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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00174-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-12-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00174-00 Demandante: Yeninfer Saray Pérez Salgado y Edgar Eduardo Ramos Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de pensión Decisión: concede las pretensiones parcialmente De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes 1.1 Hechos Relata el apoderado que el señor Edgar Emilio Ramos prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posteriormente ingresó como soldado voluntario el 1° de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 1998 cuando fue dado de baja por acción directa del enemigo en combate. Así, indica que posterior al fallecimiento el soldado voluntario Edgar Ramos, este fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo. De otra parte, expresa que desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 1998 convivió en unión libre con la señora Yennifer Saray Pérez Salgado, con la cual procrearon al joven Edgar Eduardo Ramos Pérez.

En virtud de lo anterior, explica que por la muerte del cabo segundo le fue reconocido a sus beneficiarios el pago de una cesantía doble y una compensación por muerte consolidada. Consecutivamente, manifiesta que el 3 de abril de 2013 la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado actuando en nombre propio y representación legal de su hijo Edgar Eduardo Ramos Pérez solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Dicha petición fue resuelta mediante Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 negando dicha prestación. 1.2 Pretensiones Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 que negó a los demandantes el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a favor de los demandantes una pensión de sobreviviente a partir de la fecha del deceso del cabo segundo póstumo, esto es, el 14 de marzo de 1998 Tercero: que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del deceso del cabo segundo hasta cuando se produzca efectivamente el pago de la sentencia, los anteriores indexados y ajustados de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.

Cuarto: Que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que se ordene en la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Quinto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.

Sexto: Que se actualicen las sumas dinerarias reconocidas de conformidad con el IPC certificado por el DANE. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada dispuso como normas violadas: artículos 1°, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 86 95, 209, 306 de la CP, artículos 2 y 3 de la Ley 131 de 1985, artículos 5 y 189 del Decreto 1211 de 1990, artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Como concepto de la violación afirma que dado que la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado y su hijo el joven Edgar Eduardo Ramos Pérez beneficiarios del Cabo Segundo Póstumo Edgar Emilio amos (Q.E.P.D), cumplen los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 contraviene la Ley y jurisprudencia vigente.

II. Tramite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de septiembre de 20191. 2.2 Contestación de la demanda. Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que para la fecha de fallecimiento del soldado voluntario Egar Emilio Ramos, la normatividad aplicable al caso era el Decreto 2728 de 1968 el cual no contemplaba en sus disposiciones el reconocimiento de pensión a los beneficiarios de los militares sino la compensación por muerte y cesantías doble, las cuales se hicieron efectiva a favor de la demandante.

Interpuso las excepciones de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda”, “prescripción de las mesadas pensionales” e “incompatibilidad entre prestaciones”. 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 20243 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.4 Audiencia Inicial El 11 de julio de 20244 se realizó audiencia inicial en la cual se surtieron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares, se decretaron las pruebas testimoniales y se fijó fecha de audiencia de pruebas. 2.5 Audiencia de pruebas El 13 de agosto de 20245 se realizó la audiencia de pruebas en las que se recepcionaron los testimonios decretados y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 2.6 Alegatos de conclusión Parte demandante6: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones.

Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, sostuvo que las actuaciones de la entidad fueron realizadas con apego a las normas vigentes a la fecha de ocurrencia del deceso del soldado voluntario, no existiendo razones de orden legal para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora. Con relación a los testimonios rendidos, expresa que cada uno dio una versión diferente con relación a la confrontación del grupo familiar de la demandante después del deceso del soldado voluntario. 1 Ver archivo 05autoAdmiteDemanda.pdf 2 Ver archivo 09ContestacionDemanda 3 Ver archivo 13AutoAvocaConocimiento 4 Ver archivo 26ActaAudienciaIInicial 5 Ver archivo 28ActaAudienciaPrueba 6 Ver archivo 29AlegatosDemandante 3 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. Argumenta que para tener derecho a la pensión de sobreviviente debe cumplir con la exigencia legal de probar la convivencia con el causante y la dependencia económica respecto de éste, circunstancia que afirma no se encuentra probada en el sub examine. Explica que si la demandante hubiera tenido la calidad de compañera permanente del causante, la compensación por muerte del soldado voluntario del Ejército Nacional hubiera sido reclamada y pagada tanto a su hijo menor de edad Edgar Ramos como a la señora Yenifer Saray Pérez Salgado, sin embargo, las cesantías definitivas doble y compensación por muerte fueron pagada en un 100% a favor de su hijo menor de edad para la fecha de los hechos, lo que aduce es una prueba contundente que demuestra que la demandante no ostentaba la calidad de compañera permanente del causante.

Sobre la falta de acreditación de la dependencia económica, afirma que de los testimonios rendidos no se extrae el cumplimiento de dicho requisito, pues se limitan a revelar que la demandante era menor de edad cuando convivía con el soldado voluntario, que tenía una relación desde el año 1995 hasta el año 1998 (fecha del deceso) cuando aquel tenía fijada la residencia en casa de su señora madre.

III. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda b) Problema jurídico Corresponde a la Sala ¿Determinar si la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado en calidad de compañera permanente y el señor Edgar Eduardo Ramos Pérez en calidad de hijo del finado Edgar Emilio Ramos (Cabo Segundo Póstumo) tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente desde el 14 de marzo de 1998 a cargo de la entidad demandada, así como el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de emisión de la sentencia, o si por el contrario debe verificar la legalidad administrativo a fin de establecer si el mismo se encuentra expedido conforme al ordenamiento jurídico? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i).

Referente normativo y jurisprudencial aplicable al caso; ii) Caso concreto. i) Referente normativo y jurisprudencial aplicable al caso7. El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8o.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Según se observa, la norma no distinguió entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio conocidos como regulares y los soldados voluntarios, figura introducida por la Ley 131 de 19858 debido a la situación de facto de los grupos armados, por lo que, ante la falta de regulación específica para estos servidores, no existe impedimento para que dicha legislación les pueda servir de fundamento. 7 Extudio tomado del: Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., Cuatro (4) De Mayo De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicación Número: 05001-23-33-000-2015-02450-01 (3232-2020) 8 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 4 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. Conforme al artículo 8° del Decreto 2728 de 19689, ante el fallecimiento de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de suboficiales, en este caso al de Cabo Segundo, además deberá reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de las cesantías.

En sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1° de marzo de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio era la del soldado regular, de acuerdo con la Ley 48 de 1993. Al respecto se transcribe lo pertinente: “(…) se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos.

Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Es de anotar que, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor.

Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”10. Por su parte, la Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes.

El parágrafo 1º de esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.” Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y, en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decreto 2728 de 1968 y a los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate.

El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, al establecer lo siguiente: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 9 ARTÍCULO 8o.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Sección Segunda, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: Araceli Del Carmen Llanos García, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2, 5 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación PARAGRAFO.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…)

ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subraya fuera de texto original) Conforme a lo anterior se observa que la normatividad transcrita consagra a favor del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior y, a favor de sus beneficiarios se le reconocerán las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 ídem; ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante y, iii) a la pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante.

Ahora, mediante sentencias de unificación del 12 de abril y del 4 de octubre ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 201811 trazaron las directrices a las cuales deberán estar sometidos los procesos judiciales que se traben con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por la reclamación de las prestaciones sociales para los beneficiarios de los soldados que prestaron el servicio al Ejército Nacional y que fallezcan en simple actividad o en combate.

Es así como en la sentencia SUJ-010 del 12 de abril de 2018, se analizó el tema de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que en la sentencia SUJ-013 del 4 de octubre de la misma anualidad, se desarrolló entre otros el tema de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 y de la compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud del fallecimiento.

En ese sentido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado fechada 11 Precedente en el que se desarrollaron entre otros temas: el del régimen de las prestaciones sociales de los soldados voluntarios muertos en combate antes del 7 de agosto de 2002 y el derecho a la pensión de sobrevivientes, 6 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. de 4 de octubre de 201812 se dispuso: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: - Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. - Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).” Caso concreto De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado13 - Declaración jurada extraproceso de fecha 24 de octubre de 201314 realizada por la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado en la que indica “Manifiesto que conviví en unión marital de hecho con el finado Edgar Emilio Ramos, quien en vida se identificaba con la CC No. 78.744.163, duramos conviviendo bajo el mismo techo y hogar por el tiempo de (3) años, nuestra relación como pareja fue constante, permanente y sin interrupción, de esta unión procreamos un (1) hijo de nombre EDGAR EDUARDO RAMOS PEREZ, identificado con la T.I No. 98020258667, tanto mi hijo y mi persona dependíamos económicamente del causante y este nos suministraba todos los recursos económicos y necesarios para nuestra subsistencia, desde la fecha que falleció mi compañero mi hijo EDGAR EDUARDO lo tengo a mi cargo y depende de mi económicamente y le suministro todos los recursos económicos y necesarios para su subsistencia, mi compañero solamente tuvo un solo hijo EDGAR EDUARDO, fui la compañera permanente del causante hasta el momento de su muerte que ocurrió el 15 de marzo de 1998 en forma Violante en Apartado-Antioquia, resido bajo el mismo techo y hogar en el barrio Santander en la diagonal 16 trasversal 1B No.16-49 en la ciudad de Montería, hasta la fecha no conozco a otras personas que tengan igual o mejor derecho a reclamar, los únicos beneficiarios o herederos que dejo el causante somos los antes mencionados.” - Registro civil de nacimiento del joven Edgar Eduardo Ramos Pérez15. - Registro de reconocimiento de hijo extramatrimonial16 - Declaración jurada extraproceso17 realizada por el señor Héctor Luis González Ramos en la que expresó “manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de trato y vista a la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado, desde el año 1991, porque era vecina mía en el barrio Santander, la cual desde el año 1995, comenzó a vivir en unión libre con mi primo EDGAR EMILIO RAMOS, quien para esa fecha era soldado del Ejército, y quien para el mes de marzo de 1998 murió en un enfrentamiento con la guerrilla.

De la unión marital entre primo EDGAR EMILIO RAMOS y la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, para el mes de febrero de 1998, nació el niño EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ durante el tiempo que duro esta unión marital de hecho, la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO y 12 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., Cuatro (4) De Octubre Del Dos Mil Dieciocho (2018) Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)Ce-Suj2-013-18 13 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 49 14 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 51 15 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 52 16 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 53 17 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 54-55 7 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. su hijo EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ, siempre dependieron afectiva, social y económicamente de mi primo EDGAR EMILIO RAMOS, quien previa para el sustento de su familia con los ingresos que percibía como Soldado del Ejército de Colombia”. - Declaración jurada extraproceso18 realizada por la señora María Teodocía Ramos Pérez en la que expresó “que conozco de trato y vista a la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, desde el año 1991, porque era vecina mía en el barrio Santander, la cual desde el año 1995, comenzó a vivir en unión libre con mi sobrino EDGAR EMILIO RAMOS, quien para esa fecha era solado de Ejército, y quien para el mes de marzo de 1998 murió en un enfrentamiento con la guerrilla.

De la unión marital entre mi sobrino EDGAR EMILIO RAMOS y la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, para el mes de febrero de 1998, nació el niño EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ. Durante el tiempo que duró esta unión marital de hecho, la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO y su hijo EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ, siempre dependieron afectiva, social y económicamente de mi sobrino EDGAR EMILIO RAMOS, quien proveía para el sustento de su familia con los ingresos que percibía como Soldado del Ejército de Colombia.” - Declaración jurada extraproceso19 realizada por la señora Elida Rosa Ramos Simanca en la que indicó “que conozco de trato y vista a la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, quien en el barrio Santander, la cual desde el año 1995, comenzó a vivir en unión libre con mi primo EDGAR EMILIO RAMOS, quien para esa fecha era Soldado del Ejército, y quien para el mes de marzo de 1998 murió en un enfrentamiento con la guerrilla.

De la unión marital entre mi primo EDGAR EMILIO RAMOS y la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, para el mes de febrero de 1998, nació el niño EDGAR EDUARDO RAMOS PEREZ. Durante el tiempo que duró esta unión marital de hecho, la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO y su hijo EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ, siempre dependieron afectiva, social y económicamente de mi primo EDGAR EMILIO RAMOS, quien preveía para el sustento de su familia con los ingresos que percibía como Soldado del Ejército de Colombia”. - Registro de defunción con indicativo seria No 2815568 de fecha 19 de marzo de 1998 del señor Edgar Emilio Ramos20, que da cuenta que este falleció el 15 de marzo de 1998. - Resolución No 2126 de 10 de mayo de 201421 expedida por directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual se negó el reconocimiento por pensión por muerte con ocasión del deceso del Cabo Segundo Póstumo del Ejército Nacional Edgar Emilio Ramos a favor de los demandantes. - Resolución No. 01822 de 8 de mayo del 200022 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva doble y compensación por muerte a favor del menor Edgar Eduardo Ramos Pérez por intermedio de su madre y representante legal Yeninfer Saray Pérez Salgado. - Resolución No 01111 de 16 de noviembre de 199923 a través de la cual se ascendió de forma póstuma al soldado Edgar Emilio Ramos. - Expediente prestacional del Cabo Segundo Póstumo del Ejército Nacional Edgar Emilio Ramos24 - Recibo de pago No 6907725 de matrícula semestre en el Instituto Tecnológico San Agustín del joven Edgar Eduardo Ramos Pérez. - Testimonios Héctor Luis González Ramos – cuñado de la señora Yenifer.

Primo del Cabo Segundo Edgar Ramos Pérez Preguntó: ¿Cómo estaba constituido el núcleo familiar de la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado? Contestó: era la señora de él. Preguntó: ¿Era la señora de quién? Contestó: de Edgar Ramos. Preguntó: ¿cuántos años convivieron ellos? Contestó: 3 años. Preguntó: Entre los dos tuvieron a Edgar Eduardo Ramos Pérez.

Contestó: si señora. Preguntó: Que edad tenía Edgar Eduardo Ramos Pérez cuando falleció el señor Edgar 18 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 56-57 19 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 58-59 20 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 60 21 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 61-62 22 Ver archivo 15memorial folio 13 y 14 23 Ver archivo 15memorial folio 38 24 Ver archivo 15memorial 25 Ver archivo 03Demanda folio 65 8 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. Emilio, Contestó: 48 días de nacido. Preguntó: ¿señor Héctor, tiene usted conocimiento a que se dedicaba el señor Edgar Emilio Ramos cuando conviva con la señora Yeninfer Pérez Salgado? Contestó: Era soldado profesional. Preguntó: ¿tiene usted conocimiento donde residía el señor Edgar Emilio Ramos con la señora Yeninfer Pérez Salgado? Contestó: En el barrio Santander, diagonal 16.

Preguntó: ¿podría decirnos usted señor Héctor, como era la relación la convivencia entre el señor Edgar Emilio Ramos y la señora Yeninfer Pérez Salgado? Contestó: Si claro, excelente, una buena pareja. Preguntó: ¿señor Héctor, tiene usted conocimiento si el señor Edgar Emilio Ramos cuando vivía con la señora Yeninfer Pérez Salgado, tenía otra pareja u otro hogar en algún otro lugar.

Contestó: No señor, solamente ellos. Preguntó: señor Héctor, ¿tuvo usted la oportunidad de compartir reuniones o festejos con la pareja conformada Yeninfer Pérez Salgado y Edgar Emilio Ramos? Contestó: si señor. Preguntó: podría explicarnos en que situaciones se dio eso. Contestó: En diciembre siempre nos reuníamos a compartir, cada que el venía que tenía tiempo, nos hacíamos reuniones y compartíamos en las dos familias.

Preguntó: ¿Usted participaba de esas reuniones familiares? Contestó: si claro. Preguntó: señor Héctor, ¿tiene usted conocimiento si la señora Yeninfer trabajaba para el tiempo que convivió con el señor Edgar Emilio Ramos, a que se dedicaba ella? Contestó: No ella no trabajaba, ella era menor de edad. Preguntó: ¿podría decirnos usted de quien dependía ella económicamente? Contestó: de él. Preguntó: ¿Y usted porque sabe eso? Contestó: Pues, porque soy primo, el me contaba todo.

Preguntó: Usted ha manifestado en su declaración que reside en el barrio Policarpa de acá de la ciudad de Montería, ¿siempre ha residido en ese barrio o ha tenido residencia en otros barrios de acá de la ciudad de Montería? Contestó: si, es más viví al frente de la casa de Yeninfer, de ahí fue que me pasé para acá para Policarpa. Preguntó: Frente a la casa de Yeninfer, pero en que barrio Contestó: en el Santander, en la 16.

Preguntó: Por el conocimiento que usted ha manifestado, y la cercanía familiar que tiene con el grupo familiar demandante conformado por la señora Yenifer y el señor Edgar Eduardo Ramos Pérez, manifiéstele a este Despacho si actualmente la señora Yeninfer tiene alguna actividad laboral y desde que fecha tiene usted conocimiento que tiene una actividad laboral Contestó: actualmente.

Preguntó: si claro actualmente, cuáles son sus ingresos económicos que tiene la señora actualmente, desde el momento que fallece el señor Edgar Emilio Ramos hasta la fecha, ósea cual ha sido su actividad laboral y cuáles han sido sus ingresos. Contestó: pues ella ha trabajado en varias cosas, oficios varios, hace de todo, porque toca rebuscársela, no ha tenido trabajo fijo, solamente de rebusque.

Preguntó: Manifestó también usted que la señora era menor de edad cuando falleció el señor Edgar Emilio Ramos, después del fallecimiento, teniendo en cuenta la edad de la señora Yeninfer ella tiene algún grupo familiar conformado o está en estado soltera, Contestó: está en estado soltera. Teodicia María Ramos Pérez – Tía del señor Edgar Emilio Ramos Pérez Preguntó: Haga un relato de todo lo que usted sepa relacionado desde el tiempo que conoce a la señora Yeninfer Pérez Salgado, por qué la conoce y desde cuando la conoce.

Contestó: desde el 91. Preguntó: ¿por qué la conoce desde el año 91? Contestó: porque vivía al frente de su casa, de la mamá. Preguntó: Aquí en el Santander, diagonal 16. Contestó: Usted vivía frente a la casa de la mamá de la señora Yeninfer. Preguntó: entonces desde cuantos años hace que conoce a la señora Yeninfer? Contestó: desde el 91.

Preguntó: Cuantos años tiene la señora Yeninfer actualmente. Contestó: no se. Preguntó: Cuando usted la conoció en el año 91 cuantos años tenía ella. Contestó: bueno como ella era de menor edad, ella estudiaba. Preguntó: ¿haga usted un relato de lo que sepa, relacionado si usted sabe, si la señora Yeninfer Pérez Salgado tenía un hogar constituido con el señor Edgar Emilio Ramos, de ser así exprésenos lo que usted sepa, desde cuando lo tuvo, cuantos años vivió con él, si de esa unión tuvieron algún hijo, de ser así, como se llama.

Contestó: si se llama Edgar Eduardo. Preguntó: primero dígame si usted sabe si constituyó un hogar con el señor Edgar Emilio. Contestó: si, si ellos tuvieron un hogar. Preguntó: ¿Ella convivió con él o se casó con él? Contestó: convivieron, porque como él era soldado. Preguntó: ¿se casaron o no se casaron? Contestó: Como ella era de menor edad cuando salió embarazada, pues entonces tenía que terminar y ya él estaba trabajando.

Preguntó: ¿Cuántos años convivieron? Contestó: Desde el 95 hasta el 98 que lo mataron. Preguntó: ¿Dónde convivían ellos? Contestó: Aquí en el Santander, en la casa de la mama. Preguntó: ¿En la casa de la mama de quién? Contestó: de Yeninfer. (…) Preguntó: ¿tiene usted conocimiento de quien dependía económicamente ella?, ¿Cómo se sustentaba ella? Contestó: pues se sustentaba de que él le mandaba plata al hijo mío para que se la cobrara porque como ella era menor de edad, para que ella tuviera su embarazo.

Preguntó: ¿usted tiene conocimiento si el señor Edgar Emilio Ramos tenía otro hogar o otra mujer? Contestó: No, apenas Yeninfer. Preguntó: ¿Usted asistió al sepelio del señor Edgar Emilio Ramos? Contestó: si señor. Preguntó: Ahí al sepelio o en los actos fúnebres no se preguntó otra mujer a reclamar derecho como compañera del soldado. Contestó: no señor.

Preguntó: Usted manifestó en su declaración que Edgar era sobrino, a cuál Edgar se refiere, al fallecido o al hijo. Contestó: Edgar Emilio. Preguntó: El soldado fallecido era su sobrino. Contestó: sí. Preguntó: ¿actualmente que actividad laboral desarrolla la señora Yeninfer Salgado Pérez? (…) Contestó: Ella por ahí veces que sale a arreglar uñas y eso, cociendo.

Preguntó: manifiéstele al Despacho si la señora Yeninfer Saray Pérez tiene conformado algún grupo familiar, tiene pareja, tiene más hijos, le puede manifestar a este Despacho si tiene conocimiento. Contestó: No, no tiene pareja, ella vive sola. Preguntó: ¿Ni tampoco más hijos? Contestó: si tiene. Preguntó: Cuantos Hijos. Contestó: tiene 2.

Preguntó: 2 que tuvo con el soldado o 2 por fuera de la relación que tuvo con el soldado. Contestó: con el soldado tuvo 1 y por fuera tuvo 2 (…) Preguntó: ¿precise si la señora Yeninfer ha constituido con los padres de estos niños hogar también, usted sabe si ella constituyó una relación de pareja con los papas de los niños? Contestó: no, no tuvo.

Preguntó: en la actualidad la señora Yeninfer Pérez tiene constituido una relación de pareja con otra persona. Contestó: No, no señora. Preguntó: ¿Por qué sabe usted y le consta lo que está diciendo? Contestó: porque yo vengo mucha donde ella. Preguntó: ¿cuándo dice vengo mucho es cuándo? Contestó: Ósea a veces 3 días, 4 días y vengo a visitarla, como está el sobrino, el hijo del difunto.

Elida Rosa Ramos – Prima de Edgar Eduardo Ramos Preguntó: ¿Haga un relato de todo lo que usted sepa y le conste pues primeramente de conocer a la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado, desde que tiempo la conoció, las razones por las cuales la conoció y al señor Edgar Emilio Ramos, si usted la conoció? Contestó: bueno doctora, a Yeninfer la conocí desde 1991, la conocí, ella vivía al frente de mi tía, yo venía a visitar ahí, y yo la conocí a ella, y mi primo lo conozco desde que estábamos de niños, compartíamos, jugábamos.

Preguntó: precísenos cuando usted habla de mi tía, ¿Quién es su tía?, la mama del señor Edgar Emilio Ramos. Contestó: Ella es la mama de un primo mío y yo iba mucho a visitarlos a ellos ahí al barrio Santander. Preguntó: ¿Cómo se llama su primo? Contestó: a Edgar Emilio. Preguntó: ¿Usted 9 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. es prima de Edgar Emilio Ramos y en consecuencia prima segunda de Edgar Eduardo Ramos Pérez? Contestó: si, el papá de Edgar, somos primo, primos hermanos y entonces yo soy prima de Edgar también. Preguntó: Háganos un relato si usted sabe si entre la señora Yeninfer Pérez Salgado y el señor Edgar Emilio Ramos se constituyó una relación de pareja y de así cuanto tiempo duro esa relación. Contestó: si ellos tenían una relación, esa relación duro 3 años.

Preguntó: ¿Dónde convivían ellos? Contestó: en el barrio Santander por la diagonal 16. Preguntó: ¿Vivián de de forma independiente o vivián con alguien más? Contestó: Ella vivía donde la mamá. Preguntó: Cuando me dice ella, ella quien es, Yeninfer. Contestó: si, Yeninfer Pérez. Preguntó: donde vivía ella. Contestó: en la 16, en el barrio Santander.

Preguntó: ¿y vivía con quien, con la mamá de quién? Contestó: ella vivía con la mama de ella, de Yeninfer, la mama. Preguntó: el señor Edgar Emilio donde vivía, su primo donde vivía. Contestó: Él vivía con ella ahí. Preguntó: ¿Cuánto tiempo vivieron ahí? Contestó: 3 años. Preguntó: ¿Por qué se terminó la relación que tenían? Contestó: porque a él lo mataron cuando estaba trabajando.

El falleció. Preguntó: Posterior a la relación que la señora Yeninfer tuvo con el señor Edgar Emilio, ella tuvo otra relación, ella constituyo el hogar con otra persona. Contestó: No doctora. Preguntó: ¿La señora Yeninfer Saray Pérez Salado, aparte de Edgar Eduardo Ramos tiene otros hijos? Contestó: No doctora. (…) Preguntó: ¿Tiene usted conocimiento si para el año en que la señora Yeninfer convivió con el señor Edgar Emilio Ramos, su primo, de quien dependía económicamente ella? Contestó: de él, él dependía de él Preguntó: ¿Tiene usted conocimiento si la señora Yeninfer para el tiempo que convivio con su primo Edgar Emilio trabajaba o hacía alguna actividad que le produjera ingreso? Contestó: Ella como era menor de edad, ella se sostenía con lo que él le mandaba si me entiende.

Preguntó: ¿Ósea para esa época ella no trabajaba? Contestó: Ella hacía cosas varias, así para sostenerse. Preguntó: ¿Cuándo ella vivía con el soldado, ella trabajaba? Contestó: no ella no trabajaba. Preguntó: ¿Tiene usted conocimiento si su primo Edgar Emilio Ramos cuando vivía con la señora Yeninfer tenía otra mujer, tenía otro hogar? Contestó: no doctor.

Preguntó: ¿actualmente la señora Yeninfer que actividad laboral realiza cuáles son sus ingresos para poder subsistir? Contestó: Ella hace oficio varias, lo que ella le salga. Preguntó: Cuales oficios varios. Contestó: Trabaja en casa de familia, así para sostenerse. Preguntó: ¿Usted puede manifestarle a este Despacho actualmente cual es la edad que tiene ese hijo, por la cercanía que usted ha manifestado que tiene? (…) Contestó: 36.

Preguntó: ¿Cuánto usted dice que la señora Yeninfer cuando vivía con el señor Edgar Emilio su primo, era menor de edad, ¿Qué edad tenía ella? Contestó: ahí si no me acuerdo, porque hace tantos años, yo no me acuerdo. Preguntó: ¿Entonces por qué se acuerda que era menor de edad? Contestó: porque yo sé que ella era menor de edad (…) más o menos ella tenía como 16 o 17, algo así. Preguntó: Nos precisa cuantos años tiene el hijo del señor Edgar Emilio, ósea el señor Edgar Eduardo Ramos.

Contestó: 26 (…) Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Edgar Emilio Ramos prestó el servició militar obligatorio y posteriormente ingresó como soldado voluntario del Ejército Nacional el 1° de febrero de 1995 hasta el 14 de marzo de 1998, cuando falleció en combate por acción directa del enemigo.

En consecuencia, completó un tiempo de servició total de 4 años 8 meses y 7 días conforme lo dispuesto en la parte considerativa de la Resolución No 2126 de 10 de mayo de 201426. Así mismo, fue acreditado que posterior al fallecimiento mediante Resolución No 01111 de 16 de noviembre de 199927 el soldado Edgar Emilio Ramos fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo con novedad fiscal de 15 de marzo de 1998.

Luego, a través de Resolución No. 01822 de 8 de mayo del 200028 fue reconocido el pago de una cesantía definitiva doble y compensación por muerte a favor del menor Edgar Eduardo Ramos Pérez por intermedio de su madre y representante legal Yeninfer Saray Pérez Salgado. Finalmente, el 3 de abril de 2014 los demandantes radicaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta mediante Resolución No 2126 de 10 de mayo de 201429 expedida por directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negando el reconocimiento por pensión argumentando lo siguiente: 26 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 61-62 27 Ver archivo 15memorial folio 38 28 Ver archivo 15memorial folio 13 y 14 29 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 61-62 10 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. Al respectó, la Sala trae a colación sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 Bogotá D.C., 4 de octubre de 2018 a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso sobre los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 por acción directa del enemigo entre otras causales tiene derecho al régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: - Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. - Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).” En ese orden, es claro que en el presente caso, atendiendo que el soldado voluntario Edgar Emilio Ramos ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo falleció 19 de marzo de 1998 conforme al Registro de defunción30 obrante en el expediente, la norma aplicable resulta ser el Decreto 1211 de 1990.

Ahora los artículos 185 y 189 del citado decreto se establece: “ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. 30 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 60 11 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” “ARTÍCULO 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.” Negrillas de la Sala Según se lee, son tres las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, con ocasión del fallecimiento en combate o como consecuencia de la acción de enemigo además de haber sido ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior: i) al pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido en forma póstuma; ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante y, iii) al pago de una pensión mensual.

Así las cosas, la entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto N° 1211 de 1990 a favor de los beneficiarios del causante. Ahora, sobre los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia según los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 4 de mayo de 202331 señaló que solo se requiere acreditar el parentesco entre el beneficiario de la pensión con el causante: “Advierte la Sala, que el beneficio prestacional vitalicio de pensión de sobrevivencia, según los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, sólo exige para su otorgamiento que se encuentre demostrado el parentesco entre el reclamante o el beneficiario de la pensión con el causante, en el orden allí establecido, que para el presente caso si lo cumplió la señora María Margarita Gallego, quien acreditó -tanto en sede administrativa como ahora en la judicial-, su condición de madre del Cabo Segundo (póstumo) Oscar Fernando Gallego a través del registro civil de nacimiento, quien en todo caso no tenía que acreditar la dependencia económica de su hijo ya que este no es un requisito exigido para la obtención de la pensión de sobrevivientes, según la normativa citada.” En este caso, se encuentra acreditado que el joven Edgar Eduardo Ramos Pérez ostenta la calidad de hijo del finado Edgar Emilio Ramos conforme al registro civil de nacimiento32.

Así mismo, conforme a las declaraciones extraprocesales y los testimonios de los señores Héctor Luis González Ramos, Teodicia María Ramos Pérez y Elida Rosa Ramos la Sala encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado respecto del señor Edgar Emilio Ramos, debido a que ambas declaraciones fueron consistentes en que estos tuvieron una relación de 3 años que inició en el año 1995 hasta el año 1998 (fecha de fallecimiento del soldado), que vivían en el barrio Santander diagonal 16, que la señora Yeninfer Saray Pérez dependía económicamente del señor Edgar Emilio Ramos y que producto de esa relación nació su único hijo, elementos que considera suficientes para dar por acreditada la calidad de compañera permanente.

En consecuencia, no cabe duda para la Sala que los demandantes, en su condición de compañera permanente e hijo del causante Edgar Ramos tienen derecho a que les sea reconocida la pensión 31 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., Cuatro (4) De Mayo De Dos Mil Veintitrés (2023).

Radicación Número: 05001-23-33-000-2015-02450-01 (3232-2020) 32 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 52 12 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. de sobreviviente que reclaman, con base en la norma especial vigente a la fecha del fallecimiento del soldado, lo anterior conforme al artículo 185 literal a) dispone “a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley”33; esto en el porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) que señala: “tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]”, lo anterior en proporción de un 50% para cada uno. Ahora bien, atendiendo la fecha de presentación de la petición de reconocimiento de pensional, 3 de abril de 2014, conforme se evidencia en el acto que negó el derecho34, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales, lo cual se hará de forma independiente para la compañera permanente y para el hijo del causante, atendiendo la condición de menor de edad de este a la fecha de la muerte de su padre.

En ese orden, se precisa que tal como lo dispuso la sentencia de unificación citada en esta providencia, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con estas mesadas pensionales es el cuatrienal, de conformidad con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone:

ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Así, la Sala advierte que el causante falleció el 15 de marzo de 1998, la petición de reconocimiento de pensión fue presentada el 3 de abril de 2014 y la demanda interpuesta el 8 de mayo de 2019, con lo cual, para la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2015, dado que si bien interrumpió la prescripción con la petición presentada, la demanda fue interpuesta después de 4 años, por lo que, la prescripción se cuenta desde la fecha de presentación de la demanda y en este caso se declara probada la excepción de prescripción de las mesadas a favor de la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado causadas antes 8 de mayo de 2015.

Ahora, en lo que respecta al hijo del causante, esto es, el joven Edgar Eduardo Ramos Pérez, se evidencia que éste era menor de edad al momento del fallecimiento de su padre (causante), por lo que, en su caso la prescripción extintiva se suspende en beneficio de este y solo empieza a contar cuando alcanza la mayoridad de edad. Al respectó la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado35, al estudiar un caso similar dispuso sobre la suspensión de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de un menor de edad lo siguiente: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la prescripción extintiva se suspende en favor de los menores de edad en virtud de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, normas que deben interpretarse armónicamente con el artículo 44 de la Constitución, que reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. 56.

En este sentido, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. Esto se señaló en la citada providencia: «[…] La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan. 33 Para interpretar este artículo debe tenerse en cuenta el Decreto 1029 de 1994 « por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», norma en cuyo artículo 111 señaló que a partir de la vigencia del mismo, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110, en la cual se incluye a la compañera o compañero permanente- Esto determinan las disposiciones referidas: « Artículo 110.

Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.

Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.

Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto». 34 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 61-62 35 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Adinistrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 76001-23-33-000-2017-01174-01(1888-19) 13 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.». 57.

De acuerdo con lo anterior, el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se cuenta a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal.” En ese orden, el joven Edgar Eduardo Ramos Pérez nació el 2 de febrero de 1998 según el registro civil de nacimiento, por lo que cumplió los 18 años de edad el 2 de febrero de 2016 y la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2019.

Por ende, pese a que la petición de reconocimiento pensional se formuló el 3 de abril de 2014 se tiene que no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas (25%) a favor de este, por lo que, el reconocimiento pensional procede en su caso desde la fecha del fallecimiento de su padre Edgar Emilio Ramos (15 de marzo de 1998), y dado que fue acreditado que estaba estudiando para el año 2019 cuando tenía 21 años, dicho reconocimiento se prolongará hasta cuando adquirió los 24 años de edad36, tal como lo señala el artículo 18837 del Decreto 1211 de 1990; con la precisión que deberá acreditar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia que desde el año 2019 hasta el año 2022 (cuando cumplió los 24 años) siguió estudiando, so pena que el reconocimiento solo se prolongue hasta el año 2019 cuando cumplió los 21 años de edad o la fecha anterior al año 2022 en la que siguió realizando estudios.

En consecuencia, a partir del cumplimiento de los 24 años de edad o hasta la fecha que demuestre realizó estudios antes del año 2022, se entenderá que se extingue la citada prestación reconocida a favor de Edgar Eduardo Ramos Pérez y ocurrirá el acrecimiento del citado porcentaje (50%) a favor de su señora madre Yeninfer Saray Pérez Salgado, quien pasará a recibir el 100 %.

Ahora, en cuanto al argumento de incompatibilidad entre prestaciones reconocidas mediante Resolución No 01822 de 8 de mayo de 2000, esto es, el pago de una cesantía definitiva doble y compensación por muerte a favor del menor Edgar Eduardo Ramos Pérez y la pensión de sobreviviente, y en todo caso, la solicitud de descuento de dichos valores en caso de reconocimiento de pensión, la Sala advierte que no existe incompatibilidad entre dichas prestaciones tal como se dispuso en la sentencia de unificación ampliamente citada en esta providencia, y para el caso se cita el acápite respectivo: “219.

De otra parte, no se ordenará descuento alguno por concepto de compensación y cesantías dobles, comoquiera que no existe incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate reconocidas en la Resolución 001663 del 12 de mayo de 1999 y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sino que contrario a ello, se presenta identidad entre aquellas.

Tal como se explicó en las reglas de unificación, al señalarse que, por tratarse de una muerte en combate, y de la aplicación del régimen propio de las Fuerzas Militares y no el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, no es dable la realización de los descuentos.” En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 que negó a los demandantes el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del cabo segundo (póstumo) Edgar Emilio Ramos con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 en cuantía equivalente al cincuenta (50%) de las partidas computables y en los siguientes términos a) A la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado en calidad de compañera permanente, en un 50%, a partir del 16 de marzo de 1998, día siguiente al deceso del causante, pero con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2015, por prescripción cuatrienal conforme con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 b) A Edgar Eduardo Ramos Pérez, en su condición de hijo del causante, en un 50%, con efectos fiscales desde el 16 de marzo de 1998 y hasta el cumplimiento de los 24 años de edad (2 de febrero de 2022), tal como lo señala el artículo 18838 del Decreto 1211 de 1990; 36 la Sentencia C-592 de 2014 Declarar exequible la expresión "hasta la edad de veinticuatro (24) años,", contenida en el inciso primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990. 37 «ARTÍCULO 188.

EXTINCION DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.» - La expresión «hasta la edad de veinticuatro años (24)» fue declarada exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-14 de 20 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-182-97, mediante Sentencia C-314-97 de 25 de junio de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. - Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-182-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. ' 38 «ARTÍCULO 188.

EXTINCION DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o 14 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. con la precisión que deberá acreditar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia que desde el año 2019 (cuando tenía 21 años) hasta el año 2022 (cuando cumplió los 24 años) siguió estudiando, so pena que el reconocimiento solo se prolongue hasta el 2 de febrero de 2019 (cuando cumplió los 21 años de edad) o la fecha anterior al 2 de febrero de 2022 en la que siguió realizando estudios.

En consecuencia, a partir del 2 de febrero de 2022 o hasta la fecha anterior al 2 de febrero de 2022 en la que se acredite que el joven Edgar Eduardo Ramos Pérez siguió realizando estudios, se acrecerá la mesada pensional de la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado, para completar el 50% de las partidas computables, en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990».

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos De otra parte, si bien la parte demandada interpuso las excepciones nominadas “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda” e “incompatibilidad entre prestaciones”, para la Sala esta no se trata de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de estas comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que implique hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se procederá a condenar en costas a la parte demandada, toda vez que, las pretensiones de la demanda solo prosperan parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 que negó a los demandantes el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Yeninfer Saray Salgado Pérez con anterioridad al 8 de mayo de 2015.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación –a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del cabo segundo (póstumo) Edgar Emilio Ramos con fundamento en el artículo 189 del Decreto hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.» - La expresión «hasta la edad de veinticuatro años (24)» fue declarada exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-14 de 20 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-182-97, mediante Sentencia C-314-97 de 25 de junio de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. - Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-182-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. ' 15 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. 1211 de 1990 en cuantía equivalente al cincuenta (50%) de las partidas computables y en los siguientes términos: a) A la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado en calidad de compañera permanente, en un 50%, a partir del 16 de marzo de 1998, día siguiente al deceso del causante, pero con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2015, por prescripción cuatrienal conforme con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 b) A Edgar Eduardo Ramos Pérez, en su condición de hijo del causante, en un 50%, con efectos fiscales desde el 16 de marzo de 1998 y hasta el cumplimiento de los 24 años de edad (2 de febrero de 2022), tal como lo señala el artículo 18839 del Decreto 1211 de 1990; con la precisión que deberá acreditar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia que desde el año 2019 (cuando tenía 21 años) hasta el año 2022 (cuando cumplió los 24 años) siguió estudiando, so pena que el reconocimiento solo se prolongue hasta el 2 de febrero de 2019 (cuando cumplió los 21 años de edad) o la fecha anterior al 2 de febrero de 2022 en la que siguió realizando estudios.

En consecuencia, a partir del 2 de febrero de 2022 o hasta la fecha anterior al 2 de febrero de 2022 en la que se acredite que el joven Edgar Eduardo Ramos Pérez siguió realizando estudios, se acrecerá la mesada pensional de la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado, para completar el 50% de las partidas computables, en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990».

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos Cuarto: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.

Quinto: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem. Sexto: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto. Séptimo: Sin condena en costas conforme la motivación. 39 «ARTÍCULO 188.

EXTINCION DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.» - La expresión «hasta la edad de veinticuatro años (24)» fue declarada exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-14 de 20 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-182-97, mediante Sentencia C-314-97 de 25 de junio de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. - Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-182-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. ' 16 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.