SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2016-00013-01 Demandante: Ilbia Rosa Varela Rincones Vinculados Jhon Henry Camargo Varela y Juan Camilo Camargo Rincón Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Tema Reconocimiento de pensión de sobreviviente Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 4393 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente. A título del restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a reconocer pensión vitalicia a favor de la señora Ilbia Rosa Varela Rincones, en calidad de cónyuge del señor Jhon Henry Camargo Linares, desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es, 12 de septiembre de 2020.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y navidad, incluyendo todos los factores salariales, y los aumentos que se hubieran decretado debidamente indexados 1.2 Fundamentos fácticos La parte demandante señala que el señor Jhon Henry Camargo Linares fue incorporado legalmente al Ministerio de Defensa Nacional el día 01 de septiembre de 1993 como alumno, posteriormente el 01 de septiembre de 1994 fue nombrado como suboficial, laborando continuamente hasta el día 12 de septiembre de 2000 día de su muerte en el batallón de infantería #33 Junín de Montería Córdoba.
Señala que a la fecha de retiro por defunción ostentaba el grado de Cabo primero del Ejercito Nacional, y estaba casado con la señora Ilbia Rosa Varela Rincones según consta en registro civil de matrimonio. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 2 Afirma que el cabo primero Camargo Linares Prestó sus servicios al ejército nacional durante 7 años, un mes y dieciséis días, y cotizó 356 semanas continuas de permanencia como consta en la hoja de servicios N°093.
Indica que solicitó ante a Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en Oficio radicado N°MDN-UGG EXT 15-86492 de 18 agosto de 2015, frente al cual el Ministerio de Defensa a través de la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales mediante Resolución N°4393 del 30 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de la Constitución Política el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. De la Ley 100 de 1993 los articulo 46,47 48 y 288 y la Ley 238 de 1995. Señala el demandante que el acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio Constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada al contestar el derecho de petición que contenía la solicitud pensional, de aplicar el principio de la referencia, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los suboficiales del Ejército Nacional, no fallecidos en combate, sino en Misión del Servicio y en simple actividad como el presente caso, esto es el Decreto 1211 de 1990 Articulo 190 exigía 12 años de servicio, o el equivalente a seiscientas (600) semanas para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la Ley 100 de 1993 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte.
El número de semanas exigidas por la ley general fueron ampliamente superadas por el Suboficial aqui referido, quien al momento de su fallecimiento llevaba aportando a su seguridad social durante siete (7) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, es decir cotizo el equivalente trescientas cincuenta y seis semanas (356) contadas hasta el último día de su existencia. 2) Contestación de demanda Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional propuso las excepciones de fondo de “Carencia del derecho de la demandante”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inactividad injustificada del interesado-Prescripción de las mesadas pensionales” e “Incompatibilidad entre las pretensiones”.
Argumenta que la Ley 447 de 1998 y el Decreto 2728 de 1968 establecen una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en actos propios del servicio, tales como ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, indemnización por muerte y pensión de sobreviviente atendiendo la fecha del fallecimiento.
Señaló que mediante Resolución N° 00071 del 23 de enero de 2008, dispuso que no había lugar a reconocer pensión al señor Juan Camilo Camargo Rincón, con ocasión al fallecimiento del Cabo Primero del Ejercito Nacional Henry Camargo Linares, por cuanto este último no cumplió con el tiempo de servicios del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, además de la fecha de su fallecimiento -12 septiembre de 2000- y la calificación de su deceso.
Además, el derecho que reclama atiende el término prescriptivo que contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que consagra la prescripción especial de los miembros de la fuerza pública. En caso que se reconozcan la sustitución del derecho pensional, solicita se descuente los valores reconocidos por indemnización y compensación por muerte, pues Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 3 se trata de prestaciones incompatibles como de manera reiterada lo ha considerado el Consejo de Estado. 3) La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de la Resolución N° 4393 de 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad demandada negó la sustitución pensional deprecada por la actora, como fundamento de la decisión expuso: Que la señora Ilbia Rosa Varela Rincón, en su calidad de cónyuge supérstite así como los señores Jhon Henry Camargo Varela y Juan Camilo Camargo Rincón en su calidad de hijos del causante, tienen derecho a que les sea reconocida pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta norma resulta más favorable a los intereses de la parte demandante, pues mientras el Decreto 1211 de 1990 exigía 12 años o más de servicios para otorgar el beneficio pensional, la Ley 100 de 1993 a su entrada en vigencia exigía por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la muerte del cotizante, requisito este último que se cumple en este caso, dado que se encuentra acreditado que el causante laboró para el Ejercito Nacional en forma continua por siete 7 años, un 1 mes y 16 días, es decir, aproximadamente 367 semanas, antes de su fallecimiento.
En atención al principio de inescindibilidad de la ley, como lo consideró la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, reconoció la pensión de sobreviviente sobre el 45% del promedio de los salarios frente los cuales se haya cotizado, y durante todo el tiempo laborado por el causante, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4810 y 2111 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de septiembre de 2000- dia siguiente de la muerte del causante-.
Derecho pensional que corresponde en un 50% a la señora Ilbia Rosa Varela Rincones, en su calidad de cónyuge supérstite según lo probado en el proceso, correspondiendo el restante 50% de forma temporal al señor Juan Camilo Camargo Rincón en calidad de hijo del causante, esto es, desde lo no prescrito –18 de agosto de 2012- hasta el 24 de diciembre de 2016, cuando alcanzó la mayoría de edad, pues, no acreditó, que estuviese incapacitado para trabajar por razones de estudio.
Por lo que, a partir del 25 de diciembre de 2016, corresponderá a la señora Ilbia Rosa Varela Rincones, el 100% de la prestación. En lo que respecta a la incompatibilidad entre la indemnización por muerte y pensión de sobreviviente, determinó que la compensación por muerte reconocida no es una prestación propia del régimen general de pensiones, por lo que conforme lo señaló la Sentencia de Unificación, de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional deberá descontarse debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte a los señores Ilbia Rosa Varela Rincones y Juan Camilo Camargo Rincón. 4) El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Afirma no estar de acuerdo con la orden impartida a la esposa del militar fallecido de devolver los dineros que le fueron pagados como compensación, porque el artículo 164, literal c del CPACA establece que en la demanda contra un acto administrativo que niega total o parcialmente una pensión, que es una prestación social periódica, como sucedió exactamente en este asunto, no hay lugar a que la entidad demandada recupere los dineros que pagó por la prestación social llamada compensación, Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 4 que recibió la parte actora de buena fe, sin ni siquiera haberlos solicitado, por lo que están amparados por la confianza legítima y la seguridad jurídica, y tanto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares y la Corte Constitucional han manifestado la prohibición de estos reintegros.
Señala que como el A quo se encontraba ante dos ordenamientos contradictorios, uno que es la sentencia de unificación N° CE-SUJ-SII-009-2018 que contempla la devolución, y otro que es el artículo 164 literal c) del CPACA, que la prohíbe, era su deber para resolver la litis aplicar la situación más favorable que contempla el artículo 53 de la carta política, y bajo este ordenamiento no haber ordenado dicho reintegro.
Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo en que no se hubiere condenado en costas al Ministerio de la Defensa Nacional, siendo deber del operador jurídico de instancia haberlas impuesto, porque en el expediente existe la prueba idónea, que es la propia sentencia, que esta entidad fue vencida en juicio, y es una causa objetiva que contempla el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal: -Determinar si hay lugar a descontar de la condena impuesta a Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante, o por el contrario hay lugar a revocar o modificar la decisión de primera instancia considerando lo establecido en el artículo 164 literal c del CPACA.
Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 5 -Establecer si la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional se encuentra ajustada derecho considerando que la entidad fue vencida en juicio. Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, ii) De la condena en costas y iii) solución del caso concreto. i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública Pensión de sobreviviente para los beneficiarios de miembros de las fuerzas militares De acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante 12 de septiembre de 2000, el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional está contemplado en el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” y regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
En el artículo 185 y 191 de la norma en cita contemplan el orden de beneficiarios y las prestaciones a reconocer a estos en caso de muerte en simple actividad de oficiales y suboficiales: “Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos” “Articulo 190.
Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” De lo anterior se desprende que los beneficiarios, cónyuge e hijos, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en misión del servicio tendrán derecho a una pensión mensual, cuando el causante hubiese cumplido mínimo 12 años de servicio.
Régimen general de pensiones-Ley 100 de 1993 De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes: Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 6 “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.
Sin embargo el articulo 288 de esta norma dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En sentencia del 5 de julio de 2012 el Consejo de Estado1 consideró en relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que: “4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares.
Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)5 y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.2 La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.3 4.2.
En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ” En sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 respecto del principio de favorabilidad el Consejo de Estado concluyó: “88.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. 1 Consejo de Estado, Rad.
Interno. 2006-09, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Ver Sentencia C-432 de 2004 (M.P Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño). 3 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 7 89. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”.
El alto tribunal también unificó los siguientes criterios con relación al descuento de lo pagado como compensación por muerte a los miembros de la fuerza militares: 1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” Según la precitada sentencia de unificación los beneficiarios de los oficiales y suboficiales vinculadas a la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), que fallezcan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 ibidem, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
También indicó que aunque en esa oportunidad examinó el asunto a partir del caso de un suboficial muerto en simple actividad, siguiendo el mismo fundamento atinente a la aplicación favorable del régimen general respecto del especial que rige a los integrantes de Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 8 la fuerza pública, también resultarían extensibles dichas reglas al personal cuyo deceso se dio en misión del servicio.4 ii) De la condena en costas La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento ordinario o general, de manera que, en la sentencia que defina el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelante contra actos de carácter tributario, corresponde pronunciarse sobre la condena en costas, siguiendo para su determinación y liquidación lo contemplado en los artículos 361 a 366 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
El artículo 365 del Código General del Proceso establece que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Respecto a la facultad que ostenta el juez para abstenerse en ciertos casos de imponer el pago de costas, recientemente la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de marzo de 20245 reiteró lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, que señaló: “(…) la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a 4Consejo de Estado.
Sección Segunda (Subsección B). Sentencia 2299-2023.Radicado 52001233300020150072101. 29 de febrero de 2024 5 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942). Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá, D.C., 15 de marzo de 2024. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 9 actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”. En la providencia en cita el alto tribunal precisó que de acuerdo con el articulo 365 numeral 1 del código general del proceso el juez podrá ordenar el pago de costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación sin que sea relevante tanto la conducta o la intención con la que haya concurrido al proceso, como las causas que llevaron a la decisión en contra de sus intereses, y resaltó que si bien su jurisprudencia ha sido reiterativa en que la imposición de dicha condena se supedita a que se encuentren probadas en el expediente, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser entendida como la determinante para definir su procedencia, de conformidad con la facultad que le asiste al juez según el artículo 365 numeral 5 de abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones. d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: -El señor Jhon Henry Camargo Linares Cabo primero del Ejercito Nacional fue incorporado al Ministerio de Defensa Nacional el día 01 de septiembre de 1994 y dado de baja el día 12 de septiembre de 2000.6 -Mediante informe administrativo de 28 de septiembre de 2000 el Ejercito Nacional emitió concepto comandante batallón de infantería N°33 Junín, en el que se determinó que la muerte accidental del señor Jhon Henry Camargo Linares el día 12 de septiembre del 2000 ocurrió en misión del servicio.7 -De acuerdo con hoja de servicios N° 093 de 2000 de la Dirección de prestaciones sociales del Ejercito Nacional, el señor Jhon Henry Camargo Linares prestó sus servicios durante 7 años 1 mes y 16 días.8 -Mediante Resolución N° 02836 de 2001 el Ejercito Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la señora Ilbia Varela Rincón y el menor Jhon Camargo Varela con fundamento en el expediente 306826 de 2000, y de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.9 -Registro de defunción emitido por la Notaria primera del círculo de Montería el 19 de septiembre de 2000, en el que certifica que el señor Jhon Henry Camargo Linares falleció el dia 12 de septiembre de 2000.10 -El dia 18 de agosto de 2015 la señora Ilbia Varela Varela Rincón solicitó ante la coordinación de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de pensión de sobreviviente11, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad mediante Resolución N° 4393 de 30 de septiembre de 2015.12 6 Folios 17-18 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 7 Folios 15-16 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 8 Folios 17-18 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 9 Folios 19-20 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 10 Folio 21 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 11 Folios 6-8 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 12 Folios 10-12 de archivo 01CuadernoPrincipal.pdf Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 10 Conforme el material probatorio aportado y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el problema jurídico planteado. -Determinar si hay lugar a descontar de la condena impuesta a Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante, o por el contrario procede revocar o modificar la decisión de primera instancia considerando lo establecido en el artículo 164 literal c del CPACA.
En el presente asunto se tiene que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso del señor Jhon Henry Camargo Linares sería la que se encontraba en vigor para la fecha de su muerte (12 de septiembre de 2000), que por tratarse de un miembro del Ejército Nacional que falleció en misión del servicio sería el Decreto 1211 de 1990, que regula en su artículo 190 la pensión de sobrevivientes para ese tipo de sucesos, comoquiera que el personal de las fuerzas militares goza de un régimen especial en pensiones.
Sin embargo, como quiera que para el reconocimiento de esta prestación el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 exige el cumplimiento de 12 o más años de servicios, y según hoja de servicios N° 093 de 2000 el señor Jhon Henry Camargo Linares completó 7 años 1 mes y 16 días de servicios, es decir, prevé un requisito de tiempo mayor al determinado en el régimen general de seguridad social (26 semanas de cotización al momento de la muerte), es procedente tal como lo consideró el A quo que en aplicación del principio de favorabilidad en este caso sean aplicables en su integridad los preceptos de la Ley 100 de 1993 (en su versión original, en atención a la fecha de deceso).
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad del recurrente se centra en controvertir la orden del A quo de descontar de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional lo pagado como compensación por muerte y la decisión de no condenar en costas a la parte demandada, esta Sala no entrará a analizar la decisión de primera instancia respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la parte demandante y la declaratoria de nulidad del acto acusado en primera instancia. En ese orden, manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la devolución de los dineros que le fueron pagados como compensación, argumentando que el artículo 164, literal c del CPACA establece que en la demanda contra un acto administrativo que niega total o parcialmente una prestación social periódica, como sucedió exactamente en este asunto, no hay lugar a que la entidad demandada recupere los dineros que pagó por la prestación social llamada compensación que recibió la actora de buena fe sin ni siquiera haberlos solicitado, por lo que están amparados por la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Descendiendo al caso concreto, procede la Sala analizar el cumplimiento del parámetro establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-SII-009-2018 SUJ009- S2 de 01 de marzo de 2018, para determinar si en el presente caso hay lugar a descontar de la condena impuesta a Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional lo pagado a título de compensación por muerte a la parte demandante.
En la cual se establece que i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; en este punto advierte la Sala que existe plena identidad frente a los beneficiarios de la compensación por muerte y los beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor Jhon Henry Camargo Linares, pues se evidencia en la prueba documental aportada y la decisión de primera instancia que en ambos casos el beneficio fue otorgado a la señora Ilbia Rosa Varela Rincones en calidad de cónyuge y el señor Juan Camilo Camargo Rincón en calidad de hijo.
Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que en aplicación al principio de favorabilidad realizado por el A quo y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado previamente citada, fueron fijadas unas condiciones para la aplicación del Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 11 régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que en principio se encuentran regidos por el Decreto Ley 1214 de 1990, entre los cuales se encuentra: “88.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo encuenta que en la Ley 100 de 1993 no se encuentra prevista la prestación “compensación por muerte” que fue reconocida y pagada por el Ministerio de Defensa Nacional a los señores Ilbia Rosa Varela Rincones y Juan Camilo Camargo Rincón, comparte esta Sala lo considerado por el A quo en cuanto a que la prestación reconocida en primera instancia esto es “pensión de sobreviviente” resulta incompatible con la “compensación por muerte”, por lo cual es procedente que se ordene el descuento de esta última de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional a la parte demandante, de no ser así se constituiría en un detrimento patrimonial en los recursos del Estado.
Una vez resuelto lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado: -Establecer si la decisión del juez de primera instancia de no condenar en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional se encuentra ajustada a derecho considerando que la entidad fue vencida en juicio. Frente a la censura realizada por la parte demandante respecto a la decisión del A quo de no condenar en costas, resulta importante traer a colación lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado recientemente en sentencia del 15 de marzo de 2024, providencia en la cual precisó que si bien el articulo 365 numeral 1 del CGP establece que el juez podrá ordenar el pago por este concepto a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, la misma disposición normativa en el numeral 5 habilita al operador para abstenerse de condenar en costas en aquellos casos en los que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, independientemente que hayan sido acreditadas en el proceso.
Señalando además el alto tribunal que si bien su jurisprudencia ha sido reiterativa en que la imposición de dicha condena se supedita a que las costas se encuentren probadas en el expediente, tal circunstancia no puede se entendida como la determinante para definir su procedencia, de conformidad con la facultad que le asiste al juez. De acuerdo con este planteamiento, se tiene entonces que la imposición de la condena en costas se constituye en una facultad de la que goza el A quo quien a discreción podrá determinar su procedencia o no cuando emite un fallo parcialmente favorable.
Así las cosas, encuentra esta Sala que la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por haber prosperado parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho. Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, los argumentos del recurso de apelación interpuesto no tienen vocación de prosperidad. e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el Radicación Nº 23-001-33-33-003-2016-00013-01 12 artículo 365 del C.G.P., en el sublite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo antes expuesto.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.