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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820160019402

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-02-05

Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2016-00194-02 Demandante: Jesús del Cristo Velilla Barrios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa–Policía Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado por daño especial / Se confirma.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión de los recursos de apelación formulados por las partes en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores Jesús del Cristo Velilla Barrios (lesionado), Jesús Guillermo Velilla Gil (hijo del lesionado), Oscar Jesús velilla gil (hijo del lesionado), Kelly lucia velilla gil (hija del lesionado) y Carmen Lucia de Jesús Gil Martínez (compañera permanente del lesionado), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pretenden que se les declare patrimonial y administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por los integrantes de la parte actora conforme a los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2014 en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre) en la que resultó lesionado el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios por agentes del ESMAD de la Policía Nacional.

A título de indemnización, solicitan reparación de los perjuicios materiales modalidad - lucro cesante para el señor Jesús Velilla Barrios (victima directa) en cuantía de $230.000.000; daño a la salud o perjuicio a la vida de relación en cuantía de 100 SMLMV para el lesionado y perjuicios morales para cada uno de los miembros de la parte demandante en la suma equivalente a 100 SMLMV.

Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que: Aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 4 de julio de 2014, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios se encontraba en la terraza de su casa, cuando escuchó explosiones y percibió un olor fuerte similar al de los gases lacrimógenos, los cuales provenían de uniformados de la Policía Nacional, pertenecientes al grupo ESMAD, quienes se enfrentaban a un grupo de personas.

Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Un joven ajeno a los hechos corrió e ingresó a la terraza de la residencia del señor Velilla Barrios para protegerse y el ESMAD lo persiguió y le lanzó objetos, uno de los cuales, “similar a un peñasco”, impactó el rostro del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, dejándolo inconsciente.

Inmediatamente, según se anota en la demanda, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios fue trasladado al Centro de Salud de San Juan de Betulia, y por la gravedad de las lesiones debió acudir a centros de atención especializados en otorrinolaringología, cardiología, cirugía maxilofacial, oftalmología y medicina interna. Encontrándose el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios en cirugía de su rostro, esta se le complicó y le sobrevino un infarto de miocardio, el cual superó pero quedó incapacitado para seguir trabajando.

El 7 de julio de 2014, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios instauró denuncia penal, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Primera Local de Corozal. Durante la investigación, se entrevistó al comandante de Policía de San Juan de Betulia, quien manifestó que miembros del ESMAD lesionaron a tres ciudadanos, entre ellos, al señor Velilla Barrios.

El señor Jesús del Cristo Velilla Barrios es agricultor y ganadero, desde hace aproximadamente 30 años convive en unión libre con la señora Carmen Lucía de Jesús Gil Martínez, con quien ha procreado a Jesús Guillermo, Óscar Jesús y Kelly Lucía Velilla Gil. 1.2. Contestación de la demanda. En tiempo la parte demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones solicitando que las mismas sean negadas.

Frente a los hechos de la demanda indicó que señaló que el 1, 2, 4, 5, 7 y 8 no le constan. Que igualmente no le constaba que sobre el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios estuviera el 4 de julio de 2014 sentado en la terraza de su casa y percibiera olor a gases lacrimógenos provenientes de uniformados, y que estos persiguieran a un joven hasta la vivienda del señor Velilla Barrios y hayan lesionado a este último.

Expresó que estaba probado que ningún miembro del ESMAD se movió de la estación policial a perseguir a ningún ciudadano, y la casa del actor se encuentra muy distante de la ocurrencia de los hechos para alegar que las lesiones fueron causadas por miembros de la institución policial. En su defensa, formuló las excepciones que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, falta de causa para pedir o cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad, no hay comprobación del daño o presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción, inimputabilidad del daño a la Policía Nacional, por falta de material probatorio, hecho de un tercero. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 29 de septiembre de 2021, en la que resolvió declarar responsable Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 patrimonialmente a la parte demandada “Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014, en el municipio de San Juan de Betulia, Sucre, porque encontró probado el daño y la imputación jurídica bajo el título de daño especial.

Como fundamentos de la sentencia, el a quo consideró que: “El daño antijurídico sufrido por los demandantes se concreta en las lesiones en el rostro sufridas por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios a altas horas de la noche del 4 de julio de 2014, las cuales fueron causadas encontrándose en la terraza de su casa, cuando le fue lanzada una piedra durante enfrentamientos entre civiles y miembros del ESMAD en el municipio de San Juan de Betulia, Sucre.

De igual forma, está probado que los señores Jesús Guillermo, Óscar Jesús y Kelly Lucía Velilla Gil son hijos de los señores Jesús del Cristo Velilla Barrios y Carmen Lucía de Jesús Gil Martínez, quienes a su vez conviven en unión libre desde hace más de 30 años; por ende, se prueba el vínculo de parentesco existente y el daño antijurídico que sufrieron con ocasión de las lesiones sufridas por su padre y compañero permanente.

En lo tocante, la parte demandada señala que no hay certeza de la ocurrencia del daño, puesto que en sus declaraciones el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios refiere que los hechos sucedieron el 4 de julio de 2014 y en otras indica que el 5 de julio de 2014. A pesar de la inexactitud del actor Jesús del Cristo Velilla Barrios, para el Despacho no hay duda que los disturbios entre el ESMAD y civiles acontecieron en la noche del 4 de julio de 2014 y que el señor Velilla Barrios resultó agredido durante los mismos, pues existen pruebas documentales que lo acreditan, como el libro de información del Departamento de Policía Sucre – Estación de Policía San Juan de Betulia, el oficio No. S-2014-366/DIDOS-ESBET-29.57 de 5 de julio de 2014 remitido por el Comandante de Estación de Policía Betulia al Comandante Segundo Distrito de Policía Sucre, así como la entrevista rendida por el policía Wilmer Jesús Rodríguez Stand durante la investigación penal adelantada a raíz de los hechos, en la que identifica al señor Velilla Barrios como víctima de los disturbios; pruebas ya estudiadas en acápite precedente.

Igualmente, la historia clínica de la atención primaria recibida por el actor Velilla Barrios, refiere que ingresó a la E.S.E. San Juan de Betulia por urgencias el 5 de julio de 2014, a las 1:30 p.m., con un cuadro clínico de “+/- 12 horas” de evolución. Ahora bien, el golpe con objeto contundente que recibió el demandante Jesús del Cristo Velilla Barrios, según informe del Instituto de Medicina Legal, le generó incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días por fractura de hueso maxilar superior y malar o pómulo no sumatorias, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano por disminución de agudeza visual sin definir.

Conforme a lo expuesto, el Despacho concluye que está probado el daño antijurídico sufrido por el extremo actor, el cual se circunscribe a las lesiones en el rostro del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, causadas el 4 de julio de 2014 por golpe con objeto contundente. Lo anterior, implica que para el Despacho no está acreditado que el infarto cardíaco padecido el 26 de agosto de 2014 por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios sea conexo o esté relacionado con las lesiones sufridas en el rostro el 4 de julio de 2014, ya que las historias clínicas Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 remitidas por la E.S.E. San Juan de Betulia, el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E. y el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. – las cuales se estudiaron detalladamente con anticipación –, entes hospitalarios en donde fue atendido el señor Velilla Barrios a raíz del golpe en su rostro, no evidencian problemas o afectaciones cardíacas asociadas a dicho evento.

De igual forma, las historias clínicas del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, abiertas con ocasión del infarto cardiaco que padeció el 26 de agosto de 2014, las cuales fueron remitidas por el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. y la Organización Clínica General del Norte y analizadas en acápite anterior, no señalan ninguna relación entre las lesiones en el rostro y el infarto cardíaco; por el contrario, evidencian que el señor Velilla Barrios tenía antecedentes de hipertensión arterial, tabaquismo hasta hace 30 años, entre otros, y en el diagnóstico dado por la Organización Clínica General del Norte se refiere como “Principal: Infarto subsecuente del miocardio de la pared inferior” y como relacionados “Relacionado 1: Hipertensiones esencial (primaria)”, “Relacionado 2: Presencia de angioplastia – injertos y prótesis coronarias” y “Complicación: Enfermedad aterosclerótica del corazón”, es decir, que las afectaciones cardiacas del actor son ajenas a las lesiones sufridas en su rostro” (SIC) En torno a la imputación jurídica del daño, señaló: “Del análisis probatorio efectuado, el Despacho estima que no está acreditada alguna falla en el servicio por parte de la demandada, sea por omisión o por acción, puesto que no se logró determinar que un miembro del ESMAD causó las lesiones en el rostro del actor.

Lo anterior, debido a que ni en la investigación penal, ni durante el curso de este proceso se contaron con pruebas que permitieran tener certeza que el objeto contundente que golpeó al actor proviniera de un integrante del ESMAD. Ciertamente los testigos refieren que el ESMAD agredió con una piedra el rostro al actor, pero al ser cuestionados por las circunstancias de modo en que se dio tal agresión, no ofrecen certeza a este Despacho, por lo siguiente: • El testigo Hernando José Ortega Arrieta señaló que estaba en el parque principal de Betulia comiendo “fritos”, cuando una turba y miembros del ESMAD comenzaron a enfrentarse frente a la estación de Policía y a correr hacia el parque principal, lugar en donde el señor Ortega Arrieta fue agredido por miembros del ESMAD, ante lo cual el señor José Carlos Barreto Gil lo auxilió, pero a éste también lo agredieron y corrió a refugiarse a la casa del señor Jesús Velilla Barrios, siendo este último lesionado por una piedra lanzada por un miembro del ESMAD.

Al ser preguntado sobre qué estaba haciendo al momento en que el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios recibió el impacto con el objeto contundente y si apreció el momento del impacto, el testigo señaló que “cuando me golpearon me quedé tendido en el suelo, bueno como estaba cerca de su casa, me pude fijar que el golpe fue demasiado grande en la cara” y “Sí señor, en el momento aprecié cuando le golpearon en la casa”; para el Despacho, el dicho del testigo genera dudas, en atención a que si quedó tendido en el suelo a raíz del ataque por parte del ESMAD, no es claro cómo pudo ver el momento exacto de la agresión al actor Velilla Barrios y, más aún, quien le lanzó la piedra, máxime que declaró que durante el enfrentamiento ambas partes se lanzaban piedras.

Además, el testigo manifestó que vio el momento exacto de la agresión, pero al ser cuestionado sobre las heridas que sufrió el señor Velilla Barrios, indicó que aparte de las del rostro, también fue lesionado en la tibia y peroné, información que al ser contrastada con las demás pruebas, resulta errada y resta credibilidad Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 al dicho del testigo.

El testigo José Carlos Barreto Gil declaró que se encontraba en el parque central cuando vio que el ESMAD agredía al señor Hernando José Ortega Arrieta, por lo cual intervino en su ayuda pero también fue atacado por el ESMAD, y por ello salió corriendo y se refugió en la casa del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, quien al encontrase en la terraza de su casa fue golpeado en el rostro por una piedra lanzada por el ESMAD.

