República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Magistrada Ponente: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 76001-33-33-013-2024-00077-01 ACCIONANTE: Ricardo Vargas Cuellar rvargasc@cendoj.ramajudicial.gov.co ricardovargas.cuellar@gmail.com ACCIONADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Valle Del Cauca - Desaj sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA: Trabajo digno, descanso, salud, familia y vida digna DECISIÓN: Confirma decisión de primera instancia SENTENCIA: 101 OBJETO: Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial (DESAJ) del Valle del Cauca contra la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad del señor Ricardo Vargas Cuellar.
ANTECEDENTES: El señor Ricardo Vargas Cuellar instauro acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ) del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad. 1. Acción de tutela1 1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: Manifestó el señor Ricardo Vargas Cuellar que desempeña el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira desde el 1 de agosto de 2019 y que acumuló dos periodos de vacaciones. 1 Índice 3 Samai Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 2 En razón a esto, solicitó al titular del despacho uno de los periodos de vacaciones el cual fue concedido mediante Resolución No. 003 del 19 de marzo de 2024 para el periodo del 14 de mayo al 7 de junio de 2024; sin embargo, manifiesta que en la actualidad no se está asignando remplazaos de vacaciones, por lo que después del periodo de vacaciones tomado, tanto el accionado como el juzgado tendrían sobrecarga laboral por el trabajo atrasado.
También informa que, el 20 de marzo, el nominador mediante oficio dirigido a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Seccional Cali y Bogotá comunicó la resolución citada y solicitó la designación de reemplazo de un servidor judicial. En razón a eso, mediante Oficio DESAJCLO24-1438 del 2 de abril de 2024 la entidad accionada respondió a la solicitud indicando: «no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial».
Además, expone que, aunque existen otros medios para atacar la circular proferida por la accionada como la vía administrativa, este sería un proceso demorado que afectaría el disfrute inmediato de las vacaciones, lo que llevaría consigo perjuicios irremediables a su salud mental y física, el goce efectivo de sus derechos sociales y fundamentales incluso de igualdad, pues alega que en otras seccionales como la de Villavicencio ha dispuesto presupuestalmente atender solicitudes de reemplazo por vacaciones. 1.2.
Como pretensiones solicitó lo siguiente: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, vida digna, dignidad humana y a la igualdad que me fueran vulnerados por parte de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali. 2.- ORDENAR inaplicar, para el caso del suscrito, la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia. 3.- ORDENAR la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones del servidor RICARDO VARGAS CUELLAR, Oficial Mayor del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de 25 días a partir del 14 de mayo de 2024 hasta el 7 de junio de 2024, inclusive. 4.- CONMINAR a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 3 y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. 2.
Contestación Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Sostuvo que no es decisión caprichosa de la DESAJ, el no disponer de recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del año 2011, vigente y en rigor (principio de legalidad y seguridad jurídica) y en dicha norma no hace referencia de obligatoriedad al cumplimiento de precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al tema, por parte de los jueces constitucionales y tampoco existe sentencia que unifique el criterio que debe imperar al respecto.
Establece que, la norma general señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan espera.
De igual forma y en atención a la presunta alta carga laboral, el Juez puede determinar o no, el conceder un solo periodo de vacaciones, de ser necesario. Este también señala que la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho.
Sin embargo, es bien sabido que la carga laboral que existente en la Rama Judicial, no es nada nuevo, ello no avala desconocer la circular en cuestión y, que ante tal afirmación debe ser acreditada dentro del plenario conforme lo establece el artículo 167 del CGP. Además, cita jurisprudencia indicando que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal M.P. Dr. José Francisco Acuña Viscaya amparó el derecho a vacaciones sin supeditarlo a la expedición del CDP, con el siguiente criterio: Se advierte a la autoridad recurrente que, el amparo al derecho al descanso, no lleva consigo el deber de la dirección ejecutiva seccional de administración de judicial de Antioquia de asignar personal provisional por el mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que en los despachos judiciales cuyos empleados se Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 4 encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de estas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.
Manifiestan que con lo explicado queda claro que no se la ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues la administración no se opone al legítimo derecho del disfrute de las vacaciones, pues es competencia del juez determinar o no, el conceder un periodo de vacaciones. Y en consecuencia de esto se solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, alegando que quedó demostrado, que la dirección seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto y en tal virtud, no se ha vulnerado sus derechos fundamentales. 3.
Sentencia impugnada2 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia del 15 de abril de 2024, declaró procedente la acción de tutela impetrada por el señor Ricardo Vargas Cuellar, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ) del Valle del Cauca. La decisión de primera instancia se basó en los siguientes argumentos: El accionante acreditó que mediante Oficio DESAJCLO24-1438 fechado el 2 de abril de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le comunicó que era improcedente solicitar recursos para su reemplazo de vacaciones, argumentando que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, se refiere a la programación de las vacaciones de los funcionarios excluye esto a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados y por tal motivo, no era dable para dicha entidad desconocerla para atender su solicitud.
Por otra parte, evidenció que mediante Resolución 003 del 19 de marzo de 2024, el juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira concedió al actor el disfrute de su periodo de vacaciones supeditándolo a la asignación del presupuesto para su reemplazo por parte de DESAJ. Y en el escrito de tutela el accionante deja en evidencia que la falta de asignación de un presupuesto para el nombramiento de su reemplazo.
Frente al tema, indica que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 – y Decreto 1045 de 1978). De conformidad con la Ley 270 de 1996 a los Juzgados Promiscuos de Familia les corresponde un régimen individual y por ende sus vacaciones deben ser 2 Samai índice 7 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 5 concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.
Para el juzgado está demostrado que el señor Vargas Cuellar, en su condición de Oficial Mayor en provisionalidad, tras haber laborado por más de dos años ininterrumpidos tiene derecho al disfrute de sus vacaciones, por tanto, la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca afecta grave e inminentemente el derecho del actor, pues lo obliga a seguir laborando de manera indefinida coartando su derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
De otro lado, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares, «para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello ».
Informan que dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto comprende: 1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2.
El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. Por lo anterior, se ordenó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia del señor Ricardo Vargas Cuellar.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 6 4. Impugnación3 La parte accionada presentó escrito de impugnación frente a la sentencia 15 de abril de 2024, al considerar lo siguiente: La Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
Entonces, la decisión de la Seccional convocada, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminencia de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio Reitera que, el disfrute de las vacaciones, le corresponde únicamente concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales.
El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas. 3 Samai índice 9 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 7 Consideró pertinente traer a colación una aclaración de voto del Magistrado Guillermo Poveda Perdomo, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien, en la decisión, dentro del radicado 76001-23-33-000-2023- 00652-00, aclaró su voto, en un asunto similar, bajo la consideración del riesgo de carácter presupuestal, que implica que el Juez Constitucional emita amparos que tienen notable incidencia en el presupuesto general de la Nación; así lo señaló: « Que en Colombia pueden no tener vacaciones colectivas, multiplicado por la cantidad de empleados por cada uno de los despachos, que a su vez se debe multiplicar por los varios millones de pesos que por cada servidor se ha de certificar, se llega a una cifra muy alta, considerable para el presupuesto de la Rama Judicial, que puede alterar el normal desarrollo de sus actividades».
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que consideran no han violado los derechos fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumple estrictamente las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio. 1.
Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción constitucional que nos ocupa cumple con los requisitos mínimos para su procedencia y en caso afirmativo deberá determinarse si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y vacaciones del accionante, con ocasión de la no autorización de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de su reemplazo durante las vacaciones. 2.
Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia quien declaró tutelar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se evaluó si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca al no asignar los recursos para costear el reemplazo por el tiempo de las vacaciones vulnera los derechos fundamentales. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 8 ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su sustento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Al respecto sostiene la Corte Constitucional4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, el señor Ricardo Vargas Cuellar promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales por tal razón existe legitimación en la causa por activa6, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama. 3.2.
Legitimación por pasiva La petición de amparo fue dirigida contra las autoridades administrativas por vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora; además quien 4 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 6 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 9 presentó oportunamente el informe de tutela y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3. Relevancia constitucional Es asunto de relevancia constitucional7 por vulneración del derecho fundamental al trabajo, igualdad y seguridad social que afirma la parte actora le fueron conculcados. 3.4.
Principio de inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos.
En el objeto de estudio se observa que se cumple con el requisito de inmediatez8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la respuesta de la accionada fue emitida el 2 de abril del presente año y este recurso de amparo se interpuso el 3 de abril del 2024, esto es, al día siguiente, plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional9; 3.5 Subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que aunque existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. La acción de tutela procede en el caso concreto, ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios. 4.
Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar de un descanso necesario. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles «la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario». 7 Sentencia T-163 de 2013. 8 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 9 Ver T- 194-21 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 10 En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad.
La Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, entendió el derecho al descanso como la posibilidad que se le otorga al empleador de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiéndolo en su salud física y mental y, a través del cual se le otorga la oportunidad para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentros fraternales.
En posterior sentencia, esto es, en la C-1005 de 2007, se reconoció el carácter de fundamental al derecho al descanso, siendo el mismo, catalogado como un derecho irrenunciable. Por otro lado, el Consejo de Estado10, Sección Tercera – Subsección A, ha indicado que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los servidores judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales -como ocurre en este caso- deben ser concedidas por el respectivo nominador11.
En lo que respecta al descanso y las vacaciones como derecho de los trabajadores, la Corte Constitucional en sentencia C-103 de 2021, refirió lo siguiente: 71. En cuanto a la consagración del derecho al descanso, debe señalarse que el artículo 53 de la Constitución señala al “descanso necesario” como uno de los principios mínimos fundamentales del estatuto de los trabajadores12: Esta reivindicación ha sido plasmada en distintos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como se constata (i) en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194813;
(ii) en el artículo 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 194814;; (iii) en los artículos 7d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 10 T-110010315000202206182 01 del 08 de mayo de 2023 C.P. Martha Nubia Velázquez Rico 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01 12 La norma en cita dispone que: “Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.
Énfasis por fuera del texto original 13 “Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” 14 “Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico”.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 11 Culturales (PIDESC)15 y 7, literales g) y h) del Protocolo de San Salvador16. Por otro lado, los Convenios014 de 1921 (sobre el descanso semanal en la industria)17 y 106 de 1957 (sobre el descanso semanal en el comercio y en las oficinas)18 prevén el derecho a un período de descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas19.
Cabe señalar que el Convenio 106 de 1957 fue incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 23 de 1967. 73. Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador20, irrenunciable21 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela22:Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, “el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1° y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa”.
En relación con el derecho a las vacaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, sostuvo: En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
(…) En ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas y propender por el 15 “Artículo 7. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) // d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
Este Pacto fue incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 16 Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) // g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; // h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. Este protocolo fue aprobado mediante la Ley 319 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte en sentencia C-251 de 1997. 17 Artículo 2 18 Artículo 6 19 Estos convenios también establecen algunas excepciones frente a la aplicación de dicha regla 20 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007 21 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000 22 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 12 buen funcionamiento de las oficinas judiciales respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el derecho al descanso remunerado, en consideración a cargas administrativas que no son atribuibles al empleado. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Sala que el descanso del trabajador y las vacaciones propiamente dichas, que son a su vez una de las formas de materialización de dicho descanso, se erigen en derechos fundamentales que son susceptibles de ser amparados mediante acción de tutela, en tanto materializan los postulados consagrados en el artículo 53 de la Carta Magna, y contribuyen a que el trabajo sea desarrollado en condiciones dignas, y a que el trabajador tenga la posibilidad de descansar, contribuye ello a su bienestar físico y mental.
En sentencia del 24 de junio de 202123, la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la apropiación presupuestal indicó: Por lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio físico y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda a un proceso judicial aún más desgastante, pese a que le asiste un derecho cierto que, como se indicó, por su trascendencia habilita la intervención del juez constitucional.
(…) Tal postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente: «Bajo esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por disposición legal’ y un asunto administrativo de índole presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable… Por lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo constitucional en los términos por él dispuestos, pues es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y, efectivamente, lo expidan» (STC9172-2019, jul. 11.
Rad. 2019- 00268). (…) 3.1. En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272- 2021, ene. 26.
Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; STC3694- 2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: STC074-2020, ene. 16. Rad. 2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646;
STC11523-2020, dic. 14. Rad. 2020-00167; 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Magistrado Ponente. STC7651-2021. Radicación 05001-22-03-000-2021-00111-01. (Aprobado en Sala virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 13 STC4325-2021, abr. 23.
Rad. 2021-00120; STC4732-2021, abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ STC, jun 3. Rad. 2021-00079). 3.2. En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia STC11395- 2019, en la cual se sostuvo que: «Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles.
Esto debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la situación de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades.
En tal sentido, es plenamente diáfano que si bien la negativa del reemplazo para el disfrute de vacaciones está plasmada en un acto administrativo y en un primer momento podría parecer procedente que la decisión allí contenida se controvierta en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, someter al trabajador al trámite de un proceso de tal talante, pese a ser el mecanismo aparentemente idóneo, no sería eficaz, y solo conllevaría a que se extendiera en el tiempo la vulneración al derecho fundamental al trabajo digno y al descanso del trabajador, situación ésta que eventualmente podría erigirse en causa de vulneración de otros derechos, como a la salud pues, se itera, la imposibilidad de disfrutar del descanso que permita que el trabajador se recupere, puede traer consigo la afectación de su familia, así como la vulneración de otros derechos fundamentales.
Por tal razón, como lo han señalado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para reclamar y garantizar el derecho fundamental al descanso de los trabajadores en tratándose del disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho. 4. Caso concreto La Sala observa que la discusión planteada consiste en si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca ha vulnerado los derechos a la igualdad, al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la familia y a la dignidad humana del señor Ricardo Vargas Cuellar, al no asignar los recursos para costear su reemplazo por el tiempo que dure el disfrute de las vacaciones concedidas por el nominador.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCLO24-1438 del 2 de abril de 2024, se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el objeto de nombrar el Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 14 reemplazo que sustituyera en sus funciones del señor Ricardo Vargas Cuellar mientras disfruta de sus vacaciones.
Por esta razón, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante el oficio DESAJCLO24-1438 del 02 de abril de 2024, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la parte actora, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de sus vacaciones, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
Además, no es consentido que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el entendido que el disfrute del período de vacaciones al que tiene derecho la accionante, le corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de actos administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el servidor judicial.
Es importante resaltar el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en un caso semejante al que se estudia, relacionado expresamente con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que se consideró la gran inequidad que existe entre los empleados y funcionarios que tienen periodos individuales de vacaciones, con aquellos en el que el régimen es colectivo: 58.
Para la Corte, la omisión de la DESAJV en la emisión del certificado presupuestal para nombrar los reemplazos que le fueron solicitados desatiende una de las obligaciones que le es exigible en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996. Esto es, fungir como un órgano técnico y administrativo a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial en su jurisdicción. En específico, la relativa a garantizar los derechos al descanso, a la salud y a la dignidad humana de los trabajadores judiciales que le corresponden, sin distinción de la categoría del empleo que desempeñan. 59.
Las autoridades judiciales que -por mandato del artículo 146 de la Ley 270 de 1996- están cobijadas por el régimen individual se encuentran obligadas a prestar sus servicios de manera ininterrumpida. Como bien lo identificó esta Corporación, su carga laboral se incrementa todos los años con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial.
En efecto, cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial, estos servidores asumen toda la carga que durante dicho periodo se presenta en los asuntos de tutela. A ello se le suma un escenario de congestión judicial que dificulta el cumplimiento expedito de sus labores24. 60. Los funcionarios y empleados pertenecientes al régimen individual deben garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo bajo unos parámetros más exigentes de quienes integran el régimen colectivo.
Esto es así porque “están sometidos a condiciones de mayor congestión judicial, [y] tramita[n] asuntos que, 24 Ibidem. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 15 por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergación de las decisiones que deben adoptarse”25. En este contexto, es importante satisfacer los derechos laborales de los empleados que conforman estos despachos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. La Sala insiste en que los empleados a quienes se les niega su derecho al descanso sufren con: “la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación con diversas repercusiones”26. 61.
Todo lo anterior crea un desequilibrio laboral tanto para quienes disfrutan sus vacaciones sin el nombramiento de un reemplazo como para aquellos compañeros de despacho que deben asumir parte de su carga durante su retiro vacacional, como se explica a continuación27. Y ordenó lo siguiente: Segundo. Ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca que, mientras el Consejo Superior de la Judicatura adopta la reglamentación pertinente, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realice los trámites financieros y administrativos que sean necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo de los despachos judiciales cuando los empleados del régimen individual disfrutan de sus vacaciones (se subraya).
Por consiguiente, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la parte actora, con fundamento en razones administrativas, desconoce antecedentes constitucionales y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el señor Ricardo Vargas Cuellar. Po lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del accionante por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 25 Sentencia SU-296 de 2023. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia T-112 del 10 de abril de 2024. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2024-00077-01 16 SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 inciso 2o del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado Aclara voto PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, Seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-013-2024-00077-01 ACCIONANTE: Ricardo Vargas Cuellar ACCIONADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Valle Del Cauca - Desaj TEMA: Trabajo digno, descanso, salud, familia y vida digna MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS ACLARACION DE VOTO MAGISTRADO: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Con todo respeto me permito aclarar la decisión que acoge la mayoría de la Sala por la siguiente razón: Las principales razones por las cuales estima improcedente esta tutela, como las similares que se contarán por miles, son las siguientes: 1º) si a todos los empleados se les aplica la misma circular del Consejo Superior, no existiría trato desigual y, entonces, lo que sucede es por nuestras decisiones judiciales, somos los jueces de tutela quienes creamos las condiciones de desigualdad; 2º) la cantidad de empleados a quienes se les otorgaría este “privilegio”, porque el derecho es a las vacaciones que no se le ha negado en ninguno de los casos como el presente, que no es derecho, repito ese privilegio hace que el desajuste al presupuesto de la Rama Judicial, cada día sea más grave; 3º) es previsible que los demás empleados públicos, allí sí reclamando igualdad con los servidores de la Rama Judicial, también empiecen a demandar ese “privilegio”, aduciéndolo como un derecho; 4º) las consideraciones sobre congestión, recarga laboral, etc., lo que hacen es reforzar que quienes no presenten tutela sí se afectarán por desigualdad, entonces estas decisiones son fuente de congestión judicial, de desorden administrativo porque crean, estas si crean, una desigualdad entre servidores de la rama y demás servidores públicos.
Ordenar que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal no es prerrequisito necesario para el disfrute a vacaciones, como se aduce desde el demandante, es asunto para no trasladar funciones a otro empleado, fuente de congestión judicial, nada con un derecho concreto ni del demandante, ni las demás personas beneficiadas con esta clase de decisiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Por otra parte, si existe un acto administrativo, como sustentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, apoyado en «Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura, con su carácter vinculante, significa que sin declarar una excepción de ilegalidad (art. 148 CPACA), PROCEDEMOS A su desconocimiento realmente injustificado.
Reitero, la razón principal para el suscrito se vincula con el respeto del principio de igualdad porque tanto esta Sala, como el Tribunal en general, tiene la postura, para casos similares, reiterada en esta oportunidad. Expuesto lo anterior, aspiro a que una situación como la presentada en este caso sea estudiada en la Corte Constitucional, nivel de competencia sobre el territorio nacional.
Cortésmente, (Firma Electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado.