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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301820240660006601

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2024-05-22

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2024-066-00066-01 MEDIO DE CONTROL: TUTELA DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO abogadosconsultorespsb@gmail.com DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co EPS SURA notificacionesjudiciales@suraeps.com.co TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA No: 79 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación formulado por COLPENSIONES contra la sentencia No. 32 del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso del señor Rafael Antonio Tosse Pomeo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA1 El señor Rafael Antonio Tosse Pomeo instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad social, tranquilidad personal y debido proceso. De los hechos que sustentan sus pretensiones, se resaltan los siguientes: - El accionante se encuentra casado con la señora Diana Cecilia Osorio Vallejo y tiene una hija menor de edad llamada Laura Sofía Tosse Osorio.

Tanto su esposa como su hija dependen económicamente de él. 1 Archivo 002 del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 - El accionante es un paciente renal desde el año 2012.

En ese mismo año fue expedido a su favor un dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 63,15% con fecha de estructuración 23 de enero de 2013, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. - Mediante Resolución No. 060219 del 13 de abril de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez a favor del accionante. - En el mes de julio de 2023, COLPENSIONES le informó telefónicamente al accionante que le sería realizada nueva calificación de pérdida de capacidad laboral para revisar su invalidez. - El 10 de octubre de 2023, el accionante radicó ante COLPENSIONES todas las historias clínicas pertenecientes a la nueva calificación, bajo radicado 2023-16876864. - En el mes de enero de 2024, se acercó a COLPENSIONES, donde le entregaron un oficio de fecha 4 de enero de 2024, a través del cual la entidad le solicitaba documentación adicional. - El 5 de febrero de 2024, el accionante presentó ante COLPENSIONES la documentación requerida. - El 29 de febrero de 2024, se acercó a COLPENSIONES debido a que no recibió su mesada pensional correspondiente al mes de febrero.

En esa fecha la entidad le notificó el Dictamen No. 5520384 del 26 de febrero de 2024 y le informó verbalmente que desde el mes de febrero fue retirado de nómina. - El 14 de marzo de 2024, radicó ante COLPENSIONES el escrito de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Como pretensiones, menciona las siguientes: “1.

Que se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, TRANQUILIDAD PERSONAL y DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. 2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, ME REINTEGRE A NÓMINA DE PENSIONADOS, PAGUE MI MESADA DE FEBRERO DE 2024 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 y continúe pagando mis mesadas normalmente hasta que mi proceso de Calificación termine y haya un dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% en firme. 3.

A la entidad vinculada EPS SURA y que autorice y me suministre los medicamentos correspondientes a el (sic) manejo y tratamiento integral del TRASPLANTE RENAL (MEDICAMENTOS DE ALTO COSTO: MICOFENOLATO 360 MG, TACROLIMUS 5 MG, DILTIAZEM CLORHIDRATO 60 MG, ESPIRONOLACTONA, GEMFIBROZILO 60 MG) y de manera íntegra el tratamiento a mi TRASPLANTE RENAL”. 2.2.

CONTESTACIÓN2 2.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela. Sostuvo que la Dirección de Medicina Laboral comunicó al accionante, mediante oficio No. 2024_5634085 del 1 de abril de 2024, lo siguiente: “Así las cosas, una vez revisados nuestros sistemas de información, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO adelantó ante esta Administradora trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral mediante radicado 2024:2144375 en virtud del cual, se emitió el dictamen No. 5520384 el cual le fue notificado el día 29/02/2024.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que frente al mencionado dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 14/03/2024 a través de radicado 2024_4956287, la cual, fue presentada dentro del término legal; el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012”.

Afirmó que, conforme a lo anterior, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante se encuentra superada y que, por tanto, en este caso se configura una carencia actual de objeto. Por otro lado, arguyó que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque no existe petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante.

Además, señaló que la presente acción de tutela es improcedente porque es el juez ordinario el competente para dirimir la controversia que aquí se plantea. 2 Archivos 010 y 037 - expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 2.2.2.

La EPS SURA rindió informe a través del cual enlistó las autorizaciones que le han sido tramitadas al accionante y explicó que la entidad no le ha negado a este ningún servicio de salud, motivo por el cual consideró improcedente la solicitud de la prestación del servicio de salud integral elevada por el accionante.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 32 del 11 de abril de 20243, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo del señor RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SURA que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, haga entrega efectiva al accionante de los medicamentos «GEMFIBROZILO 60MG» y «TACROLIMUS 5MG», acorde a lo expuesto.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, incluya en nómina de pensionados al señor RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.939.225, mientras se resuelve de fondo el trámite de inconformidad respecto a la calificación del estado de invalidez del dictamen médico laboral No. 5520384, y pague las mesadas pensionales, incluidas las causadas por los meses de febrero y marzo de 2024, de acuerdo lo expuesto.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído IMPULSE el trámite de inconformidad respecto a la calificación del estado de invalidez del dictamen médico laboral No. 5520384 acorde con lo estipulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, conforme lo expuesto”.

Para sustentar su decisión, en primer lugar, aclaró que no se encuentra en discusión el derecho a la pensión de invalidez del accionante; que la controversia radica en la suspensión del pago de la mesada pensional, hecho que no está precedido de ningún acto proferido por la entidad. Seguidamente, advirtió que COLPENSIONES carece de fundamento legal para suspender el pago de las mesadas pensionales a las que aún tiene derecho el accionante, toda vez que éste presentó 3 Archivo 042 del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 oportunamente manifestación de inconformidad contra el nuevo dictamen de invalidez proferido por la entidad accionada. Explicó que COLPENSIONES persiste en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo al no continuar con el trámite establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, consistente en remitir la inconformidad del accionante a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, y al suspender el pago de las mesadas pensionales del accionante, sin que el dictamen médico laboral No. 5520384 se encuentre en firme.

Frente a las pretensiones dirigidas a la EPS SURA, se abstuvo de conceder el tratamiento integral solicitado, porque el accionante no acreditó la necesidad de dicha orden. En cuanto al medicamente TACROLIMUS 5 MG, ordenó su autorización y entrega, por considerar que el 3 de abril de 2024 la EPS SURA informó que éste encuentra en “proceso de auditoría”. 4.

IMPUGNACIÓN 4 La entidad accionada COLPENSIONES, inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación. Expuso en suma los siguientes argumentos: - Lo solicitado por el accionante a través de la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección subsidiario y residual de derechos, si en cuenta se tiene que no se ha sometido a los procedimientos idóneos y pertinentes para ventilar este tipo de asuntos. - Teniendo en cuenta que el accionante ya no cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, se procedió a retirar la prestación. - Colpensiones ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante, por lo que éste debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el reconocimiento pretendido. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES se encuentra facultado para suspender la prestación que devengaba el accionante, teniendo en cuenta que el nuevo dictamen estableció un porcentaje de invalidez inferior al 50%. 4 Archivo 043 del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19915, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 32 del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cal. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación el problema jurídico a resolver por la Sala de decisión consiste en determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para estudiar la procedencia del reintegro a nómina del accionante, a quien le fue suspendido el derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez, debido al inicio de la revisión de la prestación, el cual aún se encuentra en trámite.

De ser procedente la acción de tutela, se determinará si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante, al suspender el pago de la pensión de invalidez sin que hubiera terminado aún el proceso de revisión de la pensión de invalidez, establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada por las siguientes razones: - La justicia ordinaria laboral se torna ineficaz para proteger los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante y, por tanto, la acción de tutela es el medio idóneo para tal fin. Lo anterior debido al estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra el demandante aunado a la inminente amenaza su mínimo vital y el de su núcleo familiar, causada por la suspensión del pago de mesada pensional. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 - Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante por parte de COLPENSIONES, debido a que la mencionada entidad suspendió el pago de la pensión de invalidez del accionante sin que la ley autorice tal actuación y sin que se encuentre en firme el dictamen No. 5520384, emitido el 26 de febrero de 2024 en el trámite de la revisión de la pensión de invalidez.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ La acción de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir asuntos de carácter pensional, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral y contencioso administrativa conocer este tipo de controversias, en tanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no incumben al juez constitucional.

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 Constitucional, al precisarse: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que procede la acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección. En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, la Corte Constitucional ha señalado que las controversias surgidas entre las entidades obligadas a emitir ese tipo de dictamen y el afiliado que lo solicita, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral6 y cuando se trata de la protección de derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso – administrativa.

Sin embargo, la misma Corte Constitucional ha señalado que existen casos que deben ser analizados atendiendo a la idoneidad y eficacia de esos mecanismos ordinarios, en especial, cuando se vislumbra la amenaza directa de los derechos fundamentales de las personas7. En un reciente pronunciamiento, dicha Corporación expuso lo siguiente: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2022. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 “Pese a lo anterior, la propia jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que las precitadas pautas generales, en el marco del estudio de la subsidiariedad, admiten excepciones que deben ser analizadas atendiendo a la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando del reconocimiento de una pensión se afectan o se amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas8.

