REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia No. 113 del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Los señores HAROLD OREJUELA CASARAN; LORENA MARCELA SAAVEDRA VARGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores, GABRIELA OREJUELA SAAVEDRA y LAURA SOFÍA OREJUELA SAAVEDRA; HAROLD OREJUELA CAICEDO; CARMEN ELISA CASARAN LASSO y RONALD OREJUELA CASARAN, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la fue sometido el señor HAROLD OREJUELA CASARAN. 2.
HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2015-00400-01 DEMANDANTE: HAROLD OREJUELA CASARÁN Y OTROS kamiloklin18@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Que el 18 de junio de 2013, miembros de la SIJIN desarrollaron operativo policial en el local comercial del señor HAROLD OREJUELA CASARAN, ubicado en el centro comercial El Diamante, en el cual incautaron teléfono móvil marca BlackBerry 9800 con imei 3554660451339577 (no reportado) y sticker adherido con imei 353489010577650 (reportado), inconsistencia que conllevó a la captura del demandante por el delito de Receptación. Que los policías sin recibir información sobre la procedencia del equipo, realizaron el decomiso de otros teléfonos móviles, los cuales no fueron inventariados; trasladaron al señor HAROLD OREJUELA CASARAN a la SIJIN; y le tomaron varias fotografías que posteriormente se publicaron en diferentes medios de comunicación. Que, realizadas las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el señor HAROLD OREJUELA CASARAN no aceptó los cargos de concierto para delinquir y receptación. Que el señor HAROLD OREJUELA CASARAN, estuvo privado de la libertad en el lugar de residencia durante el periodo comprendido entre el 21 de junio al 16 de septiembre de 2013 (2 meses y 27 días).
Que, de acuerdo con la labor investigativa por parte de la Fiscalía, se logró demostrar la procedencia del celular incautado y la inocencia del demandante. Que de toda la mercancía incautada únicamente le devolvieron tres teléfonos celulares, lo que generó una mala imagen ante los clientes que reclamaban sus equipos, viéndose obligado a dejar de trabajar, situación que le generó perjuicios de índole económico y moral, tanto a él como a su núcleo familiar.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. RAMA JUDICIAL1 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal a que se vio enfrentado el demandante, fueron desarrolladas en apego a las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostiene que, la privación de la libertad del demandante no puede ser calificada como injusta, en la medida que el hecho delictivo por el cual era investigado si existió y en razón a ello, al momento de legalizarse su captura se contaba con indicios suficientes que demostraban que éste podía estar comprometido en el delito de receptación; delito cuya gravedad llevó al Juez a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que fue solicitada por la Fiscalía. 1 Folios 71 a 78 del cuaderno 1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Que la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juez tuvo su origen en la solicitud elevada por la Fiscalía y en los elementos materiales probatorios que ella exhibió para tal fin; pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que, en ese momento procesal no se estaba evaluando la responsabilidad penal de los investigados y por ello esa decisión estuvo acorde con la normatividad vigente sobre el particular.
Finalmente, concluye que la preclusión de la investigación penal fue solicitada por la propia Fiscalía y, por tanto, el Juez no tuvo otra opción que decretar esa preclusión, que en todo caso se asimila a un retiro de cargos; luego entonces, tampoco existe nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Rama Judicial.
3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo la consideración de que no se configuran los elementos esenciales de responsabilidad para emitir condena en contra de la Fiscalía, toda vez que en el proceso penal tramitado contra el demandante obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y todas aquellas disposiciones legales, tales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las normas tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Señaló que la Fiscalía en el desarrollo de su labor investigativa, logró demostrar que el equipo celular incautado nunca fue hurtado, razón por la cual, solicitó la libertad inmediata del aquí demandante. Refirió, que el proceso penal se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imputado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de Control de Garantías quien cuenta con plena autonomía para ello.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 113 del 19 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró solidaria y administrativamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor HAROLD OREJUELA CASARÁN durante el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 12 de septiembre de 2013, y por ello dispuso el pago de 18 SMLMV para él y para LORENA MARCELA SAAVEDRA VARGAS, LAURA SOFÍA OREJUELA SAAVEDRA, HAROLD OREJUELA CAICEDO y CARMEN ELISA CASARAN LASSO; y de 8.8.
SMLMV para RONALD OREJUELA CASARAN, por el perjuicio moral padecido. 2 Folios 79 a 87 ibídem. 3 Folios 145 a 154 vlto. del cuaderno de segunda instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Para tomar la anterior decisión, el a quo consideró que la privación de la libertad se tornó en injusta, toda vez que no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, tal como lo indicó el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013, en la cual dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación, incumplió el deber investigativo que le impone el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, como quiera que solicitó medida de aseguramiento sin que existirán pruebas de que el equipo había sido hurtado, para meses más tarde, al comprobar que el delito nunca existió, solicitar la preclusión de la investigación. Respecto de la Rama Judicial, indicó que el Juez de Control de Garantías incumplió el deber de juicio razonado de las pruebas, toda vez que pese al escaso material probatorio existente contra el señor HAROLD OREJUELA CASARAN, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento, para finalmente ordenar la absolución por falta de pruebas y la demostración de la legítima procedencia del teléfono celular marca BlackBerry 9800 Imei interno No. 3554660451339577.
Por lo anterior, consideró que la responsabilidad recaía sobre ambas entidades demandadas, debido a la participación que tuvieron en la privación de la libertad del señor HAROLD OREJUELA CASARAN, sin que existieran pruebas de haber cometido el delito de receptación. Finalmente, se concedieron perjuicios morales en las proporciones y para las personas antes indicadas, aplicando la disminución respectiva por tratarse de una privación de la libertad de índole domiciliaria y se negó este perjuicio a la menor GABRIELA OREJUELA SAAVEDRA (hija de la víctima directa), porque no había nacido para el momento de los hechos objeto de la demanda.
También se negó el perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente por ausencia de acreditación probatoria.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. RAMA JUDICIAL4 La apoderada de la entidad demandada impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, teniendo en cuenta que es la Fiscalía General de la Nación la única entidad responsable de la privación de la libertad del señor HAROLD OREJUELA CASARAN, pues en virtud de la Ley 906 de 2004, capturó, formuló imputación y solicitó la medida de aseguramiento, para ya en la etapa del Juicio Oral solicitar la preclusión de la investigación por falta de elementos materiales probatorios, debido a la ineficiencia e ineficacia del funcionario encargado de investigar y acusar.
5.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5 La apoderada de la entidad presentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión 4 Folios 205 y 206 vlto. ibídem. 5 Folios 208 a 211 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía de primera instancia, pues considera que la responsabilidad se debe declarar únicamente respecto de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien consideró que existían elementos materiales probatorios suficientes que acreditaban la participación delictiva del demandante y se daban los presupuestos exigidos por la norma procedimental.
Finalmente, indicó que en virtud del esquema de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía solo le corresponde adelantar las investigaciones y conforme a las pruebas obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado ante el Juez de Control de Garantías, quien analiza su procedencia y la decreta de estimarlo procedente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 27 de abril de 2018, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 20 de junio de 2018 y mediante providencia del 03 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que rindieran su concepto sobre el particular.
7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la RAMA JUDICIAL alegó de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que fue el actuar gravemente culposo del demandante que determinó su captura e imposición de medida de aseguramiento. Por su parte, la apoderada de la FISCALÍA alegó de manera extemporánea; y la parte demandante, así como el agente del Ministerio Público asignado al Despacho, guardaron silencio durante el término otorgado para pronunciarse en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia la controversia se contrae a establecer si tal como lo sostuvo el A quo en el fallo recurrido, las entidades demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Harold Orejuela Casaran por el delito de receptación; o, si por el contrario, tal como lo alegan las entidades recurrentes, la medida cautelar se dictó con base en la gravedad del delito investigado, y cumplió con los requisitos constitucionales y legales, establecidos en la Ley 906 de 2004 para su imposición. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía De igual forma, y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por el señor Harold Orejuela Casaran, deberá establecerse qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive; y, finalmente, si de alguna forma el daño puede entenderse atribuido exclusivamente al privado de la libertad por operar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 20186, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente: 1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela7 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo. 6 CONSEJO DE ESTADO.
Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20208, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir, por lo que se concluye que siguen vigentes.
En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de reemplazo, la citada Corporación9 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Así mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición. Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente. 8 C. de E. Sección Tercera.
Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales: i) Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.
En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho.
Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración. En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 201810, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.
Del mismo modo, deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación. No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad.
Dicha disposición establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; y sobre su alcance, la sentencia C- 037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
(…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.
Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, se apartaba de lo decidido en la sentencia C-037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior, por cuanto, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por tanto, es al juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”; debido a que, estando en los inicios de la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. Precisó la Corte en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Concluye la mencionada Corporación que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”
4. ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO En el recurso de apelación impetrado por la RAMA JUDICIAL contra la Sentencia No. 113 del 19 de diciembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la entidad sostuvo que de considerarse injusta la privación de la libertad del señor Harold Orejuela Casaran, es únicamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la entidad que debe entrar a responder, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, capturó, formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento contra el actor.
Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aduce que la responsabilidad se debe declarar únicamente respecto de la RAMA JUDICIAL, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quién consideró que existían elementos materiales probatorios suficientes que acreditaban la participación delictiva del demandante, y se daban los presupuestos exigidos por la norma procedimental para imponer la medida de aseguramiento.
En este contexto y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencia expuesto, corresponde a la Sala verificar si para el decreto de la medida cautelar impuesta al señor Harold Orejuela Casaran, se contaba con los elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente la responsabilidad del imputado como autor o participe Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía de la conducta delictiva, siempre que se cumpla a su vez con los siguientes elementos: (i) que la medida se muestre necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituye un peligro par la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que: Mediante informe del 16 de junio de 2013, la SIJIN – POLICÍA NACIONAL, solicitó a la Fiscalía General De La Nación, orden de registro y allanamiento para 8 locales del Centro Comercial el Diamante, entre ellos el local 36 de propiedad del señor Harold Orejuela Casaran, en los cuales, según información suministrada por fuente humana, se comercializaban equipos móviles hurtados, los cuales eran configurados y organizados para ser vendidos nuevamente al público como equipos usados.
Que a partir de lo anterior, la FISCALÍA 34 LOCAL DE LA ESTRUCTURA DE APOYO, adelantó investigación con el Código Único 760016000199201201453, en la cual el día 17 de junio de 2013 emitió la respectiva orden de allanamiento y registro, la cual se hizo efectiva el día 19 del mismo mes y año. En dicho operativo, miembros de la Policía Nacional se presentaron en el local 36, donde fueron atendidos por dos sujetos, entre ellos el señor Harold Orejuela Casaran, a quien se le dio a conocer el objeto de la diligencia, en la cual se halló celular marca BlackBerry 9800 con IMEI 353489010577650, que al ser verificado en la página web “IMEI Colombia”, se advirtió reporte negativo por hurto, procediendo entonces a la captura en flagrancia del aquí demandante.
Se estableció igualmente, que el día 20 de junio de 2013, el Juez Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura del señor Harold Orejuela Casaran; la Fiscalía imputó el delito de Receptación consagrado en el artículo 447 del Código Penal; y finalmente, el Juez de Conocimiento dispuso la imposición de medida de aseguramiento preventiva en lugar de residencia, por considerarla necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia11.
También se demostró que, el día 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, revocó la medida de aseguramiento y, ordenó la libertad inmediata del señor Harold Orejuela Casaran, bajo el argumento de que los nuevos elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía no evidenciaban la autoría en la conducta punible12- no se aportó el audio de la audiencia. Asimismo, quedó probado que el 25 de febrero de 2014, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, decretó la preclusión de la investigación a favor del aquí demandante, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 332 del Código 11 Folio 10 del cuaderno 1 – CD. 12 Folio 5 ibídem.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía de Procedimiento Penal13.14 Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Harold Orejuela Casaran. - EL DAÑO Siendo la existencia del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, debe decir la Sala que para acreditar la existencia del mismo se allegó certificación emitida por el Director Regional de Occidente del INPEC, en la que se consignó que el señor Harold Orejuela Casaran, con ocasión a la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, “fue capturado el 21 de Junio de 2013 e ingresó al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Cali el 24 de junio de 2013, a órdenes del Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali.
Por el delito de RECEPTACIÓN y obtuvo Libertad por autoridad judicial el 16 de septiembre de 2013”15. Ahora bien, reposan en el plenario las actas de las audiencias en las que se le impuso y luego se revocó la medida de aseguramiento al señor Harold Orejuela Casaran, a partir de las cuales el A quo estableció que estuvo privado de la libertad desde el 21 de junio al 12 de septiembre de 2013, es decir, por un periodo menor al consignado en la certificación del INPEC, sin embargo, este no fue un aspecto cuestionado por la parte actora como quiera que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala se encuentra relevada de su estudio.
Así pues, se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta en la privación de la libertad padecida materialmente por el referido demandante en su lugar de domicilio por un espacio de 2 meses y 22 días; no obstante, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 90 Superior ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprometer la responsabilidad del Estado. - DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En aplicación del precedente jurisprudencial vigente, se tiene claro que, la antijuridicidad del daño -entendido como la privación de la libertad – depende de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
En este contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado. 13 ARTÍCULO 332.
CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:. Atipicidad del hecho investigado. … 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.” 14 Folio 6 del cuaderno 1. 15 Folio 7. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía De igual forma, se tiene claro que, dependiendo de lo que resulte probado en el proceso, es posible que se dé la configuración de un daño especial, anormal y grave que pueda igualmente tornar antijuridico el daño padecido, a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta goce de plena legalidad16; de allí que, el juez tenga la posibilidad de hacer uso del principio iura novit curia para determinar, según lo probado, el título de imputación a emplear.
Por lo expuesto, corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó de la libertad al señor Harold Orejuela Casaran se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que permitirá concluir si la misma fue injusta. Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, disponía que el ente investigador debía solicitar al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308, ibídem, estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de abril de 2023, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, la que, según la Corte Suprema de Justicia17 “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.
Igualmente que, una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además, si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; o iii) que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar con el registro de audio de la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 20 de junio de 2013, que los elementos materiales probatorios con los que contaba tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías para considerar de manera razonable la posible existencia de una conducta punible perpetrada por el investigado, fue la denuncia presentada por fuente humana, quien dio a conocer la existencia de una organización delincuencial en el Centro Comercial el Diamante, dedicada a la comercialización, manipulación, reprogramación y modificación de equipos móviles hurtados, con el fin de ser vendidos al público como equipos usados; y la captura en flagrancia del señor Harold Orejuela Casaran, a quien se le incautó un teléfono celular marca BlackBerry 9800, que al ser consultado en la página web IMEI Colombia, se pudo establecer que tenía reporte negativo por hurto.
De la misma diligencia se extrae, que el Juez de Control de Garantías para decretar la medida de aseguramiento, consideró que se acreditaba el presupuesto establecido en el numeral 1º del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, valga decir, concluyó que el imputado podría obstruir el debido ejercicio de la justicia. Así mismo, encontró probado el requisito objetivo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 ibídem, comoquiera que el delito investigado era de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que el Juez de Control de Garantías fue enfático en manifestar que si bien se cumplían los requisitos para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, en tanto, se consideraba necesaria para cumplir los fines constitucionales, lo cierto es que, también precisó que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no tenían suficiente peso para establecer una inferencia razonable que permitiera determinar la autoría o participación del señor Orejuela Casaran en el 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.
Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía presunto ilícito. Al respecto, debe recordar la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 de la ley 906 de 2004, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado “tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.” (se resalta).
De suerte que, la excepcionalidad de la medida preventiva debe entenderse como un principio dirigido a proscribir la aplicación general de dicha restricción a la libertad en el proceso penal; lo que se traduce en la posibilidad, por regla general, de desarrollar la investigación y tramite del proceso penal con la persona investigada en el goce de su libertad absoluta.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia18 al indicar que “la libertad de las personas “(…) es el parámetro general con el que debe adelantarse la actuación penal y su restricción tiene carácter excepcional, como en efecto quedó consagrado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al punto que la medida de aseguramiento debe estar acompañada de los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y demostrar la urgencia de su imposición (artículo 306 ídem).” Lo anterior quiere decir que, al estar en juego un derecho fundamental primario, como lo es la libertad, no podrá restringirse preliminarmente valiéndose de elementos que no permitan estructurar esa inferencia razonable de autoría o participación de que trata el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues, se insiste, la privación preventiva de la libertad ostenta un carácter excepcionalísimo.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia19, esa inferencia razonable “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.
En este caso, el Juez con Funciones de Control de Garantía no podía válidamente sustentar la medida cautelar únicamente en la denuncia presentada por fuente humana y el reporte negativo del celular incautado en la página web IMEI Colombia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Penal, el delito de receptación tiene su fuente en la comisión de otro delito que generalmente atenta contra el patrimonio económico, razón por la cual se debió probar que el objeto materia del delito de receptación era producto del hurto perpetrado con antelación y, que, el investigado estaba en la posibilidad de conocer el origen ilícito del terminal móvil. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de octubre de 2016.
Radicado: 46148. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía No obstante, según se indicó en la audiencia concentrada, sobre la procedencia ilegal del teléfono celular incautado, la única prueba que existía era el pantallazo de la consulta a la página web IMEI Colombia, en la cual se indicaba que el celular marca BlackBerry 9800 con IMEI 353489010577650, había sido hurtado, documento que no constituye una denuncia o querella formal que permita tener certeza sobre el ilícito, pues, el registro no sólo se genera en casos de hurto, sino también, cuando los equipos se han extraviado, para que puedan ser bloqueados.
Adicionalmente, no se probó el conocimiento que tenía el señor Harold Orejuela Casaran sobre la presunta procedencia ilícita del equipo incautado, ni que éste se dedicara a alterar los IMEI de los celulares que fueron encontrados en el local 36 del Centro Comercial El Diamante, limitándose la Fiscalía a respaldar la investigación en lo dicho por fuente indeterminada, que si bien identificó el local en el que se practicó la diligencia de allanamiento y registro, no realizó un señalamiento concreto contra el aquí demandante.
Debe destacar la Sala que, la medida de aseguramiento fue revocada posteriormente por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien previa solicitud20, consideró que “la inferencia razonable como uno de los requisitos consagrados en el artículo 308 del CPP para la imposición de la medida de aseguramiento se ha resquebrajado en este caso y de suyo ha desaparecido, por cuanto los nuevos elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía no evidencian la autoría del señor Harold Orejuela Casaran en la conducta punible.” Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Harold Orejuela Casaran, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal21.22 Por todo lo expuesto, la providencia recurrida será CONFIRMADA en esta instancia en cuanto a que se consideró que la privación de la libertad padecida por el señor Harold Orejuela Casaran devino injusta y constituyó un verdadero daño antijurídico.
5. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA En relación con la entidad responsable de la privación injusta originaria en un proceso penal tramitado bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, el Consejo de Estado ha expresado23: “Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el 20 En el acta de audiencia del 12 de septiembre de 2013, no se indica cuál de las partes solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. 21 ARTÍCULO 332.
CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:. Atipicidad del hecho investigado. … 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.” 22 Folio 6 del cuaderno 1. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.
Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.
Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.
En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.
Es causalidad eficiente real, pero no absoluta.” En ese orden de ideas, esta Sala en aplicación del aludido precedente judicial trascrito, considera que en el sub lite la decisión de privar de la libertad al señor Harold Orejuela Casaran se produjo con ocasión de la solicitud que presentó la Fiscalía al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que conoció del proceso penal surtido en su contra de manera inicial; razón por la cual, ambas entidades tuvieron incidencia directa y necesaria en la causación del daño cuya indemnización se reclama a través de este medio de control.
Por lo expuesto, como acertadamente lo concluyó el a quo, las dos entidades demandas están llamadas a responder por el daño antijurídico irrogado, en partes iguales - 50% cada una - y de manera solidaria, en el entendido de que fue la Fiscalía quien solicitó y sustentó la medida de aseguramiento que en ultimas generó ese daño y el Juez Penal de Control de Garantías quien decretó la misma; valga decir, se trató de una decisión compleja, en la que intervinieron esas dos entidades y si bien solo la Rama Judicial posee función jurisdiccional, en realidad esa medida de aseguramiento nunca se hubiera decretado sin la solicitud de la Fiscalía ya que legalmente el Juez no podía proferirla de manera oficiosa.
En síntesis, por las actuaciones que ambas entidades desplegaron en la etapa preliminar del proceso penal a que se vio enfrentado el demandante y que le generó una privación injusta de la libertad, aquellas deberán responder patrimonialmente, en partes iguales y de manera solidaria a pagar los perjuicios estimados por el a quo. - DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN EL CASO CONCRETO Frente al tema de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, destaca la Sala que la Corte Constitucional expidió la sentencia de unificación SU – 363 de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía 2021, mediante la cual confirmó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Concejo de Estado24 que a su vez dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emitida por esa misma Corporación25 en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad.
Se destaca lo anterior, por cuanto, en la sentencia SU – 363 de 2021 la Corte Constitucional concluyó que la culpa exclusiva de la víctima, en materia de privación injusta de la libertad, se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal –culpa procesal– y no por la conducta que origina la investigación –culpa preprocesal–.
En efecto, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado26 advirtió que la sentencia SU – 363 de 2021, surte efectos desde el 22 de octubre de 2021, momento en el cual la Corte Constitucional emitió el comunicado 39 en el que anunció el sentido del fallo y la posición acogida en el mismo. Así, en esa oportunidad la mencionada Corporación, en relación el eximente de culpa exclusiva de la víctima, sostuvo27: “(…) advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 15 de noviembre de 2019, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01839-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01839-00. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave.” Luego, continúa el Consejo de Estado en dicha providencia afirmando que: “8) Bajo esa óptica, cuando se va a realizar el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa el juez de la responsabilidad del Estado debe respetar los principios del debido proceso relacionados con la presunción de inocencia y respeto al juez natural debido a que no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal por ser del resorte del juez ordinario –penal–. 9) En ese sentido, el hecho de que un ciudadano esté involucrado en una investigación es apenas una condición para que el fiscal o el juez adopte la decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales, pero no puede considerarse como la causa que da lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.” 10) Ahora bien, en el caso concreto un ciudadano señaló que la vivienda donde residía el accionante era utilizaba para vender sustancias estupefacientes y la conservación de armas de fuego, sin embargo, al momento en que se practicó la diligencia de registro y allanamiento en lo que respecta al señor José Mauricio Herrera Herrera se encontraron 2.5 gramos de bazuco los cuales eran dosis de aprovisionamiento para satisfacer su adicción, pues así quedó probado en el proceso penal y fue el motivo por el que se solicitó la preclusión. 11) Sobre el particular, la Sala considera que los hechos identificados por el tribunal no pueden configurar la culpa exclusiva de la víctima porque se refieren a conductas previas al proceso penal que fueron estudiadas por el juez competente, quien consideró que la conducta del actor no constituía un delito penalizable si se tiene en cuenta que la dosis incautada era mínima y no se demostró que puso en peligro los derechos de un tercero ni el bien jurídico tutelado de la salud pública. 12) Bajo ese contexto, el tribunal accionado desatendió los parámetros del precedente vinculante en cuanto consideró que el actor dio lugar a la imposición de la medida por conservar sustancias alucinógenas en esa cantidad, análisis que de conformidad con la posición actual reseñada no se debe realizar al momento de estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad. 13) En consecuencia, como en el sub lite se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó una decisión que no se acompasa con la posición vigente de la Corte Constitucional en materia de privaciones de la libertad, se dejará sin efecto el fallo proferido el 29 de octubre de 2021 dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-016-2018-00094-01 y se ordenará al tribunal que profiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el precedente vinculante antes aludido” De los apartes jurisprudenciales que acaban de exponerse, es claro para la Sala que, en materia de privación injusta de la libertad, en virtud del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño - entendido como la privación de la libertad -se entiende producido por la propia víctima - culpa exclusiva de la víctima – si su actuación dolosa o gravemente culposa, desde Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía el punto de vista civil incide en la causación del mismo.
Así, la posición jurisprudencial actual, que se encuentra unificada – sentencia SU- 363 de 2021- y que además ya fue empleada por el Consejo o de Estado28, supone que la conducta de la víctima que posee la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad al Estado debe ser aquella que se despliegue en el trámite del proceso penal – procesal – y no la que dio lugar a la investigación criminal – preprocesal -, pues en este último evento, las conductas de los investigados penalmente ya fueron estudiadas por el juez penal que finalmente los declara inocentes; luego entonces, tales actuaciones no pueden ser nuevamente evaluadas por el juez contencioso, so pena de incurrir en una violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que acaba de explicarse, para la Sala, en el presente asunto no se configura el eximente de responsabilidad de la “culpa exclusiva de la víctima”, al no demostrarse el despliegue de conducta determinante alguna por parte del señor Harol Orejuela Casaran dentro del trámite del proceso penal al que se enfrentó, que hubiera contribuido de manera eficiente para que en su contra se profiriera medida de aseguramiento, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar a través de su Defensa, argumentos, pruebas y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto al delito investigado.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su totalidad.
6. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado29 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelven desfavorablemente los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia; no obstante, no se condenará en costas a las mismas, en la medida en que no se encuentran comprobadas, pues en esta instancia no se probó que la parte demandante hubiera incurrido en algún gasto.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01839-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.
Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 113 del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT