JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2017-00167-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-11-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520170016701 Demandante: Sandra Marcela Angulo Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital de San José de San Bernardo del Viento Tema: Reintegro Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, negó las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa que la señora Sandra Marcela Angulo Rodríguez fue vinculada a la ESE demandada, mediante contratos de prestación de servicios como higienista oral, para los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2014, y desde el 10 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2015.

Posteriormente, la actora fue vinculada a través de nombramientos temporales, desempeñando funciones de auxiliar del área de la salud (higiene oral), desde el 9 de junio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016 fecha en la cual el Gerente de la ESE demandada dio por terminado el nombramiento temporal que venía desempeñando. b) Pretensiones: Se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 30 de noviembre de 2016 expedida por el Gerente de la ESE demandada, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la accionante al cargo de auxiliar del área de salud, código 412, u otro empleo de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio, y consecuentemente, se reconozca y pague a la demandante, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, inherentes a su cargo, con retroactividad desde el día en que fue retirada del servicio hasta cuando sea reincorporada nuevamente. c).

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital de San José de San Bernardo del Viento guardó silencio en su oportunidad, razón por la cual la demanda se tuvo por no contestada. Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 30 de agosto de 20191, negó las pretensiones de la demanda.

Las razones que tuvo el mencionado Despacho para adoptar la decisión, en síntesis, fueron que el empleo temporal se caracteriza por su transitoriedad, lo que implica que no establece una vinculación definitiva con el Estado ni genera derechos de carrera administrativa. Al finalizar el plazo de un contrato temporal, la relación con la administración se extingue, considerándose un vínculo precario y con menos protección que un empleo de carrera.

En el caso de la señora Sandra Angulo Rodríguez, su último nombramiento fue mediante la Resolución No. 781 del 30 de septiembre de 2016, y al igual que los anteriores, fue temporal y definido por plazos establecidos en la creación de los cargos. Al vencerse el nombramiento el 30 de noviembre de 2019, su relación con la ESE se extinguió, por lo que, en el caso concreto, mal podría hablarse de la existencia de una insubsistencia como lo alegado en la demanda.

Por tanto, el juzgado determina que la entidad demandada no incurrió en causal de nulidad en la expedición del acto acusado. III. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante manifiesta que, en primera instancia, al momento de fallar no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la parte demandante, ya que el asunto lo determina la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante, puesto que se fundamenta en una premisa equivocada, porque la naturaleza de empleo temporal requiere de unas circunstancias jurídicas fácticas, que no han existido en el caso que nos ocupa.

Arguye que, puede considerar que las funciones que venía desempeñando su mandate las realizaba el personal de planta y son actividades permanentes de la ESE, es decir, misionales, y, por lo tanto, su vinculación no podría ser de carácter temporal, en efecto es de nombramiento provisional y la única forma legal de la desvinculación, es para proveer el cargo por quien sea nombrado en periodo de prueba, después de haber superado el correspondiente concurso de méritos.

En todo caso, siguiendo el orden establecido en el artículo 7 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, es decir, su reemplazo debía darse por un personal escogido mediante concurso de carrera administrativa. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.

Admisión del recurso Mediante auto de 24 de enero de 2020 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2019 y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes2; lo cual se surtió como consta en el plenario.

Se deja constancia que no hubo intervención de las partes en esta instancia. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, 1 Ver Samai. 2 Ver Samai. Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa no solo conoció del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha treinta (30) del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la aludida Magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. a) Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados, corresponde a la Sala establecer si el vencimiento del plazo establecido en el acto de nombramiento dentro del vínculo laboral de carácter temporal que sostuvo la demandante con la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento es causal de terminación del vínculo como lo sostuvo la Juez de instancia, o si por el contrario, al tratarse de actividades permanentes y misionales, solo podría ser retirado cuando se vaya a ocupar el cargo por quien habría superado un concurso de méritos como lo indica el recurrente. b) Normativa y jurisprudencia Respecto de los empleos en los órganos del estado señala el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, lo siguiente: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la ley.”. Subrayas del Despacho. Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 Indica lo anterior, que, salvo los empleos públicos de elección popular, trabajadores oficiales, de libre nombramiento y remoción, deben ser ingresados, escalonados y promovidos mediante concurso público, lo cual los dota de un fuero de estabilidad cuya regulación se encuentra en la Ley.

La finalidad del mérito está encaminada a lograr que el servicio público estatal se nutra de capital humano capacitado, experimentado y altamente formado para el ejercicio de la función pública. Además, establece dicha norma que el retiro de este ocurre por las causales indicadas en la Constitución y en la Ley, procurando con ello la estabilidad en el empleo.

En cuanto a la clasificación de los empleos el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.

Resaltado fuera de texto. Como puede verse, una de las clases de vinculación a la función pública es la denominada empleos temporales, la cual se utiliza para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta en los términos del artículo 21 de la misma norma cuando expone: “ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal. 1.

De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, que en su artículo 1 estableció la definición y características del empleo temporal, y en el artículo 4 el método que debe utilizarse para el nombramiento, el cual debe indicar el término de su duración, el cual, al vencimiento, quien lo ocupe quedará retirado automáticamente.

Los artículos exponen: ARTÍCULO 1°. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. (…). ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. (El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de junio 19 de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06). El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Este decreto fue derogado por el Decreto 1083 de 2015, no obstante, mantuvo en similares términos la normativa así:

ARTÍCULO 2. 2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el ARTÍCULO 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. (…).

ARTÍCULO 2. 2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El mencionado el Decreto 1083 de 2015, en el “CAPITULO 2”, reguló de manera especial lo concerniente a los empleos de carácter temporal de las E.S.E. Así se indicó que, para la creación de las plantas de empleos de carácter temporal, las E.S.E. deberán elaborar la justificación técnica y financiera, siguiendo los lineamientos indicados en la guía elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para el efecto.

Esta está sujeta a probación Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 de la junta directiva, quien expedirá el acuerdo de creación, documentos estos que deben remitirse a la secretaria de salud departamental o distrital para luego proceder a su implementación. En cuanto a la forma de provisión de los empleos y su finalización el artículo 2.2.1.2.6. estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.1.2.6 Forma de provisión de los empleos de carácter temporal. Los empleos de carácter temporal se proveerán mediante resolución, en la cual se deberá indicar: a. El tiempo de vinculación. b. La descripción de las funciones de acuerdo con la función, actividad o proyectos a desarrollar. c. La apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

PARÁGRAFO 1. El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se determinará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado del nivel nacional y territorial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad de los mismos. El servidor tendrá derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó. Resaltado fuera de texto.

(…). Esta norma en cuanto al retiro del trabajador vinculado mediante el empleo de carácter temporal establece un margen mayor de permanencia en el empleo al indicar que el servidor tendrá derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó. c). Caso en concreto Como arriba se indicó, corresponde a la Sala determinar si el vencimiento del plazo establecido en el acto de nombramiento dentro del vínculo laboral de carácter temporal que sostuvo la demandante con la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento es causal de terminación del vínculo como lo sostuvo la Juez de instancia, o si por el contrario, al tratarse de actividades permanentes y misionales, solo podría ser retirado cuando se vaya a ocupar el cargo por quien habría superado un concurso de méritos como lo indica el recurrente.

Se encuentra acreditado que la señora Sandra Marcela Angulo Rodríguez fue vinculada a la ESE demandada mediante contratos de prestación de servicios como higienista oral, para los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2014, y desde el 10 de abril hasta el 30 de junio de 20153.

Que mediante la Resolución No. 282 de 9 de junio de 2015, la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento nombra a la demandante Sandra Marcela Angulo Rodríguez en el cargo de carácter temporal de Auxiliar Área de la Salud-Higiene Oral, Código 412, para desarrollar su función por 8 horas, por un término de 6 meses a partir del 1 de julio de 20154.

Seguidamente, a través de la Resolución No.025 de 6 de enero de 2016, la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento nombra a la demandante Sandra Marcela Angulo Rodríguez en el cargo de carácter temporal de Auxiliar Área de la Salud-Higiene Oral, Código 412, por un término de 6 meses a partir del 1 de enero de 20165. Seguidamente, a través de la Resolución No. 604 de 30 de junio de 2016, la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento nombra a la demandante Sandra Marcela Angulo Rodríguez en 3 Ver folios 30 al 32 del expediente digitalizado. 4 Ver resolución, y acta de posesión obrante a folios 33 al 35 del expediente digitalizado. 5 Ver resolución, y acta de posesión obrante a folios 36 al 38 del expediente digitalizado.

Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 el cargo de carácter temporal de Auxiliar Área de la Salud-Higiene Oral, Código 412, por un término de 3 meses a partir del 1 de julio de 20166. Finalmente fue vinculada mediante la Resolución No. 781 de 30 de septiembre de 2016, la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento nombra a la demandante Sandra Marcela Angulo Rodríguez en el cargo de carácter temporal de Auxiliar Área de la Salud-Higiene Oral, Código 412, por un término de 2 meses a partir del 1 de octubre de 20167.

Mediante Oficio de fecha 30 de noviembre de 2016, la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento le indica a la demandante Sandra Marcela Angulo Rodríguez que conforme al nombramiento realizado mediante la Resolución No. 781 de 30 de septiembre de 2016, sus labores finalizarían el 30 de noviembre de esa misma anualidad, el cual coincidía con el termino establecido en la misma resolución. Seguidamente cita el artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1083 de 2015, en el que se establece que “… El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.”.

Resulta oportuno rememorar que el empleo de carácter temporal fue establecido en el literal d) del artículo 1 de la Ley 909 de 2004, y desarrollado sus características en el artículo 21 de la misma norma. Así, se estableció en el numeral 4 de este artículo que el empleo de esta naturaleza debía hacerse a través de acto administrativo, que en él debía indicarse el término de su duración, y que al vencer dicho termino, quien lo ocupe quedaría retirado del servicio automáticamente.

Al ser reglamentada la mencionada norma, a través del Decreto 1227 de 2005, mantuvo en similares términos la forma de vinculación y finalización del empleo temporal. Así, en el artículo 1 del mencionado decreto se estableció la definición y características del empleo temporal, y en el artículo 4 indicó que el método que debe utilizarse para el nombramiento es a través de acto administrativo, que en él debía indicarse el término de su duración, y que al vencer dicho termino, quien lo ocupe quedaría retirado del servicio automáticamente.

Así también se replicó en el artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se derogó el Decreto 1227 de 2005. No obstante, lo anterior, la entidad demandada pasó por alto, que el Decreto 1083 de 2015, en el “CAPITULO 2”, reguló de manera especial lo concerniente a los empleos de carácter temporal de las Empresas Sociales del Estado.

Así, se indicó que, para la creación de las plantas de empleos de carácter temporal, las E.S.E. deberán elaborar la justificación técnica y financiera, siguiendo los lineamientos indicados en la guía elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para el efecto. Esta está sujeta a probación de la junta directiva, quien expedirá el acuerdo de creación, documentos estos que deben remitirse a la secretaria de salud departamental o distrital para luego proceder a su implementación. En cuanto a la forma de provisión de los empleos y su finalización el artículo 2.2.1.2.6. estableció que debe hacerse a través de resolución, el cual debe contener entre otros, el tiempo de vinculación, el cual se determinará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado del nivel nacional y territorial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad de estos.

Así, dicha norma establece en el “PARÁGRAFO 1” que “…El servidor tendrá derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó.” Así las cosas, en tratándose de empleos temporales de Empresas Sociales del Estado no finaliza el vínculo con la expiración del plazo establecido en la resolución de nombramiento, sino que, ha de atenderse la norma especial, que establece que el servidor de la Empresa Social del Estado 6 Ver resolución, y acta de posesión obrante a folios 39 al 41 del expediente digitalizado. 7 Ver resolución, y acta de posesión obrante a folios 42 al 44 del expediente digitalizado.

Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 que se vincula por empleo de carácter temporal tiene derecho a una mayor permanencia en el cargo, siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó. En el expediente obra prueba de todo el trámite adelantado por la ESE para la implementación de una planta de cargos temporal, a los que, de conformidad con la situación administrativa y financiera, en especial, por la categorización de riesgo alto por parte del Ministerio de Salud a través de la Resolución N° 2184 del 27 de mayo de 2016, que los obligaba a implementar el Pan de Gestión integral de riesgo, para lograr un saneamiento fiscal y financiero; se hicieron modificaciones y prorrogas, a través de diferentes Acuerdos, ajustándose al trámite legal, así: Acuerdo Fecha Cargos Planta Auxiliar área salud Higienista oral Código 412 grado 9 N°003 27-06-14 53 19 18 N°006 30-12-14 53 20 19 N°003 09-06-15 35 16 210 N°005 29-12-15 36 16 211 N°007 08-06-16 36 16 212 N°011 15-09-16 36 16 213 N°013 24-11-16 32 12 114 Atendiendo a lo anterior, tenemos que, pese a que desde el año 2015 venían en cargos temporales 2 higienistas, ello finalizó el 30 de noviembre de 2016 con la expiración del Acuerdo No. 011 de 15 de septiembre de 2016, pues, el Acuerdo No. 013 de 24 de noviembre de 2016, solo mantuvo a 1 higienista hasta el 31 de diciembre de 2016, razón por la cual, cualquiera de las 2 personas que ocupaban el cargo podían ser retiradas al haber finalizado la necesidad que generó la creación de dicho empleo temporal.

Por consiguiente, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, como quiera que se ajusta al artículo 2.2.1.2.6. del Decreto 1083 de 2015, que establece que el servidor tiene derecho a una mayor permanencia en el cargo, siempre que se mantuviera la función, actividad o proyecto al cual se vinculó, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, como se dijo, el Acuerdo No. 013 de 24 de noviembre de 201615, solo mantuvo 1 de los 2 higienistas que había con anterioridad.

Debe precisarse que una de las clases de vinculación a la función pública es la denominada empleos temporales, la cual se utiliza para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta, la cual es una modalidad de vinculación distinta a la de los nombramientos en provisionalidad. Y que en el caso que nos ocupa, la provisión y finalización de estos, se hizo conforme a la ley que lo regula.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. - Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto.

En este punto, reitera la Sala el criterio objetivo –valorativo16 previamente 8 Archivo 01, fl 127 C01 9 Archivo 01, fl 191 C01 10 Archivo 01, fl 220 C01 11 Archivo 01, fl 223 C01 12 Archivo 01, fl 453 C01 13 Archivo 01, fl 272 C01 14 Archivo 01, fl 288 C01 15 Ver folios del 284 al 289 del expediente digitalizado. 16Sobre el criterio objetivo-valorativo el H. Consejo de Estado Sección Segunda, subsección B, en sentencia de 12 de diciembre de 2017 (Expediente: 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), C.P. César Palomino Cortés; precisó lo siguiente: “del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Radicación Nº 23.001.33.33.005.2017.00167.01 adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas –costas o agencias en derecho- que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandada, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Acéptese el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, tal como se expuso en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmase la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el considerativo.

TERCERO: Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (con impedimento) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Proceso.” También ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.; sentencia de 12 de diciembre de 2017, expediente número: 25000-23-42-000-2013-05105-01(0209-15), actor: Daniela Del Pilar Baracaldo Baracaldo