Sobre el particular, esta Corte mediante sentencia T-202 de 2022 precisó que para constatar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta “(…) indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad.

En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad” (énfasis propio).

Dicha línea de interpretación guarda correspondencia con el artículo 13 superior, que contempla una cláusula de protección especial para quienes se hallan en un estado de debilidad manifiesta por su situación económica, física o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se encuentran en condición de discapacidad.

Así, en desarrollo del referido mandato constitucional, la Corte puntualizó, mediante sentencia T- 501 de 2019, que para tales sujetos es posible acudir al recurso de amparo para reclamar una protección preferente, en atención a que, por sus circunstancias, se sitúan en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos.

Bajo esa óptica, a través de la precitada providencia, este Tribunal concluyó que el juez de tutela está llamado a realizar un análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población9”10.

5.4.2. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y 8 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras 9 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T- 133 de 2023.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan11, a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios12. 5.3.4 EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. La Ley 100 de 199313 establece, en su artículo 39, una prestación para aquellos trabajadores que por causa laboral o de origen común han sufrido un alto grado de deterioro en su capacidad laboral, quienes, con el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos, se hacen acreedores a la prestación de invalidez por riesgo común. Ahora bien, la prestación de pensión de invalidez depende de los niveles de incapacidad que le dieron sustento, tal como lo consagra los artículos 38 y 40.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la pensión de invalidez además de ser un derecho esencial e irrenunciable tiene estrecha relación con los derechos a la vida y el trabajo, reafirmado su característica de derecho fundamental.14 Así lo señaló en la sentencia T- 144 de 199515, en la cual la alta Corporación se pronunció al respecto de la siguiente manera: "3.

La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por 11 Tales contingencias son, entre otras, la enfermedad, la invalidez y la muerte. 12 Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Cfr. Sentencia T-033 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a su pago oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situación de desventaja frente a las demás personas (C.P. arts. 2 y 13).

En consecuencia, no es desacertada la invocación del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisión arbitraria de la autoridad pública que atenta contra sus derechos fundamentales". (Subrayado original)

5.3.5. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA REVISIÓN PERIÓDICA DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE QUIENES SON BENEFICIARIOS DE ESA PRESTACIÓN. Las entidades de previsión y seguridad social y los pensionados están facultados para solicitar la revisión de la calificación del estado de invalidez. Así lo dispone el artículo 44 de la Ley 100 de 1993: "ARTÍCULO

44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa”. (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo 41 ibídem establece el procedimiento a seguir para la calificación del estado de invalidez. De la mencionada norma resulta oportuno citar lo siguiente: Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 ARTÍCULO 41.

Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto).

La Corte Constitucional especificó que la revisión de la pensión de invalidez no es un recurso adicional o una tercera instancia frente al trámite inicial del reconocimiento prestacional. Lo anterior, debido a que “implica adelantar un nuevo procedimiento que seguirá las mismas reglas y etapas del primer dictamen que se practicó para conceder la prestación”16.

En línea con lo anterior, la revisión del estado de invalidez debe efectuarse bajo la plena observancia del derecho al debido proceso. Al respecto dijo la Corte: <<Así, conforme lo ha entendido esta Corte, “la revisión de una calificación de invalidez se debe hacer de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad 16 Corte Constitucional, Sentencias T-501 de 2019 y T-133 de 2023.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 12 desapareció”17. Dicha revisión es procedente ‒según el tenor literal de la norma y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en la materia‒, después de que ha sido reconocida la pensión mas no cuando se pretende acceder a ella por primera vez, efectuándose requerimiento previo al pensionado por parte de la entidad, sólo si han transcurrido 3 años desde la última calificación (si hay lugar a ello), y con plena observancia de las garantías del debido proceso1819>>.

(Negrita y subrayas fuera del texto). Se concluye entonces, del referente normativo y jurisprudencial, que la pensión de invalidez es una prestación para aquellos trabajadores que por causa laboral o de origen común han sufrido un alto grado de deterioro en su capacidad laboral. Así mismo, que dicho reconocimiento es objeto de revisión de la calificación del porcentaje de invalidez, el cual debe hacerse de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareció. Dicha revisión debe garantizar el derecho al debido proceso del pensionado.

6. CASO CONCRETO

6.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante acude al juez constitucional con el fin de que sean protegidos sus derechos de petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad social, tranquilidad personal y debido proceso. Sostiene que COLPENSIONES suspendió el pago de su pensión de invalidez sin que el dictamen No. 5520384, emitido el 26 de febrero de 2024, en virtud de la revisión periódica de su estado de invalidez, se encontrara en firme.

En principio podría decirse que el escenario jurídico idóneo para resolver la presente controversia, relacionada con la revisión periódica del estado de invalidez del accionante, es la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, encuentra la Sala que en el presente caso el mencionado mecanismo se torna ineficaz para proteger de manera inmediata y plena el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el accionante es una persona de especial protección constitucional, debido a su estado debilidad manifiesta. Según la historia clínica aportada en el escrito de tutela20, el 17 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2019 y T-501 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentenciaT-501 de 2019 y T-133 de 2023. 20 Archivo 002, folios 15-17 del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 13 prenombrado padece de insuficiencia renal crónica desde hace más de 9 años. Por otro lado, el registro civil de nacimiento aportado con el escrito de tutela demuestra que el señor Rafael Antonio Tosse Romeo es padre de la menor de edad Laura Sofía Tosse Osorio21 y, adicionalmente, según lo declarado en el escrito de tutela, el accionante es el encargado de solventar las necesidades económicas de su familia, afirmación que no fue rebatida probatoriamente en el trámite de la acción de tutela.

En ese orden, considera la Sala que la justicia ordinaria laboral se torna ineficaz para proteger los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante, si en cuenta se tiene el estado de debilidad manifiesta en el que éste se encuentra aunado a la inminente amenaza al mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, causada por la suspensión de su pensión de invalidez; determinación que, por demás, evidencia una flagrante transgresión al derecho al debido proceso, como se explicará con detalle en el siguiente acápite.

6.2. ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR EL ACCIONANTE El accionante manifiesta que COLPENSIONES vulneró sus derechos petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad social, tranquilidad personal y debido proceso al suspender el pago de su mesada pensional sin que el trámite de revisión periódica de su estado de invalidez hubiera finalizado.

La juez de primera instancia ordenó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Rafael Antonio Tosse Pomeo y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados al accionante hasta tanto se resuelva de fondo el trámite de inconformidad respecto a la calificación del estado de invalidez del dictamen médico laboral No. 5520384, además de pagar las mesadas pensionales, incluidas las causadas en los meses de febrero y marzo de 2024.

A su juicio, COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante al no continuar con el trámite establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, consistente en remitir la inconformidad del accionante a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, y al suspender el pago de las mesadas pensionales, sin que el dictamen médico laboral No. 5520384 se encuentre en firme. 21 Archivo 002, folio 29 del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 14 Sin embargo, COLPENSIONES impugnó la referida decisión, por considerar en suma que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 faculta a la entidad para ordenar la suspensión del pago de la pensión de invalidez.

Para la Sala el argumento expuesto por el impugnante no tiene asidero jurídico alguno. El mencionado artículo 44 únicamente autoriza a la entidad a suspender el pago de la pensión cuando el pensionado impida la revisión de su estado de invalidez; situación que no se presenta en este caso, pues la entidad accionada en efecto emitió el nuevo dictamen médico laboral No. 5520384 del 26 de febrero de 202422.

Contrario, esta colegiatura observa que es palmaria la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, toda vez que el 14 de marzo de 2024, éste manifestó por escrito su inconformidad frente al nuevo dictamen23 y pese a ello fue suspendido el pago de su mesada pensional, sin que la ley autorice tal actuación y sin tenerse en cuenta el trámite reglado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días”.

Nótese que, a través de oficio del 1 de abril de 2024, COLPENSIONES le informó al accionante, entre otras cosas, lo siguiente: “Así las cosas, una vez revisadas nuestros sistemas de información, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO adelantó ante esta Administradora trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral mediante radicado 2024_2144375 en virtud del cual, se emitió el dictamen No. 5520384 el cual le fue notificado el día 29/02/2024.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que frente al mencionado dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 14/03/2024 a través de radicado 2024_4956287, la cual fue presentada dentro del término legal; el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012”24.

Conforme a dicho escrito, la entidad accionada reconoce que la inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen fue oportuna y que se dará trámite al mismo. Sin embargo, además de 22 Archivo 002, folios 20-25 del expediente digital. 23 Archivo 002, folio 26 del expediente digital. 24 Archivo 50 del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 15 suspender el pago de pensión del accionante sin que exista sustento jurídico para dicha actuación, pasó por alto el trámite y los plazos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para la revisión del estado de invalidez. 7.

CONCLUSIÓN. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues COLPENSIONES vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante al suspender el pago de su pensión sin que la ley autorice tal actuación y sin que haya finalizado el trámite de revisión de su estado de invalidez. 8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido en la sentencia No. 32 del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 52 LOS MAGISTRADOS, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Ausencia legal) OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA