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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120240007201

Ponente: Guillermo Poveda Perdomo

Fecha: 2024-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-001-2024-00072-01 ACCIONANTE: Elvira Palomino Toloza y otros castillo.asociadosjuridicos@gmail.com ACCIONADO: Corporación Dignificar gerencia@corporaciondignificar.org Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Notificaciones.judiciale@icbf.gov.co Ministerio de Trabajo Notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Contraloría General de la República notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 102 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Contraloría General de la República en contra la sentencia No. 52 del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones Con demanda de tutela, la señora Elvira Palomino Toloza y otros solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a la accionadas emitir una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado el 23 de febrero de 2024. 1.1.2. Fundamentos fácticos Refirieron las accionantes que fueron contratadas desde el 19 de diciembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023 por la Corporación Dignificar, operador del ICBF, en calidad de madres comunitarias, pero a la fecha, se les adeuda la liquidación de las prestaciones sociales, correspondiente a diez meses laborados, situación que les han afectado significativamente, dado que son madres cabeza Rad.

No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 2 de familia y su sustento económico proviene de su actividad laboral. Señalaron que en reiteradas ocasiones han solicitado, de manera verbal, el pago de su liquidación a la Corporación Dignificar y a sus representantes, sin que hayan obtenido alguna respuesta.

Por lo tanto, el 23 de febrero de 2023 presentaron derecho de petición ante la Corporación Dignificar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, solicitando que según sus competencias, dieran una respuesta clara y de fondo sobre la solución e intervención a la falta de pago de la liquidación de las prestaciones sociales que se les adeuda y la fecha exacta de la realización del pago.

Al respecto, indicaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el 19 de marzo brindó respuesta informado que se encontraba en revisión de soportes técnicos financieros del contrato y que, por el alto volumen de información, no había finalizado ese proceso. Además, reveló que el pago de la liquidación le correspondía directamente a la Corporación Dignificar.

Asimismo, mencionan que el Ministerio del Trabajo contestó la petición el 19 de marzo de 2024 diciendo que era necesario correr traslado de la respectiva denuncia, junto con los anexos, a la Dirección Territorial del Valle para que, través de la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación se iniciaran las actuaciones administrativas por presuntas vulneraciones a los derechos laborales en contra de la Corporación Dignificar.

A su vez, manifestaron que han acudido a las audiencias de conciliación, pero ninguna ha prosperado ya que la Corporación Dignificar no tiene ánimo conciliatorio. Por su parte, comentaron que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República no dieron respuesta al derecho de petición. 1.1.3. Fundamento de derecho Artículo 23 de la Constitución Política. 1.1.4.

Contestación a la demanda Que la Procuraduría General de la Nación advirtió mediante oficio No. DCC-1763- del 3 de abril de 2024 que trasladó la petición para su respectiva respuesta a la Directora General del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF y a la representante legal de la Corporación Dignificar, situación que se les informó a las peticionarias mediante oficio No. DCC-1764 de la misma fecha.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, afirmó que carecía de ella, toda vez que a la entidad no se le ha identificado una obligación legal o Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 3 constitucional respecto de la pretensión de las accionantes.

Destacó que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca no tiene injerencia en la toma de decisiones plasmadas en las actuaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, teniendo en cuenta que no está dentro de su ámbito de competencia, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Corporación Dignificar, el Ministerio del Trabajo y la Contraloría General de la República guardaron silencio. 1.2.

Decisión de primera instancia Mediante Sentencia No. 52 del 09 del 15 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición, ordenó a la CORPORACIÓN DIGNIFICAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, procedan a emitir y notificar o comunicar respuesta material, concreta y de manera congruente a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2024 por las accionantes.

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor: « (…)

5.1. PETICIÓN RADICADA EL 23 DE FEBRERO DE 2024 ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sobre el particular, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la contestación al presente trámite constitucional señaló que el 03 de abril de 2024, mediante Oficio No. DCC-1763, remitió por competencia la solicitud a la Corporación Dignificar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, así mismo, informó de ese trámite a las accionantes, mediante Oficio No. DCC-1764.

Es así como, la Procuraduría General de la Nación, a fin de evitar el reproche constitucional, en curso del presente trámite constitucional, informó al Despacho que remitió la solicitud a las entidades competentes, es decir, a la Corporación Dignificar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que iniciaran el trámite correspondiente, lo cual le comunicó a las accionantes.

Ahora, aunque la entidad no aportó constancia de notificación o comunicación a las accionantes del traslado de su petición a autoridad competente, se entiende que éstas ya tuvieron conocimiento de dicha remisión, toda vez que los oficios fueron adjuntados al plenario, siendo incorporados al expediente digital al que, como parte procesal, tienen acceso.

Del mismo modo es razonable asumir que la Corporación Dignificar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF tienen conocimiento del derecho de petición objeto de traslado por parte de la Procuraduría, dado que, según lo indicado por las accionantes también habían dirigido la petición a estas entidades a través de sus canales digitales para lograr la liquidación y pago de las prestaciones por los servicios prestados en calidad de madres comunitarias.

Por lo tanto, Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 4 independientemente de la remisión realizada por la Procuraduría General de la Nación, estas entidades ya están informadas sobre la solicitud. En ese sentido, la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha, quedando así superado por parte de la Procuraduría General de la Nación, el hecho constitutivo de vulneración del derecho fundamental de petición objeto del presente trámite constitucional.

En razón de lo anterior, respecto a la Procuraduría General de la Nación, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.2. PETICIÓN RADICADA EL 23 DE FEBRERO DE 2024 ANTE EL INSITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF “(…) Ahora bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF indicó que se encuentra en un proceso de revisión de soportes técnicos financieros del contrato celebrado entre las accionantes y la Corporación Dignificar, y, además que, la Corporación Dignificar era la responsable del pago de sus liquidaciones.

Sin embargo, no puede catalogarse ese pronunciamiento como una respuesta de fondo a la petición presentada pues, aunque el ICBF informó que era otra la entidad competente para el pago, lo cierto es que también les informó que se encuentra en un proceso de revisión del contrato suscrito con las accionantes que no ha concluido. Por lo tanto, resulta necesario que, la entidad emita el pronunciamiento de fondo que resuelva la solicitud interpuesta y, en caso de no ser la entidad competente para resolverla, deberá correr traslado al funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201518 y comunicar dicha remisión a las accionantes.

5.3. PETICIÓN RADICADA EL 23 DE FEBRERO DE 2024 ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO De lo manifestado por las accionantes en el escrito de tutela, se tiene que el Ministerio del Trabajo contestó el derecho de petición el 19 de marzo de 2024 argumentando que: “Frente al caso en particular es necesario correr traslado de manera inmediata de la respectiva denuncia, junto con sus anexos a la Dirección Territorial del Valle para que a través de la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación se inicien las actuaciones administrativas por presuntas vulneraciones a los derechos laborales en contra de la CORPORACION DIGNIFICAR operador del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR”.

Según el escrito de tutela, el Ministerio del Trabajo informó a las accionantes de la necesidad de trasladar la denuncia a la Dirección Territorial del Valle para que, mediante la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación, iniciara las actuaciones administrativas correspondientes.

Respecto a este hecho, las accionantes manifestaron lo siguiente: “Después de 5 meses de terminado el contrato y donde el ministerio de trabajo conoce la problemática con las madres comunitarias a nivel del valle del cauca; esta entidad conoce también que la CORPORACION DIGNIFICAR no ha tenido Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 5 animo conciliatorio con compañeras que han acudido a audiencia de conciliacióy están han sido fallidas con la CORPORACION DIGNIFICAR”.

En atención a esas consideraciones, como quiera que la entidad informó sobre el traslado de la respectiva denuncia y las mismas accionantes refieren que se han realizado ya unas audiencias de conciliación a las cuales la Corporación Dignificar no ha tenido animo conciliatorio, resulta evidente que el Ministerio del Trabajo, cumplió con el deber establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 trasladando la petición a la dependencia competente- Regional Valle del Cauca.

En ese sentido, este Despacho encuentra que el Ministerio del Trabajo no vulneró el derecho de petición de las accionantes, razón por la que se negarán las pretensiones de la tutela respecto de esta entidad.

5.4. PETICIÓN RADICADA ANTE LA CORPORACIÓN DIGNIFICAR Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Las accionantes presentaron el derecho de petición ante la Corporación Dignificar y la Contraloría General de la Nación, sin embargo, ninguna de las dos dio respuesta. Este Despacho, al admitir la presente acción de tutela, concedió a las entidades accionadas un término para que, en uso de su deber constitucional, informara todo lo que considerara pertinente respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela y ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, las entidades no emitieron pronunciamiento alguno. Por consiguiente, como no hubo pronunciamiento o prueba que logre desvirtuar los hechos de la tutela, en virtud de la figura de la presunción de veracidad, se tomará por cierto lo manifestado por las accionantes, esto es, la falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 23 de febrero de 2024 ante la Corporación Dignificar y la Contraloría General de la República.

(…) En este caso, se manifiesta el ejercicio del derecho constitucional a través de una petición que persigue un interés particular. Así entonces, verificado el contenido de la petición objeto de la acción de tutela, se advierte que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las entidades tenían un término de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta.

Por consiguiente, al haberse vencido el término legalmente previsto para resolver la solicitud del 23 de febrero de 2023 y no estar acreditada una justa causa para las omisiones de las entidades accionadas, es evidente la afectación del derecho fundamental de petición de las accionantes respecto de estas dos entidades”. Posteriormente, mediante el auto del 24 de abril de 2024 el A quo negó el incidente de nulidad formulado por la entidad accionada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad, pues en el auto admisorio de la tutela se notificó al correo electrónico designado para notificaciones judiciales de la entidad pública notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co y, en dicha notificación, se informó previamente cuál era el canal de comunicación habilitado para recibir memoriales, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2213 de Rad.

No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 6 2022, esto es, URL Ventanilla de Atención Virtual; sin embargo la accionada no envió el memorial al canal habilitado para la recepción de los memoriales, sino que lo hizo a este correo jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, desatendiendo su deber como parte procesal de utilizar las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para ese fin. 1.3.

Impugnación La Contraloría General de la República, inconforme con la anterior decisión, solicita se revise, valore y se respete la respuesta dada, la cual fue enviada el 5 de abril de 2024 dentro los términos de los dos (2) días señalados por el A quo, y en consecuencia se garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justica, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el cual se valoraron las respuestas de las entidades frente a lo expuesto por las accionantes, y en su defecto se emita nuevamente fallo de tutela teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República, respetó las disposiciones constitucionales y legales respecto del derecho de petición, debido a que la respuesta a las peticionarias y el traslado al Ministerio de Trabajo, se realizó desde el 28 de febrero de 2024, y por consiguiente, no fue vulnerado el derecho de petición de la ciudadana Elvira Palomino Toloza y otros.

Como evidencia de lo expuesto, anexa la respuesta a la acción de tutela, radicada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali– Valle, el pasado 05 de abril de 2024, SIGEDOC 2024EE0061189, que contiene dicha respuesta y seis anexos, entre los cuales se encuentran la respuesta a las peticionarias, hoy accionadas, el traslado al Ministerio de Trabajo y los certificados 4 – 72. 1.4.

Cumplimiento al Fallo de Tutela 1.4.1. Contraloría General de la República Adujo que atendiendo a la orden impartida por el juzgado en el fallo del 15 de abril del año en curso, se remitió la respuesta al derecho de petición No 2024-297223-NC con radicado 2024ER0035280 interpuesto por las accionantes a través del oficio 2024EE0070105 del 16 de abril de 2024, en dicha respuesta, se indica que los hechos expuestos en la solicitud no son de competencia de la Contraloría General de la República, por lo que se dio traslado a la Subdirectora de Protección Laboral de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, del Ministerio de Trabajo, doctora Isabel del Carmen Agatón Santander, mediante oficio con radicado 2024EE0035718 de la misma fecha, competente para asumir la solicitud realizada, lo anterior por cuanto la Contraloría General de la República, ejerce su función en el marco del artículo 267 de la Constitución Política y sus Decretos reglamentaciones, de forma posterior y selectiva, con un control preventivo y concomitante.

Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 7 Los mencionados oficios fueron remitidos a la dirección electrónica castillos.asociadosjuridicos@gmail.com, indicada por las accionantes donde recibirían las notificaciones, enviocorreocertificado@correocertificado-4-72.com y iagaton@mintrabajo.gov.co, adjuntó los respectivos soportes1. 1.4.2.

Corporación Dignificar Aludió que mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2024 dio respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones formuladas por las accionantes, radicadas en la entidad y relacionadas sobre el retraso para el pago de la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo laborado de las madres comunitarias desde el 19 de diciembre de 2022 al 31 de octubre de 2023, en los siguientes términos: «La Corporación Dignificar es consciente de la obligación de pago de la liquidación de las solicitantes, sin embargo, es preciso indicar que la Corporación no cuenta con los recursos necesarios para realizar este pago, lo anterior debido a que los contratos suscritos con la regional valle del ICBF aun están pendientes de liquidación y entre esto se encuentra en discusión una sanción injusta impuesta a la empresa y que fue descontada de manera directa a la misma afectando la liquidez de los contratos.

Conforme con lo anterior, me permito informarle que la corporación se encuentra realizando las gestiones necesarias para tener los recursos que le permitan cumplir con el pago de sus obligaciones laborales Si las gestiones que adelanta la corporación resultan exitosas podríamos estar realizando el pago de estas obligaciones en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de esta respuesta».

Agregó que la anterior respuesta fue enviada desde el correo electrónico de la entidad demandada (juridico@corporaciondignificar.edu.co) al electrónico aportado por las accionantes en el escrito del derecho de petición (castillo.asociadosjuridicos@gmail.com)2. II. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.1.

Problema jurídico Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado o si por el contrario procede 1 Índice 10 del expediente digital ubicado en la plataforma de SAMAI. 2 Índice 22 del expediente digital ubicado en la plataforma de SAMAI.

Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 8 confirmar la sentencia de primera instancia en vista que lo ocurrido fue el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. 2.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991, establecen la tutela como un mecanismo para que toda persona reclame ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que: (i) Existe legitimación en la causa por activa3, conforme se interpuso por las titulares de los derechos cuya vulneración se aduce; (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva4, en tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Corporación Dignificar, Procuraduría general de la Nación y Contraloría General de la República son las entidades a las que se le censura la presunta vulneración al derecho fundamental de las accionantes por la falta de respuesta a la petición y, tienen capacidad legal para responder por ello, en tanto la obligación que les asisten para atender las solicitudes.

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional5 por vulneración del derecho fundamental de petición que afirman las actoras le fueron conculcado. (iv) Para la Sala, cumple con el requisito de inmediatez6, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable; (v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como el derecho vulnerado; conforme los refiere en forma clara; 3 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 4 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 5 Sentencia T-163 de 2013. 6 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” Rad.

No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 9 (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad7, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de las accionantes y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así: «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.» De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela. 2.3.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.  7 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 10 En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez dispuso: «(…) 4.5.4. Respuesta de fondo.

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado9, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.10), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”11 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente 8 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 9 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. (Cita inter texto original) 10 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” (Cita inter texto original) 11 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

(Cita inter texto original) Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 11 para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario12. 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA13. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 4.5.6.

Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.» Cabe anotar además que, el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, que satisfaga integralmente lo reclamado por la petente, además, dicho pronunciamiento debe ser informado de forma eficaz al peticionario; si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, de donde se sigue que la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla. 2.4.

Caso concreto Descendiente al caso concreto, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le ampare su derecho fundamental de petición y que se le ordene a las accionadas a dar respuesta de fondo, clara, completa, eficiente y eficaz a la petición instaurada el día 23 de febrero del 2023. Al respecto, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, tuteló el derecho fundamental de petición incoado por la parte actora y ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, las entidades CORPORACIÓN DIGNIFICAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA emitieran y notificaran o 12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. (Cita inter texto original) 13 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

(Cita inter texto original) Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 12 comunicaran respuesta material, concreta y de manera congruente a la referida solicitud. Inconforme con la decisión anterior, la accionada Contraloría General de la República, presentó impugnación porque consideró que dio respuesta a lo solicitado por las accionantes dentro del término de los dos (2) días concedidos por el A quo para ejercer el derecho de defensa en la presente acción de tutela.

Posteriormente la Contraloría General de la República adjuntó los soportes que indican el cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Véase: Al respecto, advierte la Sala que la situación se encuentra superada por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el informe de cumplimiento de sentencia, en consideración a que se remitió el oficio 2024EE0070105 de fecha 16 de abril de 2024, enviado a la dirección indicada en el escrito de la tutela en el acápite de notificaciones, castillo.asociadosjuridicos@gmail.com el 17 de abril de 2024 a las 11:33 am.

De otra parte, la accionada Corporación Dignificar el 6 de mayo de 2024, informó sobre el cumplimiento del fallo y allegó la respuesta al derecho de petición presentado por las accionantes el 23 de febrero de 2024, como se observa a continuación: Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 13 Conforme a lo reseñado, encuentra la Sala que la situación también está superada por esta entidad de acuerdo con el informe de cumplimiento de sentencia, toda vez a que se envió el mensaje electrónico el 6 de mayo de 2024 a las 8:00 am, a la dirección (castillo.asociadosjuridicos@gmail.com) señalada en el escrito de la tutela en el acápite de notificaciones.

Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 14 En ese orden de ideas, la Sala realizará un pronunciamiento sobre la diferencia entre la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento de la sentencia de tutela, así: a) La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.

Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional en Sentencia T-414 de 2020, al señalar: “7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 201814, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo” Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica por las siguientes razones15: (i) La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.

(ii) Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

(iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudió del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional.

De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida. 14 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV José Fernando Reyes Cuartas) 15 Sentencia T-414 de 2020. Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 15 Así que con el fin de verificar si se configuró un hecho superado o, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos: • La presente tutela se repartió en primera instancia el 2 de abril de 2024. • La sentencia de primera instancia se dictó el 15 de abril de 2024. • El escrito de impugnación fue radicado el 16 de abril de 2024.

Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y la información consignada en el memorial de cumplimiento de sentencia de tutela, corrobora que la Contraloría General de la República, en actuación desplegada el 17 de abril de 2024, remitió el oficio 2024EE0070105, al correo precisado en el escrito de tutela, entendiéndose con ello no que estaríamos hablando de un hecho superado, sino del cumplimiento de la sentencia de primera instancia emitida por el A quo, habida cuenta que, la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante operó debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia; igualmente ocurre con la actuación efectuada por la Corporación Dignificar que hizo el 6 de mayo de 2024 al enviar por correo electrónico la respuesta de la petición incoada por las accionantes al correo de notificaciones indicado en la acción de tutela.

En conclusión, las actuaciones desplegadas por la Contraloría General de la Republica y la Corporación Dignificar denotan el Cumplimiento de la orden judicial de primera instancia, por lo que, no tienen la virtualidad desvirtuar lo decidido por el a quo, además en lo que atañe al instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, vale precisar no impugnó ni acredito cumplimiento al fallo de tutela y, por ello la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia 52 del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

Rad. No. 76001333300120240007201 Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros Accionado: Corporación Dignificar y otros Pág. No. 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada AUSENTE CON PERMISO (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada