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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00250-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-11-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00250-00 Demandante: Betzaida Rosario Peralta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculada: Angelica Rosa Ruíz de Arrieta Tema: pensión sobreviviente Decisión: Declara probada de oficio la excepción cosa juzgada.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio. I. Antecedentes 1.1 Hechos Relata el apoderado que el señor Pedro Juan Arrieta Mercado convivió en unión libre con la demandante durante 32 años hasta la fecha de su fallecimiento.

De otra parte, refiere que mediante Resolución No. 40943 de 17 de noviembre de 1993 se reconoció pensión de jubilación al referido señor, el cual falleció el día 30 de marzo de 2011, por lo que, expresa que la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de pensión de sobreviviente, petición que fue denegada mediante Resolución No UGM 010401 del 27 de septiembre de 2011.

Explica que la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta quien falleció el 3 de abril de 2012 en calidad de cónyuge del señor Pedro Juan Arrieta Mercado había solicitado sustitución de pensión de sobreviviente del finado. Seguidamente, expresó que la entidad demandada posteriormente mediante Resolución RDO 013068 de 24 de octubre de 2012 dejó en suspenso el derecho de la demandante.

Contra dicha decisión se interpusieron recursos, los cuales fueron resueltos mediante Auto ADP 2633 de 19 de febrero de 2013 que rechazó el recurso de reposición, y Auto ADP 6075 de 29 de abril de 2013 que declaró improcedente el recurso de queja. Luego, la entidad demandada profirió los siguientes actos administrativos: Auto No ADP 1180 de 6 de febrero de 2014 a través del cual rechazó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución RDO 013068 de 24 de octubre de 2012;

Auto ADP 2280 de 6 de marzo de 2014 que declaró improcedente el recurso de queja contra el Auto 1180 de 6 de febrero de 2014; Auto ADP 4160 de 23 de abril de 2014 que archivo solicitud de nulidad radicada el 1° de abril de 2014; Auto ADP 006481 de 26 de junio de 2014 que atendió auto del Juzgado 27 administrativo oral de Bogotá; Auto ADP 007469 de 24 de julio de 2014 a través del cual se archivo solicitud de 1° de julio de 2014;

Resolución RDP 032339 de 24 de octubre de 2014 que negó solicitud de 4 de septiembre de 2014; Resolución RDP 38417 de 19 de diciembre de 2014 que confirma la Resolución RDP 032339 de 24 de octubre de 2014; Auto ADP 002230 de 12 de marzo de 2015 que declaró improcedente el recurso de apelación, queja y suplica y finalmente Auto ADP 011429 de 21 de septiembre de 2015.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 2 1.2 Pretensiones Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. UGM 010401 del 27 de septiembre de 2011 expedida por la UGPP mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Betzaida del Rosario Peralta y Angelica Rosa Ruiz de Arrieta. - Resolución No RDP 013068 de 24 de octubre de 2012 expedida por la UGPP a través de la cual dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobreviviente respecto de la demandante. - Auto No. ADP 2633 de 19 de febrero de 2013 expedido por la UGPP que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No RDP 013068 de 24 de octubre de 2012. - Auto No ADP 6075 del 29 de abril de 2013 expedido por la UGPP mediante el cual se declaró improcedente el recurso de queja contra el auto No ADP 2633 de 19 de febrero de 2013 - Auto ADP 1180 del 6 de febrero de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No RDP 013068 del 24 de octubre de 2012. - Auto No ADP 2280 de 6 de marzo de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se declaró improcedente el recurso de queja contra el auto No ADP 1180 de 6 de febrero de 2014 - Auto No ADP 4160 del 23 de abril de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se archivó la solicitud de 1 de abril de 2014. - Auto No ADP 006481 de 26 de junio de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se atendió el auto del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Auto No ADP007469 de 24 de julio de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se archivó la solicitud del 1 de julio de 2014. - Resolución No RDP032339 de 24 de octubre de 2014 expedida por la UGPP mediante la cual se negó solicitud de 4 de septiembre de 2014. - Resolución No RDP del 19 de diciembre de 2014 expedida por la UGPP mediante la cual se confirmó la Resolución RDP 032339 del 24 de octubre de 2014. - Auto No ADP 002230 del 12 de marzo de 2015 expedido por la UGPP mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación, queja y suplica dentro del expediente pensional del causante Pedro Juan Arrieta Mercado. - Auto No ADP 011429 del 21 de septiembre de 2015 expedido por la UGPP Segundo: Que como consecuencia de las anteriores delaciones, se ordene a la entidad demandada levantar el suspenso de la pensión de sobreviviente de la señora Betzaida del Rosario Peralta.

Tercero: Que se condene a la entidad demandada al pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Juan Arrita Mercado, en un porcentaje del 100%, por ostentar la calidad de compañera permanente a la demandante desde el 31 de marzo de 2011. Cuarto: Que se ordene a la entidad demandada que efectué las liquidaciones de las mesadas pensionales teniendo en cuenta los incrementos legales y reglamentarios.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 3 Quinto: Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante indexación sobre la primera mesada pensional. Sexto: Que se ordene a la entidad demandada pagar cualquier otra suma que resulte probada en el proceso y que constituya perjuicio derivado de la negación del reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Séptimo: Que se condene en costas a la entidad demandada. Octavo: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada dispuso como normas violadas: artículos 2, 13, 23, 29, 53 y 220 de la CP, artículos 84, 85, 132, 137, 138, 153 a 157, 162 a 168, 187, 188, 196, 211, 297 a 299 del CPACA, artículo 1613 del Código civil, artículo 174 del CPC, Decreto 01 de 1984 y 1213 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 1395 de 2010.

Como concepto de la violación afirma que las Resoluciones que negaron el derecho a la pensión reclamada por la demandante están fundamentadas en la arbitrariedad e ilegalidad que configuran una desviación de poder porque desconocen el derecho que tiene la compañera sobreviviente a recibir oportunamente la pensión que le corresponde. II.

Tramite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 de mayo de 20211, en el cual se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta. 2.2 Contestación de la demanda. 2.2.1. UGPP2: se opuso a la prosperidad de las excepciones.

Propuso las excepciones inepta demanda, pleito pendiente, improcedencia de lo pretendido por no cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, prescripción trienal. 2.3 Auto designa curador3 El 3 de octubre de 2018 el Despacho 004 designó como curadora de los herederos indeterminados de la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta a la señora Nelly Roció Negrete Cordero y Luzmila Pérez. 2.4.

Contestación Herederos indeterminados de la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta4: La curadora contestó la demanda, indicando que se atendía a lo que se acreditara dentro del proceso. 2.5 Auto Requiere5 El Despacho 004 que conocía el proceso de la referencia, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2020, previo a resolver la excepción de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada requirió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica para que remitiera copia de la demanda dentro del proceso radicado N° 23.417.20.31.03.2015.00074. 1 Ver archivo 10autoAdmiteDemanda.pdf 2 Ver archivo 15ContestaciónDemanda 3Ver archivo 18AutoDesignaCurador 4 Ver archivo 19ContestaciónDemanda 5 Ver archivo 24autoRequiere Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 4 2.6 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 4 de junio de 20246 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.5 Auto dispone alegatos de conclusión El 18 de junio de 20247 el Despacho 006 indicó que encontrándose el proceso para resolver sobre las excepciones previas, se advertía que el presente asunto se daba uno de los presupuestos señalados en el numeral 3° del artículo en mención, respecto de la excepción de cosa juzgada y por tanto se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes y así mismo que el Ministerio Público. 2.6 Alegatos de conclusión Parte demandante: guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Parte demandada UGPP8: Solita que se declare la figura de cosa juzgada, toda vez que la demandante había presentado con anterioridad demanda ordinaria laboral, proceso identificado con radicado No. 23417310300120150007400, dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica condenó a la UGPP al reconocimiento y pago en favor del demandante de una pensión de sobrevivientes.

Herederos indeterminados de la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta: guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda b) Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si en el presente caso se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica Córdoba radicado 23417310300120150007400 y en consecuencia hay lugar a decretar la terminación del proceso de la referencia? En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la cosa juzgada y ii) caso concreto i) De la cosa juzgada.

La figura de la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del CGP así: «[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre 6 Ver archivo 38AutoAvocaConocimiento 7 Ver archivo 42AutoDisponelegatos 8 Ver archivo 44MemorialAlegatosConclusión Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 5 el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» En ese sentido, sobre los requisitos para su configuración, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado9 en providencia de 24 de octubre de 2024 señaló: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.

Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» […] 17.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]» Igualmente, la Alta Corporación10 sobre dicha figura ha precisado: “La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.

Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP.” De otra parte, el inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada 9 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01038-01 (4785-2023) 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01038-01 (4785-2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 6 en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada11. ii) Del caso concreto En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2020 se ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica para que remitiera copia de la demanda dentro del proceso radicado N° 23.417.20.31.03.2015.00074, ello con el fin de determinar si en el proceso se había configurado la excepción de pleito pendiente.

Ahora, si bien el citado juzgado dio respuesta al requerimiento aportando copia del expediente, posteriormente, el apoderado de la entidad demandada solicitó se declarará la terminación del proceso advirtiendo que en el proceso se configuraba la excepción de cosa juzgada. Luego, el Despacho 006 de este Tribunal dispuso que en el presente asunto se daba uno de los presupuestos señalados en el numeral 3° del artículo 182ª del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, respecto de la excepción de cosa juzgada y por tanto se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes.

Conforme a lo anterior, la Sala procede a efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: Radicado 23-417-31-03-001-2015-0007412 Juzgado Civil del Circuito de Lorica 23-001-23-33-000-2016-00250-00 Tribunal Administrativo de Córdoba Partes Dte: Betzaida del Rosario Rosario Peralta Ddo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Social – UGPP, la señora Angelica Rosa Ruiz Arrieta (fallecida) y herederos de la señora Angelica Rosa Ruiz Arrieta.

Dte: Betzaida del Rosario Rosario Peralta Ddo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Social – UGPP. Vinculado: Herederos indeterminados de la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta. Objeto (pretensiones) Primero: Que se reconozca como beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente del finado Pedro Juan Arrieta Mercado a la señora Betzaida del Rosario Rosario Peralta con retroactividad al 30 de marzo de 2011.

Segundo: Que como consecuencia del fallecimiento de la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta y atendiendo que su hijo Uriel Antonio Arrieta Romero tiene más de 25 años de edad, la pensión de sobreviviente debe ser reconocida en un 100% a favor de la demandante. Tercero: Que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar un 100% la pensión de sobreviviente a la demandante con retroactividad desde el día 3 de marzo de 2011.

(…) Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. UGM 010401 del 27 de septiembre de 2011 expedida por la UGPP mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Betzaida del Rosario Peralta y Angelica Rosa Ruiz de Arrieta. Resolución No RDP 013068 de 24 de octubre de 2012 expedida por la UGPP a través de la cual dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobreviviente respecto de la demandante.

Auto No. ADP 2633 de 19 de febrero de 2013 expedido por la UGPP que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No RDP 013068 de 24 de octubre de 2012. Auto No ADP 6075 del 29 de abril de 2013 expedido por la UGPP mediante el cual se declaró improcedente el recurso de queja contra el auto No ADP 2633 de 19 de febrero de 2013 11 Ibidem 12 Ver archivo 30.2015-00074 fl-09 Cuad-Juzgado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 7 Auto ADP 1180 del 6 de febrero de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No RDP 013068 del 24 de octubre de 2012.

Auto No ADP 2280 de 6 de marzo de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se declaró improcedente el recurso de queja contra el auto No ADP 1180 de 6 de febrero de 2014 Auto No ADP 4160 del 23 de abril de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se archivó la solicitud de 1 de abril de 2014. Auto No ADP 006481 de 26 de junio de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se atendió el auto del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Auto No ADP007469 de 24 de julio de 2014 expedido por la UGPP mediante el cual se archivó la solicitud del 1 de julio de 2014.

Resolución No RDP032339 de 24 de octubre de 2014 expedida por la UGPP mediante la cual se negó solicitud de 4 de septiembre de 2014. Resolución No RDP del 19 de diciembre de 2014 expedida por la UGPP mediante la cual se confirmó la Resolución RDP 032339 del 24 de octubre de 2014. Auto No ADP 002230 del 12 de marzo de 2015 expedido por la UGPP mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación, queja y suplica dentro del expediente pensional del causante Pedro Juan Arrieta Mercado.

Auto No ADP 011429 del 21 de septiembre de 2015 expedido por la UGPP (…) Tercero: Que se condene a la entidad demandada al pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Juan Arrita Mercado, en un porcentaje del 100%, por ostentar la calidad de compañera permanente a la demandante desde el 31 de marzo de 2011.

(…) Cuarto Causa (hechos) Expresa que el señor Pedro Juan Arrieta laboraba como operario de vinculación nacional perteneciente al municipio de Montería y falleció el 30 de marzo de 2011. Afirma que el finado Pedro Juan Arrieta tenía unión marital con la demandante y convivió con esta hasta el momento de su fallecimiento. Que en virtud de lo anterior, explica que solicitó a la entidad demandada en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, peticiones que fueron negadas argumentando controversia entre beneficiarios.

En ese sentido, expresó que la señora Angelica rosa Ruiz de Arrieta también se presentó a reclamar el derecho a la pensión de sobreviviente Relata el apoderado que el señor Pedro Juan Arrieta Mercado convivió en unión libre con la demandante durante 32 años hasta la fecha de su fallecimiento. De otra parte, refiere que mediante Resolución No. 40943 de 17 de noviembre de 1993 se reconoció pensión de jubilación al señor Pedro Juan Arrieta Mercado, el cual falleció el día 30 de marzo de 2011, por lo que, expresa que la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de pensión de sobreviviente, petición que fue denegada mediante Resolución No UGM 010401 del 27 de septiembre de 2011.

Explica que la señora Angelica Rosa Ruiz de Arrieta quien falleció el 3 de abril de 2012 en calidad de cónyuge del señor Pedro Juan Arrieta Mercado había solicitado sustitución de pensión de sobreviviente del finado, y que en virtud de ello se dejó en suspenso la pensión de sobreviviente. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 8 respecto del finado Pedro Juan Arrieta, alegando tener calidad de compañera permanente.

Seguidamente, expresó que la entidad demandada posteriormente mediante Resolución RDO 013068 de 24 de octubre de 2012 dejó en suspenso el derecho de la demandante. Contra dicha decisión se interpusieron recursos los cuales fueron resueltos mediante Auto ADP 2633 de 19 de febrero de 2013 que rechazó el recurso de reposición, y Auto ADP 6075 de 29 de abril de 2013 que declaró improcedente el recurso de queja.

Luego, la entidad demandada profirió los siguientes actos administrativos: Auto No ADP 1180 de 6 de febrero de 2014 a través del cual rechazó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución RDO 013068 de 24 de octubre de 2012; Auto ADP 2280 de 6 de marzo de 2014 que declaró improcedente el recurso de queja contra el Auto 1180 de 6 de febrero de 2014;

Auto ADP 4160 de 23 de abril de 2014 que archivo solicitud de nulidad radicada el 1° de abril de 2014; Auto ADP 006481 de 26 de junio de 2014 que atendió auto del Juzgado 27 administrativo oral de Bogotá; Auto ADP 007469 de 24 de julio de 2014 a través del cual se archivo solicitud de 1° de julio de 2014; Resolución RDP 032339 de 24 de octubre de 2014 que negó solicitud de 4 de septiembre de 2014;

Resolución RDP 38417 de 19 de diciembre de 2014 que confirma la Resolución RDP 032339 de 24 de octubre de 2014; Auto ADP 002230 de 12 de marzo de 2015 que declaró improcedente el recurso de apelación, queja y suplica y finalmente Auto ADP 011429 de 21 de septiembre de 2015. Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, que fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 23.417.31.03.001.2015.00074 Respecto a dicho proceso, en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en sentencia13 dictada en audiencia el 18 de diciembre de 2019 decidió lo siguiente: “Primero: denegar, las excepciones propuestas por la entidad demandada UGPP, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar, que existió una convivencia simultanea durante los últimos años que estuvo con vida PEDRO JUAN ARRIETA con la señora BETZAIDA DEL ROSARIO PERALTA y con la fallecida ANGELA ROSA RIOZ DE ARRIETA, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Declarar, que existió convivencia únicamente en favor de la demandante BETZAIDA ROSARIO PERALTA a partir del día 3 de abril de 2012 con ocasión del fallecimiento de la señora ANGELA ROSA RUIZ DE ARRIETA y como tal a operado el fenómeno del acrecentamiento de dicha prestación. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar en forma proporcional en un 50% en favor de la fallecida ANGELA ROSA RUIZ DE AEERITA y otro 50% en favor de BETZAIDA DEL ROSARIO PERALTA de las mesadas pensionales desde el 1 de abril de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012.

QUINTO: CONDENAR UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a pagar en favor de la señora BETZAIDA DEL ROSARIO ROSARIO PERALTA las mesadas atrasadas o retroactivos a partir del 1 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se realice el respectivo pago pensional, a partir de la presente fecha sucesivamente la prestación seguirá en favor de BETZAIDA DEL ROSARIO PERALTA.

(…)” Contra la anterior decisión judicial, la entidad demanda interpuso recurso de apelación en audiencia, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de decisión Civil Familia Laboral del 13 Ver archivo 30.2015-00074 fl-09 Cuad-Juzgado ver folios 144 -147 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 202014 en la cual decidió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral radicado 23-417-31-03-001-2015-00074-01- folio 09 de 2020, adelantado por Betzaida del Rosario Rosario Peralta contra la Unidad Administrativa Especial de gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGP, en el sentido que, se DECLARA probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido que, las mesadas pensiones que le corresponden en proporción del 50% a la demandante Betzaida Del Rosario Peralta desde el 01 de abril de 2011 a 30 de marzo de 2012 se encuentran afectadas con la prescripción, por lo ya expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia, en el sentido que las mesadas pensionales o retroactivos que corresponde a la señora Betzaida del Rosario Peralta, son a partir del 19 de septiembre de 2014, hasta que se efectué el pago, sin perjuicio del pago sucesivo de la prerrogativa pensional, por lo dicho en la motiva.

CUARTO: ADICONAR la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el respectivo descuento del 12% que corresponde al sistema de seguridad Social en Salud del régimen contributivo, de la pensión de sobreviviente aquí reconocida a la demandante Betzaida del Rosario Peralta.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.” Aunado a ello, consultada la plataforma oficial para consulta de procesos de la Jurisdicción Ordinaria, TYBA, se advierte al revisar el radicado 23-417-31-03-001-2015-00074-00 las siguientes actuaciones: - Auto de 3 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica que obedece y cumple lo resuelto por el superior en sentencia de 30 de noviembre de 2020. - Auto de 14 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica que libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor de la señora Betzaida del Rosario Peralta por concepto de retroactivo pensional causado desde septiembre del 2014 y hasta el mes de noviembre del 2023, por la suma de: CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESO M/CTE ($161.527.063), y por las demás mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a esa providencia hasta el pago total de las mismas, deduciendo de cada una el respectivo descuento del 12% que corresponde al sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo, de conformidad con las providencias objeto de ejecución y por las razones expuestas en la parte motiva. - Auto de 12 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica en el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda elevado por la parte demandante, se declaró la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

En la parte considerativa del citado auto se indicó que la demandante desistió de las pretensiones de la demanda y solicitó la terminación del proceso argumentando que la UGPP mediante Resolución RDP 021535 del 22 de agosto de 2022 reconoció el pagó y el derecho pensional de la actora el 01 de octubre de 2022, otorgándole un total de $207.030.317,41.

Así, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación dentro del proceso con radicado 23-417-31-03-001-2015-00074-00, así como de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por las dos autoridades judiciales en comento, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, la señora Betzaida del Rosario Rosario Peralta como demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Social – UGPP y herederos indeterminados de la señora Angelica Rosa Ruiz Arrieta. 14 Consultar en el aplicativo TYBA radicado 23417310300120150007401 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2016-00250-00. 10 De igual forma se puede concluir que estos casos comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales, ya que el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Pedro Juan Arrieta Mercado.

Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. Así, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, y atendiendo que en este caso el proceso ya fue resuelto por la Jurisdicción Ordinaria tanto en primera como segunda instancia, que incluso se inició un proceso ejecutivo a continuación para cumplimiento de la sentencia y el cual fue terminado en virtud que la parte demandante presentó solicitud de desistimiento al explicar que la entidad demandada mediante Resolución RDP 021535 del 22 de agosto de 2022 reconoció el pago y el derecho pensional de la actora el 01 de octubre de 2022, otorgándole un total de $207.030.317,41, lo que ocasionó la terminación del aludido proceso mediante providencia adiada de 12 de marzo de 2024, resulta claro que en este caso se configura la excepción de cosa juzgada y en consecuencia hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se decretará la terminación del proceso de la referencia. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte demandante, ya que si bien se decretó de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia la terminación del proceso, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en consecuencia se declara la terminación del proceso, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.