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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00153-01

Ponente: Noemi Carreño Corpus

Fecha: 2025-01-31

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 003 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00153-01 Demandante Angie Carolina León Sánchez y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandadas contra la sentencia No.0120-23 del veinticuatro de (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Angie Carolina León Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Ángel Pinilla León, los señores Alan Pasos Navas, Ángel María León Aya, María Eduviges Sánchez De León, Gina Paola León Sánchez, Oscar Mauricio León Sánchez y Andrés Eduardo León Sánchez, en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 ib., contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, que resolvió: Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, en los términos de esta sentencia, por las lesiones sufridas por la señora Angie Carolina León Sánchez el 4 de julio de 2017 en la Isla de San Andrés, y que fueron causadas por una palmera de coco que cayó sobre su humanidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas siguientes: NIVEL DEMANDANTE VALOR $ 1 Angie Carolina León Sánchez 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 María Ángel Pinilla León 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 Alan Pasos Navas 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 Ángel María León Aya 100 SMMLV $116.000.000.oo 1 María Eduviges Sánchez de León 100 SMMLV $116.000.000.oo 2 Gina Paola León Sánchez 50 SMMLV $58.000.000.oo 2 Oscar Mauricio León Sánchez 50 SMMLV $58.000.000.oo 2 Andrés Eduardo León Sánchez 50 SMMLV $58.000.000.oo CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. -, a pagar por concepto de daño a la salud a la directa afectada, Angie Carolina León Sánchez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($116.000.000.oo).

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa emergente la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TRIEINTA PESOS ($ 12.640.530.oo) M/CTE.

SEXTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.-, a pagar a Angie Carolina León Sánchez, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso 3º del artículo 283 del CGP y luego que se tenga conocimiento del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la afectada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas. (…) II.

ANTECEDENTES La señora Angie Carolina León Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Ángel Pinilla León, los señores Alan Pasos Navas, Ángel María León Aya, María Eduviges Sánchez De León, Gina Paola León Sánchez, Oscar Mauricio León Sánchez y Andrés Eduardo León Sánchez instauraron demanda de reparación directa con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, por la conducta omisiva, que como consecuencia produjo los graves perjuicios causados a la señora Angie Carolina León Sánchez.

Solicitó que las entidades demandadas sean condenadas al reconocimiento y pago de los siguientes rubros indemnizatorios, que se resumen: 1. Perjuicios materiales Daño emergente por un valor de $55.251.739 M/CTE. Lucro cesante, que se deberá calcular sobre la base de un salario mensual equivalente a $800.000. 2. Perjuicios inmateriales Solicitó el reconocimiento y pago de daños morales en cuantía de 100 y 50 SMLMV, a favor de los demandantes en consideración al parentesco con la víctima directa, y por supuesto, a favor de la propia víctima. 3.

Daño a la vida en relación De igual manera pidió que se condene al pago de 100 SMLMV, para cada uno, a favor de Angie Carolina León Sánchez y Alan Pasos Navas por daños a la vida de relación. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes y que tales sumas sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establece el DANE.

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa La parte actora pidió que se condene en costas y agencias de derecho a las entidades y empresas demandadas, según los lineamientos establecidos para ello y la conducta procesal asumida en el proceso, teniendo en cuenta que no existió animo conciliatorio en la etapa previa a la presentación de la demanda.

Finalmente, solicitó que se de aplicación del principio Iura novit curia, para que de manera oficiosa se ordenen las condenas para la reparación integral de los demandantes. - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: La señora Angie Carolina León Sánchez nació el 16 de octubre de 1993 en la ciudad de Arauca.

Sostenía una unión marital con el señor Alan Pasos Nava desde el 21 de junio 2016. A la fecha de la presentación de la demanda era estudiante de la facultad de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca y para ese entonces se encontraba simultáneamente laborando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en calidad de auxiliar en derecho en una oficina de abogados desde el 01 de marzo del 2017 y devengaba para esa fecha un salario equivalente a ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales.

La señora Angie León Sánchez y su compañero Alan Pasos Navas decidieron viajar a la isla de San Andrés durante las vacaciones, arribando a la isla el 1º de julio de 2017. Durante su estadía en la isla, el día 4 de julio, la pareja en su paseo llegó hasta el “Bar de Kella”, ubicado al frente del hotel Decameron con el propósito de disfrutar de la playa.

Estando en ese lugar, siendo cerca de las 11:00 am, apenas Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa se acomodaban cuando se les vino encima una palmera cayéndole en todo el tronco del cuerpo de Angie Carolina.

A pesar del esfuerzo de su acompañante Alan Pasos Navas no pudo levantar por su cuenta la palmera del cuerpo de su pareja, por lo que necesitó ser ayudado por cuatro personas más, las cuales se encontraban haciendo aeróbicos en el lugar. Señala que la señora León Sánchez fue llevada de inmediato al hospital local Clarence Lynd Newball Memorial, donde se les informó que sufrió de graves heridas en la pelvis y varios órganos internos. Indica que el diagnóstico inicial de la señora fue “politrauma contuso abdominopelvico”; posterior al ingreso a la sala de cirugía, su diagnóstico fue “traumatismo por aplastamiento que afectan el tórax con el abdomen la región lumbosacra y la pelvis”, motivo por el cual fue sometida a una “laparotomia exploratoria” y una “cistorrafia”, siendo indicado por los galenos que la paciente debía ser remitida a un hospital de IV nivel para manejo quirúrgico.

La parte demandante informa que el 7 de julio del 2017, el señor Alan Pasos Navas radicó ante la Fiscalía General de la Nación una querella por lesiones personales culposas en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA- dado que tenían conocimiento del estado de la palmera, ya que el ciudadano Alberto May Williams había solicitado permiso de tala para cortar una palmera de coco el día 21 de abril de la misma anualidad y reiterado la misma solicitud el 08 de mayo, ya que dicha palmera representaba peligro.

El apoderado de la parte demandante señala que solo un día después del accidente, CORALINA llevó a cabo la tala de todas las palmeras en esa área. Debido a las heridas padecidas, fue necesaria la remisión de la Sra. Angie Carolina León Sánchez a la Clínica Foscal Internacional – Fundación Fosunab en el departamento de Santander. El traslado de la paciente se efectuó el 9 de julio de 2017.

En la historia clínica se registró que “ingresa por trauma abdominal resultante Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa de la caída de una palmera sobre ella, requiere laparotomía exploratoria de urgencia, encuentro de hemoperitoneo de 1550 ml, hematoma retroperitoneal contenido, tac de pelvis con evidencia de fractura conminuta a nivel de alerón sacro, fractura en la rama pubiana derecha y en la región acetabular izquierda sin desplazamiento, por lo que se decide la remisión.” Su diagnóstico al ingreso fue: “fracturas múltiples de la columna lumbar y pelvis, traumatismo del bazo, traumatismo de la vejiga, hemoperitoneo”, por lo que se decidió ingresarla a la UCI intermedia.

La parte actora explicó los procedimientos médicos y quirúrgicos a que fue sometida la paciente, indicando que fue necesario el uso de morfina para aliviar el intenso dolor, además que requirió varios esquemas analgésicos, así como un alto consumo de opioides y neuromoduladores. También se señala que se le brindó educación sobre su plan de rehabilitación, supervisado por ortopedia, y se evaluó su plan de contingencia urinaria y fecal, motivo por el cual fue necesario realizarle cateterismos vesicales y que recibiera seguimiento por psiquiatría. El apoderado afirmó que, a raíz de su satisfactoria evolución, la paciente fue dada de alta el día 21 de agosto de 2017, por lo que pudo retornar a la ciudad de Arauca, donde residía. Expone que, a pesar de las circunstancias descritas y las facultades derivadas de su estado de salud, la señora León Sánchez decidió en enero de 2018, proseguir con sus estudios universitarios de manera simultánea con las terapias de rehabilitación que fueron prescritas, con el propósito de recuperar gradualmente su movilidad.

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Finalmente, el día 14 de junio del 2019 se le realizó a la paciente su segunda cirugía la cual consistía en la extracción de los tornillos implantados en el año 2017. - NORMAS VIOLADAS Manifiesta que como consecuencia de la caída de la palmera de coco – hecho atribuible a la falta de previsión y diligencia por parte de las autoridades demandadas Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA, quienes debieron adoptar medidas preventivas, se vulneraron las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 2, 11, 13, 48, 49, 50, 90 y 230.  Ley 446 de 1998: artículo 16.  Ley 1437 de 2011: artículos 140, 161, 162 y ss.  Código General del Proceso: artículo 167.

La parte demandante señaló que las autoridades públicas, en particular el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALNA, incurrieron en responsabilidad por graves daños causados a la señora Angie Carolina León Sánchez y su grupo familiar.

Dichos daños derivan de las acciones y omisiones de estas autoridades al no gestionar de forma oportuna el riesgo de la caída de una palmera de coco ubicada en el sur de la isla, al frente del hotel Decameron, a un costado del “Bar de Kella” en el sector de San Luis. Expone que las autoridades son llamadas a responder puesto que los hechos indicativos así lo comprueban, ya que alegan que las entidades estaban avisadas y gozaban de pleno conocimiento de la existencia del peligro que representaba dicha Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa palmera, al ser notificada Coralina el día 21 de abril de 2017 por el señor Alberto Rodrigo May Williams y reiterada el día 08 de mayo de 20171, la solicitud de tala de una palmera de coco, que representaba un evidente peligro tanto para su negocio como para la población en general.

La parte actora resalta la sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 con el objeto de argumentar que en virtud de la “Teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo2” que la responsabilidad se encuentra en el hecho que produjo el daño independientemente de la intención con que se cometa, es decir, si dicha intención fue producida con culpa o dolo.

Indica que la relevancia radica en el nexo de causalidad entre el acto de acción u omisión y el daño, dejando en segundo plano o sin relevancia si se realizó la acción u omisión de forma dolosa o negligente. Por lo anterior aduce que la indemnización de los perjuicios causados “prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad” y que en ella atiende exclusivamente al daño producido.

Expone que la falta de medidas y la omisión en la gestión oportuna en el asunto en análisis, demuestra un vínculo causal entre la falta de acción de la corporación Coralina y el daño sufrido por la víctima. - CONTESTACIÓN Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3. 1 06Expediente digital 2 01Expediente digital página 17. 3 03Expediente digital Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando, su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación por pasiva: Sostiene que la parte actora no ha especificado de manera suficiente la participación del Departamento y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tanto fáctica como jurídica. Además de ello alega que no ha explicado de forma adecuada cómo la entidad antes mencionada podría ser responsable del daño que los demandantes manifiestan haber sufrido.

Alega que, en virtud de la “Teoría de la causalidad adecuada "para que se configure como responsable al Departamento, una entidad pública, primero se debió haber demostrado que el departamento como autoridad tenía la obligación específica establecida por ley que no fue cumplida o fue cumplida de forma inadecuada; y que la omisión hecha por dicha entidad pública tuvo relación directa y significativa en la ocurrencia del daño. Menciona que el Consejo de Estado indica: "( ) frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Precisa que, sin una explicación clara de la responsabilidad del Departamento, no puede defenderse adecuadamente. 2. Ausencia de falla o falta del servicio respecto al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: manifiesta que, tanto la eliminación, recorte y corte de árboles ubicados en áreas públicas que amenazan de riesgo, como servicios que el Departamento Archipiélago brinda para intervenir en árboles de propiedad privada requieren de un permiso ambiental por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA.

Expone que en los archivos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se encontró informe y/o advertencia sobre el riesgo de caída de palmeras en las playas de San Luis, así mismo manifiesta que tampoco se encontró solicitud o asistencia de poda o corte de palmeras por habitantes del sector, y mucho menos permisos de corte ya otorgado por la autoridad ambiental. 3.

Culpa de la víctima: expone en cuanto al acceso y uso de las playas, la parte actora no consideró adecuadamente las condiciones atmosféricas y/o meteorológicas predominantes y presentes en la isla para la época de los hechos. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa 4.

Fuerza mayor: indica que, según lo analizado tanto en la demanda como en el material probatorio, se evidencia que el daño sufrido por los demandantes ha sido causa por mera imprevisibilidad e irresponsabilidad de la parte actora, por lo tanto, el Departamento Archipiélago se encuentra exonerado de toda responsabilidad, debido a que el hecho ocurrido no fue consecuencia de la ocurrencia de acción u omisión del Departamento, sino que fue el resultado de incidencias de fenómenos naturales como la presencia de oleajes muy fuertes y vientos del norte. 5.

Falta de nexo causal entre el daño y la argüida omisión: sostiene que no existe un nexo de causalidad que vincule al Departamento en la omisión alegada. Informa que el Departamento Archipiélago no estaba debidamente informado de la existencia del riesgo que representaba la palmera de coco ya que no hay evidencias en los archivos, informes ni solicitudes asistencia de poda por parte de los residentes de la zona en donde se ocurrieron los hechos o áreas aledañas. 6.

Exagerada tasación de perjuicios: expone que el objeto resarcitorio del artículo 90 de la Constitución Política no se debe emplear para incrementar el patrimonio de la actora y sus familiares, sino que el propósito de este es dejarlos en iguales o similares condiciones a las que presentaban antes del insuceso por el cual piden la indemnización. Añade que es deber de la parte actora acreditar y estimar de manera correcta el grado del perjuicio; sin embargo, esta no la presentó dicha estimación cumpliendo con lo requerido.

Por lo tanto, el Departamento manifiesta que, en el caso hipotético de ser condenado, se tenga en cuenta la Sentencia de agosto 28 de 2014, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la cual unificó ocho (8) expedientes Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa judiciales, y fija su posición sobre la estructura conceptual frente a la indemnización de daños a personas. 7.

Las genéricas que resulten probadas en decurso del proceso: se solicita al Despacho decretar de oficio cualquier excepción que advierta o que resulte probada en el proceso. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4. La entidad ambiental, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indica que algunos son ciertos, otros no le constan y de otros hechos, sostiene que no corresponden con la verdad.

En sus argumentos de defensa expone que, si bien es cierta la afirmación de la demandante de que el señor Alberto Rodrigo May Williams el día 08 de mayo del 2017 radicó ante Coralina la solicitud para la poda de un árbol, la entidad ambiental luego de dicha radicación no tuvo más contacto con el denunciante del hecho, debido a que el mismo no dejó un medio idóneo de contacto.

Así pues, no se pudo dar continuidad con el trámite e indicarle los requisitos del Decreto 1076 de 2015, como es el caso del diligenciamiento del formato, el pago por el trámite, especificación del lugar exacto, documentos de acreditación de la propiedad, entre otros. Añade que, pese a la falta de información anterior, la entidad ambiental programó una visita de inspección cuya ubicación fue realizada con la fotografía allegada. 4 12Expediente digital12 DEMANDA Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Señala que como respuesta a la inspección realizada el día 8 de junio del 2017 cuyo radicado es No. 2017210187, en el que se concluyó que el árbol presentaba un riesgo significativo, lo cual justificaba su tala.

Sin embargo, reitera la entidad que el señor May Williams al no proporcionar una dirección u otro medio de notificación y este no se pronunció dejó al solicitante sin una respuesta. Manifiesta que el día 7 de julio del 2017, la entidad ambiental CORALINA, a través del grupo de vigilancia y control, realizó una visita de inspección en las playas de Sound Bay, solicitada por la Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido a fuertes oleajes producidos en días anteriores el cual causó erosión en las playas.

Estas condiciones afectaron la estabilidad de las palmeras debido a los fuertes vientos del 4 de julio de 2017, dejando como consecuencias la caída de unas palmeras y daños en otras. En respuesta, la gobernación departamental procedió a la tala de las palmeras peligrosas. La apoderada de la entidad ambiental concluye que como entidad se actuó dentro de su competencia y conforme a lo requerido.

Indica que es importante destacar que la función de Coralina no es realizar la tala de árboles, sino de autorizarla, como ocurrió en este caso, demostrando su diligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades legales. Propuso las siguientes excepciones: 1. La falta de responsabilidad de la entidad demandada: expone que Coralina actuó dentro de sus competencias en lo relativo a la solicitud presentada por el señor May Williams.

Sostiene que a Coralina, como entidad ambiental, le corresponde principalmente supervisar y proteger los recursos naturales del Archipiélago, asegurando su conservación y adecuado manejo. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Para el caso de los árboles en zonas urbanas que puedan representar riesgo, indica que la responsabilidad primaria recae en el municipio, el cual debe solicitar la autorización de la autoridad ambiental para proceder con medidas como la tala, remoción. Indicó que las podas de menor impacto no requieren autorización previa. 2.

Culpa exclusiva de la víctima: alega que la responsabilidad de los daños sufridos recae exclusivamente en la víctima, debido a su comportamiento negligente al acercarse imprudentemente a una palmera de coco que claramente representaba un riesgo. Agrega que la víctima ignoró las condiciones climáticas previas las cuales fueron la razón por la cual se desestabilizó la palmera, poniendo en peligro su vida y la de su pareja.

Así pues, concluye que todo lo anterior fue consecuencia del exceso de confianza por acomodarse cerca de una palmera que presentaba alto riesgo de desprendimiento. 3. Culpa exclusiva de un tercero: afirma que, al solicitar la tala del árbol ubicado en el sector de San Luis, en el sur de la isla, frente al hotel Decameron, el señor May Williams omitió sus datos de contacto, lo que imposibilitó la notificación y el cumplimento adecuado de proceso; y pudo haber evitado los daños sufridos. 4.

Fuerza mayor o caso fortuito: manifiesta que los hechos ocurridos fueron causados por circunstancias ajenas al control de la entidad ambiental y atribuibles a fenómenos naturales por el cambio climático, ocurridos el 7 de julio de 2017, que produjeron fuertes oleajes y vientos. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Así mismo argumenta que existió una condición externa negativa, un acontecimiento imprevisible o irresistible, que contribuyó de manera directa al suceso, lo que excluye responsabilidad de la entidad ambiental Coralina. 5.

Excepción genérica: solicita decretar de oficio cualquier excepción que advierta o que resulte probada en el proceso. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0120-23 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si las entidades demandadas, esto es, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible Coralina, tienen responsabilidad administrativa y patrimonial en los perjuicios morales y materiales alegados por los demandantes, perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora Angie Carolina León Sánchez el día 4 de julio de 2017 en la isla de San Andrés. En consideración del A quo se encontraba claramente identificado el daño antijurídico y la relación causal entre la omisión y el daño, por cuanto se acreditó la existencia de obligaciones legales a cargo de las demandadas, que fueron omitidas.

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Luego de examinar el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, el juez de instancia expuso respecto a los aspectos puestos a su consideración lo siguiente: El a quo precisó que la palmera que le causó graves afectaciones a la humanidad de la señora Angie León, al estar ubicada en espacio público, era función y atribución de las entidades demandadas, así como su responsabilidad, el proteger, vigilar y controlar los recursos naturales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, artículo 674 del Código Civil, artículo 64 de la Ley 99 de 1993 y artículo 5 de la Ley 9 de 1989.

Con referencia al artículo 64 de la Ley 99 de 1993, señala que la autoridad ambiental, Coralina, es la encargada de la administración de los recursos naturales y medio ambiente. Refiere que la tala de la palmera, entendida como la acción de cortar o derribar un árbol, sea este ubicado en una zona pública o privada, requiere necesariamente la autorización previa de la entidad ambiental correspondiente, mediante la presentación de una solicitud.

Indica que, para el caso, dicha solicitud fue presentada de manera oportuna. Sin embargo, incluso en ausencia de esta solicitud, cualquier árbol ubicado en espacio público, como la palmera referida ubicada en el sur de la Isla de San Andrés, al frente de hotel Decameron, sigue siendo competencia de la entidad territorial con jurisdicción sobre el área, siempre y cuando se cuente con el permiso otorgado por la autoridad ambiental competente.

Asimismo, afirmó que las entidades demandadas, además de coordinar esfuerzos, tienen la obligación de garantizar la vigilancia y el control, actuando conforme a las normativas aplicables, incluso en ausencia de una solicitud formal, en cumplimiento Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa de sus responsabilidades legales.

Por lo tanto, señaló que, las estrategias de las entidades demandadas de justificar su conducta en el desconocimiento y la falta de competencia para ejecutar la tala misma, argumentado que su obligación es netamente autorizar la tala y no ejecutarla, no son de recibo. En tal punto precisó que esto se toma por el Despacho como un indicio en contra, puesto que incumplieron con su deber ante el evidente peligro y alto nivel de riesgo que representaba la palmera referida y la necesidad de ser removida del lugar para evitar afectaciones a las personas, lo cual está dentro del marco de sus funciones y responsabilidades.

Así pues, a juicio del a quo existe un nexo causal entre la omisión y el daño debido a que efectivamente se acreditó la existencia de obligaciones legales a cargo de las demandadas Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación CORALINA. Argumenta que el cumplimiento de los deberes de las entidades consagradas en sus funciones hubiese evitado el daño y los perjuicios que de él se derivan.

Aduce que las entidades demandadas no pusieron en funcionamiento los recursos con lo que contaban para cumplir el deber legal de vigilar y controlar el medio ambiente y los recursos naturales renovables de la Isla de San Andrés, especialmente de la palmera de coco ubicada en la playa de sector de Sound Bay al frente del hotel Decameron lo cual dio como consecuencia los hechos que fundamentan la presentación de la demanda.

En cuanto a las excepciones de mérito propuestas, el Juez señaló que para que pueda ser excluida la responsabilidad de las demandadas en virtud de una causa extraña, es necesaria la configuración de los elementos de (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Añade que, el hecho dañoso no ostenta el carácter de imprevisible ni de irresistible ya que los árboles cocoteros son plantas de larga longevidad y resistencia, lo que Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa implica la necesidad de cuidados y mantenimiento constante ya que los demandados descuidaron estas obligaciones, omitiendo la atención requerida para garantizar su óptimo desarrollo y conservación. Ahora bien, el Despacho manifiesta que tampoco hay lugar para considerar el evento como imprevisible debido a que previo al trágico acontecimiento que sufrió la demandante, el señor Alberto May ya había informado a las entidades pertinentes de la existencia del peligro que representaba dicha planta.

Pese a que en virtud de los lineamientos del Decreto 1076 de 2015 se alega que no se pudo dar continuidad al proceso instaurado por el señor May, no es razón suficiente ya que aún a falta de este, la ley les imponía la obligación de intervención previa a la ocurrencia del accidente. En relación con el argumento planteado por la parte demandada, sobre la culpa exclusiva de la víctima, el Despacho señala que no existe fundamento para afirmar que la señora Angie León Sánchez contribuyó a la ocurrencia de su propia tragedia.

Como turista, sus actividades en la isla eran propias de quien visita el territorio con fines recreativos y no guardaban relación alguna con el estado o cuidado el árbol cuya caída ocasionó el accidente. En consecuencia, no se configuran los elementos para establecer un eximente de responsabilidad, ya que no puede atribuirse a la víctima una conducta que haya generado o contribuido de manera directa al daño sufrido.

Con fundamento en lo expuesto, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y dispuso la condena reconociendo a favor de los demandantes perjuicios materiales, morales y el daño a la salud en las cuantías que se consignaron en la sentencia. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa RECURSO DE APELACIÓN - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5.

La entidad territorial sustenta su inconformidad con el fallo recurrido en los argumentos que a continuación se sintetizan: La inconformidad con la sentencia radica esencialmente en lo referente a la imputabilidad del daño atribuido al ente territorial. La defensa fundamenta su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual establece que la determinación de la responsabilidad estatal no está sujeta a un único régimen o título de imputación y no puede presumirse de manera automática en todos los casos de daño, sino que debe definirse caso por caso, con análisis exhaustivo de las pruebas que permite determinar la existencia de una falla del servicio de otro título de imputación válido atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas en el proceso.

Alega que, para el caso concreto, el Despacho enmarcó la responsabilidad del Departamento a título de falla en el servicio, argumentando un supuesto incumplimiento en las labores de control y vigilancia del medio ambiente, así como de gestión del riesgo. Sin embargo, a su juicio, la caída de la palmera que causó las lesiones a la demandante Angie León fue consecuencia de un hecho externo y excepcional relacionado con los fenómenos naturales imprevisibles e irresistibles, como lo documenta el informe técnico No. 313 de Coralina, fechado el 7 de julio 2017.

En dicho informe se describe que, a causa de oleajes fuertes y vientos del 5 57Expediente digital. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa norte ocurridos entra el 3 y 4 de julio de 2017, se produjo un proceso erosivo en las playas de sector sur de la isla.

Subraya que este fenómeno dejó expuestas las raíces de varias palmeras, desestabilizándolas y provocando la caída de una de ellas, lo que afectó a la demandante. La defensa resalta que la situación no puede imputarse a la administración departamental, dado que responde a la causa de fuerza mayor ajenas a la gestión cotidiana del ente público.

Añade que, dada la proximidad temporal entre el inicio del evento natural y la ocurrencia del accidente, el Departamento no tuvo tiempo suficiente para tomar medidas preventivas como la tala o señalización de las palmeras afectadas. En apoyo a sus alegatos, señaló la prueba aportada por la corporación Coralina, que describe las condiciones climáticas adversas y sus consecuencias en las playas de la isla.

Así también destacó que el hecho dañoso no fue resultado de la omisión en las labores de control y vigilancia ambiental o gestión de riesgo, sino de circunstancias externas ajenas a la administración departamental. Expone que, el juez omitió el análisis exhaustivo sobre la verdadera causa del daño, limitándose a responsabilizar a la entidad territorial sin considerar la imprevisibilidad del evento y la ausencia de negligencia administrativa.

El razonamiento hecho por la defensa declara que el Despacho desconoció los principios establecidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad estatal, donde se exige un vínculo claro y directo entre la actividad del ente público y el daño causado. En consideración de la entidad territorial, lo ocurrido fue un evento de fuerza mayor, imprevisible e irresistible, lo que excluye la responsabilidad de la entidad territorial.

Concluye lo referido a la imputabilidad exponiendo que los hechos probados evidencian que la caída de la palmera de coco fue producto de condiciones Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa climáticas excepcionales y no de una falla en el servicio atribuible a la entidad.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia basado en la inexistencia de elementos suficientes para atribuir responsabilidad administrativa al Departamento Archipiélago. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA6. La apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA formuló su desacuerdo respecto del fallo, argumentando lo siguiente: Sostiene que el Despacho no consideró los alegatos presentados por la defensa ni las pruebas documentales que erigen como soporte legal para evidenciar que la solicitud hecha por el señor Alberto Rodrigo May William fue ejecutada en debida forma.

La apoderada de la entidad alega que el juez al momento de fallar no tuvo en cuenta que la competencia de CORALINA consiste en otorgar viabilidad para la tala, sin que esté facultada para ejecutar labores de tala, ya que, de lo contrario, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones. Manifiesta la omisión que tuvo el despacho con respecto a la responsabilidad del dueño del denominado Bar de Kella, puesto que la palmera de coco referida en la demanda, cuyo desplome fue la que ocasionó las lesiones sufridas por señora Angie Carolina León Sánchez, se encontraba dentro del cerramiento que el señor May (dueño del bar) realizó para el uso de su actividad comercial de manera ilegal.

De esta manera, a juicio de Coralina, se acredita que el señor May fue negligente y descuidado ya que, al ser dueño del bar tiene la carga de adoptar medidas de 655 Expediente Digital Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa prevención de riesgo en su establecimiento de comercio, y que al omitir estas medidas incurrió en culpa por las lesiones de la demandante.

Afirma que se demostró que en el establecimiento comercial “Bar de Kella” no se implementaron medidas preventivas para mitigar el riesgo de daños, pese a que se tuvo conocimiento de la posibilidad de la caída de la palmera. Subraya que además de la responsabilidad del señor May, señala a la señora Angie León y su entonces pareja el señor Alan Pasos Navas como responsables mismo del infortunio, puesto que – a su juicio - es “evidente” el conocimiento del peligro de la inminente caída, incluso sin que se hubiera advertido con señales que la palmera estaba en riesgo de colapsar.

Adiciona que la Corporación para el Desarrollo Sostenible Coralina no tiene atribuida la competencia de coordinar obras o programas de prevención de riesgos, y que la responsabilidad que se le pretende imponer carece de fundamento, ya que como entidad no tenía la obligación de intervenir en el control y vigilancia de la palmera caída ni en la atención de la solicitud del señor May Williams.

En esa línea, recordó que la Ley 1523 de 2012 establece claramente que la gestión del riesgo de desastres es responsabilidad de las autoridades locales, que para el caso que nos ocupa sería los alcaldes, quiénes deben implementar los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción. Añade que la Corporación CORALINA se encuentra excluida del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.

La entidad ambiental también manifestó su desacuerdo con los rubros indemnizatorios dispuestos por el juez. En efecto, respecto a los perjuicios morales, señala que no hay evidencia suficiente para acreditar la convivencia o el vínculo afectivo entre el señor Alan Pasos Navas y la señora Angie Carolina León Sánchez, lo que impide la indemnización por perjuicios morales según los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En adición a lo anterior, Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa cuestiona también la cuantificación de los perjuicios, ya que considera que la indemnización otorgada se aleja de los parámetros establecidos, resultando desproporcionado.

En cuanto al lucro cesante, argumenta que no se configuró una pérdida de capacidad laboral ya que la señora León continúa desempeñando actividades laborales en la actualidad. Además, se aclara que corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez determinar tanto el grado de invalidez como las de indemnizaciones correspondientes.

Con respecto al lucro cesante, discute que la demandante no pudo demostrar el contrato de prestación de servicios que presuntamente tuvo con el abogado Iván Humberto Manosalva, y menos hasta qué fecha presuntamente tenía el contrato de prestación de servicios, información necesaria para así poder determinar el lucro cesante. Solicitó que se tenga en cuenta que para la fecha del accidente, la señora Angie León, no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social como cotizante, si no como beneficiara, contrario de lo que ocurre a la fecha, ya que la señora León, se encuentra afiliada como cotizante, prueba de ello está en el registro de afiliación de ADRES, por lo que se presume que actualmente si se encuentra laborando.

Así pues, considera que no es procedente el reconocimiento y pago de lucro cesante a favor de la demandante Angie León Sánchez, toda vez que no existe prueba suficiente que acredite que se encontraba vinculada laboralmente o prestando sus servicios profesionales a la firma mencionada. Con fundamento en lo expuesto, solicita que sea revocado el fallo de primera instancia con fundamento en los anteriores argumentos y así mismo que sea revocado la sentencia recurrida. - ACTUACIÓN PROCESAL.

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0120-23 del 24 de noviembre de 2023. Los apoderados judiciales de las entidades demandadas, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA interpusieron recursos de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que fueron concedidos mediante auto No.0050-24.

Mediante auto No.057 del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7. En los alegatos de conclusión, la parte demandante sostiene que lo ocurrido el 4 de julio de 2017 fue un evento que no debieron soportar, ya que el motivo para encontrarse en ese lugar era el disfrute de un tiempo de descanso en la isla.

Es por ello que desestiman de manera categórica la afirmación hecha por los demandados sobre la supuesta “culpa exclusiva de la víctima”. La parte actora resalta la falta de medidas preventivas por parte de las autoridades, especialmente al reconocer que existía un peligro inminente asociado a la caída de 7 45Expediente Digital Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa la palmera y que no se actuó a tiempo para evitar el siniestro, a pesar de solicitudes previas que alertaban sobre riesgos.

Expone que hubo una presunta falta de claridad en el manejo de la autorización para la tala de la palmera referida, así como las contradicciones en las funciones de las entidades involucradas respecto a la responsabilidad de talar árboles en espacios públicos. Solicita al despacho valorar favorablemente el material probatorio y testimonial, así también, solicitan el rechazo de las excepciones planteadas por Coralina y el Departamento, argumentando que estas carecen de fundamento jurídico y fáctico, y exigen la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA.8 La apoderada de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), reiteró esencialmente los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la apelación de la sentencia. En ese orden, afirma que, con base en las pruebas documentales, testimoniales y demás elementos probatorios allegados al proceso, se puede determinar que no existe responsabilidad imputable a la misma por el accidente sufrido por la señora Angie Carolina León Sánchez.

Indica que el infortunio ocurrido y que afectó a la señora Angie León no se le puede atribuir a la entidad ambiental en razón de acción u omisión debido a que este resalta que se cumplió cabalmente con las competencias legales según lo dispuesto en la normativa ambiental aplicable. 8 Folio 47 Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. III. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No.0120-23 del 24 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufrió Angie Carolina León Sánchez en el sector de Sound Bay al sur de la isla ocurrido por la caída de una palmera, el cual tuvo ocurrencia el día 4 de julio del 2017. Así pues, la parte actora contaba, en principio, hasta el día 5 de julio de 2019 para presentar la demanda dentro del término legal.

No obstante, el término para presentar la demanda en tiempo se interrumpió a partir del 3 de julio de 2010 hasta el 05 de septiembre de ese mismo año, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, faltando tan solo dos (2) días para la ocurrencia de la caducidad. La demanda se presentó el día 6 de septiembre de 2019, por lo cual ha de concluirse que se hizo dentro del término de dos años previstos para el efecto. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa puede analizarse desde dos perspectivas: la de hecho y material.

La legitimación de hecho surge a partir de los hechos narrados y las pretensiones contenidas en la demanda. En este sentido, quien interpone la acción es considerado legitimado por activa, mientras que la parte señalada como responsable del daño es legitimada por pasiva. Por otro lado, la legitimación material es un elemento esencial para que se emita una decisión favorable, ya sea a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado.

Este aspecto solo puede determinarse en la etapa de Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa fondo del proceso, con base en las pruebas aportadas y debidamente valoradas dentro del expediente. En lo que respecta a la parte demandada, la legitimación de hecho se deriva de la imputación directa realizada por la parte actora en su escrito inicial.

Sin embargo, la legitimación material solo se confirmará tras el análisis probatorio, que permitirá establecer si efectivamente existió la responsabilidad alegada en la demanda. Legitimación en la causa por activa Los señores Angie Carolina León Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Ángel Pinilla León, los señores Alan Pasos Navas, Ángel María León Ayá, María Eduviges Sánchez De León, Gina Paola León Sánchez, Oscar Mauricio León Sánchez y Andrés Eduardo León Sánchez, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.

Legitimación en la causa por pasiva La parte actora formuló imputaciones contra la Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño antijurídico que la parte actora alega haber sufrido. - PROBLEMA JURÍDICO Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes debido a las lesiones sufridas por la señora Angie Carolina León Sánchez por la caída de una palmera sobre su cuerpo, en hechos ocurridos en San Andrés Isla el 4 de julio de 2017.

En particular corresponde verificar si, como lo alega la parte pasiva, se configuran causales eximentes de responsabilidad o si las demandadas incurrieron en conductas omisivas o negligentes en el cumplimento de sus funciones de gestión, supervisión y mantenimiento de la vegetación en zonas públicas, y si dichas actuaciones u omisiones tuvieron una relación causal directa con el daño causado. - TESIS La Sala sostendrá la tesis consistente en que se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual por falla en el servicio imputable al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, por lo que la sentencia apelada será confirmada. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la responsabilidad extracontractual del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por tanto, la existencia de un daño Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.

El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. La imputabilidad consiste en la atribución del daño a la demandada, basada en uno de los siguientes factores de imputación: (i) el funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial);

(iii) la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas); (iv) el enriquecimiento injustificado de la administración (actio in rem verso). De la falla del servicio como fuente principal y común de la responsabilidad del Estado Sobre el título de imputación de responsabilidad falla del servicio, el Consejo de Estado9 ha realizado las siguientes precisiones, las cuales resultan relevantes para la solución del problema jurídico planteado: La falla del servicio se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los 9 Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024.

Exp. No. 76001-23-31-000-2006-01894-01 (47366). Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa deberes del Estado frente a una función determinada – marco normativo – y la conducta – por acción u omisión – asumida en cada evento.

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas.

Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un «asegurador universal» o que se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; (ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal – conforme a las circunstancias del caso –;

(iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último elemento, se ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber de hacerlo.

Pruebas aportadas al proceso y hechos jurídicamente relevantes Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Conforme a las pruebas allegadas al plenario, constata la Sala los siguientes hechos jurídicamente relevantes en el proceso y que fueron debidamente probados, partiendo de unos hechos que no han sido disputados y son los relacionados con el accidente ocurrido, esto es, la caída de la palmera de coco sobre el cuerpo de la Sra. Angie León el 4 de julio del 2017 en las playas del sur de la isla, en el “Bar de Kella” ubicado al frente del hotel Decameron de San Luis y las afectaciones que le produjo en la salud a la víctima directa.

Historia clínica Sobre este último aspecto, en la historia clínica del Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de la isla de San Andrés10 se registró que “Luego de ser valorada por las especialidades en medicina familiar, cirugía general, urología, ortopedia y traumatología y medicina intensiva, siéndole realizada laparotomía exploratoria, esplenografía, cistografía, emitiéndose el diagnóstico “TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DEL ABDOMEN DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”;

“TRAUMA ABDOMINAL CERRADO”; “FRACTURA DE PELVIS”. Así mismo se dejó consignado que “requirió laparotomía exploratoria de urgencia con hallazgo de hemoperitoneo 1500 ml, hematoma retroperitoneal contenido, TAC de pelvis con evidencia de fractura conminuta a nivel de alerón sacro, fractura a nivel de rama pubiana derecha y región acetabular izquierda sin desplazamiento, por lo cual deciden remitir”.

También se encuentra demostrado que la Sra. Angie León fue intervenida el 24 de julio de 2017, en la Clínica FOSCAL Internacional 11 por “trauma abdominal” posterior a caída de una palmera sobre la paciente, por la especialidad de ortopedia y traumatología, el procedimiento se expone en los siguientes términos: 10 Fls 201 a 237 cdno. Ppal Anexo 1 Expediente Digitalizado. 11 Fls 238 a 356 cdno. ppal Anexo 1 Expediente Digitalizado Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa “realiza incisión en cara posterior por abordaje posterior modificado de sacro y sacroilíaca se realiza reducción de fractura de sacro con liberación de fractura transversa se realiza fijación con un tornillo de 3.5 se realiza reducción de disociación pélvica con neurolisis de culatico y raíces sacras se realiza descenso de inestabilidad vertical de pelvis y se realiza reducción de foco de fractura de iliaco a sacro se pasa pin y se realiza paso de placa de 14 con fijación de tres corrtynillos de cada sacoiliaca se realiza paso de tornillo canulado de 6.5 con adecuada estabilidad de complejo posterior por doble abordaje positeorn se seralizatl9bgamentorrafía de ilisacro mas complejo ligamentario posterior y atrodesis de sacroilíaca izquierda por otra vía se realiza abordaje mipo de ilioinguinal izquierdo disección por ipkanos reducción y fijación de pared anterior de acetábulo medicante tornillo de 3.5 ultralargo se realiza paso en abordaje ilioinguinal de cadera contralateral reducción de rama de ilio e isquiopubica derecha se realiza reducción en segunda ventana de pelvis se realiza mantenimiento de reducción con pinza y se realiza paso de guía canulada y paso de tornillo con fijación de pelvis y cierre de anillo pélvico con adecuada reducción más estabilidad se realiza control de hemostasla veridicacion de estabilidad horizontal mas vertical se realiza cierre por planos…..” 12 Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Arauca13., dictaminó que Angie Carolina León Sánchez cuenta con “SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por las cicatrices traumáticas y quirúrgicas descritas; perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción por marcha con cojera, acortamiento de miembro inferior derecho, limitación rotación de movimientos de cadera; perturbación funcional de carácter permanente del sistema urinario por incontinencia urinaria diagnosticada; perturbación funcional de carácter permanente del sistema digestivo por incontinencia de esfínter anal”..

Declaración de parte 12 Fls 238 a 356 cdno. ppal Anexo 1 Expediente Digitalizado 13 Anexo 37 E.D Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa En el trámite de la audiencia de pruebas14, se recibieron las declaraciones de parte de los demandantes Angie Carolina León Sánchez y Alan Pasos Navas.

El demandante Allan Pasos Navas dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la manera como ocurrió el accidente que causó las lesiones a la señora Angie Carolina León Sánchez: ( )” Contestó: “…meses previos al accidente tuvimos la intención de ir a San Andrés, compramos los tiquetes el 12 de abril, para esa época llevábamos un año de novios íbamos a celebrar nuestro aniversario allá … pasamos tres días antes del accidente… el día 04 de julio despuesito de las 11 llegamos al lugar de los hechos, cabe resaltar que ese día alquilamos una moto, dimos la vuelta a la Isla y cuando pasábamos por el Decameron San Luis, Angie dijo quedémonos acá, estaban haciendo aeróbicos, había bastante gente, y teníamos conocimiento del Bar de Kella, compramos algo de tomar en el Bar de Kella, salimos y dijimos vamos a quedarnos por acá, no habían pasado más de 3 o 4 minutos … cuando un ruido sonó bastante fuerte y cuando reaccioné vi a Angie que la palmera le cayó en toda la mitad del cuerpo20, yo intenté quitarle la palmera de encima pero no pude, era una palmera bastante grande, entonces grité muy duro ¡AUXILIO! Igual la gente alrededor me ayudó, gracias a Dios estaba esa gente ahí, pues si Angie dura un minuto más con esa palmera encima yo creo que Angie hubiera fallecido ahí en ese momento… uno de los muchachos que estaba ahí tomó la vocería del grupo y les decía a la cuenta de 3 todos a la derecha… sin embargo ni siquiera entre ellos era posible mover ese palo, en ese momento una señora que creo que era enfermera o médica se sentó al lado de Angie y la fue moviendo hasta sacarla.

En ese momento Angie se sentía ahogada, a ella le quedó el abdomen inflamado como si estuviera embarazada, como si se le fuera a explotar. Yo quedé en shock casi me desmayo, un muchacho se acercó a mí, me sacudió muy duro y me dijo ¡¡tienes que reaccionar, ella te necesita!!, yo estaba muy mal porque lo había visto todo ( ) Prueba testimonial El señor Alberto Rodrigo May Williams rindió testimonio en el cual dio cuenta de las circunstancias de la caída de la palmera.

Informó igualmente que había puesto la situación en conocimiento de Coralina para los efectos de la tala pero que no recibió ninguna respuesta de la entidad. 14 Anexos 43 Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa “Le dije a la gente de Coralina, le mandé una carta para que me cortaran ese palo porque 1) aquí en San Andrés no puede tocar ningún árbol sin autorización de ellos, aunque uno quiera no puede hacerlo, porque se veía que el palo se iba a caer.

Así que yo le mande una carta solicitando para que viniera a cortar el palo de coco porque puse en la carta que el palo se iba a caer encima de alguien si no lo cortara o encima del lugar, eso pasó le puse eso en la carta y por casualidad la muchacha vino se sentó, no tiene la culpa ella estaba de turista ellos no se dan cuenta, no saben cómo es un palo de coco si se va a caer o no caer.

Uno de la isla si puede ver porque uno conoce y uno ve las raíces uno ve las cosas, pero los turistas no están mirando eso. ¿me entiende? Pero yo hice al anuncio antes que cayera eso. PREGUNTADO: ¿Qué le contestó la entidad a la cual usted le hizo el anuncio?. CONTESTADO: La entidad a mí no me contestó nada. yo simplemente estuve esperando, esperando y esperando casi tres meses y no habían llegado y yo tampoco fui no dije nada, simplemente dije en mi mente yo mismo voy a tener que cortar ese palo ese mismo día lo dije en mi mente, porque ese palo se cae encima del bar o se cae encima de alguien y por casualidad yo estuve atendiendo adentro cuando oí ¡braam!, cayó el palo.

(…) PREGUNTADO: ¿Tu radicaste directamente ese oficio ante Coralina? CONTESTADO: Si, ante Coralina sí. Ante Coralina en ese tiempo estaba trabajando el señor Durcey que era el jefe de Coralina, y le mandé, le llevé la carta como dos veces llevé la carta. PREGUNTADO: Bueno. ¿qué le manifestaron? CONTESTADO: Que, si iban a venir, iban a mandar a cortar el árbol.

Ellos siempre mandan al bombero a cortarlo ¿me entiende? Y nunca apareció nadie. PREGUNTADO: ¿No recibiste ninguna notificación por parte de Coralina, o de Bomberos o del Departamento de San Andrés? CONTESTADO: ¡Ninguna notificación, ninguna notificación! ¡Ninguna! Les aviso como dos veces le aviso y nunca aparecieron. (…) PREGUNTADO: ¿Cómo se llama tu bar? CONTESTADO: BAR DE KELLA, BLACK SOBOMBO, BAR DE KELA.

PREGUNTADO: ¿Hace cuánto tiempo tienes ese bar? CONTESTADO: 40 años, el bar más viejo de la isla. PREGUNTADO: ¿Es de público conocimiento en la isla la ubicación de tu bar? CONTESTADO: si, si conocido por el mundo entero, por el mundo entero conocido ese bar. Todo el mundo lo conoce. PREGUNTADO: ¿tu tuviste conocimiento de la inspección que ellos realizaron, tu recuerdas cuando fue que hicieron esa inspección? CONTESTADO: la verdad no recuerdo cuando lo hicieron, pero lo hicieron como unas dos semanas, una semana después que yo mandé la carta. todo el mundo podía ver eso.

PREGUNTADO: señor Kella pongo de conocimiento suyo que el día 8 de junio del 2017 CORALINA, redactó un oficio, pero no pudo ser notificado, Ellos dicen que no pudieron notificarte nunca a ti por eso te pregunté que si la ubicación del bar de Kella era conocido. CONTESTADO: el bar es muy conocido, ellos saben dónde es Kella porque Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa bien mi bar es muy famoso y todo el mundo conoce ese bar y todos ellos hasta el director de CORALINA asistía mucho al bar mío, porque es un bar muy famoso, donde iba todo el mundo en San Andrés y ellos no salían de ahí, y saben quién soy yo y conocen el bar.

El señor Durcey que era el gerente…” En el plenario se encuentra demostrado que el día 8 de mayo de 2017, el señor Alberto Rodrigo May Williams mediante escrito radicado No.20171101059 solicitó a la Corporación Ambiental del Departamento Archipiélago - CORALINA “permiso para cortar un palo de coco que es un peligro para mi negocio y para los habitantes que transitan por el sector, ya que esta inclinada hacia ella (sic) y cada día que el tiempo está malo se inclina más15 (…)”.

La referencia del oficio radicado señalaba que se trataba de solicitud de tala por urgencia. La autoridad ambiental CORALINA, mediante Oficio No.20172101087 de 8 de junio de 201716 dio respuesta a la solicitud de autorización para la tala de “un palo de coco”, que había sido elevada por el Sr. May Williams en el que informa que “ (…) es competencia de la Corporación ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos de los recursos naturales renovables, otorgar permiso, autorizaciones y licencias ambientales de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mas no realiza cortes de árboles que sean solicitados y tramitados ante esta corporación, este último será efectuado bajo la responsabilidad del solicitante previo concepto de la corporación ambiental Coralina en caso de ser autorizado.” La autoridad ambiental también indica que se efectuó una visita de inspección al sitio, en donde encontró “la presencia de una (01) Palma de coco (Cocos nucifera) sembrado sobre el borde costero de las playas de Sound Bay, frente al Hotel Decamerón San Luis (…)”.

La entidad conceptuó que “SI es Viable Autorizar la Tala del mismo, debido a que esta representa un alto Riesgo para la estructura física del 15 Anexo 6 E.D. 16 Anexo 14 E.D. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa inmueble y de las personas que circulan sobre la playa en el sector en caso de desprendimiento o colapso de la misma.(…)” A partir de lo indicado, es claro que (i) se puso en conocimiento de la autoridad ambiental la situación de grave riesgo que generaba la palmera, (ii) la entidad ambiental llevó a cabo la inspección, (iii) concedió la autorización para la tala de la palmera de coco en cuestión, determinando su estado físico y fitosanitario, reconociendo que representaba un alto riesgo para las personas que circulan sobre la playa en ese sector.

Sin embargo, por circunstancias que no quedan suficientemente esclarecidas, el peticionario nunca recibió la respuesta de la corporación ambiental, para haber procedido con la tala. Así lo sostuvo en su testimonio, el cual merece credibilidad de parte de esta Sala ya que no se avizora ninguna circunstancia que pudiere afectar su imparcialidad.

CASO CONCRETO En aras de resolver el caso concreto, la Sala debe recordar que los reproches de las entidades demandadas a la sentencia proferida consistieron básicamente en alegar la inexistencia de la responsabilidad en el caso que se les atribuye, destacando la incidencia de factores externos, de una parte, y de otra, el cumplimiento de sus respectivas competencias.

El Departamento Archipiélago cuestiona la imputación de responsabilidad al alegar que el daño fue causado por un fenómeno natural imprevisible e irresistible, como los fuertes oleajes y vientos ocurridos en julio de 2017. Manifiesta que este evento extraordinario constituye un caso de fuerza mayor, ajeno a su control, y resalta que no hubo tiempo suficiente para implementar medidas preventivas, como la tala o señalización de las palmeras afectadas.

Además, reprocha al juez de primera instancia no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la causa real del daño, Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa limitándose a responsabilizar al Departamento sin considerar la ausencia de negligencia administrativa ni el vínculo directo entre el daño y las actividades del ente territorial.

Por su parte, CORALINA argumenta que su rol se limita a autorizar la tala de árboles, no a ejecutarla, y que actuó dentro de sus competencias al programar una inspección para verificar la solicitud del señor May Williams, pese a que este no proporcionó datos de contacto idóneos. Tras la inspección, la entidad concluyó que el árbol representaba un riesgo y autorizó su tala, pero afirma que la falta de acción posterior fue atribuible al solicitante y al Departamento, quienes tenían la responsabilidad de ejecutar la medida.

Ambas entidades coinciden en que el evento dañino fue causado por un fenómeno climático imprevisible, lo que excluye su responsabilidad. CORALINA resalta además la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que esta actuó imprudentemente al exponerse a una palmera en condiciones de riesgo evidente. También alega la culpa exclusiva de un tercero, específicamente del señor May Williams, quien al no proporcionar información completa impidió que se diera continuidad al trámite administrativo para atender el árbol en cuestión. Finalmente, ambas entidades subrayan que actuaron de manera diligente dentro de sus competencias y que el daño no se derivó de una falla en el servicio.

Mientras el Departamento pone énfasis en la falta de tiempo para prevenir las consecuencias del fenómeno natural, CORALINA destaca su esfuerzo por realizar inspecciones y autorizaciones conforme a la normativa ambiental, reiterando que no tiene la responsabilidad de ejecutar las medidas de tala o remoción de árboles. En conjunto, ambos entes defienden que el daño fue producto de circunstancias externas y excepcionales que escapan a su gestión, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa El daño En lo concerniente al daño como primer elemento de la responsabilidad, se puede definir como la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportarlo porque la normativa no le impone esa carga17 En la sentencia de primera instancia, el a quo encontró probado el daño alegado, es decir, las lesiones causadas a la señora Angie León, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica y con el dictamen del Instituto de Medicina legal.

Adicionalmente este punto no fue apelado ni fue objeto de discusión. La imputación Así las cosas, y teniendo acreditado el daño antijurídico la Sala procederá a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación, entendida como la atribución fáctica y jurídica del daño a los demandados, es decir, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Corporación ambiental Coralina.

Luego del análisis de los elementos normativos, jurisprudenciales y probatorios, la Sala concluye que sí se encuentran configurados los elementos para imputar responsabilidad en las entidades demandadas. 17 Consejo de Estado Sala delo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B sentencia del 25 de abril de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861).

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa En primer lugar, en cuanto a la responsabilidad de CORALINA en el proceso quedó debidamente demostrado que la entidad tuvo conocimiento de la situación de riesgo que causaba la palmera, por la petición elevada por el ciudadano May Williams, quien solicitó autorización para la tala con carácter urgente.

La excusa que presenta la Corporación ambiental CORALINA en el sentido que no tenía donde notificar al Sr. May Williams es inaceptable. De ninguna manera puede excusarse alegando que la responsabilidad radica en cabeza de un particular, en este caso el señor May Williams por no haber señalado una dirección de notificación para informar la respuesta a su petición. Lo anterior resulta contradictorio ya que funcionarios de esa Corporación llevaron a cabo inspección técnica en el lugar de ubicación de la palmera, donde funciona un establecimiento de comercio de propiedad del peticionario.

Es por ello que, para esta Sala, resulta incomprensible el argumento de desconocimiento del lugar de notificaciones y comunicaciones. Esto quiere decir sencillamente que la Corporación ha utilizado el argumento de no tener una dirección para notificaciones como una excusa que es inaceptable, y que, además, acredita el propio error de la entidad ambiental, ya que desde el principio el funcionario encargado de recibir la correspondencia debió - en ese momento - verificar que la petición tuviera la información básica, lo cual incluye la dirección para comunicaciones y notificaciones.

Si la persona encargada de la correspondencia hubiera sido diligente, esa información no hubiera faltado y por supuesto, la entidad no tendría argumentos para no haber comunicado su respuesta al ciudadano. Y esa omisión en la verificación de la información que debía tener el derecho de petición solo le es atribuible a Coralina. Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa A juicio de esta Sala, en virtud del principio constitucional de coordinación establecido en el artículo 209, la autoridad ambiental, además, de notificar al señor May Williams, debió notificar de la situación a la entidad territorial, luego de haber verificado la ubicación y la magnitud del riesgo.

Pero no lo hizo y eso le implica responsabilidades. Además de las razones y fundamentos normativos expuestos en la sentencia de primera instancia, como es lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, esta Sala encuentra que la Corporación ambiental CORALINA desatendió gravemente lo dispuesto en el artículo segundo (2º) de la Constitución Política.

En efecto, el artículo segundo que hace parte del título primero de la Carta que trata sobre los principios fundamentales, dispone en el inciso segundo una fórmula que no es meramente retórica, sino que impone a las autoridades unas cargas. La norma indicada dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Y este principio fundamental de la Carta Política fue omitido por Coralina. En realidad, el juicio de imputabilidad contra la Corporación CORALINA no se deriva del hecho de no haber efectuado la tala de la palmera, porque no hay duda alguna que tal actividad no hacía parte de sus funciones. Para esta Corporación lo que compromete la responsabilidad de la autoridad ambiental es la omisión de haber puesto en conocimiento tanto del peticionario la respuesta para proceder con la tala, lo que no hizo y que resulta inexcusable, como también no haber dado inmediato traslado a la autoridad que sí le correspondía proceder con la tala.

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa La Sala reitera que la excusa de no haber logrado efectuar la notificación, resulta totalmente contraria a los principios que gobiernan su función que de forma clara señalan que deben adoptar medidas para evitar o mitigar riesgos, es decir, la entidad ambiental debió utilizar medios idóneos para lograr comunicar al señor May Williams la respuesta a su solicitud de tala por urgencia, pues no demostró una gestión eficaz tal sentido.

Para esta Corporación es claro que ambas entidades omitieron dar aplicación al principio que dispone los fines esenciales del Estado. Y esa omisión causó un daño antijurídico que afectó, o con más exactitud, cambió dramática y drásticamente la vida de los demandantes y de manera particular la de la víctima directa Angie Carolina León Sánchez y su hija María Ángel Pinilla León. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado18, para imputar responsabilidad al Estado por omisión en el marco de una falla en el servicio, es fundamental diferenciar entre el juicio de imputación y el análisis de causalidad.

Mientras que el análisis de causalidad se refiere a la relación física o material entre un hecho y su consecuencia, el juicio de imputación tiene un carácter normativo. Este último evalúa si una omisión o incumplimiento de un deber jurídico relevante es suficiente para vincular el daño al ente responsable, sin que sea necesario demostrar un nexo causal estricto.

Para el caso que nos ocupa, no resulta indispensable probar que la omisión en la inspección o mantenimiento del árbol fue la causa directa del daño. Más bien, la 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de Agosto veintinueve (29) de dos mil catorce (2014), Ref. Exp.: 28373.

CONSEJERO PONENTE: Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH. - Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa responsabilidad radica en que las entidades competentes, como el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA, incumplieron sus deberes normativos de cuidado, prevención y protección, tanto de la ciudadanía como del entorno natural bajo su gestión. Esta inacción constituye una falla en el servicio y representa una vulneración grave de sus responsabilidades.

La Sala considera que debe imputarse responsabilidad a las entidades mencionadas, en el marco de una acción de reparación directa, dado que estas tenían el deber de prever, mitigar y atender las condiciones que dieron lugar al suceso. Este lamentable suceso no solo pone en evidencia la falta de acción por parte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de CORALINA, sino también subraya la obligación de las instituciones públicas de cumplir con sus deberes de prevención de riesgos, protección de la ciudadanía y preservación del entorno natural bajo su gestión. Dicha negligencia constituye una grave vulneración de estas responsabilidades, lo que justifica plenamente la declaración de su responsabilidad por los hechos ocurridos.

De los argumentos planteados en los recursos de apelación Analizados los puntos de los recursos, la Sala observa que los reproches de las partes demandadas a la sentencia proferida consistieron en insistir con los argumentos señalados en las contestaciones. Tanto el Departamento como la Corporación CORALINA sostienen sus argumentos para sustentar la inexistencia de la responsabilidad en el caso que se les atribuye, destacando tanto factores externos como el cumplimiento de sus respectivas competencias.

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa El Departamento Archipiélago cuestiona la imputación de responsabilidad al alegar que el daño fue causado por un fenómeno natural imprevisible e irresistible, como los fuertes oleajes y vientos ocurridos en julio de 2017; lo que a su juicio es un evento extraordinario constitutivo de fuerza mayor, ajeno a su control, y además, le impidió implementar medidas preventivas, como la tala o señalización de las palmeras afectadas.

Además, reprocha al juez de primera instancia no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la causa real del daño, limitándose a responsabilizar al Departamento sin considerar la ausencia de negligencia administrativa ni el vínculo directo entre el daño y las actividades del ente territorial. Por su parte, CORALINA argumenta que su rol se limita a autorizar la tala de árboles, no a ejecutarla, y que actuó dentro de sus competencias al programar una inspección para verificar la solicitud del señor May Williams, pese a que este no proporcionó datos de contacto idóneos.

Tras la inspección, la entidad concluyó que el árbol representaba un riesgo y autorizó su tala, pero afirma que la falta de acción posterior fue atribuible al solicitante y al Departamento, quienes tenían la responsabilidad de ejecutar la medida. Ambas entidades coinciden en que el evento dañino fue causado por un fenómeno climático imprevisible, lo que excluye su responsabilidad.

CORALINA resalta además la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que esta actuó imprudentemente al exponerse a una palmera en condiciones de riesgo evidente. También alega la culpa exclusiva de un tercero, específicamente del señor May Williams, quien al no proporcionar información completa impidió que se diera continuidad al trámite administrativo para atender el árbol en cuestión. Finalmente, ambas entidades subrayan que actuaron de manera diligente dentro de sus competencias y que el daño no se derivó de una falla en el servicio.

Mientras el Departamento pone énfasis en la falta de tiempo para prevenir las consecuencias del fenómeno natural, CORALINA destaca su esfuerzo por realizar inspecciones y Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa autorizaciones conforme a la normativa ambiental, reiterando que no tiene la responsabilidad de ejecutar las medidas de tala o remoción de árboles.

En conjunto, ambos entes defienden que el daño fue producto de circunstancias externas y excepcionales que escapan a su gestión, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Inexistencia de la fuerza mayor alegada como eximente de responsabilidad En cuanto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, debe señalarse que en el derecho colombiano puede ser alegada tanto en supuestos de responsabilidad subjetivos como objetivos19.

“La fuerza mayor consiste según la doctrina dominante, en un acontecimiento que tiene lugar ex post facto, que es de naturaleza externa y que, por lo tanto, ocurre más allá de la esfera de la esfera de control del afectado, es decir, es irresistible e inevitable para el agente que se encuentra en la situación en que ocurre el suceso.” En relación con la fuerza mayor, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, lo relevante es el carácter irresistible, inevitable, más que la previsibilidad o no, porque hoy día, los adelantos en la ciencia y la tecnología permiten anticipar eventos y fenómenos, como los atmosféricos, por ejemplo.

En esa línea, a juicio de esta Sala, la caída de la palmera era previsible, evitable y si no ocurrió oportunamente su tala solo se puede atribuir a las autoridades demandadas por la omisión en el debido cumplimiento de sus funciones, como ya se explicó. 19 ARENAS MENDOZA. Hugo Andrés. El régimen de responsabilidad subjetiva. Legis.

Segunda edición. Bogotá. 2018. P. 309 Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Las pruebas que ya han sido analizadas y valoradas permiten concluir con toda certeza que, como ya se ha dicho, CORALINA, sí tenía conocimiento sobre el estado de la palmera, por lo que de ninguna manera puede alegar imprevisibilidad.

Y en cuanto a la entidad territorial, lo cierto es que claramente omitió sus funciones de revisión del estado de la vegetación lo que es grave, porque acredita una negligencia inexcusable ya que debería ser rutinario que la autoridad territorial, a través de la dependencia correspondiente, haga recorridos para constatar el estado de la vegetación y tomar medidas apropiadas, en razón de que la isla siempre se encuentra expuesta a vientos de intensidad cambiante y a fenómenos atmosféricos que pueden dar lugar a caída de vegetación. En este punto la Sala debe precisar que no se trata de desconocer que hay fenómenos verdaderamente imprevisibles, pero el caso en estudio no tiene ese carácter porque la situación de riesgo de esa palmera fue advertida varios meses antes de su caída por el ciudadano Alberto May Williams quien precisamente para evitar la concreción de un riesgo elevó ante Coralina solicitud de tala por urgencia, petición que fue respondida pero que no fue comunicada al peticionario, por lo que no tuvo ninguna eficacia la respuesta de la entidad ambiental.

Ahora, el fenómeno de los oleajes fuertes y vientos del norte los días 3 y 4 de julio de 2017 que a juicio de la entidad territorial se constituye en eximente de responsabilidad, a juicio de esta Sala, no puede ser abordado de la manera como lo hace el Departamento Archipiélago. Es cierto que ninguna entidad puede contener el evento climatológico y atmosférico como tal, mas si se pueden reducir y mitigar los efectos, que fue precisamente lo que no se hizo en este caso.

No debe pasarse por alto que se trata de una palmera ubicada en la zona de playa, a la vista de las autoridades y en una zona ampliamente visita por turistas, por lo que, como mínimo se espera que las autoridades concernidas hagan revisiones periódicas Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa sobre el estado de la vegetación para evitar que haya caídas sobre los visitantes.

Y en este caso en particular, se acredita total desatención ya que la palmera llevaba meses en condiciones de riesgo, hasta que finalmente sucedió lo que era previsible, su caída, lamentablemente sobre el cuerpo de una joven que se encontraba de vacaciones en la isla. De la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima Las entidades demandadas, y en especial, la corporación ambiental Coralina han alegado a lo largo de este juicio que se configura la culpa exclusiva de la víctima “debido a su comportamiento negligente al acercarse imprudentemente a una palmera de coco que claramente representaba un riesgo.

Agrega que la víctima ignoró las condiciones climáticas previas las cuales fueron la razón por la cual se desestabilizó la palmera, poniendo en peligro su vida y la de su pareja. Así pues, concluye que todo lo anterior fue consecuencia del exceso de confianza por acomodarse cerca de una palmera que presentaba alto riesgo de desprendimiento”.

Respecto de lo anterior, esta Sala debe hacer explícito su completo desacuerdo con este planteamiento que no se compadece con el hecho de pasar por alto que ninguna persona hubiera deseado experimentar las dolorosas y graves consecuencias en su salud física y mental, como las que ha tenido que padecer Angie Carolina León S. Lo primero es indicar que las personas que visitan un lugar turístico no están obligadas a prever riesgos derivados de la falta de mantenimiento o la negligencia en gestión de elementos naturales peligrosos, como lo es la caída de una palmera.

De otra parte, el desconocimiento de la víctima sobre el riesgo que representaba la palmera no puede ser argumentado en su contra para alegar que imprudentemente Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa se acercó a una palmera que ofrecía riesgo.

En este punto, se pregunta la Sala ¿cómo podría saber la joven Angie Carolina que la palmera estaba en riesgo de caer? Las pruebas dan cuenta que no había señalización de ninguna índole, por lo que una persona que desconoce la vegetación de la isla, no se le puede exigir que debería saber que la palmera ofrecía riesgo, cuando las autoridades que sí sabían del riesgo fueron omisivas y negligentes en el debido cumplimiento de su deber, desoyendo el llamado de un ciudadano que sí advirtió la situación. De la tasación de los perjuicios morales En relación con lo planteado por la Corporación ambiental CORALINA alega la falta de acreditación de convivencia y vínculo afectivo entre el señor Alan Pasos Navas y la señora Angie León Sánchez, la Sala considera oportuno efectuar el siguiente análisis: De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, entre el señor Allan Pasos Navas y Angie C. León existía no solo una relación afectiva, sino que tenían una convivencia como compañeros permanentes, a pesar de que fue una convivencia corta.

En efecto, las pruebas testimoniales permiten arribar a esta conclusión: La señora Leidy Marcela Cubillos Alonso, sobre la conformación de la familia de Angie Carolina León Sánchez, expresó que: “(…) Su núcleo familiar son los papás, sus hermanos, al momento del accidente ya tenía una niña María Ángel y tenía una relación con Allan20 (…)” 20 51Expediente digital Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Por su parte, la señora Bellamil Marín Castillo, abuela de María Ángel (hija de la señora Angie León), declaró que: “Ellos se habían organizado como unos seis meses antes, en enero.

Tenían ese viaje para consolidar la relación.” En este punto es importante tener en cuenta que, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, se consideran compañeros permanentes a dos personas que, de manera libre y voluntaria, deciden conformar una unión marital de hecho sin recurrir al matrimonio, con el propósito de construir una vida en común basada en la solidaridad y el apoyo mutuo.

Para que esta unión se configure, basta con la convivencia entre dos personas, sin necesidad de un vínculo matrimonial o trámite formal. No obstante, dicha convivencia debe reflejar una intención clara de compartir un proyecto de vida en común, fundamentado en el apoyo mutuo, la solidaridad y la estabilidad. Respecto al carácter permanente de la unión, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC5183-2020, aclaró que la convivencia no implica estar juntos en todo momento, sino tener una vocación de vida en común, incluso cuando uno de los compañeros reside en otra ciudad por razones laborales u otras circunstancias.

La unión marital de hecho se establece desde el instante en que la pareja decide convivir de manera libre y voluntaria, sin que exista un requisito temporal para su reconocimiento. Así las cosas, para la Sala es claro que, si bien actualmente no existe una convivencia entre el señor Pasos Navas y Angie León, ello no puede pasar por alto que para la fecha de ocurrencia de los hechos conformaban una pareja con un propósito de vida común, por lo que resulta pertinente el reconocimiento de la indemnización pretendida y que ya fue reconocida a su favor.

Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa - CONDENA EN COSTAS Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88 001 00 31 001 2019 00153 01) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Expediente: 88 001 00 31 001 2019 00153 01 Demandante: Angie Carolina León Sánchez y otros Demandado: Departamento Archipiélago y Coralina Medio de control: Reparación directa Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 889e6cefb84dd36e7e8d19380da0736e88c331aea1d3d3e29fa551f25e6ce6b1 Documento generado en 14/02/2025 07:24:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica