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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420150005801

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2025-02-12

Sincelejo, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-004-2015-00058-01 Demandante: JULIO CESAR BARRAGÁN RAMIREZ-LUIS EDUARDO BARRAGÁN GARCÉS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesiones sufridas por miembro de la policía nacional.

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 24 de julio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: JULIO CÉSAR BARRAGÁN RAMIREZ y LUIS EDUARDO BARRAGÁN, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada -NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL- por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por LUIS EDUARDO BARRAGÁN GARCÉS el 4 de enero de 2013.

Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el día 4 de enero de 2013, Luis Eduardo Barragán Garcés se encontraba prestando su servicio de policía en la Ferretería Ferrocanchi, como escolta del propietario de dicho establecimiento, conforme la orden dada por su superior jerárquico, cuando de manera sorpresiva llegó un sujeto que le disparó con arma de fuego en repetidas ocasiones, causándole múltiples heridas.

La víctima fue ingresada al Hospital Universitario de Sincelejo, donde se le diagnosticó herida de proyectil de arma de fuego en cara, fractura de mandíbula inferior, fractura metacarpio, tercio distal mano izquierda, fractura de falange proximal, primer dedo de la mano derecha. En epicrisis de ingreso a UCI del 5 de enero de 2013 se indicó que ingresó con alto riesgo de obstrucción aérea y compromiso respiratorio por lesión en región maxilar y glosofaríngea.

Igualmente, la historia clínica de 11 de enero de 2013 refiere un diagnóstico de fractura en maxilar inferior, fractura de muñeca y de la mano, reconstrucción mandibular, reducción abierta de la fractura multifragmentaria de la mandíbula. En valoración de la Junta Médico Laboral de 23 de abril de 2013 se determinó que las lesiones fueron causadas en el servicio, por causa y razón del mismo, lo que se traducía en enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición el 16 de diciembre de 2014.

El extremo activo indicó que existió un proceso penal bajo el radicado No. 7000150001034201300025, en el que resultó condenado el señor Michael Alberto Bustamante Caguana, como autor material de los hechos, donde se aceptó que el fin era atentar contra el propietario de la Ferretería Ferrocanchi, señor Oswaldo Canchila La entidad demandada pasó por alto que Luis Eduardo Barragán Garcés no estaba preparado para cumplir la labor que se le asignó como escolta de una persona que era extorsionado por bandas criminales y, además, envió a una sola persona a brindar Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma protección al ciudadano, sin consideración al riesgo y a las normas de protección y seguridad aplicables en esos casos. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL negó cualquier responsabilidad con ocasión de la supuesta falla en el servicio alegada por los demandantes. Explicó que la actividad policial era altamente peligrosa, por lo cual, las personas que ingresaran a la institución debían hacerlo de manera voluntaria, asumiendo el riesgo, máxime si se consideraban las condiciones de orden público del país-.

Todos los integrantes de la Policía Nacional cuentan con una preparación y vocación policial que lo habilita para afrontar situaciones de amenaza. En este contexto, los uniformados, incluido el señor Barragán Garcés, se someten voluntariamente a dicho peligro, en cumplimiento de su deber constitucional, como miembros de la Policía Nacional.

Manifestó que el agente contaba con la preparación para desempeñar actividades de vigilancia y protección personal, adquirida a través de los procesos de formación y reentrenamientos; así como con el armamento para su defensa. Adicionalmente, se le reconocieron a los demandantes las prestaciones sociales a que tenían derecho. En su defensa, propuso las siguientes excepciones: - Hecho de un tercero: Los hechos que rodearon la muerte del policía fueron consecuencia del ataque de un grupo subversivo.

La Policía Nacional actuó en cumplimiento de su misión constitucional y legal para contrarrestar el ataque. - Ausencia de responsabilidad: No había nexo causal entre el riesgo y el daño, en tanto que las lesiones de Luis Eduardo Barragán no fueron causadas por la acción u omisión de un funcionario de la Policía Nacional. 1 La demanda se admitió mediante auto de 13 de abril de 2015.

Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma 1.4. Sentencia de primera instancia: El 24 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño antijurídico estaba probado, es decir, las lesiones que padeció el señor Luis Eduardo Barragán, valoradas en el informe pericial de clínica forense.

No obstante, frente a la imputación, el juez consideró que: “Se observa que la parte demandante eleva el juicio de imputabilidad, en haber enviado al patrullero Barragán Garcés, en función de escolta del propietario comerciante del establecimiento Ferrocanchi, cuando no tenía la experiencia y requisitos para ello como lo es: (i) haber realizado curso de protección a personas., (ii) Saber conducir vehículo o moto con sus respectivas licencias.

(iii) Tener como mínimo cinco (5) años de antigüedad en la institución. (iv) tener el certificado de idoneidad policial, sin sanciones en los último cinco (5) años, y (v) No haber infringido el Derecho Internacional Humanitario. Ni tener investigaciones disciplinarias. La parte en sus alegatos no identifica claramente la norma donde se establecen tales requisitos para ser escolta.

Sin embargo, el punto transversal para resolver el juicio de responsabilidad consistirá en establecer si efectivamente el patrullero LUIS EDUARDO BARRAGÁN GARCÉS, se encontraba o no preparado para a orden y función que le fue encomendada. Para ello, debe aclararse que la función y orden impuesta al patrullero Barragán Garcés, se dio en su calidad de patrullero perteneciente al grupo de reacción y ejerciendo una labor de escolta, propio al marco de competencias, que implican su cargo y profesión, derrotero principal consignado en el apoyo a los oficiales en la planeación, organización, dirección, comandancia y control de actividades para salvaguardar y hacer respetar las leyes y el orden público.

Aclarándose que los requisitos enunciados por la parte demandante, no son propios de la labor de acompañamiento, derivado de la función de escolta, sino que las mismas responden al marco de funciones y deberes en cabeza de los hombres de protección, que brindan seguridad y protección a aquellas personas inmersas en el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011, y el Decreto 1066 de 201515, realidad que no se vislumbra en el caso puesto en consideración, o por lo menos no logra demostrarse del plenario.

De tal forma, que al observarse el cumplimiento de una función legal y legítima del señor Barragán Garcés, en el acompañamiento del propietario del establecimiento Ferrocanchi, dada las condiciones de protección y seguridad que ameritaba, no se demuestra del plenario que la orden impartida sea contraria a los Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma deberes implícitos del cargo de patrullero, ni tampoco se prevé que el riego creado sea diferente o superior, a las directrices y propósitos que le son atribuidos al mismo, pese a lo lamentable del hecho acontecido y que generó una serie de secuelas en la salud del patrullero Barragán Garcés”. 1.5.

Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la función que cumplía Luis Eduardo Barragán se dio en calidad de patrullero perteneciente al grupo de reacción de la Policía Nacional, pero no por ello es cierto que ejerciera como escolta, ya que ese día lo hizo únicamente en reemplazo del Patrullero José García Villadiego.

Precisó que el numeral 14 del Decreto 4912 del 2011 de la Unidad Nacional de Protección, se establecen los recursos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas, como son vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto, elementos con los cuales no contaba el señor Luis Eduardo y demostraban una falla en el servicio.

Así las cosas, no podía hablarse de la materialización de un riesgo ordinario, propio de la actividad policial, si no que se trata de un riesgo extremo en la protección de personas amenazadas, como era el caso. En el caso concreto, se probó que la persona protegida era víctima de amenazas por parte de grupos criminales y la institución era consciente del peligro que representaba proteger a esta persona sin contar con los medios de defensa idóneos para repelar cualquier ataque, lo que dejó al patrullero expuesto.

Por otro lado, a su juicio, la imputabilidad surgía de la creación de un riesgo considerado excepcional, en la medida en que miembro de la Policía Nacional, que presta un servicio de escolta a un comerciante amenazado, sin preparación o capacitación para este tipo de servicio, sin radio, chaleco protector, ni vehículo, implica que la víctima no se encontraba asumiendo un riesgo por voluntad propia, sino por decisión de su superior.

Dicha excepcionalidad hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.6. Trámite en segunda instancia: - Admisión del recurso de apelación: 16 de noviembre de 2018. - Traslado para allegar de conclusión: 12 de julio de 2019. 1.7.

Pronunciamiento de las partes: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó que, si bien se había producido un daño, este no era atribuible al Estado, por cuanto su acción u omisión no fue determinante. El funcionario asumió de forma voluntaria el riesgo de la actividad policial. Además, agregó que la entidad no intervino en la producción del daño, que más bien fue el resultado de la acción de un tercero, el riesgo concretado fue aceptado voluntariamente al momento de enlistarse y no hubo falla en el servicio, en tanto que no había prueba de la desatención de alguna obligación. La actividad policial era catalogada como altamente peligrosa, motivo por el cual las personas que ingresan a la institución lo hacen de manera voluntaria y bajo el conocimiento de los riesgos que se asumen en el ejercicio de la profesión. El ataque que sufrió el demandante era parte de las constantes agresiones por parte de la delincuencia, “sin que por ello pueda deducirse que la administración falló al no brindárseles la debida protección".

La Policía Nacional, a través de su agente, cumplía la misión para la cual estaba instituida, pero que lamentablemente fue manchada por un tercero que realizó un ataque, sin medir el daño que haría a un policía o inclusive a un civil. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insistiendo en que Luis Eduardo Barragán no contaba con la suficiente preparación para desarrollar la actividad encomendada, pues las personas que se desempeñan como escoltas son capacitadas a través del DIPRO.

Tampoco se asignaron los elementos necesarios para la prestación del servicio de seguridad, con lo cual se concretaba la falla en el servicio El Ministerio Público no emitió concepto. Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.

Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Luis Eduardo Barragán el 4 de enero de 2013, cuando se encontraba prestando su servicio de policía en la Ferretería Ferrocanchi. 2.3.

Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.

El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.

Daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública: En relación con los daños causados a agentes vinculados con la Fuerza Pública la jurisprudencia distingue entre quienes lo hacen de manera obligatoria, respecto de quienes se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, y quienes ingresan de manera voluntaria, en relación con los cuales la línea ha sido constante y pacífica en señalar que como su ingreso se debe a la iniciativa propia, se asumen los riesgos propios de la actividad militar o policial.

En ese sentido, frente a estos últimos, por regla general, cualquier daño que se padezca, en virtud de las actividades propias del servicio, no será indemnizable a través del medio de control de reparación directa, más allá del resarcimiento de su régimen laboral (a forfait). La anterior regla general encuentra su excepción en la configuración de una falla en el servicio que permita identificar que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente afrontaría, imputable a la acción u omisión del Estado.

Tal tesis encuentra asidero en la posición del H. Consejo de Estado4: “4.1.- Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio de policía. 4.2.- En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2017, radicado: 730012331000200301484 01 (33578), C.P.: Jaime Orlando Santofimio.

Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”.

Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia5. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a forfait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma riesgo excepcional.

En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”. 4.6.- Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio policial se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

El criterio anterior fue reiterado posteriormente5: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Subsección6, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros.

No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio7”. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, Sentencia del 9 de abril de 2021. Radicado: 500012331000201200196 02 (63211). C. P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 18001 23 31 000 2010 00114 01 (56754).

Ver También: sentencias del 13 de mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera”. 7 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800-123-15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999-01306- 01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E)”.

Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma 2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de las lesiones sufridas por LUIS EDUARDO BARRAGÁN GARCÉS el día 4 de enero de 2013, cuando se encontraba prestando su servicio de policía en la ferretería Ferrocanchi en la ciudad de Sincelejo.

El daño: De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentra probado el daño antijurídico, pues el señor Luis Eduardo Barragán sufrió lesiones por arma de fuego mientras se encontraba en servicio activo el 4 de enero de 2013, así: Según la comunicación S-2013-024 PRIDI ESSIN-38.10 de 6 de enero de 2013, en la que el Comandante Cai La Ford informa al Comandante Departamento de Policía Sucre, el 4 de enero de 2013, Luis Eduardo Barragán Garcés resultó lesionado mientras se encontraba prestando su servicio policial en la avenida San Carlos, frente a Ferretería Ferrocanchi, como escolta del propietario de dicho establecimiento, cuando una persona le disparó en varias ocasiones, causándole heridas.

La víctima fue trasladada al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., donde ingresó al servicio de urgencias el 4 de enero de 2013, a la 1:20 p.m., con herida de arma de fuego en maxilar inferior y ambas manos, en regular estado, fue valorado por cirugía maxilofacial, que decide trasladarlo a quirófano. El diagnóstico correspondió a: 1) fractura maxilar inferior, 2) fractura del segundo metacarpiano, tercio distal mano izquierda y 3) fractura de falange proximal, primer dedo de la mano derecha.

El paciente fue atendido por el cirujano maxilofacial, Miguel Acosta Peña, el 19 de marzo de 2014 en la ciudad de Barranquilla para valoración post-quirúrgica (cirugía de reducción abierta de fractura multifragmentaria y/o cominuta+osteosíntesis con abordaje en piel zona submandibular completa, con miniplacas, placas y tornillos sistemas 1.5., 2.0 y tornillos de titanio realizada el 21 de febrero de 2013) de fractura multifragmentaria de mandíbula por proyectil de arma de fuego, oportunidad en la que se le diagnosticó mordida cruzada posterior lado derecho, cicatriz queloide en piel facial zona sub mandibular bilateral, buena Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma abertura bucal, 40 mm, mucosa oral hidratada, se recomendó poca exposición solar y evitar caídas, golpes o traumas faciales.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Sucre emitió informe pericial de clínica forense el 18 de septiembre de 2014, luego de examinar a Luis Eduardo Barragán, en el que se concluyó: El 20 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó otro informe pericial de clínica forense sobre el estado de salud de Luis Eduardo Barragán Garcés, en el que se determinó: La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de la accionada, por someter a la víctima a un riesgo excepcional, ya que no contaba con la preparación adecuada ni los elementos de seguridad idóneas para desarrollar la labor de brindar seguridad a un particular que estaba amenazado por grupo armados irregulares.

Frente a esa imputación, está acreditado que Luis Eduardo Barragán Garcés pertenecía a la Policía Nacional, en el grado de Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma patrullero, donde prestaba sus servicios, según se deriva del extracto de su hoja de vida: En el expediente reposa lo que sería el libro de anotaciones de la Policía Nacional, que es ilegible en algunos apartes, pero del cual se deriva que Luis Eduardo reemplazaría a un compañero para vigilar Ferrocanchi, aunque no es clara la fecha.

Luis Eduardo Barragán fue excusado total del servicio por incapacidad total: De otro lado, las lesiones sufridas por el patrullero Luis Eduardo Barragán Garcés el 4 de enero de 2013, fueron calificadas en el informe administrativo prestacional por lesiones No. 005 de 23 de abril de 2013, suscrito por el Comandante de Policía de Sucre, como causadas en el servicio por causa y razón del mismo, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma Dicha decisión fue comunicada a Luis Eduardo Barragán el 3 de julio de 2013.

El 16 de diciembre de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional confirmó la calificación dada a las lesiones padecidas por Luis Eduardo Barragán en el informe administrativo por lesión N°005 de 2013, así: Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma Mediante oficio n° 2014-144876/ARPRE-GRUNO-29 de 26 de diciembre de 2014, la Policía Nacional comunicó a Luis Eduardo Barragán el auto de 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional confirmó la calificación proferida en el informe administrativo, según el cual las circunstancias en que resultó lesionado fueron en servicio por causa y razón del mismo.

La Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de Maikol Alberto Bustamante Cahuana, por los hechos en que resultó herido Luis Eduardo Barragán Garcés, con número de noticia criminal 700016001034201300025, por el delito de homicidio en grado de tentativa. El Informe Ejecutivo FPJ-3- de 6 de enero de 2013, da cuenta de los hechos así: Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma Agotadas las etapas del proceso penal, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró penalmente responsable a Maikol Alberto Bustamante Cahuana por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma condenándolo a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 4.575 s.m.l.m.v. a favor del tesoro nacional.

Al expediente se aportaron varios recortes de prensa en los que se describe la noticia de un atentado en el que resultó herido Luis Eduardo Barragán Garcés. Si bien los avisos periodísticos, puedan dar cuenta de un suceso, per se, no son plena prueba de la existencia o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. De acuerdo con lo anterior, queda claro que el día 4 de enero de 2013, el señor Luis Eduardo Barragán prestaba sus servicios como agente de la Policía Nacional, específicamente brindando protección a un civil, en la ciudad de Sincelejo, por orden recibida de su superior.

En desarrollo de su actividad se materializó un riesgo, en la medida en que la persona escoltada era víctima de amenaza por parte de terceros, quienes ese día acudieron a las instalaciones de la Ferreteria Ferrocanchi y dispararon contra la humanidad de Luis Barragán, que resultó lesionado con heridas múltiples, de lo cual da cuenta la historia clínica.

Prima facie, el daño antijurídico causado en la persona de Luis Eduardo Barragán, no sería atribuible a la demandada, en la medida en que se trataba de la concreción de un riesgo propio de la actividad policial, pues el hecho de que el patrullero se encontrara prestando el servicio de protección, como miembro de la institución, supondría su preparación e idoneidad para actuar ante cualquier situación inesperada y la capacidad para repeler una eventual agresión, bajo el conocimiento que se tenía de las amenazas de que era víctima el sujeto protegido.

Pese a ello, es deber del juez indagar sobre la posible existencia de una falla en el servicio que conduzca a un análisis de responsabilidad administrativa. A juicio de esta Sala, no están claras las razones por las cuales ese día el señor Luis Barragán ocupó el cargo que desempeñaba habitualmente otra persona como escolta, lo que es atribuible a la falta de prueba en ese sentido.

Sin embargo, se dejó constancia de la ausencia de novedades y el recibo de las consignas por parte del hoy demandante cuando se reportó la anotación, con lo cual Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma se descartaría el incumplimiento de los deberes atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Manifiesta la parte recurrente que el señor Barragán Garcés no estaba capacitado para el tipo de servicio requerido y que no se disponía de los medios físicos para asegurar una buena asistencia. Sobre ello, no encuentra la Sala probada la falla en el servicio, pues el agente se desempeñaba como miembro del equipo de vigilancia de la Policía Nacional, de modo que contaba con los conocimientos propios de la actividad.

Tampoco hay suficiente material probatorio que permita inferir cuáles fueron los medios de los que se dotó para el ejercicio de la actividad. Se destaca que de no encontrarse sustentada la orden en el material y los elementos necesarios para la seguridad, el agente bien pudo oponerse al cumplimiento de la orden, pero no lo hizo. En este punto, el H. Consejo de Estado ha destacado que en aquellos casos en que la orden no esté ajustada a los criterios legales, puede ser debatida por el inferior8: “En esas condiciones, la Subsección recuerda que, si bien los integrantes de la Policía Nacional, al igual que los miembros de las Fuerzas Militares, se encuentran cobijados por el principio de obediencia debida, no es menos cierto que el deber de cumplimiento de las órdenes de los superiores no tiene un carácter absoluto.

Lo anterior, toda vez que pueden ser limitadas cuando de forma notoria vulneran la Constitución Política, los principios del derecho internacional humanitario y las prohibiciones o restricciones absolutas que deben observarse incluso bajo los estados de excepción. En ese sentido, si bien en el artículo 91 de la Constitución Política se establece que los integrantes de la fuerza pública quedan excluidos del canon que determina que el “mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”, lo cierto es que éste debe interpretarse de forma sistemática e integral con las demás normas que rigen la actividad militar y de policía. En ese sentido, el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos9, definió “orden” como “la manifestación externa de autoridad que se debe 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, Sentencia del 23 de abril de 2021. Radicado: 500012331000200002466 02 (51739). C. P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Original de la cita: “Decreto Nacional 2584 de 22 de diciembre de 1993”. Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma obedecer, observar y ejecutar” que, en todo caso, debía ser “legítima, lógica, oportuna, clara y precisa”.

Adicionalmente, el artículo 6º señaló que la orden resultaba ilegitima en los eventos en que “exced[ía] los límites de la competencia o conduc[ía] manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes superiores”. Asimismo, el artículo 8º señaló que cuando la orden “conduc[ía] manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno””.

En consonancia con lo anterior, en el sub judice, con el material probatorio obtenido no puede afirmarse que la parte demandada sean responsables del daño alegado, toda vez que éste no fue consecuencia directa de su acción u omisión, lo que impediría estructurar la responsabilidad en su contra. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual no ocurrió en este proceso y es una carga que debe asumir el extremo activo.

Conclusión: Comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de las demandadas no estaba comprometida. Si bien se encuentra probado el daño, con las lesiones sufridas por la víctima, no es posible hacer la imputación a las demandadas, al no hallarse reunidos los elementos de la responsabilidad, tal como lo señaló el juez de primera instancia, análisis que conduce a confirmar la decisión. 2.5.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Reparación directa Rad. 700013333004201500058 01 Sentencia de 2ª instancia - Confirma RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 24 de julio de 2018, por los motivos expuestos.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx