurisprudencial.

Como se expuso con anterioridad, las normas aplicables para efectos de determinar el salario de liquidación son las Leyes 33 y 62 de 1985, y es en esta misma normativa donde se señalan los factores salariales que se han de tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional: “LEY 62 DE 1985 (Septiembre 16) ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas de la Sala) A su turno, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1158 de 1994, el cual vino a clarificar los factores salariales taxativamente enlistados en el régimen general de pensión y a los cuales alude la sentencia de unificación precisando los siguientes:  Asignación básica.  Gastos de representación.  La prima técnica, cuando sea factor de salario.  Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, cuando sea factor de salario  Dominicales y feriados.  Horas extras.  Bonificación por servicios prestados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________  Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 6.4 Caso Concreto. En el caso concreto del demandante, se encuentra probado lo siguiente: Según los antecedentes administrativos de la actora aportados en medio magnético, contentivo del expediente laboral, así como los documentos aportados con la demanda, se pudo constatar que: El demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 13 de junio de 1997, siendo reconocida dicha prestación mediante Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, por valor de $533.867,68.

Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de su pensión, requiriendo que la misma fuese aumentada en el 85% de su IBL bajo el entendido que había laborado más de 1500 semanas cotizadas, petición que fue negada por la entidad demandada mediante Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005. Contra la anterior decisión fueron formulados los recursos de ley, siendo resueltos mediante la Resolución 8523 del 6 de diciembre de 2005, donde confirma la Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005.

Posteriormente, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de su prestación, a fin de que se incluyera en la base de su reliquidación pensional el factor salarial denominado “viáticos”, petición que igualmente fue atendida en forma desfavorable por la entidad accionada por medio de la Resolución 60894 de 24 de noviembre de 2006. En el año 2013, el actor formuló una nueva solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, solicitando para tal efecto la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue denegada a través de la Resolución RDP010956 del 6 de marzo de 2013, en dicho acto administrativo la entidad precisó que en el acto administrativo del año 2004 ya le habían sido incluidos todos los factores salariales devengados entre los años 1996 y 1997.

En el año 2016, el actor volvió a presentar una petición para reliquidación de su pensión de jubilación, siendo nuevamente resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución DP021072 del 31 de mayo de 2016, decisión que luego de ser recurrida, fue confirmada por la Resolución RDP040002 del 24 de octubre de 2016. Que el señor LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ estuvo vinculado a la Gobernación de Sucre, desde el 1° de octubre de 1970 al 1° de julio de 1997.

Que el demandante nació el 13 de junio de 1947, teniendo 47 años de edad para el 1º de abril de 1994, encontrándose cobijado con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso indicar que el régimen de transición es un beneficio que consiste en que las personas que cumplan los presupuestos en ella determinados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% En este punto vale la pena aclarar que teniendo en cuenta Que el demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 13 de junio de 1997, siendo reconocida dicha prestación mediante Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, por valor de $533.867,68, ordenado por la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, emitida por el H. Tribunal Administrativo de Sucre.

Que en la Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, incluyeron los siguientes factores salariales: Asignación básica, Prima de navidad, Prima de vacaciones, Prima de servicios y Bonificación por servicios. Verificando el certificado de salarios del demandante expedido por la Gobernación de Sucre se constata que cotizó con los siguientes factores salariales: Año 1996 Año 1997 Al analizar el contenido de la Resolución No. 14314 del 7 de mayo de 2004, acto primigenio de reconocimiento prestacional, observa la Sala que al actor le fueron Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: Lo anterior, teniendo en cuenta que, para cuando se produjo la decisión judicial que definió primigeniamente su situación pensional, el estado de la jurisprudencia era uno más favorable a sus intereses que el decantado en la Sentencia del 28 de agosto de 2018, el cual se tornó más restrictivo frente la inclusión de factores salariales que no estuvieren enlistados en el régimen de transición (leyes 33 y 62 de 1985) o del Decreto 1158 de 1994.

En consideración de lo anterior, como quiera que el contenido de la Resolución No. 14314 del 7 de mayo de 2004 se vislumbra una situación más favorable al demandante, no le asiste razón al pretender se reabra el debate jurídico sobre inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta en el acto primigenio que le reconoció la prestación, tales como los viáticos, cuando del plenario ni siquiera se encuentra acreditada su causación. Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia que denegó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el accionante, por lo que habrá lugar a confirmar integralmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que denegó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Luis Felipe Quintana Pérez. 7.

Costas El Despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a dicha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________ condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que los argumentos fueron eminentemente jurídicos se desestima su imposición6. 8.

Decisión. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Felipe Quintana Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo TERCERO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala. Esta providencia fue firmada de manera electrónica a través del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY7 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 68001233300020130078501 (2009-2014) 7Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.