SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2019-00283-01 Demandante: Gabriel Enrique Almanza Ricardo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema Reconocimiento de pensión de sobreviviente Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el veintitrés (23) de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°2549 del 27 de mayo de 2019, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente. A título del restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer pensión de sobreviviente a favor del señor Gabriel Enrique Almanza Ricardo, en su condición de padre del fallecido soldado Javier Doneys Almanza Romero desde el día siguiente de la muerte del uniformado, hecho acaecido el día veintiocho (28) de diciembre de 2000, aplicando para ello por principio de favorabilidad los artículos 46, 48, 288 y siguientes de la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo vigente a la fecha del hecho señalado.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a reconocer y pagar al demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y navidad, incluyendo todos los factores salariales, y los aumentos que se decreten debidamente indexados. 1.2 Fundamentos fácticos El demandante señala que el señor Javier Doneys Almanza Romero prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el día seis (06) de julio de 2000 hasta el día doce (12) de abril de 2001, fecha en que se produjo su fallecimiento, hecho que fue calificado en simple actividad.
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 2 Relata que el soldado era soltero y no tenía hijos, solo le sobrevivió su padre, y se afirma que había cotizado al sistema pensional durante nueve (9) meses y siete (7) días, correspondiente a treinta y un (31) semanas de servicio. Indica que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente siendo resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución N° 2549 del veintisiete (27) de mayo de 2019. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
La parte actora afirma que con la actuación del Ejercito Nacional al dar respuesta negativa en el acto acusado, infringieron los siguientes preceptos: Constitucionales: Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. Legales: Artículos 46, 47, 48 y 288 de la ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995. Afirma que el acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio constitucional de favorabilidad consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar el principio de la referencia, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los soldados regulares, conformado entre otros por el Decreto 2728 de 1968 no contemplaban el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte ocurrida en simple actividad en comparación con la ley 100 de 1993 que para el caso de muerte de los trabajadores en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento del suceso, ampliamente superadas por el joven militar contadas hasta el momento de su deceso. 2) Contestación de demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional propuso las excepciones de fondo de “Carencia del derecho de la demandante”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inactividad injustificada del interesado-Prescripción de las mesadas pensionales” e “Incompatibilidad entre las pretensiones”.
Argumenta que el Decreto 2728 de 1968 no consagra el reconocimiento y pago de pensión a los familiares del militar fallecido, conforme el artículo 8 de la norma citada, a la muerte del soldado, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o un Marinero.
Solicitó que en el evento de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Gabriel Enrique Almanza Ricardo se de aplicación al término de prescripción cuatrienal establecido en el Decreto 1211 de 1990, y se haga el descuento de los valores que por compensación por muerte se pagó por parte del ente militar mediante la Resolución N° 17585 de fecha 27 de febrero de 2002, por ser estas dos prestaciones incompatibles. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de la Resolución N° 2549 de 27 de mayo de 2019, mediante la cual la entidad demandada negó la sustitución pensional deprecada por el actor, como fundamento de la decisión determinó que para aquellos casos en que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es procedente en aplicación del principio de favorabilidad, acoger los presupuestos normativos exigidos en aquella legislación, Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 3 con la imperatividad que deben aplicarse en su integridad, absteniéndose de adoptar apartes de diversos cuerpos normativos a conveniencia y debiendo cumplir con lo contemplado en el régimen general sobre monto de la pensión, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios, además de las otras subreglas contenidas en la sentencia de unificación del doce (12) de abril de 2018 con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2- 010-18.
El A quo consideró que el demandante cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del causante y acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales contemplados en la Ley 100 de 1993 para ser titular de la pensión de sobrevivientes reclamada, en cuantía del cuarenta y cinco por ciento (45%) del ingreso base de liquidación –IBL-, sin que en ningún caso el IBL y el valor total de la prestación sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Además, encontró configurada la prescripción trienal, por lo que declaró parcialmente probada la excepción de “Inactividad injustificada del interesado-Prescripción de las mesadas pensionales” interpuesta por la entidad demandada, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al veintinueve (29) de marzo de 2016. Declaró probada la excepción de “Incompatibilidad entre prestaciones” alegada por la entidad demandada y determinó que hay lugar a ordenar la devolución de la suma pagada por compensación por muerte, atendiendo que es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la entidad haya cancelado al demandante dicha compensación. 4) El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Afirma no estar de acuerdo con la orden impartida al padre del soldado fallecido de devolver los dineros que le fueron pagados como compensación, porque el artículo 164, literal c del CPACA establece que en la demanda contra un acto administrativo que niega total o parcialmente una pensión, que es una prestación social periódica, como sucedió exactamente en este asunto, no hay lugar a que la entidad demandada recupere los dineros que pagó por la prestación social llamada compensación, que recibió la parte actora de buena fe, sin ni siquiera haberlos solicitado, por lo que están amparados por la confianza legítima y la seguridad jurídica, y tanto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares y la Corte Constitucional han manifestado la prohibición de estos reintegros.
Señala que como el A quo se encontraba ante dos ordenamientos contradictorios, uno que es la sentencia de unificación N° CE-SUJ-SII-009-2018 que contempla la devolución, y otro que es el artículo 164 literal c) del CPACA, que la prohíbe, era su deber para resolver la litis aplicar la situación más favorable que contempla el artículo 53 de la carta política, y bajo este ordenamiento no haber ordenado dicho reintegro.
Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo en que no se hubiere condenado en costas al Ministerio de la Defensa Nacional, siendo deber del operador jurídico de instancia haberlas impuesto, porque en el expediente existe la prueba idónea, que es la propia sentencia, que esta entidad fue vencida en juicio, y es una causa objetiva que contempla el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 04 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 4 Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.
Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal: -Determinar si hay lugar a descontar de la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante, o por el contrario hay lugar a revocar o modificar la decisión de primera instancia considerando lo establecido en el artículo 164 literal c del CPACA. -Establecer si la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional se encuentra ajustada a derecho considerando que la entidad fue vencida en juicio.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, ii) De la condena en costas y iii) solución del caso concreto. i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública Pensión de sobreviviente para los beneficiarios de miembros de las fuerzas militares El Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”. previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “Artículo 8°.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 5 un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero” Según se observa, la norma no distinguió entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio conocidos como regulares y los soldados voluntarios, figura introducida por la Ley 131 de 19858 debido a la situación de facto de los grupos armados, por lo que, ante la falta de regulación específica para estos servidores, no existe impedimento para que dicha legislación les pueda servir de fundamento.
Conforme al artículo 8° del Decreto 2728 de 19689, ante el fallecimiento de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de suboficiales, en este caso al de Cabo Segundo, además deberá reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de las cesantías.
En sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio era la del soldado regular, de acuerdo con la Ley 48 de 1993. Al respecto se transcribe lo pertinente: “(…) se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos.
Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Es de anotar que, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor.
Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”10. Por su parte, la Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes.
El parágrafo 1º de esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.” Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y, en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decreto 2728 de 1968 y a los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate.
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 6 Por su parte el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, al establecer lo siguiente: “Artículo 185.
Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…) Artículo 191.
Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” De lo anterior se desprende que los beneficiarios, cónyuge e hijos, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en simple actividad tendrán derecho a una pensión mensual, cuando el causante hubiese cumplido mínimo 15 o más años de servicio, sin extender este beneficio a los soldados voluntarios y conscriptos.
Aplicación del régimen general de pensiones de Ley 100 de 1993 a los soldados conscriptos De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes eran los siguientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.
Sin embargo el articulo 288 de esta norma dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estime Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 7 favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En sentencia del 5 de julio de 2012 el Consejo de Estado1 consideró en relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que: “4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares.
Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)5 y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.2 La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.3 4.2.
En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ” En sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 respecto del principio de favorabilidad el Consejo de Estado concluyó: “88.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. 89.
Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”. Por otra parte, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a los beneficiarios de soldados conscriptos fallecidos en simple actividad el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018 estableció: “133.Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 134.
Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 1 Consejo de Estado, Rad. Interno. 2006-09, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Ver Sentencia C-432 de 2004 (M.P Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño). 3 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP.
Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco.
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 8 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 135.
En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” ( ) “145. Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. 146.
Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. 147. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia.” Según la precitada jurisprudencia los beneficiarios de los soldados vinculados a la fuerza pública, que fallezcan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
El alto tribunal también unificó los siguientes criterios con relación al descuento de lo pagado como compensación por muerte a los miembros de las fuerzas militares: “161.En resumen, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968.
En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. 162. Sobre este último punto conviene aclarar que si existe identidad parcial respecto de las personas que recibieron la compensación por muerte y aquellas que reclaman la pensión de sobrevivientes, es decir, si por el orden de beneficiarios contenido en el régimen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado.
De manera que por ningún motivo podrá hacerse deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 163. En síntesis, para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) deberá verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 9 deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” ii) De la condena en costas La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento ordinario o general, de manera que, en la sentencia que defina el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelante contra actos de carácter tributario, corresponde pronunciarse sobre la condena en costas, siguiendo para su determinación y liquidación lo contemplado en los artículos 361 a 366 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
El artículo 365 del Código General del Proceso establece que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Respecto a la facultad que ostenta el juez para abstenerse en ciertos casos de imponer el pago de costas, recientemente la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 10 del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de marzo de 20244 reiteró lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, que señaló: “(…) la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”. En la providencia en cita el alto tribunal precisó que de acuerdo con el articulo 365 numeral 1 del código general del proceso el juez podrá ordenar el pago de costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación sin que sea relevante tanto la conducta o la intención con la que haya concurrido al proceso, como las causas que llevaron a la decisión en contra de sus intereses, y resaltó que si bien su jurisprudencia ha sido reiterativa en que la imposición de dicha condena se supedita a que se encuentren probadas en el expediente, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser entendida como la determinante para definir su procedencia, de conformidad con la facultad que le asiste al juez según el artículo 365 numeral 5 de abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones. d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: -El señor Javier Doneis Almanza Romero fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar como soldado regular desde el día 06 de julio de 2000 hasta el 12 de abril de 2001.5 -Mediante informe administrativo N°009 de 18 de abril de 2001 el Ejercito Nacional emitió concepto comandante batallón de infantería N°33 Junín, en el que se determinó que la muerte del soldado regular Javier Doneis Almanza Romero el día 12 de septiembre del 2000 ocurrió en simple actividad.6 -Mediante Resolución N° 017585 de 27 de febrero de 2002 el Ejercito Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales al señor Gabriel Almanza Ricardo con fundamento en el expediente N°312046 de 2001, y de conformidad con el Decreto 2728 de 1968.7 -Registro de defunción emitido por la Notaria primera del círculo de Montería el 16 de abril de 2001, en el que certifica que el señor Javier Doneis Almanza Romero falleció el día 12 de abril de 2001.8 -El día 22 de marzo de 2019 el señor Gabriel Almanza Ricardo solicitó ante el Grupo de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional el 4 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942). Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá, D.C., 15 de marzo de 2024. 5 Folios 25-28 de archivo 01Demanda.pdf 6 Folios 25-28 de archivo 01Demanda.pdf 7 Folios 33-34 de archivo 01Demanda.pdf 8 Folio 37 de archivo 01Demanda.pdf Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 11 reconocimiento de pensión de sobreviviente9, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad mediante Resolución N° 2549 de 27 de mayo de 2019.10 Conforme el material probatorio aportado y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el problema jurídico planteado. -Determinar si hay lugar a descontar de la condena impuesta a Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante, o por el contrario procede revocar o modificar la decisión de primera instancia considerando lo establecido en el artículo 164 literal c del CPACA.
En el presente asunto se tiene que la normativa aplicable al derecho pensional que se configura por el deceso del señor Javier Doneis Almanza Romero sería la que se encontraba en vigor para la fecha de su muerte (12 de abril de 2001), que por tratarse de un soldado del Ejército Nacional que falleció en simple actividad es el Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”.
Sin embargo, como quiera que esta disposición normativa no consagra la posibilidad de que los beneficiarios de los conscriptos del Ejército Nacional fallecidos en simple actividad tengan derecho a percibir pensión de sobrevivientes, por extensión jurisprudencial del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE- SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018 amplió el ámbito de aplicación de las disposiciones especiales sobre esta prestación, contenidas en el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” a los soldados conscriptos muertos en simple actividad, y por consiguiente surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el artículo 190 de Decreto 1211 de 1990.
En virtud de lo anterior, es procedente tal como lo consideró el A quo que en aplicación del principio de favorabilidad en este caso sean aplicables en su integridad los preceptos de la Ley 100 de 1993 (en su versión original, en atención a la fecha de deceso). En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad del recurrente se centra en controvertir la orden del A quo de descontar de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional lo pagado como compensación por muerte al señor Gabriel Almanza Ricardo y la decisión de no condenar en costas a la parte demandada, esta Sala no entrará a analizar la decisión de primera instancia respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la parte demandante y la declaratoria de nulidad del acto acusado en primera instancia. En ese orden, manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la devolución de los dineros que le fueron pagados como compensación, argumentando que el artículo 164, literal c del CPACA establece que en la demanda contra un acto administrativo que niega total o parcialmente una prestación social periódica, como sucedió exactamente en este asunto, no hay lugar a que la entidad demandada recupere los dineros que pagó por la prestación social llamada compensación que recibió la actora de buena fe sin ni siquiera haberlos solicitado, por lo que están amparados por la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a analizar el cumplimiento del parámetro establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-SII-009-2018 SUJ009- S2 de 01 de marzo de 2018, para determinar si en el presente caso hay lugar a descontar de la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante.
En la cual se establece que i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario 9 Folios 6-8 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 10 Folios 25-28 de archivo 01Demanda.pdf Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 12 de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; en este punto advierte la Sala que existe plena identidad frente al beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobreviviente del señor Javier Doneis Almanza Romero, pues se evidencia en la prueba documental aportada y la decisión de primera instancia, que en ambos casos el beneficio fue otorgado al señor Gabriel Almanza Ricardo en calidad de padre.
Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que en aplicación al principio de favorabilidad realizado por el A quo y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado previamente citada, fueron fijadas unas condiciones para la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que en principio se rigen por el Decreto Ley 1211 de 1990, entre los cuales se encuentra: “88.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en la Ley 100 de 1993 no se encuentra prevista la prestación “compensación por muerte” que fue reconocida y pagada por el Ministerio de Defensa Nacional al señor Gabriel Almanza Ricardo, comparte esta Sala lo considerado por el A quo en cuanto a que la prestación reconocida en primera instancia esto es “pensión de sobreviviente” resulta incompatible con la “compensación por muerte”, por lo cual es procedente que se ordene el descuento de esta última de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional a la parte demandante, de no ser así se constituiría en un detrimento patrimonial en los recursos del estado.
Una vez resuelto lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado: -Establecer si la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional se encuentra ajustada a derecho considerando que la entidad fue vencida en juicio. Frente a la censura realizada por la parte demandante respecto a la decisión del A quo de no condenar en costas, resulta importante traer a colación lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado recientemente en sentencia del 15 de marzo de 2024, providencia en la cual precisó que si bien el articulo 365 numeral 1 del CGP establece que el juez podrá ordenar el pago por este concepto a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, la misma disposición normativa en el numeral 5 habilita al operador para abstenerse de condenar en costas en aquellos casos en los que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, independientemente que hayan sido acreditadas en el proceso.
Señalando además el alto tribunal que si bien su jurisprudencia ha sido reiterativa en que la imposición de dicha condena se supedita a que las costas se encuentren probadas en el expediente, tal circunstancia no puede ser entendida como la determinante para definir su procedencia, de conformidad con la facultad que le asiste al juez. De acuerdo con este planteamiento, se tiene entonces que la imposición de la condena en costas se constituye en una facultad de la que goza el A quo quien a discreción podrá determinar su procedencia o no cuando emite un fallo parcialmente favorable.
Así las cosas, encuentra esta Sala que la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por haber prosperado parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2019-00283-01 13 Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, los argumentos del recurso de apelación interpuesto no tienen vocación de prosperidad. e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sublite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo antes expuesto. Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.