Ahora bien, al ser preguntado si ingresó a la vivienda del señor Velilla Barrios cuando huía del ESMAD y como se dieron esos hechos, el testigo señaló que Bueno yo entré y cerramos la puerta pero el señor Jesús se quedó afuera, entonces nos asomamos, yo fui una de las personas que nos asomamos, nos asomamos y lo vimos tendido…”, “Primero que todo, cuando a él le pegan el peñonazo es cuando yo voy corriendo hacia la casa, cuando voy llegando a la casa, y segundo las únicas personas que encontraban en el parque eran ellos y ellos estaban tirando piedras porque se estaban dando con unos jóvenes, no sé en realidad que problemas tendrían, pero cuando ellos impactan a Jesús, yo iba entrando a la casa y él me iba halando, o sea él me empujó para que entrara y él se queda, y fue cuando le pegaron el peñonazo”, “Pues cuando uno sale corriendo no va mirando hacia atrás, yo corro a resguardarme porque ellos venían de una forma agresiva entonces yo quería cuidarme, entonces yo me voy corriendo a resguardarme”, “ Pues yo cuando entro, después que volteo lo veo en el suelo, y fue cuando yo salgo y lo encuentro sangrando, lo encuentro sangrando feo por la nariz y ahí si nos tocó como le dije, coger un vehículo, una moto, llamar a una moto, lo cogimos y nos lo llevamos para el hospital” Para el Despacho, los fragmentos antes citados de la declaración del testigo hacen inconsistente su dicho en lo atañe al perpetrador del ataque al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, ya que manifiesta haber ingresado a la casa de éste y, luego, cuando se asoma por la ventana lo ve tendido en la terraza con la cara ensangrentada, es decir, no hay certeza de que hubiera presenciado el momento exacto de la agresión como para poder identificar que provino del ESMAD; súmese, que al estar huyendo y corriendo a la casa del señor Velilla Barrios, es poco probable que haya podido identificar a quien lanzó la piedra, toda vez que, como él mismo lo manifiesta, al ir corriendo no iba mirando hacia atrás. Tales inconsistencias, junto a la sospecha que pesa sobre el testimonio del señor José Carlos Barreto Gil en razón al parentesco que tiene con la parte actora, restan credibilidad a la declaración. Hay que tener presente, que el objeto contundente que lesionó en la cara al actor Velilla Barrios era una piedra, y de más está decir que no es un arma, ni hace parte de la dotación del ESMAD; de igual forma, tanto los testigos como los distintos relatos de los hechos por parte de otras personas presentes en el lugar – los cuales fueron transcritos previamente – dan cuenta que durante la revuelta, los civiles atacaban al ESMAD con piedras, lo que para el Despacho impide colegir con certeza que la piedra que impactó el rostro del demandante Jesús del Cristo Velilla Barrios fuera lanzada por el grupo policial.

Lo expuesto, junto a que el despliegue y acción del ESMAD la noche del 4 de julio de 2014 en el municipio de Betulia tuvo como objeto restablecer el orden público alterado por un grupo de civiles, desvirtúan la configuración de una falla en el servicio de la accionada. Sin embargo, no se pasa por alto que el actor Jesús del Cristo Velilla Barrios, durante los disturbios, estaba en su residencia y fue impactado en su rostro por una piedra proveniente del enfrentamiento entre el ESMAD y un grupo de civiles, disturbios que iniciaron frente a la estación de policía y escalaron hasta llegar al parque central, poniéndose en peligro la seguridad de los habitantes del municipio y, en especial, de los residentes cercanos al lugar, quienes como el señor Velilla Barrios eran ajenos a la asonada.

Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Asimismo, si bien hay ausencia de pruebas que acrediten una falla en el servicio por parte de la accionada, se advierte que, según los distintos informes o entrevistas rendidas por miembros de la Policía, la asonada inició por una discusión entre unos policías y dos particulares; estos últimos, al parecer en estado de embriaguez, irrespetaron a la autoridad y uno de ellos – que presuntamente perteneció al Ejército Nacional y padece discapacidad motora por la falta de una de sus piernas – fue derribado de la moto en que se trasladaban por uno de los policías.

Ello, evidencia responsabilidad de los civiles, en lo que respecta a las causas que motivaron la asonada, pero también se infiere que miembros de la Policía Nacional respondieron de manera excesiva a las agresiones verbales por parte de los dos particulares, y con posterioridad, con la intervención del ESMAD se intensificó el altercado, pasando de ser una pequeña revuelta frente a la estación de policía, a disturbios que se trasladaron hasta el parque central del municipio de San Juan de Betulia, generando daños materiales a viviendas y civiles heridos, ajenos a los disturbios, los cuales debían ser protegidos por la autoridad.

Por consiguiente, el Despacho considera que el daño antijurídico sufrido por el extremo actor es atribuible a la demandada, bajo el título jurídico objetivo de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado denominado daño especial, toda vez que no se constata la alegada falla en el servicio de la demandada, pero se causó un daño antijurídico que la parte actora no estaba en el deber de soportar y que los actores debían ser protegidos durante los disturbios por parte de la autoridad encargada de preservar el orden público; entonces, “la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”.

“(SIC)”. Como consecuencia de lo anterior, condenó a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: i) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno de los miembros de la parte demandante; ii) por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 10 SMLMV para el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios; iii) por concepto de perjuicio material – lucro cesante, a favor del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, la suma de $1.705.557 M/CTE.

Asimismo, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas, fijando las agencias en derecho en un 10% de la suma obtenida en la sentencia. 1.4. El recurso de apelación. Las partes (demandante y demandado) se mostraron inconformes con la sentencia, formulando recurso de apelación en los siguientes términos: 1.4.1.

De la parte demandada. Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negación de las pretensiones de la demanda, porque en el caso concreto no se logró establecer que, en términos de la concreción del resultado desde la perspectiva fáctica o material, concurrió en la producción del daño la entidad demandada, no existió falla del servicio, sino que, por el contrario, obedeció a una causa extraña que no fue probada dentro del proceso.

Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Luego de citar jurisprudencia sobre el tema de responsabilidad del Estado y realizar una relación de las pruebas recaudadas en el proceso, señaló que de la lesión ocasionada al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014, durante el disturbio en el que intervino el ESMAD, no existe certeza que la piedra que impactó el rostro del demandante Jesús del Cristo Velilla Barrios fuera lanzada por el grupo policía. Esto, es no se prueba que la Policía Nacional haya lanzado una piedra en contra del señor JESÚS DEL CRISTO VELILLA BARRIOS.

Manifestó que el Estado debe responder por los daños y perjuicios que causen sus agentes, siempre y cuando los hechos que los originan le sean imputables jurídica y fácticamente, lo que no ocurre en el caso particular, toda vez que, no se concluye, con los elementos de pruebas aportados al proceso, que la responsabilidad deba ser asumida por la Policía Nacional.

Sobre la prueba testimonial, expresó que las declaraciones de los testigos son inconsistentes en lo que atañe al perpetrador del ataque al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios y que los testigos refieren que el ESMAD agredió con una piedra el rostro al actor, pero al ser cuestionados por las circunstancias de modo en que se dio tal agresión, no ofrecen certeza, agregando que, ni en la investigación penal, ni durante el curso de este proceso se contaron con pruebas que permitieran tener certeza que el objeto contundente que golpeó al actor proviniera de un integrante del ESMAD, por lo que se estima que no está acreditada alguna falla en el servicio por parte de la demandada, sea por omisión o por acción, puesto que no se logró determinar que un miembro del ESMAD causó las lesiones en el rostro del actor.

Concluye entonces sus reparos, indicando que no está probada la imputación fáctica y jurídica de falla en el servicio en cabeza de la entidad Estatal, sino que tuvo su origen en un evento ajeno a la actividad desplegada por los agentes del ESMAD, lo que torna inimputable el daño frente a la Policía Nacional, razones por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las mismas sean negadas. 1.4.2.

De la parte demandante. Pese a que la sentencia de primera instancia le fue parcialmente accedió a las pretensiones de la demanda, la parte actora formuló dos reparos concretos, que no se haya decretado oficio la prueba pericial a la junta de calificación de invalidez, y dos, señalar que no hubo falla del servicio. Asimismo, expresó que determinar el perjuicio moral con base en la incapacidad de 45 días dada por Medicina Legal, no guarda proporcionalidad con el daño causado, dado que la junta de calificación de invalidez es la idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral.

La verdad verdadera es el fin último de la justicia, más cuando el artículo 213 del CPACA permite decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad y el ad quem hacerlo ante un punto difuso (que carece de claridad o precisión). Afirmó que no está en desacuerdo cuando razonadamente se imputa el daño bajo el título de daño especial como régimen objetivo de responsabilidad, pues muy cierto es que el lesionado JESUS VELILLA no estaba en la obligación Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 de soportar un daño como el que lo lesiono, sin embargo no queda duda que la prueba de la falla del servicio se cuajó, y ello no puede desdibujarse con el argumento que una piedra no hace parte del material que usa el ESMAD, pues dentro de lo probable está que usen cualquier elemento de defensa, lo que se refuerza con el hecho que el ESMAD atacaba a los manifestantes que se encontraban del lado de la residencia del lesionado JESUS VELILLA. 2.

Trámite procesal en segunda instancia. En auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. En esta etapa procesal las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde en esta instancia al Tribunal, determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la lesión sufrida por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014 en el municipio de San Juan de Betulia.

En caso de ser positiva la respuesta, se entrará a resolver el reparo formulado por la parte demandante, respecto de la tasación de perjuicios realizada por el a quo en la sentencia de primera instancia. 3.3. De los elementos de la responsabilidad del Estado. La responsabilidad1 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido2.

Escenario desde el cual, se comprende que al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero, establece la que se ha denominado clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio 1 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 2 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Para concluir entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión3. Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo4, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.5 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. En el presente caso, los demandantes le atribuyen la responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014, como consecuencia de un impacto al rostro de una piedra que afirman fue lanzada por un miembro de la Policía Nacional (ESMAD) en un operativo realizado para controlar una manifestación en el municipio de San Juan de Betulia, de la cual, este no participaba.

X Procede en consecuencia el Tribunal partir de las pruebas incorporadas al proceso a determinar la estructuración o no de los elementos de la responsables, a saber, daño e imputación. 3.5. Del daño. En el sub examine, el daño o afectación al interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, cuya reparación se pretende viene dado por las lesiones personales ocasionadas del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, se 3 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

Acción de reparación directa. 5 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 encuentra acreditado y que afectan su integridad física y personal, con las siguientes pruebas: Según historia clínica de urgencias37, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios fue atendido el 5 de julio de 2014, a las 1:30 p.m., en la E.S.E. San Juan de Betulia, anotándose en la casilla denominada enfermedad actual: “Cuadro clínico de +/- 12 horas de evolución consistente en trauma facial con objeto desconocido (piedra) propinado por autoridades durante riña. Presenta edema, equimosis, epistaxis y deformidad nasal, por lo que consulta.” Asimismo, se registra anotación en la historia clínica de la ESE SAN JUAN DE BETULIA, en la que se registra la siguiente información: “Ingresa paciente masculino de 62 años con cuadro clínico de +/- 12 horas de evolución, consistente en trauma facial con objeto desconocido (Piedra?) y posterior dolor, epistaxis, deformidad nasal, acompañado de equimosis severa en ojo izquierdo y edema, motivo por el cual consulta, se valora y se aconseja remisión a segundo nivel para realización de Rx facial para descartar fractura nasal y/o huesos propios de la cara.” El señor Velilla Barrios es atendido por remisión realizada a segundo nivel, en la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, en cuyos registros clínicas, siendo atendido por trauma en cara.

En el informe pericial de medicina legal No. DSSCR- DRNT-02578-2014 realizado el 7 de julio de 2014, por el instituto de medicina legal y ciencias forenses, se describe lo siguiente: Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 “EXAMEN MÉDICO LEGAL. (…) Descripción de hallazgos. (…) -Cara, cabeza, cuello: Herida de 3 centímetros de bordes irregulares suturada, localizada en región superciliar izquierda.

Edema más equimosis de párpado superior e inferior izquierdo. Hemorragia subconjuntival izquierda. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal: veinte (20) días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de despacho.

Secuelas médico legales a determinar. Cita para el día… con reporte de oftalmología y otorrinolaringología.”. Posteriormente, el 23 de julio de 2014, es atendido en el Hospital universitario de Sincelejo, en cuya historia clínica, se registra y extraen los siguientes datos: “Clínicamente se observa depresión malar izquierda con desviación del dorso nasal hacia la derecha.

A la palpación se detecta escalón óseo a nivel del reborde infraorbitario malar, el pilar maxilomalar y la unión frontomalar izquierda. También a nivel de la pared anterior del antro malar izquierdo. El paciente usa prótesis removible superior y refiere que próstesis no le ajusta igual. Las radiografías de cara confirman trazos de fracturas” En el diagnostico, se registró: “Compresión orbitaria izquierda.

Fractura nasal. Fractura malar, de piso y pared lateral de orbita y maxilar superior del lado izquierdo. A raíz de los anterior, el 30 de julio de 2014, se le realiza en la misma institución, TAC senos paranasales o rinofaringe más reconstrucción 3D, concluyéndose que: “Simpatía maxilares. Desviación Septal. Fractura seno maxilar y arco cigomático izquierdo” y que “la reconstrucción tridimensional muestra trazos fracturarios seno maxilar superior y lateral y arco cigomático izquierdo.

El 1 de octubre de 2014, el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios fue valorado por segunda vez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Sucre, indicándose en el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT-03709-2014: “EXAMEN MÉDICO LEGAL. (…) Descripción de hallazgos. (…) -Cara, cabeza, cuello: Cicatriz de herida de 3 centímetros de bordes irregulares suturada, localizada en región superciliar izquierda descrita en el examen anterior.

Desaparece el edema más equimosis de párpado superior e inferior izquierdo. Desaparece hemorragia subconjuntival izquierda. Ptosis (párpado caído) inferior de ojo izquierdo. Se observa Zona deprimida en región maxilar superior y pómulo izquierdo. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal: Se aumenta la incapacidad provisional de veinte días a definitiva cuarenta y cinco (45) días por fractura de hueso maxilar superior y malar o pómulo no sumatorias. Secuelas Médico Legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; por deformidad en rostro, Perturbación funcional de órgano por disminución de agudeza visual de carácter por definir.

Cita abierta con reporte de oftalmología, cirugía maxilofacial y cardiología.” Del análisis de la información que suministran las anteriores pruebas, se puede concluir la existencia del daño, consistente en la lesión – trauma padecido en la cara por el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, que le genera, fractura de hueso maxilar superior y malar o pómulo no sumatorias, con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano por disminución de agudeza visual. 3.6.

Juicio de imputación. Aplicación de la tesis del daño especial. Probado el daño, entendido este como la afectación a la integridad física o lesión que padeció el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en la forma descrita previamente, se emprende el análisis o juicio de imputación, en aras de establecer si se genera la obligación de reparar el detrimento derivado del precitado daño. Sobre la imputación, entendida esta como la “atribución de la respectiva lesión”6; en donde, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7.

En sus pronunciamientos la sección tercera del H. Consejo de Estado ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o 6 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8. En este punto, recordemos que la parte actora solicita le sea reparado el daño, porque este fue ocasionado el día 4 de julio de 2014, cuando a las 11:30 p.m., aproximadamente, del día 4 de julio de 2014, el actor Jesús del Cristo Velilla Barrios estaba en la terraza de su casa, cuando escuchó explosiones y percibió un olor fuerte similar al de los gases lacrimógenos, que provenían de uniformados de la Policía Nacional, pertenecientes al grupo ESMAD, quienes se enfrentaban a un grupo de personas, y un joven ajeno a los hechos corrió e ingresó a la terraza de la residencia del señor Velilla Barrios para protegerse y el ESMAD lo persiguió y le lanzó objetos, uno de los cuales, “similar a un peñasco”, impactó el rostro del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, dejándolo inconsciente.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional en su defensa fundamentalmente argumenta que, lesión ocasionada al señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2014, si bien ocurrió durante el disturbio en el que intervino el ESMAD, pero no existe certeza que la piedra que impactó el rostro del demandante fuera lanzada por el grupo policía, que no está probada la falla del servicio y que en tal sentido el hecho le es ajeno causado por un tercero, por lo que no hay lugar a endilgarle responsabilidad.

En orden de lo anterior, se hace necesario desentrañar o reconstruir probatoriamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de desarrollo de los hechos en que se afirma en que resultó afectado en su integridad física la victima directa. Acorde con las pruebas obrantes en el proceso, está acreditado que El 4 de julio de 2014 el grupo ESMAD de la Policía Nacional se encontraba acantonado en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre) y alrededor de las 22:35 horas intervino en una asonada, que según la Policía Nacional: i) “fue en la estación de policía la cual estaba siendo atacada a piedras por un grupo de personas por lo que tuvo que actuar el grupo ESMAD, en defensa de las instalaciones policiales y de la integridad de los policías”; disturbios que fueron controlados a las 3:05 horas de la mañana del 5 de julio de 2014.

Asimismo, el informe del Comandante de la Estación de la Policía de San Juan de Betulia, contenido en el Oficio No. S-2014-366/DIDOS-ESBET-29.57 de 5 de julio de 2014, da cuenta de la forma en que se iniciaron los disturbios y su desarrollo el día 4 de julio de 2014, los cuales culminaron con el enfrentamiento de algunos habitantes del municipio con él los miembros de la Fuerza Pública, en este caso el ESMAD.

En dicho informe se indica que se retomó el control y orden de la situación hacia las 03:00 horas de la madrugada 05-07-2014. Y que “el daño producido por estos vándalos se discriminan en forma superficial hasta el momento de: cuatro casas vecinas con ventanas y techos abreviado (sic), personal civil pasivo que se encontraban presenciado los hechos fueron golpeaos y lesionados por los objetos que los agresores lanzaban, personal del ESMAD heridos…” 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 Dentro del material probatorio no existe alguna que indica o permita al menos inferir razonablemente que el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, hacia parte del grupo de habitantes que se enfrentó a la Policía Nacional.

En relación con los hechos, resalta igualmente la versión dada Wilmer Jesús Rodríguez Stand9, en entrevista realizada el 19 de agosto de 2014, dentro de la investigación penal adelantada a raíz de la denuncia penal formulada por el aquí demandante y victima directa de los hechos, de la cual se destaca lo siguiente: “Para el día 4 de julio del presente año, me encontraba de patrulla de vigilancia, en el sector urbano de Betulia, donde por comunicación del comandante de guardia de turno para ese día, para cuando ocurrieron los hechos se encontraba el subintendente Romero Hernández Rafael, como comandante de guardia, quien me informa por vía radio comunicaciones institucional, que se había acercado un ciudadano a informar un hurto de un celular y unas pertenencias en la modalidad de raponaso, recepcioné la información y me puse en la búsqueda de la novedad ocurrida, no obstante en un lapso aproximadamente de cinco minutos, según el comandante de guardia, se presentaron dos personas en una motocicleta, a los cuales a uno de ellos le dicen el Azulejo y el otro es un soldado o infante de marina pensionado, quien se dirigió de manera grotesca al comandante de guardia, en presencia del intendente Bertel, comandante de la Sección del SMAT (sic), quien se acantonaba para esos día en la estación de policía de Betulia, el comandante de guardia atendió un llamado de atención por parte del intendente Bertel, quien se percató de la forma grotesca e indecente que el ciudadano infante de marina pensionado se le dirigía al policía, subintendente Romero Hernández Rafael, quien lo haló de la motocicleta, sin percatarse de que ese infante pensionado tuviera una prótesis en una de sus piernas, logrando con ello una molestia para las dos personas quienes llegaron con improperios hacia el policial quien prestaba su turno en las instalaciones.

Así mismo atendí el requerimiento del comandante de guardia policial, subintendente Romero, quien me explicó lo sucedido e igual forma escuché a las dos personas su versión, en donde el señor intendente Bertel, desmintió la versión que trataban de acomodar las dos personas particulares que se le acercaron con improperios hasta las instalaciones de la policía, poniéndome yo de acuerdo con esas personas en cuanto al infortunio que igual forma provocaron las personas particulares ya relacionadas por su forma grotesca de dirigirse al policía y que hubo responsabilidad de parte y parte, sin más que agregar me manifestaron que quien les pagaba la tetrapac de aguardiente se les había derramado llegando a un acuerdo yo, de pagarles la botella con tal de que olvidaran ese impase donde la responsabilidad fue de parte de ellos, ya que si ellos no se hubieran acercado con esta forma grotesca, el policía no lo había halado de la moto y quien va ser adivino que él era una persona discapacitada por un enfrentamiento que una vez tuvo en su trabajo militar, realizándole la compra hubo una disculpa de parte y parte y posteriormente se retiraron del frente de las instalaciones y se fueron para el parque central, fue donde uno de los compañeros del soldado que departían con ellos observó que venían dos policiales de civil en pantaloneta y buzo de reposo, cuando venían de regreso de comparar de una gaseosa, atacando a los policiales a golpes y a piedras hacía la dirección de la estación de policía, fue así cuando el grupo SMAT, se alistó 9 Quien en su entrevista, expresa para el día 4 de julio de 2014, hacia parte de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de Betulia.

Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 con su armadura en vista de la turba que se veía para encima y contra atacaron la turba que se venía lanzando piedras, botellas y así mismo participaron personas ajenas que estos mismos particulares mal informaron para que se ensancharan contra el cuerpo de policía del SMAT, utilizando ellos sus armas de dotación, como: gases lacrimógenos, granadas de aturdimiento por espacio de seis horas retirándose así los particulares a las tres de la madrugada, fue así se convocó a un consejo de seguridad extraordinario por parte del Alcalde de vetulia (SIC) y en presencia del Comandante de Seguridad Ciudadana, teniente coronel Sánchez Páez Ramón, Comandante Operativo Departamento de Policía Sucre, donde se acordó por parte del Alcalde y la Fuerza Pública, decretar ley seca para el fin de semana sábado y domingo de esa fecha, porque en los corredores del municipio se escuchaban lo mismo participantes particulares dela asonada de ese día, iban a seguir con la misma situación y se estaban alistando con bombas monoto (sic), o sea botellas de gasolina y mechas para enfrentarse con la policía, se tomó esa medida preventiva para que le licor no fuera partícipe de los hechos anunciados.

Tengo conocimiento que en esos fueron lesionadas tres personas civiles lesionadas por parte del SMAT, que recuerdo fueron el señor Jesús Velilla, a quien aborde en su residencia y me percate de la lesión que tenía en el rostro, de las otras dos personas no recuerdo sus nombres”. “(sic)” En punto de la actuación de la Policía Nacional en su labor de control de orden público en caso de protestas, el Consejo de Estado ha indicado, que “los operativos que realice la fuerza pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posible- el ejercicio del derecho de manifestación10.

Si bien, la Policía Nacional por competencia constitucional y legal le corresponde el control y mantenimiento del orden público, cuando su actuación desborda el contenido obligacional o incurre en excesos por no ser proporcional su actividad, ello se puede constituir en funcionamiento anormal del servicio, el cual no es más que una de las formas en que se manifiesta la falla del servicio.

Y si a partir de ese funcionamiento anormal se engendró un daño que el particular o ciudadano no está en el deber de soportar, habrá lugar a juicio de reproche de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la C. P11. Por lo expuesto, si bien en principio se podría exponer que la actuación de las autoridades estaría enmarcada en su cometido misional de salvaguardar 10 Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03092-01(2745 11 “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad”.

CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Sentencia de 16 de agosto de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-1993-19662- 01(24990). Actor: EMILE GRIZALES HURTADO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA; POLICIA NACIONAL. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 el orden público, en este preciso evento, la integridad física del señor Jesús del Cristo Velilla Barrios sufrió un menoscabo cierto, derivado de la alteración del público en el municipio de Betulia el 4 de julio de 2014 y del cual, el no hacia parte, siendo lesionado, como civil ajeno al enfrentamiento de algunos habitantes de dicha municipalidad con la fuerza pública, no se puede concluir probatoriamente que la lesión sufrida haya sido en el uso excesivo, arbitrario de la fuerza en su contra por parte de la Policía Nacional; de ahí que como se dirá más adelante no se puede predicar la imputación desde la falla del servicio; empero, ello no es óbice para declarar como se hará que el Estado en este caso particular, está llamado a responder patrimonialmente desde la óptica del daño especial.

Ello, como quiera que precisamente en el enfrentamiento que se dio a raíz del restablecimiento y control del orden público, el día 4 de julio de 2014, el señor Velilla Barrios, resultó afectado en su integridad, generándosele un daño naturaleza resarcible que no estaba obligado a soportar como tercero ajeno a la perturbación y que frente a los demás asociados es anormal, quebrantando la igualdad frente a las cargas públicas.

Para la Sala existe prueba que refuerza el hecho de que el señor Jesús del Cristo Velilla Barrios, sí resultó lesionado en los hechos del 4 de julio de 2014, en los enfrentamientos entre miembros de la Policía y habitantes del municipio de San Juan de Betulia, tal como se destacó previamente, pero que además encuentra corroboración en los dichos de los señores señor José Carlos Velilla y Hernando José Ortega Arrieta, de los que si bien y tal como lo concluyó el a quo, de ellos no se puede extraer quien fue la persona que agredió al demandante, si permiten afirmar que las lesiones del señor Velilla Barrios y de las cuales solicita reparación, fueron causadas en los disturbios presentados y que pretendía controlar la institución policial.

No se puede dejar de lado, conforme a la premisa del artículo 90 de la C.P, cuando se trata de daños causados a personas ajenas al evento que genera la perturbación del orden público que se pretende controlar y restablecer, el Estado podría incurrir en un daño especial cuando, también en ejercicio de una actividad legal, como puede ser su deber de conducir la manifestación por buen cauce para proteger la integridad y bienes de los terceros, le genera una carga pública excesiva a una determinada persona que no participaba de la manifestación y termina por romper su igualdad frente a los demás terceros que no participaban de la manifestación (véase que en este caso tampoco existió una vulneración de una obligación legal, por el contrario, el fundamento de reparar está determinado porque a una determinada persona se le creó una carga mayor a la que debía soportar).

El daño especial también conocido como principio de igualdad de las cargas públicas, exige para su concurrencia que la afectación irrogada tenga su origen en una actividad lícita del Estado, en este caso de la fuerza pública, pero además, que el daño ocurrido surja como consecuencia del cumplimiento de un deber legal y se aplica con fundamentado en el rompimiento del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas por el Estado12, que en este caso, se concreta porque la actividad 12 GIL BOTERO Enrique.

“Tesauro de Responsabilidad Extracontractual del Estado. V. VOL 2”. Editorial Temis. Año 2015. Pág. 486-487. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 se desarrolló en beneficio del interés general, restablecimiento del orden público en el municipio de Betulia, pero que produjo, al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impuso al aquí demandante, un sacrificio mayor, máxime cuando éste no participaba en la protesta o disturbios del 4 de julio de 2014 en el municipio de San Juan de Betulia.

Demarca la Sala frente a los argumentos por la entidad demandada con el fin de exculparse frente a los daños cuya responsabilidad se le imputan, que no se aplica la falla del servicio13 por la ausencia de prueba que permita afirmar de manera conteste de que en el funcionamiento administrativo se presentó un error o exceso de la fuerza pública determinante en la ocurrencia del daño. Por otra parte, respecto del hecho de un tercero alegado, debe indicarse que este para que sea causa de exoneración, debe cumplir con 3 factores: i) que sea la causa exclusiva del daño; ii) que el hecho sea externo al servicio; y iii) que sea imprevisible e irresistible; lo que en el sub judice no se cumple, porque no está probado que la intervención del tercero sea la causa exclusiva del daño; más aún, cuando en la tesis del daño especial como título de imputación del daño, basta con que el daño irrogado al ciudadano, se origine durante un enfrentamiento en el que estén presentes fuerzas estatales, como lo es el ESMAD, con independencia de la identificación del sujeto que lo causó14.

En consecuencia, esta Corporación encuentra estructurados conforme a los argumentos expuestos, los elementos que permiten, tal como lo concluyó el juez de la primera instancia, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, razón por la que será en este punto confirmada la sentencia de primera instancia. Las consideraciones consignadas sirven igualmente para señalar que las razones expresadas por la parte demandante en su recurso de apelación, respecto de la modificación del régimen de imputación del daño no está llamado a ser modificado.

Asimismo, respecto del reparo que el juez de la primera instancia debió decretar prueba de oficio para determinar el valor de los perjuicios, debe indicarse que la carga de producción de la prueba responde directamente a las partes o en este caso a quien le corresponde la prueba tanto del daño como del perjuicio. En efecto, si bien a las partes se les otorga el derecho a probar, porque son ellos, fundamentalmente los llamados a producir la prueba que conduzca al 13 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado sobre los requisitos del daño especial, como título de imputación en los juicios de responsabilidad del Estado que: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 6453 (septiembre 13 de 1991). 14 Sobre esta premisa, ver, CONSEJO DE ESTADO. Sala Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. Sentencia No. 25000-23-26-000-2001- 00852-01(28675). Sentencia del 12 de febrero de 2014. C.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 cumplimiento del propósito general del proceso y especialmente al propósito particular de cada litigante, el mismo tiene unas limitaciones, unas exclusiones, prohibiciones y excepciones, como reglas que delimitan y encauzan el conjunto de actos ordenados y preclusivos que permite la resolución del conflicto traído a sede judicial.

Dentro de dichas limitantes, está la carga de la temporalidad en el aporte y producción de la prueba que a cada parte le incumbe en aras de lograr su cometido dentro del proceso y en los que no puede ser remplazada o desplazados por el juez, operando como criterio de admisibilidad de las solicitudes de aporte y petición de pruebas de las partes.

El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse una restricción ilegitima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones validas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. Debe indicarse por último, que la labor de confirmación procesal es una actividad reglada que corresponde y esta asignada preponderantemente a las partes en su afán de lograr las persuasión racional del juez, acerca de los supuestos fácticos sobre los cuales fundan sus reclamos judiciales, labor en la que si bien, el juez puede y se le reconoce actividad probatoria oficiosa (artículo 213 del CPACA), esta es subsidiaria de los deberes de aportación documental y carga probatoria que a ellas les corresponde, sin que pueda llegar a remplazarlas o desplazarlas, porque, dicha facultad del juez, encuentra limites en el respeto de la oportunidad procesal o preclusión, la contradicción y las cargas que el sistema procesal o el legislador en ejercicio de su libertad configurativa asigna a quien acude en sede judicial y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción; responsabilidad que es reiterada por el articulo 167 del C. G.P., que impone a las partes el principio de autorresponsabilidad probatoria.

Amen de lo anterior, la facultad oficiosa encuentra limitante en que no esta instituida para suplir negligencias probatorias de las partes y no consagrada para remplazar a las mismas en el cumplimiento de sus cargas y deberes procesales. De ahí, que para esta Sala ningun reproche cabe al despacho de la primera instancia al respecto, amen de ello, en la primera instancia el recurrente demandante ningún reparo realizó cuando se cerró la fase de pruebas, es más, al revisar la demanda, se aprecia que no realizó solictud probatoria alguno al respecto.

La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que: Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”15 El Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”16 Así las cosas, no prospera el reparo de la parte demandante, corolario de lo cual, la sentencia de primera instancia, será confirmada. 4.

COSTAS. Sin costas en esta instancia por no estar probadas. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en atención a lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 15 Sentencia C -279 de 2013. 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. Reparación directa Radicado 70001-33-33-008-2016-00194-02 TERCERO: Acéptese renuncia al poder conferido por los demandantes al abogado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No.9.311.196 y portador de la tarjeta profesional No.42.359 del C.S.J. Tener a la abogada SHEYLA LUCÍA ESQUEDA BENITO REVOLLO, identificada con la cédula de ciudadanía No.64.552.914 y portadora de la tarjeta profesional No.66.802 del C.S.J, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y extensiones del poder conferido.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado17) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 17 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.