REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 (1024-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN (victima directa), CECILIA VALDERRAMA GÓMEZ en calidad de compañera permanente, MARLEIDY SÁNCHEZ VALDERRAMA, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ VALDERRAMA, JOHN FREDY SÁNCHEZ VALDERRAMA en calidad de hijos, ADOLFO SÁNCHEZ CASTRILLÓN, BLANCA NUBIA SÁNCHEZ Y MARGARITA SÁNCHEZ CASTRILLÓN en calidad de hermanos; actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 Primera: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes José María Sánchez Castrillon, Cecilia Valderrama Gómez, Marleidy Sánchez Valderrama, Luis Alberto Sánchez Valderrama, Jhon Fredy Sánchez Valderrama, Adolfo Sánchez Castrillon, Blanca Nubia Sánchez y Margarita Sánchez Castrillon, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano José María Sánchez Castrillón la cual no tenía porque (sic) soportar.
Segunda: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales 1 (Págs. 7 al 9 – CD_FOLIO_154 - 002Cdno. Papl Tomo 2. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 a. Perjuicio Material - Lucro Cesante Por este concepto se reclama para JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 5.465.900); correspondientes al tiempo que estuvo privado de su libertad, más nueve (9) meses que la jurisprudencia ha señalado que tarda una persona en conseguir nuevamente un empleo, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la victima que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900). b. Perjuicio Moral: La privación injusta y física de la libertad de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON por un periodo de dos (2) meses, causó daño a los convocantes del orden moral, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional los cuales no tienen porqué soportar, es por ello que se solicitan las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el Honorable Consejo de Estado: José María Sánchez Castrillón – 35 S.M.L.M.V Cecilia Valderrama Gómez – 35 S.M.L.M.V Marleidy Sánchez Valderrama– 35 S.M.L.M.V Luis Alberto Sánchez Valderrama – 35 S.M.L.M.V Jhon Fredy Sánchez Valderrama – 35 S.M.L.M.V Adolfo Sánchez Castrillón - 17.5 S.M.L.M.V. Blanca Nubia Sánchez - 17.5 S.M.L.M.V. Margarita Sánchez Castrillón - 17.5 S.M.L.M.V. c. Perjuicio Moral por Privación Jurídica de la Libertad Teniendo en cuenta que JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON luego de su privación física de la libertad, tuvo que soportar una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, es por ello que se reclaman las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el Honorable Consejo de Estado (Reducida en un 50%).
José María Sánchez Castrillón - 17.5 S.M.L.M.V. Cecilia Valderrama Gómez -17.5 S.M.L.M.V Marleidy Sánchez Valderrama -17.5 S.M.L.M.V. Luis Alberto Sánchez Valderrama - 17.5 S.M.L.M.V. Jhon Fredy Sánchez Valderrama - 17.5 S.M.L.M.V. Adolfo Sánchez Castrillón - 8.75 S.M.L.M.V. Blanca Nubia Sánchez - 8.75 S.M.L.M.V. Margarita Sánchez Castrillón 8.75 S.M.L.M.V. d. Daño a Bienes Constitucionales y Legales: Se solicita que en el presente asunto se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.
RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: El señor JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON fue privado de su libertad del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de Noviembre de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías.
SEGUNDO: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparrai ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON por el delito de Rebelión.
TERCERO: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalia delegada presentó escrito de acusación en contra del señor JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON por el punible de Rebelión.
CUARTO: El día dieciséis (16) de julio de 2016 se realiza la audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 73001-6000-450-2009-000182 y número Interno 10529 seguido en contra de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON y Otros por el delito de Rebelión.
QUINTO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON y Otros, quedando ejecutoriado el mismo día ante la no interposición de recursos.
SEXTO: Fue la misma Fiscalía luego de someter a JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio. (…) DECIMOSEGUNDO: Ante la Procuraduría 27 Judicial Il de Asuntos Administrativos de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.” RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión del juez de garantías fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal medida, la cual se dio bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación con base a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recaudada por la Fiscalía. Afirmó que, en el caso específico, la privación de la libertad durante el curso del proceso penal cumplió con los requisitos legales.
A pesar de que el proceso concluyó con una sentencia absolutoria debido a la aplicación del principio in dubio pro reo, se sostuvo que no procedía la reparación patrimonial para los demandantes. Esto se argumentó en base al deber de los asociados de soportar la carga pública asociada con participar en una investigación.. Sostuvo que, durante la audiencia preliminar, el Juez de Control de garantías, basándose en las pruebas aportadas, pudo inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado.
Esto condujo a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Atribuyó el resultado perjudicial a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se encontró respaldo a la teoría del caso presentada en el juicio oral con las pruebas allegadas al proceso. Destacó que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 del 2004 al imponer la medida de aseguramiento con base en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Por último, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios, argumentando que, no se generó daño alguno al señor José María Sánchez Castrillón, toda vez que, tanto la privación de la libertad como otras decisiones fueron ajustadas al marco legal y constitucional;
(ii) ausencia de nexo causal, indicando que, los jueces que intervinieron dentro de la investigación actuaron conforme a derecho, por lo que no se podía imputar responsabilidad, toda vez que, los incumplimientos de los deberes probatorios recaen en el ente investigador, y este es el responsable de los daños causados; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que al Juez de Control de Garantías solo le corresponde la función de realizar el control de legalidad y ordenar la captura con base en las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la responsabilidad recae en esta; y (iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que, solo se podrá condenar por privación injusta de la libertad cuando la decisión del operador judicial sea inapropiada, irresponsable, desproporcionada o arbitraria, no siendo aplicable la condena al Estado en aquellos eventos en los que se absuelve al imputado por in dubio pro reo o por duda.
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN, se le brindó todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad. RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En el presente asunto, reposa el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, realizada el día 8 de septiembre del 2009, conforme a las cuales se puede inferir las razones de hecho y derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitarla y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías para imponerla.
Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor José María Sánchez Castrillón, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004.
Con las pruebas allegadas al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José María Sánchez Castrillón, resultó razonable, proporcionada y legal, puesto que la orden de captura emitida en su contra, se dio con fundamento en el informe de inteligencia del Ejército Nacional en el que aquel fue señalado como integrante del frente XXI de las farc y con las declaraciones de desmovilizados de tal grupo subversivo quienes lo reconocieron como integrante y encargado de conseguir dineros, intendencia y explosivos.
Para ese entonces tanto la Fiscalía Delegada como el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chaparral contaban con las pruebas de las cuales podían inferir razonablemente la autoría del señor José María Sánchez Castrillón en los hechos por los cuales fue imputado como autor del delito de rebelión, por tanto no cabe duda que al momento de dictarse la medida de detención preventiva, con las pruebas allegadas el juez de control de garantías, motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que presuntamente se perpetró. Luego, tales circunstancias permitían inferir que los hechos se hubieran presentado en la forma en que fueron relatados, teniendo en cuenta que para la época en que se presentaron, esto es en el año 2009, en la zona rural del Municipio de Chaparral militaba el citado grupo insurgente, por lo que era constante la labor de inteligencia que debía desarrollar el Ejército Nacional a fin de combatir no solo al frente XXI de las farc, sino que además debía prevenir la comisión de las conductas punibles que se perpetraban en contra de la comunidad, 2 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital): RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 también gracias a las versiones proporcionadas por varios desmovilizados de tal grupo armado, se logró llegar a la captura de miembros del grupo delictivo, razón por la que para la Fiscalía General de la Nación y para el juez de control de garantías resultaba creíble el informe de inteligencia del Ejército Nacional y las versiones de los desmovilizados Eduard Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez y Diana Mónica Santacruz Oviedo, en contra del señor José María Sánchez Castrillón. Bajo tal egida, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al señor Juez Penal Municipal con función de control de Garantías, decretarla, precisamente por la gravedad de la conducta punible y ante la contundencia de los elementos materiales de prueba hasta ese momento recaudados.
Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral, en la que el material probatorio acopiado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, no tuvo la entidad suficiente para llevarlo al convencimiento de los hechos más allá de toda duda razonable ni siquiera a tener como típica la conducta desarrollada por el señor José María Sánchez Castrillón. Conforme con lo expuesto y con fundamento en la prueba allegada, la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor José María Sánchez Castrillón resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.
Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José María Sánchez Castrillón, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada.
Finalmente, el Despacho procederá a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cabe precisar que al tenor de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien eleva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y en ese orden, es a ella a quien le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios, o, dicho de otra manera, quien tiene la carga probatoria, luego también tiene injerencia en el decreto de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente se declaran probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad. Finalmente el RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 Despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial, por cuanto está demostrado que a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, se ordenó la absolución del señor José María Sánchez Castrillón, luego en el proceso penal que se adelantó contra él, en el que se dio una privación de la libertad, la Nación – Rama Judicial tuvo injerencia. Adicionalmente se declaran probadas las excepciones de Inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial.
Condena en Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en consonancia con lo indicado en el artículo 365 numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.
En consecuencia resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de: ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la de Inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores José María Sánchez Castrillón, Cecilia Valderrama Gómez, Marleidy Sánchez Valderrama, Luis Alberto Sánchez Valderrama, John Fredy Sánchez Valderrama, Adolfo Sánchez Castrillón, Blanca Nubia Sánchez y Margarita Sánchez Castrillón en contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1 s.l.m.m.v. Por secretaría liquídese”. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación manifestando que la decisión de RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 primera instancia incurre en errores sustanciales, vulnerando principios jurídicos fundamentales y desconociendo la realidad fáctica del caso.
De igual manera, cuestionó la vulneración a la presunción de inocencia, derecho fundamental que, según el apoderado, ha sido desconocido en el curso del proceso administrativo. Destacó que, el señor Sánchez Castrillón fue indebidamente privado de su libertad durante más de seis años, basándose en informes militares y testimonios sin el debido rigor probatorio.
Por otra parte, en lo que respecta al análisis jurídico, sostuvo que, la sentencia de primera instancia, tuvo una indebida interpretación del marco normativo aplicable, particularmente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En esa misma línea, el apoderado reprochó, la imposición de medida restrictiva de libertad sobre el demandante, toda vez que, careció de una adecuada sustentación probatoria, incurriendo la Fiscalía en una deficiente investigación que no respetó los principios constitucionales y jurisprudenciales que rigen el debido proceso.
Así mismo, hizo hincapié en el daño antijurídico sufrido por José María Sánchez Castrillón, derivado de la privación injusta de su libertad, y solicita la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. En relación con las costas procesales, argumentó que, su imposición no es automática, requiriendo una justificación adicional que descalifique la conducta procesal de la parte demandada y sostuvo que, no se ha incurrido en actuaciones temerarias ni desleales que justifiquen dicha sanción. En conclusión, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, sustentando su petición en la vulneración de derechos fundamentales, errores interpretativos y la necesidad de reparar los perjuicios ocasionados por la indebida privación de libertad del señor Sánchez Castrillón. Finalmente, arguyó que la condena en costas no es procedente, toda vez que, el demandante no actuó de manera temeraria.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.
CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad al señor JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de “REBELIÓN”, siendo posteriormente absuelto.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: • Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 11485760, en el que se aprecia que el señor José María Sánchez Castrillón nació el 12 de julio de 1.960 en Chaparral - Tolima, siendo hijo de María Castrillón y Adolfo Sánchez Díaz (fl. 18 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 28314575, en el que se aprecia que la señora Marleidy Sánchez Valderrama nació el 14 de abril de 1.997 en Chaparral - Tolima, siendo hija de Cecilia Valderrama Gómez y José María Sánchez Castrillón (fl. 20 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).
RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 • Certificado de nacimiento Tomo 05 folio 4, en el que se indica que el 7 de junio de 1987 en Chaparral nació el señor Luis Alberto Sánchez Valderrama, siendo hijo de Cecilia Valderrama y Luis Enrique Sánchez (fl. 22 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 9317473, en el que se aprecia que el señor Jhon Fredy Sánchez Valderrama nació el 10 de junio de 1.991 en Chaparral - Tolima, siendo hijo de Cecilia Valderrama Gómez y Luis Enrique Sánchez Ospina (fl. 24 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 38375633, en el que se aprecia que el señor Adolfo Sánchez Castrillón nació el 10 de marzo de 1.965 en Chaparral - Tolima, siendo hijo de María Castrillón Castrillón y Adolfo Sánchez Díaz (fl. 26 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 9128860, en el que se aprecia que la señora Blanca Nubia Sánchez Castrillón nació el 15 de julio de 1.978 en Chaparral - Tolima, siendo hija de María Castrillón Castrillón y Adolfo Sánchez Díaz (fl. 28 archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • -Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 9128859, en el que se aprecia que la señora Margarita Sánchez Castrillón nació el 7 de enero de 1.971 en Chaparral - Tolima, siendo hija de María Castrillón Castrillón y Adolfo Sánchez Díaz (fl. 29 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital) y (fl. 16 archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Certificado de libertad del INPEC - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, con el que se da cuenta que el señor José María Sánchez Castrillón estuvo privado de la libertad desde el 7 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2.009 (fl. 33 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Acta de audiencia preliminar del 8 de septiembre del 2.009 realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en función de conocimiento de Chaparral - Tolima, en la que se da cuenta que se legalizó la captura el señor José María Sánchez Castrillón, impartió legalidad a la formulación de imputación como autor del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria (fls. 39 a 46 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Orden de captura Nro. 0423799 emitida en contra del señor José María Sánchez Castrillón en el proceso con radicado Nro. 731686000451200900182, como coautor del delito de Rebelión (fl. 52 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).
RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 • Sentencia del 16 de junio del 2.016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento absolvió al señor José María Sánchez Castrillón por el delito de rebelión (fls. 62 a 67 del archivo 01 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital)
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la fecha en la cual el accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.3 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal. 3 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989.
RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación4. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20185, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 5 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.
Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.
En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado6 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 20187, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28”.
Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO 6 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057- 01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por los demandantes se concreta en la privación de la libertad del señor José María Sánchez Castrillón, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “Rebelión”, por el cual fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria, por el periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, tal como se desprende del Certificado de libertad del INPEC - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral:.
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de ser antijurídico y además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resulta necesario examinar el carácter injusto de la RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: - El señor José María Sánchez Castrillón, fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, con base en el informe8 de la Sexta Brigada del Ejército Nacional del Batallón Caicedo del municipio de Chaparral- Tolima, “JOSÉ SÁNCHEZ, alias La Mica, miembro de CÉLULA, Miliciano residente en la vereda El Escobal, actualmente trabaja en el proyecto de ISAGEN (Sector El Salado); cumple misiones de inteligencia delictiva a los ingenieros para adelantar secuestros y extorsiones.” y las versiones de los desmovilizados Eduard Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez y Diana Mónica Santacruz Oviedo, quienes lo señalaron de ser integrante del grupo subversivo auto denominado: “Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC-EP ”, concretamente al frente 21 que operaba en la localidad. - El día 8 de septiembre de 2009, se realizó la legalización de captura, del señor Sánchez Castrillón, se formuló imputación por la conducta punible de rebelión (Art. 467 C.P.), cargo que no fue aceptado por el sindicado y finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria; decisión que no fue objeto de recurso por la defensa del hoy demandate. - El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chaparral- Tolima realizó Audiencia de Acusación, en la cual, se realizó el descubrimiento probatorio por parte del ente investigador; sin que se presentara objeción alguna. - El 16 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio de oral, donde la defensa solicitó se emitiera sentencia de carácter absolutorio.
(Fl. 62 Cdno. Ppal – Tomo I). - - El 16 de julio de 2016, el Juzgago Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral resolvió absolver por duda razonable al señor José María Sánchez, decisión que no fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 8 Documento 10526 -Fl 117 Carpetas Allegadas de la Carpeta del Juzgado del Expediente Digital RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor José María Sánchez Castrillón, fue investigado por el delito de Rebelión. Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad, por el periodo comprendido entre desde la fecha de imputación 07 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009 en detención domiciliaria, y que finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”.
En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiesen dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite fueron dos los aspectos relevantes, que dieron lugar a que se iniciara la investigación penal en contra del hoy demandante, el primero, consistente en el informe de inteligencia del Ejército Nacional en el que fue señalado como integrante del frente XXI de las FARC, con base en el documento que fue entregado por el desmovilizado GILDARDO CARRIZOSA TORRES, Alias “tanajo,” identificado con CC.
No. 93 449666 de Chaparral, Tolima, de manera posterior a su desmovilización; sujeto que se desempeñaba como miliciano clandestino de la mencionada estructura terrorista y quien se entregó voluntariamerite ante tropas del Gaula en la ciudad de Ibagué. Siguiente a su entrega, adujo tener en su lugar de residencia en la población de Chaparral, mencionado documento, el cual era de interés para la inteligencia militar y para el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, para su respectiva judicialización. El segundo aspecto, está relacionado las seis (6) declaraciones aportadas por la Fiscalía, las cuales indicaban que el señor JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON pertenecía al grupo subversivo de las FARC y que era conocido con el alias de la " Mica", así como las versiones proporcionadas por varios desmovilizados de tal grupo armado: Eduard Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez y Diana Mónica Santacruz Oviedo, en contra del señor José María Sánchez Castrillón. Como se aprecia, fueron estos elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención domiciliaria.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra de los señor JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓ, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que el hoy accionante fue investigado por el delito de “REBELIÓN”9, el cual cuenta con una pena de 8 a 13 años, conforme lo prevé el artículo 467 del C.P, medida que como se ha indicado en apartados anteriores, no fue objeto de recursos por parte de la defensa del hoy demandante, y por tal razón, quedó debidamente ejecutoriada.
Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de los demandantes, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor SANCHEZ CASTRILLÓN, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios 9Artículo 467. Rebelión. < Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 23 que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor JOSE MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN así como para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN, hasta tanto se resolviera de manera definitiva sus situaciones jurídicas.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ø COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por él interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 24 SEGUNDO.- Condénese en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por este mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado